PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1°.-
Se declara de interés general la regulación que permita controlar, en una forma integral, la contaminación por plomo.(Reglamentación)
CAPITULO I
DE LAS NAFTAS
ART. 2°.-
Se prohíbe la comercialización, en el territorio nacional, a partir del 31 de diciembre de 2004, de naftas cuyo contenido total de plomo, supere los 13 mg/l (trece miligramos por litro).
ART. 3°.-
Aplícase a cualquier importación de naftas la misma limitación indicada en el artículo anterior, a partir de la vigencia de esta ley.
ART. 4°.-
Los vehículos nuevos que se comercialicen a partir de treinta días de la vigencia de la presente ley deberán estar equipados para funcionar con naftas, de acuerdo a lo indicado en los artículos 2° y 3° de esta ley.
CAPITULO II
DE LAS PINTURAS
ART. 5°.-
Se prohíbe la fabricación e importación de pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, con contenido de plomo que exceda el nivel máximo que la reglamentación indique.
ART. 6°.-
Los envases de los productos que contengan plomo, deberán presentarse con las instrucciones en idioma español y en ellas se señalará el contenido de plomo y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar del producto.
CAPITULO III
DE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE PLOMO
ART. 7°.-
Se prohíbe el uso de plomo en las tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes, en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego.
Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o accesorio cumple dicho requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento) de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es mayor al 0,2% (cero con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.
ART. 8°.-
Se prohíbe el uso de plomo en juguetes, así como en elementos naturalmente expuestos al contacto directo y potencialmente frecuente por parte de niños y adolescentes.
ART. 9°.-
Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de alimentos envasados en recipientes que contengan plomo, salvo las excepciones de partes de plomo por millón establecidas en la reglamentación.
ART. 10.-
Todos los productos que contengan plomo deberán indicarlo en caracteres claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa, con la inclusión de la proporción correspondiente.
ART. 11.-
Se otorga un plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, a todas las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por las disposiciones del presente Capítulo para adecuarse a sus requerimientos.
CAPITULO IV
DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y
DE LOS CAMINOS DEL PLOMO
ART. 12.-
Todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y nacional, el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas. (Sustituido)
ART. 13.-
Las empresas que comercialicen productos con plomo, deberán informar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a las Intendencias Municipales sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan. (Sustituido)
CAPITULO V
DE LOS SUELOS
ART. 14.-
Queda prohibido arrojar o depositar cualquier tipo de residuos que contengan plomo, por encima de los valores límites que fije la reglamentación, en terrenos o predios públicos o privados sin la correspondiente autorización que habilite para ello.
ART. 15.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales, de acuerdo a las potestades que les confieren los artículos 8° y 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, deberá realizar un ordenamiento nacional de las zonas con riesgo de contaminación por plomo, disponiendo la obligatoriedad de análisis del suelo por parte de laboratorios competentes en los predios que así lo ameriten en las áreas relevadas.
CAPITULO VI
DE LAS BATERIAS ACUMULADORAS ELECTRICAS
ART. 16.-
Todas las baterías de desecho conteniendo plomo deberán entregarse a sus respectivos fabricantes o importadores y/o a quienes hagan sus veces, a efectos de que procedan según lo que se establezca en la reglamentación pertinente.
Los tenedores de baterías de desecho que no accedan al circuito comercial formal deberán entregarlas en los lugares que las Intendencias Municipales y las Juntas Locales dispondrán.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales y Juntas Locales, determinará lugares para asegurar la recolección final de las baterías descartadas en condiciones de seguridad y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 17.-
Las Intendencias Municipales y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley. (Sustituido)
ART. 18.-
Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las disposiciones que de ella se deriven, será sancionada de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales y municipales correspondientes, debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar las acciones, sin perjuicio de sus competencias específicas. En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se denunciará además ante la Justicia competente.
ART. 19.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y los organismos de la enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley.(Sustituido)
ART. 20.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su promulgación.
ART. 21.-
La presente ley es de orden público.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de mayo de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 20 de mayo de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - SAUL IRURETA - DANIEL BORRELLI - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY.