PROMULGACION: 21 de octubre de 2004
PUBLICACION: 27 de octubre de 2004
Ley 17.844 - Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG). Se sustituye el artículo 1° de la Ley N° 17.503.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1°.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se destinará a:
1) Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002.
2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.
3) Promover los seguros agrarios del sector granjero subsidiando las primas en un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco por ciento).
4) Apoyar proyectos de fomento y de integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en la misma la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que se considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA)". (Numeral agregado) (Reglamentación) (Sustituido)
ART. 2°.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos 9° a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1° de julio de 2015".
(Sustituido)
ART. 3°.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9°. (Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el literal A) del numeral l) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1° de julio de 2015".
(Modificado)
ART. 4°.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11. (IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1° de julio de 2015 el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, y
b) cuando los referidos bienes se importen".(Acápite Sustituido)(Derogado)
ART. 5°.-
Sustitúyense los incisos 2° y 4° del artículo 3° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto".(Sustituido)
ART. 6°.-
(Administración).- La titularidad, administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5° de la presente ley.
El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas de las operaciones que se realicen.
ART. 7°.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier naturaleza, cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los derivados de la cooperación internacional.
ART. 8°.-
Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Serán beneficiados los productores granjeros que integran los subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios los productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).
Siempre que los montos destinados a la solución del endeudamiento no superen el límite establecido en esta ley, se considerará en forma preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002. Las condiciones de pago que establezca el Banco de la República Oriental del Uruguay para los granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán mayores facilidades a los productores más chicos y con menor endeudamiento.
b) El remanente se destinará a:
1. Cumplir con los destinos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
2. Participar en la financiación de capital de giro requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal y vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos en el literal precedente.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo definidas en el presente artículo se realizará un convenio previo entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay cuya entrada en vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005. (Sustituido) (Sustituido)
ART. 9°.-
Los productores granjeros que se acojan al régimen establecido en el literal a) del artículo 8° de la presente ley deberán:
a) Suscribir seguro agrario de su producción.
b) Cumplir regularmente con sus compromisos. De constatarse atrasos de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas que se acuerden, quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de la presente ley.
Las cuotas de pago de los productores granjeros serán semestrales, venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se aplicará sobre la base de la menor tasa activa de mercado vigente al vencimiento de cada una de las cuotas mencionadas.
El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el inciso precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la presente ley.
ART. 10.-
Las potestades conferidas a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y a la Comisión Fiscal Honoraria preceptuada por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se considerarán vigentes aplicándose íntegramente, en las mismas condiciones y alcances establecidos en la mencionada norma legal.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de octubre de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de octubre de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ISAAC ALFIE - MARTIN AGUIRREZABALA.