PROMULGACION: 31 de agosto de 2007 PUBLICACION: 7 de setiembre de 2007
Ley 18.172 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006. Aprobación.
ART. 1º.- ART. 2º.- CAPÍTULO I
ART. 3º.- ART. 4º.- ART. 5º.- "ARTÍCULO 6º.- Las instituciones públicas deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas a los mismos". (Sustituido)
ART. 6º.- ART. 7º.- ART. 8º.- ART. 9º.- "Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
ART. 10.- ART. 11.- "El instituto de la subrogación previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se extenderá a los funcionarios asignados a las funciones correspondientes a los cargos o funciones contratadas de Director de División o equivalente suprimidas por la aplicación del presente artículo, hasta tanto culmine el proceso de reestructura mencionado anteriormente".
ART. 12.- ART. 13.- ART. 14.- ART. 15.- ART. 16.- ART. 17.- ART. 18.- ART. 19.- ART. 20.- ART. 21.- ART. 22.- ART. 23.- ART. 24.- ART. 25.- ART. 26.- ART. 27.- ART. 28.- ART. 29.-
Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la presente ley, serán los siguientes:
ART. 30.- ART. 31.- OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:
OP 3 - Subescalafón Oficial:
OP 4 - Subescalafón Técnico:
AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:
AD 2 - Subescalafón Administrativo:
AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:
EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico:
EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:
EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación de técnicas de nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran complejidad.
CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:
CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:
PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:
PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:
CO1 - Supervisión:
CO2 - Conducción:
CO3 - Alta Conducción:
ART. 32.- ART. 33.-
Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración Central.
ART. 34.- ART. 35.- ART. 36.- ART. 37.- ART. 38.- ART. 39.- ART. 40.- ART. 41.- ART. 42.- ART. 43.- "ARTÍCULO 714.- A los efectos de fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales, los Incisos 02 al 15 podrán designar funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización en puestos técnicos o de asesoramiento.
ART. 44.- ART. 45.- ART. 46.- ART. 47.- ART. 48.- ART. 49.- ART. 50.- CAPÍTULO III
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16 | 6.924,93 | 8.309,83 | 9.210,04 | 11.042,03 |
15 | 6.305,67 | 7.566,71 | 8.386,42 | 10.051,21 |
14 | 5.754,53 | 6.905,35 | 7.653,42 | 9.169,40 |
13 | 5.268,62 | 6.322,25 | 7.007,15 | 8.391,93 |
12 | 4.845,07 | 5.813,99 | 6.443,83 | 7.714,25 |
11 | 4.475,17 | 5.370,12 | 5.951,87 | 7.122,42 |
10 | 4.113,96 | 4.936,66 | 5.471,45 | 6.544,48 |
09 | 3.800,98 | 4.561,08 | 5.055,19 | 6.043,71 |
08 | 3.531,41 | 4.237,61 | 4.696,67 | 5.612,41 |
07 | 3.298,09 | 3.957,62 | 4.386,35 | 5.239,10 |
06 | 2.953,76 | 3.544,42 | 3.928,38 | 4.688,15 |
05 | 2.691,33 | 3.229,50 | 3.579,35 | 4.268,27 |
04 | 2.526,87 | 3.032,15 | 3.360,62 | 4.005,13 |
03 | 2.389,42 | 2.867,22 | 3.177,82 | 3.785,22 |
02 | 2.118,23 | 2.541,78 | 2.817,13 | 3.351,31 |
01 | 1.995,08 | 2.394,00 | 2.653,34 | 3.154,27 |
2) Sueldo del grado para el escalafón M:
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07 | 7.391,15 |
06 | 6.886,87 |
05 | 6.082,39 |
04 | 5.269,85 |
03 | 4.591,77 |
02 | 4.284,26 |
01 | 3.922,08 |
A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en los artículos 106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, y 26 y 28 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Cuando se dispongan aumentos en las retribuciones de los funcionarios comprendidos en este capítulo, aunque éstos fueran diferenciales, el Poder Ejecutivo deberá mantener los niveles definidos para el "Sueldo del grado" en las tablas precedentes, reasignando –si fuera necesario– créditos presupuestales de otras categorías retributivas.(Retribución)
ART. 54.-
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones vacantes, se financiará con los créditos que indique cada Inciso, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
ART. 55.-
Las retribuciones correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos de caja" y 046.001 "Diferencia por subrogación", serán categorizadas como "Compensación especial".
Los beneficios sociales y la prima por antigüedad serán categorizados como "Compensación personal" y continuarán con el régimen vigente.
ART. 56.-
En el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de beneficios sociales y prima por antigüedad.
ART. 57.-
Los egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de 1986, percibirán una compensación equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones –artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004–, que será categorizada como "Compensación personal" y se sumará al total de las retribuciones que correspondan al funcionario por todo concepto, sin perjuicio de los topes legales vigentes.
El artículo 26 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
ART. 58.-
En el caso de los funcionarios redistribuidos que, a la fecha de vigencia de la presente ley, perciban partidas por redistribución, el aumento aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria" en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, será categorizado como "Compensación personal".
En el caso de los funcionarios contratados en funciones permanentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el complemento retributivo con cargo al anterior objeto del gasto 042.105 "Compensación personal transitoria artículo 7º de la Ley Nº 17.930", será categorizado como "Compensación personal".
ART. 59.-
En los casos estrictamente necesarios, la Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales que correspondan a efectos de la aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.
Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones pertinentes y las modificaciones al Clasificador de los objetos del gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de los objetos del gasto originados en la aplicación de esta ley, rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones anteriores efectuada a título ilustrativo.
A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la corrección de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación de las normas que integran el presente capítulo, dando cuenta a la Asamblea General.
Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener el nivel retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez determinados los montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas de este capítulo. (Reglamentación) (Corrección)
ART. 60.-
En las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", la compensación por permanencia a la orden que se liquidaba por el anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden", se integrará en diferentes categorías y quedará determinada de acuerdo a lo previsto en las tablas incluidas en el Anexo I de la presente ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará el régimen de permanencia a la orden, el que continuará rigiéndose por el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; por los artículos 113 y 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; por el artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; y por el artículo 25 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
ART. 61.-
Para los funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, las compensaciones previstas por los artículos 92 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como la cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a la orden y por alimentación, quedarán integradas en los montos que definirá el Poder Ejecutivo, para un régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas como "Compensación al cargo".
Derógase el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en el inciso primero de este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será financiada por Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación por permanencia a la orden será categorizada como "Compensación especial".
La compensación prevista en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación especial". Del mismo modo será categorizada la diferencia entre lo que se percibe por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y los montos definidos según el inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General. (Reglamentación) (Revisión en forma anual)
ART. 62.-
A los efectos de mantener los niveles retributivos, las partidas correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensación Congelada", 042.010 "Prima Técnica con Aportes", 042.034 "Por Funciones distintas a las del Cargo", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 042.042 "Compensación Choferes de Presidencia" se incrementarán en un 50% (cincuenta por ciento), en razón de que pasan a contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la orden".
ART. 63.-
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0, la totalidad del crédito presupuestal de la partida por alimentación de las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", de conformidad con lo que surge del Anexo I de la presente ley.
ART. 64.-
Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 63.- El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, tendrá derecho a la percepción de una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los niveles máximos de retribución resultantes de la aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto antigüedad y beneficios sociales".
ART. 65.-
En la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben el anterior objeto del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/mantenim. nivel Retrib"., se utilizarán los créditos asignados al anterior objeto del gasto 042.107 "Diferencia de retribución", a efectos de alcanzar el "Sueldo del grado" del artículo 53 de la presente ley.
ART. 66.-
La partida prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.269, de 28 de septiembre de 2000, destinada al pago de la compensación de los funcionarios civiles no equiparados, exceptuados el personal del Servicio de Construcciones y Reparaciones de la Armada y los de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", integrará su "Sueldo del grado". A efectos de alcanzar los montos de la referida categoría, podrán utilizarse las compensaciones personales y en caso de no ser suficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
ART. 67.-
La partida por equiparación de los funcionarios civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", equiparados al escalafón K "Personal Militar", quedará fijada en los valores que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, los que sólo podrán modificarse por los ajustes periódicos decretados por el Poder Ejecutivo. Si el ajuste fuera diferencial para el personal militar, corresponderá aplicar el coeficiente mayor, sea éste dispuesto para el personal civil o para el militar.
ART. 68.-
La compensación que percibe el personal civil equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la compensación prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, se integrarán al "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 del presente capítulo y el remanente será categorizado como "Compensación especial", de acuerdo a las tablas que figuran en el Anexo I.(Corrección)
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Dicha "Compensación especial" se incrementará por única vez con el 36,89% (treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los anteriores objetos del gasto 042.025 "Prima técnica artículo 54 de la Ley Nº 16.226", 042.067 "Compensación mensual por equipo", 042.001 "Compensaciones congeladas", 042.012 "Compensación al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226", 047.001 "Por equiparación de escalafones", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima por antigüedad".
ART. 69.-
En la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", el importe necesario hasta alcanzar los montos de la tabla del "Sueldo del grado" previstos en el artículo 53 de la presente ley, se financiará con la partidas previstas en el artículo 106 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, anterior objeto del gasto 042.053 "Comp. funcionarios DGIA", y en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, anteriores objetos del gasto 042.054 "Compensación 30% a operativa aeroportuaria" y 042.055 "Compensación hasta 30% personal DGIA", respectivamente. El remanente de dichas partidas será categorizado como "Compensación especial".
Las compensaciones previstas en el inciso anterior quedarán fijadas en los montos que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, una vez descontados los importes por aplicación del mismo inciso.
ART. 70.-
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las partidas que se categorizan como "Compensación al cargo" en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General:
A) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la Nación", 003 "Auditoría Interna de la Nación", 004 "Tesorería General de la Nación" y 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", dicha compensación se integrará con los importes que perciben los funcionarios por los objetos del gasto que figuran en el Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.
B) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación", los montos que determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida en el inciso primero de este artículo, deberán incluir los montos fijos de $ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos con diez centésimos) y de $ 872,25 (ochocientos setenta y dos pesos uruguayos con veinticinco centésimos) que perciben los funcionarios de dichas unidades ejecutoras para los regímenes horarios de 40 o de 30 horas semanales de labor, respectivamente. Dicho cálculo deberá incluir la partida por inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, derogándose los incisos segundo, tercero y cuarto de esta última norma.
C) En la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" se incluirá solamente la partida prevista en el artículo 219 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
D) En la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" la determinación incluirá la partida por concepto de inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.En el caso de los funcionarios redistribuidos, la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, en caso de ser necesario, se financiará con cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".
ART. 71.-
A partir de la vigencia de la presente ley, la retribución complementaria prevista en el artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, será categorizada como "Compensación especial".
La retribución complementaria prevista en el artículo 162 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación al cargo" para el caso de los funcionarios pertenecientes al escalafón "R" y como "Compensación especial" para los funcionarios pertenecientes al resto de los escalafones que se desempeñen en la División Sistemas de la Contaduría General de la Nación.
Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", titulares de los cargos de los siguientes escalafones y grados: A16, A15, B14, C14, C13, D13, y D12, no incluidos en el inciso anterior, la compensación será categorizada como "Compensación al cargo". Esta compensación, cuando la perciben los funcionarios cuyo cargo presupuestal no se corresponde en escalafón y grado a los mencionados, financiará la "Compensación al cargo" prevista en el artículo anterior y el remanente será categorizado como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 72.-
En la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 de la presente ley se financiará con los objetos del gasto que se indican en el Anexo I.(Corrección)
En ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento dispuesto en el inciso anterior, significa otorgar recuperación salarial a los funcionarios incluidos en el régimen de dedicación exclusiva establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, reglamentado por el Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005.
ART. 73.-
En la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la diferencia entre la retribución establecida en el artículo 53 de la presente ley y las sumas que a la fecha de su vigencia, se abonen por concepto de sueldo básico, extensión horaria, dedicación total, compensación máxima al grado y los aumentos dispuestos por los Decretos Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992, Nº 191/003, de 16 de mayo de 2003, Nº 6/006, de 16 de enero de 2006, y Nº 22/007, de 18 de enero de 2007, se financiará con cargo al fondo de retribución de servicios extraordinarios previsto en los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 112 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y será categorizada como "Sueldo del grado". La unidad ejecutora depositará mensualmente dicha diferencia en Rentas Generales, incluyendo las cargas legales y el aguinaldo que correspondan.(Cometidos)
ART. 74.-
En la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" los importes que financian el máximo de tabla del artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y aquellos de los que es base de cálculo y que a la fecha de vigencia de la misma se atendían con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", serán íntegramente financiados con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y serán categorizados como "Sueldo del grado".
ART. 75.-
La partida por concepto de alimentación que perciben los funcionarios que ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 será de $ 1.431,27 (mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos con veintisiete centésimos), categorizándose como "Compensación al cargo".
En el caso de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que cumplan tareas en la División Industria Animal, dicha compensación se deducirá de la partida que, a la fecha de vigencia de esta ley, perciben por concepto de alimentación. El remanente de esa partida será categorizado como "Compensación especial", incluyéndose en el monto que determine el Poder Ejecutivo en aplicación del artículo siguiente.
La compensación al cargo referida en este artículo no será tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido, la asignación familiar y la cuota mutual.
ART. 76.-
El remanente de la partida por alimentación a que refiere el inciso segundo del artículo anterior sumado a las compensaciones previstas en los artículos 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 209 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizado como "Compensación especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación, para los escalafones A, B, y D, según grado, denominación y categoría de frigorífico, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios de los escalafones C "Administrativo", E "Oficios", F "Servicios Auxiliares" y R "Personal no incluido en escalafones anteriores" que hayan ingresado o ingresen a la Inspección Veterinaria Oficial en la División Industria Animal de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", se considerarán asimilados al escalafón D "Especializado", con el grado, denominación y categoría otorgados por resolución ministerial, percibiendo la "Compensación especial" mencionada.
ART. 77.-
Reasígnase el crédito presupuestal correspondiente al porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada al pago de la compensación de los funcionarios afectados a tareas inspectivas, incluida en los montos que surjan de la aplicación del artículo precedente.
ART. 78.-
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refieren los siguientes literales, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, según escalafón –si correspondiera–, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 726 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se categorizará como "Compensación al cargo", excepto en el caso de aquellos que presten funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", en la que se categorizará como "Compensación especial". No tendrán derecho a percibirla los funcionarios de la División Industria Animal que perciban la compensación prevista en el artículo 76 de la presente ley.
B) La partida complementaria que se financia con cargo al artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación al cargo", no correspondiendo su pago mientras el funcionario perciba la compensación por desempeño de tareas inspectivas en la industria frigorífica, prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos reglamentarios.
Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo establecidas precedentemente, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que reciben.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
ART. 79.-
La partida por radicación que perciben los funcionarios pertenecientes a los escalafones C "Administrativo", D "Especializado", E "De Oficios" y F "Personal de Servicios Auxiliares" será categorizada como "Compensación especial", fijándose en $ 752,73 (setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos con setenta y tres centésimos) en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y en $ 367,83 (trescientos sesenta y siete pesos uruguayos con ochenta y tres centésimos) en las restantes unidades ejecutoras del Inciso 07.
ART. 80.-
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón –si correspondiera–, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La compensación que perciben los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y Programación" por concepto de Prima Técnica para Montevideo e Interior, se categorizará como "Compensación al cargo".
B) La partida por concepto de especialización que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Técnico Profesional", excepto los de la División Industria Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", será categorizada como "Compensación especial".
C) La partida complementaria que perciben los funcionarios de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y D "Especializado" en las series "Veterinario", "Laboratorio", "Química", "Biología" y "Agronomía", financiada con cargo al artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el artículo 81 de la presente ley se categorizará como "Compensación especial".
ART. 81.-
Deróganse los artículos 132 y 133 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; el artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; el inciso segundo del artículo 240 y el artículo 295 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 82.-
La retribución que perciben los funcionarios que ocupan cargos presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la partida establecida en los artículos 308, 336 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación al cargo".
Esta compensación también la percibirán los funcionarios redistribuidos que se encuentran en las mencionadas unidades ejecutoras, disminuyendo en igual monto la compensación personal que por redistribución posea el funcionario.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Deróganse los incisos segundos de los artículos 308 y 336 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Corrección)
ART. 83.-
En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994 a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada como "Compensación personal".
ART. 84.-
En las unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" las partidas identificadas con los anteriores objetos del gasto 042.018 "Compensaciones específicas", 042.066 "Tercios de jornal", 042.102 "Compensación personal A.4 L.17904" y 047.002 "Equiparación salarial", pasarán a financiar, en primer lugar, el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 de la presente ley. Luego, financiarán la "Compensación al cargo" que quedará determinada por el Poder Ejecutivo. Si existiera remanente será categorizado como "Compensación especial".(Corrección)
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación al cargo a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Autorízase a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, crédito del grupo 0 "Retribuciones Personales" de los Proyectos de Inversión, al grupo 0 "Retribuciones Personales" del presupuesto de funcionamiento, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente norma. El tope de ejecución de inversiones establecido por el artículo 204 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en el mismo importe que se transfiere de acuerdo a este inciso.
ART. 85.-
Incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada como "Compensación personal".
Derógase el artículo 219 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
ART. 86.-
La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 004 "Museo Histórico Nacional", 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", 007 "Archivo General de la Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con cargo al artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley, será categorizada como "Compensación al cargo".
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", incluyéndose la partida prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado.
Derógase el inciso segundo del artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 87.-
Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a los artículos 202 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán categorizadas como "Compensación especial", excepto en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
ART. 88.-
Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", con cargo a los anteriores objetos del gasto 042.020 "Compensación p/mantenimiento nivel retributivo" y 042.038 "Compensación personal transitoria", serán categorizadas como "Compensación personal", excepto en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado", de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
ART. 89.-
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La partida que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo al artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizada como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I. Derógase el inciso cuarto del artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B) La retribución que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", por aplicación del artículo 267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como "Compensación al cargo".
La diferencia entre los importes determinados por el Poder Ejecutivo y los que se perciban a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 042.043 "Compensación 20% y 15% MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base de cálculo del mismo las compensaciones personales según el Anexo I, será financiada con cargo al crédito presupuestal previsto en el anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones".
Las partidas que perciben los funcionarios a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones" se reducirán en el importe equivalente al financiamiento dispuesto en el inciso anterior y en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
C) La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto 042.015 "Compensación por asiduidad", por aplicación del artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Incentivo".
A los importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará el 10% (diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos categorizados como "Compensación al cargo" y como "Compensación especial". Este adicional será categorizado como "Incentivo".
El pago del incentivo a que refiere este artículo permanecerá sujeto al cumplimiento del correspondiente requisito de especial asiduidad.
ART. 90.-
La partida prevista por el artículo 369 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", será categorizada como "Compensación especial".
ART. 91.-
En la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" la retribución prevista en el artículo 259 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, correspondiente a la "Orquesta Sinfónica del SODRE", será categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación del artículo 258 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 92.-
La partida establecida en el artículo 288 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se abatirá en los importes necesarios para financiar el "Sueldo del grado" de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", de acuerdo a lo previsto en el Anexo I.
El "Sueldo del grado" de los cargos y funciones vacantes, será financiado con los créditos que determine el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones vacantes de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ART. 93.-
Las partidas que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto 047.001 "Por equiparación de escalafones" serán categorizadas como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
En el caso de los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley a las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso anterior excepto las unidades ejecutoras 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", a efectos de regularizar el monto por equiparación, deberá abatirse la compensación personal percibida con cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".
ART. 94.-
En las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", se incrementarán –por única vez–, las partidas previstas en los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensaciones Congeladas", 042.038 "Compensación personal transitoria", 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" y 047.001 "Equiparación de escalafones", en la forma y porcentajes previstos en el artículo 267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, al solo efecto de compensar el descuento de dichos objetos de la base de cálculo de los montos que surjan de la aplicación del literal B) del artículo 88 de la presente ley.(Corrección)
En el caso de la partida percibida con cargo al anterior objeto del gasto 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" el porcentaje que corresponda será categorizado como "Compensación personal", sin que signifique un aumento en el monto de la prima establecida en el artículo 56 de la presente ley, así como tampoco en el objeto del gasto mencionado.
ART. 95.-
En la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera" la retribución prevista en el artículo 340 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, identificada con el anterior objeto del gasto 042.013 "Dedicación Especial" pasará a financiar el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley. Si hubiera remanente será categorizado como "Compensación especial". (Reglamentación)
ART. 96.-
En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley, se integrará con las siguientes partidas:
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Artículo 278 Ley Nº 16.226 | 042.041 |
Artículo 103 Ley Nº 16.462 | 042.060 |
Decreto Nº 348/997 de 19 de setiembre de 1997 | 042.086 |
Artículo 394 Ley Nº 16.736 | |
Artículo 353 Ley Nº 17.296 | 043.001 |
Artículos 2 y 3 Decreto Nº 221/993 | 048.003 |
Artículo 271 literal A) Ley Nº 17.930 | 048.024 |
Artículo 104 de la Ley Nº 18.046 | 048.025 |
Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran remanentes, éstos serán categorizados como "Compensación especial".
Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia se financiará con partidas categorizadas como "Compensación personal" y con partidas identificadas con el anterior objeto del gasto 042.034 "Por funciones distintas al cargo".
Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia será financiada por Rentas Generales. El Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con cargo a créditos presupuestales propios, pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones vacantes a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a dichos efectos.
ART. 97.-
La partida correspondiente al anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento Especial Decreto Nº 221/993, de 19/5/93", se eliminará de la base de cálculo de los demás conceptos retributivos. Las diferencias que surjan en oportunidad de la primera liquidación, serán categorizadas como "Compensación personal".
ART. 98.-
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) El incentivo por asiduidad previsto en el artículo 306 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como "Incentivo".
C) La compensación que perciben los funcionarios del Ministerio de Salud Pública por desempeño de tareas insalubres (artículo 25 Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como "Compensación especial".
D) La partida prevista en el artículo 255 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación especial".
E) La partida creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el artículo 269 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación especial".
F) La partida prevista en el artículo 278 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación especial".
ART. 99.-
Deróganse el artículo 278 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los incisos primero y segundo del artículo 103 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 353 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ART. 100.-
La retribución prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" será categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General. (Reglamentación)
ART. 101.-
La compensación prevista en el artículo 291 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como "Compensación especial".
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", reglamentará la distribución de dicha compensación, sobre la base de montos fijos, para cada grado y régimen horario, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, previo informe de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. (Derogado)
ART. 102.-
La retribución prevista en el artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" será categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A las partidas determinadas por el Poder Ejecutivo se adicionará el 38,44% (treinta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento) en los anteriores objetos del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993" y 048.007 "Diferencial aumento A. 182 L. 16.713", en razón de que pasan a contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 048.001 "Compensación por aumentos establecidos por la Ley Nº 16.736".
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de resultar insuficiente, el Inciso 14 determinará los créditos presupuestales con los que financiará la diferencia, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Derógase el inciso segundo del artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Tabla)
ART. 103.-
Modifícase el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras y compensaciones especiales, y promoción social a los funcionarios del Inciso, contratar becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al Objeto del Gasto 579 ‘Otras Transferencias a Unidades Familiares’ de gastos de funcionamiento no pudiendo en ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos de inversión.(Sustituido)
En ningún caso se podrá contratar más de quince personas en carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 20% (veinte por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 ‘Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente’, con excepción de las erogaciones que se financien con cargo al ‘Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización’, las que se imputarán realizadas con cargo al monto autorizado por el artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
La retribución que, con cargo al citado artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, percibían los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", será categorizada como "Compensación al cargo".
En todos los casos, la retribución mencionada en el inciso anterior quedará establecida en los montos de la siguiente tabla:
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A | 9.237 |
B y J | 8.151 |
C y D | 6.003 |
E y F | 5.107 |
Las retribuciones complementarias que se financien con cargo al mismo crédito se categorizarán como "Compensación especial".
La "Compensación al cargo" de los cargos y funciones ocupadas y vacantes a que refiere la presente norma, así como el monto correspondiente a aportes a la seguridad social, se financiará abatiendo los mismos créditos presupuestales que a la fecha de vigencia de la presente norma hayan sido utilizados para ese concepto. Cuando el financiamiento se realizare con cargo a proyectos de inversión el abatimiento dispuesto precedentemente operará en el crédito correspondiente a los ejercicios 2008 a 2009. En caso que los créditos abatidos fueran financiados con una fuente diferente a Rentas Generales, deberá depositarse en Rentas Generales el importe correspondiente al crédito abatido.(Prohibición)
ART. 104.-
En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" se reasignarán las partidas retributivas de manera de alcanzar el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 de la presente ley. A tales efectos podrá utilizarse la financiación prevista en el artículo 372 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo prevista en el artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Contaduría General de la Nación podrá modificar la reasignación efectuada, así como realizar las categorizaciones que resulten necesarias.(Corrección)
ART. 105.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 525 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el Diario Oficial, en otro diario o semanario de circulación nacional y en la página electrónica de compras estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto".(Diarios y Seminarios de Circulación Nacional) (Sustituido)
ART. 106.-
La publicación de los actos administrativos cuando ésta sea obligatoria se realizará en el Diario Oficial. En el caso que contengan anexos cuya notificación pueda realizarse por otros medios fehacientes, esta circunstancia se dejará establecida en el referido acto administrativo y no será necesaria la publicación de aquéllos en el Diario Oficial.
ART. 107.-
Agrégase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida al inciso segundo por el artículo 34 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
Derógase el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 108.-
Derógase el artículo 186 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Agréganse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 8º de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, y 26 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los siguientes literales:
"U) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.
V) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública". (Contratos especiales)
ART. 109.-
Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a constituir sociedades comerciales o consorcios con otras entidades públicas nacionales, para la prestación de servicios. Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuestos en el presente artículo se encontrarán comprendidas en la excepción establecida en el literal A) del numeral 3º del artículo 33 del TOCAF.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ART. 110.-
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", a efectuar contrataciones de carácter eventual y zafral, con destino a la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas para la realización de investigaciones y estudios de campo necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados a ésta. Las referidas contrataciones se harán con cargo a la partida creada por el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el monto de la partida mencionada en el inciso precedente, que se destinará a financiar las contrataciones que se autorizan.
ART. 111.-
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de apoyo de la Presidencia de la República" con cargo a Rentas Generales una partida anual para los ejercicios 2008 y 2009 de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) con destino a las erogaciones necesarias para el traslado de las dependencias de la Presidencia de la República a la sede del edificio denominado "Torre Ejecutiva" y una partida anual de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) para atender el adecuado mantenimiento del equipamiento tecnológico en comunicaciones e informática.
ART. 112.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos con carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, el mismo dependerá de la Junta Nacional de Drogas. El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los cometidos asignados a la referida Secretaría Nacional. (Sustituido)
El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas también se considerará comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, pudiendo contar con la colaboración de hasta dos funcionarios de su Inciso.
Transfórmase el cargo de Director del Área de Comunicaciones de la Presidencia de la República, creado por el artículo 57 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia de la República, con carácter de cargo de particular confianza, e incluido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.
ART. 113.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", un cargo de Director de División escalafón C, grado 14, serie Administrativo y transfórmase en la misma unidad ejecutora un cargo de Técnico II, escalafón B, grado 11, serie Electrotécnica, en un cargo de Asesor IV, escalafón A, grado 11, serie Electrónica.
Créanse cuatro funciones de Alta Prioridad que se considerarán incluidas en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con destino a la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" creada por el artículo 58 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 114.-
El personal militar integrante del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería Nº 1 "Escolta del señor Presidente de la República", que presta servicios en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", así como el de otras unidades militares a las que expresamente se asigne el cometido de escolta del Presidente de la República cuando éste se encuentre en residencias presidenciales situadas fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación especial equivalente a la que se abona a los primeros por concepto de permanencia a la orden a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a un objeto del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.
Transfiérese el crédito del objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden" al objeto que se habilita en el inciso anterior por el mismo monto a la fecha de vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los treinta días de su promulgación. (Reglamentación)
ART. 115.-
Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", una partida anual de $ 171.360 (ciento setenta y un mil trescientos sesenta pesos uruguayos) con destino a la adquisición y acceso vía internet de publicaciones técnicas.
Autorízase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a partir de la promulgación de la presente ley, a realizar convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de consultoría y pago de honorarios, con cargo a la partida asignada por el artículo 21 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida por objeto del gasto, no pudiendo ejecutarse hasta que no se realice dicha comunicación.
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el objeto del gasto 095.002 "Fondo de contratación" artículo 29 Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en $ 3:300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos) anuales.
Extiéndese al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la función de Alta Prioridad de "Director de Desarrollo Local", establecida en el artículo 56 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la de "Coordinador de los Presupuestos Públicos".
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las asignaciones presupuestales del Proyecto 733 "Regulación de Servicios Públicos", en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a continuación:
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1.1 "Rentas Generales" | 7:344.000 | 17:136.000 |
2.1 "Endeudamiento Externo" | 2:203.200 | 5:630.400 |
ART. 116.-
Créase el Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional (IUCI) que tendrá como cometido la coordinación, supervisión y seguimiento de la cooperación internacional, determinando los planes y programas que se requieran para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país.
El IUCI estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo reglamentará las bases de su funcionamiento.(Sustitución)
ART. 117.-
Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $ 48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para financiar hasta diez cargos de alta especialización y contratos a término de profesionales y técnicos, al amparo de lo establecido por los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. Una vez culminado el proceso de reestructura, la partida autorizada pasará a financiar la nueva estructura de puestos de trabajo y tablas de niveles retributivos máximos, de acuerdo con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar dicha tabla fijando como nivel máximo el de Subdirector del Instituto Nacional de Estadística en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal, y nivel siguiente el de Gerente de División o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del nivel de Subdirector.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la reestructura de puestos de trabajo, debiendo expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.
Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con destino al "Censo de Población, Viviendas y Hogares" a realizarse en el año 2010 y cuyas tareas preliminares se inician en el ejercicio 2008, y una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con destino al Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento Institucional", ambas con cargo a "Rentas Generales".(Reglamentación) (Inciso agregado) (Fondos)
ART. 118.-
La unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" del programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", creada por el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, pasará a denominarse "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC).
Agrégase al artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, como inciso segundo:
"La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), tiene como misión impulsar el avance de la sociedad de la información y del conocimiento, promoviendo que las personas, las empresas y el Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Asimismo, planificará y coordinará proyectos en el área de Gobierno Electrónico, como base para la transformación y una mayor transparencia del Estado. A los efectos de promover el establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las tecnologías de la información, la Agencia tiene entre sus cometidos concebir y desarrollar una política nacional en temas de seguridad de la información, que permitan la prevención, detección y respuesta frente a incidentes que puedan afectar los activos críticos del país". (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Sustituido)
ART. 119.-
Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad Informática, integrado por un representante de los siguientes órganos: Prosecretaría de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Administración Nacional de Telecomunicaciones y Universidad de la República, que apoyará a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) en la materia.
Los integrantes del Consejo Asesor Honorario de Empresas previsto en el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, así como del Consejo creado por el inciso precedente, serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo Honorario de la Agencia. (Sustituido)
ART. 120.-
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", la partida asignada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino a gastos de funcionamiento con Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 365.000 (trescientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales.
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con destino a retribuciones personales en $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos).
El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar los siguientes puestos de trabajo que se incorporan a la estructura organizativa autorizada por el inciso sexto del artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre del 2006, con igual nivel retributivo que los de la misma denominación:
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Jefe de Departamento, Asesor I | 1 |
Jefe de Departamento Profesional I | 5 |
Profesional II | 2 |
Profesional IV | 2 |
Administrativo I | 2 |
Administrativo II | 2 |
Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar la tabla de niveles retributivos fijando como nivel máximo el de Director de Área Técnica en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal y nivel profesional o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del mismo.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas a nivel de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
ART. 121.-
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" las siguientes partidas, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino a los siguientes proyectos:
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Portal del Estado | 6:786.535 | 6:786.535 |
Intranet del Estado | 17:208.713 | 17:208.713 |
Ventanilla Única | 484.752 | 484.752 |
ART. 122.-
Deróganse los artículos 75 y 76, con las modificaciones introducidas por el artículo 100 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los artículos 187 y 188 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al grado militar en que revistan los actuales funcionarios reincorporados y equiparados, régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones.
ART. 123.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, la liquidación y pago de una "Compensación al cargo" para los funcionarios civiles de los escalafones A, B, C, D, E y F, la cual será aplicada sobre el "Sueldo del grado". Exceptúase de la percepción de dicha compensación a los funcionarios civiles con equiparación militar.
La "Compensación al cargo" mencionada en el inciso anterior, quedará fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de enero de 2007, y percibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central.
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16 | 8.062 | 10.749 | 12.899 |
15 | 7.632 | 10.176 | 12.211 |
14 | 7.208 | 9.610 | 11.533 |
13 | 6.787 | 9.050 | 10.860 |
12 | 6.368 | 8.491 | 10.189 |
11 | 5.955 | 7.940 | 9.528 |
10 | 5.588 | 7.450 | 8.940 |
09 | 5.223 | 6.964 | 8.357 |
08 | 4.863 | 6.485 | 7.781 |
07 | 4.512 | 6.016 | 7.219 |
06 | 4.308 | 5.744 | 6.893 |
05 | 4.063 | 5.417 | 6.500 |
04 | 3.757 | 5.009 | 6.011 |
03 | 3.457 | 4.610 | 5.532 |
02 | 3.318 | 4.424 | 5.309 |
01 | 3.182 | 4.242 | 5.091 |
La compensación prevista en este artículo se financiará:
A) Con la reasignación de las partidas presupuestales relativas a las equiparaciones a grados militares una vez realizadas las opciones establecidas en el artículo 126 de la presente ley, de las vacantes una vez producidas. (Corrección)
B) Con la reasignación de los recursos previstos para el pago de equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por aplicación del artículo 123 de la presente ley. (Corrección)
C) Con cargo a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.
Los objetos del gasto correspondientes a las partidas de los literales A) y B) solo podrán servir como reforzantes del que se crea por el literal C), el que no podrá ser utilizado para reforzar ningún otro objeto.
La compensación prevista en este artículo será incompatible con compensaciones especiales asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón o al grado, por otros conceptos. (Sustituido)
ART. 124.-
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a realizar la transformación de cargos incluidos en el escalafón K "Personal Militar", en cargos pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E y F según corresponda, en los casos en que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la unidad ejecutora en que revista el titular del cargo a transformar. El funcionario deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008 y éste quedará a lo que resuelva el jerarca del Inciso.
El Inciso proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, una nueva estructura orgánica y una reestructura escalafonaria que se adecue a la anterior.
Los cargos del escalafón K cuyos titulares, estando en situación de realizar la opción no lo hubieren hecho, se transformarán al vacar en cargos incluidos en los escalafones A a F, según corresponda de acuerdo a las funciones inherentes.
Las transformaciones de cargos realizadas en aplicación de este artículo, no podrán provocar lesión de derechos funcionales.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en perjuicio del funcionario, se le habilitará un complemento por dicha diferencia en carácter de "Compensación personal" la cual se absorberá en futuros ascensos, y recibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central. Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión del último inciso del artículo anterior. (Derogado)
El pasaje de un escalafón a otro no implicará la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas. (Reglamentación)
ART. 125.-
El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre mantener la equiparación o renunciar a ella. El funcionario deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008.
Realizada la manifestación de voluntad, el funcionario dejará de percibir las partidas propias de la equiparación, otorgándose en su lugar la "Compensación al cargo" que se crea en el artículo 124 de la presente ley. (Corrección)
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en perjuicio del funcionario, éstas se abonarán mediante una "Compensación personal" la que se irá absorbiendo en futuros ascensos, la que se incrementará con todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central.
La renuncia a la equiparación no implicará para el funcionario y su familia la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
ART. 126.-
Exceptúase de la aplicación de las disposiciones sobre grados para desempeñar cargos establecidas en el artículo 31 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 128 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 111 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y por el artículo único de la Ley Nº 17.921, de 22 de noviembre de 2005, a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en cuanto aquellas se opongan a la reestructura a desarrollarse en dicha Unidad, en función de lo previsto por la presente ley para el mencionado Inciso.
ART. 127.-
Sustitúyese el artículo 52 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52.- El personal civil es el que, prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene estado militar y se rige por las disposiciones del Estatuto del Funcionario".
ART. 128.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Secretaría", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos Humanos", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos Financieros", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de los Servicios Sociales", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Jurídico Notarial", escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Secretaría Central", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Sistemas", escalafón B, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Liquidación de Haberes", escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Logística", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Tesorería", escalafón A, grado 15.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a reglamentar e instrumentar la provisión de dichos cargos, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y redefinir los mismos en función de la reestructura prevista en el artículo 125 de la presente ley. (Corrección)
Asígnase un crédito presupuestal de $ 2:422.000 (dos millones cuatrocientos veintidós mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las creaciones de cargos dispuesta en este artículo.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de particular confianza denominado "Asistente de Asuntos Sociales", rigiéndose la retribución del mismo por lo dispuesto en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Suprímese el cargo de "Subdirector General de Secretaría" que fuera creado por el artículo 101 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (Lista de cargos vacantes)
ART. 129.-
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" 153 (ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Segunda en 153 (ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Primera, de acuerdo al siguiente detalle:
- 3 (tres) cargos en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".
- 10 (diez) cargos en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 002 "Ejército Nacional".
- 102 (ciento dos) cargos en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 006 "Salud Militar".
- 29 (veintinueve) cargos en la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad Social Militar".
- 9 (nueve) cargos en la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad Social Militar".
Habilítase un crédito presupuestal de $ 2:077.494 (dos millones setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las transformaciones dispuestas en este artículo.
ART. 130.-
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
1 Teniente Coronel cuerpo de comando (comando aéreo)
1 Teniente Coronel cuerpo de comando
1 Teniente Coronel cuerpo de servicios generales
4 Mayores cuerpo de comando
3 Mayores cuerpo de servicios generales
9 Capitanes cuerpo de comando
4 Capitanes cuerpo de servicios generales
4 Tenientes de 1ª cuerpo de servicios generales
2 Tenientes de 2ª del cuerpo de servicios generales
3 Cabos de 1ª
4 Cabos de 2ª
63 Soldados de Primera.
Suprímense en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
31 Capitán
12 Mayor
A los efectos de la financiación del presente artículo se asignará una partida presupuestal de $ 751.855 (setecientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".(Reglamentación)
ART. 131.-
Modifícase el inciso final del artículo 83 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La retribución de los tres cargos de Director General se regirá por lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, y los cuatro cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal D) de la citada disposición legal.
Asígnase un crédito presupuestal anual de $ 467.000 (cuatrocientos sesenta y siete mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior".
ART. 132.-
Dispónese que el Comandante en Jefe designado en cada Fuerza, desde el momento de su nombramiento tendrá derecho al cobro de la totalidad de la asignación suplementaria prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.800, de 30 de junio de 1978, "Permanencia en el grado".
Asígnase un crédito presupuestal de $ 153.400 (ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos uruguayos) anuales, con cargo a Rentas Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
ART. 133.-
Dispónese a los efectos de promover la integración de los servicios educativos que brinda el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" con el resto del sistema público de enseñanza, que sus unidades ejecutoras sólo podrán contratar servicios de formación, capacitación, perfeccionamiento, especialización y análogos fuera del sistema público, en los casos en que exista previa acreditación fehaciente de que éste no los brinda, y autorización expresa del jerarca del Inciso.
ART. 134.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional' a abonar al Personal Subalterno del escalafón K y personal civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugares de destino que ese Ministerio determine, boletos de transporte de pasajeros u otras prestaciones de carácter social, de conformidad con la asignación presupuestaria que se otorga por este artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción y Beneficios Sociales' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta millones trescientos mil pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los objetos del gasto 141 'Combustibles líquidos' en $ 22:092.109. (veintidós millones noventa y dos mil ciento nueve pesos uruguayos), 235 'Viáticos fuera del país' en $ 13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos) y 252 'De inmuebles contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar las modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este artículo". (Sustituido)
ART. 135.-
El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. En todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad operativa de las Fuerzas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las formas de pago.
Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno derecho.
ART. 136.-
Agrégase al literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987: "unidad ejecutora 004", "Comando General del Ejército".(Tasa)
ART. 137.-
Déjase sin efecto la asignación de la partida anual con destino en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a favor del Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, prevista por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Asígnase una partida anual de $ 36.008 (pesos uruguayos treinta y seis mil ocho) al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología".
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida asignada a nivel de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutada hasta que no se formalice la referida distribución.
ART. 138.-
Autorízase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", a percibir los precios que determine el Poder Ejecutivo por concepto de venta de pasajes a la Antártida, transporte de carga, alquiler de habitaciones, venta de souvenirs en la Base Científica Antártica Artigas, alquiler de espacio de hangaraje y alquiler de depósito, al sector privado o público nacional o extranjero, miembros del Tratado Antártico, así como todo otro ingreso derivados de la actividad del Instituto Antártico.
Los ingresos provenientes de las actividades descriptas se verterán a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el inciso final del artículo 107 de la presente ley, podrá autorizar el refuerzo de la partida asignada al Instituto Antártico Uruguay en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en función de la recaudación que efectivamente se vierta a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, los ingresos percibidos directamente en la Base Científica Antártica Artigas, quedando supeditada la utilización de los mismos a la existencia del crédito presupuestal.
El Ministerio de Defensa Nacional rendirá mensualmente cuenta documentada al Ministerio de Economía y Finanzas de los ingresos y gastos constituyendo condición previa a la aprobación de los refuerzos establecidos en el inciso tercero de la presente norma.
ART. 139.-
Aquellos funcionarios militares o civiles equiparados a grado militar que revistan en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" y que integren contingentes militares destinados a Misiones para la Preservación de la Paz de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a solicitar la reserva del cargo por un plazo de un año, en los cargos que ocupen en otros organismos públicos.
ART. 140.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" una partida anual, con cargo a Rentas Generales, para financiar viáticos dentro del país, por la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), la cual se utilizará previa autorización del jerarca del Inciso.
ART. 141.-
Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de hasta $ 57.140.000 (cincuenta y siete millones ciento cuarenta mil pesos uruguayos) con la finalidad de que el Poder Ejecutivo realice las modificaciones de estructuras de cargos y funciones contratadas que se detallan, debiendo el Inciso priorizar las creaciones a efectos de ajustarse al monto máximo autorizado.
1. Creación de cargos en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
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02 | 002 | 1 | Agente de 2da. | 10 | Administrativo | |
06 | 023 | 1 | Agente de 2da. | 40 | Ejecutivo | |
07 | 024 | 1 | Bombero de 2da. | 234 | Ejecutivo | |
07 | 024 | 2 | Bombero de 1ra. | 40 | Ejecutivo | |
07 | 024 | 3 | Cabo | 24 | Ejecutivo | |
07 | 024 | 4 | Sargento | 10 | Ejecutivo | |
07 | 024 | 5 | Sargento 1º | 5 | Ejecutivo | |
07 | 024 | 6 | Sub.Oficial Mayor | 2 | Ejecutivo | |
07 | 024 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 9 | Ejecutivo | |
07 | 024 | 7 | Oficial Ayudante | 6 | Ejecutivo | |
08 | 025 | 1 | Agente de 2ª | 10 | Administrativo | |
09 | 026 | 3 | Cabo | 25 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 4 | Sargento | 14 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 5 | Sargento 1º | 7 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 6 | Sub.Oficial Mayor | 7 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 1 | Especializado | Licenciado en Enfermería |
09 | 026 | 7 | Oficial Ayudante | 4 | Técnico | Médico |
09 | 026 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Técnico | Odontólogo |
11 | 028 | 4 | Sargento | 3 | Especializado | Criminalística |
11 | 028 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 3 | Ejecutivo | |
11 | 028 | 7 | Oficial Ayudante | 2 | Ejecutivo | |
11 | 028 | 8 | Oficial Principal | 1 | Ejecutivo | |
11 | 028 | 3 | Cabo | 8 | Ejecutivo | |
11 | 028 | 11 | Crio. Insp. | 1 | Especializado | Criminalística |
11 | 028 | 11 | Crio. Insp. | 1 | Técnico | Químico Farmacéutico |
14 | 031 | 1 | Agente de 2da | 15 | Administrativo |
2. Supresión de los siguientes cargos del escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
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09 | 026 | 2 | Agente de 1ra. | 3 | Servicio | |
09 | 026 | 3 | Cabo | 2 | Servicio | |
09 | 026 | 4 | Sargento | 1 | Servicio | |
09 | 026 | 5 | Sargento 1º | 2 | Servicio | |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 1 | Especializado | Dibujante Estadígrafo |
09 | 026 | 9 | Sub. Comisario | 1 | Especializado | Dibujante Estadígrafo |
11 | 028 | 5 | Sargento 1º | 1 | Especializado | Criminalística |
11 | 028 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Plomero |
11 | 028 | 2 | Agente de 1ra. | 12 | Ejecutivo | |
11 | 028 | 12 | Insp. Mayor | 1 | Especializado | Criminalística |
11 | 028 | 10 | Comisario | 1 | Técnico | Quím. Farm. |
3. Creación de funciones contratadas, en carácter de contratados policiales (CP), en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
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01 | 001 | 12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Ingeniero de Sistemas |
01 | 001 | 10 | Comisario | 1 | Especializado | Analista Programador |
05 | 006 | 3 | Cabo | 3 | Especializado | Enfermero |
05 | 006 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 2 | Técnico | Médico |
06 | 023 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Programador |
06 | 023 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Técnico en Redes |
07 | 024 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 1 | Técnico | Ingeniero Civil |
07 | 024 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 1 | Técnico | Ingeniero Químico |
07 | 024 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 1 | Técnico | Ingeniero Hidráulico |
07 | 024 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 1 | Técnico | Ingeniero Electrónica |
07 | 024 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 1 | Técnico | Ingeniero de Sistemas |
08 | 025 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 1 | Técnico | Licenciado en Ciencias Humanas o Sociales |
08 | 025 | 10 | Comisario | 1 | Especializado | Administrad. de Sistemas |
08 | 025 | 10 | Comisario | 1 | Especializado | Analista en Computación |
08 | 025 | 12 | Insp. Mayor | 1 | Técnico | Ingeniero de Sistemas |
12 | 029 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 6 | Técnico | Licenc. en Ciencias de la Educación |
12 | 030 | 6 | Oficial Sub Ayte. | 7 | Técnico | Médico |
4. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Policial" cuatro cargos de Subcomisario (PT) (Abogado), dos cargos de Oficial Principal (PT) (Abogado), un cargo de Comisario Inspector (PT) (Contador), dos cargos de Comisario (PT) (Contador) y dos cargos de Subcomisario (PT) (Contador).
5. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de Inspector Mayor (PT) (Contratado Civil) (Abogado), dos cargos de Oficial Ayudante (PT) (Procurador), un cargo de Inspector General (PT) (Contador) y cuatro cargos de Oficial Principal (PT) (Contador).
6. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de Oficial Subayudante (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
7. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una función contratada de Inspector Mayor (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
8. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Principal (PT) Escribano, un Inspector Principal (PT) Contador, un Inspector Mayor (PT) Abogado, un Comisario Inspector (PT) Contador, un Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Abogado, dos Subcomisarios (PT) Contador, un Oficial Principal (PE) Ayudante de Contador, un Subcomisario (PE) grupo A y un Sargento 1º (PE) Radio.
9. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, un Inspector Mayor (PT) Contador, un Comisario Inspector (PT) Abogado, un Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Contador, un Oficial Principal (PT) Abogado, dos Oficiales Principales (PT) Contador, un Oficial Ayudante (PE) Ayudante de Contador, un Oficial Ayudante (PE) grupo A y un Sargento (PE) Radio.
Los cargos que se crean en el numeral 8 precedente, serán transformados al vacar, en el correlativo del grado inferior que se suprime en el numeral 9.
ART. 142.-
Créanse con carácter de particular confianza, los cargos de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, que será ocupado por una persona con probada experiencia e idoneidad en la materia objeto del órgano a su cargo, y el de Director de la Escuela Nacional de Policía que será ocupado por una persona con idoneidad técnica, intelectual y moral suficiente así como con probada experiencia para administrar y dirigir el máximo centro de formación docente de la Policía Nacional. Ambos estarán comprendidos en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
ART. 143.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase una compensación equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
- Encargado de la Jefatura de Policía de Montevideo, o de Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación o de Dirección Nacional de Información e Inteligencia: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
- Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de Migración, Policía Caminera, Bomberos, Asistencia Social Policial, Policía Técnica, Escuela Nacional de Policía, Identificación Civil, Sanidad Policial, Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
- Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Jefe de la Oficina Central de INTERPOL: 72% (setenta y dos por ciento).
- Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y dos por ciento).
- Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior, Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo y Director del Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 60% (sesenta por ciento).
- Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subjefe de la Oficina Central de INTERPOL, Directores de Seguridad, Investigaciones y grupos de Apoyo y Jefe del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspectores de las Jefaturas de Policía del interior del país, y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo de 10,54% (diez con cincuenta y cuatro por ciento)".
La presente compensación sólo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma. (Sustituido) (Tope) (Inclusión) (Sustituido)
ART. 144.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar asistencia integral a título oneroso, a los hijos de policías en actividad o retiro, mayores de 21 años y hasta 29 años inclusive, o que hubieran quedado inhabilitados por matrimonio, siempre que no resulten beneficiarios de otro sistema asistencial vinculado a una relación laboral".
ART. 145.-
Deróganse los artículos 139 y 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, este último en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005.
Los recursos materiales y financieros de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito serán administrados por el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los que podrán ser reasignados a las unidades ejecutoras del Inciso, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 146.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, el cual funcionará en la órbita del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de violencia y delito, a sus familiares, así como la promoción de sus derechos y prevención, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en consonancia con lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985".
ART. 147.-
Disminúyense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la asignación presupuestal del grupo 1 objeto del gasto 199, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 3:300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos), incrementándose en $ 1:300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos) el grupo 2 objeto del gasto 299 Financiación 1.1 "Rentas Generales" del programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", y en $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) el grupo 5 "Transferencias" con destino al "Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados" con Financiación 1.1 del programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación", del mismo Inciso.
ART. 148.-
Increméntanse los créditos presupuestales en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" con Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, proyectos y objetos que se detallan a continuación, disminuyéndose los mismos en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
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001 | 001 Secretaría del MI | Obj.Gasto 199 | 25:000.000 | 112:000.000 |
005 | 006 Jefatura Policía Canelones | Obj.Gasto 199 | 2:100.000 | 0 |
005 | 008 Jefatura Policía Colonia | Obj.Gasto 199 | 1:150.000 | 1:500.000 |
006 | 023 Dir.Nal.Policía Caminera | Obj.Gasto 199 | 8:000.000 | 9:000.000 |
007 | 024 Dir.Nacional de Bomberos | Obj.Gasto 199 | 4:600.000 | 0 |
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40:850.000 | 122:500.000 | ||
006 | 023 Dir.Nal.Policía Caminera | Proyecto 904 | 1:000.000 | 0 |
006 | 023 Dir.Nal.Policía Caminera | Proyecto 905 | 0 | 2:000.000 |
007 | 024 Dir.Nacional de Bomberos | Proyecto 712 | 20:841.000 | 24:235.000 |
007 | 024 Dir.Nacional de Bomberos | Proyecto 915 | 29:159.000 | 12:471.000 |
007 | 024 Dir.Nacional de Bomberos | Proyecto 917 | 0 | 1:206.000 |
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51:000.000 | 39:912.000 | ||
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91:850.000 | 162:412.000 |
ART. 149.-
Facúltase al Poder Ejecutivo para los ascensos a producirse con fecha 1º de febrero de 2008, a los grados de Inspector General e Inspector Principal de los Subescalafones "Ejecutivo" (P.E.), "Administrativo" (P.A.) y Técnico Profesional (P.T.), del escalafón "L" Policial, a efectuar promociones al grado inmediato superior, considerando a aquellos funcionarios que a esa fecha cuenten con una permanencia mínima en el grado de dos años; debiendo, quienes optaren por este sistema, cumplir con los demás requisitos establecidos para el ascenso, con excepción del tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o el concurso de pasaje de grado.
Los Inspectores Mayores que accedan al grado de Inspector Principal por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso o concurso pendiente, considerando como primer llamado el correspondiente al año 2008 y como último el del año 2010. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial – Texto Ordenado por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el decreto-ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Quienes accedan al grado de Inspector General por este mecanismo, pasarán a retiro obligatorio, si en igual período, no cumplieran con los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para la promoción a este grado.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, una vez que se hayan efectuado los ascensos entre quienes reúnan los requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial y sus modificativas.
Las vacantes que resten se cubrirán en un 50% (cincuenta por ciento) por concurso, el que se realizará conforme a las previsiones reglamentarias en vigencia y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección.
ART. 150.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a licitar la construcción del nuevo establecimiento carcelario del departamento de Maldonado y de un nuevo módulo de seguridad en el Complejo Carcelario de Santiago Vázquez, por el mecanismo de concesión de obra pública regulado por el decreto-ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones legales complementarias.
Asígnase una partida para el ejercicio 2008 de $ 2:448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) y para el ejercicio 2009 $ 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) a efectos de financiar la operación autorizada en el inciso precedente.
ART. 151.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en los proyectos de inversión en los programas, fuentes de financiamiento y ejercicios, de acuerdo al siguiente detalle:
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799 - Sistema de búsqueda automática de huellas dactilares | 011 | 2007 | 29:376.000 |
751 - Complejo Carcelario | 009 | 2008 | 19:792.000 |
2009 | 19:584.000 |
Los créditos asignados al proyecto complejo carcelario se destinarán a los establecimientos de Rivera y de Treinta y Tres.
ART. 152.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", el Proyecto 891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada a la Seguridad Pública", asignándosele un crédito anual de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2007 y 2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 153.-
Fíjase el porcentaje establecido por el artículo 139 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el 75% (setenta y cinco por ciento).
Facúltase al Ministerio del Interior a fijar un porcentaje menor para aquellas unidades ejecutoras cuya recaudación y créditos autorizados con cargo a la misma, no permitan efectuar el aporte establecido en el inciso precedente.
ART. 154.-
Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos, será destinado al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten directamente, siempre que esa prestación sea fuera del horario ordinario de servicio.
Cuando el servicio requiera equipamiento especial que implique un mayor costo en la prestación del mismo que se traslade al precio abonado por el particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir ese mayor costo en la base de cálculo del porcentaje fijado en el inciso primero del presente artículo.
La compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del precio en la prestación básica que realice el Ministerio del Interior".
ART. 155.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado al Instituto Nacional de Colonización, los inmuebles empadronados con los números 17814, 17815 y 17819, de la 6a. Sección del departamento de San José.
ART. 156.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el Proyecto 815 "Modernización Informática" con una asignación de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos).
El crédito del proyecto de funcionamiento "Atención al Sector Privado" se abatirá en el mismo monto del inciso primero.
Asígnase una partida de $ 17:000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar contratos a término para las unidades ejecutoras del Inciso.
ART. 157.-
Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", los siguientes proyectos de inversión.
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Programa 001 - Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económica y/o Financiera | ||
Apoyo a la gestión presupuestal | ||
2007 2008 2009 |
$ 1.175.774 $ 4.703.098 $ 9.053.463 |
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Programa 002 - Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación | ||
Fortalecimiento Institucional | ||
2007 2008 2009 |
$ 652.147 $ 2.608.589 $ 5.021.533 |
|
Programa 103 - Control Interno Posterior | ||
Actualización del control interno | ||
2007 2008 2009 |
$ 620.078 $ 2.480.314 $ 4.774.604 |
ART. 158.-
Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D "Especializado", grado 14, denominación Especialista I.
2) Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa 014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C "Administrativo", grado 11, denominación Administrativo IV, serie Administrativo.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" los siguientes cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D "Especializado", grado 11, denominación Especialista IV.
2) Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa 014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo IX, serie Administrativo.
ART. 159.-
El Director Nacional de Aduanas, a partir de la promulgación de la presente ley, podrá asignar hasta un máximo de treinta personas, cualquiera sea su forma de contratación o vínculo preexistente con el organismo, para colaborar en la "Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo a la Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas". Este personal podrá ser remunerado por mayor responsabilidad y dedicación, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A esos efectos, habilítanse las siguientes partidas:
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2007 | 3:624.000 |
2008 | 7:000.000 |
2009 | 5:728.000 |
Derógase el inciso 2º del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (Reglamentación)
ART. 160.-
La totalidad de los recursos con Afectación Especial del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", provenientes del cobro de los distintos servicios prestados por la misma, serán vertidos a Rentas Generales.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de funcionamiento ejecutados en el ejercicio 2006 con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". Asimismo, habilitará en la misma financiación, el crédito equivalente al promedio percibido en el ejercicio 2006 de las retribuciones de los funcionarios, financiadas con lo recaudado por servicios de tasaciones, cotejo y registro de planos, expedición de cédulas catastrales, certificados de valor real de unidades de propiedad horizontal y copias de láminas catastrales previa aplicación de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente ley. (Corrección)
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por los servicios prestados por esta unidad ejecutora hasta su eliminación.
ART. 161.-
Encomiéndase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" la implementación de un sistema público y gratuito de información de los valores catastrales. Dicho sistema deberá estar disponible no más allá del 31 de diciembre de 2008.
ART. 162.-
Inclúyese como función de Alta Prioridad el cargo de Director Nacional de Catastro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Suprímese el cargo de particular confianza de Director Nacional de Catastro.
Sustitúyese el artículo 219 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 219.- El Cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' será ejercido por un Ingeniero Agrimensor".
Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 260.- El titular del cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' percibirá una remuneración complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos veintiocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2007. Los titulares de los cargos de Director de División de dicha unidad ejecutora percibirán la remuneración complementaria que surge de la siguiente tabla:
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16 | 1.607,39 | 2.137,83 |
15 | 1.460,87 | 1.942,95 |
14 | 1.330,46 | 1.769,41" |
ART. 163.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA), como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la que actuará con autonomía técnica, incorporando las actuales unidades centralizadas creadas por los artículos 119 y 127 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las competencias asignadas respectivamente por los artículos 120 y 128 de la citada ley.
La determinación de sus lineamientos estratégicos corresponderá a un Consejo Directivo integrado por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo que representen a los organismos usuarios. Los representantes ministeriales no podrán tener nivel jerárquico inferior al de Director General de Secretaría. (Sustituido) (Reglamentación) (Reglamentación) (Derogado) (Derogado)
ART. 164.-
La gestión y la administración de la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA) estarán a cargo de un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, los que tendrán la representación de dicha unidad. La UCA aplicará las políticas de compras centralizadas que determinen el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo dará cuenta al mismo de los resultados de la gestión de manera periódica.
Será de aplicación para la UCA lo establecido en los artículos 121, 122, 124, 125, 129, 130, 132 y 133 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Asígnanse a la UCA los créditos presupuestales para inversiones y funcionamiento otorgados a las unidades centralizadas de compra por los y artículos 7º y 23 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
ART. 165.-
Encomiéndase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la formulación del diseño institucional de las actividades de compras del Estado, en tanto componente de las políticas públicas básicas, para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General y, de corresponder, propondrá las regularizaciones necesarias en la siguiente instancia presupuestal.
ART. 166.-
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 15:872.650 (quince millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" para financiar una compensación especial mensual sujeta a Montepío, destinada a los funcionarios pertenecientes al escalafón M "Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal no incluido en otros escalafones", que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería.
La aplicación del presente beneficio se efectuará en forma escalonada, abonándose la mitad del monto que determine la reglamentación, a partir del primer mes del segundo año de permanencia en el país del funcionario y, completándose la restante mitad a partir del primer mes del tercer año. (Derogado)
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Percepción) (Reglamentación)
ART. 167.-
Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" un equipo de negociadores comerciales que se integrará con un máximo de diez funcionarios de los escalafones A o M que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería, con el objetivo de atender las negociaciones comerciales internacionales en que se encuentre comprometida la República.
Los funcionarios asignados a tal función deberán ejercerla durante un período mínimo de tres años, no pudiendo presentarse a la Junta de Destinos hasta vencido dicho plazo. El Poder Ejecutivo por resolución fundada, podrá exceptuar al funcionario del cumplimiento del plazo mínimo establecido.
Mientras estos desempeñen la función asignada, percibirán las retribuciones equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo de Ministro de Estado.
Asígnase una partida anual máxima de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar este régimen".
ART. 168.- "ARTÍCULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer semestre de cada año por ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción para el concurso y que tengan título de educación terciaria que reúna las siguientes condiciones:
Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 144 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
1. Que provenga de carreras con un ciclo mínimo curricular de tres años.
2. Que corresponda a las áreas de Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales.
3. Que haya sido emitido por la Universidad de la República y universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades extranjeras y debidamente revalidado.
Con carácter excepcional el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución fundada, podrá suspender la realización del concurso anual cuando el número de vacantes a cubrir sea inferior a cinco, en cuyo caso la vacante generada quedará sin proveer. Esta excepción no podrá reiterarse en el año consecutivo de una suspensión anterior". (Sustituido)
ART. 169.-
Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar un Sistema de Inteligencia Comercial (SIC) que se apoyará en las representaciones diplomáticas y consulares de la República.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa días de la aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión correspondientes.
ART. 170.-
Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una "Unidad de Análisis Estratégico", como órgano asesor dependiente jerárquicamente del Ministro de Relaciones Exteriores, la que trabajará en coordinación con el Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos de atender las dietas que corresponda abonar en forma mensual a los integrantes de dicha unidad. (Sustituido)
ART. 171.-
Habilítase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a celebrar contratos mediante la modalidad de contrato zafral y eventual, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo requieran.
Transfiérese a efectos de financiar estas contrataciones del objeto del gasto 581 "Transferencias Corrientes a organismos Internacionales", programa 002 "Ejecución de la Política Internacional" a los objetos correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales" por un importe total de $ 3:296.473 (tres millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos uruguayos).
ART. 172.-
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001 "Administración", Proyecto 715 "Equipamiento Informático", una partida adicional de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 173.-
Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", en el escalafón M "Servicio Exterior", los siguientes cargos:
- 2 (dos) cargos de Embajador, grado 07, que serán provistos con funcionarios de carrera del Servicio Exterior.
- 13 (trece) cargos de Secretario de Tercera que serán provistos de conformidad con el régimen estatutario de ingreso al escalafón M.
Asígnase una partida anual de $ 3:964.295 (tres millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 174.-
Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 190.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Inciso, cuando el monto de la misma no supere las 10 UR (diez unidades reajustables) y no reinscribir embargos cuando el monto no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables)".
ART. 175.-
Exonérase por única vez, del pago de intereses y recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el registro y control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", generados en el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2007.
Facúltase al Inciso a celebrar convenios de pago hasta en doce meses para la cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas en el inciso anterior, a los cuales se les adicionará un interés del 6% (seis por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pago y la pérdida de la exoneración establecida en el inciso anterior.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo finalizará el 30 de abril de 2008. (Sustituido)
ART. 176.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Créase un sistema de habilitación, registro y control higiénico sanitario, de empresas que se dediquen al lavado y desinfección de animales, camiones, contenedores, buques, aeronaves, boxes, caballerizas, locales de venta de animales, exposiciones y todo otro lugar donde concurran, depositen o transporten animales o productos de origen animal, a cargo del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva".
ART. 177.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a contratar hasta veinte becarios y pasantes, financiados con partidas provenientes de Recursos de Afectación Especial, al amparo de lo dispuesto por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2:100.000 (dos millones cien mil pesos uruguayos).
ART. 178.-
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" la suma de $ 1:507.164 (un millón quinientos siete mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", la partida anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresan al país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
Dicho gasto se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 179.-
Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", 006 "Dirección General de la Granja" y 008 "Dirección General Forestal", una partida anual complementaria de $ 2:032.752 (dos millones treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a abonar compensaciones por tareas prioritarias de los funcionarios de dichas unidades ejecutoras.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 180.-
Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) para financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones de los funcionarios que sean designados, que se detallan:
Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:
6 cargos Escalafón R Serie Informática Denominación Asesor.
2 cargos Escalafón A Serie Informática Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón C Serie Administrativa Denominación Administrativo.
3 cargos Escalafón A Serie Ciencias Económicas Denominación Asesor.
3 cargos Escalafón E Serie Oficios Denominación Chofer.
Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:
4 cargos Escalafón A Serie Profesional Universitario Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:
15 cargos Escalafón A Serie Inspección Veterinaria Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B Serie Inspección Veterinaria Denominación Técnico.
2 cargos Escalafón A Serie Químico Denominación Asesor.
20 cargos Escalafón A Serie Veterinaria Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B Serie Veterinaria Denominación Técnico.
1 cargo Escalafón B Serie Laboratorio Denominación Técnico.
Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos Escalafón A Serie Agronomía Denominación Asesor
Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:
4 cargos Escalafón A Serie Profesional Universitario Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:
1 cargo Escalafón C Serie Administrativo Denominación Administrativo
2 cargos Escalafón A Serie Agronomía Denominación Asesor.
Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, el Inciso comunicará al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la distribución de la referida partida entre sus unidades ejecutoras. (Reglamentación) (Sustituido)
ART. 181.-
Incorpórase a la nómina de los cargos del artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los cargos de Directores de las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", 006 "Dirección General de la Granja", 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y 008 "Dirección General Forestal", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", que se detallan a continuación:
Director Nacional de Recursos Acuáticos.
Director de Recursos Naturales Renovables.
Director General de Servicios Agrícolas.
Director General de Servicios Ganaderos.
Director General de la Granja.
Director General de Desarrollo Rural.
Director General Forestal.
ART. 182.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental" dependiente directamente del Ministro.
Créase en dicha Unidad el cargo de "Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental", de particular confianza, comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y una función de Alta Prioridad de Subdirector que se considerará incluido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 183.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", cinco funciones de Alta Prioridad: "Coordinador Zonal Litoral Norte", "Coordinador Zonal Litoral Sur", "Coordinador Zonal Centro", "Coordinador Zonal Noreste" y "Coordinador Zonal Este" que se considerarán incluidos en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los técnicos contratados bajo este régimen, deberán radicarse en alguno de los departamentos que integran la zona que coordinan, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
ART. 184.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza "Director General de Desarrollo Rural" incluido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
ART. 185.-
Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 199.- Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden las inspecciones para el pago de los subsidios a la forestación establecidos en las citadas normas y las inspecciones realizadas para el cumplimiento de los planes y proyectos aprobados por la Dirección General Forestal.
A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento) de la recaudación del citado Fondo".
ART. 186.-
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 859 "Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)", fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2008 y 2009. La erogación autorizada en la presente norma se financiará con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Increméntase la partida autorizada por el artículo 95 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 4:076.712 (cuatro millones setenta y seis mil setecientos doce pesos uruguayos).
ART. 187.-
Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, el siguiente numeral:
"5) Crear un Fondo de Emergencias para catástrofes climáticas.
El fondo creado se financiará con el saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1º de junio de 2002 al 30 de junio de 2005.
La aplicación del fondo creado a la asistencia de las catástrofes climáticas, se hará a través de convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo; en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La presente disposición entrará en vigencia desde la promulgación de esta ley". (Reglamentación) (Sustituido)
ART. 188.-
Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en los programas, ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
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725 – Eficiencia Energética | 008 | 2008 2009 |
1:100.000 1:100.000 |
801 - Apoyo a la competitividad y promoción de PYMES | 009 | 2008 2009 |
7:712.888 7:907.775 |
ART. 189.-
Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de las tasas y según la forma de cancelación de adeudos que a continuación se establecen:
Para los deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
Para los deudores de las tasas creadas por el artículo 346 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y su modificación dispuesta por el artículo 219 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y de las tasas creadas por el artículo 167 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y en estos dos casos para aquellas solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2008:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 35% (treinta y cinco por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 20% (veinte por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 10% (diez por ciento) de los recargos.
Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de Canon de Producción, Canon de Superficie y Atrasos en presentación de planilla de producción, generados con anterioridad al 1º de enero de 2004, según la forma de cancelación de adeudos:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
- En el caso de deudas por planillas de producción se exonerará del porcentaje del atraso en la misma proporción y escala que los recargos señalados en los ítems anteriores.
En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de la deuda.(Derogado)
ART. 190.-
Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas, aparatos e instrumentos de medición y para los bienes, artículos o mercaderías con acondicionamiento propio llamados productos premedidos, serán establecidas por reglamento. El Ministerio de Industria, Energía y Minería será el competente para implementar la reglamentación de los contenidos netos obligatorios y libres de los productos premedidos, el número máximo y mínimo de presentaciones, a fin de simplificar la comercialización de los productos, eliminar barreras técnicas, facilitar el intercambio comercial y la decisión de compra, así como la defensa del consumidor.
A los efectos de este artículo serán de aplicación las sanciones previstas por el artículo 17 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982".
ART. 191.-
Sustitúyense los artículos 24, 39 y 113 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por los siguientes:
"ARTÍCULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida del derecho de prioridad".
"ARTÍCULO 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:
Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente.
La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.
La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente.
Los realizados con fines de enseñanza o investigación, científica o académica".
"ARTÍCULO 113.- La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de los tributos establecidos por el artículo 117 de la presente ley, mediante la suscripción de convenios de cooperación suscriptos entre la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y organismos o instituciones de enseñanza, investigación y desarrollo.
Los inventores solicitantes de patentes, las organizaciones sin fines de lucro, y las pequeñas y medianas empresas, así definidas por ley o reglamento, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de los tributos previstos".
ART. 192.-
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 004 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", un crédito adicional anual de $ 922.500 (novecientos veintidós mil quinientos pesos uruguayos) para la contratación de la implementación del Proyecto de Digitalización de las Mesas de Entradas de Marcas y Patentes. (Incremento)
ART. 193.-
Agrégase al artículo 5º de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el siguiente numeral:
"8) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios".
Sustitúyense el inciso segundo del artículo 18 y el numeral 4º del artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por los siguientes:
"ARTÍCULO 18.-
La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento".
"ARTÍCULO 66.-
4º) Por la causal del artículo 17 de la presente ley".
Agrégase al artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el siguiente inciso:
"Las micro, pequeñas y medianas empresas que integren parques industriales, solicitantes de signos distintivos, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las tasas previstas en el presente artículo". (Sustituido) (Numeral agregado)
ART. 194.-
Sustitúyense el inciso primero del artículo 19, el literal A) del artículo 31, el literal C) del artículo 59, el literal B) del artículo 60, el artículo 115 y el inciso primero del artículo 118 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"ARTÍCULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables.
No podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República".
"ARTÍCULO 31.-
A) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos propios de la prospección. Por autorización fundada de la Dirección Nacional de Minería y Geología la extracción de muestras de sustancias minerales podrá efectuarse mediante perforaciones, siempre y cuando ello fuera indispensable".
"ARTÍCULO 59.-
C) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la explotación se aplicará directamente esta sanción".
"ARTÍCULO 60.-
B) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º)
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los agentes legitimados para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos o necesarios para las industrias o actividades de su competencia".
"ARTÍCULO 115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los títulos mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones siguientes".
"ARTÍCULO 118.- Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente".
ART. 195.-
Agréganse los siguientes literales a los artículos 59 y 120 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 59.-
D) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la explotación, se aplicará directamente esta sanción".
"ARTÍCULO 120.-
D) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de explotación".
ART. 196.-
Cuando medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las empresas que comercialicen productos con cobre y aluminio deberán informar a dicho Ministerio sobre orígenes, depósitos, trámites y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá coordinar actividades complementarias con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y con los Gobiernos Departamentales que correspondan.
Los funcionarios de los referidos Ministerios podrán proceder a extraer muestras de los productos, labrando el acta correspondiente.
Cualquier infracción a lo dispuesto por el inciso primero del presente artículo así como el obstaculizar la actuación de los funcionarios intervinientes en los controles referidos, serán sancionadas de acuerdo a lo que establecen las disposiciones nacionales y municipales correspondientes.
En caso de no justificarse el origen de los productos el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer el comiso de los mismos, designando depositario.
Una vez firme el acto administrativo que dispuso el comiso, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá proceder a subastar los productos vertiendo el producido a Rentas Generales, o disponer un destino alternativo que asegure beneficio al patrimonio estatal o municipal.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de los cometidos referidos en el presente artículo.
En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva se denunciará además ante la Justicia competente.
ART. 197.-
Sustitúyense los artículos 12, 13, 17 y 19 de la Ley Nº 17.775, de 20 de mayo de 2004, por los siguientes:
"ARTÍCULO 12.- Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas".
"ARTÍCULO 13.- Las empresas que comercialicen productos con plomo deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan".
"ARTÍCULO 17.- Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley".
"ARTÍCULO 19.- Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley".
ART. 198.-
Modifícase el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 136.- En ocasión de contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del Estado, organismos públicos, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, se otorgará una prioridad a los bienes, servicios y obras públicas fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia directa.
Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:
- de un 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional a aplicar a una oferta de MPYME cuando se compara con la oferta de una empresa extranjera,
- de un 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional a aplicar a una oferta de una MPYME cuando se compara con la oferta de una empresa nacional no MPYME.
Para determinar los porcentajes de integración nacional se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativos y concordantes, siempre que sus bienes, servicios y obras califiquen como nacionales y en igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada.
En el caso de los bienes, los productos ofrecidos deberán integrar un porcentaje no menor al 30% (treinta por ciento) de la integración nacional y provocar un cambio de partida en la clasificación arancelaria. En el caso de las obras públicas y servicios el Poder Ejecutivo definirá los requisitos de esta calificación para los diferentes tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas disposiciones". (Sustituido) (Derogado)
ART. 199.-
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal del grupo 2 "Servicios no personales" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" en $ 7:344.000 (siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) anuales, con destino a campañas publicitarias y gestiones oficiales tanto a nivel nacional como internacional, que contribuyan a la mayor afluencia de nacionales y extranjeros a las zonas de atracción turística de nuestro país.
ART. 200.-
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a recibir fondos de entidades públicas o privadas, para solventar y financiar la presencia del país en ferias internacionales y otras modalidades de promoción turística. Los fondos recibidos, así como el uso de los mismos, deberán regirse por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 201.-
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal del Proyecto 736 "Reparación, construcción y mejoras de inmuebles" Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 9:792.000 (nueve millones setecientos noventa y dos mil pesos uruguayos) anuales.
ART. 202.-
Habilítanse las siguientes partidas anuales, en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
$ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino al pago de las dietas establecidas en el artículo 146 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las que sólo se ajustarán por los aumentos salariales correspondientes a ajustes por inflación.
$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales", a los efectos de abonar el beneficio de alimentación a los funcionarios no docentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.
ART. 203.-
Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito presupuestal correspondiente al grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al grupo 0 "Servicios Personales" con el mismo destino. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que correspondan en los objetos del gasto y habilitará el crédito necesario a efectos de financiar los aportes patronales que implica la modificación que se autoriza. El objeto habilitado sólo se ajustará por los aumentos salariales correspondientes a ajustes por inflación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.
ART. 204.-
Autorízase al Ministerio de Turismo y Deporte a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de Maldonado, el Padrón Nº 9993, exclusivamente en el área frentista a los padrones Nos. 4052, 3750, 3751 y 3749, con el único fin de ensanchar la avenida Circunvalación.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
ART. 205.-
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Habilítase el Puerto de Punta Carretas que tendrá carácter principalmente deportivo, en el área ubicada en el departamento de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del Ingeniero Agrimensor Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía con el Nº 10.048, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma: al este, siete tramos rectos de 11,41 metros, 22,74 metros, 38,82 metros, 31,69 metros, 15,96 metros, 63,33 metros y 36,33 metros, lindando con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca 'La Estacada' y 171,44 metros, dentro del álveo del Río de la Plata; al norte, tramo de recta de 257 metros, dentro del álveo; al oeste, dos tramos rectos de 246,61 metros y 248,17 metros, dentro del álveo; al sur, tres tramos rectos de 141,66 metros, parte dentro del álveo y el resto en zona terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros, dentro de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas, unidad ejecutora 004 Dirección Nacional de Hidrografía".
ART. 206.-
Déjase sin efecto la obligación de publicar el otorgamiento y la extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas establecida en el artículo 167 del Código de Aguas (Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978).
ART. 207.-
Establécese que el control de la ejecución del contrato y el pago del precio de los servicios de pesaje en la red vial a cargo del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", que actualmente está a cargo de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", pasará a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte".
Transfiérense del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Proyecto 855 "Mantenimiento de Programa", al programa 007 "Planificación, Coordinación y Contralor del Transporte en Todas Formas", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas": $ 107:000.000 (ciento siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 113:000.000 (ciento trece millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009.
ART. 208.-
A los efectos de asegurar la eficacia en el cumplimiento de los servicios de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en materia de transporte, los funcionarios de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" que ejercen funciones de inspección y contralor de los servicios de transporte colectivo de pasajeros y de transporte de carga, podrán actuar en todo el territorio nacional ejerciendo las atribuciones inherentes a dichas funciones.
ART. 209.-
Modifícase el artículo 280 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 280.- Los viáticos que paguen las empresas transportistas al personal que se desplaza en los medios de transporte de pasajeros y carga por servicios prestados en el exterior del país se considerarán, a todos los efectos, de naturaleza indemnizatoria y, por lo tanto, no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración".
ART. 210.-
El programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", se denominará "Promoción y Preservación del Acervo Cultural".
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales con destino a gastos de funcionamiento Financiación 1.1 Rentas Generales:
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001 "Administración General" | 001 "Dirección General de Secretaría" | 5:000.000 |
003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural" | 003 "Dirección Nacional de Cultura" | 16:050.000 |
007 "Org. Espec. Artis. Administr. Radio y Tv. Oficiales" | 016 "SODRE" | 16:050.000 |
024 "Canal 5 Televisión Nacional" | 2:500.000 | |
T O T A L | 39:600.000 |
De las partidas asignadas al programa 001 unidad ejecutora 001 se destinarán $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para apoyar al "Consejo Nacional Consultivo Honorario Derechos Niñez y Adolescencia" y a la "Comisión Honoraria de Lucha contra el Racismo, Xenofobia y Discriminación".
ART. 211.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", una partida adicional anual de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a los programas de investigación.
El Inciso comunicará, dentro de los sesenta días de aprobada la presente ley, a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de la partida asignada a nivel de grupo, objeto del gasto y proyecto de inversión, no pudiendo ejecutarse hasta que se formalice dicha distribución.
ART. 212.-
La "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", unidad ejecutora 012, programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", creada por el artículo 308 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se denominará "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
El cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, creado por el artículo 80 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, queda incorporado en la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, con funciones de dirección.
Atribúyense las competencias previstas en los artículos 308 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 262 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", que pasará a ser una división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" del Inciso 011 "Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida, al programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".(Denominación)(Modificación)
ART. 213.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
Serán cometidos de dicha unidad ejecutora:
A) Promover, coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de la cultura, de cargo del Gobierno Nacional.
B) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
C) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.
D) Supervisar las actividades del Museo Nacional de Artes Visuales.(Sustituido)(Sustituido)
E) Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades del Instituto Nacional del Audiovisual, del Fondo Nacional de Música, del Fondo Nacional del Teatro, de la Academia Nacional de Letras y del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.(Sustituido)
F) En general, mantendrá los cometidos asignados precedentemente a la Dirección de Cultura.
G) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
La Dirección Nacional de Cultura estará dirigida por el Director de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
El Ministerio de Educación y Cultura asignará a la unidad ejecutora que se crea los créditos presupuestales, que se disminuirán de la unidad ejecutora 01 "Dirección General de Secretaría" y el personal necesario para su funcionamiento.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", que pasará a ser una división de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
ART. 214.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos", que se integrará con los cargos, los funcionarios y recursos presupuestales asignados a la unidad ejecutoras 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", 007 "Archivo General de la Nación" y 004 "Museo Histórico Nacional" como tales, que pasarán a ser divisiones de la unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos".
Serán cometidos de la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos:
A) La supervisión de las actividades del Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional, Museo Histórico Nacional y demás bibliotecas dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
B) La compilación, catalogación, preservación y difusión de los respectivos acervos.
C) La prestación de servicios de apoyo al resto de los archivos, bibliotecas y museos históricos del país para el desarrollo, coordinación y mantenimiento de un sistema nacional de cooperación.
D) La administración de los fondos de cualquier origen que le sean asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.
E) La coordinación, administración y ejecución de los proyectos resultantes de los fondos que se le asignen, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central.
F) Mantendrá los cometidos que tienen actualmente asignadas las Direcciones del Archivo General de la Nación, de la Biblioteca Nacional y del Museo Histórico Nacional.
La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Bibliotecas y Archivos y Museos Históricos" estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los Directores del Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional y Museo Histórico Nacional.
Créase una función de Alta Prioridad "Director de la División Museo Histórico Nacional", el cual pasará a integrar la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese el programa 006 "Promoción Editorial y Bibliotecaria".
ART. 215.-
Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director de Políticas Educativas" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", establecida en el artículo 76 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Créase una función de Alta Especialización "Administrador General" en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.
ART. 216.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes funciones que serán provistas por el régimen de Alta Especialización, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.
En el programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una función de "Planificación y Financiero Contable". (Derogado)
En el programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", una función de "Gerente de Informática".
En el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos, Administración Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial Difusión de Radiotelevisión y Espectáculos", una función de "Administrador General".
ART. 217.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", los siguientes cargos, con destino al Registro de la Propiedad de Tacuarembó:
1 Director de Registro Departamental, escalafón A, serie Escribano, grado 14.
1 Jefe de Sección, escalafón C, serie Administración, grado 8.
5 Administrativo V, escalafón C, serie Administración, grado 1.
Estas creaciones tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ART. 218.-
La Dirección General de Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y el Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional podrán contratar, en calidad de contratados eventuales, zafrales o en régimen de cachet, artistas, docentes, técnicos en radio y televisión, espectáculos, periodistas en radio y televisión y gestores de proyectos culturales, cuando presten efectivamente servicios en estas áreas. Estos contratos serán acumulables con cualquier otra función o cargo público.
En el caso de requerirlo la actividad prevista, los contratos mencionados podrán ser renovados. (Derogado)
ART. 219.-
Autorízase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación resultante se financiará con los créditos del objeto 058 "Horas extra" de cada una de las unidades ejecutoras. (Sustituido)
ART. 220.-
Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" a brindar, por medio de sus funcionarios dependientes, las tareas de Oficial de Registro Civil, actualmente a cargo de los Jueces de Paz. El referido traslado de actividades, se hará en forma gradual, de acuerdo con las posibilidades del servicio y en coordinación con la Suprema Corte de Justicia.
ART. 221.-
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado" a adquirir las unidades de propiedad horizontal Padrones Nº 4263/802 y Nº 4263/801, así como las unidades de garaje Padrones Nº 3258/122, Nº 3258/227 y Nº 3258/401, todos ubicados en el departamento de Montevideo. El saldo del precio por dicha adquisición por parte del Estado, deducidas las imputaciones de alquileres conforme con lo establecido en el contrato de arrendamiento con opción a compra, otorgado al amparo del artículo 22 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por los inmuebles que dicha unidad ejecutora ocupa actualmente, será atendido como compensación de adeudos que el Banco de Crédito -Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario- tuviere con el Estado al momento de la escrituración definitiva.
ART. 222.-
Los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado continuarán en el ejercicio del cargo hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que los sustituyan, no pudiendo ser designados para un nuevo período inmediato.
ART. 223.-
Agrégase al artículo 15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el siguiente literal:
"C) A solicitud fundada de una Comisión Investigadora Parlamentaria.
Cuando se proceda a la apertura de un sobre se expedirá testimonio de su contenido, será cerrado nuevamente y devuelto a su sitio de custodia".
ART. 224.-
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos.
Dicha unidad ejecutora determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental creada por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como la distribución de los expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", un cargo de Fiscal Letrado Departamental (escalafón N).
ART. 225.-
Dispónese que las Intendencias de todos los departamentos de la República, en tanto custodios de los Libros del Registro de Estado Civil para su archivo y conservación, según lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 1.430, de 11 de febrero de 1879, y su Decreto Reglamentario de 3 de junio de 1879, deberán proporcionar a la Dirección General del Registro de Estado Civil, los datos que posean en soporte digital referidos a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas toda vez que ésta se lo solicite.
ART. 226.-
Declárase que las empresas de derecho público y las sociedades comerciales con 100% de capital social público, se hallan sujetas a las obligaciones derivadas del artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y del Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación la forma en que se controlará el cumplimiento del presente inciso.
El total del porcentaje establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, que se contrate para publicidad en televisión, tendrá como destino exclusivamente el Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y el total que se contrate para publicidad en radio, tendrá como destino exclusivo las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, el artículo 77 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006, rendirán cuentas en forma trimestral al Tribunal de Cuentas a través de sus Contadores Delegados, así como a la Contaduría General de la Nación, no pudiéndose intervenir pagos si no se ha verificado la imputación de los créditos correspondientes al Servicio de Televisión Nacional o, en su caso, a las radiodifusoras del SODRE en el porcentaje legal establecido.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 227.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", diecinueve Direcciones Departamentales de Salud. Las mismas estarán a cargo de los Directores Departamentales de Salud, designados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 282 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y desarrollarán sus actividades de acuerdo a un Plan Departamental aprobado por la Dirección General de la Salud. (Reglamentación)
ART. 228.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el proyecto de inversión 901 "Reforma del Sector Salud del Uruguay", con las siguientes partidas para los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan a continuación:
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2008 | 489.600 | 1:958.400 | 2:448.000 |
2009 | 489.600 | 1:958.400 | 2:448.000 |
ART. 229.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" de la unidad ejecutora 078 "Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas", una partida en el grupo 0 "Retribuciones Personales" de $ 758.000 (setecientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos cuya creación se autoriza en la presente norma.
Créanse en el Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas los siguientes cargos:
- Director, escalafón A, serie Profesional, grado 8.
- Administrador, escalafón C, serie Administrativo, grado 11.
- Gerente Financiero, escalafón A, serie Técnico III, Contador, grado 8.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la apertura por objeto del gasto de la partida autorizada precedentemente.
Asígnase una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con destino a gasto de funcionamiento de dicha unidad ejecutora.
ART. 230.-
Créase el "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular" como persona jurídica de derecho público no estatal sin fines de lucro, que se domiciliará en el departamento de Montevideo, conforme con la organización y competencias que se establecen en la presente ley.
El mencionado Centro se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.
Serán sus objetivos:
A) Brindar asistencia a la población en forma de diagnóstico y monitoreo de terapias vinculadas con su especialidad.
B) Constituirse en un Centro de formación de profesionales y científicos en el área, estimulando la formación de los estudios de postgrado.
C) Realizar tareas de investigación para desarrollar nuevos marcadores de diagnóstico.
D) Establecer lazos de colaboración, coordinación e intercambio académico con centros científicos similares en el mundo.
E) Llevar a cabo los demás cometidos y funciones que se encuentren dentro de sus competencias por razón de especialización.
ART. 231.-
Serán órganos del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular, la Dirección General y el Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica.
El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica, estará integrado por cinco miembros: el Director General del Centro que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, un representante de la Universidad de la República y un representante de la Universidad de UPSALA (Reino de Suecia). En todas las decisiones que adopte el Consejo, en caso de empate, el Director General tendrá doble voto.
Dicho Consejo tendrá los siguientes cometidos y competencias:
A) Dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 230 de la presente ley.
B) Elaborar los planes y programas tendientes al cumplimiento de los objetivos creados por la presente ley.
C) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros, ordenando el seguimiento y evolución correspondiente a cada una de las áreas mencionadas.
D) Dictar el estatuto de sus empleados y el reglamento interno del Centro.
E) Aprobar el presupuesto de funcionamiento del Centro, memoria y balance anual.
F) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
G) En general realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para su funcionamiento, con arreglo a los cometidos del Centro.
H) Delegar por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente.
El Centro estará dirigido por un Director General que será designado por el Poder Ejecutivo. Su designación deberá recaer en persona de reconocidos méritos a nivel académico, tanto nacional como internacional, en materia de competencia del Centro.
El Director General será el responsable de la supervisión y control académico del Centro, sin perjuicio de los restantes cometidos que le puedan ser delegados por el Consejo Honorario.
Los miembros del Consejo Honorario, a excepción del Director General, durarán tres años en sus funciones, permaneciendo en las mismas hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Los miembros del Consejo Honorario, con excepción del Director General, no percibirán ninguna remuneración por parte del Centro. Asimismo, no podrán ser beneficiarios de los programas e instrumentos por él mismo gestionados mientras dure su mandato. (Sustituido)
ART. 232.-
El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los siguientes recursos:
A) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal.
B) Las partidas que sean referidas al Centro por las instituciones que integran el Consejo Honorario.
C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.
D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.
El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.
El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de Salud Pública. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Salud Pública podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos que resulten observados y los correctivos que considere del caso. Asimismo, el Ministerio de Salud Pública podrá establecer mecanismos de evaluación externa de la gestión del Centro.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Centro.
El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.
Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.(Sustituido)
ART. 233.-
El personal técnico y especializado será designado por concursos de oposición, de méritos, o de oposición y méritos, por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que se establezcan en el estatuto. El resto del personal será designado por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría. Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que gozará el personal, de modo que la resolución resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado.
ART. 234.-
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a licitar la construcción y reparación de hospitales y otros centros de salud, mediante el mecanismo de concesión de obra pública regulado por el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones complementarias.
ART. 235.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", grupo 0 retribuciones personales, una partida anual de $ 10:555.176 (diez millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, con destino a crear un régimen de funciones inspectivas en el área de la salud, de alta dedicación y especialización con incompatibilidades y sujeto a la aceptación de un compromiso de gestión, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo al respecto. (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 236.-
Dispónese que las sumas depositadas en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", originadas en acuerdos laborales celebrados en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", no cobradas una vez transcurridos ciento ochenta días de la fecha de su depósito, serán vertidas al Tesoro Nacional.
Los interesados podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de cuatro años a partir de su versión en el Tesoro Nacional.
Vencido dicho plazo caducará el derecho a reclamarlo.
ART. 237.-
A partir de la vigencia de la presente ley, el producido de la emisión y renovación de la Planilla de Control de Trabajo se verterá a Rentas Generales.
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente o que otorguen otro destino a dicho producido. (Reglamentación)
ART. 238.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", la que tendrá los siguientes cometidos:
1) Formular propuestas de políticas en la materia.
2) Realizar el seguimiento y evaluación de los diferentes programas de seguridad social administrados por entidades públicas o privadas.
3) Ejecutar las tareas de contralor de los actos y la gestión de toda entidad gestora de la seguridad social, que las disposiciones legales y reglamentarias atribuyan al Ministerio.
4) Proponer las observaciones, intervenciones y sanciones que entienda pertinentes de los actos o la gestión de las entidades sujetas a contralor, previstas en la normativa vigente.
5) Proponer iniciativas legales, reglamentarias o de otra naturaleza, tendientes al cumplimiento de sus cometidos.
6) Coordinar con las unidades ejecutoras del Inciso, así como con los demás organismos públicos, nacionales o departamentales, para el cumplimiento de sus cometidos.
La unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social" tendrá las siguientes atribuciones:
1) Definir los lineamientos para manejar y mantener una base de datos estadísticos e indicadores de gestión de desempeño del sistema de seguridad social.
2) Reunir antecedentes, recopilar información referida a los regímenes de seguridad social estatales y no estatales, públicos o privados, y mantenerla actualizada.
3) Celebrar convenios con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de los cometidos, sin perjuicio de las competencias inherentes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
4) Relacionarse con los organismos internacionales de su especialidad en la ejecución de sus cometidos.
ART. 239.-
Créase en el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", un cargo de particular confianza que se denominará Director Nacional de Seguridad Social, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Habilítase en dicho programa una partida de $ 1:330.000 (un millón trescientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a financiar contratos a término.
ART. 240.-
Sustitúyese el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 324.- Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social", que tengan tareas inspectivas podrán optar por el régimen de dedicación exclusiva.
A los efectos de este artículo, se entiende por dedicación exclusiva aquella por la cual el funcionario que realice tareas inspectivas no podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada u honoraria".
Los funcionarios inspectores que ingresen a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, a partir de la vigencia de la presente ley, quedarán comprendidos en el régimen de exclusividad dispuesto por el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El ingreso se realizará mediante llamado a concurso.
Los inspectores que no opten por el régimen de exclusividad y los Jefes de Oficina de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en el interior del país, conservarán con carácter de "Compensación personal" la retribución que perciben a la fecha de la vigencia de la presente ley con cargo al anterior objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas".
Para los que opten por el nuevo régimen, se computará como fecha efectiva de ingreso al mismo, la de aceptación de la opción. (Pago)
ART. 241.-
El Inspector General de Trabajo y Seguridad Social mediante acto fundado autorizará en forma expresa y previa la realización de las siguientes actividades:
A) Ejercer la docencia en instituciones públicas o privadas.
B) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
C) Desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia.
D) Las derivadas de la administración del patrimonio personal y/o familiar (padres, hijos, cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función inspectiva.
ART. 242.-
Créase en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social", la función de Alta Prioridad de "Inspector General de Trabajo y Seguridad Social", que se considerará incluida en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese el cargo de particular confianza de Inspector General de Trabajo y Seguridad Social del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 289.- La designación y cese de quien cumplirá funciones de Subinspector General de Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará por el Poder Ejecutivo.
La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones A y D del Inciso 13 'Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'.
Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal, todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán por todo concepto una remuneración mensual nominal de $ 49.596 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), la que recibirá únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 marzo 2005". (Sustituido)
ART. 243.-
El régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será como mínimo de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por todo concepto, con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.
Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en moneda nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto, incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos de locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:
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D | 12 | 48.151 |
D | 11 | 46.817 |
D | 10 | 45.237 |
D | 9 | 43.789 |
D | 8 | 42.802 |
D | 7 | 41.392 |
Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 - marzo 2005.
Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el grupo 0 "Servicios Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos millones novecientos quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio 2007, y $ 57:217.000 (cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las erogaciones autorizadas precedentemente.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de exclusividad realiza actividad incompatible con dicho régimen, será excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere.
Deróganse el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 495 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas" a complementar la partida asignada en los incisos precedentes, una vez determinadas las compensaciones personales a que refiere el artículo 240 de la presente ley. (Pago)
ART. 244.-
Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida anual de $ 159:100.000 (ciento cincuenta y nueve millones cien mil pesos uruguayos), por el período 2008-2009, a fin de desarrollar un programa de incentivo a las empresas privadas, para la contratación de desempleados de larga duración en situación de pobreza, el que será ejecutado según lo que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en acuerdo entre los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas.
Esta partida será financiada con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.(Reglamentación)
ART. 245.-
Los profesionales abogados que actualmente prestan funciones en las Oficinas de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en el interior de la República y que fueron contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, quedarán reconocidos, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en su calidad de funcionarios contratados permanentes.
Derógase el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, cuyo crédito será destinado a financiar los contratos de función pública del Inciso precedente.
La Contaduría General de la Nación habilitará una partida complementaria de $ 662.489 (seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos uruguayos) anuales.
ART. 246.-
Modifícanse los incisos 1º y 2º del artículo 106 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001, "Administración General", una partida anual con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gasto de funcionamiento -grupos 1 a 9- financiados con los Recursos de Afectación Especial, correspondiente a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06 "Instituto Nacional de Alimentación" y de los honorarios curiales.
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales financiados con Recursos de Afectación Especial de todas las unidades ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06 "Instituto Nacional de Alimentación" y los honorarios curiales".
ART. 247.-
Sustitúyense los artículos 40, 41, 42 y 44 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTÍCULO 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de amortización y/o interés en unidades indexadas o unidades reajustables".
"ARTÍCULO 41.- Cuando los organismos financiadores de vivienda realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en unidades indexadas o unidades reajustables. El beneficiario tendrá derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, según corresponda".
"ARTÍCULO 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y valorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor".
"ARTÍCULO 44.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o leyes sociales".
ART. 248.-
Los préstamos destinados a construcción, ampliación o refacción de inmuebles con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización por intermedio de instituciones financieras se entregarán al prestatario en cuotas, a medida que avancen las obras.
Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán sujetas a interdicción de clase alguna.
Previamente a la entrega deberá verificarse que las obras realizadas correspondan a las respectivas cuotas. Podrá sin embargo adelantarse el importe de las cuotas para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción, ampliación o refacción de inmuebles que se financien.
ART. 249.-
Créase el Proyecto 725 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda de Ahorro Previo", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", que tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas de vivienda de ahorro previo para financiar la construcción de viviendas de las categorías mínima y económica, con un crédito de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos). El referido crédito se adecuará cuatrimestralmente al monto de ingresos efectivamente percibidos a partir del 1º de enero de 2008, por los servicios de aquellos créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006 por la referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada de esos servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio anterior por el mismo concepto.
ART. 250.-
Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", las partidas en moneda nacional, en los programas, ejercicios y con las fuentes de financiamento que se detallan a continuación:
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749-Mejora de la Gestión | 004 | 2008 2009 |
12:240.000 12:240.000 |
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730-Programa de Integración de Asentamientos Irregulares | 001 | 2007 2008 2009 |
66:825.494 0 110:160.000 |
38:331.060 0 257:040.000 |
Autorízase a contratar con cargo al incremento de crédito dispuesto en la presente norma para el Proyecto 749 "Mejora de la Gestión" mediante llamado público, en carácter eventual o por el régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o especializado, necesario para el fortalecimiento de la realización de las tareas correspondientes a evaluación de impacto, control y calidad ambiental.
ART. 251.-
Transfiérense al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" las competencias y cometidos del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en todo lo relativo a la administración, uso y control de los recursos hídricos, con excepción de las cuestiones relativas a la navegabilidad de los cursos de agua con el objetivo de cumplir con las necesidades del transporte fluvial y marítimo, la realización y vigilancia de obras hidráulicas, marítimas y fluviales así como administración y delimitación de álveos.
Las competencias en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente en lo referente a controlar que las actividades públicas y privadas cumplan con las normas de protección del medio ambiente y de su Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento en lo que refiere en materia principal a la administración, uso y control de los recursos hídricos.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, disponiendo la transferencia al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" de los recursos materiales, créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos a las competencias y cometidos transferidos, así como la redistribución de los funcionarios correspondientes. La Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá las adecuaciones de los funcionarios que deban ser redistribuidos conforme a lo establecido por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (Sustituido) (Reglamentación) (Competencia)
ART. 252.-
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 005 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento", el proyecto de inversión 772 "Desarrollo de los Planes Nacionales de Agua y Saneamiento".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) Financiación 1.1 "Rentas Generales" para contratar mediante llamado público, en carácter de eventual o por el régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o especializado necesario para la realización de las tareas correspondientes a la elaboración de los planes nacionales de agua y saneamiento.
ART. 253.-
Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a rescindir administrativamente los contratos de suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio, el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda, constituida bajo la modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda (SIAV), que tienen por objeto la provisión de soluciones habitacionales a sus integrantes, cuando se configuren alguna de las siguientes causales:
A) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato de suministro, en las normas legales y reglamentarias aplicables al programa grupo SIAV.
B) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato de asistencia técnica, suscrito entre el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.
La rescisión administrativa de los contratos de suministro importará de pleno derecho la revocación del contrato de asistencia técnica respectivo y consecuentemente la imposibilidad de ejecutar las obligaciones pactadas en el mismo.
La rescisión administrativa del contrato de suministro, es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que por derecho pudieren corresponder.
Esta disposición regirá para todos los contratos de suministro y de asistencia técnica suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como para los que se otorguen en el futuro, en el marco del programa grupo SIAV.
ART. 254.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer la incompatibilidad de las funciones de los recursos humanos directamente intervinientes en actividades de inspección externa o la revisión de solicitudes de autorizaciones ambientales y sus supervisores directos con otras actividades públicas o privadas vinculadas a la materia, con excepción de la docencia.
ART. 255.-
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito para el "Plan de Equidad" en $ 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) de acuerdo al siguiente detalle:
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Asistencia a la vejez | Prestación especial a mayores de 65 años, en situación de extrema pobreza, no beneficiarios de prestaciones a la seguridad social (2000 nuevos beneficiarios, aproximadamente). | 50:000.000 |
Trabajo Protegido | 3.000 personas de hogares en extrema pobreza. | 150:000.000 |
Apoyo alimentario | Tarjeta de integración para hogares con menores, en extrema pobreza (57.000 hogares, aproximadamente). | 400:000.000 |
Medidas de inclusión social | Proyectos sociales y atención a la discapacidad. | 50:000.000 |
Otros apoyos a población en extrema pobreza | Programa de integración e inclusión social. | 100:000.000 |
T O T A L | 750:000.000 |
ART. 256.-
Créase el Programa Nacional de Discapacidad del cual dependerán el Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas y con Baja Visión Tiburcio Cachón y el Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, a cuyos efectos el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" transferirá los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones correspondientes al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, creada por el artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, con la modificación introducida por el artículo único de la Ley Nº 16.169, de 24 de diciembre de 1990, regulada en el Capítulo II de la disposición citada, pasará a funcionar en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y será presidida por la o el Ministro de Desarrollo Social o quien éste designe, manteniéndose como integrante el o la Ministra de Salud Pública o el delegado que esta designe.
La Comisión mantendrá su estructura actual y los recursos que tenga asignados.
Las personas que trabajan de manera remunerada prestando servicios a la Comisión mantendrán su actual situación funcional dentro de la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
ART. 257.-
Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 8:615.750 (ocho millones seiscientos quince mil setecientos cincuenta pesos uruguayos), hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de continuar abonando, a partir del 1º de enero de 2008, la compensación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.
Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2008. (Prórroga)
ART. 258.-
Créase el Fondo Nacional para la Inclusión (FONAI), destinado al cumplimiento de los fines establecidos por los literales B) y F) del artículo 9º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005. Este Fondo será administrado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:
A) Las herencias, legados o donaciones recibidas con el fin específico o que tengan como contenido el desarrollo de proyectos de inclusión social.
B) Los recursos provenientes de la prestación de servicios o ventas de productos desarrollados en el marco de proyectos de inclusión social de dicho Inciso.
C) El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.
ART. 259.-
Antes del 1º de marzo de cada año, los Incisos del Presupuesto Nacional deberán elevar al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional de las Mujeres, la rendición de cuentas de lo actuado el año anterior respecto a las políticas de género.
A tales efectos se incluirá información desagregada por sexo en relación al cumplimiento de metas referidas a igualdad de oportunidades y derechos.
ART. 260.-
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en la nueva escala salarial porcentual del escalafón II, dentro de los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.
ART. 261.-
Los funcionarios judiciales del Departamento de Medicina Forense, incluidos los Médicos y Químicos que desempeñen efectivamente funciones en el Laboratorio de Toxicología, Clínicas Forenses y en las Morgues Judiciales de todo el país, serán incorporados al régimen de retribución complementaria del 30% (treinta por ciento) establecido en el artículo 472 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta norma será retroactiva al 1º de enero de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal correspondiente en función del padrón de funcionarios que queden comprendidos en dicho régimen por aplicación de esta norma.
ART. 262.-
Sustitúyese el numeral 5) del artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos".
ART. 263.-
Asígnanse al Poder Judicial para los ejercicios 2008 y 2009 las siguientes partidas de inversión con Financiación Endeudamiento Externo, adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino exclusivamente al Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo (Contrato de Préstamo Nº 1277/OC UR):
A) Para el ejercicio 2008 $ 20:814.000 (veinte millones ochocientos catorce mil pesos uruguayos).
B) Para el ejercicio 2009 $ 34:987.000 (treinta y cuatro millones novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos).
ART. 264.-
Sustitúyese el artículo 483 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 405 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho, por la Asociación de Magistrados del Uruguay y por el Colegio de Abogados del Uruguay. En los dos últimos casos serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por las referidas asociaciones".
ART. 265.-
Con el propósito que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia pueda hacer uso de la facultad que le otorga el Art. 240 de la Constitución de la República, respecto a proyectos de leyes que traten asuntos que interesen a la Administración de Justicia, las Cámaras de Senadores y Diputados remitirán a la Suprema Corte de Justicia la relación de proyectos de ley ingresados a la consideración de las mismas en cada sesión.
ART. 266.-
A los efectos de proceder a la presupuestación de los funcionarios contratados en funciones permanentes de la Corte Electoral serán de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 26 de la presente.
ART. 267.-
Facúltase a la Corte Electoral a disponer, a los efectos de la organización y realización de las elecciones nacionales y de las elecciones departamentales cometida por la Constitución y la ley nacional la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y en el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a sus funcionarios con los fondos presupuestales que se asignen a tal fin.
La extensión horaria que se autoriza por la presente norma podrá efectuarse exclusivamente desde el 1º de enero del año en que se realicen elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de las elecciones departamentales.
La solicitud de créditos presupuestales a tales efectos deberá ser acompañada de los respectivos compromisos de gestión con especificación de las metas a alcanzar y los recursos humanos y materiales necesarios para ello.
La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las condiciones bajo las cuales los funcionarios se acogerán al sistema previsto en este artículo, basada en la distribución equitativa de las tareas y su retribución, ajustándose esta última al pago exclusivo por las tareas y extensión horaria efectivamente realizada por cada funcionario. (Declaración) (Extención) (Sustituido)
ART. 268.-
Los funcionarios de la Corte Electoral, que tengan cincuenta y ocho años de edad o más y 35 años de trabajo al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el referido incentivo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2007, con el tope máximo que fije la Corte Electoral, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del organismo. El incentivo no será materia gravada por los tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de junio de 2008 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y la Corte Electoral podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los veinticuatro meses siguientes al de la presentación de la opción.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, se aplicarán las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del último mes de cobro del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará el resto, transitoriamente y hasta tanto el organismo no reformule su estructura organizativa y de puestos de trabajo, para financiar contratos de función pública y la subrogación de los cargos jerárquicos que se supriman de acuerdo al inciso anterior.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales de cese del beneficio, el crédito correspondiente financiará los cargos resultantes de la estructura organizativa y de puestos de trabajo referidas en el inciso anterior. (Declaración)
ART. 269.-
Créase una partida de $ 1:101.600 (un millón ciento un mil seiscientos pesos uruguayos), por única vez, con destino a la reparación y mantenimiento de la sede del organismo y a la renovación del sistema informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ART. 270.-
Los créditos para financiar los artículos precedentes, correspondientes al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", serán deducidos de los excedentes generados por aplicación del artículo 292 de la presente ley. (Corrección)
ART. 271.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 106:617.553 (ciento seis millones seiscientos diecisiete mil quinientos cincuenta y tres pesos uruguayos), adicional a los anticipos otorgados por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Nº 18.046, 24 de octubre de 2006, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.
El importe asignado en el inciso precedente contempla el monto no utilizado del anticipo concedido para el ejercicio 2006.
ART. 272.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a partir del ejercicio 2008 una partida anual como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a la participación del ente en el Plan de Equidad mediante la ejecución de los siguientes programas:
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CEP | Maestros Comunitarios |
CEP | Universalización de la Educación Física en las Escuelas |
CES | Aulas Comunitarias |
CETP | Sistema de Formación Profesional de Base |
CETP | Fondo de Equidad |
CETP | Becas de estudio |
CETP | Inclusión en el medio rural |
El Inciso realizará la distribución del importe asignado entre los programas autorizados en la presente norma, comunicando a la Contaduría General de la Nación, no pudiendo ejecutarse hasta realizar la referida distribución.
ART. 273.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para el ejercicio 2008 un monto de $ 391:680.000 (trescientos noventa y un millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, para financiar los siguientes proyectos de inversión:
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CODICEN | Fortalecimiento de Bibliotecas | 25:000.000 |
Conectividad y Mantenimiento Informático | 14:500.000 | |
Software libre | 1:400.000 | |
Portal Educativo | 1:400.000 | |
Fortalecimiento de la Dirección Sectorial de Planificación Educativa | 3:700.000 | |
Programa de Cooperación e Intercambio | 1:000.000 | |
Programa de Desarrollo Profesional | 35:303.999 | |
CEP | Mejora de las condiciones de aprendizaje | 64:126.197 |
Modelo pedagógico alternativo | 23:063.587 | |
Mejoramiento de espacios educativos | 52:720.613 | |
Mejoramiento del servicio de alimentación escolar | 8:584.414 | |
CES | Atención integral de centros educativos | 61:909.897 |
Fortalecimiento de la gestión académica y administrativa | 31:469.529 | |
CETP | Educación tecnológica terciaria | 4:000.000 |
Educación técnica médica | 4:000.000 | |
Evaluación y gestión institucional | 5:332.468 | |
Innovación técnico – tecnológica | 32:500.000 | |
DFPD | Sistema de gestión de bedelías | 1:300.000 |
Equipamiento de laboratorios y talleres de INET | 10:567.796 | |
Puesta al día del CENID | 301.500 | |
Obras en IFD | 9:500.000 | |
T O T A L | 391:680.000 |
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las trasposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para dicha Administración.
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2008, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.
ART. 274.-
Los créditos correspondientes a los proyectos de inversión aprobados en el artículo 151 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho artículo.
ART. 275.-
Modifícase el artículo 424 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las asignaciones presupuestales correspondientes a la Financiación Recursos Propios, para los ejercicios que se indican, a valores del 1º de enero de 2005:
2008 | 2009 | |
Retribuciones personales | 18:190.000 | 18:190.000 |
Gastos de funcionamiento | 768:471.000 | 805:178.000 |
Inversiones | 81:964.000 | 48:979.000 |
TOTAL | 868:625.000 | 872:347.000 |
ART. 276.-
Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el literal i) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.
Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.
ART. 277.-
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a efectuar contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de Cuentas de la República que correspondan, para la realización de obras de mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de dicha Administración, previstas en el plan de inversiones públicas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", hasta el tope fijado para la compra directa ampliada. Para efectuar este tipo de contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información a las publicaciones especializadas en compras.
ART. 278.-
Declárase que el usufructo otorgado al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", del inmueble propiedad de la Administración Nacional de Correos, fracciones 2 y 3 del Padrón Nº 4173 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y Treinta y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado por el artículo 130 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las obras que a esos efectos se realizaron y realizan, están comprendidas en los beneficios tributarios que el régimen impositivo de la legislación vigente confiere a la citada Administración Nacional de Educación Pública desde el mismo día de comienzo de dichas obras.
ART. 279.-
Derógase el artículo 154 de la Ley Nº 18.046, Rendición de Cuentas y Balance de la Ejecución Presupuestal, Ejercicio 2005, de fecha 24 de octubre de 2006.
ART. 280.-
Modifíquese el artículo 537 de la Ley Nº 17.296 de Presupuesto Nacional, del 21 de febrero de 2001, por el siguiente texto:
"Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida adicional de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para financiar los traslados de docentes que deban viajar fuera del departamento en el que residen.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente a los funcionarios no docentes con igual finalidad.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988".
ART. 281.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 36:325.306 (treinta y seis millones trescientos veinticinco mil trescientos seis pesos uruguayos) adicional al anticipo otorgado por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.
ART. 282.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del ejercicio 2008, una partida anual como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley. (Exoneración)
ART. 283.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" para el ejercicio 2008 un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente al 20% (veinte por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, con destino a la financiación de los siguientes proyectos de inversión:
A) Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053 (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis pesos uruguayos).
ART. 284.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso 26 Universidad de la República del pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos de libre disponibilidad. (Extención) (Interpretación)
ART. 285.-
Sustitúyese el artículo 388 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, por el siguiente:
"ARTÍCULO 388.- Los organismos públicos o privados, nacionales, departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brinden cobertura a niños, niñas y adolescentes derivados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, percibirán, por el cuidado y manutención de los mismos, una retribución equivalente a la escala de reintegros prevista por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y por el artículo 158 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006".(Sustituido)
ART. 286.-
Extiéndese la facultad otorgada por el inciso tercero del artículo 157 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a incrementar el número de efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad, hasta un máximo de ciento treinta. La partida a abonar podrá alcanzar hasta un máximo de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos uruguayos) mensuales para el coordinador general y para los
oficiales a cargo de cada turno.
El incremento que resulte de la aplicación del presente artículo se financiará con los créditos para gastos de funcionamiento ya aprobados para el Instituto.
ART. 287.-
Prorróganse por un año todos los plazos establecidos en el artículo 159 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la vigencia de la presente ley.
ART. 288.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 173 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:
"Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas en los artículos que anteceden, serán sancionados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables), la que será aplicada y recaudada por dicho organismo.
El producido de la totalidad de las multas será destinado a este Instituto".
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del presente artículo."(Sustituido)(Sustituido)
ART. 289.-
Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a contratar asistentes para desempeñar tareas de apoyo directo a cada uno de los Directores, por el término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Director no podrá contar con más de dos asistentes en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del Instituto.
El INAU financiará con su presupuesto las contrataciones resultantes de la aplicación del presente artículo.(Sustituido)
ART. 290.-
Sustitúyese el artículo 444 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 444.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de servicios personales con aquellas personas que al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas al Inciso mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionarios públicos y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en que prestan servicios".
ART. 291.-
Asígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:
-$ 22:032.000 (veintidós millones treinta y dos mil pesos uruguayos) al Proyecto 739 "Adquisición, Reparación y Construcción de Edificios", con destino a la adquisición de inmuebles en el ejercicio 2007.
-$ 61:200.000 (sesenta y un millones doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, con destino a la realización de inversiones de los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia, a efectos de posibilitar la instrumentación de este y otros componentes del Plan de Equidad a partir del ejercicio 2008.
ART. 292.-
Los saldos no ejecutados al final de cada ejercicio de los créditos aprobados por leyes presupuestales para inversiones del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", se sumarán a los créditos del año siguiente, siempre que el monto transpuesto no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho Inciso.
La presente disposición regirá para los créditos aprobados para el ejercicio 2007.
ART. 293.-
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se encuentren en funciones a la fecha de la vigencia de la presente ley, previa opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho Instituto, propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente. Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
ART. 294.-
Incorpóranse al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, las siguientes partidas en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales:
2007 | 2008 | 2009 | |
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" | |||
Agencia Nacional de Investigación e Innovación" | 18:161.000 | 48:038.000 | 33:027.500 |
Suprímense a partir del ejercicio 2008, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", los Proyectos 742 "Proyecto Ciencia y Tecnología (FNI-FCE)" y 746 "Proyecto de Innovación (Becas)". Los gastos comprometidos con cargo a los proyectos que se suprimen serán ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación se imputarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Incorpórase al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la siguiente partida anual:
"Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', Instituto Nacional de Semillas, el equivalente en moneda nacional a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables)".
Derógase el subsidio dispuesto para el referido Instituto Nacional de Semillas por el artículo 445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Increméntase la partida asignada en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación dispuesta por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 8:000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA).
Incorpórase al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la siguiente partida anual:
"Inciso 12 'Ministerio Salud Pública', Centro Uruguayo de Imagenología Molecular $ 48:960.000 (cuarenta y ocho millones novecientos sesenta mil pesos uruguayos)". (Derogado)
ART. 295.-
Increméntase la partida asignada en el artículo 449 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el Instituto Pasteur, en $ 19:500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2009.
Declárase que las exoneraciones por contribuciones especiales a la seguridad social otorgadas al citado Instituto continuarán vigentes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
ART. 296.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta $ 24:480.000 (veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) al Instituto Nacional de Carnes, para los ejercicios 2008-2009, con destino al mantenimiento de control de faena de bovinos. La partida autorizada precedentemente podrá asignarse una vez que el Poder Ejecutivo eleve al máximo la tasa de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que grava la enajenación de ganado bovino y se elimine la tasa de control electrónico de faena de bovinos.
ART. 297.-
Asígnase al Fondo de Subsidios y Subvenciones creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, una partida de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2007, a efectos de incrementar los subsidios de las instituciones incluidas en los artículos 445, 446 y 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 298.-
De acuerdo a lo indicado en el artículo anterior fíjanse las partidas establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, destinadas a apoyar a las siguientes instituciones públicas y privadas, las que quedarán establecidas de la siguiente manera:
INSTITUCION | ORGANISMO DE REFERENCIA | ANUAL $ |
Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) | MIDES | 450.000 |
Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay | MIDES | 180.000 |
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja - Centro Despertar | MIDES | 60.000 |
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó | MIDES | 120.000 |
Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera | MIDES | 60.000 |
Asociación Down | MIDES | 300.000 |
Asociación François-Xavier Bagnoud (FXB) | MIDES | 150.000 |
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) | MDN | 510.000 |
Asociación Nacional para el Niño Lisiado | MIDES | 680.000 |
Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú | MIDES | 270.000 |
Asociación Pro Recuperación del Inválido | MIDES | 180.000 |
Asociación Uruguaya Catalana | MIDES | 360.000 |
Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares | MIDES | 60.000 |
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares | MSP | 530.000 |
Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias | MGAP | 180.000 |
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer | MSP | 80.000 |
Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil | MSP/MIDES | 150.000 |
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia | INAU | 180.000 |
Beca Carlos Quijano | MEC | 250.000 |
Centro de Educación Individualizada | MIDES | 100.000 |
Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: Niños Autistas de Salto | MSP/MIDES | 270.000 |
Centro Educativo para Niños Autistas de Young | MSP/MIDES | 180.000 |
Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera) | MIDES | 50.000 |
Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport | MIDES | 40.000 |
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado | MIDES | 1.500.000 |
Servicio de Transporte Adaptado para Personas con Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del Discapacitado | MIDES | 500.000 |
Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres) | MIDES | 180.000 |
Comisión Honoraria de la Juventud Rural | MGAP | 100.000 |
Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) | MIDES | 600.000 |
Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel | MSP | 250.000 |
Comité Paralímpico Uruguayo | MIDES | 240.000 |
COTHAIN | MIDES | 60.000 |
Cruz Roja Uruguaya | MSP | 330.000 |
Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) | MSP | 80.000 |
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos) | ANEP | 60.000 |
Escuela Horizonte | MIDES | 1:810.000 |
Escuela Nº 200 de Discapacitados | ANEP | 110.000 |
Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto | ANEP | 60.000 |
Federación Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales Diferentes | MIDES | 110.000 |
Fundación Procardias | MSP | 1:110.000 |
Fundación Winners | MIDES | 30.000 |
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos | MIDES | 60.000 |
Hogar La Huella | MIDES | 120.000 |
Instituto Canadá de Rehabilitación | MIDES | 150.000 |
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay | MEC | 40.000 |
Instituto Jacobo Zibil – Florida | MIDES | 500.000 |
Instituto Nacional de Ciegos | MSP | 130.000 |
Instituto Psicopedagógico Uruguayo | MIDES | 950.000 |
Institución Movimiento Nacional Gustavo Volpe | MIDES | 50.000 |
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis | MSP | 40.000 |
Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido | MIDES | 220.000 |
Obra Don Orione | MIDES | 310.000 |
Organización Nacional Pro Laboral Lisiados | MIDES | 220.000 |
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione | MIDES | 180.000 |
Plenario Nacional de Impedidos | MIDES | 140.000 |
Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales | MGAP | 170.000 |
UDI – 3 de diciembre | MIDES | 60.000 |
Voluntarios de Coordinación Social | MIDES | 250.000 |
ART. 299.-
Agrégase la siguiente institución a los fines dispuestos por el artículo 445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el monto que se indica, por única vez, para el ejercicio 2007, a efectos de finalizar la piscina de rehabilitación. Se financiará con el "Fondo de Subsidios y Subvenciones" creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
INSTITUCION | AÑO 2007 |
Asociación de Impedidos Duraznenses | $ 100 |
ART. 300.-
Modifícase e incorpórase a las partidas establecidas en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, las siguientes:
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
Movimiento de la Juventud Agraria $ 1:200.000, a partir del 1º de enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Consejo de Capacitación Profesional $ 2:638.555, a partir del 1º de enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Academia Nacional de Medicina $ 180.000, a partir del 1º de enero de 2008.
ART. 301.-
El Poder Ejecutivo transferirá al Inciso 25 Administración Nacional de Educación Pública y al Inciso 26 Universidad de la República, siempre que no signifique incremento del gasto total, en el ejercicio 2008, los créditos resultantes de:
1) El abatimiento de los créditos de inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, correspondientes al ejercicio 2008, hasta un 6,5% (seis y medio por ciento). La reducción establecida no podrá operar sobre los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la red vial departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del "Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02 "Presidencia de la República", y de la Caminería Rural de la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
2) El equivalente al producido de la emisión y renovación de la Planilla de Control de Trabajo que expide la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3) Toda otra asignación presupuestal que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
Dichos créditos no superarán el monto de $ 489:600.000 (cuatrocientos ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos uruguayos) para la Administración Nacional de Educación Pública y $ 244:800.000 (doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos) para la Universidad de la República.
El Poder Ejecutivo comunicará a los organismos referidos el monto de los créditos resultantes de la aplicación de los numerales 1) a 3), y la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República comunicarán, a su vez, a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las referidas partidas, a efectos de viabilizar la ejecución de las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar total o parcialmente cada una de las habilitaciones a que refiere el presente artículo. (Abatimiento)
ART. 302.-
Asígnanse las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 24 "Diversos Créditos" con destino al Proyecto 903 "Fortalecimiento Institucional de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)".
EJERCICIO | RENTAS GENERALES | ENDEUDAMIENTO | TOTAL |
2008 | 244.800 | 979.200 | 1:224.000 |
2009 | 244.800 | 979.200 | 1:224.000 |
ART. 303.-
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las partidas en los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
A ser ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas
PROYECTO | EJERCICIO | RENTAS GENERALES $ | ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ | TOTAL $ |
904-Convenio de Asistencia Técnica BIRF | 2007 | 7.344.000 | 7:344.000 | |
2008 | 41:616.000 | 41:616.000 | ||
2009 | 48:960.000 | 48:960.000 | ||
905-Programa de Apoyo a la Implementación de una gestión por resultados (contraparte local cooperación técnica no reembolsable BID) | 2007 | 1:468.800 | 1:468.000 | |
2008 | 2:399.040 | 2:399.040 | ||
766-Fortalecimiento de la capacidad de negociación del comercio exterior | 2008 | 1:762.560 | 20:269.440 | 22:032.000 |
2009 | 3:672.000 | 33:048.000 | 36:720.000 | |
- Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas | 2008 | 22:032.000 | 51:408.000 | 73:440.000 |
2009 | 29.376.000 | 68:544.000 | 97:920.000 |
A ser ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
PROYECTO | EJERCICIO | RENTAS GENERALES $ | ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ | TOTAL $ |
906-Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e Innovación | 2007 | 2:310.525 | 12:225.000 | 14:535.525 |
2008 | 77:017.500 | 156:437.250 | 41:616.000 | |
2009 | 130:992.000 | 41:810.000 | 172:802.000 | |
907-Programa Sectorial de Apoyo al Sistema Nacional de Innovación (contraparte local donación Comunidad Europea) | 2008 | 39:168.000 | 39:168.000 | |
2009 | 39:168.000 | 39:168.000 | ||
908-Fondo Coreano de Alianza para el conocimiento en Tecnología e Innovación (contraparte local cooperativa técnica no reembolsable BID) | 2007 | 1:500.000 | 1:500.00 | |
2008 | 1:000.000 | 1:000.000 |
A ser ejecutado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
PROYECTO | RENTAS GENERALES | IMPORTE $ |
909-Plan Ceibal | 2007 | 200:000.000 |
2008 | 175:000.000 | |
2009 | 375:000.000 |
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación a ejecutar los programas autorizados en la presente norma, mediante convenios con organismos públicos, privados o personas públicas no estatales. Las transferencias que el Ministerio de Economía y Finanzas realice a las instituciones con las cuales celebre convenios, así como las que realice a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), estarán supeditadas a la evaluación del citado Ministerio sobre el uso de los fondos y el grado de avance de cada programa.
Los ejecutores de los proyectos deberán comunicar, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, se imputarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
ART. 304.-
Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación el Sistema Nacional de Becas, como programa destinado a apoyar becas de iniciación en la investigación, de estudios de postgrados nacionales y en el exterior de inserción de postgraduación, de retorno de científicos compatriotas y de vinculación con el sector productivo, así como toda actividad en el ámbito de sus competencias.
Los subsidios serán otorgados por procedimientos concursables.
El Sistema Nacional de Becas podrá contar con financiamiento originado en Rentas Generales, préstamos de organismos multilaterales de crédito, cooperación internacional, fondos transferidos por distintas instituciones públicas y por donaciones.
ART. 305.-
Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) el "Sistema Nacional de Investigadores (SNI)".
El referido sistema tendrá los siguientes objetivos:
A) Fortalecer y expandir la comunidad científica.
B) Identificar, evaluar periódicamente y categorizar a todos los investigadores que realicen actividades de investigación en el territorio nacional o que sean uruguayos trabajando en el exterior.
C) Establecer un sistema de apoyos económicos que estimule la dedicación a la producción de conocimientos en todas las áreas del conocimiento, que serán otorgados por procedimientos concursables.
El Gabinete Ministerial de la Innovación (GMI) establecerá, con el asesoramiento del CONICYT, las orientaciones políticas en cuyo marco actuará la ANII, y el reglamento de funcionamiento del SNI.
El Gabinete Ministerial de la Innovación designará una Comisión Honoraria del Sistema Nacional de Investigadores que lo conducirá, integrada por cinco miembros, uno a propuesta de la Universidad de la República, dos a propuesta del CONICYT y dos propuestos por el directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, uno de los cuales actuará como coordinador.
Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica" de apoyo a proyectos de investigación científica de excelencia, calificados como prioritarios para el país.
Deróganse los artículos 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 306.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la apertura de los créditos presupuestales correspondientes y a la habilitación de proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto Nacional, para aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley Nº 17.991, de 17 de julio de 2006.
ART. 307.-
Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con destino a la contraparte local del Programa de Apoyo Sectorial a la Cohesión Social y Territorial cuya ejecución estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
La OPP, dentro de los noventa días de aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión correspondientes.
Facúltase a la OPP a celebrar convenios con organismos públicos y privados para la ejecución de dicho Programa.
ART. 308.-
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el proyecto 741 "Competitividad de conglomerados de la vestimenta" con una asignación presupuestal de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009, que será financiado con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
El proyecto que se crea por el presente artículo será ejecutado en coordinación con la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el marco del Proyecto 743 "Competitividad de Conglomerados". (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 309.-
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las siguientes partidas en moneda nacional a fin de apoyar la producción textil según el siguiente detalle:
SECTOR | 2007 | 2008 | 2009 |
Peinaduría de Lana | 50:000.000 | 25:000.000 | |
Hilados, Tejido de Punto, Tejidos Planos y otros | 50:000.000 | 75:000.000 | 25:000.000 |
TOTAL | 100:000.000 | 100:000.000 | 25:000.000 |
Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General. (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)
CAPÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
ART. 310.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a los efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el que resulte de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro para los últimos cinco años.
A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor a tomar, aplicando el coeficiente de actualización se aplicarán a partir del ejercicio siguiente. (Sustituido desde su vigencia)
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las actualizaciones dispuestas para el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales por el artículo 4º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.
Para los casos de actualizaciones realizadas entre los años 1997 y 2006, en los que las mismas derivan en un incremento del valor real mayor al 50% (cincuenta por ciento), este aumento se computará linealmente en un plazo de cinco años, a partir del 1º de enero de 2008.
Lo referido en los incisos anteriores regirá para los casos en que los aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a extender al ejercicio 2006, lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.(Sustituido desde su vigencia)
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 311.-
Agrégase al literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 (artículo 13 del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado".
Agrégase al literal B) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967)".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 312.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con destino al cumplimiento de sus cometidos.
El contribuyente entregará su donación a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer por certificados de crédito.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 313.-
Declárase que se encuentran comprendidas en el literal B) del artículo 7º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones en cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de marzo de 1990, en que el Banco Hipotecario del Uruguay hubiese intervenido financiando el precio o en representación del promotor.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 314.-
Agrégase al inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.101, de 23 de febrero de 2007, el siguiente literal:
"E) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 315.-
Agrégase el siguiente inciso al artículo 35 del Título 7 del Texto Ordenado 1996:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto de liquidación similar al aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones de bienes inmuebles a que refiere el artículo 20 y siguientes del presente Título, en los casos de reembolsos de capital correspondientes a las transferencias de viviendas de cooperativistas".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 316.-
Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 317.-
Sustitúyese el artículo 2º del Título 16 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- La base imponible será de 578.428 UI (quinientas setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de diciembre del año anterior al acaecimiento del hecho generador".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 318.-
Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits" establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.(Reglamentación)
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel.
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 319.-
Agrégase al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder Ejecutivo".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 320.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 321.-
Sustitúyense el inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 y el literal C) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 322.-
Agréganse al artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes de nacionalidad uruguaya que presten servicios personales en relación de dependencia en Embajadas, Consulados y demás representaciones de países extranjeros con sede en la República, un crédito por el Impuesto a la Renta pagado en los referidos países por la prestación de dichos servicios. Dicho crédito será imputado como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en las condiciones que establezca la reglamentación. Dicha facultad será asimismo aplicable a las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia en las hipótesis comprendidas en los numerales 1 a 4 del presente artículo, y sean sometidos en el país en el que estén destinados, a tributación a la renta por tales servicios.
El crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, correspondiente a la renta generada en la prestación de dichos servicios".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 323.-
Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:
"P) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de los centros educativos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y los centros hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 324.-
Declárase, con carácter interpretativo, que las rentas derivadas de los convenios celebrados por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y The Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados "Acuerdos de Servicios", no están comprendidas en el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 (Decreto Nº 338/996), en las redacciones dadas por los artículos 94 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 10 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
ART. 325.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1º de julio de 2007 de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad taxímetro o remise. (Exoneración)
ART. 326.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 los siguientes literales:
"L) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare" y "Dr. Santín Carlos Rossi".
"LL) El Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea (CEIBAL)".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 327.-
En el marco de la atribución para el cumplimiento de sus cometidos, a que refiere el literal G) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), requerirá la información que resulte necesaria a los fines regulatorios y además para los prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia que realicen más de una de las actividades del sector u otras actividades no reguladas, la presentación de información contable y de gestión separada. A los efectos referidos, la URSEA definirá la metodología de presentación de dicha información.
ART. 328.-
Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 190 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La referida reglamentación definirá los criterios a aplicar a los efectos del pago de las diferencias entre la remuneración base o la remuneración de origen, en su caso, y el nivel retributivo máximo nominal por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a las evaluaciones de desempeño.
ART. 329.-
Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
La URSEC tendrá a estos efectos los siguientes cometidos:
1) De registro:
A) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de los prestadores de servicios de certificación y llevar el correspondiente registro.
B) Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de servicios de certificación, así como ejercer el régimen disciplinario en los casos y en la forma previstos en la presente ley.
C) Mantener en la página web de la URSEC información relativa al registro de prestadores de servicios de certificación, tales como altas, bajas, sanciones y revocaciones.
2) De control:
A) Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios brindados por los "Prestadores de Servicios de Certificación", así como los procedimientos de auditoría que se establezcan en la reglamentación.
B) Realizar auditorías de conformidad sobre los prestadores de servicios de certificación que verifiquen todos los aspectos relacionados con el ciclo de vida de los certificados y de sus claves criptográficas.
C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la confidencialidad de los usuarios.
3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de usuarios de certificados digitales relativos a la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de que el prestador de servicios de certificación tiene responsabilidad directa ante el usuario.
4) Potestad reglamentaria:
A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los prestadores de servicios de certificación, así como los procedimientos y requisitos de homologación necesarios para el cumplimiento de los mismos.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación que corresponda a los efectos de implementar el Registro que se crea, así como sus cometidos.
Establécese que los actuales prestadores de servicios de certificación deberán inscribirse en el plazo de sesenta días a partir de la publicación del reglamento respectivo, a los efectos de cumplir con la normativa aplicable.
Al momento de iniciar el trámite para la inscripción correspondiente, los interesados deberán abonar a la URSEC la suma que determine el Poder Ejecutivo, sin que la misma supere las 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas).
Los prestadores de servicios de certificación serán sujetos pasivos de la Tasa de Control de Marco Regulatorio de Comunicaciones. (Derogado)
ART. 330.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá imponer a los prestadores de servicios de certificación, las siguientes sanciones, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad y/o reiteración ante el incumplimiento de la normativa aplicable:
A) Apercibimiento.
B) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta el equivalente a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).
C) Suspensión hasta por un año de la inscripción.
D) Revocación de la inscripción. (Derogado)
ART. 331.-
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, los proyectos de inversión cuya financiación se encuentre en trámite o se planifique obtenerla con recursos externos al organismo.
A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:
A) Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.
B) El proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
C) El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un concepto específico e identificándolo como a obtener, así como su destino.
D) En las normas presupuestales deberá establecerse que la ejecución de los proyectos de inversión mencionados estará condicionada a la formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
E) En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un artículo específico que exprese que la ejecución de la actividad o proyecto estará condicionada a la obtención efectiva de financiamiento.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 332.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a capitalizar en hasta US$ 5:000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a la Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objetivo de constituir un fondo de garantía de crédito. (Reglamentación)
ART. 333.-
Declárase que las compras del Estado no tienen naturaleza comercial por lo cual no son aplicables a las mismas las normas de derecho comercial. Para el caso que en dichas compras se pacten intereses, los mismos no serán capitalizables.
Exceptúanse de lo dispuesto en esta disposición, las compras que realicen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado en cuanto corresponda.(Sustituido)
ART. 334.-
Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley, los organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas, a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración Central. (Reglamentación)
ART. 335.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por hasta 1:102.049 UR (un millón ciento dos mil cuarenta y nueve unidades reajustables), correspondiente al período diciembre 1985 a agosto 2006 y determinada a febrero 2007, la que será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera, según el siguiente detalle:
03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL | 598.342 | |
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica | Construcción | 81.187 |
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas | Construcción | 491.816 |
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas | Industria y Comercio | 25.338 |
05 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS | Construcción | 6 |
07 MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA | 230 | |
Comisión Técnica Ejecutora Plan Nacional de Silos | Construcción | 230 |
09 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD | Civil | 15.294 |
11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA | 138.647 | |
Ministerio de Educación y Cultura | Construcción | 33.504 |
Comisión Nacional de Educación Física | Civil | 2.200 |
Dirección General de la Biblioteca Nacional | Civil | 102.943 |
12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA | 321.801 | |
Ministerio de Salud Pública | Civil | 5.785 |
Ministerio de Salud Pública | Construcción | 316.016 |
14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE | 145 | |
Comisión Ejecutora Honoraria de Vivienda | Construcción | 145 |
16 PODER JUDICIAL | cONSTRUCCIÓN | 27.585 |
total | 1:102.049 |
Una vez realizada la compensación autorizada en el inciso precedente se considerarán canceladas todas las obligaciones notificadas antes del 28 de febrero de 2007. En caso de constatarse la existencia de otras obligaciones impagas por parte de la Administración Central anteriores a la fecha indicada, que no se encuentren incluidas en el importe cuya cancelación se autoriza por el inciso precedente, una vez comunicadas por el Banco de Previsión Social (BPS) al Inciso correspondiente y la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, las mismas se cancelarán con cargo a las transferencias de Rentas Generales al BPS por concepto de asistencia financiera.
ART. 336.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por $ 16:324.843 (dieciséis millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos), por concepto de obligaciones pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal contratado para misiones diplomáticas y oficinas consulares, que haya optado por el sistema previsional uruguayo, la que será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera.
ART. 337.-
El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público, el equivalente a los siguientes porcentajes y por los períodos que se detallan a continuación:
1º de marzo 2007 a 29 de febrero 2008 10% (diez por ciento)
1º de marzo 2008 a 28 de febrero 2009 20% (veinte por ciento)
A partir del 1º de marzo 2009 30% (treinta por ciento)
A efectos de asumir la erogación autorizada en el inciso precedente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
A) Facturación para las zonas del alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, o bien tengan en ejecución proyectos aprobados por el Gobierno Departamental respectivo y el mencionado Ente, que establezcan los requisitos de medida y calidad indicados.
B) Cuando el Gobierno Departamental correspondiente haya abonado en fecha, su porcentaje de potencia y energía asociada al servicio de alumbrado público, así como la energía reactiva correspondiente.
En ningún caso, el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, que será de cargo de los Gobiernos Departamentales.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente norma, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas Generales". (Reglamentación)
ART. 338.-
Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones provenientes de organismos internacionales o multilaterales de crédito, con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como saldar el adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia, erogación, pago de precios o tributos, con destino a aquellos.
El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el orden de prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del artículo 214 de la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la presente disposición.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de las Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los Gobiernos Departamentales por aplicación del citado artículo 214 de la Constitución de la República.
ART. 339.-
Los funcionarios presupuestados, contratados y las personas vinculadas mediante cualquier modalidad funcional o laboral con la Administración Nacional de Correos, tienen prohibido por sí o por interpuestas personas físicas o jurídicas desempeñar tareas de similar naturaleza en otras entidades competitivas a las que la ley comete al operador público postal, considerando el incumplimiento como falta grave.
La Administración Nacional de Correos está comprendida en el régimen previsto por el Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, modificativas y concordantes.
ART. 340.-
La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.
ART. 341.-
Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.
Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.
Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de
Primera Instancia en el interior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
ART. 342.-
Sustitúyese el artículo 268 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 268. (Procedencia).- El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
ART. 343.-
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a constituir con la Corporación Nacional para el Desarrollo, Gobiernos Departamentales y otras instituciones públicas, sociedades comerciales o consorcios a los efectos exclusivos de realizar obras de infraestructura vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura para el abastecimiento de agua potable.
A efectos de constituir las referidas sociedades comerciales o consorcios, se requerirá previamente autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía Finanzas.
Estas sociedades no podrán utilizarse dentro del país para la operación o explotación de redes de abastecimiento de agua potable y de saneamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República.
Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se encontrarán comprendidos en la excepción establecida en el literal A) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y normas concordantes y complementarias.
Cuando las sociedades o consorcios cuya constitución se autoriza por el presente artículo sean creadas a los efectos de realizar exclusivamente actividades en el exterior, podrán integrar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de capital privado, debiendo OSE mantener al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y la mayoría de los Directores de la misma. (Autorización)
ART. 344.-
Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
ART. 345.-
Autorízase a los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a concursar para proveer los cargos vacantes en todos los escalafones, siempre que reúnan los requisitos del cargo a concursarse, sin perjuicio de que hubieren sido presupuestados en otros escalafones distintos al que pertenezcan. A tales efectos no regirá lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
ART. 346.-
Agrégase el siguiente inciso al artículo 60 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989:
"Son solidariamente responsables por la contratación del seguro los dueños, socios, administradores, directores o sus representantes legales, tanto de personas físicas como jurídicas.
También serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención los dueños, socios o administradores tanto de personas físicas como jurídicas".
ART. 347.-
Las rentas provenientes de los precios y tributos contenidos en las normas que se expresan a continuación se destinarán a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación de partidas presupuestales a los organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo a Rentas Generales, en un monto igual al promedio anual actualizado de los importes correspondientes a los últimos tres años.
BASE LEGAL | 3. RECURSO |
Ley Nº 15.321 | IMPUESTO A LOS INGRESOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE INCENDIO |
Ley Nº 17.379 | IMESI AZUCAR REFINADO |
Artículo 16 TIT.11 TO-DGI | IMESI COMBUSTIBLES AVIACION CIVIL |
Artículo 3º Ley Nº 13.453 literal C) y D) y modificativos | DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES |
Artículo 182 Ley Nº 17.296 literales B) y C) | DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES |
Artículo 475 Ley Nº 13.640 | IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PÚBLICO (MEVIR) |
Artículo 8º Título 9 TO-DGI | ADICIONAL IMEBA FONDO DE ERRADICACIÓN DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE |
Artículo 16 Título 11 TO-DGI | IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISIÓN LUCHA CONTRA EL CÁNCER |
Artículo 16 Título 11 TO-DGI | IMESI TABACOS COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER |
Artículo 16 Título 11 TO-DGI | ADICIONAL IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISIÓN SALUD CARDIOVASCULAR |
Artículo 4º Ley Nº 17.166 | IMPUESTO SOBRE INGRESOS CONCURSOS, SORTEOS, COMPETENCIAS (FNR) |
ART. 348.-
Agréganse al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Facúltase a dichos organismos a incluir en el régimen previsto por el inciso anterior en oportunidad de producirse la vacante en el cargo.
ART. 349.-
Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la totalidad de su capital social deberá hallarse representado por cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella". (Prohibición)
"ARTÍCULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo". (Interpretación)
"ARTÍCULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989". (Reglamentación)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de agosto de 2007. ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de agosto de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.