PROMULGACION: 24 de octubre de 2013 PUBLICACION: 11 de noviembre de 2013
Ley 19.149 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012. Aprobación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- "ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las
administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011,
con una persona física o jurídica, por el cual esta asume una
obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
contraprestación el pago de un precio en dinero.
ART. 4º.- ART. 5º.- "ARTÍCULO 38.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función
pública de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del
último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora
respectiva.
ART. 6º.- "Q) Implementar y administrar, en el ámbito de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, un sistema centralizado para la
realización de los sumarios administrativos del personal civil.
ART. 7º.- ART. 8º.- "ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias
de los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes,
los créditos disponibles y no comprometidos de los contratos de los
regímenes de contrato temporal de derecho público, alta
especialización y alta prioridad, para la transformación de los
cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento.
ART. 9º.- "ARTÍCULO 4°.- Las personas que hayan sido destituidas como
consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante
decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en
condición de funcionario público, o bajo cualquier otra modalidad de
vinculación, previo sumario administrativo cuando correspondiere, o
que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de una sentencia
penal ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o
contratación pública.
ART. 11.- ART. 12.- "Las necesidades de personal de los incisos que integran el
Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración
Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y
de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios
presupuestados o contratados en función pública de los escalafones
civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes
autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral,
del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo".
ART. 13.- ART. 14.- ART. 15.- "Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos
estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de
antigüedad en la Administración para desempeñar, en comisión, tareas
de asistencia directa al Presidente de la República, al
Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los
Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de
estos. Durante el período que dure el referido traslado, el
funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e
ncompatibilidades vigentes en el organismo de destino. El
organismo de origen podrá mediante resolución fundada, extender total
o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los
funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los
funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su
traslado".
ART. 16.-
Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, a los escalafones del
Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de
31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y
a los nuevos sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan
de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada
caso, a la Asamblea General.
SECCIÓN III
|
Arma | Coronel | Tte. Coronel | Mayor | Capitán |
Infantería | 69 | 71 | 80 | 80 |
Caballería | 51 | 52 | 58 | 58 |
Artillerías | 25 | 26 | 29 | 28 |
Ingenieros | 25 | 26 | 29 | 28 |
Comunicaciones | 10 | 10 | 12 | 11 |
El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte
después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos
respectivos de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1° y de
Teniente 2° serán los que resulten por la aplicación del sistema de
ascensos establecido en la presente ley.
Cuerpo de Servicios:
Denominación | Tte. Cnel. | Mayor | Capitán | Tte. 1ro. | Tte. 2do. | Alférez |
Veterinarios e Ing. Agrónomos | 1 | 2 | 4 | 7 | 7 | 7 |
Bandas Militares | 1 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
El escalafón de Apoyo se rige por lo establecido en el artículo 105 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y artículo 47 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y sus Reglamentos".
ART. 84.-
Créase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", en el Cuerpo Especializado General, un cargo de Teniente 2do.
"MDN", escalafón K "Personal Militar".
La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo a la
partida de $ 374.155 (trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y
cinco pesos uruguayos), la que incluye aguinaldo y cargas legales y se
disminuirá del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 85.-
Establécese que el personal militar y equiparados a tal régimen, que se
desempeñen en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional" como
profesionales, técnicos o especializados en atención directa a la salud
humana, se encuentran comprendidos por lo dispuesto en el artículo 5° de
la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995.
ART. 86.-
Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto
057.001 "Becas", una vez que se haga efectiva la facultad otorgada al
Poder Ejecutivo por el artículo 98 de la presente ley, una partida anual
de $ 494.872 (cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y dos
pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la
contratación de becarios en el Servicio de Hacienda y Contabilidad de la
Armada, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011.
ART. 87.-
Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de
los cursos de apoyo a la industria naval en oficios relacionados a
construcciones y reparaciones navales en diques y astilleros, que se
brindan a través del Centro de Instrucción de la Armada.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento
e inversión de dicho centro de enseñanza.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del
presente artículo.
ART. 88.-
Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
grupo 0 "Retribuciones Personales", con cargo a la Financiación 1.1.
"Rentas Generales", una partida anual de $ 6.986.572 (seis millones
novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos),
que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una
compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el
Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora,
que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo. Dicha
compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas
de vuelo mensuales reglamentarias, en la forma y oportunidad que
establezca el Poder Ejecutivo.
La compensación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo
al crédito presupuestal del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 -"Ministerio de Defensa
Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado". La Contaduría General de la
Nación habilitará un objeto del gasto específico.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.(Reglamentación)
ART. 89.-
Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a través del Servicio de
Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, a comercializar
datos e información hidrográfica, oceanográfica y meteorológica marina,
destinando estos recursos al financiamiento de los gastos de
funcionamiento del servicio. Los precios serán fijados por el Poder
Ejecutivo.
ART. 90.-
Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de
entradas y venta de publicaciones y material alusivo a las exposiciones en
las sedes dependientes del Centro de Estudios Históricos Navales y
Marítimos, Museo Naval.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento
para sostenimiento de actividades culturales, así como a apoyar visitas
didácticas de institutos dependientes de la Administración Nacional de
Educación Pública en dichas instalaciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
ART. 91.-
Todo el personal militar del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa
Nacional", es directamente responsable de los muebles, útiles y equipos
que tuvieren para su uso. Cuando por causa que le fuera imputable
resultara comprobada la pérdida o deterioro de los mismos, la Secretaría
de Estado, a través de la respectiva unidad ejecutora, exigirá la
indemnización que corresponda por el importe de la reposición o reparación
del artículo, mueble o equipo, pudiendo hacer efectivo dicho importe en
una o varias retenciones mensuales del sueldo, que no sobrepasen cada una
el 10% (diez por ciento) del mismo, hasta completar la cancelación del
importe correspondiente a la reparación o reposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006.
ART. 92.-
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de
octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el
artículo 60 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"1) De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de
la Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y
reúnan las demás condiciones de ascenso.
Cuando el número de Guardia Marina egresados de la Escuela
Naval en los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas
y Electricidad (CIME), de Aprovisionamiento y Administración
(CAA) y de Prefectura (CP), no alcance el 25% (veinticinco
por ciento) del total de vacantes legales del grado de
Teniente de Navío, considerando los cuatro Cuerpos
encionados, el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta
del Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al
año siguiente se cubran las referidas vacantes, incorporando
a Oficiales de Reserva Naval y/o Guardia Marina del Cuerpo
Especialista, de forma adicional a las vacantes establecidas
para dicho Cuerpo en el artículo 22 de la presente ley,
pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de Navío". (Sustituido)
ART. 93.-
Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $
336.740 (trescientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos
uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación
de becarios y pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución
del mismo monto en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del
Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional".
ART. 94.- "ARTÍCULO 59.- A propuesta del señor Comandante en Jefe de la Armada,
los Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender a los
grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y
Capitán de Navío, de los Cuerpos General, de Ingenieros de Máquinas y
Electricidad, de Aprovisionamiento y Administración y de Prefectura,
que no tengan vacantes en sus respectivos Cuerpos, podrán ascender
utilizando vacantes de otros Cuerpos solamente si en los mismos no
existen Oficiales en condiciones de ascender.
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el artículo 60 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
La vacante que hubiera sido ocupada en virtud de lo dispuesto en el
inciso precedente, deberá restituirse al Cuerpo de origen cada vez
que esta quede vacante".
ART. 95.-
Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de
Apoyo, subescalafón de Apoyo de Servicios y Combate y subescalafón Técnico
Profesional del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
la compensación por dedicación integral establecida en el artículo 77 de
la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con la modificación
introducida por los artículos 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994, y 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Dicho Personal no estará comprendido en la compensación creada por el
inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
Increméntase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa
300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", en hasta 40% (cuarenta por ciento), la compensación por
permanencia a la orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la
Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por
el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los montos resultantes de la aplicación de lo dispuesto por los incisos
primero y segundo de este artículo se financiarán con crédito disponible
de la propia unidad ejecutora en el objeto del gasto 043.004 "Compensación
% por Dedicación Integral L.16320 a.77.-MDN" para la compensación prevista
en el inciso primero y en el objeto del gasto 042.014 "Compensación por
permanencia a la orden" para la compensación prevista en el inciso
segundo, no pudiendo tener costo presupuestal.
ART. 96.-
Facúltase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a
realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas
vinculadas a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, en
los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados
para dichas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los
veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación
contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente
su voluntad de renovación con una anticipación al vencimiento del plazo
contractual no inferior a treinta días. Cada renovación individual
sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los
veinticuatro meses.
Las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente norma estarán
exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de
Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un
plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación)
ART. 97.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a
contratar todas las prestaciones y servicios que brinda el Fondo Nacional
de Recursos.
ART. 98.-
Facúltase al Poder Ejecutivo en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a la
creación de un cargo de Contra Almirante, en el escalafón K "Personal
Militar", que será financiado con las economías surgidas de la supresión
de dos cargos de Capitán de Navío de Cuerpo General.
ART. 99.-
Asígnase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una partida
anual de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil
quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para la
contratación de 4 Controladores Aéreos, bajo la modalidad de contrato
temporal de derecho público prevista en el artículo 53 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, hasta tanto se
apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la unidad
ejecutora.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito del objeto del
gasto 099.001 "Partida Proyectada", por un monto de $ 2.342.544 (dos
millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos
uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 100.-
Sustitúyense los artículos 37, 40 y 77 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28
de diciembre de 1977, por los siguientes:
"ARTÍCULO 37.- El Personal Subalterno se organizará en tres
Escalafones:
A) Aerotécnico (A.T.).
B) Seguridad Terrestre (S.T.).
C) Servicios Generales (S.G.)".
"ARTÍCULO 40.- El reclutamiento del Personal de Seguridad Terrestre y
Servicios Generales se realizará directamente por los Centros de
Reclutamiento que se establezcan.
Este personal deberá reunir las siguientes condiciones:
A) Tener entre 18 y 30 años de edad.
B) Haber aprobado el ciclo completo de Enseñanza Primaria".
"ARTÍCULO 77.- Los Sub Oficiales Mayores de los Escalafones
Aerotécnicos y Seguridad Terrestre podrán ascender a la jerarquía de
Alférez, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Computar un tiempo mínimo de dos años como Sub Oficial
Mayor.
B) Haber aprobado los estudios de Enseñanza Secundaria que
exige la Escuela Militar de Aeronáutica, como condición para
el ingreso a los Cuerpos Regulares.
C) Realizar un curso de pasaje de grado en la Escuela Militar
de Aeronáutica con una duración mínima de dos períodos
lectivos.
D) No haber excedido o no exceder durante la realización del
mencionado curso, la edad límite de retiro que le sea
aplicable como Alférez del escalafón respectivo, de acuerdo
a lo establecido en la presente ley".
ART. 101.-
Sustitúyese el artículo 134 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero
de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el artículo 1°
del Decreto-Ley N° 15.353, de 10 de diciembre de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 134.- Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de
paz con fecha 1° de febrero.
Los ascensos al grado de Oficial General o equivalente serán
otorgados en el momento del año en que se produzca la vacante,
computándose la antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente.
Los ascensos al grado de Alférez o equivalente se otorgarán una vez
aprobados los cursos de las correspondientes Escuelas de Formación,
computándose la antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente".
ART. 102.-
Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir
los precios o tarifas que establecerá la reglamentación, por el uso de sus
instalaciones deportivas.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo, y los fondos recaudados
por este concepto constituirán "Recursos con Afectación Especial" que
serán destinados a gastos de funcionamiento.
ART. 103.-
Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Armada), por el siguiente:
"ARTÍCULO 109.- Los ascensos se conferirán durante el mes de febrero
y con fecha 1° de dicho mes, la que se tomará siempre en cuenta para
el cierre de los cómputos de servicios.
Los ascensos al grado de Contra Almirante serán otorgados en el
momento del año en que se produzcan las vacantes, computándose la
antigüedad a partir del 1° de febrero siguiente.
Las vacantes a producirse por los ascensos a otorgarse a Capitán de
Navío y Contra Almirante, se llenarán también en el mes de febrero,
aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido todavía por
demora en la concesión de la venia legislativa correspondiente.
Los ascensos a Guardia Marina y a Alférez Ingeniero, se conferirán
una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Naval".
ART. 104.-
Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 27.663.662
(veintisiete millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y
dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para la
contratación de 30 controladores de tránsito aéreo y 15 técnicos
especializados en seguridad operacional, bajo la modalidad de contrato
temporal de derecho público, prevista por el artículo 53 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en régimen de cuarenta horas
semanales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 105.-
Suprímese en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 343
"Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de
Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, creado por el
artículo 257 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 106.-
Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director
Nacional de Policía Comunitaria. Tendrá dependencia directa de la
Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.
ART. 107.-
Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza
de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género.
Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará
comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes.
ART. 108.-
Sustitúyese el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 230.- A partir de la vigencia de la presente ley, en el
Inciso 04 - "Ministerio del Interior", los cargos de ingreso del
escalafón L "Personal Policial" de la unidad ejecutora 026 "Instituto
Nacional de Rehabilitación" al vacar se transformarán en cargos del
grado de ingreso de los Escalafones S "Personal Penitenciario", C
"Administrativo" o D "Especializado", según las necesidades del
servicio".
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.(Reglamentación) (Transformación)
ART. 109.-
Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado
por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972), por el siguiente:
"ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se
indican a continuación:
A) Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no
tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos
mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece
la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del
artículo 31.
B) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de
sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a
Tribunal de Honor, según correspondiera.
En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en
el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en
contrario.
En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el
tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del
ascenso.
C) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento
no les será computable a los efectos del ascenso, salvo
sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones
establecidas en el artículo 87.
El policía procesado queda exceptuado de cumplir la
obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e
impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los
literales A), B) y C) del artículo 31.
Los policías que no presten servicio por encontrarse en
disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación
especial ni de incentivos según la categorización de los
conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012".
La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a
las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972,
de 1° de febrero de 1972.
ART. 110.-
Sustitúyense los literales B), D), F) y G) del artículo 148 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo
92 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"B) Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de
Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección
General de Información e Inteligencia, Dirección General de
Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección
Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas,
Subdirección de la Policía Nacional, Dirección de la
Escuela Nacional de Policía, Dirección Nacional de Policía
Comunitaria y Dirección de la Oficina Nacional de Violencia
Doméstica y de Género: 84% (ochenta y cuatro por ciento)".(Sustituido)
"D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director del
Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Director del
Centro de Formación Penitenciaria: 72% (setenta y dos por
ciento)".(Sustituido)
"F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior,
Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de
Montevideo (cinco): 60% (sesenta por ciento)".
"G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de
Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del
Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha
contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de
Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de
Montevideo, Director de Seguridad, Director de
Investigaciones, Director de Grupos de Apoyo de la Jefatura
de Policía de Canelones, Directores de Apoyo-Logística y de
Formación-Capacitación-Supervisión Profesional de la
Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la
Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de
Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia
Republicana, Jefe de Inspección General de la Dirección
Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación
Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior y de las
Direcciones Generales de Información e Inteligencia y de
Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Coordinador
Ejecutivo de la Dirección Nacional de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas y aquellos cargos que el Ministerio del
Interior estime convenientes hasta un máximo de diez: 54%
(cincuenta y cuatro por ciento)".(Sustituido)
ART. 111.-
Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":
Grado | Nombre del grado | Cantidad | Subescalafón | Paréntesis |
5 | Sargento Primero | 2 | Ejecutivo | |
4 | Sargento | 1 | Ejecutivo | |
3 | Cabo | 1 | Ejecutivo | |
2 | Agente de Primera | 12 | Ejecutivo | |
1 | Agente de Segunda | 4 | Ejecutivo | |
5 | Sargento Primero | 4 | De Servicio | |
4 | Sargento | 6 | De Servicio | |
3 | Cabo | 10 | De Servicio | |
2 | Agente de Primera | 2 | De Servicio | |
1 | Agente de Segunda | 5 | Se Servicio | |
10 | Comisario | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
9 | Subcomisario | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
8 | Oficial Principal | 7 | Especializado | Especialidades Varias |
7 | Oficial Ayudante | 8 | Especializado | Especialidades Varias |
6 | Oficial Subayudante | 7 | Especializado | Especialidades Varias |
5 | Sargento Primero | 15 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 10 | Especializado | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
2 | Agente de Primera | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
1 | Agente de Segunda | 10 | Especializado | Especialidades Varias |
5 | Sargento Primero | 6 | Especializado | Tic's |
4 | Sargento | 4 | Especializado | Tic´s |
3 | Cabo | 2 | Especializado | Tic´s |
9 | Subcomisario | 1 | Especializado | |
11 | Comisario Inspector | 2 | Administrativo | |
10 | Comisario | 6 | Administrativo | |
9 | Subcomisario | 10 | Administrativo | |
8 | Oficial Principal | 10 | Administrativo | |
7 | Oficial Ayudante | 10 | Administrativo | |
6 | Oficial Subayudante | 18 | Administrativo | |
5 | Sargento Primero | 35 | Administrativo | |
4 | Sargento | 40 | Administrativo | |
3 | Cabo | 45 | Administrativo | |
2 | Agente de Primera | 50 | Administrativo | |
1 | Agente de Segunda | 50 | Administrativo | |
11 | Comisario Inspector | 1 | Técnico | Escribano |
10 | Comisario | 1 | Técnico | Escribano |
8 | Oficial Principal | 2 | Técnico | Escribano |
7 | Oficial Ayudante | 1 | Técnico | Escribano |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Contador |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Abogado |
6 | Oficial Subayudante | 4 | Técnico | Asistente Social |
14 | Inspector General | 1 | Técnico | Técnico Profesional |
11 | Comisario Inspector | 6 | Técnico | Técnico Profesional |
10 | Comisario | 1 | Técnico | Técnico Profesional |
7 | Oficial Ayudante | 1 | Técnico | Técnico Profesional |
6 | Oficial Subayudante | 1 | Técnico | Técnico Profesional |
11 | Comisario Inspector | 1 | Técnico | Químico Farmacéutico |
en los siguientes cargos:
Grado | Nombre del grado | Cantidad | Subescalafón | Paréntesis |
6 | Suboficial Mayor | 2 | Ejecutivo | |
5 | Sargento Primero | 1 | Ejecutivo | |
4 | Sargento | 1 | Ejecutivo | |
3 | Cabo | 12 | Ejecutivo | |
2 | Agente de Primera | 4 | Ejecutivo | |
5 | Sargento Primero | 1 | Administrativo | |
5 | Sargento Primero | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
5 | Sargento Primero | 1 | Administrativo | |
5 | Sargento Primero | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 3 | Administrativo | |
4 | Sargento | 4 | Especializado | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 1 | Administrativo | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
2 | Agente de Primera | 5 | Especializado | Especialidades Varias |
11 | Comisario Inspector | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
11 | Comisario Inspector | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
10 | Comisario | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
10 | Comisario | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
9 | Subcomisario | 5 | Especializado | Especialidades Varias |
9 | Subcomisario | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
8 | Oficial Principal | 6 | Especializado | Especialidades Varias |
8 | Oficial Principal | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
7 | Oficial Ayudante | 5 | Especializado | Especialidades Varias |
7 | Oficial Ayudante | 5 | Especializado | Especialidades Varias |
6 | Oficial Subayudante | 10 | Especializado | Especialidades Varias |
6 | Oficial Subayudante | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
5 | Sargento Primero | 8 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 10 | Especializado | Especialidades Varias |
6 | Oficial Subayudante | 6 | Especializado | Tic´s |
5 | Sargento Primero | 4 | Especializado | Tic´s |
5 | Sargento Primero | 2 | Especializado | Tic´s |
10 | Comisario | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
12 | Inspector Mayor | 2 | Administrativo | |
11 | Comisario Inspector | 6 | Administrativo | |
10 | Comisario | 10 | Administrativo | |
10 | Comisario | 2 | Administrativo | |
9 | Subcomisario | 8 | Administrativo | |
8 | Oficial Principal | 10 | Administrativo | |
8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
7 | Oficial Ayudante | 17 | Administrativo | |
7 | Oficial Ayudante | 7 | Administrativo | |
6 | Oficial Subayudante | 28 | Administrativo | |
6 | Oficial Subayudante | 5 | Administrativo | |
5 | Sargento Primero | 35 | Administrativo | |
5 | Sargento 1º | 2 | Administrativo | |
4 | Sargento | 43 | Administrativo | |
3 | Cabo | 50 | Administrativo | |
2 | Agente de Primera | 50 | Administrativo | |
12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Escribano |
11 | Comisario Inspector | 1 | Técnico | Escribano |
9 | Subcomisario | 2 | Técnico | Asistente Social |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Asistente Social |
9 | Subcomisario | 1 | Técnico | Asistente Social |
9 | Subcomisario | 1 | Técnico | Asistente Social |
7 | Oficial Ayudante | 4 | Técnico | Asistente Social |
14 | Inspector General | 1 | Técnico | Abogado |
11 | Comisario Inspector | 6 | Técnico | Abogado |
12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Bibliotecóloga |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Bibliotecóloga |
7 | Oficial Ayudante | 1 | Técnico | Procurador |
12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Químico |
ART. 112.-
Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 100.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica":
ART. 113.-
Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":
Grado | Nombre del grado | Cantidad | Subescalafón | Paréntesis |
13 | Inspector Principal | 5 | Ejecutivo | |
4 | Sargento | 2 | Ejecutivo | |
3 | Cabo | 16 | Ejecutivo | |
3 | Cabo | 12 | Ejecutivo | |
2 | Agente de Primera | 4 | Ejecutivo | |
5 | Sargento Primero | 1 | Administrativo | |
5 | Sargento Primero | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
5 | Sargento Primero | 1 | Administrativo | |
5 | Sargento Primero | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 3 | Administrativo | |
4 | Sargento | 4 | Especializado | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 1 | Administrativo | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
2 | Agente de Primera | 5 | Especializado | Especialidades Varias |
11 | Comisario Inspector | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
11 | Comisario Inspector | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
10 | Comisario | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
10 | Comisario | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
9 | Subcomisario | 5 | Especializado | Especialidades Varias |
9 | Subcomisario | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
8 | Oficial Principal | 6 | Especializado | Especialidades Varias |
8 | Oficial Principal | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
7 | Oficial Ayudante | 5 | Especializado | Especialidades Varias |
7 | Oficial Ayudante | 5 | Especializado | Especialidades Varias |
6 | Oficial Subayudante | 10 | Especializado | Especialidades Varias |
6 | Oficial Subayudante | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
5 | Sargento Primero | 8 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 2 | Especializado | Especialidades Varias |
4 | Sargento | 3 | Especializado | Especialidades Varias |
3 | Cabo | 10 | Especializado | Especialidades Varias |
6 | Oficial Subayudante | 6 | Especializado | Tic´s |
5 | Sargento Primero | 4 | Especializado | Tic´s |
5 | Sargento Primero | 2 | Especializado | Tic´s |
10 | Comisario | 1 | Especializado | Especialidades Varias |
12 | Inspector Mayor | 2 | Administrativo | |
11 | Comisario Inspector | 6 | Administrativo | |
10 | Comisario | 10 | Administrativo | |
10 | Comisario | 2 | Administrativo | |
9 | Subcomisario | 8 | Administrativo | |
8 | Oficial Principal | 10 | Administrativo | |
8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
7 | Oficial Ayudante | 17 | Administrativo | |
7 | Oficial Ayudante | 7 | Administrativo | |
6 | Oficial Subayudante | 28 | Administrativo | |
6 | Oficial Subayudante | 5 | Administrativo | |
5 | Sargento Primero | 35 | Administrativo | |
5 | Sargento 1º | 2 | Administrativo | |
4 | Sargento | 43 | Administrativo | |
3 | Cabo | 50 | Administrativo | |
2 | Agente de Primera | 50 | Administrativo | |
12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Escribano |
11 | Comisario Inspector | 1 | Técnico | Escribano |
9 | Subcomisario | 2 | Técnico | Asistente Social |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Asistente Social |
9 | Subcomisario | 1 | Técnico | Asistente Social |
9 | Subcomisario | 1 | Técnico | Asistente Social |
7 | Oficial Ayudante | 4 | Técnico | Asistente Social |
14 | Inspector General | 1 | Técnico | Abogado |
11 | Comisario Inspector | 6 | Técnico | Abogado |
12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Bibliotecóloga |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Bibliotecóloga |
7 | Oficial Ayudante | 1 | Técnico | Procurador |
12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Químico |
ART. 114.-
Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":
Grado | Nombre del grado | Cantidad | Subescalafón | Paréntesis |
12 | Inspector mAYOR | 8 | Ejecutivo | |
2 | Agente de Primera | 6 | Especializado | Especialidades Varias |
5 | Sargento Primero | 2 | Especializado | Tic's |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Escribano |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Contador |
8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Abogado |
1 | Agente de Segunda | 20 | Administrativo |
ART. 115.-
Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las
unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
los siguientes cargos en el escalafón L "Personal Policial":
- Unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":
- 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Escribano, grado 7, en 1 cargo
de Oficial Principal (PT) Escribano, grado 8.
- Unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo":
- 1 cargo de Oficial Principal, grado 8, en 1 cargo de
Subcomisario, grado 9.
- Unidad ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja":
- 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial
Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
- Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":
- 1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial
Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
- Unidad ejecutora 020 "Jefatura de Policía de Soriano":
- 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Agente de
Primera, grado 2.
- Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
- 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9, en 1 cargo de
Comisario (PT) Médico, grado 10.
- 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8, en 1 cargo de
Subcomisario (PT) Médico, grado 9.
- 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Médico, grado 7, en 1 cargo de
Oficial Principal (PT) Médico, grado 8
- 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial
Subayudante (PT) Psicólogo, grado 6.
Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar
volverán a su denominación original.
Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 013 "Jefatura de
Policía de Maldonado", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de Oficial
Ayudante, grado 7 y 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, los que se
suprimirán al vacar.
ART. 116.-
Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del
Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón
L "Personal Policial":
- En unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración":
- 1 cargo de Agente de Primera (PA) Administrativo, grado 2, en 1
cargo de Oficial Principal (PT) Abogado, grado 8.
- 1 cargo de Sargento (PA) Administrativo, grado 4 y 1 cargo de
Cabo (PA) Administrativo, grado 3, en 2 cargos de Oficial
Subayudante (PT) Escribano, grado 6.
- En unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":
- 1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial
Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
- En unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
- 1 cargo de Comisario (PT) Técnico Profesional, grado 10, en 1
cargo de Inspector Mayor (PT) Médico Psiquiatra, grado 12 y 1
cargo de Oficial Ayudante (PT) Técnico, grado 7, en 1 cargo de
Comisario (PT) Médico Psiquiatra, grado 10.
- En unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial":
- 1 cargo de Comisario (PT) Químico, grado 10, en 1 cargo de
Comisario Inspector (PT) Químico, grado 11.
Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar
volverán a su denominación original.
Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026
"Instituto Nacional de Rehabilitación", 1 cargo de Sargento Primero
(PS) Servicios, escalafón L "Personal Policial", grado 5, el que se
suprimirá al vacar".
ART. 117.-
Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto
Nacional de Rehabilitación", las siguientes funciones de contratados
civiles (CC):
- 1 función de Sargento Primero, grado 5, Ejecutivo, en una función de
Sargento Primero, grado 5, Administrativo.
- 1 función de Sargento, grado 4, Ejecutivo, en una función de
Sargento, grado 4, Administrativo.
- 2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Ejecutivo, en 2 funciones
de Agente de Primera, grado 2, Administrativo.
- 2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Ejecutivo en 2 funciones
de Agente de Segunda, grado 1, Administrativo.
ART. 118.-
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud fundada del
Ministerio del Interior, a reasignar las partidas previstas en los
artículos 207 y 208 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las
partidas establecidas en los artículos 261 y 262 de la misma ley, hasta
las sumas de $ 3.988.000 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil
pesos uruguayos) y $ 3.657.000 (tres millones seiscientos cincuenta y
siete mil pesos uruguayos), respectivamente.
ART. 119.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, para los ascensos que se realicen a partir
del 1° de febrero de 2014, a efectuar promociones al grado inmediato
superior, dentro de los grados comprendidos en la categoría de Oficial
Superior del escalafón L "Personal Policial", considerando a quienes se
encuentren en el último año de antigüedad en el grado.
Quienes ascendieran por este sistema, deberán cumplir los requisitos
previstos para el ascenso con excepción del tiempo mínimo de permanencia
en el grado y el curso o concurso de pasaje de grado.
El personal que acceda al grado inmediato superior según lo establecido en
la presente norma, deberá realizar y aprobar el curso o concurso pendiente
en las siguientes tres oportunidades. En caso contrario quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto N° 75/972, de
1° de febrero de 1972 (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980.
Lo dispuesto precedentemente, será de aplicación en los casos que existan
vacantes luego de efectuados los ascensos, entre quienes reúnan todos los
requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial.
Para el caso que luego de efectuarse los ascensos según lo establecido en
la Ley Orgánica Policial y en el inciso primero del presente artículo,
quedaran vacantes en el grado de Oficial Superior sin cubrir, podrán ser
promovidos quienes se encuentren dentro de los últimos dos años de
antigüedad en el grado, a los que les será aplicable lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero de este artículo.(Reglamentación) (Derogado)
ART. 120.-
Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a desarrollar programas
de rehabilitación e inclusión de las personas privadas de libertad, que
comprendan actividades de formación o trabajo fuera de los
establecimientos de reclusión.
Las personas privadas de libertad que participen en dichos programas
deberán en todos los casos, ser custodiadas por el personal policial
correspondiente.
La decisión será determinada por una Comisión Interdisciplinaria, la cual
una vez que adopte resolución la comunicará a la Sede Judicial competente.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio del Interior remitirá a la Asamblea General un informe anual
sobre el desarrollo de los programas autorizados en la presente norma. (Reglamentación)
ART. 121.-
Sustitúyese el artículo 146 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 96 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 146. Establécese una única circunscripción nacional para el
ascenso a los grados 10 al 14 del subescalafón Ejecutivo, escalafón L
"Personal Policial", así como una única circunscripción nacional para
la determinación del destino de los titulares de los grados 9 a 14.
Se exceptúa de esta disposición al personal de la Dirección Nacional
de Bomberos".(Sustituido)
ART. 122.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 49 del Decreto N° 75/972, de 1°
de febrero de 1972, (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el
artículo 123 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Los ascensos a los grados de Inspector Principal, Inspector Mayor,
Comisario Inspector a Mayor y Comisario o Capitán del Subescalafón
Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida en el inciso
anterior para el ascenso al grado de Inspector General.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará para los ascensos que se
produzcan a partir del 1° de febrero de 2014".
ART. 123.-
Agrégase al artículo 24 del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de
1978, el siguiente inciso:
"Al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete la tramitación de
la cédula de identidad en el exterior del país, a través de sus
Oficinas Consulares".(Cobro exterior)
ART. 124.-
Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en los
programas, unidades ejecutoras y escalafones que se detallan, a partir del
1° de febrero de 2014, los siguientes cargos:
U.E. Grado | Cantidad | Grado | Nombre del Escalafón | Subescalafón | Presupuestado/Contratado |
001 | 1 | 1 | Agente de 2da. L | Administrativo | Presupuestado |
001 | 6 | 2 | Agente de 1ra. L | Administrativo | Presupuestado |
001 | 2 | 3 | Cabo L | Administrativo | Presupuestado |
001 | 3 | 4 | Sargento L | Administrativo | Presupuestado |
004 | 2 | 1 | Agente de 2da. L | Ejecutivo | Presupuestado |
004 | 2 | 1 | Agente de 2da. L | Administrativo | Presupuestado |
004 | 1 | 2 | Agente de 1ra. L | Especializado | Presupuestado |
004 | 1 | 2 | Agente de 1ra. L | Ejecutivo | Presupuestado |
030 | 1 | 1 | Agente de 2da. L | Especializado | Contratado |
Los cargos y funciones enumerados precedentemente, se transformarán en los
siguientes cargos y funciones contratadas en la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y
Represión del Delito":
- 10 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie
"Abogado".
- 3 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie
"Escribano".
- 5 cargos presupuestados escalafón B "Profesional", grado 8, Serie
"Procurador".
- 1 función contratada escalafón L "Personal Policial", Oficial
Subayudante, grado 6, Especialidad "Escribano".
Los cargos civiles tendrán las retribuciones que surgen de la aplicación
de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010.
ART. 125.-
Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", a partir del 1°
de febrero de 2014, los siguientes cargos:
Cantidad Cargos | Subescalafón | Denominación Grado | Presupuestado/Contratado | Especialidad | Grado |
6 | Oficial Principal | Técnico Profesional | Presupuestado | Abogado | 8 |
3 | Subcomisario | Técnico Profesional | Presupuestado | Abogado | 9 |
ART. 126.-
Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional
de Sanidad Policial", del escalafón L "Personal Policial", los siguientes
cargos y funciones:
Cantidad | Nombre del Grado | Subescalafón | Presupuestado/Contratado | Especialidad | Grado |
1 | Oficial Ayudante | Técnico | Presupuestado | Obstetra | 7 |
3 | Oficial Subayudante | Técnico | Presupuestado | Obstetra | 6 |
1 | Oficial Principal | Sanidad Policial | Contratado | Licenciado en Enfermería | 8 |
1 | Oficial Subayudante | Especializado | Contratado | Especializado | 6 |
1 | Sargento Primero | Especializado | Contratado | Auxiliar de Enfermería | 5 |
4 | Sargento | Especializado | Contratado | Especializado | 4 |
3 | Sargento | Sanidad Policial | Contratado | Técnico | 4 |
3 | Cabo | Sanidad Policial | Contratado | Auxiliar de Enfermería | 3 |
3 | Cabo | Especializado | Contratado | Auxiliar de Enfermería | 4 |
1 | Cabo | Especializado | Contratado | Especializado | 3 |
1 | Oficial Principal | Especializado | Contratado | Especializado | 8 |
1 | Oficial Principal | Especializado | Contratado | Especializado | 8 |
en los siguientes cargos:
Cantidad | Nombre del Grado | Subescalafón | Presupuestado/Contratado | Especialidad | Grado |
1 | Oficial Ayudante | Técnico | Presupuestado | Médico | 7 |
3 | Oficial Subayudante | Técnico | Presupuestado | Médico | 6 |
1 | Oficial Principal | Sanidad Policial | Contratado | Instrumentista | 8 |
1 | Oficial Subayudante | Especializado | Contratado | Instrumentista | 6 |
1 | Sargento Primero | Especializado | Contratado | Instrumentista | 5 |
4 | Sargento | Especializado | Contratado | Instrumentista | 4 |
3 | Sargento | Sanidad Policial | Contratado | Instrumentista | 4 |
3 | Cabo | Sanidad Policial | Contratado | Instrumentista | 3 |
3 | Cabo | Especializado | Contratado | Instrumentista | 3 |
1 | Cabo | Especializado | Contratado | Instrumentista | 3 |
1 | Oficial Principal | Administrativo | Contratado | Administrativo | 8 |
ART. 127.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar servicios
de atención de salud a personas privadas de libertad, en los
establecimientos carcelarios, en forma transitoria y subsidiaria, hasta
tanto la Administración de los Servicios de Salud del Estado preste
cobertura a la totalidad de dicha población.
ART. 128.-
Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el programa 461 "Gestión de
la Privación de Libertad".
ART. 129.-
Reasígnase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de la Libertad", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo no incluidos en
los anteriores", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos
uruguayos), desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación" a la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial".
ART. 130.-
A partir del ejercicio 2013, los contratos previstos en el artículo 147
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, con cargo al Fondo creado por el artículo 86
de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto
anual de $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos) serán
absolutamente nulos.
Del monto establecido en el inciso precedente, $ 56.000.000 (cincuenta y
seis millones de pesos uruguayos) podrán ser utilizados exclusivamente con
destino a centros de tratamiento intensivo pediátrico y ampliación de las
camas del Centro de Tratamiento Intensivo y Cuidados Intermedios de
Adultos respecto de las existentes en el ejercicio 2012.
A partir del año 2014, el monto máximo de facturación total pasará a ser $
190.000.000 (ciento noventa millones de pesos uruguayos) y de $ 76.000.000
(setenta y seis millones de pesos uruguayos) el establecido en el inciso
precedente.
Los montos fijados serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación
del Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
Derógase el artículo 264 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.
ART. 131.-
Transfiérense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", los créditos presupuestales entre
las unidades ejecutoras en los montos en moneda nacional según el
siguiente detalle:
U.E. | Objeto del Gasto | F.F. 1.1 | F.F. 1.2 |
006 | 111 | -4.111.208 | -5.412.196 |
006 | 199 | -454.086 | -302.724 |
007 | 111 | -882.643 | -483.824 |
007 | 199 | 0 | -107.044 |
007 | 299 | 0 | -71.362 |
008 | 111 | -1.311.215 | -347.865 |
008 | 199 | 0 | -298.562 |
008 | 299 | 0 | -199.041 |
013 | 111 | -354.472 | -1.601.896 |
013 | 199 | 0 | -359.742 |
013 | 299 | 0 | -239.828 |
014 | 111 | -958.646 | -397.826 |
014 | 199 | 0 | -244.578 |
014 | 299 | 0 | -163.052 |
016 | 111 | -2.099.374 | -104.871 |
016 | 199 | 0 | -167.192 |
016 | 299 | 0 | -111.461 |
026 | 111 | 0 | 21.266.036 |
026 | 199 | 0 | 1.631.204 |
ART. 132.-
Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado
por Decreto 75/972), el inciso correspondiente al Subprograma 2, por el
siguiente:
"Subprograma 2: Con las siguientes dependencias:
A) Cuatro Jefaturas de Zonas Operacionales Territoriales.
B) Una Jefatura de Zona Operacional Especializada".
La modificación dispuesta en este articulo, se entenderá hecha a la o a
las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto N°
75/972, de 1° de febrero de 1972.
ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 - "Ministerio del Interior",
programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $
1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta
y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago
de una compensación especial a los Directores Generales de Represión
del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen Organizado e
Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de Comando
Unificado, al Director Nacional de la Guardia Republicana y al
Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".(Sustituido)
ART. 134.-
Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L "Personal
Policial", los siguientes cargos:
- 1 cargo de Oficial Principal (PT) Contador, grado 8, programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior".
- 1 cargo de Subcomisario (PT) Contador, grado 9, programa 461
"Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026
"Instituto Nacional de Rehabilitación".
ART. 135.-
Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de
Inspector Mayor (PT) Contador, grado 12.
ART. 136.-
Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", en las unidades ejecutoras que se
indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Ejecutivo:
Unidad Ejecutora | Denominación | Grado | Nombre del Grado | Cantidad |
4 | Jefatura de Policía de Montevideo | 7 | Oficial Ayudante | 15 |
6 | Jefatura de Policía de Canelones | 6 | Oficial Subayudante | 5 |
7 | Jefatura de Policía de Cerro Largo | 6 | Oficial Subayudante | 5 |
10 | Jefatura de Policía de Flores | 6 | Oficial Subayudante | 2 |
12 | Jefatura de Policía de Lavalleja | 6 | Oficial Subayudante | 2 |
13 | Jefatura de Policía de Maldonado | 6 | Oficial Subayudante | 5 |
15 | Jefatura de Policía de Río Negro | 6 | Oficial Subayudante | 4 |
16 | Jefatura de Policía de Rivera | 6 | Oficial Subayudante | 4 |
18 | Jefatura de Policía de Salto | 6 | Oficial Subayudante | 2 |
19 | Jefatura de Policía de San José | 6 | Oficial Subayudante | 2 |
20 | Jefatura de Policía de Soriano | 6 | Oficial Subayudante | 2 |
21 | Jefatura de Policía de Tacuarembó | 6 | Oficial Subayudante | 2 |
ART. 137.-
Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior",
en las unidades ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L
"Personal Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas:
Unidad Ejecutora | Programa | Cantidad de Cargos | Denominación | Subescalafón | Especialidad | Grado |
001 | 460 | 2 | Oficial Principal | Ejecutivo | 8 | |
004 | 460 | 1 | Oficial Principal | Ejecutivo | 8 | |
012 | 460 | 1 | Oficial Principal | Ejecutivo | 8 | |
001 | 460 | 1 | Oficial Principal | Técnico PT-CP | 8 | |
001 | 460 | 1 | Oficial Ayudante | Ejecutivo | 7 | |
026 | 461 | 1 | Oficial Ayudante | Técnico (PT) | Procurador | 7 |
030 | 440 | 1 | Oficial Subayudante | Especializado PE-CP | 6 |
en los siguientes cargos y escalafones:
Unidad Ejecutora | Programa | Cantidad de Cargos | Denominación | Subescalafón | Especialidad | Grado |
001 | 460 | 6 | Profesional | A | Abogado | 8 |
001 | 460 | 1 | Profesional | A | Escribano | 8 |
001 | 460 | 1 | Profesional | A | Abogado | 8 |
001 | 460 | 1 | Profesional | A | Escribano | 8 |
Los cargos que se crean tendrán las retribuciones individuales que surgen de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 138.-
Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, para las
comunicaciones realizadas al servicio de emergencia 911, deberán eliminar
las barreras de supresión de guía, identidad y localización del
dispositivo.
ART. 139.-
Agrégase al artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
el literal S) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"S) Todos los funcionarios del Ministerio del Interior sin excepción estarán obligados a presentar declaraciones juradas de bienes e ingresos según las disposiciones consagradas en el Capítulo V de la presente ley y en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y disposiciones modificativas y complementarias en la materia".
ART. 140.-
Las empresas de telefonía móvil que operen en el territorio nacional
obligatoriamente deberán, en un plazo perentorio de veinticuatro horas
remitir a la Jefatura de Policía correspondiente la información del
International Mobile Equipment Identity (IMEI), y todo otro dato
identificatorio de cualquier aparato celular denunciado por hurto, rapiña
u otro ilícito contra la propiedad.
Con la información proporcionada por las empresas de telefonía móvil, la
autoridad policial deberá proceder de conformidad.
Las empresas de telefonía móvil deberán desafectar todo equipo celular
cuyo IMEI haya sido denunciado por extravío, hurto, rapiña u otro ilícito
contra la propiedad.(Sustituido)
ART. 141.-
Agrégase al artículo 5° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 el
siguiente inciso:
"La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo de vigilancias, dispuestas por la justicia competente."
ART. 142.-
Agrégase al artículo 294 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988,
en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de
junio de 2013 (Código General del Proceso), el siguiente numeral:
"6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009".
ART. 143.-
Agréganse al artículo 18 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
los siguientes incisos:
"Cesada la fabricación o importación del producto, la oferta de
componentes y repuestos deberá ser mantenida por el período que
disponga expresamente la reglamentación.
El proveedor obligado por la garantía deberá disponer, durante su
vigencia, de componentes y repuestos".
ART. 144.-
Agrégase al artículo 22 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el
siguiente literal:
"F) Condicionar el suministro de productos o servicios al suministro de otro producto o servicio, así como a límites cuantitativos, sin justa causa".
ART. 145.-
Agrégase al artículo 31 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el
siguiente literal:
"I) Las cláusulas que establezcan la renovación automática del
contrato sin que habilite al consumidor desvincularse del
mismo sin responsabilidad.
El consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos
contados desde la fecha en que se produjo la renovación
automática, rescindir o resolver el contrato, debiendo
comunicarlo al proveedor con un preaviso de quince días
corridos".
ART. 146.-
Agréganse al artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
los siguientes incisos:
"A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los
antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la
resolución que impone la sanción.
Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro
de los plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.
El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el
Poder Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las
tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o,
en su defecto, las tasas medias de interés del trimestre anterior del
mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas
sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año".
ART. 147.-
Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 302 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 202.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la
sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en
abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción
dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez
dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el
inciso cuarto de este artículo.
El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se
efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en
aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no
admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se
podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad
del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el
remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la
venta sin base y será rematado al mejor postor.
El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo,
deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los
artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo
por Mejor Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas
Generales en sustitución de la tributación aplicable, en
caso de que la mercadería incautada en presunta infracción
aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al
mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en
presunta infracción aduanera no haya sido comercializada
para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje
establecido en el presente literal también tendrá como
destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los
procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización
de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando
fehacientemente a la autoridad competente:
1) Que la comercialización sólo se realice con destino al
mercado externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base
que se establezca en la respectiva resolución.
En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por
falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar
a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Derógase el artículo 291 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la
reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el
artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".
ART. 148.-
Defínese como Operador Económico Calificado a toda persona física o
jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido autorizada con esa
calidad por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en
el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, de acuerdo
a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas como Operadores Económicos
Calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control
aduanero y otras facilidades que determine la reglamentación. (Reglamentación)
ART. 149.-
Toda referencia a "Valor FOB" en la legislación aduanera relacionada a
tributos, prestaciones pecuniarias y devoluciones de gravámenes previstos
en los artículos 40 a 47 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002,
que se genera en oportunidad de realizar una operación de exportación,
deberá entenderse realizada al "Valor en Aduana de Exportación", el que se
implementará por vía reglamentaria.
ART. 150.-
Exceptúanse del tope dispuesto en el inciso final del literal B) del
artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a los
funcionarios públicos en comisión que sean designados para desempeñar
funciones de conducción en la Dirección Nacional de Aduanas, pudiendo
percibir hasta la retribución total correspondiente a la misma.
De la totalidad de dichos pases en comisión, solo podrán ejercer funciones
de conducción un porcentaje que no supere el 25% (veinticinco por ciento).
ART. 151.-
Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 17.243, de
29 de junio de 2000, y por el artículo 500 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97 (bis). (Registros de estados contables).- Las
sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano
estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que
establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para
establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con
la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas)
el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar
hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.
La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y
la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión
asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y
públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por
un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
social sin que previamente haya registrado los estados contables
correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de
control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes,
aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de
lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un
lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".
ART. 152.-
Sustitúyese el artículo 132 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132.- Los funcionarios del Inciso 05 - "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con la modificación introducida por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y por el artículo 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por los literales A) y B) del artículo 5° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970; por el artículo 1° de la Ley N° 16.016, de 29 de diciembre de 1988 y complementarias y por la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994".
ART. 153.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 17.006, de 18
de setiembre de 1998, por el siguiente:
"Su producido se verterá a Rentas Generales hasta reintegrar la totalidad de los fondos recibidos a los fines de la presente ley y posteriormente, al Fondo Especial creado por el artículo 3° de la Ley N° 14.040, de 20 de octubre de 1971, una vez deducidos los costos en que incurra la Dirección General de Casinos en las funciones necesarias para el funcionamiento del Hipódromo Nacional de Maroñas".
ART. 154.-
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956,
en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Establécense las siguientes tasas anuales para las
respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional
de Loterías y Quinielas:
A) Quinielas
Agentes: 13.895 UI
Sucursales: 6.966 UI
Subagentes: 463 UI
Corredores: 232 UI
B) Loterías
Agentes: 2.316 UI
Subagentes: 232 UI
Loteros: 232 UI
Aquellos habilitados que sean Subagentes de Loterías y
Subagentes de Quinielas en forma simultánea, abonarán la
patente mayor como Patente Única en su categoría.
C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos
previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.166, de 10 de
setiembre de 1999: 13.895 UI.
D) Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el
artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.841, de 22 de noviembre
de 1978: 13.895 UI".(Sustituido)
ART. 155.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir un
fideicomiso de administración de bienes inmuebles bajo su administración,
con el objeto de la construcción, remodelación o acondicionamiento y
explotación de locales de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,
con la finalidad de preservar el valor de sus activos y dotar a la unidad
ejecutora de locales adecuados al cumplimiento de sus funciones.
ART. 156.-
Las funciones referidas en el inciso primero del artículo 44 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser cumplidas por
funcionarios que se desempeñen tanto en la Contaduría General de la Nación
como en la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y
Finanzas, en las mismas condiciones y percibiendo las mismas retribuciones
independientemente de la unidad ejecutora en la que revistan
presupuestalmente.
ART. 157.-
Los documentos relativos a trámites migratorios que sean expedidos por
los Consulados extranjeros acreditados en la República, siempre que
contengan la firma y sello del Consulado respectivo, serán considerados
válidos y eficaces dentro del territorio nacional para su presentación
ante cualquier institución u organismo de carácter público o privado.
Lo dispuesto anteriormente, no exime del correspondiente requisito de
traducción pública establecido por la normativa vigente para los
documentos redactados en idioma extranjero, salvo las excepciones
consagradas por leyes y tratados.
ART. 158.-
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Créase la Junta Nacional de Migración como órgano
asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.
Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República,
un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio
de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y un delegado del Ministerio de Desarrollo Social,
designados por los respectivos jerarcas.
La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de
Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.
La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o
convocar para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas
o privadas, representantes de las organizaciones sociales y
gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos,
cuando la temática lo imponga.
Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya
función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de
las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su
funcionamiento.
La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el
inciso segundo del presente artículo, proporcionarán a la Junta
Nacional de Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos
y materiales para el cumplimiento de sus fines".
ART. 159.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en
la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el
exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá
introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de
toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa
habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos
vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser
transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a
contar desde su ingreso a la República. El régimen a que
esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos
de empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de
Automotores.
El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por
la persona interesada en la Intendencia Departamental
correspondiente.
En las operaciones previstas en este artículo no será
preceptiva la intervención del despachante de aduanas.
Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares
en los documentos relacionados con el trámite de residencia
definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo
familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente artículo".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 160.-
Sustitúyese el artículo 283 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 283.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de
inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado,
radicados en el extranjero y afectados al Inciso 06 - "Ministerio de
Relaciones Exteriores", a propuesta fundada del propio Inciso,
contando para ello con informe previo del Ministerio de Economía y
Finanzas, el cual tendrá treinta días para emitir el mismo. Vencido
el plazo fijado se entenderá el informe mencionado como producido.
El resultado de las enajenaciones que se realicen será aplicado a la
adquisición de nuevos inmuebles y a la reparación y adaptación de
aquellos de su propiedad, en el exterior o en la República, siempre
que los mismos tengan como destino de uso el funcionamiento de
oficinas.
De las enajenaciones autorizadas, se dará cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General".
ART. 161.-
Facúltase al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" a destinar
la partida asignada por el artículo 342 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, al financiamiento de gastos de funcionamiento e
inversión para la implementación de un sistema de información
administrativo contable. El Inciso deberá comunicar a la Contaduría
General de la Nación la distribución de dicha partida, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dentro de los sesenta días de iniciado el
ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 162.- "Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del
escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán
provistas dentro del primer semestre de cada año y en la forma
establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que tengan
título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de tres
años de duración y que hayan sido expedidos por universidades
legalmente habilitadas en la República. Excepcionalmente podrán ser
provistas por ciudadanos que acrediten títulos expedidos por
universidades notoriamente reconocidas del exterior".(Sustituido)
ART. 163.- "ARTÍCULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio
Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año,
por ascenso, de la categoría inferior a la inmediata superior, de
acuerdo con el siguiente régimen:
Sustitúyese el inciso primero del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.206,
de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, y por el artículo 332 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
A) Las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera,
Consejero y Ministro Consejero, serán provistas acorde con el
resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para
el ascenso.
Las listas de antigüedad calificada para el ascenso, serán la
resultante de la calificación, de la antigüedad y del concurso
de oposición y méritos que a tales efectos deberá realizarse
anualmente entre los funcionarios de cada categoría que cuenten
con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso. El
Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el Tribunal
del referido concurso deberá dar participación a los efectos de
su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la
Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar
el Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y
prestigio.
Para la provisión de estas vacantes, será requisito necesario
poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que
a continuación se establece:
Secretario de Tercera - 3 años
Secretario de Segunda - 3 años
Secretario de Primera - 3 años
Consejero - 4 años
Ministro Consejero - 4 años
B) Sin perjuicio de lo establecido en el literal anterior, el Poder
Ejecutivo por vía de excepción y sólo en el porcentaje o número
que se pasa a determinar a continuación, podrá disponer que las
vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera,
Consejero y Ministro Consejero, sean provistas acorde con el
siguiente régimen:
1) Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de
Secretario de Segunda y de Secretario de Primera, podrán
ser provistas por antigüedad calificada y el resultado de
los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de
oposición a que se refiere el literal A) del presente
artículo.
Para la provisión de estas vacantes serán requisitos
necesarios:
i) Poseer en el grado inmediato inferior una
antigüedad mínima de ocho años.
ii) Haber obtenido en los concursos de oposición, en
por lo menos tres ocasiones durante tal período,
un total del 70% (setenta por ciento) del
puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.
2) Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de Consejero
podrán ser provistas por antigüedad calificada y el
resultado de los cuatro mejores puntajes obtenidos en el
concurso de oposición que se refiere en el literal A) del
presente artículo.
Para la provisión de estas vacantes serán requisitos
necesarios:
i) Poseer en el grado inmediato inferior una
antigüedad mínima de doce años.
ii) Haber obtenido en los concursos de oposición, en
por lo menos cuatro ocasiones durante tal
período, un total del 70% (setenta por ciento)
del puntaje máximo de todas las pruebas
exigidas.
3) Cada octava vacante de Ministro Consejero que
sucesivamente se produzca en un mismo año o en años
consecutivos, podrá ser provista por selección entre los
funcionarios del Servicio Exterior con cargo de
Consejero, que reúnan los siguientes requisitos:
i) Haber ingresado al escalafón del Servicio
Exterior y ascendido al cargo de Consejero por
concurso de oposición y mérito.
ii) Haber desempeñado funciones en el exterior en
un mínimo de tres destinos.
iii) Contar con una antigüedad mínima de ocho años
en el grado de Consejero.
iv) Haber desempeñado funciones de responsabilidad
tanto en el exterior (Segundo de Embajada,
Cónsul General u otro) como en Cancillería
(Director).
v) Tener un nivel destacado de calificaciones.
Las disposiciones establecidas en el presente literal no
se aplicarán con retroactividad.
C) Las vacantes de Ministro y Embajador serán provistas por
selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo
considere conveniente proveer las mismas con funcionarios
de carrera del Servicio Exterior.
Estas vacantes de Ministro y Embajador podrán ser
provistas inmediatamente a que se generen, sin atender a
los plazos previstos en el inciso primero del presente
artículo".
ART. 164.-
Para ser nombrado Cónsul honorario se requiere:
1°.- Ser mayor de edad según lo dispuesto por las leyes de la
República y no contar con más de 70 años.
2°.- Disponer de medios de vida suficientes para atender los gastos de
la Oficina Consular.
3°.- Tener antecedentes y conducta honorable
Excepcionalmente, por razones fundadas el Poder Ejecutivo podrá designar a
personas que hayan superado el límite máximo de edad establecido en el
numeral 1° del presente artículo.
Derógase el numeral 1° del artículo 7° de la Ley N° 3.028, de 21 de mayo
de 1906, y las disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y
resoluciones que se opongan a la presente ley.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 165.-
Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del
Instituto Artigas del Servicio Exterior, la creación de un programa
permanente de formación en materia de Derechos Humanos, para dar
cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
ART. 166.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.663, de 11
de julio de 2003, por el siguiente:
"Este Fondo no podrá exceder los US$ 40.000.000 (cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), suma que no comprende el costo financiero que generará la obtención de los recursos necesarios para su constitución".(Sustituido)
ART. 167.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°
17.663, de 11 de julio de 2003, por los siguientes:
"El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante
una retención de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de
las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el
arroz cáscara) y sus derivados.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención".
ART. 168.-
Sustitúyense los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 15.845, de 15 de
diciembre de 1986, por los siguientes:
"ARTÍCULO 3°.- Con la finalidad de identificar los inmuebles
afectados por dichas crecidas así como para determinar el monto
indemnizatorio que se satisfará con fondos que proveerá el Estado con
cargo de Rentas Generales, créanse dos Comisiones Honorarias, una en
materia de inmuebles rurales que dependerá del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y otra en materia de bienes urbanos que dependerá del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quienes
proveerán los recursos materiales y humanos respectivamente para el
cumplimiento de sus cometidos".
"ARTÍCULO 4°.- Dichas Comisiones estarán integradas por:
A) Comisión Honoraria sobre inmuebles rurales, por cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
Dos de ellos directamente por este Poder, uno de los cuales la
presidirá, uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña de
Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores de Arroz y uno a
propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande. Las referidas propuestas deberán formularse dentro de los
treinta días a partir de la vigencia de esta ley.
B) Comisión Honoraria sobre inmuebles urbanos, por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
Dos de ellos directamente por este Poder, un representante del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que lo
presidirá y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y uno
a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande. La referida propuesta deberá formularse dentro de los
treinta días a partir de la vigencia de esta ley".
"ARTÍCULO 5°.- Las Comisiones adoptarán sus decisiones por mayoría
absoluta del total de sus integrantes y dictarán el Reglamento que regule
su actuación en un plazo máximo de sesenta días a partir de su
instalación".
ART. 169.-
Agrégase al artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en
la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, el siguiente literal:
"G) Los saldos disponibles no comprometidos al 31 de diciembre de 2013
del Programa Manejo de los Recursos Naturales y Desarrollo del Riego
(PRENADER); Contrato de Préstamo N° 3697-UR entre la República Oriental
del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)
Cuenta 240100176 del Banco Central del Uruguay; Programa de Servicios
Agropecuarios, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) cuenta corriente especial 240100210
MEF/MGAP/BID Préstamo 1131/OC; Proyecto de Producción Responsable, cuentas
del Banco de la República Oriental del Uruguay Nos. 1960014606 y
1960014585 en dólares americanos y cuentas Nos. 1960014593 y 1960014577 en
pesos uruguayos; cuenta corriente Banco de la República Oriental del
Uruguay en pesos uruguayos N° 1520034573 Subsidio a los Lizantes y la
cuenta corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay N°
1520036631 Proyecto de Asistencia de Emergencia para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa (PAEFA) República Oriental del Uruguay; Banco Mundial,
Convenio de Préstamo 7070-UR".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 170.-
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir
desde el Fondo de Fomento de la Granja al Fondo Agropecuario de Emergencia
creado por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, el importe de $ 174.000.000 (ciento setenta y cuatro
millones de pesos uruguayos) por concepto de reintegro de gastos
incurridos en la atención de la situación de emergencia agropecuaria por
los daños acontecidos el 24 de enero de 2013, en el sector granjero.
El Ministerio de Economía y Finanzas realizará las habilitaciones
correspondientes a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 171.-
Agréganse al artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, los siguientes incisos:
"Una vez que el área técnica correspondiente comunique que el
observador ha cumplido con la presentación del informe en tiempo y forma,
la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) liquidará sus
viáticos y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a los efectos de proceder al pago, en un plazo no
mayor a treinta días, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan
corresponder contra la empresa por repetición del pago efectuado.
En caso que las empresas no den cumplimiento al pago de los viáticos,
la DINARA procederá inmediatamente a la suspensión del permiso de pesca
definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios,
poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a
sus efectos.
Si a los sesenta días de la referida suspensión, no se hubiera
verificado aún el pago de lo adeudado, la Dirección elevará al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente, a efectos de
proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la
consiguiente baja del Registro respectivo del buque pesquero o, en su
caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención, si éste no
hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval a sus
efectos.
La DINARA llevará un registro de aquellas empresas que no cumplan con
sus obligaciones en tiempo y forma, a las que podrá exigir, previamente al
viaje de pesca, el depósito por adelantado del monto estimado por concepto
de embarque de observador".
ART. 172.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a reasignar a solicitud
del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los
créditos presupuestales en moneda nacional correspondientes a la unidad
ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", una
vez que se produzca la efectiva transferencia de competencias en materia
de Áreas Protegidas y Fauna al Inciso 14 - "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
Programa | Objeto del Gasto | F.F. 1.1 | F.F. 1.2 |
380 | 151 | 3.783 | -3.783 |
380 | 211 | 111.966 | -111.966 |
380 | 213 | 117.980 | -117.980 |
380 | 251 | 241.860 | -241.860 |
380 | 264 | 657.286 | -657.286 |
320 | 264 | 13.614 | -13.614 |
380 | 578 | 92.021 | -92.021 |
380 | 579 | 1.083.303 | -1.083.303 |
ART. 173.-
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, a determinar los procesos de
control, certificación y verificación para el ingreso o egreso del
territorio nacional, de vegetales y productos de origen vegetal, alimentos
para animales, productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes,
enmiendas, agentes biológicos (inoculantes, de control biológico, insectos
benéficos) y todo otro de similar naturaleza que determine el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución fundada.
Los procesos de control, certificación y verificación indicados
precedentemente, deberán determinarse en función de parámetros de análisis
de riesgo y los muestreos que se efectúen deberán ser representativos de
los correspondientes lotes.
En función de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de
Servicios Agrícolas, podrá determinar que los procesos de control,
certificación y verificación no se efectúen necesariamente en los puntos
de ingreso o egreso.
Deróganse los artículos 12 y 23 de la Ley N° 13.663, de 14 de junio de
1968, y toda otra disposición que se oponga a lo precedentemente
establecido.
ART. 174.-
Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos, deberán solicitar y obtener autorización de la Dirección
General de Servicios Agrícolas en forma previa al ejercicio de dicha
actividad, en las condiciones que establezca la reglamentación.
La maquinaria que se utilice para la aplicación de los productos indicados
en el inciso anterior, deberá contar cuando corresponda, con un sistema de
geolocalización que permita trasmitir el posicionamiento de la aplicación,
de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que no contravenga la normativa
aeronáutica vigente.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión
preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N°
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 175.-
Los productos fitosanitarios (plaguicidas), los fertilizantes, las
enmiendas, agentes biológicos y los alimentos para animales que, según
corresponda, se sinteticen, obtengan, fabriquen, produzcan, formulen,
elaboren, apliquen, utilicen, ensayen, experimenten, comercialicen,
liberen, introduzcan o egresen del territorio de jurisdicción nacional
bajo cualquier régimen, podrán ser sometidos por la Dirección General de
Servicios Agrícolas del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", a un proceso mediante el cual se evalúan datos científicos
completos y se realizan los ensayos y/o análisis necesarios para demostrar
que cuando se emplean de conformidad con las instrucciones para su uso,
son eficaces a los fines propuestos y no representan riesgos indebidos
para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.(Sustituido)
Prohíbese en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas,
efectuar cualquiera de las actividades indicadas en el inciso anterior,
sin contar con las autorizaciones, registros, certificaciones,
habilitaciones y/o acreditaciones que correspondan o en contravención a
las condiciones, restricciones y requisitos técnicos establecidos en las
mismas.
ART. 176.-
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas a:
1) Determinar los procesos de evaluación que corresponda aplicar para
cada uno de los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas,
agentes biológicos y alimentos para animales y las autorizaciones,
registros, certificaciones, habilitaciones y/o acreditaciones a que
quedarán sujetos atendiendo a las características y niveles de riesgo de
los productos involucrados.
2) Establecer y publicar los requisitos, condiciones, plazos y
procedimientos técnico-administrativos que se deberán cumplir para
solicitar y obtener las autorizaciones, inscripciones, certificaciones,
acreditaciones y/o habilitaciones previstas en el artículo anterior,
teniendo especialmente en cuenta las normas, directrices y recomendaciones
emitidas en el marco de acuerdos regionales o internacionales ratificados
por el país y en concordancia con las disposiciones legales vigentes en
materia de salud humana, animal, vegetal y de protección ambiental.(Sustituido)
3) Establecer los requisitos técnicos y de control para el envasado,
etiquetado, muestreo, testeo y, cuando corresponda, monitoreo y
disposición final de residuos.
4) Coordinar con los organismos competentes en materia de salud y
ambiente y requerir su intervención, dictamen o asesoramiento, según
corresponda, a los efectos previstos en los incisos precedentes.
5) Suspender, limitar o revocar las inscripciones, registros,
certificaciones, habilitaciones o acreditaciones otorgadas cuando se
compruebe que han variado las condiciones bajo las cuales dicho
otorgamiento se produjo, o no se cumplan con las indicaciones técnicas y
formalidades especificadas en el mismo.
6) Prohibir cualquier actividad regulada que se efectúe con los
productos indicados en el artículo anterior, cuando de la evaluación de
datos científicos completos o de resultados de ensayos y análisis
efectuados surja que son ineficaces a los fines propuestos o que no tienen
calidad o composición adecuadas y que representan riesgos indebidos a la
salud humana, animal, vegetal o al ambiente.
7) Efectuar actividades de divulgación y capacitación, brindar y
publicar toda información relevante relativa a las actividades que
desarrolla la Dirección General de Servicios Agrícolas con énfasis en la
relativa a los efectos del uso y manejo seguro de los productos
fitosanitarios y alimentos para animales, sus condiciones de autorización
así como sus restricciones y prohibiciones.
ART. 177.-
Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la unidad ejecutora 004
"Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 - "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", las que quedarán fijadas en unidades
indexadas (UI) según se detalla a continuación:
1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos: 15.000 UI.(Sustituido)
2) Tasa de registro, renovación y control de alimentos para animales:
1.250 UI.
3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas elaboradoras de
productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos: 1.250 UI.
4) Tasa por habilitación de empresas agroaplicadoras: 1.250 UI.
5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI.
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán
Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el
artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (Sustituido) (Sustituido)
ART. 178.-
Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas", a:
1) Determinar los procesos y requisitos para la inscripción en el
Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que incluirá
entre otras características, y según corresponda, el equipamiento, y las
capacidades de producción y de acopio.
2) Instrumentar la presentación de declaraciones juradas periódicas o
puntuales de producción, existencias y uso de insumos para la producción,
ventas o uso de alimentos y existencias de alimentos, a ser presentadas
según corresponda por los elaboradores, distribuidores, vendedores
importadores y exportadores de alimentos para animales inscriptos en el
Registro General de Operadores de Alimentos para Animales.
El registro de productos, la elaboración para comercializar y el
autoconsumo, almacenamiento, distribución, venta, importación y
exportación de alimentos para animales o sus insumos, sólo podrán
efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de
Operadores de Alimentos para Animales que a tales efectos llevará la
Dirección General de Servicios Agrícolas.
Los datos aportados en la declaración individual serán considerados de
carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y
que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos
efectos, realizar publicaciones mensuales y periódicas.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión
preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N°
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Los elaboradores, importadores y exportadores de alimentos para animales
deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un
profesional ingeniero agrónomo o doctor en veterinaria.(Sustituido)
ART. 179.-
Extiéndese el Seguro para el Control de la Brucelosis creado por la Ley
N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, con las modificaciones introducidas
por las Leyes N° 17.906, de 12 de octubre de 2005, y N° 18.520, de 15 de
julio de 2009, para subsidiar los gastos de saneamiento a los productores
propietarios o tenedores a cualquier título de animales de predios que
fueron declarados interdictos por brucelosis bovina por la autoridad
sanitaria y brindar apoyo en las medidas de prevención y vigilancia
epidemiológica a los propietarios o tenedores a cualquier título de los
animales de predios linderos.
La reglamentación establecerá los criterios, condiciones y requisitos para
la fijación y percepción del subsidio previsto por el presente artículo,
dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la
presente ley.
El presente artículo, se aplicará a los predios declarados interdictos y
linderos, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación señalada
en el inciso precedente.(Derogado)
ART. 180.-
Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas
las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los
puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo,
fluvial, terrestre o aéreo, cuya competencia corresponde a los cometidos
sustantivos asignados legalmente a las unidades ejecutoras 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".(Sustituido)
El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como
finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales
vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o
vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias y fitosanitarias
vigentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para
prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso
precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las
unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud
humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen
especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en
el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de
ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales
involucrados y las agencias de viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país,
incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal
perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras,
deberán obligatoriamente depositar todas las mercaderías cuyo ingreso al
país se encuentra prohibido, en el lugar (depósito sanitario) que la
autoridad sanitaria indique, previo a la revisación física o mediante el
uso de equipo de detección de material orgánico, en los puestos de control
sanitario y fitosanitario apostados en los puntos de ingreso al país.
Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de sus unidades ejecutoras competentes, a sancionar con multa de
hasta 7.482 UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas)
por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente,
en caso de detección, durante la revisación física o mediante el uso de
equipo de detección de material orgánico, de mercaderías cuyo ingreso al
país se encuentre prohibido, sin perjuicio del decomiso y destrucción
total de las mercaderías. La recaudación será destinada a atender los
gastos de funcionamiento e inversión de las respectivas unidades
ejecutoras.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.(Reglamentación) (Sustituido)
ART. 181.-
Habilítase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", a destinar
el 70% (setenta por ciento) de los créditos anuales asignados al Fondo de
Desarrollo Rural creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, para gastos de funcionamiento y el 30% (treinta por
ciento) restante a inversiones.
ART. 182.-
Sustitúyese el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley
N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 3°
de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carnes
de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias y
subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se
comercialicen en el mercado interno".
ART. 183.-
Autorízase a quienes teniendo la calidad de tenedores legítimos conforme
al artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el
artículo 1° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004, a acordar con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la transferencia en las
mismas condiciones establecidas en las citadas leyes.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 184.-
Agrégase el literal G) al numeral 3) del artículo 17 del Decreto-Ley N°
15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008:
"G) El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas, de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, en general, todo aquel que no cumpla las condiciones reglamentarias, será pasible de la aplicación de la sanción. En los casos que se disponga multa el monto de la misma será equivalente al triple de la tasa de verificación que correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de que se trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrá disponer la incautación del instrumento y en oportunidad de emitir resolución sobre la pertinencia de sanción, también podrá disponer la destrucción del útil en infracción con costos a cargo del infractor".
ART. 185.-
Agrégase al numeral 5) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de
julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, lo siguiente:
"En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos
en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte unidades, el
importador, distribuidor, propietario o responsable de los mismos podrá
optar por la exportación en lugar de la destrucción, con costos a su cargo
y en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la notificación de
la autorización, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la
irregularidad constatada de acuerdo a la normativa vigente".
ART. 186.-
Los productos que se fraccionen o midan en el momento de la venta al
consumidor, deberán comercializarse por su peso, volumen, longitud o
unidad, debiendo utilizar la magnitud que mejor exprese la relación
precio/cantidad para facilitar la decisión de compra del consumidor. Para
estos productos se fija la misma tolerancia del instrumento utilizado para
la operación de medición o fraccionamiento. En el caso de venta al peso es
obligatorio descontar el envase, caja, recipiente de vidrio, hojalata u
otro tipo, a fin de asegurar la corrección y exactitud de las mediciones y
evitar perjuicios al consumidor.
La omisión a lo dispuesto en la presente norma será pasible de multa,
según lo dispuesto por el literal E) del numeral 3) del artículo 17 del
Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 232 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones
reglamentarias, sin perjuicio de la obligación de contar con los productos
en condiciones legales u optar por la destrucción a cargo del infractor.
ART. 187.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de
1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- El uso de la marca registrada, es obligatorio.
El registro de una marca podrá ser cancelado cuando:
A) No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por
persona autorizada para ello, dentro de los cinco años consecutivos y
siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus
respectivas renovaciones.
B) Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años
consecutivos.
El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la
falta de uso se debe a razones de fuerza mayor.
El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar
la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación
prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la
cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o
servicios aun cuando no sean similares.
La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba
admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y
efectivamente por el plazo estipulado.
A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas
en relación con el uso de la marca.
La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a
los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de
cancelación".
ART. 188.-
Agrégase al artículo 66 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998,
el siguiente numeral:
"6) Por cancelación a falta de uso prevista en el artículo 19 de la presente ley".
ART. 189.-
Agrégase a la lista de actuaciones establecida en el artículo 99 de la
Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, con la modificación del
artículo 193 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y en la
redacción dada por el artículo 395 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, la siguiente:
"26 Acciones de cancelación de marcas una tasa de 1.345,24 UI".
ART. 190.-
Los equipos receptores satelitales con aptitud para captar señal de
televisión cifrada, solo podrán ser introducidos al país con destino a los
titulares de servicios de televisión satelital para abonados debidamente
autorizados. A tales efectos las mencionadas empresas requerirán
autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), la que será otorgada previa declaración jurada, firmada
conjuntamente por el importador de los equipos y la persona física o
jurídica autorizada a prestar el servicio.
Los equipos receptores satelitales sin aptitud para captar señales de
televisión cifrada, requerirán autorización de la URSEC para ser
introducidos al país. La mencionada autorización podrá ser otorgada previa
presentación de declaración jurada ante dicho organismo, suscripta por el
importador de los equipos y acompañada de una constancia firmada por un
técnico idóneo en la materia.
En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud
para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de
recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para
abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin.
A tales efectos la URSEC reglamentará los requisitos y demás condiciones
relativas a la documentación a presentar ante dicho organismo así como la
formación a exigir al técnico actuante.
Las infracciones a la presente norma habilitarán la aplicación, por parte
de la URSEC, de las sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Los técnicos firmantes, sin perjuicio de la responsabilidad personal que
les pudiere corresponder, serán solidariamente responsables con el
importador por los perjuicios ocasionados y por las sanciones
administrativas que correspondieren en caso de que los equipos no se
adecuen a la información declarada.
ART. 191.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar, en las condiciones
establecidas en la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, al Polo
Industrial Naval del Atlántico Sur en el régimen de parques industriales
de carácter nacional.
ART. 192.-
Reasígnase en el Inciso 08 - "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del
crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2013 al Proyecto 803 "Polo
Industrial Naval del Atlántico Sur" el monto de $ 58.000.000 (cincuenta y
ocho millones de pesos uruguayos) al ejercicio 2014 como partida por una
sola vez.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 193.-
Los contratos de Consorcio que se celebren para realizar las actividades
comprendidas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Segundo del
Código de Minería y en el Decreto-Ley N° 14.181, de 29 de marzo de 1974,
podrán constituirse con personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, públicas o privadas, que asuman frente a terceros la
prestación o realización de servicios, obras o suministros en forma
indirecta a través de uno o más miembros del Consorcio. Se regirán por las
disposiciones establecidas en la Sección II del Capítulo III de la Ley N°
16.060, de 4 de setiembre de 1989, y recibirán idéntico tratamiento que
los constituidos al amparo de dicha norma.
ART. 194.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 224 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, por el siguiente:
"B) Una compensación al cargo y una compensación especial que serán
atendidas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". A efectos
del financiamiento de estas retribuciones, incluidos aguinaldo y cargas
legales, se habilitará una partida equivalente al 25% (veinticinco por
ciento) de la recaudación real del ejercicio 2008 ajustada por los
aumentos decretados por el Poder Ejecutivo a la fecha de promulgación de
la presente ley. Dichas compensaciones, se abonarán a partir de su
reglamentación y serán incompatibles con la percepción del "incentivo al
rendimiento".
Prorrógase la vigencia de los actos administrativos que hubieran
establecido la distribución y financiamiento del "incentivo al
rendimiento", hasta que el Poder Ejecutivo reglamente las modificaciones
dispuestas en el presente artículo.(Reglamentación)
ART. 195.-
Toda vez que para la transformación en régimen de provisoriato de los
contratos celebrados al amparo de los artículos 53, en la redacción dada
por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 55 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Ministerio de
Industria, Energía y Minería se proceda a la adecuación salarial, se
considerará en la misma, el sueldo al grado, la recuperación salarial, las
compensaciones al cargo y especiales establecidas en el artículo 224 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificación introducida
por el artículo 194 de la presente ley, correspondientes al cargo vacante
que financia el contrato provisorio. En caso de que el importe sea
inferior al salario que se venía percibiendo, la diferencia se otorgará
como compensación por cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad y se
absorberá con futuros ascensos.
ART. 196.-
Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de
1999, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones
correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos
emergentes de la misma.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos
podrá entablar las acciones pertinentes".
ART. 197.-
Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", que ejecutará los mismos
programas presupuestales que la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría".
Créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 320 "Fortalecimiento de
la Base Productiva de Bienes y Servicios, un cargo de "Director Nacional
de Turismo", escalafón Q "Personal de Particular Confianza", cuya
retribución será la establecida por el artículo 16 de la Ley N°. 18.996,
de 7 de noviembre de 2012, para los Directores de unidad ejecutora. El
mismo será financiado con el crédito habilitado por el artículo 427 de la
Ley N°. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el saldo con créditos del
Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría".
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de
Turismo", incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Inciso solicitará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación
de los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras y los
programas presupuestales correspondientes.
ART. 198.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre 2010, por el siguiente:
"La partida autorizada será utilizada para la realización de convenios con organismos públicos o asociaciones civiles interesados en colaborar con el mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos deportivos comunitarios, tareas de docencia y guardavidas".(Sustituido)
ART. 199.-
Autorízase al Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a contratar, por única vez,
en el régimen previsto en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, a las personas que se encuentran
desempeñando funciones en régimen de guardias médicas y servicios
técnico-profesionales y especializados en el laboratorio de control del
dopaje, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Los contratos celebrados al amparo de la presente norma, deberán cesar
indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de
las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el
plazo contractual o su prórroga, en caso de no haberse aprobado las
referidas reestructuras.
La erogación será financiada con los créditos asignados a la unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", en el objeto del gasto
095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 200.-
Sustitúyese el artículo 160 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 160.- Los funcionarios docentes del Inciso 09 - "Ministerio
de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Deporte", tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de treinta
días por año.
Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán
además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de
antigüedad.
Los Directores de centro, inspectores o jerarca que correspondan,
podrán autorizar a cualquier docente de su dependencia a no concurrir a
sus tareas hasta por un máximo de cinco días al año, por razones de fuerza
mayor o caso fortuito, en todos los casos debidamente acreditadas.
No serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo dispuesto en la presente norma".
ART. 201.-
Modifícanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", las
denominaciones de los cargos de particular confianza creados por el
artículo 18 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por las
siguientes: "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional"
por la denominación de "Director de Promoción Deportiva", y la de
"Director de Infraestructura y Administración General", por la de
"Director de Desarrollo Deportivo".
ART. 202.-
Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado,
presupuestados o contratados con más de tres años de antigüedad en el
ente, podrán ser declarados excedentes y serán redistribuidos por la
Oficina Nacional del Servicio Civil antes del 31 de diciembre de 2014.
Dichos funcionarios serán redistribuidos, en primer término a entes
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado; de no ser posible, a cualquier Inciso que integre el
Presupuesto Nacional.
La retribución de los redistribuidos no podrá ser inferior a lo que
perciben en el ente al momento de la declaración de excedencia. Las
partidas de naturaleza salarial variable, se incorporarán al monto total
de la retribución, tomando en cuenta el promedio de los últimos doce meses
previos a la declaración de excedencia, actualizado con los incrementos
salariales aplicables al ente.
En lo no previsto por el presente artículo, será de aplicación lo
establecido en los artículos 15 a 36 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley. (Sustituido)
ART. 203.-
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a realizar el
aporte local correspondiente al Proyecto de Rehabilitación de Vías Férreas
II, a ser financiado por el Fondo para la Convergencia Estructural del
Mercosur. A esos efectos, se traspondrán los créditos necesarios para el
financiamiento del referido aporte al Inciso 24 "Diversos Créditos",
unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".
ART. 204.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar en hasta 250 UI (doscientas
cincuenta unidades indexadas) por metro cuadrado o fracción excedente de
aviso publicitario el monto del impuesto previsto en el artículo 26 del
Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, así como a fijar hasta en
10.000 UI (diez mil unidades indexadas) el monto de la multa por
incumplimiento de la normativa. En caso de reincidencia, se autoriza al
Poder Ejecutivo a establecer un recargo no menor al 25% (veinticinco por
ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) anual sobre el valor de la
multa aplicada.
El impuesto anual se abonará en especie con destino a mensajes de
seguridad vial y/o interés público cuyo texto y/o diseño los suministrará
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (Sustituido)
ART. 205.-
Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
constituir un fideicomiso con los bienes inmuebles que éste determine y
que se encuentren a su cargo y administración, el que tendrá por objeto la
enajenación o explotación y cuyo producido será destinado a la
financiación de obras de infraestructura vial.
Los procedimientos de enajenación o explotación previstos en el inciso
anterior se realizarán en todos los casos mediante remate público o
licitación.
ART. 206.-
Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 04 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363
"Infraestructura Fluvial y Marítima" a disponer del producido por cobro de
tarifas portuarias en el puerto de La Paloma para financiar obras en el
referido puerto.
ART. 207.-
Para la inscripción, suspensión o baja de los transportistas de carga
terrestre del Registro de Empresas de Transporte Terrestre de Carga, a que
refiere el artículo 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y
normativa reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que la referida
normativa impone, deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa
laboral. A tales efectos, deberá consultarse al Registro de Empresas
Infractoras que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con los
artículos 321 y 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
normativa reglamentaria.(Reglamentación)
ART. 208.-
La relación entre la graduación de la medida que tomará el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y la infracción que figure en el Registro de
Empresas Infractoras del Ministerio de Trabajo, así como el procedimiento
y formalidades en las comunicaciones entre la Dirección Nacional de
Transporte y la Inspección General del Trabajo, se reglamentará por parte
del Poder Ejecutivo. Créase una comisión consultiva integrada por
delegados de ambos Ministerios, representantes de trabajadores del
Sindicato Único de Transportistas de Cargas y Ramas Afines (SUTCRA) y
empresarios de la Intergremial de Transporte Profesional de Carga (ITPC),
a tales efectos.(Reglamentación)
ART. 209.-
Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General
Impositiva, Banco de Previsión Social y Dirección Nacional de Aduanas)
apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar
al Órgano de Control de Transporte de Carga, previsto en el artículo 272
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la razón social y número de
RUT de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas
comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se
disponga.(Reglamentación)
ART. 210.-
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad
ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional" transfiriéndose los créditos
presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales a
la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
ART. 211.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad
ejecutora "Dirección de Educación", que será la responsable de articular
políticas que permitan el acceso al derecho a la educación en general.
Las competencias, los créditos presupuestales así como los recursos
humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de
Educación, dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", se transferirán a la unidad ejecutora creada en el presente
artículo.
Facúltase a la unidad ejecutora "Dirección de Educación" a remunerar a
través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus
diferentes programas. (Sustituido)
ART. 212.-
Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Museo
Histórico Nacional" en un cargo de idéntica condición denominado "Director
de Educación". (Sustituido)
ART. 213.-
Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Educación"
previsto en el artículo 10 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005,
en un cargo de idéntica condición de "Director del Museo Histórico
Nacional".
ART. 214.-
El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" comunicará a la
Contaduría General de la Nación, en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la promulgación de la presente ley, las
reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes, a efectos de
dar cumplimiento a los artículos 210 a 213 de la presente ley.
ART. 215.-
Transfiérese en el ejercicio 2013, en el Inciso 11 - "Ministerio de
Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos), del Proyecto 973 "Inmuebles", a gastos de funcionamiento, al
objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los
anteriores".
La presente norma regirá desde la promulgación de la presente ley.
ART. 216.-
Sustitúyese el artículo 278 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 278.- Los recursos relacionados con las tramitaciones que
realicen las escuelas de enfermería privadas ante el Ministerio de
Educación y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de
supervisión y control que éste tiene cometidas, serán recaudados por el
Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", programa 342 "Coordinación de la
Educación" y serán destinados a financiar los gastos relativos al
cumplimiento de las mencionadas funciones.(Sustituido)
Los fondos previstos en el inciso anterior constituirán "Recursos con
Afectación Especial" y estarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo
594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
ART. 217.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994,
en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.451, de 10 de
enero de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de Educación Pública) y de la Universidad Tecnológica".(Sustituido)
ART. 218.- "El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria
integrada por ocho miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura
que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate, uno por la
Universidad de la República, uno por el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad
Tecnológica, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, uno por la Caja Notarial de Seguridad Social, uno por el
Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación
Universitaria del Uruguay".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 16.524, de 25
de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente:
ART. 219.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.524, de 25
de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Universidad de la República, la Administración Nacional de
Educación Pública y la Universidad Tecnológica enviarán a la Comisión
Administradora del Fondo, dentro de los primeros treinta días de cada año,
la nómina completa de quienes hayan egresado durante el año inmediato
anterior y la fecha exacta en que se produjo el egreso".
ART. 220.-
Facúltase al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de
julio de 1994, en la redacción dada por la Ley N° 17.451, de 10 de enero
de 2002, a participar en la administración de las Becas denominadas "Julio
Castro", otorgadas por el Ministerio de Educación y Cultura a los
ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo
de Formación en Educación.
ART. 221.-
Sustitúyese el artículo 183 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 183.- Los integrantes de la Comisión "ad hoc" de
acreditación creada por Resolución Presidencial de 19 de mayo de 2008, en
aplicación del Acuerdo para la Creación e Implementación de un Sistema de
Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de
la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y
Estados Asociados, aprobado por el Consejo del Mercado Común a través de
la Decisión N° 17/8, serán remunerados mediante el régimen de dieta por
sesión.
Fíjase la dieta a que refiere el inciso anterior en el equivalente a
1 BPC (una Base de Prestación y Contribución), por asistencia efectiva a
cada reunión de dicha Comisión y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones
y Contribuciones) mensuales, con cargo a la partida destinada al Sistema
Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación
Superior.
Las dietas que perciban los miembros de la Comisión "ad hoc", son
acumulables con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad
cualquiera sea su origen o naturaleza.
A efectos del pago de las dietas mencionadas, se reasignará crédito
presupuestal por la suma de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) para el
ejercicio 2013 y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el
ejercicio 2014, del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no
Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas", en el programa 340 "Acceso a
la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del
Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 222.-
Sustitúyese el inciso final del numeral 1° del literal B) del artículo 44
de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por
el artículo 14 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los
servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes, públicas o
privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos,
siempre y cuando no medie un fin de lucro."
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
ART. 223.-
El Estado premiará la labor de los compositores o autores musicales,
ciudadanos uruguayos naturales o legales, en este último caso, con cinco
años de residencia en el país debidamente acreditada, mediante Premios
Nacionales de Música que se otorgarán en forma anual y por categorías, a
obras inéditas tanto instrumentales como vocales realizadas por aquéllos.
Los premios tendrán carácter indivisible y no podrán ser compartidos ni
declarados desiertos. Tampoco podrán ser otorgados a título póstumo, con
la excepción que el compositor o autor, falleciera dentro del período
comprendido entre su presentación al mismo y la emisión de los fallos por
parte de los tribunales intervinientes.
ART. 224.-
Agrégase al artículo 252 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
el siguiente inciso:
"De los montos asignados, únicamente podrán tener naturaleza no concursable, aquellos equivalentes a una cantidad no superior al 15% (quince por ciento) de la asignación presupuestal autorizada en el inciso anterior, a efectos de atender eventos, sucesos o circunstancias que no hubieran podido ser previstas, con la suficiente antelación a su acaecimiento y a las políticas llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Cultura".
ART. 225.-
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
219 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 219.- Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación
y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual
Nacional", a retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y en
horario nocturno en días hábiles, independientemente del vínculo
contractual que tengan con la Administración, de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Reasígnase la suma de $ 411.356 (cuatrocientos once mil trescientos
cincuenta y seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del
objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías" al objeto del gasto
042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días
inhábiles", a efectos de financiar la erogación resultante de lo dispuesto
en el inciso anterior".
ART. 226.-
Los viajes que deban realizar los periodistas y equipos técnicos de la
Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y la Dirección de
Radiodifusión Nacional de la unidad ejecutora 024 "Servicio de
Comunicación Audiovisual" en cumplimiento de sus funciones, no serán
considerados Misiones Oficiales.
El jerarca del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura" podrá
autorizar a realizar dichos viajes al exterior con cargo a gastos de
funcionamiento de la unidad ejecutora de acuerdo a los procedimientos y en
las condiciones que establezca la reglamentación.
ART. 227.-
Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a abonar a cada miembro de
la Comisión de Evaluación Documental de la Nación 0,5 BPC (media Base de
Prestaciones y Contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de
la Comisión, a partir de la promulgación de la presente ley.
Dicha retribución será compatible con cualquier otra percibida con cargo a
fondos públicos.
Reasígnanse en el programa 420 "Información Oficial y Documentos de
interés público", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a
distribuir" al objeto del gasto 051.000 "Dietas", $ 38.000 (treinta y ocho
mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 155.880 (ciento cincuenta y
cinco mil ochocientos ochenta pesos uruguayos) a partir del ejercicio
2014.
ART. 228.-
Derógase el numeral 7) del artículo 17 de la Ley N° 16.871, de 28 de
setiembre de 1997.
ART. 229.-
Asígnanse al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", las siguientes
partidas:
A) Una partida anual de $ 718.776 (setecientos dieciocho mil
setecientos setenta y seis pesos uruguayos), con destino a contribuir al
perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los
escalafones A y N, de acuerdo a la escala y tratamiento tributario que se
prevé para los Magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B) Una partida anual de $ 213.300 (doscientos trece mil trescientos
pesos uruguayos), con destino a "Capacitación Técnica", de los
funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de
acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial.
C) Una partida anual de $ 33.617 (treinta y tres mil seiscientos
diecisiete pesos uruguayos), destinada a gastos de funcionamiento.
Las partidas otorgadas por los literales A) y B) de este artículo, no
integran la base de cálculo de cualesquiera de las equiparaciones y no
estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a
otro tipo de gravámenes.
Suprímese en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", un cargo de
Abogado Adjunto, escalafón N.
ART. 230.-
Autorízase a los funcionarios pertenecientes a los escalafones A y D de
las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de 1° y 2° Turno" y 021
"Dirección General de Registro de Estado Civil" equiparados al escalafón I
del Poder Judicial, a percibir una compensación al cargo equivalente al
64% (sesenta y cuatro por ciento) de la suma de los objetos del gasto
011.300 "Sueldo del grado", 042.400 "Compensación al Cargo" y 048.032
"Recuperación Salarial Enero 2010". Dichos funcionarios dejarán de
percibir la compensación con cargo al objeto del gasto 066 "Ayuda de
Arrendamiento".
Las compensaciones personales percibidas con cargo al objeto del gasto
042.610 "Compensación Personal", Financiación 1.1 "Rentas Generales" se
absorberán hasta el monto de la compensación autorizada en el inciso
anterior.
Los funcionarios que ocupen los cargos mencionados percibirán la
compensación a la asiduidad dispuesta por el artículo 317 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Con destino a financiar los incisos precedentes, reasígnase el importe de
$ 4.746.866 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos
sesenta y seis pesos uruguayos) desde la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", objeto del
gasto 099.001 "Partida Proyectada" a las unidades ejecutoras y objetos del
gasto correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 231.-
Establécese que a todos los efectos dispuestos por los artículos 258 de
la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 297 de la Ley N° 16.320, de
1° de noviembre de 1992, se tomarán en cuenta únicamente las retribuciones
de los cargos correspondientes de la Orquesta Sinfónica de la misma unidad
ejecutora, vigentes al 1° de enero de 2013, actualizadas en la misma
oportunidad y porcentajes en que se ajusten, con carácter general, los
salarios de los funcionarios de la Administración Central.
ART. 232.-
Autorízase a los funcionarios del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y
Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", comprendidos en la excepción del artículo
21 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y del artículo 383 de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a acumular dos o más cargos o
contratos cualquiera sea su modalidad, debiendo contar con el previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
ART. 233.-
Equipáranse las actividades de investigación desarrolladas en el Inciso
11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" con las actividades
educativas, a los solos efectos de su remuneración a través del régimen de
horas docentes vigente para la unidad ejecutora.
La equiparación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con los
créditos presupuestales previstos en el artículo 493 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010.
ART. 234.-
Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de
2007, donde dice "Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y
Cultura" deberá decir "Ministerio de Educación y Cultura".
Lo dispuesto en este artículo, regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 235.-
Modíficase el artículo 189 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, en el sentido de establecer que donde dice "3 cargos de
Oficial-Chofer, escalafón F, grado 07, Serie Oficios" debe decir: "3
cargos de Oficial-Chofer, escalafón E, grado 07, Serie Oficios".
ART. 236.-
Transfórmase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura",
unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación", un cargo de Director de División, Serie Abogado, escalafón A,
grado 16, en un cargo de Secretario Letrado Administrativo, Serie Abogado,
escalafón A, grado 16, manteniendo la misma remuneración.
ART. 237.-
Agrégase al artículo 45 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
el siguiente numeral:
"12) Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o
comunicación al público en formatos adecuados de un texto lícitamente
publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener autorización del
titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para
la lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder a
la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la
discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un procedimiento o
medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de
lucro.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser
realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su
distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que
no tengan la referida discapacidad.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura".
(Reglamentación)
ART. 238.-
Agréganse a los cometidos de la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales (IMPO) contenidos en el artículo 341-2 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y modificativas, los siguientes
literales:
"F) Desarrollar, actualizar y administrar la sistematización
electrónica de la normativa interna de los organismos públicos, conforme a
los convenios que se suscriban entre dichos organismos y esta Dirección.
G) Implantar y desarrollar la plataforma informática del sistema
normativo convergente de las bases de datos que administre.
H) Crear y desarrollar el Observatorio Nacional para la Prevención y
Detección de Inconsistencias Referenciales del Derecho Positivo (ONP).
Para el cumplimiento de los cometidos asignados en los literales F) y
G) se faculta a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales a suscribir convenios con los organismos públicos a efectos de
acordar las condiciones de implementación".
ART. 239.-
Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", a realizar contratos
laborales de acuerdo al régimen del artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, y del artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, en lo que fuere aplicable, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección o Coordinación de Museos y similares.
Reasígnase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.850.000 (dos millones
ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), del Objeto del Gasto 299.000
"Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", al objeto
del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", a efectos de financiar
las referidas contrataciones.
ART. 240.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.677, de 13
de agosto de 2010, por el siguiente:
"Dicha Comisión tendrá por cometido la planificación, para los años 2010 a 2015, de las actividades de conmemoración y celebración de los principales hechos históricos del proceso revolucionario e independentista, en la etapa comprendida entre 1810, inicio de la Revolución en el Río de la Plata y 1815, año de la mayor expansión del proyecto impulsado por José Artigas en la Provincia Oriental y en el Sistema de los Pueblos Libres, acentuando el homenaje a José Artigas en el año 2014 al cumplirse 250 años de su nacimiento".
ART. 241.-
Los Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras podrán
percibir en concepto de dieta el equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestación y Contribución) por asistencia efectiva a cada sesión de la
Academia Nacional de Letras aprobado por el Decreto N° 90/004, de 11 de
marzo de 2004, y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones) mensuales. Percibirán la dieta los académicos que
registren como mínimo la mitad más una de las asistencias a las sesiones
del año académico.
La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los
créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".
ART. 242.-
Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", la creación y supresión de los siguientes cargos:
Cargos a suprimir:
Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
C | 4 | Administrativo I | Administrativo | 1 |
C | 3 | Administrativo II | Administrativo | 1 |
C | 2 | Administrativo III | Administrativo | 1 |
D | 5 | Especialista | Tenedor de Libros | 1 |
D | 5 | Subjefe | Tenedor de Libros | 1 |
D | 4 | Ayudante | Biblioteca | 1 |
E | 7 | Oficial I | Linotipista | 1 |
E | 4 | Oficial II | Plomero | 1 |
E | 2 | Oficial IV | Albañil | 1 |
F | 4 | Auxiliar I | Servicios | 1 |
F | 3 | Auxiliar II | Servicios | 4 |
F | 3 | Auxiliar II | Chofer | 1 |
F | 1 | Auxiliar IV | Archivo | 1 |
F | 1 | Auxiliar IV | Servicios | 2 |
F | 3 | Auxiliar II | Servicios | 4 |
Cargos que se crean:
Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
A | 11 | Contador | 1 | |
A | 11 | Abogado | 1 | |
C | 8 | Jefe | 1 | |
C | 7 | Jefe | 1 | |
D | 8 | Jefe | 1 |
ART. 243.-
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 169 de la Ley N° 18.996, de 7
de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Inscripción de actos y hechos del estado civil
ocurridos en el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados o
apostillados y en su caso traducidos que certifiquen los nacimientos,
matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y adopciones,
ocurridos en el extranjero, expedidos por autoridad competente en materia
de Registro Civil o Agente Consular extranjero, se inscribirán en
registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la
Dirección General del Registro de Estado Civil.
Efectuada la calificación de la documentación agregada, se inscribirá
el documento original presentado, sin perjuicio que el usuario opte por
dejar un testimonio notarial por exhibición de dicho documento, quedando
archivado este último.
La Dirección General del Registro de Estado Civil podrá, a solicitud
de parte, desglosar los documentos originales ya archivados,
sustituyéndolos por testimonio notarial por exhibición, en la forma que
reglamente la Dirección General del Registro de Estado Civil por
resolución fundada".
ART. 244.-
Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", al amparo
de lo establecido en el artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, a celebrar convenios con los Municipios, para la
celebración de matrimonios en los locales de estos o en el local que estos
dispusieran previa comunicación a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, con las siguientes características y condiciones:
A) Tales matrimonios serán celebrados:
1) Por los Oficiales de Estado Civil que revisten en los cuadros
funcionales de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
2) Fuera del horario de la oficina competente, dentro del horario
general de funcionamiento de las oficinas de Estado Civil.
3) Un día a la semana, conforme las coordinaciones que al respecto se
realizaren.
4) En la medida que no se afecte el normal desenvolvimiento de las
tareas de las oficinas de Estado Civil.
5) Siempre que la realización de dichos matrimonios no constituyera
competencia de las oficinas de Estado Civil sitas en los hospitales.
B) Dichos matrimonios podrán ser solicitados por personas que
efectivamente se domicilien en la jurisdicción del Municipio
correspondiente.
C) La formalización del expediente informativo, así como el
cumplimiento de todas las formalidades de estilo, se realizará en el local
de la oficina de Estado Civil competente, descentralizándose tan sólo la
celebración de la ceremonia.
D) La realización de dichos matrimonios devengará el pago de tasa de
matrimonio en oficina, y la cuota parte que a los Oficiales de Estado
Civil corresponda en la celebración de matrimonios a domicilio conforme a
la legislación vigente, la que se fija en un 25% (veinticinco por ciento)
del monto actualmente establecido en los artículos 417 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 223 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 528 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
E) Los Municipios deberán:
1) Proveer al Oficial de Estado Civil actuante, el traslado
respectivo.
2) Acreditar fehacientemente el domicilio de los solicitantes.
ART. 245.-
Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", una partida denominada "Conservación de Instrumentos", de $
2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) que será percibida por los
funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo
52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, integrantes de la
Orquesta Sinfónica de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente,
según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de
cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Reasígnase el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa
280, "Bienes y Servicios Culturales", al objeto del gasto 042.018
"Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" de la
unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos".
ART. 246.-
Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", la partida denominada "Perfeccionamiento Técnico", de $
7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) que será percibida por los
funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo
52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cuerpos
estables de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según
resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo
de cualesquiera equiparaciones.
La partida creada, se financiará en el objeto del gasto 042.018,
"Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" con los
créditos del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 -
"Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios
Culturales".
ART. 247.-
Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", en
oportunidad de ocuparse, exclusivamente como consecuencia de los concursos
finalizados a la vigencia de la presente ley, las vacantes existentes en
los cuerpos estables de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a reasignar desde el objeto del
gasto 031.005 "Contratos artísticos" los fondos necesarios para financiar
la partida dispuesta en el artículo 288 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y demás partidas remunerativas, a los efectos de
equiparar las remuneraciones de los nuevos integrantes con las de los
cargos ocupados en el mismo escalafón y grado de los cuerpos estables.
El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de
la Nación toda vez que sea cubierta una vacante y el monto que deberá
reasignarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.
ART. 248.-
Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social
de las cooperativas previsto en el artículo 221 de la Ley N° 18.407, de 24
de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de
Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, el certificado de
regularidad emitido por la Auditoría Interna de la Nación para la primera
reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.
ART. 249.-
Autorízase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001, programa 340 "Acceso a la Educación", a reasignar la suma
de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el
ejercicio 2013 y $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el
ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del
objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional", al
objeto del gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin
fin de lucro".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
ART. 250.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25
de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 343 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística".
ART. 251.-
Declárase, por vía interpretativa, que la excepción de pago preceptuada
por el artículo 10 de la Ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950, a favor
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, no
incluye el pago de las tarifas fijadas por el Consejo de Derechos de Autor
por la explotación de las obras caídas en el dominio público (literal A
del artículo 42 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937).
ART. 252.-
Facúltase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría"
y 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo monto anual en
cada uno no supere en el ejercicio el equivalente a la compra directa. Los
contratos realizados al amparo de la presente norma no requerirán informe
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y serán financiados con
cargo al grupo 2 "Servicios no Personales" de cada unidad ejecutora.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 253.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir, a través de la Dirección del
Cine y el Audiovisual Nacional, por sí o conjuntamente con otras
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro pertenecientes a
cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, una fundación, de
conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, pudiendo a
modo de aporte transferir fondos y bienes muebles necesarios para su
funcionamiento.
La fundación tendrá como fin desarrollar e implementar mecanismos de
promoción, complementación, integración, realización, distribución y
difusión de la industria cinematográfica y audiovisual. Las organizaciones
públicas o privadas sin fines de lucro convocadas a integrar la fundación
deberán tener por objeto la temática cinematográfica y audiovisual.
ART. 254.-
Declárase en vía interpretativa que la Academia Nacional de Letras,
creada por el Decreto-Ley N° 10.350, de 10 de febrero de 1943, reconocida
como institución pública por el Decreto N° 90/004, de 11 de marzo de 2004,
en la redacción dada por el Decreto N° 339/004, de 23 de setiembre de
2004, tiene personería jurídica a los efectos de cumplir con sus
cometidos.
ART. 255.-
Créase, incorporada al artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, una tasa única para la expedición de testimonios de las actas de
estado civil por el sistema de gestión digital de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, con un costo equivalente a 0,125 UR/testimonio.
Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la implementación de
un sistema único de expedición de testimonios de partidas de estado civil
-modificativo del creado por las normas indicadas en el inciso primero de
este artículo- con una tasa única idéntica a la indicada precedentemente.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.(Sustituido)
ART. 256.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo a disponer y reglamentar el procedimiento
de inscripción centralizada de las defunciones cuya prueba radique en
certificado de defunción electrónico.
ART. 257.-
Sustitúyese el numeral 4) del artículo 27 de la Ley N° 17.823, de 7 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N°
19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:
"4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará
los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el
niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo
habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como
primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja
acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 258.-
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a constituir una fundación, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de
1999, la que tendrá como fin principal brindar el servicio de jardín
maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar
servicios en forma onerosa, así como realizar, en el marco de su objeto,
todo tipo de actos y contrataciones con entidades públicas o con
instituciones y empresas privadas.
Habilítase al Ministerio de Salud Pública a transferir, a modo de aporte,
los fondos para su funcionamiento y los bienes muebles e inmuebles
afectados a dicho servicio, así como las partidas que le transfiera el
Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", de las
que actualmente se destinan a la Comisión de Apoyo de los Programas
Asistenciales Especiales de la unidad ejecutora 068 "Administración de
Servicios de Salud del Estado" y que son utilizadas para la contratación
del personal docente y auxiliar, hasta un monto máximo anual de 1.147.000
UI (un millón ciento cuarenta y siete mil unidades indexadas).(Derogado)
ART. 259.-
Incorpóranse al artículo 575 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, los siguientes incisos:
"A estos efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a instancias del
Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" y del Inciso 29 -
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", a la creación y
supresión de los cargos y la transferencia de los créditos presupuestales
entre estos organismos, requiriéndose para ello la conformidad de ambas
partes, y la autorización de la Contaduría General de la Nación y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Una vez concluido se informará a la Asamblea General".
ART. 260.-
Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" a utilizar los
saldos excedentes de las partidas referidas en los incisos primero y
segundo del artículo 561 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
para financiar las cargas legales de los cargos creados por dicha
disposición legal y por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
En todos los casos, se requerirá el informe previo de la Contaduría
General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 261.-
Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Órganos", a prorrogar por hasta tres años la vigencia de los contratos
suscriptos al amparo del artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, a efectos de evitar acefalías e interrupciones en el
Sistema de Emergencia de la institución.
Los cuadros de suplentes y las guardias a retén contratados al amparo de
lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, se podrán prorrogar por hasta tres años.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
ART. 262.-
Sustitúyese el artículo 211 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 211.- Autorízase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud
Pública", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional
Integrado de Salud", a percibir ingresos por concepto de expedición de
certificados e inspecciones y a aplicar multas por concepto de
infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes, en cumplimiento de
sus cometidos de contralor de la calidad de los servicios y los procesos
asistenciales de los prestadores de salud establecidos por el artículo 573
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La titularidad, disponibilidad y uso de los fondos a que refiere este
artículo, se regulará por las normas establecidas para la unidad ejecutora
103 "Dirección General de la Salud".
ART. 263.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 487 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:
"El Programa será gestionado por la Administración de los Servicios de Salud del Estado de común acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, según convenio que contemple dotar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado de la formación de los recursos humanos que esta requiera para la cobertura de sus necesidades asistenciales. Con ese fin se procurará el fortalecimiento, ampliación y aumento de las Unidades Docentes Asistenciales y el Sistema de Residencias Médicas, de forma tal que el ingreso y egreso a los programas de formación no signifique limitación de tipo alguno que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los cometidos asistenciales asignados a esta Administración".
ART. 264.-
Increméntase en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa
440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto
Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", en $
3.023.478 (tres millones veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho pesos
uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida creada en el artículo 569
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino
establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011.
ART. 265.-
Creáse en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud",
el Sistema Nacional Integrado de Emergencia y Traslados.
El Ministerio de Salud Pública se encargará de la gestión sanitaria del
Centro Comando Unificado, en el marco del Sistema de Atención Médica de
Emergencia, mediante un Centro Coordinador que atenderá los trescientos
sesenta y cinco días del año las 24 horas del día.
El equipo designado se encargará de atender las llamadas relacionadas con
la salud ingresadas en el sistema, coordinando con las unidades de
emergencia móvil nacionales que cubren la vía pública, incluyendo
particularmente aquellos llamados relacionados con patología materno
perinatal y de primera infancia.
Asígnase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos), incluido
aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con
destino a la contratación de los recursos humanos necesarios para las
actividades del Centro Coordinador.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 266.-
Creáse la Unidad de Sustancias Controladas que funcionará en la órbita
del Ministerio de Salud Pública como organismo encargado del control y
fiscalización del uso legal de las sustancias químicas controladas y la
prevención del desvío al mercado ilícito.
La Unidad de Sustancias Controladas actuará en consonancia con los
lineamientos generales determinados para la prevención y el control de
precursores químicos y el desvío de productos farmacéuticos para usos no
médicos y reportará de sus actuaciones a la Junta Nacional de Drogas a
través del Subsecretario del Ministerio de Salud Pública en su calidad de
miembro pleno de dicha Junta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición especificando la
estructura, funciones y relaciones interorgánicas, de la Unidad que se
crea por este artículo.
ART. 267.-
El Ministerio de Salud Pública reasignará hasta un total de $ 10.800.000
(diez millones ochocientos mil pesos uruguayos) anuales de la Fuente de
Financiamiento 2.1 "Endeudamiento externo para proyectos específicos" del
Proyecto 901 "Reforma del Sector Salud PPENT" del Proyecto 441 "Rectoría
en Salud", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 441
"Rectoría en Salud", grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto
099.002, en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
La partida reasignada será utilizada para la financiación de hasta 22
cargos presupuestales de epidemiólogos incluidos en la reestructura del
organismo, en el marco de lo establecido por el artículo 6° de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo
7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 268.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 10.709, de 17
de enero de 1946, por el siguiente:
"Créase la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, que se
integrará en la siguiente forma: por el Ministro de Salud Pública, quien
será su Presidente, o un representante del mismo; tres representantes del
Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será representante de la
División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública; el Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República, o un delegado del
mismo; un representante de la Cátedra de Neumo-Tisiología de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República; un representante de la
Cátedra de Infectología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República; un representante del Ministerio de Desarrollo Social, y un
representante de los trabajadores de la Comisión Honoraria de Lucha
Antituberculosa".
ART. 269.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo a presentar en la próxima Rendición de
Cuentas una nueva institucionalidad para el Centro Nacional de Quemados
(CENAQUE).
ART. 270.-
La retribución de los Directores Departamentales de Salud, creados por el
artículo 282 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será la
equivalente al 90% (noventa por ciento) de la establecida en el literal c)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas. El costo presupuestal de la adecuación salarial será
financiado con cargo al objeto del gasto 042.510 del Grupo 0 "Servicios
personales" del Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública"
ART. 271.-
Sustitúyese el artículo 118 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 118.- Extiéndese la competencia de la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de seguridad, salud,
higiene y medio ambiente de trabajo, a la Administración Central,
Gobiernos Departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados,
Personas Públicas no Estatales, Poder Judicial, Poder Legislativo,
Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos formales
a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en
el ejercicio de sus funciones".
ART. 272.-
Establécese que los funcionarios del Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales",
unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social", dejarán de percibir la compensación especial por dedicación
exclusiva, prevista en el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, cuando dejen de prestar efectivamente las
funciones inherentes a su cargo de inspectores de trabajo.
ART. 273.-
Créanse en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación", 13 cargos de Administrativo,
escalafón C, grado 01.
Autorízase a transferir el crédito presupuestal asignado en el objeto del
gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los
anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 400
"Políticas Transversales de Desarrollo Social", de la misma unidad
ejecutora a medida que se ocupen los cargos creados en el inciso
precedente.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 274.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la utilización de la partida
creada en el artículo 586 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500
"Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Empleo", con destino al Programa "Objetivo Empleo".
ART. 275.-
Agrégase a la nómina de organismos autorizados a intercambiar información
de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.869, de 25 de setiembre
de 1997, a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y a
la Dirección Nacional de Aduanas.
El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde
con lo dispuesto en los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010 y el Decreto N° 178/013, de 11 de junio de 2013.(Derogado)
ART. 276.-
Los propietarios o promitentes compradores de inmuebles, en los que se
asiente una obra hidráulica para almacenamiento o captación de agua,
cualquiera sea su destino, deberán comunicarlo al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, presentando una declaración
jurada en las condiciones que establezca la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, la que podrá establecer excepciones o sanciones por
incumplimiento de esta obligación.
ART. 277.-
Sustitúyese el numeral 3) del artículo 6° de la Ley N° 18.567, de 13 de
setiembre de 2009, por el siguiente:
"3) La protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales en la materia".
ART. 278.-
Derógase la Ley N° 15.793, de 20 de diciembre de 1985.
ART. 279.-
Sustitúyese el inciso tercero del literal C) del artículo 16 de la Ley N°
10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por los artículos 83
de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, 2° de la Ley N° 18.367, de 10
de octubre de 2008, y 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012,
por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y Canelones, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2° de la presente ley".
ART. 280.-
Derógase el artículo 15 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en
la redacción dada por el literal H) del artículo 83 de la Ley N° 18.308,
de 18 de junio de 2008.
ART. 281.-
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a
celebrar contratos de función pública con las personas que a la fecha de
promulgación de la presente ley, tengan vínculo contractual con el
organismo mediante contratos de arrendamiento de servicios para la
prestación de las funciones de Encargado de Molino, siempre que el vínculo
contractual se haya iniciado con anterioridad al 1° de enero de 1998.
ART. 282.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de
enero de 2001, en la redacción dada por el literal C) del numeral 3 del
artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y por el artículo
1° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, por los siguientes:
"En los suelos categorías urbana y suburbana, para las actuaciones
residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida
entre los componentes de la trama de circulación pública, no podrá superar
un máximo de 10.000 (diez mil) metros cuadrados. Dicha restricción no
alcanza a los amanzanamientos aprobados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los suelos
categoría suburbana, cuando así lo establezcan las Directrices
Departamentales, Planes Locales, Planes Parciales o Programas de Actuación
Integrada previstos en los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, se podrán admitir superficies mayores para
las áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la circulación
pública, en función de la estructura territorial adoptada y del uso
turístico como destino principal, siempre que se asegure la continuidad de
la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios
públicos actuales y a aquellos que se creen simultáneamente con el acto de
aprobación del fraccionamiento.
Lo dispuesto no se restringe a la Urbanización de Propiedad
Horizontal prevista en el presente artículo, y regirá cualquiera sea el
régimen de propiedad de que se trate".(Sustituido)
ART. 283.-
Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor
de las Intendencias Departamentales desde el libramiento efectivo al uso
público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras a efectuarse por
particulares, sean destinadas a espacios libres, áreas de circulación u
otros destinos de interés general, de acuerdo a lo dispuesto en los
respectivos Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible.
Las áreas que se transfieran de pleno derecho no podrán ser inferiores al
10% (diez por ciento) u 8% (ocho por ciento) de acuerdo a lo establecido
en el artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y no podrán
exceder el 20% (veinte por ciento) de la superficie de los inmuebles
fraccionados, sin perjuicio de las áreas destinadas a circulación.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá dejar
constancia de dicha cesión en el plano de fraccionamiento respectivo.
Derógase el Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976.(Inciso Agregado)
ART. 284.-
Le compete a la Intendencia Departamental, informar si el predio cuya
prescripción adquisitiva se pretende, tiene la aptitud de ser urbanizado
de acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, a que
refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de
junio de 2008.
Si el informe no se presentara con la demanda de prescripción, el Juez de
la causa lo solicitará a la Intendencia Departamental.
No tendrán aptitud de ser urbanizados los predios que al menos no se
encuentren dotados de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales,
red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y
alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las
necesidades de los usos a que se destinen los predios.
La ausencia de dichas dotaciones podrá suplirse con la aprobación por
parte de la Intendencia Departamental, de un plan de obras a ejecutarse
por esta una vez declarada la prescripción, que comprometa el suministro
de las mismas.(Sustituido)
ART. 285.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios de una superficie que exceda los trescientos metros cuadrados o edificios de una superficie habitable que exceda la necesaria para cumplir el fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968".(Sustituido)
ART. 286.-
En los procesos de prescripción colectiva de predios que sean parte de un
inmueble, a que refiere el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, los solicitantes deberán presentar un
proyecto de urbanización aprobado por la Intendencia Departamental, a
ejecutarse por esta una vez declarada la prescripción.
El proyecto de urbanización deberá identificar las parcelas que
prescribirán a favor de cada solicitante y determinar las áreas necesarias
para las infraestructuras, servicios y espacios públicos, que pasarán de
pleno derecho a favor de la Intendencia Departamental una vez que se haya
efectuado el correspondiente fraccionamiento del padrón en mayor área y el
empadronamiento de cada una de las parcelas cuya prescripción se declare.
En estos casos, cada solicitante deberá acreditar la posesión de un predio
que sea parte del inmueble cuya declaración de prescripción se solicita,
sin importar que dicho predio no coincida en ubicación o dimensión, con la
parcela que se le asigna en el proyecto de urbanización.
Cuando un solicitante no logre acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la declaratoria de prescripción, continuará su posesión en
la parcela que le fuera asignada en el proyecto de urbanización.(Sustituido)
ART. 287.-
Se entiende por núcleo familiar, a que refiere el inciso primero del
artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, al grupo de
personas vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma
estable bajo un mismo techo.
ART. 288.-
A efectos de acreditar la condición de no ser propietarios de inmuebles,
a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el Juez de la causa deberá realizar una consulta
patronímica al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de la
Dirección General de Registros, para que informe si el solicitante y cada
integrante de su núcleo familiar son titulares de derecho de dominio
respecto de un bien inmueble. Dichas consultas estarán exentas del pago de
la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder.
Asimismo, el solicitante y cada integrante mayor de edad y capaz de su
núcleo familiar, deberán adjuntar a la demanda una declaración jurada, de
no ser propietarios de inmuebles.
La presentación de la declaración jurada y el resultado negativo de la
consulta registral, serán prueba suficiente de la condición de no
propietarios de inmuebles, salvo prueba documental en contrario.(Sustituido)
ART. 289.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial".(Sustituido)
ART. 290.-
La sentencia que declare la prescripción adquisitiva de un inmueble en
aplicación del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se
inscribirá de oficio en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria
de la Dirección General de Registros, del departamento de ubicación del
inmueble, y su registración estará exenta del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.
Asimismo, el Juez de la causa deberá notificar dicha sentencia al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
ART. 291.-
Se agrega al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997,
la inscripción de la adquisición del dominio de un bien inmueble mediante
la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008.
El Juez ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones, librará el oficio correspondiente y lo
remitirá directamente al Registro Nacional de Actos Personales, el que
deberá acusar recibo de su inscripción.
El oficio deberá contener los nombres y apellidos completos y el número de
cédula de identidad de la persona a que refieren.
La inscripción del oficio estará exenta del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.
A efectos de cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65
de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el Juez de la causa deberá
realizar una consulta al Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, para que informe si el solicitante de la prescripción,
adquirió el dominio de otro bien inmueble mediante la prescripción
adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio
de 2008. Dichas consultas estarán exentas del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.(Reglamentación)
ART. 292.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá realizar las correspondientes tasaciones de inmuebles a través de
sus técnicos, en los siguientes casos:
A) Cuando se desafecten inmuebles del Estado, entes autónomos o
servicios descentralizados, para afectarlos al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a su Cartera de
Inmuebles de Viviendas de Interés Social.
B) Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente enajene inmuebles cuyo destino sea la construcción de viviendas
de interés social.
En las afectaciones o enajenaciones de inmuebles, referidas en los
literales A) y B) se exime al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de efectuar la Declaración Jurada de
Caracterización Urbana.
ART. 293.-
Sustitúyese el literal E) del artículo 390 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 344 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"E) El no pago de las obligaciones pecuniarias que le impone la reglamentación a los beneficiarios de alguno de sus programas".
ART. 294.-
Modifícase el acápite del inciso primero del artículo 404 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, y agrégase el literal E) en el mismo
inciso, conforme a lo siguiente:
"Se exceptúa del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas
para las contrataciones directas amparadas en lo establecido en el numeral
9) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera del Estado (TOCAF), y que deba realizar el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para dar
respuesta inmediata en una de las siguientes situaciones".
"E) Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las
familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de la vivienda,
violencia o maltrato".(Sustituido)
ART. 295.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de
2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(OSE) o la Intendencia de Montevideo, según sus competencias
territoriales, deberán efectuar publicaciones dentro del plazo de dos
meses de promulgada la presente ley. En las mismas se detallarán las
calles por las cuales pasan las redes de saneamiento existentes.
Las publicaciones referidas en el inciso anterior deberán efectuarse
durante diez días corridos en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial.
Asimismo, cuando se construyan nuevas redes de saneamiento o se
amplíen las actuales, OSE o la Intendencia de Montevideo, según sus
competencias territoriales, lo deberá notificar a los propietarios o
promitentes compradores de los inmuebles con frente a las mismas, dentro
de los dos meses de habilitadas las obras, en la forma que establezca la
reglamentación.
Sin perjuicio de lo expuesto, los citados organismos deberán dar la
más amplia difusión a las obras y a los planes de financiación, si
existieren".
ART. 296.-
Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de
la presente ley, que sean propiedad del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Banco Hipotecario del
Uruguay, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la Agencia
Nacional de Vivienda, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales,
y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios
con el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ser incorporados al régimen
de propiedad horizontal establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
A) Se practique un relevamiento integral suscrito por arquitecto o
ingeniero civil, el que suplirá el permiso de construcción original a los
efectos de su presentación ante la Dirección Nacional de Catastro, la cual
dispondrá las inspecciones de verificación pertinentes.
Los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante
de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la
Dirección Nacional de Catastro deje constancia en los planos de las
observaciones de las inspecciones que verifique.
B) Cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5°, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley N° 18.795, de 17
de agosto de 2011, y 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de
1974.
C) Se hayan ocupado una o más unidades del edificio, por un término
mayor a diez años, lo que se acreditará mediante documento público o
privado con fecha cierta, de lo que deberá quedar constancia en el
reglamento de copropiedad.
A los efectos del cumplimiento de este artículo no regirá lo dispuesto en
el artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.
ART. 297.-
Modifícanse los literales C) y F) del artículo 18 de la Ley N° 18.795, de
17 de agosto de 2011, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad
suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y sus
bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la
institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con la
garantía de alguna unidad habitacional emergente de la horizontalidad a
que refiere este artículo. Dicho certificado será suscrito por el
arquitecto director de obra y por el ingeniero agrimensor y dejará
constancia que:
1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción
aprobado.
2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la
normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.
3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.
4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida
administrativa por parte de la respectiva Intendencia.
5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general
del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo darse
a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable".
"F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se
suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente como
refiere el literal C) precedente, un préstamo hipotecario en relación a
por lo menos una de las unidades que integran el edificio dividido".(Literal Agregado)
ART. 298.-
Transfiérense al Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" las
competencias de regulación, habilitación y fiscalización de los
establecimientos que ofrezcan en forma permanente o transitoria servicios
de cuidados a adultos mayores con dependencia o autoválidos, que la Ley N°
17.066, de 24 de diciembre de 1998 y sus normas reglamentarias, le
atribuyen al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública".
Exceptúanse aquellas competencias y rectoría en materia de salud sobre los
referidos establecimientos.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma garantizando estándares de
atención de calidad, regulaciones, así como prestaciones sanitarias
integrales.(Reglamentación)(Derogado)
ART. 299.-
Suprímense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" los
siguientes cargos de particular confianza:
A) Director de Desarrollo Ciudadano, creado por el artículo 13 de la
Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
B) Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social y
Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable,
creados por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24
de octubre de 2006.
ART. 300.-
Sustitúyense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social", las
denominaciones de los siguientes cargos de particular confianza:
A) Director de Coordinación Territorial creado por el artículo 13 de
la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por Director Nacional de Gestión
Territorial.
B) Director del Programa Infamilia creado por el artículo 620 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por Director de Coordinación
Interdireccional.
ART. 301.-
Agréganse al artículo 4° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007,
los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el jerarca del
Inciso podrá disponer cupos, en forma previa a la convocatoria, a fin de
contemplar a grupos que sufran discriminación de género, étnica o
presenten vulnerabilidad extrema por razones de violencia, consumo
problemático de sustancias psicoactivas u otros factores.
Los cupos referidos no serán aplicables a la selección de quienes
participen en el segundo período complementario del Programa".
ART. 302.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27
de diciembre de 2007, por el siguiente:
"A los efectos de esta ley se entiende por hogar, el núcleo constituido tanto por una persona como aquel integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que al menos para la alimentación dependan de un fondo común".
ART. 303.-
Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Incompatibilidades).- No podrán postularse para el
Programa Uruguay Trabaja ni participar en él:
A) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio
por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad parcial,
jubilaciones o pensiones servidas por instituciones de seguridad social o
equivalentes, nacionales o extranjeras, exceptuando pensiones por
invalidez y de sobrevivencia.
B) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas
registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la Dirección
General Impositiva.
La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en
cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad, implicará su eliminación
de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación,
según corresponda".
INCISO 16
PODER JUDICIAL
ART. 304.-
Agréganse al artículo 248 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012,
los siguientes incisos:
"Los cargos de Juez de Faltas están equiparados a todos sus efectos
de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental
de la Capital, según lo establecido en el artículo 482 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
El cargo de Actuario está equiparado a todos sus efectos al de
Actuario de Juzgado de Paz, establecido por el artículo 634 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010".
ART. 305.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 848 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, que colabore con el equipamiento informático y apoyo técnico en eventos extraordinarios y de prioridad nacional que requieran la utilización intensiva de terminales por un plazo reducido de tiempo, como la realización de elecciones internas de los partidos políticos, nacionales, departamentales y otros actos electorales cuya organización es competencia de la Corte Electoral y el censo nacional".
ART. 306.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 267 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007 y sus modificativas, por el siguiente:
"La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las
condiciones bajo las cuales sus funcionarios percibirán la retribución,
como contrapartida de las obligaciones laborales dispuestas por la
extensión de la jornada laboral por razones de fuerza mayor debidamente
justificadas, sobre la base de las siguientes condiciones:
A) Se establecerán tres niveles de retribución, definidos en función
de los escalafones y grados de los funcionarios, como expresión de la
capacidad técnica para el cumplimiento de las tareas electorales.
B) La extensión horaria estará habilitada para todos los funcionarios
con un tope de 20 horas semanales y, solo cuando medien circunstancias
imprevisibles o absolutamente excepcionales, la Corte Electoral podrá
autorizar extensiones mayores.
La Corte Electoral reglamentará la forma en que se aplicará el
sistema definido en este artículo, aplicando los mecanismos previstos en
la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Dentro del plazo máximo de dos años, la Corte Electoral definirá un
nuevo sistema de retribución a sus funcionarios, que se ajuste a las
normativas vigentes en materia de funcionarios públicos y negociación
colectiva".
ART. 307.-
Increméntase en el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación
Pública" una partida de $ 950.000.000 (novecientos cincuenta millones de
pesos uruguayos) en el ejercicio 2014, a efectos de financiar el costo
adicional asociado al adelanto del incremento salarial que fuera acordado
para 2015 en el Consejo de Salarios referido en el artículo 674 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 308.-
Siempre que el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública"
contrate la construcción de infraestructura educativa bajo la modalidad de
contratos de Participación Público-Privada, al amparo de la Ley N° 18.786,
de 19 de julio de 2011, el Poder Ejecutivo incluirá en la instancia
presupuestal siguiente a la efectiva contratación de la obra, un
incremento del grupo 0 "Retribuciones Personales" de ese Inciso, con cargo
a Rentas Generales, por el equivalente al 10% (diez por ciento) del valor
de adjudicación de obras similares desde el punto de vista constructivo,
que hayan sido adjudicadas directamente por la Administración Nacional de
Educación Pública o por la Corporación Nacional para el Desarrollo a
nombre de la ANEP. (Derogado)
ART. 309.-
Exceptúase al Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública"
de lo dispuesto por el inciso decimotercero del artículo 51 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el sentido que quienes hayan sido
contratados por este organismo bajo el régimen de beca y pasantía no los
inhabilita a ser contratados bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales)
siempre que la suma de todos los períodos contractuales, incluida la
licencia anual, no supere los dieciocho meses.
ART. 310.-
La Administración Nacional de Educación Pública que en función de sus
cometidos deba contratar docentes extranjeros, lo hará bajo la modalidad
del "contrato de actividad docente para expertos extranjeros", siempre y
cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y el objeto de
la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada,
en cualquier momento, su recisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público.
La Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la aplicación
del presente artículo.
ART. 311.-
Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades contractuales. La limitante establecida precedentemente no será de aplicación en los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales".
ART. 312.-
Asígnase al Inciso 26 - "Universidad de la República", programa 347
"Programa Académico", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación
1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 216.000.000 (doscientos
dieciséis millones de pesos uruguayos) con destino al pago de
retribuciones personales.
Disminúyese el mismo importe en los gastos de funcionamiento de los Grupos
1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales", excluidos suministros
y los objetos del gasto 122.001, 234.002 y 251.000, de la Financiación 1.1
"Rentas Generales" de los Incisos de la Administración Central, según el
siguiente detalle:
Inciso | Importe $ |
02 | 5.000.000 |
03 | 48.000.000 |
04 | 35.000.000 |
05 | 19.000.000 |
06 | 7.000.000 |
07 | 14.000.000 |
08 | 7.000.000 |
09 | 8.000.000 |
10 | 3.000.000 |
11 | 12.000.000 |
12 | 14.000.000 |
13 | 32.000.000 |
14 | 3.000.000 |
15 | 9.000.000 |
216.000.000 |
Los Incisos comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la distribución del importe a disminuir entre sus programas, unidades ejecutoras, proyectos de funcionamiento y objetos del gasto según corresponda. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
ART. 313.-
Facúltase al Inciso 26 "Universidad de la República", a transferir la
propiedad fiduciaria del inmueble de su propiedad, padrón 27.981 del
departamento de Montevideo, a favor de un fideicomiso que será constituido
exclusivamente con dicho inmueble, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre
de 2011.
El fideicomiso se constituirá en garantía de una operación de préstamo con
el Banco de la República Oriental del Uruguay por hasta UI 171.000.000
(ciento setenta y un millones de unidades indexadas), con destino a la
construcción de la nueva sede de la Facultad de Veterinaria. El Banco de
la República Oriental del Uruguay dará cuenta de las condiciones
financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas.
El fideicomiso dispondrá la enajenación a terceros del inmueble
fideicomitido, destinándose el producido de la venta al pago de las
obligaciones emergentes del préstamo, pudiendo destinarse a los mismos
fines el producido de la venta de otros inmuebles propiedad de la UDELAR.
Las obligaciones emergentes del préstamo, en tanto correspondan a
amortizaciones e intereses que se devenguen exigibles antes de la venta,
así como el pago del saldo remanente en caso de insuficiencia del
producido de la misma, se financiarán con cargo a los créditos
presupuestales del Inciso. Las amortizaciones del préstamo realizadas con
cargo a los créditos presupuestales del Inciso no podrán superar el
equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto del préstamo.
Por el monto del préstamo contratado, el Ministerio de Economía y Finanzas
habilitará el crédito presupuestal correspondiente como partida por única
vez, en el programa 352 "Programa de Inversiones en infraestructura
edilicia - POMLP", en un proyecto de inversión específico que se
habilitará a esos efectos.
ART. 314.-
Autorízase al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay",
a transformar los cargos ocupados a la fecha de vigencia de la presente
ley, en cargos de otro escalafón del sistema escalafonario previsto en el
artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la
modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, de acuerdo a las necesidades de la Institución. La
transformación no podrá ocasionar lesión de derechos de otros
funcionarios, ni originar costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, a
propuesta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ART. 315.-
Autorízase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del
gasto del Grupo "0", asociados a las remuneraciones civiles no docentes,
de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:
CATEGORIAS | |||||
OBG | AUX | CONCEPTO RETRIBUTIVO | GRADO | ESPECIAL | PERSONAL |
INCENTIVO | |||||
011 | 000 | SUELDO BASICO DE CARGOS | X | ||
012 | 000 | INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE | X | ||
013 | 000 | DEDICACION TOTAL | X | ||
014 | 000 | COMEPNSACION MAXIMA AL CARGO | X | ||
021 | 000 | SUELDO BASICO DE FUNCIONES CONTRATADAS | X | ||
022 | 000 | INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE | X | ||
023 | 000 | DEDICACION TOTAL | X | ||
014 | 000 | COMPENSACION MAXIMA AL GRADO | X | ||
042 | 001 | COMPENSACIONES CONGELADAS | X | ||
042 | 010 | PRIMA TECNICA | X | ||
042 | 013 | PARTIDA DED. PERMANENTE CHOFERES | X | ||
042 | 013 | PARTIDA SINIESTRABILIDAD CHOFERES | X | ||
042 | 013 | COMPENSACION POR DEDICACION ESPECIAL | X | ||
042 | 014 | COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN LEY Nº 16.170 | x | ||
042 | 034 | ARTICULO 612 NEY Nº 16.736 - ALTO RIESGO | X | ||
042 | 034 | REMUNERACION COMPLEMENT. POR FUNCIONES DISTINTAS AL CARGO | X | ||
042 | 038 | COMPENSACION PERSONAL TRANSIT., SE ABSORBE CON ASCENSO | X | ||
042 | 040 | ASISTENCIA DIRECTA AL MENOR | X | ||
042 | 063 | COMPENSACION MENSUAL INAME ART. 215 LEY Nº 16.462 | X | ||
042 | 064 | COMPENSACION MENSUAL ARTICULO 216 LEY Nº 16.142 | X | ||
042 | 071 | COMPENSACION ARTICULOS 597 Y 617 LEY Nº 16.736 | X | ||
042 | 084 | INAME ARTICULO 603 LEY Nº 16.736 Y RESOL. 31/12/96 | X | ||
042 | 087 | PARTIDA TRIBUNAL DE CUENTAS | X | ||
042 | 087 | PARTIDA LABORATORIO | X | ||
042 | 087 | PARTIDA TAREA INSALUBLE (LAVADERO) | X | ||
042 | 087 | PARTIDA INSPECCION SALUD LABORAL | X | ||
042 | 087 | PARTIDA INSPECCION ESPECTACULOS PUBLICOS | X | ||
042 | 087 | INCENTIVO LA RENDIMIENTO LEY Nº 16.170 ARTICULO 19 | X | ||
042 | 088 | COMP. DESEMPEÑO SECRETARIA/ASESORES PERS. ESPEC. | X | ||
042 | 102 | COMPENSACION (ORIGEN 042/290), ART. 4 LEY Nº 17.904 | X | ||
042 | 520 | COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIFICAS LEY Nº 18.719 | X | ||
042 | 521 | COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIF. (DISCRECIONAL) LEY Nº 18.719 | X | ||
042 | 710 | INCENTIVO PRESENTISMO LEY Nº 18.719 | X | ||
042 | 720 | INCENTIVO RENDIMIENTO, DED. Y/O PRODUCTIVIDAD LEY Nº 18.719 | X | ||
047 | 002 | EQUIPAR. SALARIAL ART. 726 LEY Nº 16.736 (REFORMA ESTADO) | X | ||
048 | 007 | DIFERENCIAL DE AUMENTO ART. 182 LEY Nº 16.713 | X | ||
048 | 009 | AUMENTO DE SUELDO DECRETO Nº 203/92 | X | ||
048 | 017 | AUMENTO SALARIAL A PARTIR 1/5/03 DECRETO Nº 191/03 | X | ||
048 | 018 | COMPLEMENTO POR NO ALCANZAR MINIMO DEC. Nº 256/004 | X | ||
048 | 021 | ADICIONAL RET. MENOR A $ 13.000.00 DEC. Nº 259/05 | X | ||
048 | 023 | RECUP. SALARIAL 2006 ART. 454 LEY Nº 17.903 | X | ||
048 | 026 | RECUP. SALARIAL ENERO 2007 ART. 454 LEY Nº 17.903 | X | ||
048 | 027 | MINIMO $ 850.00 DECRETO Nº 22/007 | X | ||
048 | 028 | RECUP. SALARIAL ENERO 2008 | X | ||
048 | 031 | RECUP. SALARIAL ENERO 2009 | X | ||
048 | 032 | RECUP. SALARIAL ENERO 2010 | X | ||
048 | 037 | INCREMENTO SALARIAL INAU LEY Nº 18.719 | X | ||
048 | 031 | RECUP. SALARIAL ENERO 2009 | X |
A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio
del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo
dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y
categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no
serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los
funcionarios no docentes del organismo. Las mismas continuarán aplicándose
al personal docente del INAU.
Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal.
ART. 316.-
Sustitúyese a partir de la vigencia de la reglamentación del artículo
precedente, lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley N° 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, modificativas, sustitutivas y concordantes, por lo
siguiente:
"ARTÍCULO 72.- La compensación de atención directa a niños, niñas y
adolescentes, quedará fijada por los montos que surgen de la siguiente
tabla:
CARGOS DE GRADO | DIRECCION 30 HS. | PROGRAMA 40 HS. | 400 D.T. |
16 | 1.475,41 | 1.899,21 | 2.244,25 |
15 | 1.358,74 | 1.744,04 | 2.057,67 |
14 | 1.254,91 | 1.605,94 | 1.891,44 |
13 | 1.163,39 | 1.484,20 | 1.745,01 |
12 | 1.083,58 | 1.378,06 | 1.617,41 |
CARGOS DE GRADO | DIRECCION 30 HS. | PROGRAMA 40 HS. | 461 D.T. |
16 | 4.215,45 | 5.426,30 | 6.412,13 |
15 | 3.882,16 | 4.982,98 | 5.879,05 |
14 | 3.585,47 | 4.588,42 | 5.404,11 |
13 | 3.323,96 | 4.240,58 | 4.985,73 |
12 | 3.095,90 | 3.937,31 | 4.621,17 |
GRADO | PROGRAMA 400 Y 461 30 HS. | 40 HS. | D.T. |
11 | 2.896,88 | 3.672,54 | 4.302,40 |
10 | 2.702,50 | 3.413,94 | 3.991,33 |
9 | 2.533,97 | 3.189,88 | 3.721,97 |
8 | 2.388,92 | 2.996,93 | 3.489,79 |
7 | 2.263,33 | 2.829,87 | 3.288,92 |
6 | 2.078,00 | 2.583,36 | 2.992,17 |
5 | 1.936,76 | 2.395,36 | 2.766,16 |
4 | 1.848,25 | 2.277,62 | 0,00 |
3 | 1.174,26 | 2.179,23 | 0,00 |
2 | 1.628,28 | 1.985,12 | 0,00 |
1 | 1.562,00 | 1.896,94 | 0,00 |
La aplicación del presente artículo no podrá afectar la retribución actual de los funcionarios, ni implicar costo presupuestal en el grupo 0 "Retribuciones Personales".
ART. 317.-
Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, (Código de la Niñez y la Adolescencia) por el siguiente:
"ARTÍCULO 167. (Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán
contar con carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente
ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá
constar:
A) Nombre.
B) Fecha y lugar de nacimiento.
C) Domicilio.
D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E) Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra
apto para el trabajo.
F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o
el nivel alcanzado".
ART. 318.-
Sustitúyese el artículo 168 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 168. (Examen médico).- Todos los adolescentes menores de
dieciocho años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a
un examen médico anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es
acorde a su capacidad física. En todos los casos, de comprobarse que la
tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por
otro más adecuado.
Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones
pertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al
protocolo aprobado por el INAU.
Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar
autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición
del examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario
para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que
presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente.
El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir
otro".
ART. 319.-
Sustitúyese el artículo 169 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 169. (Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los
adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas
diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales, y deberán
disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en día domingo.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente
autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar
ocho horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de
descanso, preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días
de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y
puesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o
adolescente".
ART. 320.-
Sustitúyese el artículo 170 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 170. (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso
intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media
hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando
el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.
La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral
resulte compatible con la obligación de protección establecida en el
artículo 163 de la presente ley.
No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En
todos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una
jornada y el comienzo de la siguiente".
ART. 321.-
Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 177. (De la documentación).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay determinará los documentos que el empleador deberá
llevar y tener a disposición de la autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de
nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría,
horario, descanso intermedio y semanal y fecha de egreso, de todas las
personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para
él. Dicho documento deberá renovarse anualmente".
ART. 322.-
Los menores de edad, con autorización expresa de sus padres o tutores
legales, podrán montar a caballo en el desempeño de actividades rurales,
artísticas y sociales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de dichas
actividades.
ART. 323.-
Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del
niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación
compulsiva en los siguientes casos:
A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo
de drogas.
C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico
destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo
máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de
igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay constate que
un niño o adolescente pone en riesgo inminente la vida o integridad física
suya o de otras personas, solicitará al Juez competente la aplicación de
estas medidas, previa indicación médica".(Sustituido)
ART. 324.-
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios
Personales", en la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos
uruguayos), para financiar la creación de cargos en el "Sistema de
Responsabilidad Penal Adolescente" (SIRPA).
ART. 325.-
Transfiérese de los créditos autorizados en el literal C) del artículo 13
de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, como partida por una sola
vez, un importe de $ 150.077.599 (ciento cincuenta millones setenta y
siete mil quinientos noventa y nueve pesos uruguayos), con destino al
Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a efectos de
financiar los gastos de infraestructura y equipamiento del "Sistema de
Responsabilidad Penal del Adolescente".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 326.-
Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a variar los porcentajes de distribución entre el nivel central y
las unidades ejecutoras, de los recursos con afectación especial a los que
se refiere el artículo 466 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en
función de las necesidades de funcionamiento de ambos niveles. El
porcentaje de la unidad ejecutora que generó la recaudación no podrá ser
menor al 80% (ochenta por ciento).
ART. 327.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
"A) En régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en igual función, exclusivamente de casos especiales o contratación de suplentes".
ART. 328.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
incorporar a sus padrones presupuestales, en cargos en grados de ingreso
de los escalafones que correspondieren, al personal contratado al amparo
del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre
de 2011, cuyos contratos hubieran sido renovados en dos oportunidades.
Una vez efectivizada la facultad conferida, se transformarán los cargos,
cuyo crédito financió las contrataciones regularizadas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Deróganse el artículo 465 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el
artículo 264 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y el artículo 278 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 329.-
Autorízase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a incrementar las transferencias a la Comisión de Apoyo de los
Programas Asistenciales de ASSE 068, en hasta $ 62.672.000 (sesenta y dos
millones seiscientos setenta y dos mil pesos uruguayos) anuales, a efectos
de que la misma contrate el personal que a la fecha de la promulgación de
la presente ley, se encuentre contratado en la Comisión de Apoyo del
Hospital Maciel. La transferencia será financiada con créditos de gastos
de funcionamiento.
La contratación del personal por parte de la Comisión de Apoyo de los
Programas Asistenciales de ASSE implicará dejar sin efecto la percepción
de ingresos por los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE)
a cualquier título por parte de la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel.
Facúltase a ASSE a transferir a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel,
por un período que no podrá superar el 31 de octubre de 2014, los importes
necesarios para el pago de las retribuciones del personal que a esa fecha
se encuentre contratado por esa Comisión.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 330.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a solicitud del Inciso 29
- "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a trasponer al
Fondo de Suplencias, creado por el artículo 455 de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986, hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos)
por año, resultantes de los descuentos individuales y multas provenientes
de situaciones tales como inasistencias, reservas de cargo y licencias
especiales sin goce de sueldo de sus funcionarios.(Derogado)
ART. 331.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso 29
- "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los
créditos autorizados en gastos de funcionamiento al grupo 0 "Servicios
Personales" según el siguiente detalle:
A) Hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con
destino a financiar la ampliación de horas de personal propio cuando la
institución resuelva pasar a prestar directamente algunos de los servicios
asistenciales que actualmente contrata a terceros. Deberán justificarse
los montos a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", así como la
compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.
B) Hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a
financiar las diferencias salariales emergentes de la asignación de
funciones distintas a las del cargo presupuestal, cuando la misma hubiera
sido previamente autorizada por el Directorio del organismo.
C) Hasta $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino a
financiar el área de Soporte a Usuarios de Informática.
ART. 332.-
Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, a reasignar al
grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 80.000.000 (ochenta millones de
pesos uruguayos), de los créditos previstos en el literal B) del artículo
719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 333.-
Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a reasignar créditos de gastos de funcionamiento por hasta $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), al grupo 0 "Servicios
Personales" para el "Programa de Fortalecimiento de Enfermería en Unidades
de Cuidado Crítico Neonatal y Pediátrico".
ART. 334.-
Asígnase en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del
Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de
pesos uruguayos), con destino a completar el financiamiento
correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos
creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará a la Contaduría General de
la Nación a habilitar el importe previsto en el inciso anterior, en la
oportunidad en que se produzca la efectiva creación de los cargos o la
incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Servicios Personales"
por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro del
máximo establecido.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 335.-
Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de
Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Servicios Personales", en $
21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con destino a la
creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos
humanos necesarios para el traslado especializado, en el marco del Plan de
Traslados Pediátricos y Neonatales del Ministerio de Salud Pública.
ART. 336.-
Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440
"Atención Integral a la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el
grupo 0 "Servicios Personales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la
dotación de recursos humanos necesarios para mejorar la atención de la
salud mental.
ART. 337.-
Los importes correspondientes a las partidas a transferir a las
Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con
destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias
del Ministerio de Salud Pública, y que se encuentre en esa situación a la
fecha de vigencia de la presente ley, serán transferidos al Inciso 12 -
"Ministerio de Salud Pública".
A esos efectos el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud
del Estado", comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de
los ciento veinte días de promulgada la presente ley, los créditos
presupuestales a ser transferidos por aplicación del inciso precedente,
debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía
y Finanzas.
ART. 338.-
Asígnase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" , Financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de
pesos uruguayos) en gastos de funcionamiento, con destino al
fortalecimiento de la Red Nacional de Drogas (RENADRO).
ART. 339.-
Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el grupo 0
"Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $
30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a la creación
de puestos de trabajo para fortalecer la dotación de los recursos humanos
en el marco del Programa de Salud Rural.
ART. 340.-
Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a reasignar $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos)
en los ejercicios 2013 y 2014, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales",
desde gastos de funcionamiento al grupo 0 "Retribuciones Personales".
Las reasignaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán
carácter permanente. La presente norma regirá a partir de la promulgación
de la presente ley.
ART. 341.-
Asígnase el Inciso 31 del Presupuesto Nacional a la "Universidad
Tecnológica" (UTEC) y créase la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo
Central" que estará a cargo del Consejo creado por el literal A) del
artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.
ART. 342.-
La Universidad Tecnológica establecerá la estructura organizativa y
funcional que considere necesaria para el logro de sus cometidos. De ello
se dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 343.-
Asígnase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica", con cargo a la
financiación aprobada por el numeral 1) del artículo 20 de la Ley N°
19.088, de 14 de junio de 2013, Financiación 1.1 "Rentas Generales", los
créditos presupuestales en moneda nacional, para los ejercicios y
conceptos que se detallan:
Concepto | 2013 | 2014 |
Retribuciones Personales | 150.000.000 | |
Gastos de Funcionamiento | 50.000.000 | |
Inversiones | 100.000.000 |
Los créditos asignados precedentemente, se incrementarán con los aprobados
por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, según
lo dispuesto por el literal D) del artículo 30 de la Ley N° 19.043, de 28
de diciembre de 2012, los que podrán ser distribuidos en el ejercicio 2013
a gastos de funcionamiento e inversión.
Habilítase a la Universidad Tecnológica a contratar las funciones que sean
necesarias a los efectos de dar cumplimiento a sus cometidos.
Los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e
inversión, que no fueran ejecutados durante el ejercicio 2013 se
habilitarán en el ejercicio 2014 como créditos permanentes.
La Universidad Tecnológica distribuirá los montos otorgados, por grupo de
gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía
y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea
General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 344.-
Fíjase como retribución básica mensual y como gastos de representación de
los miembros del Consejo Directivo Central provisorio previsto en el
artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, el
equivalente al establecido para dichos conceptos, para el Rector de la
Universidad de la República, en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Los miembros del Consejo Directivo Central provisorio de la Universidad
Tecnológica percibirán la retribución referida en el inciso anterior,
desde la fecha de su designación. No percibirán dicha retribución, en caso
que ocupen otros cargos públicos rentados o perciban ingresos con cargo a
fondos públicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a
acumulación de sueldos.
Lo dispuesto en este artículo será financiado con la partida establecida
por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 345.-
Mientras no se designe al Rector de la Universidad Tecnológica de
conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre
de 2012, sus cometidos y atribuciones serán desempeñados por el Consejo
Directivo Central de dicha Institución.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 346.-
Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a constituir el Fondo de
Infraestructura Pública-UTEC, con el objetivo de contribuir al
crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura edilicia
educativa pública.
El Fondo de Infraestructura Educativa Pública-UTEC será administrado por
la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos
asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de
1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21
de setiembre de 2009, con la modificación introducida por el artículo 345
de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, que se ajustará
estrictamente a las directivas de la UTEC y realizará todas las
contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el
cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Texto Ordenando de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado.
Facúltase a la UTEC a transferir al Fondo los créditos presupuestales
correspondientes a proyectos de inversión, de lo que se dará cuenta a la
Asamblea General.
La UTEC deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe
especial en el que conste la información referente a las inversiones
realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los
ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables
correspondientes al Fondo de Infraestructura Pública-UTEC.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
ART. 347.-
La Universidad Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de créditos
requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, de acuerdo a las
siguientes reglas:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".
E) Para reforzar los créditos del Grupo 1 "Bienes de Consumo" o 2
"Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones presupuestales
del grupo 0 "Servicios Personales" y hasta un 10% (diez por ciento) de los
créditos asignados a inversiones.
F) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos,
las de carácter estimativo y el Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá
disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al
Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del
crédito permanente asignado al inciso en dicho subgrupo.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley. (Derogado)
ART. 348.-
Facúltase a la Universidad Tecnológica a celebrar contratos de
arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes y no docentes, así
como con egresados con título universitario y con funcionarios de otros
organismos públicos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de
convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su
competencia.
ART. 349.-
Exceptúase a la Universidad Tecnológica, por única vez, de la prohibición
de designar funcionarios, establecida en el literal E) del artículo 1° de
la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
ART. 350.-
Facúltase a la Universidad Tecnológica, de modo excepcional y hasta que
entre en vigencia la próxima Ley de Presupuesto Nacional, a contratar en
forma directa al personal que sea necesario para el inicio de las carreras
que ofrezca.
Dichos contratos deberán ser autorizados por el Consejo Directivo Central,
no podrán tener un plazo original superior a los doce meses y su
renovación quedará supeditada al resultado favorable de la evaluación de
desempeño correspondiente y a la continuidad de la carrera o asignatura
respectiva.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 351.-
Facúltase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" a disponer del 100%
(cien por ciento) de los recursos de afectación especial que perciba
conforme con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1° de la Ley
N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012. Estos fondos podrán ser destinados
al pago de retribuciones personales, gastos de funcionamiento e
inversiones.
ART. 352.-
Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a transferir al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay hasta el equivalente a US$ 300.000 (trescientos
mil dólares de los Estados Unidos de América), en concepto de reintegro de
los gastos realizados en el marco de la cooperación brindada a la UTEC
para su instalación y puesta en funcionamiento.
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
ART. 353.-
Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se
detallan a continuación:
Prog. | UE | Organización |
282 | 9 | Escuela de Fútbol Infantil "Pelota de Trapo" |
442 | 12 | Asociación de Fibromialgia |
400 | 15 | Asociación de Padres de Autistas de Maldonado |
Transfiérese del Inciso 24 "Diversos Créditos" al Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones", una partida anual de $ 7.600.000 (siete millones
seiscientos mil pesos uruguayos) que se financiará con el crédito
autorizado por el literal C) del artículo 13 de la Ley N° 18.125, de 27 de
abril de 2007.
Las supresiones y reasignaciones dispuestas en el presente artículo
financiarán las asignaciones fijadas en los siguientes artículos.
ART. 354.-
Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", las partidas
asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda
nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se
detallan a continuación:
Prog. | UE | Organización | 2014 |
300 | 3 | Asociación Honoraria de Salvamento Marítimo Fluvial (ADES) | 50.000 |
487 | 6 | Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU) | 100.000 |
320 | 7 | Asociación Uruguaya escuela Familias Agrarios | 50.000 |
282 | 9 | Movimiento Scout del Uruguay | 50.000 |
283 | 9 | Comité Paralímpico Uruguayo | 50.000 |
283 | 9 | Asociación Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas | 50.000 |
282 | 9 | Asociación Cristiana de Jóvenes de San José | 50.000 |
282 | 9 | Scouts del Uruguay | 50.000 |
280 | 11 | Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze - José Enrique Rodó | 50.000 |
280 | 11 | Cinemateca Uruguay | 50.000 |
280 | 11 | Fundación Mario Benedetti | 100.000 |
340 | 11 | Centro Pedagógico Terapéutico (CPT) | 50.000 |
442 | 12 | Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer | 50.000 |
442 | 12 | Liga Uruguaya contra la Tuberculosis | 50.000 |
442 | 12 | Fundación PRO CARDIAS | 125.000 |
442 | 12 | Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares | 75.000 |
442 | 12 | Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer - Treinta y Tres | 50.000 |
442 | 12 | Cruz Roja Uruguaya | 50.000 |
442 | 12 | Asociación de Apoyo al Implantado Coclear | 50.000 |
442 | 12 | Asociación del Seropositivo | 50.000 |
442 | 12 | Asociación de Hemofílicos del Uruguay | 50.000 |
441 | 12 | Movimiento Nacional de Usuarios de Salud Pública y Privada | 50.000 |
442 | 12 | Asociación Nueva Voz | 50.000 |
442 | 12 | Comisión Pro-remodelación Hospital Maciel | 50.000 |
442 | 12 | Fundación Dianova del Uruguay | 50.000 |
400 | 15 | Escuela Horizonte | 105.000 |
400 | 15 | Instituto Psicopedagógico Uruguayo | 50.000 |
400 | 15 | Instituto Jacobo Zibil - Florida | 52.500 |
400 | 15 | Hogar de Huella | 50.000 |
400 | 15 | Fundación Winners | 50.000 |
400 | 15 | Centro de Educación Individualizada | 50.000 |
400 | 15 | Centro Educativo para niños Autistas de Young | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Canaria de Autismo y Trastornos Generales del Desarrollo del Uruguay (ACATU) | 50.000 |
400 | 15 | Centro de Atención Especializada (CEDAE) | 50.000 |
400 | 15 | Centro Ibyray | 50.000 |
400 | 15 | Fundación Braille del Uruguay | 50.000 |
400 | 15 | Granja para Jóvenes y Adultos Discapacitados La Esperanza Sabalera | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Uruguaya de Alzheimer y Similares | 50.000 |
400 | 15 | Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan Lacaze) | 50.000 |
400 | 15 | Fundación por la Salud del Paciente con Leucemia o Linfoma (PORSALEU) | 50.000 |
400 | 15 | Obra Don Orione | 130.000 |
400 | 15 | Pequeño Cottolengo Don Orione Masculino | 130.000 |
400 | 15 | Asociación Uruguaya de Protección Infancia | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Pro-recuperación del Inválido | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Nacional para el Niño Lisiado | 150.000 |
400 | 15 | Plenario Nacional del Impedido | 50.000 |
400 | 15 | Organización Nacional Pro-laboral Lisiado | 50.000 |
400 | 15 | Instituto Nacional de Ciegos | 50.000 |
400 | 15 | Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Down | 50.000 |
400 | 15 | Centro Educativo en Psicosis Infantil | 50.000 |
400 | 15 | Federación Uruguaya Asociación de Padres y Personas con Capacidades Mentales Diferentes | 50.000 |
400 | 15 | Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido | 50.000 |
400 | 15 | Asociación uruguaya Catalana | 50.000 |
400 | 15 | Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado | 155.000 |
400 | 15 | Asociación Pro Discapacitado Mental del Paysandú | 50.000 |
400 | 15 | Club Pro-Bienestar del Anciano Juan Yopart | 50.000 |
400 | 15 | Voluntarios de Coordinación Social | 50.000 |
400 | 15 | Patronato Nacional de Liberados y excarcelados | 75.000 |
400 | 15 | Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó | 50.000 |
400 | 15 | Instituto Canadá de Rehabilitación | 50.000 |
400 | 15 | Esclerosis Múltiple del Uruguay | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja | 50.000 |
400 | 15 | UDI 3 de Diciembre | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Impedidos Duraznenses | 50.000 |
400 | 15 | Servicio de Transporte para Personas con Movilidad Reducida - CHD | 50.000 |
400 | 15 | Asociación de Discapacitados de Barros Blancos | 50.000 |
400 | 15 | Centro de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del Yi | 50.000 |
400 | 15 | Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables | 50.000 |
400 | 15 | Hogar de Ancianos de Mariscala | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Discapacitados Independientes tercera edad y otros | 50.000 |
400 | 15 | Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze | 50.000 |
400 | 15 | El Sarandí Hogar Valdense | 50.000 |
400 | 15 | Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia | 50.000 |
400 | 15 | Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze | 50.000 |
400 | 15 | Hogar de Ancianos de Mercedes | 50.000 |
400 | 15 | Liga de Defensa Social | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Síndrome de Down de Paysandú | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo | 50.000 |
400 | 15 | Unión Nacional de Protección a la Infancia | 50.000 |
400 | 15 | Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN) | 50.000 |
400 | 15 | Asociación de Padres y Amigos de Discapacitados de Rivera | 50.000 |
400 | 15 | Club de Niños Cerro del Marco - Rivera | 50.000 |
400 | 15 | Soc. El Refugio Asociación Protecta de Animales | 50.000 |
400 | 15 | Programa Salir Adelante de B'nail B'rith | 50.000 |
400 | 15 | Asociación Civil Maestra Juana Guerra | 50.000 |
400 | 15 | Querer la Vida - QUELAVI | 50.000 |
400 | 15 | Centro Día | 152.000 |
400 | 15 | Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual | 120.000 |
340 | 21 | Escuela Nº 200 de Discapacitados | 75.000 |
340 | 21 | Comisión Nacional de Centro CAIF | 85.000 |
340 | 21 | Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto | 50.000 |
340 | 21 | Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos | 50.000 |
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.
ART. 355.-
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones
que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios,
programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación:
Prog. | UE | Organización | 2014 |
442 | 12 | Fundación Sin Límites | 100.000 |
280 | 11 | Museo Torres García | 200.000 |
400 | 15 | Hogar de Ancianos Blanca Rubio de Rubio | 200.000 |
442 | 12 | Asociación de Diabéticos de Durazno | 200.000 |
400 | 15 | Unión Nacional de Ciegos del Uruguay | 200.000 |
442 | 12 | Fundación Génesis Uruguay | 200.000 |
400 | 15 | Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS) | 200.000 |
400 | 15 | Centro Providencia | 300.000 |
400 | 15 | Instituto Nacer - Crecer y Vivir (NA.CRE.VI) | 200.000 |
400 | 15 | Centro ARAÍ | 200.000 |
280 | 11 | Museo Torres García | 200.000 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.
ART. 356.-
Autorízase a transferir al fondo constituido al amparo de lo establecido
en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.093, de 17 de junio
de 2013, hasta la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos
uruguayos), en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de
Descentralización, y a los únicos efectos de hacer frente a erogaciones
que demande la compra de maquinaria vial destinada a los Gobiernos
Departamentales.
La transferencia se realizará con cargo a los créditos presupuestales del
ejercicio 2013, habilitados en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad
ejecutora 002 "Presidencia de la República", de acuerdo a lo previsto en
el artículo 20 de la Ley N° 19.088, de 14 de junio de 2013.
ART. 357.-
El Parque Científico y Tecnológico de Pando estará exonerado de todo tipo
de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad
social.
En lo no previsto especialmente por los artículos 251 a 256 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, su régimen de funcionamiento será el de
la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto
de su personal y contratos que celebre.
ART. 358.-
Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la
redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre
de 2006, por el artículo 1° de la Ley N° 18.628, de 10 de diciembre de
2009, por los artículos 787, 788 y 789 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el artículo 1° de la Ley N° 18.900, de 30 de abril
de 2012, y por el artículo 316 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran
comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las
donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico profesional:
A) Establecimientos públicos de educación primaria, de educación
secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente,
Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y los
servicios que integren el Consejo de Educación Inicial y Primaria, equipos
técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de
proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados
y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de
Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de
los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente
literal.
B) Instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria,
secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan
efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar
infraestructura educativa de las instituciones que, con el mismo objeto,
previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a
consideración del Ministerio de Educación y Cultura.
2) Educación terciaria e investigación:
A) La Universidad de la República y las fundaciones instituidas por la
misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y la
Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
H) Fundación Instituto Pasteur.
I) Instituto Antártico Uruguayo.
J) Universidad Tecnológica.
3) Salud:
A) La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con
personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la
salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.
B) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las
Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y "Doctor
Santín Carlos Rossi".
C) La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
D) La Fundación Peluffo Giguens y la Fundación Dr. Pérez Scremini, en
aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira
Rossell.
E) La Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia.
F) La Fundación Porsaleu.
G) La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.
H) La Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela Franklin Delano
Roosevelt.
I) Centro de Rehabilitación de Maldonado (CEREMA).
J) Cottolengo Don Orione.
K) Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino Don
Orione).
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia
de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
instituciones.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
A) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) La Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles S.O.S.
D) Asociación Civil Gurises Unidos.
E) Centro Educativo Los Pinos.
F) Fundación Salir Adelante.
G) Fundación TZEDAKÁ.
H) Fundación Niños y Niñas del Uruguay.
I) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).
El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
instituciones.
5) La Unidad Operativa del Plan Juntos.
6) Rehabilitación Social:
A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.
B) Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
El Ministerio del Interior o el de Desarrollo Social, según
corresponda, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a estas instituciones.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y
sus modificativas.
Aquellas instituciones, que no reciban donaciones o no cuenten con
proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años, dejarán de
integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la
Asamblea General".
ART. 359.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 79 bis del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de marzo de cada año. En el caso de las entidades comprendidas en el numeral 1) literal B) y en el numeral 3) literal A) del artículo anterior, se deberán evaluar además, en forma previa a otorgar el beneficio fiscal, los antecedentes de la entidad beneficiaria, su idoneidad y aptitud en la materia de educación o en el ámbito de la salud mental, y su contribución al entorno social en que desarrolle sus tareas, que demuestren la sustentabilidad del proyecto".
ART. 360.-
Sustitúyese el literal I) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en
los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros
y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en
tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no
tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre
que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento)
del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o
depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso
será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la
exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con
mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional".
ART. 361.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 2° del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se
encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de
bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de
materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión,
cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones
al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de una
empresa, de los bienes de esta".
ART. 362.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en
la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.301, de 3 de junio de
2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Establécese un régimen de devolución de tributos que
integran el costo de los bienes industrializados, terminados o
semielaborados de producción nacional que se exporten, en base a un
porcentaje sobre el valor en aduana de los mismos, de conformidad con los
compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito de la Organización
Mundial de Comercio.
El Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones que entienda necesarias
para asegurar que los bienes alcanzados sean producidos en el país".
Derógase el artículo 3° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.(Reglamentación)
ART. 363.-
Interprétase que las retenciones salariales que se realicen a los
funcionarios médicos de las instituciones de asistencia médica privada de
profesionales sin fines de lucro, que generen una prima de responsabilidad
empresarial, no estarán alcanzadas por lo dispuesto en los artículos 153
de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y por el artículo 8° de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por los
artículos 5° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008, y 807 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 (artículo 32 del Título 7 del Texto
Ordenado de 1996).
Las disposiciones contenidas en el inciso precedente se aplicarán desde el
1° de enero de 2009 en el marco de convenios colectivos registrados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los pagos que realicen las
instituciones antes mencionadas siempre que impliquen la devolución de
sumas retenidas por concepto de primas de responsabilidad empresarial, así
como a los ingresos derivados de la transferencia o rescate de las
partidas capitalizadas asociadas a las primas de responsabilidad
empresarial.
ART. 364.-
Derógase el literal E) del artículo 27 del Título 7 y el literal E) del
artículo 15 del Título 8, del Texto Ordenado 1996.
ART. 365.-
Interprétase que los ingresos que perciben los propietarios de predios
superficiales, que hayan hecho uso de la opción de distribución del canon
prevista por el artículo 62 de la Ley N° 19.126, de 11 de setiembre de
2013 (Ley de Minería de Gran Porte), se computarán a todos los efectos
tributarios, por el monto neto que resulte después de deducirle el aporte
al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión a que refiere dicho
artículo.
ART. 366.-
Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la
obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección
General Impositiva, los plazos establecidos en el artículo 38 del Código
Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año
civil en que la misma hubiere quedado determinada.
ART. 367.-
Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los
procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social, con idéntica eficacia jurídica
y valor probatorio que el previsto en el artículo 27 del Código
Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.(Reglamentación)
ART. 368.-
Declárase que la resolución fundada a que hace referencia el artículo 110
del Código Tributario, se encuentra comprendida dentro del artículo 27 del
Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el
artículo 92 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.(Derogado)
ART. 369.-
Sustitúyese el artículo 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay por el siguiente:
"ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados
en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar
ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del
inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no
supere el doble del valor catastral del inmueble".
ART. 370.-
Se autoriza al Banco Hipotecario del Uruguay a capitalizar los ajustes
por revaluación de bienes de uso por la suma de $ 491.000.000
(cuatrocientos noventa y un millones de pesos uruguayos).
ART. 371.-
Modifícanse los literales A) b) y F) del artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, en la redacción dada por los artículos
1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y 23 de la Ley N° 18.795,
de 17 de agosto de 2011 y agrégase el literal K), los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"A)
b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para
iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA), de fondos especiales o depósitos afectados a tal fin.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo y
mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo
contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda nacional,
unidades indexadas o unidades reajustables.
El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del
año anterior.
K) Contraer pasivos con otras instituciones financieras reguladas y
controladas por el Banco Central del Uruguay.
El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del
año anterior".(Sustituido)
ART. 372.-
Sustitúyese el inciso segundo del literal E) del artículo 38 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la
Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o el
Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR),
devengadas a partir del 1° de enero de 2013, serán deducibles bajo las
mismas condiciones dispuestas en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la
presente deducción".
ART. 373.-
Sustitúyese el artículo 277 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 277.- La importación y la exportación de mercadería
sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega
expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor en
aduana no exceda los U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de
América), estarán exentas del pago de tributos.
El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a
encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico
Interno y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías
restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la
autorización de algún organismo competente para su importación,
exportación o comercialización en el territorio nacional.
La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará
bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre
otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las
importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones
sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de
producción y comercio nacionales.
Estas medidas podrán incluir:
A) El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona
física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.
B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan
ser recibidas por una misma persona en un determinado período.
C) La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el
titular de la compra y el destinatario.
D) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser
utilizados.
El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de
entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el
ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a
efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este
artículo.
Las encomiendas comprendidas en el presente artículo no requerirán
intervención de Despachante de Aduana.
En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se
configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos
correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de
treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho
plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se
considerará en abandono no infraccional".(Sustituido)
ART. 374.-
Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009,
el siguiente inciso:
"El Banco Central del Uruguay podrá también operar como entidad registrante de cualquier otro tipo de valores de oferta pública, sea su emisor una entidad pública o privada".
ART. 375.-
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo previsto en el
artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la
mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 339 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el plazo previsto en el artículo 3° de
la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley, con la modificación
introducida en el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012.
ART. 376.-
Agrégase al penúltimo inciso del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N°
18.673, de 23 de julio de 2010 el siguiente párrafo:
"Las Administradoras podrán asumir compromisos de inversión,
suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los
recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones mencionadas
en el literal B), con las limitaciones y condiciones que establezca la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Dichos compromisos no podrán ser asumidos por plazos superiores a los
cinco años para efectuar dichas inversiones, ni por montos que superen el
20% (veinte por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional. La
suma de los compromisos de inversión asumidos más las inversiones ya
existentes no podrá superar el límite establecido en el referido literal
B). Cuando corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los
instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para la inversión en valores del literal B)".
ART. 377.-
Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23
de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no
podrá ser invertido en los siguientes valores:
A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo
con la presente ley.
B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar
en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo
123 de la presente ley.
D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.
E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
económico
En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional,
excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) y
en el penúltimo inciso del artículo 123 al que hace referencia el artículo
precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros
del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la
naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como
imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.
Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay".
ART. 378.-
Créase la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que funcionará en
el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y
Servicios, creado por el artículo 202 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Su objeto será unificar en un solo punto de entrada, a través de medios
electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás
autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y por los
organismos públicos para cumplir con los trámites de importación,
exportación y tránsito de mercaderías.(Sustituido)
El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación progresiva de la VUCE
por parte de los organismos competentes en materia de comercio exterior
para la emisión de documentos y autorizaciones, debiéndose ajustar y
simplificar los formatos y procesos que actualmente se exigen para la
realización de los mismos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 379.-
Agrégase al artículo 204 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el
siguiente literal:
"I) Implementar la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de
Bienes y Servicios proveerá los medios humanos y materiales para el
funcionamiento de la VUCE".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 380.-
La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) podrá incluir en sus
procesos el cobro, como agente de percepción, de tributos exigidos para la
importación, exportación y tránsito por parte de otros organismos y los
volcará a estos según corresponda. Podrá, asimismo, establecer precios que
deban abonar los usuarios por los servicios de la VUCE, los que serán
recursos del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de
Bienes y Servicios.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 381.-
La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), funcionará con autonomía
técnica y será administrada por un Coordinador Ejecutivo designado por el
Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las
Exportaciones de Bienes y Servicios, debiendo ser persona de notoria
versación en materia de comercio exterior de mercaderías, en el sector
público o privado.
Habrá un Consejo Consultivo Honorario de la VUCE encargado de proponer las
líneas generales de acción en lo concerniente a su diseño, implementación
y funcionamiento. Estará integrado por sendos representantes de la
Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, la Dirección
Nacional de Aduanas, el Instituto Nacional de Logística y la Agencia de
Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento
(AGESIC), y tres representantes del sector privado, los que serán
designados por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la
Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios en base a propuesta de
las organizaciones más representativas de los exportadores, los
importadores y otros operadores de comercio exterior.
Los miembros del Consejo Consultivo Honorario actuarán por períodos de dos
años, renovables por períodos de igual duración.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 382.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por los artículos 7° de la Ley N° 17.940, de 2
de enero de 2006, y 82 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota sindical, las solicitadas por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por el Banco Hipotecario del Uruguay, por la Agencia Nacional de Vivienda, por la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), por el Ministerio de Defensa Nacional con destino a vivienda, incluidos préstamos, para el personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren". (Sustituido)
ART. 383.-
El Poder Ejecutivo, en ocasión de la formulación del Presupuesto Nacional
de Gastos e Inversiones correspondiente al período comprendido entre 2015
y 2020, procurará remitir disposiciones tendientes a adecuar
remuneraciones que habiendo estado referidas a las remuneraciones de los
Ministros de Estado, no fueron expresamente previstas en el artículo 16 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 2013. GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD Y SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de octubre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al ejercicio 2012.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.