PROMULGACION: 18 de diciembre de 2020 PUBLICACION: 30 de diciembre de 2020
Ley 19.924 - Ley de Presupuesto Nacional. Período 2020 - 2024.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
ART. 2º.-
Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.
ART. 3º.-
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
ART. 4º.-
El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
ART. 5º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
ART. 7º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 8º.-
Los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas y puestos de trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
ART. 9º.-
El régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administración Central será aplicable a las reestructuras dispuestas en el artículo 8° de la presente ley.
ART. 10.-
Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.
ART. 11.-
Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.
ART. 12.-
Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que estén disponibles por reestructura, continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al cargo, la compensación personal, los beneficios sociales, la prima por antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial definida en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
ART. 13.-
Las necesidades de personal de los Incisos de la Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, según las normas de la presente ley.
ART. 14.-
Adoptada la resolución de incorporación por el órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen. Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignación dispuesta en el artículo 8° de la presente ley, en cuyo caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
ART. 15.-
Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:
ART. 16.-
La declaración de excedencia de los cargos o funciones que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, deberá realizarse en el siguiente orden consecutivo:
ART. 17.-
Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedente, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto de la economía producida.
ART. 18.-
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán reformular sus estructuras organizativas y funcionales de conformidad con lo establecido en la presente ley, en lo pertinente, mediante decisión fundada del órgano jerárquico respectivo, con dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La reestructura será comunicada a la Asamblea General, sin que pueda dar comienzo su ejecución hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde su remisión.
ART. 19.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos de la Administración Central, a utilizar la tercera parte de los créditos de los cargos vacantes generados con posterioridad al 1° de enero de 2020, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley. Exceptúanse de dichas transformaciones a los cargos correspondientes a los escalafones K, L, M y N.
ART. 20.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará e implementará un sistema de carrera en el ámbito de la Administración Central, de aplicación gradual, que contemplará un nuevo sistema escalafonario basado en ocupaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
ART. 21.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, confeccionará un sistema ocupacional y retributivo, aplicable a las ocupaciones del nuevo sistema de carrera y su relación con el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley sobre el que se dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 22.-
Incorpórase al artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, el siguiente literal:
ART. 23.-
Los Incisos de la Administración Central, en el plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de sus reestructuras organizativas, deberán asignar al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las funciones de administración superior de las unidades organizativas creadas en sus estructuras, por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos. Se evaluarán las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca del Inciso respectivo, independientemente de su proyecto presentado, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas, y alineado al Plan Estratégico del Inciso.
ART. 24.-
Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los artículos 13 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 15 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
ART. 25.-
El Presidente de la República y los Legisladores Nacionales podrán contar con un funcionario proveniente de los organismos públicos no estatales, para desempeñar en comisión tareas de asistencia directa.
ART. 26.-
Los pases en comisión de funcionarios de las personas públicas no estatales vigentes a la fecha, a los Incisos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y Gobiernos Departamentales, cesarán al 1° de enero de 2022, debiéndose reintegrar en forma inmediata a su oficina de origen.
ART. 27.-
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su incorporación definitiva.
ART. 28.-
Los funcionarios públicos presupuestados o contratados de la Administración Central y Servicios Descentralizados con un mínimo de tres años en su cargo, podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
ART. 29.-
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 30.-
Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, funcionarios del Escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, diplomáticos del Servicio Exterior, funcionarios de Gobiernos Departamentales y de Entes Autónomos, no tendrán derecho a percibir retribución alguna por un período de hasta tres días desde el comienzo de cada licencia por enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondientes.
ART. 31.-
Créase una Comisión para la evaluación de un Sistema de Subsidio por Enfermedad y Accidentes Profesionales para dependientes de la Administración Pública, con el fin de diseñar un sistema de subsidios para las licencias por enfermedad y accidentes profesionales aplicable a todos los trabajadores no cubiertos por otros regímenes. La Comisión funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien dará el soporte logístico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
ART. 32.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y sus modificativas, el artículo 45 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el artículo 7° de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
ART. 33.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
ART. 34.-
Los Incisos 02 a 15 y 36 y Servicios Descentralizados deberán intercambiar información con el Banco de Previsión Social (BPS) con relación a funcionarios en situación de licencia por enfermedad. La información proporcionada y solicitada al BPS deberá estar limitada a la utilización del subsidio por enfermedad en distintos vínculos laborales por parte de un funcionario en uso de licencia por ese motivo.
ART. 35.-
Si de la información a que refiere el artículo 34 de la presente ley resultare que el funcionario trabajó en alguna actividad amparada por el Banco de Previsión Social mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, el hecho constituirá falta administrativa cuya sanción se graduará según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, atendiendo al grado de alteración a la salud del funcionario y a su imposibilidad para el trabajo en una y otra actividad, sin perjuicio del derecho de defensa del funcionario.
ART. 36.-
No podrá autorizarse el traslado en comisión para desempeño de tareas en otro organismo, del funcionario contratado en régimen de provisoriato o similar que no haya alcanzado al menos tres años de antigüedad en su organismo de origen.
ART. 37.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
ART. 38.-
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
ART. 39.-
Agrégase al artículo 11.3 del Código General del Proceso, el siguiente inciso:
ART. 40.-
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
ART. 41.-
Derógase el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
ART. 42.-
Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, por el siguiente:
ART. 43.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 76 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 44.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
ART. 45.-
Sustitúyese el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
ART. 46.-
En los Incisos del Presupuesto Nacional se aplicará el siguiente régimen de liquidación de viáticos:
ART. 47.-
Agrégase al artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
ART. 48.-
Los créditos asignados en moneda extranjera se ajustarán según la evolución del tipo de cambio de la moneda de origen, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 49.-
Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
ART. 50.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 por el siguiente:
ART. 51.-
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 315 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
INCISO 02
ART. 52.-
Suprímense, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cargos de particular confianza de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y de "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", creados por el artículo 29 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 53.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 54.-
Las personas públicas no estatales podrán adquirir los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, así como utilizar otros sistemas de información administrados por dicha Agencia.
ART. 55.-
La potestad sancionatoria de los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, prescribirá a los cinco años contados a partir de producido el hecho que la motiva, cuando derive de incumplimientos de proveedores en los procedimientos de contratación.
ART. 56.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 57.-
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado", creado por el artículo 59 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de "Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado", previsto en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por los artículos 119, 121 y 122 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el cual tendrá carácter de particular confianza y su retribución se determinará aplicando el porcentaje de 70% (setenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 58.-
Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", el pago de una compensación por tareas especiales y de mayor responsabilidad, a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, incluyendo a los policías y militares destinados a la citada Secretaría.
ART. 59.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, por el siguiente:
ART. 60.- El Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, se denominará "Fondo de Seguridad Vial". ART. 61.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:
ART. 62.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
ART. 63.- La retribución del cargo de particular confianza de "Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas", creado por el artículo 58 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinará aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. ART. 64.- Fíjase en un 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 19.733, de 28 de diciembre de 2018. ART. 65.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
ART. 66.- Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los siguientes cargos de particular confianza: "Director de Descentralización e Inversión Pública", "Director de Planificación", "Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión" y "Coordinador General", creados por el artículo 110 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. ART. 67.-
Sustitúyese el literal G) del artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
ART. 68.-
Incorpórase al artículo 39 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:
ART. 69.-
Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 70.-
Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.
ART. 71.-
Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
ART. 72.-
Sustitúyese el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
ART. 73.-
Deróganse los artículos 1° a 12, 18, 19 y 23 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
ART. 74.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
ART. 75.-
Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 76.-
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023" (Población, Viviendas y Hogares), Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
ART. 77.-
Autorízase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a abonar una compensación especial y temporal, para el personal de dicho organismo asignado a tareas de preparación, organización y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", durante el período de realización del Censo, cuando sean efectivamente prestadas en campo, o constituyan tareas de mayor responsabilidad o carga horaria respecto de la función que desempeñan habitualmente.
ART. 78.-
Facúltase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar con cargo a la partida habilitada por el artículo 76 de la presente ley, al personal necesario para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" bajo la modalidad de contrato laboral, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que se podrá prorrogar hasta la finalización del período de ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
ART. 79.-
Las dependencias del Poder Ejecutivo, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados deberán prestar la más amplia colaboración toda vez que le sea requerido por el Instituto Nacional de Estadística. Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a colaborar asimismo con el Instituto.
ART. 80.- El Instituto Nacional de Estadística podrá realizar contrataciones con instituciones privadas para la provisión de los recursos humanos necesarios para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", mediante los procedimientos de contratación previstos legalmente. ART. 81.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y Capacitación", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), con destino a la investigación y desarrollo en las materias del Instituto y a la formación y capacitación del personal del mismo y de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional. ART. 82.- Asígnase al objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contrato de Trabajo", del programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Inciso 02 "Presidencia de la República", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2021 y 2022. ART. 83.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Política de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento e inversión para el período 2021 - 2024, a los efectos del desarrollo e implementación del Sistema de Información Centralizado sobre Gestión Humana del Estado tal como se detalla a continuación:
ART. 84.-
Sustitúyese el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 85.-
Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
ART. 86.-
Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente literal:
ART. 87.-
Agrégase a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el siguiente artículo:
ART. 88.-
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán asegurar la accesibilidad para contenidos web de acuerdo con las normas, requisitos y exigencias técnicas recomendadas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), la que deberá tomar como referencia para su elaboración, las buenas prácticas y recomendaciones internacionales, específicamente las recomendaciones del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium).
ART. 89.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", la "Organización Nacional de Deporte Infantil".
ART. 90.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte comunitario", Proyecto 714 "Construcción piscinas cerradas y climatizadas", una partida para el ejercicio 2022 de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar parte de las obras para la construcción de una piscina cerrada de uso pre competitivo en el Campus de la ciudad de Maldonado. ART. 91.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida para el ejercicio 2021 de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar las obras para la remodelación de la Pista de Atletismo "Darwin Piñeyrúa" de la ciudad de Montevideo. ART. 92.-
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
ART. 93.-
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", a designar en cargos de Profesor, escalafón J, grado 01, a aquellos funcionarios que, ocupando cargo de Instructor en la misma unidad ejecutora, hayan obtenido título de Licenciado en Educación Física, expedido por la Universidad de la República o institución reconocida por la autoridad competente, siempre que exista crédito presupuestal que lo habilite.
ART. 94.-
Agrégase al artículo 92 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:
ART. 95.-
Sustitúyese el artículo 423 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
ART. 96.-
Sustitúyese la denominación "Registro de Clubes Deportivos" por la de "Registro de Instituciones Deportivas", el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
ART. 97.-
Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
ART. 98.- Derógase el artículo 450 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. ART. 99.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 5° de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
ART. 100.- Deróganse los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019. ART. 101.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 1° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
ART. 102.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
ART. 103.-
Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, el siguiente literal:
ART. 104.-
Sustitúyense los literales A) y D) del artículo 7° de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por los siguientes:
ART. 105.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
ART. 106.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 12 de la Ley N° 18.833, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
ART. 107.-
Créase el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
ART. 108.-
Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
ART. 109.-
Las obras, en lo concerniente a la construcción de viviendas, serán ejecutadas por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
ART. 110.-
La Junta Nacional de Drogas destinará del Fondo de Bienes Decomisados, al Inciso 04 "Ministerio del Interior" y con destino a inversiones de esa cartera, un 10% (diez por ciento) del producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o del dinero confiscado en el marco de dicha normativa, al 1° de marzo de cada año y será transferido anualmente en dicha fecha.
ART. 111.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2022 y siguientes, para el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Mantenimiento de Instalaciones Deportivas".
INCISO 03
|
Grado |
Aumento |
Soldados |
600 |
Cabo 2da. |
625 |
Cabo 1ra. |
740 |
Sargento |
810 |
El presente artículo se financiará con la supresión de cargos del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", escalafón Q, de "Director General de los Servicios" de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", y de "Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA." de la Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", por un total de $ 5.402.498 (cinco millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos) y la reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos", por un importe de $ 185.017.054 (ciento ochenta y cinco millones diecisiete mil cincuenta y cuatro pesos uruguayos). El saldo será atendido con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley.
El total del crédito a disminuir se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de quedar remanente, a lo establecido por el artículo 42 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
La partida autorizada se registrará en el objeto del gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Autorízase al Poder Ejecutivo en las siguientes rendiciones de cuentas a contemplar aumentos de salarios para el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de verificarse una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en la presente ley, dentro del marco de la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que refiere el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. (Sustituido)
ART. 114.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", un incremento salarial para el ejercicio 2022 y siguientes, para el Personal Superior y Subalterno desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente, del Escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:
GRADO |
AUMENTO |
Capitán |
1.500 |
Tte. 1ro. |
1.400 |
Tte. 2do. |
1.300 |
Alférez |
1.250 |
S.O.M |
1.150 |
Sgto. 1ro. |
1.100 |
Sgto. |
160 |
Cabo 1ra. |
160 |
Cabo 2da. |
160 |
Sdo. 1ra. |
160 |
El presente artículo se financiará con la reasignación de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación.
La partida autorizada se registrará en el Objeto del Gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. (Sustituido)
ART. 115.- Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el financiamiento de la gravabilidad gradual de partidas exentas prevista en el artículo 65 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, las siguientes sumas:
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
$ 323.103.827 |
$ 603.905.584 |
$ 884.707.341 |
$ 1.131.496.084 |
Transfiérense los créditos presupuestales de los objetos del gasto 122.001 "Diferencia Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN", 234.000 "Viáticos dentro del país" y 234.002 "Diferencia de Viáticos de MDN", de todas las unidades ejecutoras y programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al objeto del gasto que creará la Contaduría General de la Nación en el grupo 0 "Servicios personales", incluyendo aguinaldo y cargas legales, para dar cumplimiento al presente artículo, de acuerdo al siguiente detalle:
Objeto |
Importe en $ |
122.001 |
123.260.590 |
234.000 |
6.130.687 |
234.002 |
1.153.724.082 |
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación entre las diferentes unidades ejecutoras, dentro de los diez días de promulgada la presente ley.
ART. 116.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo aeronaves, buques, vehículos de transporte terrestre, propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje del producido de dichas enajenaciones a la adquisición de equipamiento militar.
ART. 117.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a efectuar la simplificación y categorización de los conceptos retributivos que perciban los funcionarios del escalafón K "Personal Militar", las que deberán categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La simplificación y categorización dispuesta en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal, ni significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados.
El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser reasignados.
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales necesarios, a los efectos de la aplicación de la simplificación de objetos del gasto. Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al clasificador de los objetos del gasto.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 118.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a asignar créditos presupuestales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por hasta $ 3.211.287 (tres millones doscientos once mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de abonar una compensación al personal militar de la Planta de Explosivos del Servicio de Material y Armamento, que desarrolla actividades de riesgo relacionadas con la manipulación y fabricación de explosivos y accesorios de voladura.
La habilitación del crédito y la percepción del beneficio estarán sujetas a la readecuación de los precios de comercialización de los productos explosivos y accesorios de voladura que comercializa el Servicio de Material y Armamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.
ART. 119.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas que realiza la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME).
El destino de la recaudación obtenida será para financiar gastos de traslado, alimentación y alojamiento correspondientes a las tareas antes referidas, constituyendo Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". El remanente será volcado a Rentas Generales.
El Comando General de la Armada llevará un registro de las inspecciones realizadas que contendrá como mínimo la información de los inspectores designados, armador o propietario, embarcación, fecha, lugar e importe recaudado de cada inspección y viáticos liquidados.
Cuando la inspección se realice en el exterior del país los funcionarios deberán ser designados en misión oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Sustituido)
ART. 120.-
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"1)De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la
Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las
demás condiciones de ascenso.
Cuando el número de Guardias Marina egresados de la Escuela Naval en
los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
(CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura
(CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes
legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro
Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional a propuesta del
Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente
se cubran las referidas vacantes, incorporando a Guardia Marina del
Cuerpo Especialista y/o Cuerpo Auxiliar, de forma adicional a las
vacantes establecidas para dichos Cuerpos en el artículo 22 de la
presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de
Navío.
La cantidad de vacantes no ocupadas será distribuida entre los dos
Cuerpos anteriormente mencionados, de acuerdo a las necesidades
institucionales y cumpliendo con las reglamentaciones particulares de
los mismos".
ART. 121.-
Sustitúyese el numeral 3) del literal b) del artículo 20 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"3)Cuerpo Especialista con los Suboficiales de Segunda, Suboficiales de
Primera y Suboficiales de Cargo egresados de la Escuela de Formación
correspondiente, que hayan aprobado satisfactoriamente su plan de
estudios".
ART. 122.-
Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 205.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título oneroso:
A) A los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en
situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años
de edad que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo
soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema
Nacional Integrado de Salud (SNIS).
B) A los hijos menores o incapaces del personal fallecido del Ministerio
de Defensa Nacional que hubieran quedado sin asistencia médica y que
así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del
SNIS.
El costo de la prestación será recaudado a través del descuento
efectuado de los haberes de quien genera el derecho, previo
consentimiento escrito, o por medio del pago realizado directamente
por el beneficiario, constituyendo los mismos, Fondo de Terceros de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".
ART. 123.-
Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Defensa Nacional podrá realizar
actividades que permitan atender las necesidades básicas de su
personal".
ART. 124.-
Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41.- Fíjanse en catorce los efectivos de Oficiales Generales
del Ejército Nacional, siete los efectivos de Oficiales Generales de
la Armada Nacional y seis los efectivos de Oficiales Generales de la
Fuerza Aérea Uruguaya, incluyendo las vacantes correspondientes al
grado que deban ostentar los Comandantes en Jefe.
El cargo de Contralmirante previsto en el artículo 98 de la Ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013, será ocupado por un Capitán de Navío
proveniente de los Cuerpos de Prefectura o de Ingenieros de Máquinas y
Electricidad de la Armada Nacional".
ART. 125.-
Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Fíjanse en ciento cincuenta y seis los efectivos de
Oficiales Superiores del Ejército Nacional, ochenta y dos de la Armada
Nacional y cuarenta y siete de la Fuerza Aérea".
ART. 126.-
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en
el extranjero integrando fuerzas nacionales para el cumplimiento de
una misión operativa, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un
suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se
abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado
por sus obligaciones en el exterior".
ART. 127.-
Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 128. (Principios de la potestad disciplinaria).- La potestad
disciplinaria se ejerce de acuerdo a lo siguiente:
A) Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:
- El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente al orden
militar y constituye un acto del servicio.
- La sanción debe siempre ajustarse a la finalidad perseguida, que es
reafirmar la disciplina.
- Las faltas se deben sancionar en toda circunstancia de tiempo y lugar.
El militar investido de facultades disciplinarias está obligado a
ejercerlas inmediatamente cuando constate la comisión de faltas contra
la disciplina cometidas por subalternos, considerándose como falta
grave el no hacerlo. Siempre que la falta no conste evidentemente,
seguirá las investigaciones hasta su comprobación.
- Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya sea que hayan sido
consumadas o frustradas.
B) Principios generales:
- Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional o
adecuada en relación con la falta cometida.
- Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u omisión
intencional o culposo.
- Presunción de inocencia: el militar sometido a un procedimiento
disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca
su culpabilidad por resolución firme, sin perjuicio de la adopción de
las medidas inmediatas.
- Debido proceso: en casos de que por la naturaleza de los hechos o de
la entidad de la sanción deba, por aplicación de la presente ley o la
reglamentación respectiva, promoverse un procedimiento disciplinario,
corresponderá conferir al interesado la oportunidad de presentar sus
descargos y articular su defensa en forma previa a la eventual sanción
(artículo 66 de la Constitución de la República). En todos los demás
casos se sancionará inmediatamente, sin perjuicio del derecho al
ejercicio de defensa en instancias ulteriores.
- Non bis in idem: ningún militar podrá ser sancionado más de una vez
por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieren coexistir en los ámbitos penales o civiles.
Reclamos: en los casos en los que el sancionado por la naturaleza de
los hechos o de la entidad de la sanción, entienda que la misma es
improcedente, podrá efectuar el reclamo inicial verbalmente a quien lo
sancionó, presentando sus descargos y argumentos en su defensa. En
todos los casos la sanción comenzará instantáneamente al ser
comunicada, sin perjuicio del derecho al ejercicio de defensa en
instancias ulteriores, que podrán llegar de superior en superior del
reclamante, hasta el Poder Ejecutivo, quien tendrá la última palabra,
la que será inapelable. El procedimiento será reglamentado por las
respectivas leyes orgánicas".
ART. 128.-
Sustitúyese el artículo 132 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132. (Medidas disciplinarias).- Las sanciones a aplicar
son:
- Observación verbal.
- Amonestación o apercibimiento.
- Recargo en el servicio.
- Arresto.
- Suspensión de cargo o destino.
- Privación de cargo o destino.
- Privación de grado.
- Pase a servicio no disponible por el literal D) del numeral 1) del
artículo 68 de la presente ley.
- Baja. La que podrá aplicarse de forma conjunta o complementaria a una
sanción gravísima o a una acumulación de sanciones graves.
Las sanciones de amonestación, recargo en el servicio, arresto,
suspensión de cargo o destino, privación de cargo o destino, privación
de grado, pase a servicio no disponible y baja, deberán constar en el
legajo personal del funcionario".
ART. 129.-
Sustitúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 135. (Recargo en el servicio).- El recargo en el servicio es
el aumento de horas que habitualmente realiza el sancionado, las que
se extenderán de acuerdo a las tareas a desarrollar, debiendo ser
diurnas. Esta sanción podrá extenderse por un tiempo máximo de hasta
siete días".
ART. 130.-
Sustitúyese el artículo 136 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 136. (Arresto).- El arresto consiste en la privación de
libertad del sancionado y podrá ser simple o riguroso, en atención a
la gravedad de la falta y se graduará entre un mínimo de un día y un
máximo de treinta días.
El arresto es simple cuando apareja la obligación del militar de
permanecer en el lugar donde presta servicios habitualmente.
El arresto es riguroso cuando impone la obligación del militar de
permanecer en un recinto especialmente previsto para ello".
ART. 131.-
Sustitúyese el artículo 141 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 141. (Baja como sanción).- La Baja como sanción
disciplinaria consiste en la desvinculación de las Fuerzas Armadas y
será dispuesta por el Poder Ejecutivo para el personal superior, y por
las siguientes categorías de personal superior para el personal
subalterno por falta gravísima o acumulación de las mismas:
- Por Oficiales Superiores en la Escala de Mando para los Alistados.
- Por Oficiales Generales en la Escala de Mando para los Clases.
- Por los Comandantes en Jefe para los Sub Oficiales.
- Para el caso de dependencias fuera de las Fuerzas Armadas, en los que
no existan las jerarquías mencionadas anteriormente, la baja la
dispondrá el Ministro de Defensa Nacional.
En todos los casos, implicará la imposibilidad de readquirir el estado
militar".
ART. 132.-
Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142. (Información sumaria militar).- Las sanciones
disciplinarias de privación de grado, pase a servicio no disponible y
baja como sanción se impondrán previa realización de una información
sumaria militar, salvo disposición expresa en contrario dispuesta en
la presente ley, estando el Mando facultado a disponer las medidas de
carácter cautelar que fundadamente estime conveniente.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado a la confección de
una información sumaria militar.
En caso de haberse tramitado información sumaria militar y solicitarse
la aplicación de la baja como sanción disciplinaria, la misma
corresponderá solo en el caso de Personal Subalterno. El personal
superior pasará a situación de reforma, si correspondiere".
ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 143. (Obligatoriedad de dar cuenta ante la presunción de
delito).- Cuando los hechos tienen apariencia delictiva, debe darse
cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, siempre a través del
conducto del Mando -esto luego de cumplirse con el primer inciso del
artículo 142- al Mando Superior de las Fuerzas Armadas, el que
procederá a informar a la autoridad penal competente.
La violación de la presente obligación constituye falta grave".
ART. 134.-
Sustitúyese el artículo 157 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 157. (Baja como sanción).- La baja del personal militar se
podrá determinar como sanción complementaria sin que ello constituya
causal de retiro obligatorio, en casos de faltas muy graves,
ineptitud, omisión o delito y según lo estipulado en el Capítulo
correspondiente a 'Régimen Disciplinario'".
ART. 135.-
Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino al pago del transporte del personal de la Base Naval "Capitán de Corbeta Ernesto Motto".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ART. 136.-
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho público.
Los contratos a celebrar tendrán un plazo de seis meses siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos temporales de derecho público, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 137.- De conformidad con el artículo 168 ordinal 4°) de la Constitución de la República, el artículo 469 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será aplicado, ejecutado y hecho ejecutar por las autoridades competentes en cada jurisdicción.
ART. 138.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- La Policía Nacional es un cuerpo de carácter nacional y
profesional; constituye la fuerza pública en materia de orden público
y seguridad interna que depende del Poder Ejecutivo a través del
Ministerio del Interior.
Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su
funcionamiento se rige por la observancia del ordenamiento jurídico
vigente.
Entiéndese por orden público a los efectos de esta ley, el estado de
hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad
públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos,
el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las
competencias de las autoridades públicas; además, la Policía debe
protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias
para el libre ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses,
en la forma que sea compatible con los derechos de los demás".
ART. 139.-
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo
objeto sea la seguridad privada).- Tiene a su cargo el registro,
contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por
personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para
el cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como
vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de
personas, bienes y valores, como así también entidades financieras,
pagos descentralizados y afines.
Le corresponde el contralor en la formación y capacitación de los
Operadores de Seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo
la supervisión de la Dirección Nacional de la Educación Policial;
además, gestionar su habilitación; tramitar, inspeccionar y habilitar
sistemas de seguridad en general y todos los medios materiales o
técnicos que por las reglamentaciones sean necesarios; homologar
productos de seguridad; practicar las inspecciones de seguridad que
estime pertinentes, o que se le solicitaren, efectuando los informes
técnicos correspondientes y proponer la imposición de sanciones en los
casos en que se infringieren las normas respectivas.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo,
grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de
actividad".
ART. 140.-
Sustitúyense los literales A), B) y C) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:
"A) Escuela Nacional de Policía.
B) Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores.
C) Escuelas Policiales de la Escala Básica".
ART. 141.-
Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. (Cometidos de las Escuelas del Sistema de la Educación
Policial).- Las Escuelas del Sistema de la Educación Policial tendrán
los siguientes cometidos:
A) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía
Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de
tecnicaturas y otorgará títulos de grado en temas de seguridad
pública. Desarrollará actividades de extensión e investigación.
B) La Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores asegurará, a
través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera
administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional y formará en
especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que
eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de
proyectos de investigación y la participación en actividades de
extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública.
C) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel
básico al personal policial y en especialidades en temas de seguridad
pública. Asegurarán a través de los trayectos de capacitación el
desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la
Policía Nacional".
ART. 142.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía
Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades:
A) Como Cadete de la Escuela Nacional de Policía: formación de carácter
universitaria, de la cual se egresará previa aprobación del respectivo
curso con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo,
acorde con la especialización profesional que le corresponda.
Los Cadetes civiles tendrán la calidad de alumnos a los efectos
retributivos y estarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 175
de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Los integrantes de la Escala Básica que ingresen como Cadetes
mantendrán su situación presupuestal.
B) Como Alumno de las Escuelas de Policías de la Escala Básica, teniendo
dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará
previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente,
Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo.
C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o
especializado, mediante concurso.
D) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional
mediante concurso".
ART. 143.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 44 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"A) Ser ciudadano natural o legal con más de cinco años de ejercicio".
ART. 144.- Derógase el artículo 85 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 145.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial-tareas
compatibles con el estado de salud).-
10.1. En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
y permanente para la tarea habitual de personal policial que cuente
con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 7° de la
presente ley, se determinará su aptitud para desempeñar tareas
compatibles con su estado de salud. En caso de que el policía sea
declarado apto para las mismas, se dará intervención a los Servicios
de Salud Ocupacional del Ministerio del Interior a efectos de
determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de
incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará esta última
disposición.
10.2. Cuando se declare que el funcionario puede desempeñar funciones
compatibles con su estado de salud, serán de aplicación las siguientes
reglas:
I) El Jefe de Policía o Director Nacional de la unidad ejecutora en la
cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la
conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su
estado de salud.
II)En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el
Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe
prestando servicios en las referidas condiciones.
III)El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido
de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto
se mantenga la misma.
IV)El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de
ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará
los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su
eventual reintegro al servicio normal.
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud
reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a
junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo
reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha
situación.
10.3. Si en la situación determinada por el numeral 10.1, el Jefe de
Policía o Director Nacional estableciera que no se considera
conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con
su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial.
10.4. Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho
meses contados a partir del acto administrativo que disponga su
inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los
funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, no hayan
sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
10.5. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que
deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a
efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles
comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente
comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar
el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en
el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen
aplicable.
10.6. En forma previa a la finalización del período establecido para
el Subsidio Transitorio por Incapacidad parcial, se evaluará al
funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse
que mantiene la situación de incapacidad, el mismo será considerado no
apto en forma total para la función, pasando a retiro en los términos
del inciso tercero del artículo 22 de la presente ley. Dicha situación
comprenderá únicamente a los policías que al momento de ser incluidos
en dicho subsidio tuvieran una antigüedad en el Instituto no menor a
dos años. Los funcionarios cuya antigüedad fuera menor a esta, al
momento de ingresar al subsidio, cesarán en sus funciones al finalizar
el periodo de subsidio, no siendo necesaria la instrucción de sumario
administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio
Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757,
de 15 de julio de 1985.
10.7. Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial el funcionario se encontrara sometido a sumario
administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la
tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la
eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la
situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de
aplicación inmediata.
10.8. Si el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial se reintegrara al servicio en el transcurso del
mismo o a su finalización, no podrá reingresar al subsidio por un
plazo mínimo de cinco años. Este plazo comenzará a computarse desde la
fecha de reintegro al servicio efectivo.
En caso de reiterarse los extremos que configuran la prestación sin
que hubiera transcurrido el plazo establecido en el inciso precedente,
el funcionario comprendido deberá pasar a retiro por incapacidad
total.
10.9. Si dentro del plazo de dieciocho meses, la incapacidad se
convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el
funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la
causal de retiro por incapacidad total en los términos previstos en el
inciso primero del artículo 22 de la presente ley.
10.10. La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial
es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es
compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas
a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
10.11. Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas
compatibles con su estado de salud o el Subsidio Transitorio por
Incapacidad Parcial, podrán concursar para cargos del Ministerio del
Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para
acceder a los mismos.
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta
y permanente para la tarea habitual, estableciéndose la existencia de
nexo causal con el servicio, serán de aplicación las siguientes
reglas:
I) Si se declara que no es apto para tareas compatibles con su estado de
salud, se dispondrá su retiro en los términos establecidos en el
inciso segundo del artículo 22 de la presente ley. Igual solución se
aplicará en caso de que siendo apto para dichas tareas, el Jefe de
Policía o Director Nacional no considerara conveniente su permanencia
en la función. En estos casos no se requerirá tiempo mínimo de
servicios para acceder a la prestación de retiro.
II)Si se declara apto para tareas compatibles con su estado de salud, se
procederá en los términos del artículo 10.2 de la presente ley. El
funcionario podrá optar por permanecer cumpliendo dichas tareas o por
el retiro, en los términos establecidos en el inciso segundo del
artículo 22 de la presente ley".
ART. 146.- Derógase el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 147.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", treinta cargos de Oficial Ayudante, grado 5, subescalafón Ejecutivo.
Los cargos creados se financiarán con las siguientes supresiones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", de los siguientes cargos en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Personal Técnico":
Grado |
Cantidad de cargos |
Escalafón |
Subescalafón |
Profesión/Especialidad |
12 |
1 |
A |
Profesional Universitario |
Licenciado en Educación |
10 |
1 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
7 |
6 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
6 |
6 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
5 |
6 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
4 |
8 |
B |
Personal Técnico |
Educador Social |
9 |
2 |
B |
Personal Técnico |
Profesor/Enseñanza Media |
9 |
3 |
B |
Personal Técnico |
Maestro |
8 |
2 |
B |
Personal Técnico |
Maestro |
ART. 148.-
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. (Ingreso como Cadete).- El Poder Ejecutivo gestionará la
provisión de los cupos anuales que sean necesarios para el ingreso de
Cadetes.
Cuando el número de aspirantes supere el número de cupos, la prueba de
admisión tendrá carácter de concurso de oposición".
ART. 149.-
Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68. (Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los
Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán
postularse para ingresar al tercer año del Curso de Cadetes, en las
condiciones que fije la reglamentación.
Las vacantes a tales efectos serán determinadas por el Ministro del
Interior, con el asesoramiento del Director de la Policía Nacional y
del Director Nacional de la Educación Policial".
ART. 150.-
Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- El Fondo de Tutela Social Policial, creado por el
artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la
denominación dada por el artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.230, de 23
de julio de 1974, será administrado por la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial.
Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L
"Policial", aportarán al Fondo antes referido, el 1% (uno por ciento)
de las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, que se
retendrán mensualmente. Los retirados y pensionistas policiales
mantendrán el régimen de aportación vigente.
Los recursos del Fondo de Tutela Social Policial serán afectados a los
siguientes fines:
A) El 70% (setenta por ciento) será destinado al fondo de vivienda a que
refiere el artículo 67 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
B) El 30% (treinta por ciento) restante será destinado a los fines
descriptos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.854, de 15 de
diciembre de 1978.
Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012".
ART. 151.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 62 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de
noviembre al 31 de octubre del año siguiente. A los solos efectos de
la calificación del año 2021 el período de evaluación será del 1° de
enero al 31 de octubre".
ART. 152.-
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, con las modificaciones introducidas por el artículo 39 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67. (Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes
presupuestales, el Ministerio del Interior, por resolución fundada,
podrá conceder ascensos por méritos dentro del personal de la Escala
Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a
un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante
presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por
tal motivo.
Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el 30%
(treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado
respectivo".
ART. 153.-
Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se
producirá por retiro, cesantía o destitución".
ART. 154.-
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Causas de cesantía).- La cesantía como extinción de la
relación funcional, procede en los siguientes casos: solicitud del
interesado, fallecimiento, rescisión o no renovación de contrato,
abandono del cargo, ingreso a otro cargo no docente de la
Administración Pública, incapacidad física o psíquica.
El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta
haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y
el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté
sometido a sumario administrativo".
ART. 155.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76. (Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes
disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán
con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.
El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad
administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial,
mientras se encuentre en actividad y hasta dos años después de su pase
a retiro".
ART. 156.-
Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80. (Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta
disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial,
intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el estado
policial o por el régimen general de los funcionarios públicos.
Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.
La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será
establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder
Ejecutivo".
ART. 157.-
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en
el artículo anterior consisten en lo siguiente:
A) La observación escrita es el señalamiento por parte del superior de
una incorrección u omisión leve, que el servicio exige sea puesta de
manifiesto, llamando la atención del subalterno para que enmiende y
corrija la conducta.
B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la
infracción cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los
efectos de la calificación.
C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del
policía de todas sus funciones de uno a quince días con privación
total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el
momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y
obligaciones.
D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario
del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.
La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la
mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este
término, será siempre sin goce de sueldo.
El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión
rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se
contemplará para la antigüedad en el instituto policial, para la
antigüedad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ningún
otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo únicamente la
cobertura de salud.
Las sanciones precedentemente enunciadas traerán aparejada la
adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación
según lo determine la reglamentación.
El policía sancionado con suspensión simple o rigurosa en la función,
no podrá realizar servicio de vigilancia especial (artículo 222 de la
Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante
el lapso de cumplimiento de la sanción.
E) La destitución consiste en la desvinculación del policía de la
institución decretada unilateralmente por la administración.
La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes
retenidos como medida preventiva".
ART. 158.-
Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la
medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su
potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en
razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella.
Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:
A) Observación escrita.
B) Demérito.
C) Suspensión simple en la función.
D) Suspensión rigurosa en la función.
E) Destitución.
F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de
uno a seis meses".
ART. 159.-
Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias,
atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
I) Personal policial en actividad.
A) Faltas leves:
1) Observación escrita.
2) Demérito de uno a veinte puntos.
3) Suspensión simple en la función de uno a cinco días.
B) Faltas graves:
1) Demérito de veintiún a sesenta puntos.
2) Suspensión simple en la función de seis a quince días.
3) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses.
C) Faltas muy graves:
1) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses.
2) Destitución.
II) Personal policial en situación de retiro.
A) Faltas leves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
un mes.
B) Faltas graves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
dos o tres meses.
C) Faltas muy graves:
Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por
cuatro, cinco o seis meses".
ART. 160.-
Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84. (Procedimiento para la imposición de sanciones).- Las
sanciones disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y
destitución, se impondrán previa realización de un sumario
administrativo.
A fin de articular su defensa, las sanciones de suspensión simple en
la función deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo
de cinco días hábiles; las sanciones de demérito y observación
escrita, deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de
tres días hábiles.
Las sanciones aplicables al personal policial en situación de retiro
(descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de
uno a seis meses), serán impuestas previo el otorgamiento de vista por
el plazo de diez días hábiles".
ART. 161.-
Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 86. (Potestad disciplinaria).- Todos los policías sin
distinción de grado, cargo o destino, son subordinados del Presidente
de la República, Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio
del Interior, Director General de Secretaría, Director de la Policía
Nacional, Subdirector General de Secretaría y Subdirectores de la
Policía Nacional.
La sanción de destitución será dispuesta por el Poder Ejecutivo
conforme con lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la
Constitución de la República.
Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas por
el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el
jerarca máximo de la unidad ejecutora (Jefes de Policías, Directores
Nacionales y Directores Generales) para el personal de su
dependencia.
Las sanciones de suspensión simple en la función, demérito y
observación escrita, podrán ser impuestas además por personal de la
Escala de Oficiales, según la reglamentación respectiva que dictará el
Poder Ejecutivo.
Las sanciones para el personal en situación de retiro serán aplicadas
por el Ministro del Interior".
ART. 162.-
Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87. (De los procedimientos).- Los procedimientos
disciplinarios y las facultades disciplinarias acordes al grado o
cargo serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por
el Poder Ejecutivo".
ART. 163.-
Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 88. (Retención total de haberes).- Cuando se disponga por
parte de la justicia penal el procesamiento o la formalización de la
investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en forma
preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si dicho
procesamiento o formalización resultare dispuesta con prisión
preventiva u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del
servicio, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras
dure la reclusión o la medida dispuesta.
En los casos en que el procesamiento o la formalización a que refiere
el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la
función, el Ministro del Interior podrá disponer, por resolución
fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario".
ART. 164.-
Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 88 BIS.- Cuando un funcionario policial sea condenado por la
justicia penal y de dicha condena resultare prisión u otra medida que
afectare o impidiere el cumplimiento del servicio, deberá disponerse
en forma inmediata la retención total de haberes, mientras dure la
reclusión o la medida dispuesta.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de disponer la
desinvestidura si correspondiere".
ART. 165.-
Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 199 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las
faltas administrativas prescriben:
A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del
delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis
meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados
desde la comisión de la falta.
La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la
resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el
inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una
investigación administrativa o la instrucción de sumario".
ART. 166.- Declárase aplicable a las pasividades policiales lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
ART. 167.-
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro años prorrogable por un período de hasta dos años, para desempeñar funciones correspondientes al subescalafón ejecutivo, en las Comisarías de las Jefaturas de Policía del país.
Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigirán los siguientes requisitos mínimos:
A) Estar en situación de retiro al 1° de enero de 2021.
B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalafón
ejecutivo.
C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de
una sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido
a sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa
grave.
D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso
penal en el momento de su contratación.
E) Edad máxima sesenta y cinco años.
F) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones.
Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.
El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados quienes serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de oficial principal.
El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podrá realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o similares, realizados a través de dependencias del Ministerio del Interior.
Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán hasta el máximo de las siguientes remuneraciones:
A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibirán el equivalente
de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente.
B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial
Principal percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por
ciento) del sueldo de un Suboficial Mayor.
Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirados ostentan con antelación al respectivo contrato, y su cobro será compatible con la percepción de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuación no se derivarán nuevos derechos al retiro policial o modificación del anteriormente obtenido.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 59 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, a las personas contratadas bajo el régimen previsto en este artículo.
Las contrataciones se irán realizando en la medida que se vayan dejando sin efecto las contrataciones de becarios, reasignando la disponibilidad del objeto del gasto 057.001 "Becas", del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" y otros créditos disponibles que surjan de la reestructura organizativa.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 168.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a reasignar los créditos no utilizados en el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 057.001 "Becas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del citado proyecto.
La Contaduría General de la Nación realizará la reasignación a propuesta del Inciso, en la medida en que se vayan generando los créditos disponibles.
ART. 169.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos" a percibir ingresos como contraprestación por los servicios prestados por su personal en la Planta de La Teja de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland.
El precio de los servicios se establecerá de común acuerdo por las partes contratantes, será considerado "Recurso de Afectación Especial" (Financiación 1.2), y será destinado al pago de una compensación especial al personal asignado a la prestación de los mismos.
El Ministerio del Interior, a instancia de la Dirección Nacional de Bomberos, establecerá el monto de la compensación, la que será computada para el cálculo del sueldo anual complementario, y estará gravada por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
ART. 170.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", en el programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".
ART. 171.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad Ejecutora 035 "Dirección Nacional de la Seguridad Rural", cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública.
A tales efectos créase el cargo de particular confianza de "Director Nacional de la Seguridad Rural", cuya retribución será la equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 172.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las unidades ejecutoras 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" y 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", programas 402 "Seguridad Social" y 440 "Atención Integral de la Salud", respectivamente, a las que se le asignarán los recursos humanos, materiales y financieros de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales".
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase el artículo 181 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 173.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 con las modificaciones establecidas en el artículo 182 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Dirección Nacional de Sanidad Policial).-
La Dirección Nacional de Sanidad Policial será una unidad ejecutora de
jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión
de la salud del personal policial en actividad o situación de retiro
(jubilados y pensionistas), y su núcleo familiar.
Al frente de la misma estarán un Director Nacional y un Subdirector
Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos serán la organización y
gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros
que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del artículo 11 de la presente ley.
Tendrán a su vez los cometidos de prevención, protección, recuperación
integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en
el inciso primero de esta norma, así como su contralor sanitario y
certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine
la reglamentación".
ART. 174.-
Incorpórase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 18 TER. (Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial es una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos
cometidos son gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros,
pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social, así
como lo referente a la tutela social y promoción de la vivienda
policial. Al frente de la misma estará un Director Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial, cuyos cometidos serán la
organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales
y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley".
ART. 175.-
Sustitúyese el numeral I) del artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"I) Programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 025 "Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social", un "Director Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial", cargo de particular
confianza, con la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Programa 440 "Atención Integral de Salud", Unidad Ejecutora 030
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", un "Director Nacional de
Sanidad Policial", cargo de particular confianza y tendrá la
remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996.
Un "Subdirector Nacional de Sanidad Policial", el que estará
comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986".
Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo
serán financiadas con la reasignación de créditos presupuestales de la
Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del
Inciso 04 "Ministerio del Interior", grupo 0 "Servicios Personales",
objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", Financiación
1.1 "Rentas Generales".
ART. 176.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" el cargo de "Director de Planificación y Estrategia Policial" previsto por el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 177.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", el cargo de "Director Nacional de Políticas de Género", con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
ART. 178.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", la Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional (DNAPN). La referida Dirección Nacional es una unidad policial que tiene por cometidos esenciales desarrollar operaciones de patrullaje, vigilancia y traslados tendientes a detectar conductas ilícitas que atenten contra la convivencia, la seguridad ciudadana y los derechos de los habitantes del país, mediante la observación, prevención, disuasión y en caso de ser necesario, represión, en apoyo a las restantes unidades policiales. Tendrá jurisdicción sobre las áreas urbanas, suburbanas y rurales del territorio nacional tanto en condiciones de vuelo regular o administrativo, como en carácter de Vuelo Policial Operativo (VPO).
Funcionará dentro del marco jurídico de las disposiciones constitucionales, legales y convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por la República. En la fase operativa se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008, sus modificativas y concordantes y estará amparada en las normas aplicables del Código Aeronáutico y normas complementarias, concordantes y modificativas.
Para el cumplimiento de sus cometidos la DNAPN dispondrá de las aeronaves actualmente asignadas al Ministerio del Interior y las que en el futuro lo sean por disposición del Poder Ejecutivo, la Junta Nacional de Drogas como consecuencia de la incautación y decomiso en operativos de represión al tráfico ilícito de drogas o crimen organizado o las que en el futuro sean adquiridas por la propia Secretaría de Estado.
Dicha Dirección estará a cargo de un director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor de la Policía Nacional; dicho oficial superior deberá acreditar experiencia y conocimientos en materia aeronáutica y contar con licencia de piloto, preferentemente con habilitación como instructor de vuelo.
ART. 179.-
Créase el cargo de "Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional", que tendrá carácter de particular confianza y una retribución equivalente a la del Director de la Policía Nacional, prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La persona designada deberá ser un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo del escalafón L "Personal Policial". El desempeño del cargo previsto en el inciso anterior será compatible con la situación de retiro, en caso de corresponder.
La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", grupo 0 "Servicios Personales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 180.-
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos
sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una
compensación especial al Director Nacional de la Guardia Republicana,
Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Generales
de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen
Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de
Comando Unificado y Director de Hechos Complejos".
ART. 181.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas, en $ 694.344 (seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director General de Información e Inteligencia.
La erogación resultante se financiará con cargo a los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora.
ART. 182.-
Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente tareas en el organismo.
Dicha compensación se financiará con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
La reglamentación establecerá la cuantía y las condiciones a cumplir para la percepción de las referidas compensaciones.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (Reglamentación)
ART. 183.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, el artículo 110 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 189 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una
compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del
sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de
diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes
del personal superior que se encuentren en los siguientes cargos:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría,
cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas
por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por
ciento).
B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo,
Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de
la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia,
Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol,
Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas,
Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y
Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por
ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración,
Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y
Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica,
Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del
Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía
Nacional y Director de la Unidad de Apoyo Tecnológico, Director
Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la
Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro
por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de
Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe
de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de
Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72%
(setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y
Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto
Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de
Policía de Montevideo y Canelones, y Jefes de Zonas Operacionales de
la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad
Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de
Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha
contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación
Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas
Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (cinco),
Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-Supervisión
Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de
la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades
Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (dos), Jefe de
Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera,
Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del
Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la
Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género,
Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural,
Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural,
Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de
Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada
Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y
Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección
Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos,
Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección
General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la
Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del Área
Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la Dirección
Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la
Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación
Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional
de Aviación de la Policía Nacional y aquellos cargos que el Ministerio
del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54%
(cincuenta y cuatro por ciento).
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes
establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la
misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las
retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación solo podrá ser considerada para la
determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un
período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente
norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución
fijada como porcentaje".
ART. 184.-
Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $
6.032.483 (seis millones treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y
tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al personal
de los escalafones Policial y Civil que cumplan funciones en la
implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de
liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".
ART. 185.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en $ 15.665.000 (quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
ART. 186.- Quienes reúnan la doble condición de funcionarios del Ministerio del Interior y de profesionales del derecho, no podrán ser patrocinantes en recursos administrativos interpuestos contra decisiones del Inciso, ni en procesos judiciales o jurisdiccionales seguidos contra el Ministerio del Interior, ni participar en la defensa en sumarios administrativos de sus funcionarios. La contravención a esta prohibición podrá ser considerada falta muy grave según las circunstancias del caso.
ART. 187.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 014 "Jefatura de Policía de Paysandú", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el escalafón L "Personal Policial".
El cargo creado se suprimirá al vacar.
ART. 188.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", un cargo de Cabo, Policía Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
El cargo creado se suprimirá al vacar.
ART. 189.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del delito", un cargo de Comisario, subescalafón Ejecutivo, grado 8, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
El cargo creado se suprimirá al vacar.
ART. 190.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Comisario, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico Profesional (Abogado), grado 08, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", un cargo de Sargento, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Administrativo, grado 03.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 191.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una base de datos de identificación facial para su administración y tratamiento con fines de seguridad pública, en estricto cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y a lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
ART. 192.-
Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", la migración actualizada a la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", de la totalidad de las imágenes faciales de las personas mayores de edad de las que lleva registro, los nombres y apellidos de sus titulares, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de cédula de identidad, fecha de expedición y fecha de expiración de esta última.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 193.- Derógase el literal D) del artículo 59 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.
ART. 194.- Derógase el literal D) del artículo 60 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.
ART. 195.-
Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 18.849, de 2 de diciembre de 2011, el siguiente inciso:
"Además la Dirección Nacional de Policía Científica, por intermedio
del Ministerio del Interior, por razones de seguridad pública y de
cooperación internacional contra el crimen organizado o trasnacional,
el tráfico y trata de personas, el narcotráfico, el tráfico de armas,
el terrorismo y las violaciones a los derechos humanos, podrá
compartir o intercambiar directamente datos del Registro Nacional de
Huellas Genéticas con autoridades de otros países que actúen en el
mismo ámbito, en la prevención, investigación y persecución criminal,
y con iguales fines de seguridad pública".
ART. 196.-
Incorpóranse al artículo 301 BIS del Código del Proceso Penal, los siguientes literales:
"m) Delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, y
sus modificativas.
n) Delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, y sus modificativas".
ART. 197.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", a exonerar del pago del precio para la expedición del Certificado de Antecedentes Judiciales a efectos de tramitar el pasaporte, siempre que el solicitante esté comprendido en las circunstancias previstas en el artículo 265 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
ART. 198.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes:
"Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar
convenios con instituciones públicas o privadas, relacionados con el
desarrollo de tareas por parte de personas privadas de libertad,
dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y en este último
caso previa autorización judicial. En los referidos convenios podrá
determinarse la utilización de los talleres del Instituto Nacional de
Rehabilitación, así como permitir el establecimiento de talleres
directamente administrados por el contratante y previa reglamentación
del Poder Ejecutivo. Todos estos casos constituirán relación laboral
especial penitenciaria y a cambio de las tareas a desarrollar, las
personas privadas de libertad percibirán el pago de un peculio,
consistente por lo menos en el 50% (cincuenta por ciento) del salario
mínimo nacional, más las prestaciones sociales, las cuales serán de
cargo del contratante.
Asimismo, el Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar
mano de obra de personas privadas de libertad, para que desarrollen
labores en su ámbito, en las mismas condiciones descriptas en el
inciso anterior, atendiendo la erogación con cargo al presupuesto del
Inciso".
ART. 199.-
Lo recaudado por la venta de inmuebles del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se asignará a inversiones de las diferentes unidades del Inciso y particularmente al programa 461 "Gestión de Privación de Libertad", proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", con destino a:
A) La construcción de tres nuevas cárceles en Treinta y Tres, Tacuarembó
y Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria.
B) La construcción de un establecimiento carcelario de máxima seguridad
de hasta trescientas plazas.
C) La remodelación y el acondicionamiento de las ya existentes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, de acuerdo a lo recaudado.
ART. 200.-
En el marco de la reformulación de las estructuras organizativas que los Incisos de la Administración Central deberán presentar al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la presente ley, el Inciso 04 "Ministerio del Interior" podrá contratar:
A) Hasta setecientos cincuenta cargos de Guardia Republicana, en la
Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y
Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
subescalafón ejecutivo.
B) Hasta quinientos cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 026
"Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la
Privación de Libertad", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
subescalafón ejecutivo.
C) Hasta setecientos cincuenta cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
y Represión del Delito", grado 1, escalafón L "Personal Policial",
subescalafón ejecutivo.
Se podrá disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de las economías generadas por la citada reestructura a fin de financiar la creación de cargos dispuesta por los literales precedentes. Si las mismas no fueran suficientes para proveer los cargos necesarios y en la medida que se cumplan las proyecciones de evolución de las variables macroeconómicas dentro del marco de lo establecido en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la Contaduría General de la Nación asignará los créditos necesarios para la provisión gradual de los cargos.
ART. 201.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito presupuestal anual en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001, Financiación 1.1 Rentas Generales, para atender las erogaciones resultantes de sentencias ejecutoriadas que hubieran reconocido un crédito a futuro a los funcionarios que demandaron el cobro de compensaciones previstas en el artículo 118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 21 de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando tales sentencias hubieran impuesto la rectificación de la retribución mensual hacia el futuro y ello no se hubiera cumplido a la fecha de promulgación de la presente ley.
ART. 202.- Declárase por vía interpretativa que las retribuciones nominales totales sujetas a montepío a que refiere el artículo 161 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no incluyen el aguinaldo.
ART. 203.-
Créase en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", el Proyecto "Incentivos para la Reinserción Laboral de los Liberados".
El mismo tendrá como objetivo la capacitación de personas liberadas dentro de las empresas participantes del mismo, en el marco de una relación laboral y siguiendo las mejores prácticas internacionales en la materia.
La empresa participante que brinde trabajo y capacitación al liberado, podrá acogerse a los beneficios que a tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
Facúltase al Ministerio del Interior a trasponer créditos desde el programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a este proyecto en la medida que este genere ahorros en la ejecución del citado programa.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará este artículo, estableciendo el alcance, montos y plazos de los beneficios a los que accederán las empresas participantes y las condiciones para el acceso a los mismos.
ART. 204.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Finanzas Públicas", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación de los recursos financieros del Estado.
Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".
ART. 205.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director de Política Económica", con carácter de particular confianza, cuyo cometido será la coordinación general de las políticas económicas del Estado.
Su remuneración será el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas".
ART. 206.-
La designación del Director de la Unidad Organizativa "Tributaria" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de esta unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
ART. 207.-
La designación del Director de la Unidad Organizativa "Asesoría en Política Comercial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por la remuneración establecida para el Director de dicha unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
ART. 208.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Asesor II, Serie Profesional, escalafón A, grado 15, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 527, de 28 de agosto de 2012, y N° 12, de 7 de febrero de 2019.
Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo Asesor XIII, Serie Profesional, escalafón A, grado 04.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 209.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género, dependiendo directamente de la Dirección General. La misma funcionará en la órbita de la División Recursos Humanos, coordinando los recursos necesarios con otras unidades.
ART. 210.-
La remuneración del Contador General de la Nación será el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El presente artículo se financiará con cargo a la supresión en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de la función de "Director de Unidad de Presupuesto Nacional" creada por el artículo 209 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 211.-
Sustitúyese el literal G) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la
Nación en su calidad de fiador, no podrá suspenderse el lanzamiento
por más de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto por el
artículo 8° del Decreto Ley N° 15.301, de 14 de julio de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.495, de 24 de mayo
de 2002, interpretada por el artículo 1° de la misma".
ART. 212.-
Sustitúyese el artículo 163 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 163.- Establécese que el Banco de Previsión Social, las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas
aseguradoras previstas en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
y sus modificativas, la Dirección Nacional de Identificación Civil y
la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior
y el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas del
Ministerio de Defensa Nacional, proporcionarán los datos que le sean
solicitados por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación, en el cumplimiento de sus cometidos, debiendo
acordarse mecanismos y condiciones que posibiliten el efectivo
intercambio de la información.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente
artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331,
de 11 de agosto de 2008, ni el artículo 47 del Código Tributario
aprobado por Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
La información recibida por la Contaduría General de la Nación, en
virtud de la presente disposición, será considerada confidencial,
cuando así correspondiere, en los términos dispuestos por la Ley N°
18.381, de 17 de octubre de 2008". (Sustituido)
ART. 213.-
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- El alcance de la garantía otorgada por el Servicio de
Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, previsto
por el artículo 1° de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936,
comprende a cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos
públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del
precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca
con destino a casa-habitación del solicitante y su familia, quien
deberá contar como mínimo con seis meses de antigüedad, cualquiera sea
el vínculo funcional con la Administración.
La Contaduría General de la Nación podrá autorizar la fianza, por
acto fundado en las condiciones particulares de cada caso, previo
informe favorable del Servicio de Garantía de Alquileres".
ART. 214.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 108 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 165 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u
obrero permanente, dependiente de empleadores privados con solvencia
suficiente, y de personas públicas no estatales, que cuenten como
mínimo con seis meses de antigüedad". (Sustituido)
ART. 215.-
Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.
El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de
la imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará
con una multa entre uno y tres veces del monto correspondiente a la
retención. El acto administrativo que establezca la sanción será
dictado por la Contaduría General de la Nación y constituirá título
ejecutivo, sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial.
Sin perjuicio de la multa aplicada el organismo podrá suspender el
ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
meses o suprimir la inscripción de la empresa en el Registro de
Empresas Privadas del Servicio de Garantía de Alquileres". (Sustituido)
ART. 216.-
Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación notificará en forma administrativa al arrendador
o administrador registrado, por medio fehaciente, en el domicilio
contractual o en su defecto en el último denunciado que, dentro de los
diez días hábiles y siguientes a dicha notificación, podrá retirar las
llaves de la finca en la oficina del servicio.
En su defecto, las llaves podrán ser solicitadas ante el Servicio de
Garantía de Alquileres dentro del plazo de sesenta días desde la
referida notificación, cumplido el cual serán destruidas, sin que se
genere responsabilidad alguna para el Servicio". (Sustituido)
ART. 217.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.425, de 11 de setiembre de 1975, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación, podrá iniciar juicio de desalojo con plazo de
treinta días, sin necesidad de intimar previamente la sustitución de
garantía, cuando se compruebe mediante inspección ocular practicada
judicialmente, que la finca arrendada se encuentra vacía u ocupada por
personas que no son las titulares del arriendo, ni las comprendidas en
el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus
modificativas".
ART. 218.- Establécese que lo dispuesto en los artículos 197, 201 y 202 de la presente ley, que aplican al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, se extenderá al servicio de garantías de alquiler de asociaciones civiles sin fines de lucro. Estas deberán cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. (Sustituido)
ART. 219.-
Agrégase al artículo 61 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999, el siguiente literal:
"I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos
que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará
expresamente facultada para recabar de las instituciones de
intermediación financiera públicas y privadas, la información relativa
a la existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de
cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el
Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería General de la
Nación solicite en cumplimiento de la facultad conferida
precedentemente, no se encuentra comprendida en el secreto profesional
referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982".
ART. 220.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 292 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso segundo del
presente artículo a los funcionarios de la Dirección General
Impositiva que pasen a desempeñar tareas en comisión en la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo, programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02
"Presidencia de la República", cuando el desempeño de las tareas en
comisión no supere el plazo de tres años, sean continuos o no".
ART. 221.-
Sustitúyese el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTICULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento y de
Sección de la Dirección General Impositiva deberán ser provistas
mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios
pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de
Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y
Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la
Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de
División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva.
En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a
propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad
de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los
que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren
accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de
Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la
que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de
dicho interinato".
ART. 222.-
Agrégase a la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 16 BIS.- El derecho de rescindir o resolver ipso-jure
establecido en el artículo precedente, no será aplicable a los
contratos que se refieran a:
A) El suministro de productos confeccionados conforme a las
especificaciones del consumidor y usuario o claramente
personalizados.
B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con
rapidez.
C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser
devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que
hayan sido desprecintados tras la entrega.
D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de
programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el
consumidor y usuario después de la entrega.
E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas,
con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de
tales publicaciones.
F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.
G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de
vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades
de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de
ejecución específicos.
H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte
material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo
consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de
que pierde su derecho de desistimiento".
ART. 223.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 280 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará
en el Diario Oficial".
ART. 224.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 231 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido
autorizados antes del 1° de enero de 2010, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5° de la
presente ley, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley,
siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o
discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de
habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no
destinados a habitación".
ART. 225.- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, se entenderán realizadas al valor catastral, manteniéndose el mismo alcance.
ART. 226.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida por única vez de $ 13.732.000 (trece millones setecientos treinta y dos mil pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:
Proyecto |
Objeto del Gasto |
Importe $ |
000 |
299.000 |
3.000.000 |
721 |
799.000 |
5.477.207 |
972 |
799.000 |
3.300.963 |
973 |
799.000 |
1.953.830 |
Lo dispuesto precedentemente se financiará con el remanente del producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas en el artículo 35 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y en el artículo 158 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
ART. 227.-
Agrégase al artículo 15 del Código Aduanero, el siguiente literal:
"F)El régimen de muestras aplicable a mercadería cuya importación, hasta
un monto equivalente a US$ 500 (quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) o exportación, hasta un monto equivalente a US$
1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), esté exenta del
pago de tributos".
ART. 228.-
La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes del 1° de enero de 2020. Lo dispuesto precedentemente se deberá realizar en uno o varios actos, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la presente ley.
Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en el presente artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.
ART. 229.-
Sustitúyese el artículo 253 del Código Aduanero, por el siguiente:
"ARTÍCULO 253. (Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así
como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a
los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia
de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la
forma prevista en el artículo 254 del presente Código.
2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo
establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.
3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil
unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la
mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la
publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de
que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición
de cuentas en cada uno de los expedientes".
ART. 230.-
Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie. La autoridad judicial interviniente dispondrá, en estos casos, el remate de los mismos.
Se procederá en igual forma respecto de todo vehículo cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.
ART. 231.-
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas constate que los titulares de operaciones de importación que optan por pagar la prestación tributaria única, referida en el artículo 230 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, excediendo los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a que alude dicha norma, le aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor en aduana de la mercadería.
La reiteración de dicho incumplimiento dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.
Las presentes sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas o por sus oficinas expresamente delegadas. Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa.
En caso de que no exista reconocimiento, la Dirección Nacional de Aduanas no podrá determinar ninguna sanción sin que se le otorgue previa vista por el plazo de diez días hábiles.
El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:
A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor
Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y
B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales.
ART. 232.-
Toda vez que en el marco del régimen de tránsito aduanero se detecte la existencia de mercadería no declarada, y la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que la misma pretende ser ingresada a plaza en forma irregular, se podrá iniciar el procedimiento previsto para la infracción de contrabando aduanero, realizando denuncia fundada ante la autoridad judicial competente.
Si se detectare una diferencia en la declaración de la mercadería, se configurará la infracción de contravención prevista en el artículo 200 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, cuando se constate alguna de las siguientes situaciones:
A) Mercadería cuya posición arancelaria corresponda a una partida a
cuatro dígitos en la nomenclatura, diferente a la de la posición
arancelaria declarada.
B) Otras mercaderías además de las declaradas.
C) Cuando se constate una procedencia diferente a la declarada.
En los casos establecidos en el inciso anterior, el responsable de las obligaciones, en el régimen de tránsito aduanero, será sancionado con una multa que podrá oscilar entre 1.500 y 4.500 UI (mil quinientas y cuatro mil quinientas unidades indexadas), aplicando el procedimiento para su sustanciación previsto en el artículo 226 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.
Cuando la diferencia de peso con el declarado supere el 10% (diez por ciento), la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la apertura del contenedor para verificar su contenido.
Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.
Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable o que hubieren realizado la declaración en función de los stocks que surgen del sistema informático de la Dirección Nacional de Aduanas.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación utilizando la tecnología adecuada que asegure el control de las mercaderías y la eficiencia en el movimiento de cargas. Mientras la Dirección Nacional de Aduanas no incorpore la tecnología adecuada para cumplir con las mencionadas metas, utilizará los procedimientos de control tradicionales, asegurando que los mismos no distorsionen la operativa portuaria.
ART. 233.-
Agrégase al artículo 49 del Código Aduanero, el siguiente numeral:
"9.A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de
Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a
su ingreso al territorio aduanero".
ART. 234.-
Sustitúyese el artículo 36 del Código Aduanero, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Agente de carga).- El agente de carga es la persona que
tiene bajo su responsabilidad la gestión operativa y documental y la
contratación de servicios ante los operadores intervinientes, respecto
de las cargas que arriban o egresan del territorio aduanero, realiza u
ordena la desconsolidación o consolidación de las cargas puestas a su
disposición, documentando dicha operación en la forma que
corresponda".
ART. 235.-
Agrégase al literal A) del artículo 29 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, lo siguiente:
"Sucursales que no administren sub agentes ni corredores de quinielas:
1.160 UI (mil ciento sesenta unidades indexadas)".
ART. 236.-
Incorpórese al artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 14 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 (artículo 58 del TOCAF), el siguiente inciso:
"A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen personas
afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y
su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones
requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo
establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas
trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su
reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4%
(cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose
incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para
Contratos de Suministros y Servicios No Personales".
ART. 237.-
Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría
Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones
comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 199 de la presente ley".
ART. 238.-
Sustitúyese el numeral 4) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"4) Promover un sistema de información de auditoría interna
gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o
quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración
Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos
en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República,
cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, presentarán
dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio,
toda la información relativa a gobierno corporativo, control interno y
auditoría interna ante la Auditoría Interna de la Nación. Dicho
organismo queda facultado para determinar el alcance, el contenido,
los requisitos a cumplir y las sanciones que pudieran corresponder.
Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y
personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la
obligación de informar, así como por el contenido de la información
presentada.
Para el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a
los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
numeral, deberán comunicar la información, dentro del término
establecido precedentemente al Poder Ejecutivo, a través de los
respectivos Ministerios, quienes la remitirán a la Auditoría Interna
de la Nación, en un plazo máximo de diez días hábiles luego de
recibida".
ART. 239.-
Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), los siguientes artículos:
ARTÍCULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los
organismos de la Administración Central y las personas públicas no
estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de
la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221
de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a
la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría
Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de
auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las
conclusiones y recomendaciones que correspondan.
ARTÍCULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe
preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del
organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o
consideraciones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta
días a contar de la notificación del informe definitivo, para
presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y
recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría
Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse
el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado
seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y
personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de
Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder
Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones
realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las
auditorías.
ARTÍCULO VII.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con
carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los
organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere
de interés general.
ARTÍCULO VIII.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con
terceros servicios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus
tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realización".
ART. 240.-
Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos
privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las
que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de
su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea
fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o
negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o
indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco
Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen
de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones
introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio,
los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría
Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con
dictamen de auditoría externa.
Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los
requisitos para la presentación de los citados estados financieros,
solicitar la información complementaria que estime pertinente y
aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho
organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso,
las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La
resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo.
Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos
obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a
lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar
de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in
límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por
la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva,
de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para
el ejercicio de la función de auditoría interna.
Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos
obligados son personal y solidariamente responsables por la
información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna
de la Nación.
Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el
régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos
informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero
de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de
auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y
del Tribunal de Cuentas".
ART. 241.- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008.
ART. 242.-
Sustitúyese el artículo 411 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 411. (Facultades).- El órgano estatal de control, en los
casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar
al Juez competente:
1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad
contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación
de la ley o del contrato social.
3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe
fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya
promovido".
ART. 243.-
(Prescripción).-
I) El derecho al cobro de las multas que imponga la Auditoría Interna de
la Nación prescribirá a los seis años contados a partir de la
culminación del año civil en que se produjo la infracción que la
motiva.
Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas
prescribirán a los seis años, contados a partir de la culminación del
año civil en que el acto administrativo que la impone quede firme.
II) El término de prescripción de las sanciones e infracciones se
ampliará a diez años cuando, declarando o haciendo valer formas
jurídicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por
el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan
conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligación
de identificación establecida en los artículos 23 y 24 de la citada
ley.
III) La suspensión e interrupción de los plazos de prescripción
establecidos en el presente artículo, se regirán por lo previsto en
los artículos 39 y 40 del Código Tributario, en cuanto fuere
aplicable.
ART. 244.- Cométese a la Auditoría Interna de la Nación coordinar con el Tribunal de Cuentas la realización de las auditorías de desempeño, a efectos de lograr una mayor eficiencia y eficacia de los recursos humanos y económicos que se destinen con dicho objetivo.
ART. 245.-
Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", programa 260 "Control de la Gestión", una partida anual de $ 9.230.769 (nueve millones doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, para el programa "Fortalecimiento de la función de auditoría interna en el Estado", División Sector Público, con destino al pago de una compensación especial por el desempeño de la función de auditoría, para los auditores públicos que realizan auditorías internas, la que requiere de mayor grado de responsabilidad y especialización.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.
ART. 246.- Derógase el inciso segundo del artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 247.- La Unidad Centralizada de Adquisiciones, creada por el artículo 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrá realizar procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de otros bienes y servicios a los previstos en los artículos 120 y 128 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos públicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos que fije el Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 248.- Lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, no será de aplicación a las adquisiciones que realice la Unidad Centralizada de Adquisiciones.
ART. 249.-
Le corresponderá a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, aplicar las sanciones de advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión del Registro Único de Proveedores del Estado, en los casos de incumplimiento contractual derivados de la ejecución de los contratos por ella adjudicados.
El 100% (cien por ciento) de las multas que se apliquen será destinado a Rentas Generales.
Derógase el literal K) del artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y sus modificativas.
ART. 250.- Inclúyese a la Unidad Centralizada de Adquisiciones en lo previsto por el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
ART. 251.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020. Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley y será aplicable a la totalidad de la recaudación de dicho tributo incluido lo correspondiente al año 2020.
ART. 252.-
Los Incisos del Presupuesto Nacional podrán autorizar los reintegros de retenciones sobre sueldos correspondientes a ejercicios vencidos, por concepto de multas, sueldos en suspenso, aportes al FONASA u otras contribuciones a la seguridad social, con cargo a la misma unidad ejecutora y código de retención en que se generó, previo los controles de legalidad pertinentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación en las devoluciones de depósitos en garantía que hubieran sido retenidas en la etapa de ejecución de contratos de adquisición de bienes y/o servicios.
ART. 253.-
Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas
serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar
transferencias a bancos del exterior para la cancelación de
obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión,
así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a
través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de
acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder
Ejecutivo".
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 254.- Derógase el artículo 141 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 255.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación.
ART. 256.-
Agréganse al artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes incisos:
"La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se
financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso
06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al
crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un
déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de
cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su
gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla
de funcionarios.
Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento,
únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del
tipo de cambio.
En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la
solicitud.
El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los
ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación".
ART. 257.- Deróganse el artículo 128 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los artículos 286, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 287 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
ART. 258.-
Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 44.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" a contratar un seguro colectivo de asistencia
médico-hospitalaria válido para todos los países, en beneficio de los
funcionarios y de su núcleo familiar, mientras presten servicio fuera
de la República.
La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior se
calculará por su costo anual y será financiada con cargo a los
créditos presupuestales asignados al Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores".
ART. 259.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 260.-
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como
órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca". El Poder Ejecutivo, a propuesta del
referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento".
ART. 261.-
Sustitúyese el artículo 376 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 376. (Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional
de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario,
conformado de la siguiente manera:
A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis).
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Congreso de Intendentes.
E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.
F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.
H) Un representante de las protectoras de animales.
En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca tendrá doble voto.
Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por
otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados
sus sustitutos o el representado disponga su sustitución.
El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y
sesionará semanalmente".
Derógase el artículo 15 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009.
ART. 262.- Establécese la vigencia de los artículos 375 a 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a partir del 1° de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.891, de 23 de julio de 2020.
ART. 263.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Director Ejecutivo del Instituto de Bienestar Animal", con el carácter de particular confianza, y cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en este artículo se financiará parcialmente con la reasignación de $ 1.150.682 (un millón ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y dos pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y $ 144.384 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público".
Suprímese en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 382 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 264.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el inciso final del artículo 377 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren
comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a
actividades de producción o industria o actividades vinculadas a
estas".
ART. 265.-
Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 386. (Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase
de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471,
de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un
"Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de
practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos,
de perros y gatos, tanto hembras como machos.
Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones
correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo".
ART. 266.-
Sustitúyese el artículo 387 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 387. (Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de
esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y
recomendaciones internacionales".
ART. 267.-
Sustitúyese el artículo 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 388. (Identificación y registros de animales
esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y
registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC),
según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de
marzo de 2009, y sus modificativas".
ART. 268.-
Sustitúyese el artículo 389 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 389. (Centros de control reproductivo).- En coordinación con
la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la
instalación de centros de control reproductivo, que estarán
distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y
de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que
la reglamentación disponga".
ART. 269.-
Sustitúyese el artículo 390 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 390. (Control de cumplimiento de los programas).- El control
del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa
Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de
Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin
perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio,
tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo
establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de
27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la
presente ley".
ART. 270.-
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a realizar el Censo General Agropecuario, abarcando todos los
establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de
superficie, en el ejercicio 2022, a cuyos efectos podrá utilizar el
remanente de la partida habilitada por el artículo 154 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005".
ART. 271.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 182 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 182.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de
Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental"
dependiente de la Dirección General de Secretaría".
ART. 272.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y
administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las
materias involucradas en la actividad productiva de los
establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá
materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o
insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como
resultado del evento ocurrido. Asimismo, podrá destinarse a atender
las actividades relacionadas con la promoción de seguros
agropecuarios".
ART. 273.-
Declárase de interés nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochliomyia hominivorax).
Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una unidad especializada para la planificación y ejecución de un programa sanitario de vigilancia, control y erradicación de la mosca, con los siguientes cometidos:
A) Desarrollar una estrategia integral de vigilancia y control para el
combate de la parasitosis.
B) Ejercer las funciones inherentes a la dirección del programa.
A dichos fines, estará facultada para:
a) Disponer aislamientos, interdicciones, utilización de centinelas,
repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas, entre
otras, de acuerdo a las etapas del programa sanitario diseñado.
b) Requerir directamente el apoyo y la colaboración de las unidades
ejecutoras del Inciso y con instituciones públicas y privadas.
c) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en
establecimientos.
d) Ingresar a los establecimientos con fines de inspección sanitaria,
extracción de muestras, entre otros.
e) Adoptar otras medidas técnico-sanitarias para los fines precedentes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.
ART. 274.-
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".
ART. 275.-
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 16.339, de 22 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".
ART. 276.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.747, de 24 de mayo de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la
presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán
sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo
134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".
ART. 277.-
Sustitúyese el artículo 135 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 135.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos", previa inspección, a intervenir,
decomisar definitivamente y proceder a la venta o donación a
instituciones de bien público, de los animales de las especies bovina,
ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, que se
encuentren en la vía pública, dentro de vertederos o basurales
municipales, siempre que no fuesen retirados por su titular en un
plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.
En caso de que los animales se encuentren aquejados de una
enfermedad contagiosa o resulte imposible su venta o donación, podrá
proceder al sacrificio sanitario mediante faena o en el campo, en
presencia del Servicio Oficial, de acuerdo a las normas sanitarias, de
bienestar animal y medioambientales vigentes.
A tales efectos, podrá requerir la colaboración del Ministerio del
Interior, Ministerio de Defensa Nacional y los Gobiernos
Departamentales. Será de cargo del dueño del animal retenido en
infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por
concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio sanitario de los
animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo
dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte
y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 75 del Código Rural".
ART. 278.-
Agréganse al artículo 179 del Código Rural los siguientes incisos:
"Cométese al Poder Ejecutivo establecer el plazo en que deberá
realizarse la contramarcación.
El incumplimiento por el productor de dicha obligación determinará
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".
ART. 279.-
Agrégase al artículo 173 del Código Rural el siguiente inciso:
"El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior hará
pasible al propietario de las sanciones previstas en el artículo 285
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas".
ART. 280.-
Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con las modificaciones introducidas por el artículo 129 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la
Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las que
quedarán fijadas en unidades indexadas según se detalla a
continuación:
1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).
Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y
Feromonas de confusión sexual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios
destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para
definir estos cultivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de
leguminosas con baja superficie de siembra en el país.
2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para
animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).
3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o
procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras
de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y
agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
indexadas).
4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil
doscientas cincuenta unidades indexadas).
5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI (doscientas
cincuenta unidades indexadas).
6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo,
según superficie y tipo de cultivo:
Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):
Hectáreas |
Invernáculos m² |
Costo anual UI |
0 - 5 |
0 - 600 |
Sin Costo |
6 - 20 |
601 - 1200 |
1.000 |
21 - 50 |
1201 - 2500 |
2.500 |
> 50 |
> 2.500 |
4.300 |
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
Hectáreas |
Costo anual UI |
0 -100 |
Sin Costo |
101 - 500 |
1.000 |
> 500 |
2.500 |
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
ART. 281.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Código Rural, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Tratándose de divisorias con vías férreas, caminos o carreteras
públicas, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas
hasta una distancia mínima de ocho a doce metros de la divisoria de
acuerdo a la reglamentación correspondiente, que considere la realidad
geográfica de cada región del país".
ART. 282.-
Declárase de interés general la promoción del uso de la madera con fines constructivos de vivienda, carpintería de obra y mueblería.
Cométese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una Comisión Honoraria de la Madera que tendrá como cometidos elaborar, coordinar y monitorear la ejecución de un plan para la promoción y el desarrollo, tendientes a incrementar la incorporación de la madera de origen nacional en la construcción de viviendas y edificios, su uso en carpintería de obra y mueblería, y promover la madera de bosques manejados que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales de calidad.
La Comisión Honoraria de la Madera se integrará de la siguiente manera:
A) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
quien la presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial.
C) Un representante del Ministerio de Ambiente.
D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
E) Un representante del Congreso de Intendentes.
F) Un representante de la Universidad de la República.
G) Un representante de las universidades privadas, designado por el
Consejo de Rectores de las Universidades Privadas del Uruguay.
H) Un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley. (Sustituido)
ART. 283.-
Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 273.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección General de
Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con los siguientes cometidos:
A) Coordinar y ejecutar las políticas en materia de sistemas de control
zoosanitario y fitosanitario, respecto de personas, equipajes, bultos
y vehículos, que ingresan al país por cualquier medio de transporte
marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
B) Asesorar al Ministro y a las unidades ejecutoras del Ministerio y
articular con la institucionalidad agropecuaria, en materia de
barreras sanitarias, inocuidad alimentaria y organismos vivos
genéticamente modificados, sin perjuicio de los cometidos y
atribuciones que correspondan a otros Incisos.
C) Diseñar protocolos de evaluación del riesgo referente a sanidad animal
y vegetal, de procesos para evitar que se introduzcan en el territorio
nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y
derivados de origen animal o vegetal, en contravención a las
disposiciones sanitarias y fitosanitarias vigentes, e inocuidad
alimentaria, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que
correspondan a otros Incisos.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley,
reasignando créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo
correspondientes al Inciso 07".
ART. 284.-
Aquellos montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagación de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producción, deberán ser erradicados.
Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con la erradicación. La determinación de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario estará a cargo de la Dirección General de la Granja.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y el procedimiento para su determinación.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 285.-
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- El Directorio estará integrado de la siguiente forma:
A) Un miembro designado por la Intendencia de Montevideo, quien será el
Presidente. La designación deberá recaer sobre una persona de probada
idoneidad y solvencia técnica.
B) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, quien será el Secretario
General. La designación deberá recaer sobre una persona de probada
idoneidad y solvencia técnica.
C) Un miembro designado por el Congreso de Intendentes.
D) Tres miembros designados por organizaciones representativas de
productores vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria
Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán
convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para
nominar candidatos.
E) Un miembro designado por las organizaciones representativas del
comercio mayorista vinculadas a la actividad de la Unidad
Agroalimentaria Metropolitana y que cuenten con personería jurídica,
las que serán convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder
Ejecutivo para nominar candidatos.
F) Un miembro designado por organizaciones representativas del comercio
minorista vinculadas a la actividad de la Unidad Agroalimentaria
Metropolitana y que cuenten con personería jurídica, las que serán
convocadas por la Intendencia de Montevideo y el Poder Ejecutivo para
nominar candidatos.
G) Un miembro designado por los trabajadores vinculados a la actividad de
la Unidad Agroalimentaria Metropolitana en acuerdo con el Plenario
Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores
(PIT-CNT).
H) Un miembro designado por organizaciones representativas de los
operadores instalados en la zona de actividades complementarias de la
Unidad Agroalimentaria Metropolitana, vinculadas a la misma y que
cuenten con personería jurídica, las que serán convocadas por el
Intendente de Montevideo para nominar candidatos.
Los miembros designados en los literales A), B) y C) permanecerán en
sus cargos como máximo hasta la finalización del período de gobierno
departamental. Los designados en los literales D), E), F), G) y H)
permanecerán tres años en el cargo a partir de su designación,
debiendo ser ratificados anualmente por la organización que los
postuló. Si no se ratifica a un miembro, quien ingrese en su lugar
completará el periodo restante hasta cumplirse los tres años. Los
miembros podrán ser nuevamente nominados por única vez por un nuevo
período de tres años. Los miembros salientes permanecerán en sus
funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
El Intendente de Montevideo podrá designar un suplente que sustituirá
al Presidente del Directorio, en caso de fallecimiento, incapacidad o
impedimento.
El Poder Ejecutivo podrá designar un suplente que sustituirá al
Secretario General, en caso de fallecimiento, incapacidad o
impedimento".
ART. 286.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Unidad Agroalimentaria
Metropolitana recibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas
para los Directores de Departamento de la Intendencia de Montevideo y
el Secretario General el 85% (ochenta y cinco por ciento).
Los restantes Directores de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana
serán honorarios, pudiendo percibir solo viáticos por las actividades
a las que sean convocados o designados".
ART. 287.-
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Será responsabilidad del Directorio:
A. Definir los lineamientos estratégicos, así como los planes de
desarrollo de mediano y largo plazo relativos a inversiones tendientes
a la expansión de infraestructura.
B. Autorizar la incorporación de nuevos rubros de actividad.
C. Designar comisiones de estudio y trabajo estableciendo sus cometidos
específicos.
D. Coordinar con otras organizaciones del Estado, acciones tendientes al
logro del mejoramiento de las condiciones laborales de los
trabajadores y de los operadores.
E. Proponer modificaciones al Reglamento.
F. Designar un Gerente General que tendrá voz, pero no voto, tanto en el
Directorio como en la Mesa Ejecutiva. Entre otros cometidos que le
asigne el Directorio, el gerente propondrá el organigrama de los
recursos humanos de la Unidad Agroalimentaria Metropolitana.
El Gerente General se seleccionará mediante llamado público, entre
personas de probada idoneidad.
G. Aprobar el presupuesto y los estados contables.
El Directorio sesionará con un mínimo de seis miembros y adoptará
resolución por mayoría de presentes.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este
se hubiese producido por efecto de su propio voto.
No obstante, las resoluciones referidas a la aprobación del
presupuesto, a gastos o inversiones y a aspectos que refieren a la
política institucional de la empresa, deberán contar con el voto
conforme del Presidente".
ART. 288.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.720, de 21 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- La Mesa Ejecutiva estará integrada por los siguientes
cuatro miembros:
1) El Presidente del Directorio.
2) El Secretario General del Directorio.
3) Un integrante elegido entre los miembros designados, conforme a lo
dispuesto en el literal D) del artículo 5° de la presente ley.
4) Un integrante elegido mediante voto secreto, por los concesionarios de
uso de espacio que figuren en el registro previsto en el literal D)
del artículo 3° de la presente ley.
Será responsabilidad de la Mesa Ejecutiva el ejercicio de las
atribuciones establecidas en los literales A), B), C), D), E), F), G),
H), I), J), K), L), M), N), O) y P) del artículo 3° de la presente
ley, así como la ejecución de las decisiones adoptadas por el
Directorio en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el
artículo 7°.
Compete además a la Mesa Ejecutiva:
A) Fijar los viáticos de los Directores honorarios de la Unidad
Agroalimentaria Metropolitana de conformidad al artículo 10 y la
remuneración del Gerente General.
B) Indicar auditorías de funcionamiento del parque agroalimentario,
velando por el cumplimiento de las normas y reglamentos de
funcionamiento por parte de los usuarios.
C) Adoptar las medidas de urgencia que fueran indispensables ante
situaciones graves e imprevistas, dando cuenta de inmediato al
Directorio.
La Mesa Ejecutiva sesionará con un mínimo de tres miembros, entre
los que necesariamente deberá estar el Presidente y adoptará sus
resoluciones por mayoría de presentes.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, aun cuando este
se hubiese producido por efecto de su propio voto. Asimismo, en un
plazo de cinco días hábiles, podrá realizar observaciones sobre
decisiones de la Mesa Ejecutiva que refieran a gastos e inversiones.
Si la observación no fuera contemplada por la mayoría de la Mesa
Ejecutiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación, la misma y sus antecedentes serán remitidos al
Intendente de Montevideo quien dispondrá de un plazo de treinta días
corridos para resolver".
ART. 289.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.832, de 28 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Contralor financiero y contable).- La fiscalización de
la gestión financiera del organismo se regirá por lo establecido en el
artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el
artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y
modificativas.
ART. 290.-
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con
permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán
comandadas por capitanes o patrones, ciudadanos naturales o legales
uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no
menos del 90% (noventa por ciento) de ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
Tratándose de las categorías C y D serán comandadas por capitanes o
patrones, ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su
tripulación estar constituida por no menos de un 50% (cincuenta por
ciento) de ciudadanos naturales o legales uruguayos.
En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de
acuerdos internacionales.
Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, en las que se
apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías
tradicionales uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa
consulta a organizaciones representativas de los trabajadores, los
armadores, los empresarios, y los capitanes, modificar esos
porcentajes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones a las
tasas establecidas en el artículo 34 de la Ley N° 19.175, de 20 de
diciembre de 2013, para embarcaciones pesqueras que:
A) Posean un porcentaje igual o superior a 75% (setenta y cinco por
ciento) de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos
en el caso de los permisos categorías C y D.
B) Procesen y transformen en instalaciones uruguayas en tierra la
mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al mercado".
ART. 291.-
Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Su elaboración deberá cumplir con las disposiciones reglamentarias que se establezcan al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019. Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación.
Derógase la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, y sus modificativas.
ART. 292.-
Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar, nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o representaciones pictóricas, material publicitario o forma de publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se trata de un alimento de origen animal y sus derivados.
Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deberán constar de un etiquetado en su cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados.
Los elaboradores, importadores y/o fraccionadores, tendrán la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 293.-
Sustitúyese el numeral 29) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"29)Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia
agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el
artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la
modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de
24 de octubre de 2013."
ART. 294.-
Sustitúyese el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 384 (Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés
general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con
la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar,
según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y
sus modificativas".
ART. 295.-
Reasígnase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas, creada por la Ley N° 19.717, de 21 de diciembre de 2018. Dicha partida se financiará con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Desarrollo Rural".
Los organismos estatales representados en la Comisión Nacional para el Fomento de la Producción con Bases Agroecológicas podrán destinar recursos para ejecutar las acciones del Plan Nacional de Agroecología que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, en la medida en que tengan habilitados los respectivos créditos presupuestales para dichos fines.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 296.- Asígnanse al Laboratorio Tecnológico del Uruguay las competencias previstas en el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, con excepción de la dispuesta en el numeral 5), sobre sanción a los infractores, la que será ejercida por la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a cuyos efectos le serán remitidos los antecedentes del caso.
ART. 297.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación
Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos
Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición
reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y
serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en
su carácter de organismo fiscalizador".
ART. 298.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. (Infraestructura mínima).- Los parques industriales y
los parques científico-tecnológicos deberán contar con la siguiente
infraestructura mínima instalada a los efectos de poder ser
habilitados:
A) Delimitación y amojonamiento de sus límites.
B) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
C) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y
empresas que se instalen dentro del parque.
D) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el
mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada
para caso de incendio.
E) Servicios de telecomunicaciones.
F) Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros
residuos.
G) Sistema de prevención y combate de incendios.
H) Áreas verdes.
I) Servicio de emergencia médica permanente.
J) Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas
viales nacionales y departamentales.
K) Salas de capacitación.
Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con
alguna de las siguientes infraestructuras:
A) Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad
correspondiente para las actividades que allí se realicen.
B) Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los
que considere indispensables para proceder a la habilitación,
incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o
diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o
características de los usuarios previstos. Dicha habilitación
corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo".
ART. 299.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.
ART. 300.- Derógase el artículo 6° de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019.
ART. 301.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Usuarios de parques industriales y parques
científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas físicas
o jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la
reglamentación.
Podrán ser usuarios de parques industriales y parques
científico-tecnológicos:
A) Empresas que realicen actividades industriales, incluidos servicios de
tecnología de información y comunicación; productos y servicios de
biotecnología y nanotecnología; productos y servicios de industrias
creativas; actividades de valorización industrial de residuos y
aprovechamiento de subproductos.
B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos
C) Empresas que presten servicios en actividades que el Poder Ejecutivo
determine que por su potencial contribuyan a los objetivos
establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
D) Emprendedores e incubadoras de empresas.
E) Instituciones de formación y capacitación.
F) Instituciones de investigación o innovación.
G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento
aplicado.
El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales
que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los
parques científico tecnológicos deberán necesariamente incluir como
usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).
Asimismo, fomentará especialmente los parques industriales y parques
científico-tecnológicos que incorporen empresas u organizaciones o que
se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos o de alguna
manera se integren a las cadenas de valor de otras empresas instaladas
o a instalarse en los parques industriales y parques
científico-tecnológicos.
Podrán instalarse en parques industriales y parques
científico-tecnológicos únicamente personas físicas o jurídicas
habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería".
ART. 302.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Otros beneficios).- Los entes públicos podrán
establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios
que provean a los parques industriales y parques
científico-tecnológicos. La aplicación de la tarifa promocional no
podrá implicar para el instalador o usuarios considerados
individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de
los precios o tarifas ordinarios.
El Poder Ejecutivo podrá establecer para instaladores y usuarios,
condiciones de acceso y financiamiento promocionales en todos los
programas, instrumentos y actividades que en el ámbito de sus
cometidos contribuyan al logro de los objetivos referidos en el
artículo 1° de la presente ley. En particular podrá diseñar e
implementar programas, instrumentos y actividades que promuevan el
potencial de los parques industriales y parques
científico-tecnológicos para captar inversiones y para generar
economías de aglomeración y externalidades positivas que brinden
beneficios a los usuarios, contribuyendo a la mejora en la generación
de empleo y al desarrollo productivo de las áreas o zonas donde se
localizan".
ART. 303.-
Sustitúyese el numeral 4) del artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:
"4)El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon de
producción y de presentación de las planillas de producción y de
comercialización del período, a los efectos de la liquidación del
canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación probatoria
cuando así corresponda".
ART. 304.-
Sustitúyese el artículo 48 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de
contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia
tributos (artículo 10 del Código Tributario).
El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar
cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en
ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas
anteriores.
No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar
convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas
que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de
superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones y plazos de los convenios antedichos".
ART. 305.-
Sustitúyese el artículo 65 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Las labores mineras de exploración y explotación no
podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40
metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a
70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier
clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran
indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá
otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas
de seguridad que correspondan".
ART. 306.-
Sustitúyese el artículo 116 del Código de Minería, por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
yacimiento o un tercero, sea este persona física o jurídica, a quien
el propietario autorice, en virtud de la reserva establecida por el
artículo 5°, puede realizar actividad extractiva bajo estas
condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o si es
requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a
realizarse en el mismo predio.
El propietario, o en su caso quien sea autorizado por el
propietario, está facultado a realizar la extracción sin necesidad de
título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades
mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad
y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo
de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por
organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco años.
Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas
o renovaciones por la mitad del periodo inicial de cada uno por
resolución de la citada Dirección, en tanto la explotación del
referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
otorgamiento.
Para obtener esta autorización el solicitante deberá además
acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando
correspondiere conforme a la normativa vigente.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los
instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la
autorización para la actividad extractiva y la autorización del
propietario a terceros para realizar actividad extractiva, a las que
refiere este artículo.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud
del título minero correspondiente.
C) Si la actividad extractiva tiene destino la realización de obra
pública, por parte de los organismos correspondientes". (Sustituido)
ART. 307.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los Ministerios fideicomitentes seleccionarán el agente
fiduciario del Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética
(FUDAEE), entre agentes habilitados del mercado".
ART. 308.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTICULO 19.- Asígnanse al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE), las siguientes competencias
específicas:
A) Administrar los Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las
directivas establecidas por el Poder Ejecutivo y asegurar la
transparencia del mercado de Certificados de Eficiencia Energética,
conforme a las pautas específicas que se establezcan en el Manual de
Operaciones del FUDAEE.
B) Financiar la implementación de inversiones en proyectos de eficiencia
energética.
C) Financiar actividades de investigación y desarrollo en eficiencia
energética y la promoción de energías renovables.
D) Brindar financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios
energéticos para el sector público y privado.
E) Administrar y captar fondos de donación u otras fuentes que estén
destinados a promover la eficiencia energética y la reducción de gases
de efecto invernadero en el sector energía.
F) Financiar campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión
de la eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de
energía.
G) Financiar las actividades de regulación y fiscalización del etiquetado
de eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional llevadas
adelante por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA).
H) Financiar la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales
para asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y
desarrollar la eficiencia energética en el país.
I) Financiar los costos asociados a la operación del FUDAEE, las
actividades de ejecución, reglamentación y monitoreo del etiquetado de
eficiencia energética de equipamientos y la capacitación del personal
destinado a cumplir funciones en el área de eficiencia energética de
la Dirección Nacional de Energía.
J) Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de
crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el
financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte de
los usuarios y operaciones de emergencia en el mercado energético que
aseguren la continuidad del suministro".
ART. 309.-
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos
previstos en el artículo 21 de la presente ley, excluidos los del
literal D) y los que se reciban con destino específico, serán
asignados en el presupuesto anual, conforme a las siguientes
restricciones:
1) Hasta un máximo del 85% (ochenta y cinco por ciento) para los
literales A), B), C), D), E), F), H) y J) del artículo 19 de la
presente ley, con un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) para el
literal A).
2) El 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades
comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley.
3) Hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de
las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la
presente ley, excepto la remuneración del agente fiduciario vinculada
a cada competencia específica.
Los costos asociados a la remuneración del agente fiduciario
vinculada a cada competencia específica serán financiados con cargo a
los rubros que respectivamente sean asignados de acuerdo con el
presente artículo.
Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE), asignados para cada ejercicio fiscal
provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del
artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el
mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes
correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional
a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de
servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la
presente ley.
Los ingresos del FUDAEE, por concepto del literal B) del artículo 21
de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el
presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos
correspondientes a los ejercicios de los nueve años siguientes. Su
asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los
literales A) a C) del presente artículo.
Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el
agente fiduciario del FUDAEE y de acuerdo con el procedimiento que
será establecido en el Manual de Operaciones del FUDAEE, fijará el
presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales
del sector energía y respetando los criterios generales de asignación
establecidos en la presente ley".
ART. 310.-
Encomiéndase al Fideicomiso de Eficiencia Energética a transferir todos sus fondos al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), para el cumplimiento de la competencia establecida en el literal B) del artículo 19 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.
Dichos fondos quedan excluidos de la facultad de asignación de ingresos para otras actividades, señalada en el artículo 23 de la Ley N° 18.597.
Asimismo, se encomienda a las autoridades competentes a proceder a la rescisión y terminación del Fideicomiso de Eficiencia Energética. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los ingresos que eventualmente hubieran correspondido al Fideicomiso de Eficiencia Energética serán destinados o asignados al FUDAEE.
ART. 311.- Facúltase al Poder Ejecutivo a rescindir con DISTRIBUIDORA DE GAS DE MONTEVIDEO S.A. el Contrato de Concesión de servicio público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, de fecha 15 de diciembre de 1994, sus modificativos y complementarios; y con CONECTA S.A. el Contrato de Concesión para el proyecto, construcción y explotación de sistemas de distribución de gas por redes para el abastecimiento de localidades en los departamentos de la República Oriental del Uruguay, con excepción del departamento de Montevideo, en régimen de concesión de obra pública, de fecha 22 de diciembre de 1999, sus modificativos y complementarios.
ART. 312.- Perfeccionadas las rescisiones a que hace referencia el artículo precedente, el Poder Ejecutivo quedará facultado a otorgar, mediante proceso competitivo, una o más concesiones para la construcción y explotación de sistemas de distribución del gas por cañería para todo el territorio nacional, por un plazo de hasta treinta años, en condiciones que se adecuen a las bases que el Poder Ejecutivo establecerá.
ART. 313.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 5° de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, por el siguiente:
"C) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de
seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología
nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia con
la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA).
La ausencia de la normativa antes mencionada no exime a la persona
física o jurídica encargada de la instalación o actividad de su
responsabilidad primordial, ya sea respecto a la seguridad tecnológica
y seguridad física nuclear, así como cumplir con los requisitos
legales y reglamentarios estipulados".
ART. 314.-
Incorpórase al artículo 5° de la Ley N° 19.056, de 4 de enero de 2013, el siguiente literal:
"P)Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte sobre los
posibles riesgos radiológicos asociados a las instalaciones y
actividades, y sobre los procesos y decisiones de la autoridad
reguladora. Podrá, en los casos que entienda necesario, realizar
consultas a los actores regulados o a sus representantes legales en
tanto resulte pertinente y aplicable a cada uno de ellos".
ART. 315.-
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control", al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, un cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora.
El cargo de Director Técnico será ocupado por un profesional con experiencia probada en aplicaciones vinculadas a las radiaciones ionizantes.
Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con la eliminación de los cargos presupuestales vacantes pertenecientes a las unidades ejecutoras y programas que se detallan a continuación y con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", programa 482 "Regulación y Control".
Programa |
Unidad Ejecutora |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
Serie |
Cantidad |
320 |
001 |
A |
14 |
Asesor II |
Profesional |
1 |
320 |
001 |
C |
10 |
Administrativo |
Administrativo |
1 |
320 |
002 |
B |
13 |
Técnico II |
Administ. Pca |
1 |
320 |
004 |
A |
14 |
Asesor II |
Abogado |
1 |
482 |
011 |
A |
13 |
Asesor III |
Químico |
1 |
ART. 316.-
Extiéndese lo dispuesto en la Ley N° 18.195Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodiésel, a todos los combustibles líquidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o sólidos urbanos.
Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producción, comercialización interna y exportación de combustibles líquidos renovables con materias primas nacionales o importadas.
Las plantas de combustibles líquidos renovables que se instalen no tendrán ningún límite de capacidad instalada o volumen, más allá de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por razones de seguridad o interés general.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo las condiciones que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades antes dispuestas.
ART. 317.-
Sustitúyese el literal F) del artículo 3° de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.312, de 20 de agosto de 1982, por el siguiente:
"F)Los precios de los productos no monopolizados que expenda la empresa
serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo
comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la
información correspondiente al acto aprobado. El Poder Ejecutivo
dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá
mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios".
ART. 318.- Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland a arrendar infraestructura o a prestar servicios a terceros, en ambos casos, respecto a las actividades relacionadas con los cometidos del ente autónomo. Se exceptúa de la presente autorización la infraestructura relativa a la actividad de refinado de petróleo crudo.
ART. 319.- Derógase el literal C) del artículo 311 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 320.-
El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administración Nacional de Puertos, ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigor con el canje de ratificaciones el 12 de febrero de 1974.
Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, así como para cualquier operación relacionada al combustible en tránsito. A los efectos del presente artículo, se entiende por combustible en tránsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero.
ART. 321.- El monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, no regirá en cualquier aeropuerto internacional únicamente para la provisión de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional.
ART. 322.-
Créase el Parque Tecnológico Regional Norte (PTRN) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en el departamento de Rivera. La misma se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
La misma tendrá como objetivo promover, desarrollar y gestionar un parque científico-tecnológico, para lo cual deberá obtener la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo, cumpliendo con los requerimientos dispuestos por la Ley N° 19.784, de 23 de agosto de 2019, y su reglamentación.
Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación de esta persona jurídica.
ART. 323.-
Agrégase al literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente numeral:
"36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de
Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea
financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios
energéticos".
ART. 324.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 2° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"D)Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años
de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación
en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos".
ART. 325.-
Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones
correspondientes contra quien realice actos en violación de los
derechos emergentes de la misma, y podrá inclusive reclamar una
indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la
solicitud y la concesión de la patente.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares, cualquiera de
ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
La posibilidad de reclamar una indemnización por los actos
realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de las
patentes, no será de aplicación en el caso del patentamiento de
productos farmacéuticos, con la excepción de aquellos casos en los que
se demuestre en forma fehaciente que una parte sustancial de su
desarrollo ha sido realizado efectivamente en el país".
ART. 326.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 327.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 328.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción.
El 90% (noventa por ciento) de los fondos recaudados será destinado al financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el marco del contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9 de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo, por lo que serán vertidos a tales fines a esa Corporación.
El 10% (diez por ciento) restante será destinado para la adquisición de equipamiento en seguridad y mejora tecnológica, por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04 "Ministerio del Interior", por lo que será vertido a tales fines a esa Corporación.
El 100% (cien por ciento) de los costos de administración será trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial referidos en este artículo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 329.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 204 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"El impuesto anual se abonará en especie con destino a seguridad vial
u ocupacional, de acuerdo a lo regulado por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus competencias".
ART. 330.- Derógase el artículo 397 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 331.-
Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Hidrografía" y la "Administración Nacional de Puertos", tienen
competencia para intimar en vía administrativa la movilización de
embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier
otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos,
predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable,
ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de
las siguientes condiciones:
A) Que estén hundidos, semihundidos o varados.
B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial
o marítima o pueda afectar el medio ambiente.
C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos,
según corresponda, por el término de tres meses.
D) Que carezcan de los seguros exigibles.
La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o
a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un
plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las
obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la
Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo
apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando
en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional
de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos.
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios
correspondientes, el propietario, el representante o el armador.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado
cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración
Nacional de Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles
a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la
Administración Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio
de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las
operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos,
aprobada por el referido Ministerio o por el Directorio de la
Administración Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo.
La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la
responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos
los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o
bienes muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir
con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.
Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio,
al propietario, al representante o al armador y se publicará por una
vez en el Diario Oficial.
Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día
siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en
último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir
sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio
mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias
del expediente respectivo".
ART. 332.- Interprétase que todas las habilitaciones de concesión o de administración, construcción, mantenimiento y explotación de actividades portuarias en recintos o espacios administrados por la Administración Nacional de Puertos o para el uso de bienes situados en el espacio territorial de dichos recintos, se rigen por la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, sus decretos reglamentarios y el artículo 377 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de sus regulaciones específicas, debiendo cumplir plenamente con los requisitos y obligaciones que dicha normativa dispone.
ART. 333.-
Serán solidariamente responsables de las deudas tarifarias contraídas por concepto de servicios portuarios, establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, las personas físicas o jurídicas que:
A) Hayan solicitado cualquier servicio portuario brindado por la
Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
B) Posean la calidad de armador o propietario del bien mueble o quien lo
suceda a cualquier título.
C) Sean representante legal, estatutario o contractual del bien mueble
por el cual solicitó los servicios portuarios.
ART. 334.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo buques, embarcaciones y equipos, propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales, y el restante porcentaje al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para financiar estudios y obras portuarias, hidráulicas y de vías navegables, así como para la adquisición de equipamiento náutico.
ART. 335.-
Cométese a la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" la realización de un tarifario para los servicios que se prestan en varaderos y talleres navales bajo su jurisdicción.
A dichos efectos, facúltase a dicha unidad ejecutora, hasta tanto se apruebe el decreto tarifario correspondiente, a percibir tarifas y precios por los servicios prestados, tomando como referencia las establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, en el porcentaje que corresponda.
ART. 336.-
Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97.- Establécese que en los casos en que el Poder Ejecutivo
autorice la realización de obras por parte de la Dirección Nacional de
Arquitectura, por el régimen de administración directa y en el ámbito
de su competencia, dicha Dirección podrá contratar directamente y
ordenar el gasto resultante de los servicios y suministros necesarios
para la ejecución de las obras de que se trata.
El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del artículo
211 de la Constitución de la República, se realizará únicamente previo
a la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin
perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del
referido artículo.
Verificado dicho contralor y autorizado el gasto, el organismo
comitente deberá transferir a la Dirección Nacional de Arquitectura
los recursos necesarios para el perfeccionamiento y ejecución de los
contratos mencionados en el inciso primero".
ART. 337.-
Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 112.- Las fracciones de los inmuebles afectados por
expropiación con destino a obras de infraestructura con declaración de
urgente ocupación, cuyos propietarios o poseedores con más de diez
años permitan la ocupación en vía administrativa dentro del plazo
máximo de treinta días a partir de la notificación de la
indemnización, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento), del
valor de la tasación realizada por la Administración, correspondiente
al rubro terreno, excluyendo las áreas remanentes a expropiar, según
lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de
1912.
En caso de existir mejoras en las áreas afectadas, se faculta al
organismo expropiante a firmar un acuerdo transaccional para abonar
dichas mejoras con los propietarios o poseedores con más de diez años,
una vez permitida la ocupación.
Dicho monto será imputado a la indemnización al momento de hacer
efectivo su pago y simultáneamente con la suscripción del acta o
escritura de expropiación".
ART. 338.-
Agréganse al literal A) del artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por los artículos 354 y 368 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:
"En los casos en los cuales la copropiedad otorgue la ocupación y no
se pueda suscribir la escritura de traslación de dominio de las cuotas
partes de los bienes comunes por inconvenientes en la titulación del
bien o algún otro impedimento formal, la Administración podrá iniciar
expedientes para cada una de las unidades habilitadas y proceder a
suscribir el acta o escritura de expropiación en vía administrativa de
sus cuotas partes, continuando en vía judicial las que se encuentran
impedidas.
Cuando la expropiación de bienes comunes se trate de usos exclusivos
la posesión la otorgará el usufructuario del bien".
ART. 339.- Las expropiaciones parciales de bienes inmuebles, cualquiera sea el lugar de ubicación, cuando recayeren sobre ellos gravámenes, embargos, reivindicaciones, interdicciones, que afecten a los mismos o a sus titulares, serán cancelados o levantados sólo en cuanto al área a expropiar, manteniéndose válido y vigente en el área remanente, con la resolución de designación de expropiación, dictada por el Poder Ejecutivo, debidamente inscripta en el Registro respectivo y publicada, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, concordantes y modificativas, sin necesidad de intimación, notificación, documento, escritura ni decreto o sentencia judicial alguna. (Derogado)
ART. 340.-
Sustitúyese el artículo 361 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 361.- Decláranse prescriptas a favor del Estado por el
transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno
destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja
de dominio público que accede a las mismas y que hayan quedado de
hecho libradas al uso público, así como todas aquellas que se
encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, en cumplimiento de sus cometidos.
A tales efectos, se dictará en cada caso resolución del Poder
Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad,
Sección Inmobiliaria.
En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que
cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en
los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de
noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la
Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado,
por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, plano de
mensura del área remanente.
El mismo deberá hacer referencia a la resolución mencionada en el
inciso segundo del presente artículo".
ART. 341.- Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura de los inmuebles del Estado efectuados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco de sus cometidos.
ART. 342.-
Agrégase al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, el siguiente literal:
"w)Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles
ocasionadas en expropiaciones.
Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las
inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los
bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación
de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 16 BIS
del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, ambos del Texto
Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes de las
expropiaciones, no serán tomados en consideración a los efectos de la
liquidación de este impuesto".
ART. 343.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y sus modificativas, por el siguiente:
"B)El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, el
que estará integrado por tres delegados designados a propuesta de la
Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y dos delegados
designados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la
República. Los citados delegados deberán ser técnicos expertos y
designarán un miembro que presidirá el órgano.
El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las
causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de
responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus
informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro
de Transporte y Obras Públicas".
ART. 344.-
Suprímese el Órgano de Control de Transporte de Carga creado por el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Transfiérense los cometidos y recursos asignados del órgano que se suprime en el inciso primero de este artículo, a la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la que tendrá además de sus potestades regulatorias relacionadas a la Política Nacional de Transporte, las siguientes funciones:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en el control de
la regularidad y legalidad de la actividad de carga terrestre.
B) Llevar un registro con las comunicaciones recibidas de la Dirección
General Impositiva, del Banco de Previsión Social y de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativas a la aplicación de sanciones que
imponen dichos organismos a las empresas de transporte de cargas.
C) Aplicar multas por infracciones, determinar los precios de las placas,
las guías de carga y los autoadhesivos.
D) Administrar los recursos que se obtengan por las multas que se
apliquen por infracciones, los precios de las placas, las guías de
cargas y los autoadhesivos.
Derógase toda otra norma que se oponga a la presente disposición.
ART. 345.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta treinta y seis cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos generados por el mismo hecho generador, cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 346.-
Cuando la carga sea entregada por el dador de la misma al transportista profesional de carga se formalizará el contrato de transporte respectivo.
A dichos efectos la carga deberá ser entregada contra recibo, en el cual se detallará el peso bruto total de la carga, en qué consiste la misma, lugar de salida y de destino o destinos de la misma y la firma de ambas partes.
En este último caso las firmas de los dependientes obligarán a sus empleadores.
Para dar cumplimiento a la exigencia antedicha se creará en el ámbito de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" un Registro de Dadores de Carga.
Serán solidariamente responsables el transportista y el dador de la carga de las infracciones que se generen por la inconsistencia entre los datos que figuren en el recibo y la carga transportada, siempre que, al momento de tomar la carga, el transportista le exija al dador que le exhiba el documento de su suscripción en el Registro de Dadores de Carga.
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, la presente disposición.
ART. 347.-
Suprímese en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional de Planificación y Logística", creada por el artículo 371 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
A tales efectos, suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Planificación y Logística", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior.
Transfiérense los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Planificación y Logística, a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", de ese Inciso.
En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora que se suprime verá afectada su situación funcional y mantendrá sus remuneraciones de origen por todo concepto.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 348.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a transferir al Instituto Nacional de Logística una partida anual de hasta $ 19.500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos), como complemento para la financiación de sus actividades.
Dicho financiamiento se realizará con cargo al programa 366 "Sistema de Transporte", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas" de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso mencionado.
Derógase el artículo 402 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 349.-
Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el cual se deberán registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida perteneciente a la clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la clase IV, según la definición de clase del artículo 7° del Código de Minería, y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos estatales o no estatales.
La explotación de las canteras registradas y autorizadas estará exonerada del pago de canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.
Los organismos que exploten las canteras registradas y autorizadas estarán exonerados del pago del canon de producción previsto en el artículo 45 del Código de Minería.
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días, a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que los diferentes organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable.
Deróganse los artículos 237, 238, 239 y 250 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 105 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 350.-
A los efectos de iniciar la autorización del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas el organismo comunicará a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la resolución del jerarca que disponga, adjudique o designe la ejecución de obra pública objeto de la autorización.
La explotación de dichas canteras no requerirá la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, debiendo acreditar el consentimiento expreso del propietario del inmueble afectado, así como la renuncia al derecho de preferencia otorgado por el artículo 5° del Código de Minería.
La autorización será otorgada por el Poder Ejecutivo previa verificación de los extremos fijados por la reglamentación.
Se dará inicio al trámite de autorización con la comunicación del organismo y la presentación de los recaudos ante la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Cumplido lo anterior, la Administración tendrá un plazo de treinta días corridos para expedirse. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se considerará otorgada la autorización.
En todos los casos la Administración deberá completar el trámite cumpliendo con los debidos recaudos, adoptando resolución en forma expresa y comunicando la misma a la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
ART. 351.-
Al momento de apertura de las canteras comprendidas en el régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Ambiente, conforme a la normativa ambiental vigente.
Las canteras ingresadas en dicho sistema quedarán sujetas a la normativa de policía minera vigente. La Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería tendrá a su cargo el control y fiscalización pertinente, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En caso de comprobarse incumplimientos al régimen legal que regula el sistema de canteras de obras públicas, el organismo, o en su caso la empresa contratista a cargo de la obra respectiva, serán pasibles de sanción según el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Código de Minería, previo informe de la Dirección Nacional de Vialidad al respecto. De verificarse la aplicación de más de tres sanciones, podrá declararse la caducidad de la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Vialidad.
ART. 352.-
Sustitúyese el artículo 459 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 459.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la
Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las
erogaciones correspondientes a obras edilicias que se ejecuten en
inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras
del Inciso y sus ámbitos de competencia.
Las obras por administración directa que se ejecuten como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del presente artículo, se considerarán incluidas en lo
dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre
de 1986".
ART. 353.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", programa 365, "Infraestructura Edilicia", proyecto 789 "Equipamiento, Materiales, Subcontratos y Software obras Arquitectura".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 354.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del uso de amarras y servicios en los puertos de la República e instalaciones de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las embarcaciones de la Armada Nacional, Dirección Nacional de Hidrografía, Administración Nacional de Puertos y a la Asociación de Salvamento, por realizar un servicio esencial en beneficio del interés público.
Este uso deberá ser coordinado con la autoridad portuaria correspondiente de forma anticipada de manera de garantizar el adecuado uso de las instalaciones atendiendo a las necesidades del caso y priorizando el interés público.
ART. 355.-
Créase el Consejo Consultivo de Formación Universitaria en Educación previsto en el artículo 198 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, con el cometido de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten.
Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y estará integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
ART. 356.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 357.-
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", creada por el artículo 120 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, transfiriéndose sus atribuciones y competencias, así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos y bienes que se reasignarán, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación.
Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
Los funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", se incorporarán a la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del mismo Ministerio, mediante el mecanismo de la rotación, dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", creado por el artículo 167 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 358.-
Autorízase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección de Educación", 003 "Dirección Nacional de Cultura" y 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a financiar la contratación de personal al amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a los objetos del gasto 051.000 "Dietas" y 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales, no pudiendo generar costo de caja.
ART. 359.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener,
por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan
podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los
titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en
proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus
obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus
estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los
contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales
como los sociales y culturales".
ART. 360.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", el cargo de "Responsable del Área de Educación Superior", con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
ART. 361.-
Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar contratos de trabajo al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones para ser contratado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las contrataciones, por el importe necesario para financiar las mismas sin generar costo de caja y deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 362.- Prorrógase hasta el 1° de enero de 2022 la entrada en vigencia de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.
ART. 363.-
Prorrógase el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019. La Comisión ad-hoc de Acreditación para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N° 251/008, de 19 de mayo de 2008, continuará en sus funciones hasta la constitución del primer Consejo Directivo del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET).
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 364.- Las carreras dictadas en Uruguay por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) que otorgan títulos de posgrado, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, para su posterior inscripción en el Registro correspondiente.
ART. 365.- Declárase, por vía de interpretación auténtica, que los artículos 175, 176 y 179 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2021.
ART. 366.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", los cargos de "Coordinador del Instituto Nacional de Música", "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Escénicas", "Coordinador del Instituto Nacional de Letras" y "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Visuales", con carácter de particular confianza. Sus remuneraciones serán las establecidas en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
El presente artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
ART. 367.-
Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes, pudiendo establecer precios diferenciales en función de variables tales como época del año, edad del visitante, ingreso de grupos, entre otras.
Los tarifarios serán formulados por la Dirección Nacional de Cultura a propuesta de cada museo y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, la Dirección de cada museo queda autorizada a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto.
Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
ART. 368.-
Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Las instalaciones de los museos y colecciones
museográficas podrán albergar actividades externas a la programación
de las propias instituciones, siempre y cuando sean compatibles con la
conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles custodiados
por la institución.
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a determinar sus
precios y condiciones, a propuesta de la Dirección Nacional de
Cultura.
Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por
ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección
Nacional de Cultura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes".
ART. 369.- Las remuneraciones en régimen de dietas que asigna el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", al amparo de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con las modificaciones introducidas por el artículo 179 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se encuentran excluidas del procedimiento de acumulación de sueldos previsto en el Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, siempre que no adquieran la calidad de habituales.
ART. 370.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a los efectos de los literales b), c) y d) del artículo 1° y del artículo 10 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, a definir anualmente las convocatorias a premiar, pudiendo aplicar el total de los fondos asignados para todos los premios a las categorías que convoque cada año.
ART. 371.- La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios de funcionarios de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso de interés para su Ministerio, serán consideradas actividades comisionadas por un plazo no mayor a dos años.
ART. 372.-
Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el artículo 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por la de "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Toda mención efectuada a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Modifícase la denominación del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
ART. 373.-
Sustitúyese el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 308.- Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación,
Ciencia y Tecnología", serán los siguientes:
A)Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo
requiera.
B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el
desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el
territorio nacional.
C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de
financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades
en la generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la
innovación.
D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras
instituciones públicas y privadas, la información estadística e
indicadores del área de su competencia.
E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo".
ART. 374.-
Suprímese la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependiente del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", redistribuyéndose sus atribuciones y competencias al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias de la citada Secretaría.
Los funcionarios pertenecientes a dicha Secretaría se incorporarán a la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", mediante el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 375.- Inclúyese en la autorización prevista en el artículo 175 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, a las actividades docentes del Programa de Investigación Antropo-Arqueológico y Desarrollo (PIAAD), de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
ART. 376.-
Transfiérese el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", de la Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Biblioteca Nacional" del mismo Inciso.
Reasígnanse los recursos humanos y materiales correspondientes. El Poder Ejecutivo establecerá las reasignaciones correspondientes, comunicándolas a la Contaduría General de la Nación.
ART. 377.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.501, de 18 de junio de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Las emisoras de radio y televisión que operan en el
territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos,
previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión,
Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte
técnico en que se incluyan.
No obstante, la reglamentación dictada por el SODRE, podrá
determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico
referido".
ART. 378.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 6° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad,
o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia
territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o
avances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes
registrales, sobre la base de la organización catastral regulada por
el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994".
ART. 379.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"En el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la
calificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en
los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto
previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o
contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de
pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la
presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos
indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el
Registrador". (Sustituido)
ART. 380.-
Sustitúyese el artículo 299 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 299.- Para solicitar la reserva de prioridad no será
necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La
solicitud en ningún caso admitirá inscripción provisoria. La reserva
de prioridad tributará como una solicitud de información registral de
acuerdo al artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996".
ART. 381.-
Los actos cuya registración se realice en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros mediante el sistema de atención especial dispuesto por la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura N° 263/020, de 26 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, se considerarán inscriptos el día y hora del asiento de registración.
Declárase aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los actos inscriptos a partir del día 30 de marzo de 2020.
ART. 382.- Incorpórase al titular del cargo en régimen de dedicación total de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la previsión establecida por el artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
ART. 383.- Declárase, por vía interpretativa, que la derogación expresa, prevista en el numeral 5° del artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, del artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, refiere únicamente a la denominación de la "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pasó a denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual", recuperando su nombre original.
ART. 384.- Autorízase a la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional -Televisión Nacional de Uruguay (TNU)-, de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercialización de espacios publicitarios.
ART. 385.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002, "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la educación" y Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.004 "Fondos para contratos laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la celebración de contratos laborales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en lo que fuere de aplicación, para desempeñar tareas en las referidas unidades ejecutoras y programas, las siguientes partidas:
Unidad Ejecutora |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
002 "Dirección de Educación" |
$ 37.200.000 |
$ 54.700.000 |
$ 57.200.000 |
$ 57.200.000 |
003 "Dirección Nacional de Cultura" |
$ 19.300.000 |
$ 19.300.000 |
$ 19.300.000 |
$ 19.300.000 |
ART. 386.-
Agrégase al artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente literal:
"N)Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación
el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no
formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando
adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública
una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e
inversiones dedicadas al sector por el sistema".
ART. 387.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para gastos de inversiones para los años que se indican, a precios de 1° de enero de 2020.
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
$ 5.000.000 |
$ 5.000.000 |
$ 5.000.000 |
$ 5.000.000 |
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 388.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para financiar horas docentes para actividades de investigación en sus tres niveles y posdoctorales, incluido aguinaldo y cargas legales, para los años que se indican a precios de 1° de enero de 2020.
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
$ 6.000.000 |
$ 6.000.000 |
$ 6.000.000 |
$ 6.000.000 |
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 389.-
Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.695.830 (cinco millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta pesos uruguayos), con destino a la adecuación y equiparación salarial de los funcionarios presupuestados dentro de la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", del escalafón A grado 4 Profesional IX, que ingresaron al padrón presupuestal por Resoluciones de fecha noviembre de 2017 y marzo de 2018.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ART. 390.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", la que tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar un sistema de fiscalización, centralizando la dirección,
planificación, coordinación y ejecución de todas las actividades
inherentes a la fiscalización y control del cumplimiento de la
normativa sanitaria de competencia del Ministerio de Salud Pública,
así como la aplicación de las sanciones que correspondan.
B) Promover y procurar una cooperación o asistencia técnica con otras
entidades, instituciones o terceros de todo tipo, vinculadas al área
de la fiscalización de la salud, de acuerdo a la normativa sanitaria
vigente.
C) Contribuir al proceso de mejora continua que fortalezca las
capacidades del administrado a través de la inspección, vigilancia y
control sanitario.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de funciones, recursos humanos y materiales de las unidades de fiscalización existentes a la nueva unidad ejecutora creada. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.
ART. 391.-
Créase el cargo de Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con cargo al programa 441 "Rectoría en Salud", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", reasignándose el crédito del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 1.992.924 (un millón novecientos noventa y dos mil novecientos veinticuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
ART. 392.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", el cargo de Subdirector, que tendrá carácter de particular confianza y su retribución estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y del objeto del gasto 042.539 "Compensación especial a/cta de Reestruc. Organizativa P. Trab." de la Unidad Ejecutora 001, programa 441 "Rectoría en Salud", por la suma de $ 1.371.168 (un millón trescientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
ART. 393.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:
U.E. |
Prog. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Serie |
Cantidad |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
S ERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: PROFESIONAL |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
B |
3 |
DEN: TÉCNICO VII |
SERIE: TÉCNICO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
108 |
441 |
C |
1 |
DEN: ADMINISTRATIVO V |
SERIE: ADMINISTRATIVO |
1 |
Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:
U.E. |
Prog. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Serie |
Cantidad |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO SANITARISTA |
1 |
103 |
440 |
A |
9 |
DEN: TÉCNICO II |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
440 |
A |
7 |
DEN: TÉCNICO IV |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
440 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
441 |
A |
9 |
DEN: TÉCNICO II |
SERIE: PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
9 |
DEN: TÉCNICO II |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
4 |
DEN: TÉCNICO V |
SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
106 |
441 |
A |
7 |
DEN: TÉCNICO IV |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
103 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: PROFESIONAL EN SALUD1 |
|
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
9 |
DEN: TÉCNICO II |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: MÉDICO |
1 |
001 |
441 |
A |
8 |
DEN: TÉCNICO III |
SERIE: LICENCIADO EN LABORATORIO CLÍNICO |
1 |
103 |
441 |
A |
7 |
DEN: TÉCNICO IV |
SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA |
1 |
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de cargos dispuestas.
ART. 394.- Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los créditos presupuestales de funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instit. Sin Fines de Lucro", a la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", dentro del programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 20.630.315 (veinte millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) para el ejercicio 2021 y $ 2.630.315 (dos millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022, de acuerdo al siguiente detalle:
Objeto del Gasto |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
559.000 |
$ 18.000.000 |
|||
199.000 |
$ 2.630.315 |
$ 2.630.315 |
$ 2.630.315 |
$ 2.630.315 |
ART. 395.-
En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el tope salarial de los inspectores y de los inspectores supervisores que realicen sus tareas en régimen de exclusividad, será de hasta el 90% (noventa por ciento) del sueldo nominal del Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".
El Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.
ART. 396.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:
A) Apercibimiento.
B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades
reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades
reajustables).
C) Clausura temporal por hasta ciento ochenta días.
D) Clausura definitiva; sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido
previstas en normas especiales.
Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).
A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
I) Discriminación injustificada de usuarios, consumidores o
trabajadores;
II) Derechos vulnerados;
III) Entidad del daño causado;
IV) Grado de participación de los responsables;
V) Gravedad de la infracción;
VI) Intencionalidad;
VII)Antecedentes del infractor.
El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada.
En caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Ministerio de Salud Pública podrá también aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del inciso primero, a los directores, administradores, representantes o directores técnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracción, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores técnicos.
El Ministerio de Salud Pública, en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de la mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial.
El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 397.-
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Los datos e información personal transmitida y
almacenada mediante el uso de telemedicina serán tratados de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
2008.
La reglamentación determinará las medidas de seguridad y
responsabilidad proactiva según el tipo de dato, tratamiento y sujetos
involucrados".
ART. 398.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.869, de 2 de abril de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Las consultas o intercambios de información que se
realicen mediante el uso de telemedicina con profesionales o
instituciones de salud residentes en el extranjero, estarán alcanzados
por las disposiciones de la presente ley y por las demás normas
reglamentarias para la prestación del servicio".
ART. 399.- Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por la de "Dirección General del Sistema Nacional de Salud".
ART. 400.-
Los derechos de créditos por concepto de pago de cuotas salud no podrán ser cedidos por lo prestadores, cuando se comprometa la sustentabilidad económica de la institución cedente, de forma tal que pueda verse interrumpida o afectada la prestación actual o futura de las referidas en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Cuando el monto de la cesión o de las cesiones supere el 70% (setenta por ciento) de los créditos mensuales, se requerirá autorización expresa y fundada del Ministerio de Salud Pública.
Los contratos de cesión deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, contando el Ministro con un plazo de quince días hábiles para pronunciarse.
Las contrataciones que contravengan lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo o no sean autorizados por el Ministro de Salud Pública dentro del plazo previsto en el inciso anterior, serán nulas.
En lo no regulado por este artículo se aplicarán las normas generales previstas en el Código Civil.
ART. 401.- Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud deberán ser auditados por profesionales independientes o empresas de auditoría con antecedentes. Los profesionales o firmas referidas no podrán auditar a la misma institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos.
ART. 402.- Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", créditos presupuestales por la suma de $ 63.485.419 (sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos uruguayos) hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", a efectos de financiar la nueva estructura de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".
ART. 403.- (Creación).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será una persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Dicha Agencia tendrá a su cargo la evaluación de las Tecnologías Sanitarias acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 404.-
(Glosario).- Se define las Tecnologías Sanitarias como intervenciones -desarrolladas para prevenir, diagnosticar o tratar afecciones humanas, promover la salud, proporcionar rehabilitación u organizar la prestación de asistencia sanitaria. La intervención puede ser una prueba, dispositivo, medicamento, vacuna, procedimiento, programa o sistema.
El concepto Tecnología incluye entre otros: medicamentos (materias primas y envases que los conforman), cosméticos, productos médicos, alimentos para fines especiales, domisanitarios y otros productos sanitarios.
ART. 405.-
(Cometidos).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá los siguientes cometidos:
A) Estimar el valor y la contribución relativa de cada medicamento u otra
tecnología médica, en la mejora de la salud humana, individual y
colectiva.
B) Evaluar el impacto sanitario, económico y social de cada medicamento u
otra tecnología médica.
C) Recabar investigación y aportar información actualizada, objetiva,
transparente y relevante, que permita adoptar decisiones, en función
de los medicamentos y otras tecnologías médicas que sean más
efectivas, eficientes y seguras.
D) Emitir y publicar de manera periódica los estudios e investigaciones
sobre nuevas tecnologías.
ART. 406.- (Estructura).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará dirigida por un Gerente General designado por el Ministerio de Salud Pública. El Gerente General designará un Gerente Técnico y un Gerente Administrativo, cargos que deberán recaer en profesionales con notoria competencia e idoneidad en la materia que les corresponda, con un grado mínimo de Maestría.
ART. 407.- (Gerente Administrativo).- El Gerente Administrativo tendrá a su cargo las tareas inherentes a la administración general, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ART. 408.-
(Atribuciones del Gerente General).- El Gerente General de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,
pública o privada, nacional o extranjera, conforme determine la
reglamentación.
B) Controlar la administración del patrimonio y los recursos económicos,
materiales y humanos, pudiendo celebrar convenios o contrataciones y
asumir cualquier otro tipo de obligación, con personas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
C) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
D) Aprobar el presupuesto proyectado y presentar la rendición de cuentas
correspondiente.
E) Diseñar y controlar la ejecución de los planes estratégicos.
F) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.
G) Difundir los dictámenes técnicos que le sean remitidos por la Gerencia
Técnica.
H) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.
ART. 409.-
(Gerente Técnico).- El Gerente Técnico tendrá a su cargo:
A) Controlar, coordinar y evaluar las funciones correspondientes a todo
el staff que dependa de él.
B) Certificar de los dictámenes técnicos que le sean remitidos por los
Consejos Técnicos.
C) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.
ART. 410.-
(Consejos Técnicos).- Dentro de la Agencia, y dependiendo de la Gerencia Técnica, funcionarán Consejos Técnicos que se especializarán de acuerdo a la temática según lo que disponga la reglamentación.
Para el cumplimiento de sus cometidos en áreas de trabajo específicas realizarán las actividades pertinentes que le permitirán elaborar sus dictámenes técnicos.
El dictamen técnico será aprobado por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo y en caso de discordia, el miembro discordante deberá dejar asentados los motivos de su postura.
ART. 411.-
(Dictámenes técnicos).- Los dictámenes técnicos elaborados por los Consejos Técnicos serán vinculantes para el Gerente Técnico.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gerente Técnico podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones pertinentes ante los Consejos Técnicos.
ART. 412.-
Los cargos de Gerentes estarán bajo el régimen de exclusividad, excepto la docencia, asegurando su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.
La remuneración, duración de los cargos y demás condiciones, serán establecidos en la reglamentación.
ART. 413.-
(Planificación y Gestión).- Dentro de los noventa días siguientes a su designación el Gerente Técnico y el Gerente Administrativo formularán su plan estratégico conjuntamente con la elaboración de un plan operativo para los primeros dos ejercicios.
Los planes estratégicos y operativos deberán presentarse ante el Gerente General debidamente costeado y con metas definidas a efectos que este lo apruebe, previo a su implementación, y lo comunique al Ministerio de Salud Pública en un plazo de treinta días.
ART. 414.- (Asesoramientos y peritajes).- La Agencia podrá actuar como perito cuando se le solicite, de conformidad con la normativa legal existente. La gestión de dicha solicitud será establecida por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 415.-
Contra las resoluciones, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente, dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.
ART. 416.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable respecto de los dictámenes técnicos aprobados por la Gerencia Técnica.
ART. 417.-
Sustitúyese el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados
no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir
de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un
impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la
exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos (DINARA).
A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República
Oriental del Uruguay y vierte al LATU".
ART. 418.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, con destino a la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
ART. 419.-
Constituirán también recursos de la Agencia los que reciba por:
A) Publicaciones y contenidos científicos divulgados bajo acuerdos de
suscripción.
B) Fondos provenientes de convenios o acuerdos que celebre con organismos
e instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.
C) Las evaluaciones de productos a pedido de parte y los estudios
clínicos que se le encomienden.
D) Cursos de capacitación en sus áreas de conocimiento.
E) Asesorías y pericias que le sean solicitadas.
F) Cualquier otro producido de los servicios que preste.
G) Legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor.
H) Fondos provenientes de cooperación de organismos internacionales.
La asignación de estos recursos se hará de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 420.- La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre.
ART. 421.- Los bienes de la Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2° del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 422.- El contralor administrativo de la Agencia será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia presentará a dicho Ministerio el presupuesto anual para el ejercicio siguiente, y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.
ART. 423.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género. La misma estará a cargo de un funcionario del Inciso designado por la Dirección General de Secretaría.
ART. 424.- Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", dentro del programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", con destino a financiar lo dispuesto en los artículos 469 y 471 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, la suma de $ 3.426.383 (tres millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial para cumplir condiciones específicas", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", por la suma de $ 885.404 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos uruguayos) y de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", por la suma de $ 1.642.514 (un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos catorce pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
ART. 425.-
Agrégase al artículo 213 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, el siguiente inciso:
"La autoridad de control respectiva podrá autorizar a las cooperativas
de acuerdo a las características y volumen de la operativa a
prescindir de una o más obligaciones previstas en el presente artículo
y/o a establecer un sistema de fiscalización simplificada".
ART. 426.-
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"La gestión fiduciaria de estos fondos o sub fondos será realizada por
fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco
Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de
fideicomiso correspondientes se transmitirá la propiedad fiduciaria de
los recursos del Fondo para el Desarrollo. El fiduciario será
seleccionado mediante procedimiento competitivo".
ART. 427.-
Sustitúyese el literal N) del artículo 187 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"N)Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario
profesional, como uno o varios patrimonios de afectación
independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en
el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, en la
redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio
de 2020".
ART. 428.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en
cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su
situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la
reglamentación.
La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una multa de hasta cinco
veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador. Si se
probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia dolosa,
sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le aplicará una multa de
hasta diez veces el importe del salario mensual correcto. En ambos
casos la multa se duplicará en caso de reincidencia.
El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en
el inciso anterior corresponderá al trabajador denunciante. Dicho
importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente
los siguientes requisitos:
A) El empleador haga efectivo su pago.
B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el
carácter de firme.
La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá remitir al Banco
de Previsión Social las resultancias de los procedimientos cumplidos.
El otro 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado, o el 100% (cien
por ciento) en caso de que el trabajador denunciante no cumpla con los
requisitos mencionados, tendrá como destino Rentas Generales". (Sustituido)
ART. 429.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Comités Departamentales de Empleo y Formación
Profesional).- Los Comités Departamentales de Empleo y Formación
Profesional tendrán carácter tripartito y estarán integrados por un
delegado del Gobierno Departamental respectivo, un delegado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo presidirá, dos
delegados de las organizaciones de empleadores más representativas y
dos delegados de las organizaciones de trabajadores más
representativas.
Las resoluciones de dichos Comités se adoptarán por mayoría simple
de votos. Cuando la mayoría referida sea de hasta cuatro votos, se
requerirá que la misma incluya el voto afirmativo del delegado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional
proporcionará a los Comités Departamentales de Empleo presupuesto y
personal suficientes para el cumplimiento de sus cometidos. En caso de
ser necesario podrá colaborar con la infraestructura locativa.
Los representantes de los actores sociales en los Comités
Departamentales percibirán una partida para viáticos y podrán recibir
formación y capacitación para el mejor desempeño de sus
responsabilidades.
A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de los Gobiernos Departamentales y de organismos de
cooperación nacional o internacional".
ART. 430.-
Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.729, de 28 de diciembre de 2018, por los siguientes:
"ARTÍCULO 10.- Todo trabajador que tuviere un hijo con discapacidad,
tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales, con
goce de sueldo, para controles médicos de ese hijo. La comunicación de
dicha circunstancia al empleador deberá ser efectuada con una
antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A los efectos de acreditar
el motivo que dio lugar a la solicitud de licencia, el trabajador
dispondrá del mismo plazo para presentar el certificado médico
correspondiente".
"ARTÍCULO 11.- Todo trabajador que tuviere familiares con discapacidad
o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial
de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en
forma continua o discontinua. Será de cargo del empleador abonar hasta
un máximo de sesenta y cuatro horas.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar
del trabajador, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos,
padres adoptantes, concubinos y hermanos.
El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin
perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, y podrá
ser instrumentado por el Consejo de Salarios respectivo o mediante
convenio colectivo".
ART. 431.-
Incorpórase a la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 12.- La discapacidad a que refieren los artículos 10 y 11 de
la presente ley, deberá acreditarse con la presentación de cualquiera
de los siguientes documentos:
A) Certificado médico del que resulte la discapacidad.
B) Constancia de inscripción en el Registro de Discapacitados de la
Comisión Nacional Honoraria de Discapacidad, creado por el artículo
768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
C) Recibo de pago de la pensión por invalidez, emitido por el Banco de
Previsión Social.
La enfermedad terminal referida en el artículo 11, deberá
acreditarse con certificado del médico tratante del familiar, emitido
por la institución prestadora de servicios de salud a la que esté
afiliado".
ART. 432.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Registro de Empleadores en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social).- Para acceder a los beneficios e incentivos que
habilita la presente ley, los empleadores deberán estar debidamente
inscriptos en el registro que funcionará en la órbita del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social a estos efectos. Para que pueda
realizarse la inscripción mencionada, los empleadores deberán
presentar informe de la Comisión Nacional de Inclusión Laboral,
respecto del cumplimiento de la presente ley, el que tendrá una
vigencia de hasta un año.
Sin perjuicio de ello, de comprobarse por parte de la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que la presente ley le impone a los
empleadores, comunicará el mismo al Registro de Empleadores a los
efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción".
ART. 433.- La compensación especial prevista en el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sólo podrá ser percibida por los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional" que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral.
ART. 434.- Derógase el artículo 151 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 435.-
Derógase el inciso segundo del artículo 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar las condiciones en las que se podrán celebrar convenios de pagos.
ART. 436.-
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.848, de 20 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15. (Autoridades de control).- El control de legalidad y la
fiscalización sobre las entidades de la Economía Social y Solidaria
estará sujeto, en caso de corresponder, al contralor o fiscalización
del órgano estatal que resulte competente según la naturaleza jurídica
de la entidad y conforme a lo establecido en las disposiciones legales
vigentes".
ART. 437.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.848, de 20 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16. (Creación del Registro).- Créase el Registro Nacional de
Promoción de Entidades de la Economía Social y Solidaria, que
funcionará en la órbita del Instituto Nacional de Cooperativismo, en
el que deberán inscribirse las entidades de la Economía Social y
Solidaria".
ART. 438.-
Sustitúyese el literal I) del artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"I)Cooperar y brindar seguimiento técnico a las iniciativas de
emprendimientos productivos generadores de empleo decente".
ART. 439.- Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2020 - 2024 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
ART. 440.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 4° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017 y 7° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"A)Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
construcción, mejora, ampliación, refacción o reconstrucción total o
parcial, o adquisición de una vivienda o el correspondiente terreno.
Dichos subsidios se entenderán como subsidios directos de capital".
ART. 441.- Dispónese que en aquellos casos que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue un subsidio en la forma prevista por el literal A) del artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 440 de la presente ley, a quienes ya sean propietarios de inmuebles, los mismos deberán otorgar escritura de Declaratoria donde se dejará constancia del monto del subsidio otorgado, cuya primera copia se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
ART. 442.-
Sustitúyese el artículo 374 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 374.- Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14
"Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los bienes
inmuebles prometidos en venta a dicho inciso por empresas
constructoras, en cumplimiento de sus planes de viviendas, que
hubieran estado en posesión por esa Secretaría de Estado o por sus
adjudicatarios por más de cinco años. La inscripción de la resolución
ministerial en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, en
la que conste la fecha de la promesa original, la fecha de toma de
posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción, operará
la traslación del dominio.
La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran
tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera".
ART. 443.-
Sustitúyese el artículo 156 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 156. (Definición).- Son institutos de asistencia técnica
aquellos destinados a proporcionar al costo servicios arquitectónicos
que incluyen proyecto y dirección de obras, servicios
jurídico-notariales, de educación cooperativa, financieros, económicos
y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro".
ART. 444.-
Sustitúyese el artículo 159 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 159. (Costos máximos).- El costo máximo de la totalidad de
los servicios que proporcionen los institutos de asistencia técnica,
referidos en el artículo 156 de la presente ley, no superará en ningún
caso el 10% (diez por ciento), más IVA, del valor total de las obras.
Cualquier otro servicio que la cooperativa contrate con el instituto
de asistencia técnica o con otro profesional independiente, será
objeto de otro contrato y su costo será de cargo de la cooperativa".
ART. 445.-
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017 y 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada
en el literal A) del artículo 66 de la presente ley, deberá dejarse
constancia en el título de propiedad el monto del subsidio, la
proporción que representa en el valor total de la vivienda y el plazo
de vigencia del mismo. En ese caso no podrá ser enajenada ni
arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el
término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda
por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la
Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al
organismo pertinente, el subsidio reajustado y depreciado a razón de
1/25 (un veinticincoavo), por año, desde el momento de producida la
referida ocupación".
ART. 446.-
Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 205.- Exceptúase del cumplimiento del control notarial de
pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los
artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo
de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el
artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de
setiembre de 2017, a las escrituras de Reglamento de Copropiedad, en
las de enajenaciones de inmuebles que otorguen el Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal
Heber, en calidad de propietarios, o la Agencia Nacional de Vivienda,
en calidad de propietario fiduciario.
Regirá igual exoneración respecto al control de la Contribución
Inmobiliaria, para las escrituras de hipoteca, cuyo acreedor
hipotecario sea el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial,
la Agencia Nacional de Vivienda, MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber.
Asimismo, regirá igual exoneración respecto al control de la
Contribución Inmobiliaria para las escrituras de adeudo por
construcciones, mejoras y/o conservación de inmuebles, cuyo acreedor
sea MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber".
ART. 447.-
Declárase con carácter de interpretación auténtica en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, que en lo referente al Impuesto de Enseñanza Primaria, la exoneración de toda clase de tributos de carácter nacional, de que goza MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en virtud de lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, operará de pleno derecho, para todos sus inmuebles. A efectos del mencionado impuesto, en todas aquellas operaciones en las cuales dicha exoneración deba ser controlada o acreditada, regirá la excepción de control notarial prevista en el artículo 205 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 446 de la presente ley.
Sobre lo establecido en el inciso anterior, no será necesaria la realización de ningún otro trámite, comunicación, ni la presentación de declaraciones juradas, ni de constancia alguna, y los organismos fiscales o de seguridad social y los Registros Públicos, no podrán exigir a sus efectos ningún otro trámite, requisito o contralor.
ART. 448.- Se prescindirá del control de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en todas las escrituras en que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial enajene inmuebles de su propiedad en el marco de sus planes de vivienda.
ART. 449.-
Las cooperativas que se constituyen en régimen de ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, salvo para casos especiales y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que tendrá para expedirse un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin haberse expedido el referido Ministerio, se considerará otorgado.
Las cooperativas de vivienda no podrán delegar total o parcialmente la gestión y administración de sus recursos, siendo absolutamente nulo cualquier poder u otro contrato que se otorgue a esos efectos a personas que no integren las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los Institutos de Asistencia Técnica (IATs).
A tales efectos, la violación de las prohibiciones establecidas ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa.
ART. 450.-
Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.588, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas en el
artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución inmediata
del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario
hubiese recibido y con multas al mismo y al escribano interviniente,
que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor
del subsidio en el momento de la violación.
Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio establecidas
en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, la
declaración jurada falsa por parte del solicitante del subsidio, la no
ocupación de la vivienda, la enajenación, cesión a cualquier título,
arrendamiento o subarrendamiento del bien sin autorización previa del
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o el cambio de
destino habitacional principal, determinarán el cese del subsidio
otorgado, y se tornará exigible el monto total de la cuota de
amortización o alquiler asumido por el prestatario desde la fecha en
que fue otorgado el subsidio. Los adjudicatarios que incurrieren en
algunas de las situaciones previstas en este artículo quedarán
inhabilitados para solicitar nuevamente financiación o subsidio
habitacional ante el referido Ministerio, salvo en casos debidamente
justificados".
ART. 451.-
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, podrá declarar la emergencia habitacional y la intervención socio habitacional en cualquier asentamiento irregular, debiendo delimitar su ubicación territorial, así como comunicarlo a la Asamblea General y al Gobierno Departamental correspondiente.
Dicha intervención socio habitacional no podrá superar los veinticuatro meses y se podrá ampliar por única vez durante un lapso de doce meses.
ART. 452.- La intervención socio habitacional consistirá en la realización de obras de infraestructura y mejoras edilicias, regularización de la titularidad de la tierra y el fomento de la integración de las familias participantes y su entorno.
ART. 453.-
Durante el período de la intervención, y exclusivamente en el territorio delimitado para la misma, no serán de aplicación los procedimientos de revisión de los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, previstos en el artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, para el cambio de categoría del suelo, así como toda otra normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones.
Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la autorización del Gobierno Departamental correspondiente, para aquellas determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y demás normativas departamentales aplicables.
ART. 454.- Declárase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el régimen que se regula, están comprendidas en los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.
ART. 455.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.340, de 21 de agosto de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la
formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales
para jubilados y pensionistas.
A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el
Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de
la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante
la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados
por terceros.
La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento
del arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".
ART. 456.- Las obligaciones que contraiga el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para financiar la construcción de viviendas, tendrán garantía subsidiaria del Estado, siempre que cuente con crédito presupuestal suficiente en los Programas de Inversión vigentes, para el período que se aprueba en la presente ley.
ART. 457.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar directamente como urbano o suburbano, aquellos inmuebles rurales que tengan destino a programas de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, considerándose dicha modificación de categoría como no sustancial, en el marco de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, aunque la misma no hubiera sido definida como tal, en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y siempre que no contravenga los objetivos de planificación departamental.
ART. 458.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde existan asentamientos humanos, irregulares y preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley, y los inmuebles donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos, cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y departamental requeridas para su regularización.
ART. 459.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el
numeral 1) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
2008, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como
rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a
las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de
Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en
el inciso final del artículo 2° de esta ley. Asimismo, quedan
exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los
sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que aprueben los
Gobiernos Departamentales hasta un mínimo de una hectárea, siempre que
no sean categorizadas como rural natural y no contravengan lo
dispuesto en su planificación territorial, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de
diciembre de 1981".
ART. 460.-
Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, con las modificaciones introducidas por el artículo 212 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría
urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro
de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental
de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la
propiedad horizontal.
Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto
inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad
individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles
y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por
parte de los propietarios de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán
inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el
conjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables.
A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán
prever, en función de la estructura territorial planificada, la
continuidad de la trama de circulación pública y la libre
accesibilidad a los espacios públicos".
ART. 461.-
Agrégase al artículo 12 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, el siguiente literal:
"K)Realizar conductas que atenten gravemente contra la convivencia
pacífica con los vecinos, tales como la configuración de hechos
delictivos contra la persona o bienes de otros participantes".
ART. 462.-
Sustitúyese el literal G) del artículo 12 de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, por el siguiente:
"G) La imposición de medidas cautelares por actos o hechos constitutivos
de violencia domestaica o violencia basada en género respecto a otro
integrante del núcleo familiar participante, según lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, y los
artículos 64 y 65 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017".
ART. 463.-
En el marco de la ejecución del Plan Nacional de Integración Socio Habitacional Juntos, creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se priorizará intervenciones en ocupaciones que se encuentren en propiedad fiscal o de los Gobiernos Departamentales.
Para aquellas que deban realizarse en propiedad privada, se priorizará aquellas ocupaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.661, de 21 de setiembre de 2018, o que cuenten con el permiso del titular del inmueble.
ART. 464.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Población participante).- El Plan Nacional de
Integración Socio-Habitacional Juntos, intervendrá en aquellos hogares
que se encuentren bajo la línea de pobreza de acuerdo a los valores
utilizados por el Instituto Nacional de Estadística y presenten al
menos una Necesidad Básica Insatisfecha (NBI), con precariedad
socio-habitacional. La reglamentación priorizará la participación en
todas las etapas del proceso de diagnóstico de la situación,
identificación de prioridades, diseño de proyectos, toma de
decisiones, ejecución y evaluación de obras, entre otras, a la
población participante.
Adquirirán la calidad de participantes del Plan Juntos los núcleos
familiares cuyos integrantes:
A) Se hallen asentados en las áreas de intervención del Plan Juntos al
momento de su relevamiento.
B) No hayan egresado del Plan Juntos, salvo excepciones autorizadas en
forma fundada por el Coordinador General.
C) Se inscriban en el Registro previsto en el artículo 11 de la presente
ley".
ART. 465.-
Autorízase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial la participación en fideicomisos para la construcción de viviendas, en el marco de los programas habitacionales implementados por el Inciso.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá transferir a dichos Fideicomisos, con cargo a los recursos presupuestales asignados, las partidas destinadas a subsidios habitacionales (Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas) de capital, cuotas de amortización de préstamos, pagos de arrendamientos con opción a compra, y otras modalidades de adquisición de vivienda por parte de personas y familias beneficiarias.
ART. 466.-
El subsidio que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el artículo 465 de la presente ley, a las personas o familias a beneficiar, podrá representar hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del préstamo o de los pagos de alquileres con opción a compra, en su caso.
En los casos de alquiler con opción a compra, esta deberá ejercerse dentro de los cinco años de inicio del contrato.
En el caso que el subsidio sea otorgado a la cuota de amortización de préstamos o a pagos de arrendamiento con opción a compra, dicho beneficio se prestará, como mínimo, por el plazo de cinco años y como máximo por el plazo del préstamo, el cual en ningún caso excederá los veinticinco años.
ART. 467.- Lo dispuesto por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, no será de aplicación a las cuotas menores a 30 UR (treinta unidades reajustables), que efectúen los beneficiarios de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónicos en instituciones no reguladas por el Banco Central, respecto de las enajenaciones que este realice.
ART. 468.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 003, "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", un cargo de Asesor XI, Serie Profesional, escalafón A, grado 04, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 605, de 10 de setiembre de 2019.
ART. 469.- Reasígnanse los créditos presupuestales del Proyecto 950 "Plan Juntos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbana Habitacional", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", a la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
ART. 470.- La Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", tendrá las competencias asignadas por los literales D) y E), del artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, sin perjuicio de las otorgadas a la "Cartera de Inmuebles de Viviendas de Interés Social", dependiente de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", creada por el artículo 367 y siguientes de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
ART. 471.-
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana".
A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Integración Social y Urbana", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 472.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9°, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 473.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Base del remate).- Para el remate previsto en los
artículos 80 y 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay) y sus modificativas, la
base será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del valor de
la tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio
Banco".
ART. 474.-
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 18.574, de 14 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Delimitación con otros regímenes).- La ejecución de
crédito hipotecario que no cumpla los presupuestos del artículo 35 de
la presente ley se regirá por lo previsto en los artículos 377 y
siguientes del Código General del Proceso y disposiciones
modificativas.
Se regulará por el régimen de la ejecución extrajudicial de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay y disposiciones
modificativas:
A) La ejecución de créditos hipotecarios otorgados por el Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial, sin importar la fecha de
otorgamiento del crédito.
B) La ejecución de créditos otorgados por el Banco Hipotecario del
Uruguay sin importar la fecha de otorgamiento del crédito.
C) La ejecución de créditos a que refiere el inciso primero del artículo
34 de la presente ley".
ART. 475.-
Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40. (Juzgados competentes).- Son competentes para conocer en
la preparación, así como en la ejecución de los créditos hipotecarios,
que se regulan por la presente ley, los Juzgados del lugar del
inmueble hipotecado, admitiéndose la prórroga de competencia".
ART. 476.-
Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 81.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
(cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
cuando:
1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta, no solicitar
espera, la que podrá ser concedida o negada.
2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, noventa
días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.
3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 71 de la
presente ley, no se reconstruya la propiedad.
La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
de aquel.
La ejecución será con plazo de diez días hábiles, a contar desde el
día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente".
ART. 477.-
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), por el siguiente:
"ARTÍCULO 82.- Si la venta no se realiza los Jueces ordenarán, a
solicitud del Banco, sin más constancia que la de haber fracasado el
remate verificado, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del
deudor, ni más trámites que la presentación de la escritura de
hipoteca, otorgándole la escritura correspondiente por el importe de
la suma que había servido de base para el remate, quedando así el
Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo
personal".
ART. 478.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 602 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda",
un cargo de Director de Vivienda Rural, que tendrá carácter de
particular confianza, cuya retribución será equivalente a la de los
Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el
inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre
de 2012".
ART. 479.-
Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 369 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados
en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar
ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del
inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto
no supere el capital adeudado en la moneda convenida y los gastos
producidos".
ART. 480.-
Agrégase al Capítulo III de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 18 BIS.- Interprétase que los contratos de reglamento de
copropiedad y de préstamo o crédito hipotecario para el nacimiento de
la propiedad horizontal de la norma establecida en el artículo
anterior se consideran otorgados en forma simultánea, como también se
considerarán simultáneos los contratos que sean necesarios otorgar
para adquirir o declarar la propiedad del bien objeto de la
incorporación".
Derógase el literal G) del artículo 18 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.
ART. 481.- Reasígnase, en atención a los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana, dispuestos en el artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la partida destinada al "Programa Mejoramiento de Barrios" del programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 727 "Programa Mejoramiento de Barrios", por un monto de $ 522.568.171 (quinientos veintidós millones quinientos sesenta y ocho mil ciento setenta y un pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:
Inciso |
Unidad Ejecutora |
Fuente de Financiamiento |
Monto |
24 |
002 |
1.1 |
- 254.481.579 |
24 |
002 |
2.1 |
- 268.086.592 |
14 |
006 |
1.5 |
254.481.579 |
14 |
006 |
2.1 |
268.086.592 |
ART. 482.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 358 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 358.- Será absolutamente nula toda enajenación, promesa de
compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, todo acto o
contrato, sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las
zonas urbanas no consolidadas, suburbanas o rurales con destino a la
formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas
infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la
subdivisión de la tierra".
ART. 483.-
Suprímense en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza:
- "Director Nacional de Políticas Sociales", creado por el artículo 13
de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, con la modificación
introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de 19 de
diciembre de 2015.
- "Director Nacional del Programa de Discapacidad", creado por el
artículo 404 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la
modificación introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de
19 de diciembre de 2015.
- "Director Nacional de Uruguay Crece Contigo", creado por el artículo
532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos, al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
ART. 484.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16. (Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados y
Discapacidad).- La Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad se
integrará con las siguientes áreas:
A) Dirección de Cuidados, que se integrará con las siguientes tres
divisiones: Infancia, Servicios y Dependencia.
B) Dirección de Discapacidad, que se integrará con las siguientes tres
divisiones: Apoyo para la inclusión, Regulación y Alojamiento con
apoyos.
El Ministerio de Desarrollo Social proporcionará los recursos
humanos y materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría
Nacional de Cuidados y Discapacidad y el cumplimiento de sus
cometidos".
ART. 485.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Competencia de la Secretaría Nacional de Cuidados y
Discapacidad).- Compete a la Secretaría Nacional de Cuidados y
Discapacidad:
I- En materia de Cuidados:
A) La articulación y coordinación del Sistema Nacional Integrado de
Cuidados.
B) Formular el Plan Nacional de Cuidados, el que será sometido a la
consideración de la Junta Nacional de Cuidados. En la formulación del
Plan, la Secretaría y los órganos y organismos públicos integrantes
del Sistema Nacional Integrado de Cuidados convocarán a los Gobiernos
Departamentales y Municipales, así como al Comité Consultivo de
Cuidados.
El Plan Nacional de Cuidados será quinquenal, debiendo ser formulado
dentro de los ciento veinte días contados desde el inicio de cada
período de gobierno.
C) Implementar y supervisar los programas, instrumentos y actividades que
se deriven del Plan Nacional de Cuidados, asegurando la coordinación y
articulación interinstitucional, optimizando el aprovechamiento de los
recursos disponibles.
D) Coordinar los procesos de diseño y formulación de las asignaciones
presupuestales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados con los
integrantes de la Junta Nacional de Cuidados.
E) Formular propuesta sobre las asignaciones presupuestales del Sistema
Nacional Integrado de Cuidados sometiéndola a consideración de la
Junta Nacional de Cuidados.
F) Realizar la vigilancia de las actividades del Sistema Nacional
Integrado de Cuidados en el marco del Plan Nacional de Cuidados y de
la implementación de las definiciones adoptadas por la Junta Nacional
de Cuidados.
G) Poner en conocimiento de los órganos y organismos integrantes del
Sistema Nacional Integrado de Cuidados, acerca de toda infracción a
las obligaciones que las leyes y otras normas impongan en materia de
cuidados.
H) Asegurar la transparencia y acceso público a la información en todo lo
relativo al Sistema Nacional Integrado de Cuidados, utilizando con
este fin los instrumentos existentes en materia de sistemas de
información y desarrollando las herramientas adicionales que aseguren
su cumplimiento.
I) Formular informe anual de lo actuado por el Sistema Nacional Integrado
de Cuidados y someterlo a consideración de la Junta Nacional de
Cuidados.
J) Asesorar a la Junta Nacional de Cuidados en toda materia comprendida
en el ámbito de su competencia y proporcionar el apoyo que la misma
requiera para el cumplimiento de sus cometidos.
K) Organizar, dirigir, supervisar y llevar el Registro Nacional de
Cuidados.
II- En materia de Discapacidad:
A) Ejercer como órgano rector las funciones de promoción, diseño,
coordinación, articulación, ejecución y contralor de las políticas
públicas de discapacidad.
B) Asegurar el acceso a la igualdad de oportunidades y derechos a las
personas con discapacidad.
C) Ejecutar programas, proyectos y servicios para la implementación de
políticas de discapacidad específicas.
D) Diseñar, estudiar, proyectar y formular recomendaciones e informar al
Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Entes
Autónomos, a los Servicios Descentralizados, a las personas de derecho
público no estatal, a los Gobiernos Departamentales y Municipales y a
las instituciones privadas, sobre el cumplimiento e implementación de
la normativa vigente en materia de discapacidad.
E) Proponer cambios normativos en beneficio de las personas con
discapacidad, en consonancia con la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la
Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008.
F) Proponer la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e
implementación de Tratados internacionales relacionados con los
derechos de las personas con discapacidad.
G) Controlar el cumplimiento de los Tratados internacionales referentes a
las personas con discapacidad suscritos por el Estado uruguayo, así
como las recomendaciones recibidas en la materia.
H) Adoptar las medidas necesarias en materia de prevención y protección
referido a la explotación y toda forma de violencia.
I) Establecer y accionar un mecanismo de consultas permanentes a personas
con discapacidad a través de sus organizaciones.
J) Promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal.
K) Velar por la implementación de las disposiciones y recomendaciones del
Comité de Expertos de Naciones Unidas de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad".
ART. 486.-
(Registro Nacional de Personas con Discapacidad).- Créase en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, transfiriéndose de pleno derecho el Registro de Personas con Discapacidad que se encuentra en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, al amparo del artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y del inciso quinto del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.
Toda mención efectuada al Registro de Personas con Discapacidad de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, se entenderá realizada al Registro Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social. El Ministerio de Desarrollo Social reglamentará el funcionamiento del mencionado Registro en el plazo de ciento veinte días.
ART. 487.- La Unidad de Auditoría Interna Ministerial del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" dependerá jerárquicamente del Ministro.
ART. 488.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Desarrollo Social", cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Dirección Nacional de Desarrollo Social se integrará por las siguientes áreas:
A) "Uruguay Crece Contigo",
B) "Promoción Socio-Cultural" y
C) "Promoción Socio-Laboral".
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Laboral", que se suprimirá al vacar.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el artículo 239 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas.
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Cultural", que se suprimirá al vacar.
Suprímase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Promoción Socio-Cultural", creado por el artículo 620 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", por un monto de $ 2.701.246 (dos millones setecientos un mil doscientos cuarenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
ART. 489.-
Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la "Unidad de Coordinación Interdireccional" por "Unidad de Coordinación de Políticas".
Créase la función de Coordinador de Políticas, que tendrá la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de la función creada en el inciso anterior. Dicha función será provista y revocada a propuesta del Ministerio.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.
ART. 490.-
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", las funciones de Gerente de Área, que tendrán la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de las funciones creadas en el inciso anterior. Dichas funciones serán provistas y revocadas a propuesta del Ministerio.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.
Exceptúanse de lo previsto en este artículo, aquellas Gerencias cuyos cargos sean de particular confianza.
ART. 491.-
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Transferencias y Análisis de Datos" y el cargo de "Director Nacional de Transferencias y Análisis de Datos", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Información y Evaluación de Monitoreo" creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, y modificativas.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
ART. 492.-
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 005 "Instituto Nacional de las Mujeres" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Mujeres", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
ART. 493.-
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" y el cargo de "Director Nacional de Protección Social", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Protección Integral en Situación de Vulneración", creado por el artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
ART. 494.-
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
ART. 495.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad".
Toda mención efectuada a la Secretaría Nacional de Cuidados o al Programa Nacional de Discapacidad, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad.
ART. 496.-
La retribución de los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Gestión Territorial", perteneciente a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de "Director de Promoción Social - Cultural" y de "Director de Promoción Socio - Laboral", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", serán de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) sobre la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República, pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales, incorporándose a la nómina de cargos del inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se financiará con cargo a los créditos correspondientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por un monto de $ 588.697 (quinientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos).
ART. 497.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 009 "Instituto Nacional de las Personas Mayores" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Personas Mayores", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor" creado por el artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y sus modificativas.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 1.295.048 (un millón doscientos noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
Toda mención efectuada al Instituto Nacional del Adulto Mayor, se entenderá realizada al Instituto Nacional de las Personas Mayores.
ART. 498.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.057.436 (cincuenta y nueve millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:
Objeto del Gasto |
Monto en $ |
042.521 |
28.820.635 |
043.008 |
14.750.790 |
059.000 |
3.630.952 |
081.000 |
9.204.464 |
082.000 |
472.024 |
087.000 |
2.178.571 |
095.005 |
-19.057.436 |
092.000 |
-40.000.000 |
ART. 499.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 74.057.436 (setenta y cuatro millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:
Objeto del Gasto |
Monto en $ |
042.521 |
28.820.635 |
043.008 |
25.817.498 |
059.000 |
4.553.178 |
081.000 |
11.542.306 |
082.000 |
591.913 |
087.000 |
2.731.907 |
092.000 |
-40.000.000 |
095.005 |
-34.057.436 |
ART. 500.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 478.822 (cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós pesos uruguayos), dentro de las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:
Objeto del Gasto |
Monto en $ |
042.521 |
44.758 |
042.520 |
308.508 |
059.000 |
29.439 |
081.000 |
74.627 |
082.000 |
3.827 |
087.000 |
17.663 |
095.005 |
-478.822 |
ART. 501.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 3.940.197 (tres millones novecientos cuarenta mil ciento noventa y siete pesos uruguayos), para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 106 y 401 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:
Objeto del Gasto |
Monto en $ |
042.520 |
2.907.000 |
059.000 |
242.250 |
081.000 |
614.104 |
082.000 |
31.493 |
087.000 |
145.350 |
095.005 |
-3.940.197 |
ART. 502.-
Sustitúyese el artículo 401 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 401. (Funcionarios adscriptos).- Sustitúyese el inciso
segundo del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de
7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de
Salud Pública y de Desarrollo Social podrán contar con dos
adscriptos"".
ART. 503.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de la
Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del
Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:
- Por el Ministro de Desarrollo Social, que la presidirá, o un delegado
de este, que tendrá igual función.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado de la Facultad de Medicina.
- Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
- Un delegado del Congreso de Intendentes.
- Un delegado de la Facultad de Odontología.
- Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
- Un delegado del Banco de Previsión Social.
- Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
- Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
- Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.
- Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la
Comisión Honoraria.
- Un delegado de cada una de las asociaciones u organizaciones tanto de
primer como de segundo grado de personas con discapacidad, que posean
personería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones u
organizaciones, deberán estar conformadas por personas con
discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas
no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses,
donde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o
curador respectivo.
Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en
Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la
iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional
de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus
funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros".
ART. 504.-
La prestación creada por la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, será servida por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y se continuará abonando a través del Banco de Previsión Social, mientras el Ministerio de Desarrollo Social así lo disponga.
Facúltase a dicho Ministerio a convenir con Instituciones públicas o privadas el pago de esta prestación.
Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 579.043 "Asignaciones Familiares - Plan de Equidad", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.200.000.000 (siete mil doscientos millones de pesos uruguayos), para el pago de la prestación referida en el inciso primero.
ART. 505.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 6° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"D)Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico
o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo
de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
servicios médicos del Banco de Previsión Social, debiendo realizarse
revisiones periódicas como máximo cada tres años, a los efectos de
evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el
mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de
niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma
podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el
Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968".
ART. 506.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Son atributarios o administradores del beneficio
instituido por la presente ley, las personas con capacidad legal o las
instituciones a cuyo cargo estén los beneficiarios.
Cuando exista más de un atributario o administrador posible, la
madre biológica tendrá preferencia sobre el resto.
La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que se
deben cumplir para la percepción del beneficio establecido por la
presente ley, con especial consideración de los referidos a: i)
situación socioeconómica del hogar; ii) concurrencia a centros de
estudio; iii) cumplimiento de controles sanitarios".
ART. 507.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el diseño del beneficio dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, estableciendo diferentes franjas y su monto correspondiente, así como combinar o unificar la prestación con otras que el Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsión Social otorguen, basado en criterios técnicos y considerando los distintos niveles de ingresos formales de los hogares, así como las condiciones de vulnerabilidad de estos. El Poder Ejecutivo deberá remitir su propuesta de cambio a la Asamblea General para su consideración.
ART. 508.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia
las Mujeres).- Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género
hacia las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción,
registro y sistematización permanente de datos e información sobre la
violencia hacia las mujeres.
Estará a cargo de una Comisión Honoraria Interinstitucional
conformada por el Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá,
el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. La
referida Comisión podrá convocar a organizaciones de la Sociedad Civil
dedicadas a la lucha contra la violencia basada en género.
Los integrantes de dicha comisión serán personas de probada
experiencia designadas por cada una de las Instituciones.
Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de las Mujeres, que
proveerá la secretaría técnica y administrativa, así como la
infraestructura necesaria para su funcionamiento".
ART. 509.-
Derógase el literal c) del artículo 19 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.
Corresponderá a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro del marco de su competencia, la evaluación del impacto de las políticas y programas que se implementen en la materia referida a la citada ley y la realización de recomendaciones para su fortalecimiento.
ART. 510.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" la "División de Promoción de Políticas Públicas para Afrodescendientes".
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, para solventar las acciones afirmativas, a fin de contribuir a promover las políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas afrodescendientes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 511.-
El Ministerio de Ambiente, creado por el artículo 291 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se incorpora al Presupuesto Nacional como Inciso 36.
Créase en el citado Inciso, la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", y en el programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", de dicha unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director General de Secretaría", cuya retribución será la prevista por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General de Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 304 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
A tales efectos, reasígnanse los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento pertenecientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", por la suma de $ 8.075.855 (ocho millones setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos).
ART. 512.-
Transfiérese un cargo de Gerente de Área de Calidad y Gestión del Cambio de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", grado 17, creado por el artículo 14 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", que se crea en la presente ley, el que será ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situación dio origen a la creación.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 513.- Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9°, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 514.-
Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental".
Reasígnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales y financieros, programas de funcionamiento, Proyectos de Inversión, con sus créditos correspondientes, de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental" o la "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", según corresponda por razón de materia.
Suprímese la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
Toda mención efectuada a la "Dirección Nacional de Medio Ambiente", se considerará referida a la "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental" o a la "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", según corresponda por razón de materia.
ART. 515.- Declárase que las disposiciones contenidas en el Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, y sus modificativas, serán aplicables al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en cuanto corresponda, para la aplicación de multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer.
ART. 516.-
Establécese que el Fondo Nacional de Medio Ambiente, creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y el Fondo de Áreas Protegidas, creado por el artículo 16 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, será administrado por el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", el que tendrá su titularidad y disponibilidad.
Los recursos comprendidos en los fondos a los que refiere este artículo constituirán Recursos de Afectación Especial de los que dispondrá en un 100% (cien por ciento) el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", quedando exceptuado del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
ART. 517.-
Agrégase al artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el siguiente literal:
"H) Las multas que sean impuestas por el Ministerio de Ambiente por la
violación a la legislación de aguas, en especial, las correspondientes
al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978
(Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 173 de la Ley
N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017".
ART. 518.- Dispónese que los plazos establecidos en los artículos 14, 23, 29 y 51 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, se contarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 519.- Establécese un nuevo plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 27, en el artículo 32, y en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019.
ART. 520.-
Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas".
Reasígnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales, financieros, programas de funcionamiento y Proyectos de Inversión, con sus créditos correspondientes de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la unidad ejecutora que se crea en el inciso primero de este artículo.
Créase en la misma unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas" en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas", en el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", creado por el artículo 84 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con la modificación introducida por el artículo 613 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Suprímese la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
ART. 521.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Los titulares y sucesores a cualquier título, de
derechos reales, posesión o tenencia de los bienes inmuebles
afectados, de las actividades, construcciones u obras comprendidas en
lo dispuesto por el artículo 6° de esta ley, y las que la
reglamentación determine, así como los profesionales a cargo de su
ejecución, dirección u operación, serán solidariamente responsables,
administrativa y civilmente, por la realización de aquellas que no
hubieren obtenido la autorización ambiental correspondiente, según lo
previsto en la presente ley y su reglamentación así como por el
apartamiento de las condiciones establecidas en dicha autorización o
en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento".
ART. 522.-
Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos".
A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 523.- Transfiérese del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos", del mismo programa, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.593.600 (un millón quinientos noventa y tres mil seiscientos pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.012 "Programa de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable" (PROBIDES), y la suma de $ 1.155.338 (un millón ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.013 "Apoyo a la Gestión Costera Río de la Plata" (ECOPLATA).
ART. 524.- Créase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Cambio Climático".
ART. 525.-
Suprímense en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los siguientes cargos del escalafón Q de "Particular Confianza":
- Un cargo de "Director Nacional de Medio Ambiente", creado por el
artículo 43 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, de la
Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente".
- Un cargo de "Director de Cambio Climático", creado por el artículo 479
de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de la Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
Créanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los siguientes cargos del escalafón Q de "Particular Confianza":
- Un cargo de "Director Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", en
el programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", en la
Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación
Ambiental".
- Un cargo de "Director Nacional de Cambio Climático", en el programa
382 "Cambio Climático", en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional
de Cambio Climático".
Los cargos que se crean precedentemente tendrán la retribución equivalente a la de los Directores de la unidad ejecutora prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 526.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a redistribuir funcionarios que desempeñen tareas en otras unidades ejecutoras del Inciso 14 al Inciso 36, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 514 y 520 de la presente ley en la cantidad y perfiles que se estime necesario para el funcionamiento del nuevo Ministerio, siempre que realicen la opción, y no tengan configurada causal jubilatoria.
Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán todos los derechos y beneficios de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación a la persona.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 527.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la suma de $ 26.659.800 (veintiséis millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:
Unidad Ejecutora |
Programa |
Proyecto |
FF |
Objeto del gasto |
Importe $ |
001 |
380 |
000 |
1.1 |
299 |
6.689.961 |
001 |
380 |
000 |
1.1 |
579 |
1.000.000 |
001 |
380 |
700 |
1.1 |
799 |
2.000.000 |
001 |
380 |
971 |
1.1 |
799 |
1.500.000 |
001 |
380 |
972 |
1.1 |
799 |
8.969.839 |
001 |
380 |
973 |
1.1 |
799 |
3.500.000 |
005 |
382 |
000 |
1.1 |
299 |
3.000.000 |
Increméntanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", las asignaciones presupuestales correspondientes a inversiones, en $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:
Unidad Ejecutora |
Programa |
Proyecto |
FF |
Importe $ |
002 |
380 |
735 |
1.1 |
15.000.000 |
002 |
380 |
750 |
2.1 |
3.000.000 |
003 |
380 |
774 |
1.1 |
7.500.000 |
003 |
380 |
776 |
1.1 |
7.500.000 |
Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios personales", la suma de $ 11.437.287 (once millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 095.005 "Fondo para contratos temporales de Derecho Público" y $ 16.600.000 (dieciséis millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales, más aguinaldo y cargas legales, en los objetos de gasto que se detallan:
Objeto del gasto |
Importe $ |
042.511 |
12.542.200 |
057.010 |
2.213.350 |
057.009 |
1.106.700 |
057.003 |
737.750 |
ART. 528.- Reasígnase desde el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", hacia el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los créditos presupuestales de Inversiones por la suma de $ 45.788.983 (cuarenta y cinco millones setecientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres pesos uruguayos), en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y fuentes de financiamiento que se detallan:
Inciso |
Unidad Ejecutora |
Programa |
Proyecto |
Fuente de Financiamiento |
Importe a reasignar $ |
Importe reasignado $ |
14 |
001 |
380 |
780 |
1.1 |
34.788.983 |
|
14 |
001 |
380 |
780 |
1.2 |
11.000.000 |
|
36 |
004 |
380 |
736 |
1.1 |
10.000.000 |
|
36 |
004 |
380 |
746 |
1.1 |
7.000.000 |
|
36 |
004 |
380 |
746 |
1.2 |
11.000.000 |
|
36 |
004 |
380 |
753 |
1.1 |
10.000.000 |
|
36 |
005 |
382 |
781 |
1.1 |
7.788.983 |
ART. 529.-
Transfiérense de pleno derecho al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", todos los bienes muebles, vehículos e inmuebles, derechos y obligaciones relacionados con los mismos, que estén directamente vinculados a la competencia atribuida al Ministerio mencionado, que se encuentren afectados al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
ART. 530.-
Facúltase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a abonar compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso para el cumplimiento de sus fines.
A dichos efectos, podrá destinarse hasta el 20% (veinte por ciento), de las asignaciones presupuestales previstas en los Proyectos de Inversión aprobados para este Inciso.
ART. 531.-
Autorízase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", y a sus unidades ejecutoras, a percibir ingresos pecuniarios en contraprestación de las actividades necesarias en aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con sus competencias ambientales.
Los recursos obtenidos constituirán Recursos de Afectación Especial de los que dispondrá en un 100% (cien por ciento), exceptuándose del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y serán destinados al fondo creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 162 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
ART. 532.- Exonérase del pago del Impuesto "Servicios Registrales", creado por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por los artículos 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a la información registral que solicite el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para el cumplimiento de sus cometidos. (Sustituido)
ART. 533.- Declárase que, con el objetivo de que la recuperación económica de la crisis del Covid-19 sea sostenible e inclusiva y en concordancia con los Principios de Helsinki de la Coalición de los Ministros de Finanzas para la Acción Climática, el Poder Ejecutivo procurará generar las herramientas y adoptar los criterios necesarios para que la política de ingresos y gastos contemple los objetivos nacionales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático. Asimismo, tales objetivos se procurarán incluir en el análisis y la concepción de la política económica y en la planificación de las finanzas públicas.
INCISO 16
PODER JUDICIAL
ART. 534.-
Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el pasaje gradual de funciones del Registro de Estado Civil, actualmente a cargo de los Jueces de Paz del Interior de la República, a servicios dependientes de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con plazo máximo 31 de diciembre de 2021.
Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a suscribir los convenios que entienda oportunos a los efectos de la prestación de dicho servicio.
Derógase el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. (Sustituido)
ART. 535.-
Suprímese en el Inciso 16 "Poder Judicial", el escalafón lll "Semi Técnico", creado por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Los funcionarios que ocupen el escalafón que se suprime por el presente artículo pasarán a pertenecer al escalafón lV "Especializado".
A tales efectos, modifícase la integración dispuesta por el mismo artículo, para escalafón lV "Especializado", el que comprenderá a los cargos y contratos de función pública que sólo pueden ser desempeñados por personas que hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales, hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado, o por quienes se encuentren cursando la enseñanza universitaria superior; o por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia, y que no estén comprendidos en algunos de los restantes escalafones.
La aplicación de lo establecido en el inciso anterior, no podrá significar lesión de derechos funcionales, ni generar variación de las retribuciones que percibían los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 536.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a destruir expedientes judiciales, en la forma que esta reglamentará. Dicha reglamentación determinará aquellos expedientes que por su valor histórico, cultural u otros a preservar conforme a la normativa vigente, no deberán ser destruidos.
ART. 537.-
Sustitúyese el artículo 257 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 257.- Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con
competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia
distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo
Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia,
todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia
en materia concursal".
ART. 538.-
Agréganse al artículo 472 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los siguientes incisos:
"Para autorizar una trasposición de crédito que implique reforzar
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión o gastos
de funcionamiento con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se
requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas. Si la trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además
requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan".
ART. 539.-
Agrégase el artículo 64 BIS a la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 64 BIS: Autorízase en todos los procesos judiciales regidos
por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de
videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la
realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia
calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia
y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de
los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en
las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación
multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el
respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.
Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte,
la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba
pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183
de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren
en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales
efectos".
ART. 540.- Las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia y las resoluciones internas del Inciso 16 "Poder Judicial", cuyas publicaciones sean de carácter preceptivo, tendrán carácter gratuito.
ART. 541.-
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" la presupuestación de aquellos funcionarios que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido incorporados al Poder Judicial al amparo de las leyes de redistribución de funcionarios públicos declarados excedentes.
Los funcionarios pasarán a ocupar cargos del último grado ocupado del escalafón y serie respectivo.
Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la función contratada que desempeñaban, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos.
ART. 542.-
Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" tres Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendrán competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017. El Poder Judicial determinará su distribución.
Asígnase en el Inciso 16 "Poder Judicial", para el financiamiento de los tres Juzgados creados en el inciso anterior, las partidas anuales tal como se detallan a continuación:
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
$ 32.900.000 |
$ 65.700.000 |
$ 65.700.000 |
$ 65.700.000 |
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar la apertura de los créditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Créanse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero del presente artículo:
Cantidad |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
Vigencia |
3 |
I |
- |
Juez Letrado Primera Instancia Interior |
1° de julio de 2021 |
9 |
VII |
- |
Defensor Público Interior |
1° de julio de 2021 |
3 |
II |
15 |
Actuario |
1° de julio de 2021 |
3 |
II |
12 |
Actuario Adjunto |
1° de julio de 2021 |
3 |
II |
12 |
Psicólogo |
1° de julio de 2021 |
3 |
II |
12 |
Inspector Asistente Social |
1° de julio de 2021 |
3 |
II |
12 |
Médico Psiquiatra |
1 ° de julio de 2021 |
3 |
V |
12 |
Oficial Alguacil |
1° de julio de 2021 |
3 |
V |
11 |
Jefe de Sección |
1° de julio de 2021 |
3 |
V |
10 |
Administrativo I |
1° de julio de 2021 |
3 |
V |
9 |
Administrativo II |
1° de julio de 2021 |
3 |
V |
8 |
Administrativo III |
1° de julio de 2021 |
3 |
V |
7 |
Administrativo IV |
1° de julio de 2021 |
3 |
VI |
6 |
Alguacil II |
1° de julio de 2021 |
Inclúyese en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y la modificación establecida por el artículo 464 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, tres cupos para funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados creados por la presente ley. (Sustituido)
ART. 543.-
Establécese en 1 UR (una unidad reajustable) el precio de las publicaciones que se efectúen en la red informática del Poder Judicial, al amparo de lo previsto en el artículo 89 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1998 (Código General del Proceso).
La recaudación que se realice por este concepto será destinada por el Poder Judicial a los gastos de funcionamiento de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en Género.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito producido por esta recaudación. (Sustituido)
ART. 544.-
A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaron con posterioridad a la firma y adhesión del convenio amparado en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, en los cargos de los escalafones II, II equiparados, III, IV, V, VI y VII que no son contemplados en el artículo 234 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, percibirán la retribución establecida en el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscripto, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1° de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018.
Los funcionarios deberán manifestar, dentro del plazo de noventa días de promulgación de la presente ley y por escrito su renuncia a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y modificativas, que originaran el diferendo al que se puso fin mediante los convenios mencionados en el inciso anterior.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los acuerdos y convenios referidos en el inciso primero de este artículo, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.
Los créditos para atender este artículo se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020 - 2024.
ART. 545.-
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" al pago de una partida por guardería en el Objeto 578.007 "Servicios Odontológicos, Guardería y otros", el que se financiará con la reasignación del crédito de Gastos de Funcionamiento del propio Inciso, por un monto anual de hasta 4.140 UR (cuatro mil ciento cuarenta unidades reajustables).
La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referente a este beneficio en un plazo de tres meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Derógase el artículo 245 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 546.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incorporar hasta el total de personas que prestan servicios en la Guardería Judicial de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, por reasignación del beneficio que se otorgaba a la misma, en régimen de contratados y que se hayan desvinculado personal y económicamente de ella. El ingreso se realizará en el último grado del Escalafón VI Auxiliar, con el cargo de Auxiliar ll grado 6, como única excepción del artículo 413 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. El total de ingresos será de hasta diecinueve personas, ocupando cargos que se encuentran vacantes en el Inciso con un plazo máximo de hasta seis meses de aprobada la presente ley.
ART. 547.-
Sustitúyese el numeral I del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 659 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 123 TOCAF 2012), por el siguiente:
"I.El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los
gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus
correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos,
que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta
excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del
control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo
a lo que disponga dicho Tribunal.
En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la
naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el
Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se
efectuará el mismo".
ART. 548.- El Tribunal de Cuentas, actuando de oficio o por iniciativa del Poder Ejecutivo, podrá realizar auditorías de desempeño sobre los aspectos financieros, presupuestales, económicos, normativos, de gestión y de cumplimiento de programas y proyectos de los organismos y entidades que manejen o administren fondos públicos, de acuerdo con las normas de auditoría internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y, en su caso, de las Normas de Auditoría Interna Gubernamental del Uruguay (NAIGU) y fundado en criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. Los dictámenes con las observaciones y recomendaciones que formule serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo, de la Asamblea General, incluidos en su Memoria Anual y publicados en su página web.
ART. 549.- El Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" podrá realizar convenios con instituciones de nivel terciario o contratar docentes para fortalecer la formación de sus funcionarios, en temas relacionados con la auditoría gubernamental y el control de la hacienda pública.
ART. 550.-
La notificación personal de los trámites y actos administrativos del Tribunal de Cuentas, incluyendo los que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, culminen un procedimiento y, en general, todas aquellas que puedan causar un perjuicio o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, podrá realizarse válidamente por correo electrónico, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos.
También podrán utilizarse otros medios informáticos o telemáticos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes físicos, siempre que brinden certeza en relación a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.
ART. 551.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer las modificaciones necesarias para adecuar, categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominación, considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las denominaciones en consonancia con sus objetivos estratégicos. Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General.
ART. 552.-
En el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", los ascensos se realizarán por concurso de oposición, o de oposición y méritos, con excepción de los que revisten en el escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares" y no tengan tareas de supervisión o dirección.
El Tribunal de Cuentas reglamentará el presente artículo, el que se aplicará a todos los procedimientos de ascenso cualquiera haya sido la fecha de la generación de la vacante, incluidas las producidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 553.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", una partida de hasta $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos uruguayos), en el grupo 0 "Servicios Personales", a fin de compensar a los funcionarios abocados a la realización de auditorías de desempeño, estando las mismas sujetas a cumplimientos de metas de gestión.
La habilitación de la partida referida en el inciso anterior estará sujeta al mejoramiento de las condiciones fiscales y recuperación de los índices macroeconómicos del país.
ART. 554.- Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Unidad Ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género.
ART. 555.-
Establécese que la función creada por el artículo 110 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, tendrá una remuneración equivalente al 90% (noventa por ciento) de la dispuesta por el literal a) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, de acuerdo a la escala vigente al 1° de enero de 2020 y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje dispuesto para los funcionarios públicos.
El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo sin que ello implique costo presupuestal.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 556.-
Facúltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios públicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión.
Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo.
A tales efectos, deberán presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley y, su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la
necesidad de personal para tareas de carácter no transitorias y la
solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión.
B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.
Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones.
La Contaduría General de la Nación, habilitará igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.
A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación al Tribunal de Cuentas.
La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal, deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.
ART. 557.-
Autorízase al Tribunal de Cuentas a contratar funcionarios públicos profesionales o técnicos con especialidad que no posea el organismo, bajo la modalidad de arrendamiento de obra, a fin de colaborar en la formación de los funcionarios y la realización de auditorías de desempeño.
El Tribunal de Cuentas realizará llamados a interesados y en cada caso seleccionará entre los candidatos de acuerdo con sus necesidades, pudiendo otorgar hasta diez contratos con un tope de veinte salarios mínimos nacionales.
Los funcionarios contratados al amparo de la presente norma, estarán exceptuados de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y concordantes, estando comprendidos en el régimen de acumulación de sueldos.
En cada contratación, deberá dejarse expresa constancia que el contratado asume una obligación de resultado en un plazo determinado y que el contratante no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto de la contratación.
ART. 558.- Todas las modificaciones realizadas a las disposiciones legales que son fuente del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), deberán entenderse realizadas también a los artículos del Texto Ordenado que las contienen.
ART. 559.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Los organismos públicos están obligados a proporcionar
los vehículos que la Corte Electoral o las Juntas Electorales les
requieran para el cumplimiento de sus cometidos en las jornadas
correspondientes a actos eleccionarios.
Los funcionarios públicos conductores de los mencionados vehículos,
que actúen en dichas jornadas, tendrán derecho a una licencia de
cuatro días.
El combustible necesario será proporcionado por cada organismo".
ART. 560.-
Facúltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente créditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisión de vacantes, a los proyectos de inversiones por hasta un total de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El monto establecido en el presente artículo se actualizará al 1° de enero de cada año, aplicando a tales efectos el índice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral.
ART. 561.-
La Corte Electoral gozará de franquicia postal en las actividades inherentes a sus funciones.
Deróganse las disposiciones legales, generales o especiales que se opongan a lo establecido en el presente artículo.
ART. 562.- Facúltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente créditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisión de vacantes, a los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" por hasta un total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. El monto establecido en el presente artículo se actualizará al 1° de enero de cada año, aplicando a tales efectos el índice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral.
ART. 563.-
Agréganse al artículo 563 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:
"Para autorizar trasposiciones de créditos presupuestales, que
impliquen reforzar las asignaciones destinadas a gastos de inversión o
a gastos de funcionamiento, con partidas del grupo 0 "Servicios
Personales", se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si
afecta un Proyecto de Inversión.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan".
ART. 564.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a partir del ejercicio 2021, una partida de $ 255.276.930 (doscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y seis mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Adicionalmente, asígnase, únicamente para el ejercicio 2021, una partida de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la asignación entre sus programas y unidades ejecutoras.
ART. 565.- Derógase el artículo 308 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 566.-
Sustitúyese el artículo 519 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 519.- El Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones
de créditos presupuestales, requeridas para el mejor funcionamiento de
los servicios a su cargo, de la manera siguiente:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes.
E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
al grupo 0 "Servicios Personales"
F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
"Servicios no personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones.
G) Para reforzar créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
"Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 3% (tres por
ciento) de los asignados al grupo 0 "Servicios Personales".
H) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros grupos, las de
carácter estimativo del grupo 8, "Clasificador de Aplicaciones
Financieras", y subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares",
por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer
trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al subgrupo 5.7
"Transferencias a unidades familiares", con el límite del crédito
permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
General".
ART. 567.-
Sustitúyense los artículos 258 y 259 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por los siguientes:
"ARTÍCULO 258. (Comunicación de bajas de actividad de los trabajadores
al Banco de Previsión Social).- La Administración Nacional de
Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad
Tecnológica podrán comunicar las bajas de su personal a la Oficina de
Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de
diez días hábiles a contar de la fecha del egreso del trabajador.
ARTÍCULO 259. (Comunicación de rectificativas en la declaración
nominada al Banco de Previsión Social).- La Administración Nacional de
Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad
Tecnológica podrán comunicar las modificaciones de los datos de su
personal al Banco de Previsión Social en forma retroactiva, en el
plazo de veinte días hábiles contados a partir del vencimiento del
pago de aportes".
ART. 568.- Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección Nacional de Educación, a realizar los estudios de factibilidad y conveniencia para la promoción de la ruralidad.
ART. 569.- Reasígnanse de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" las siguientes partidas presupuestales, a partir del ejercicio 2021, en moneda nacional, a valores 1° de enero de 2020, con destino a financiar el programa 602 - Educación Inicial, de acuerdo al siguiente detalle:
Programa |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
602-Educación Inicial |
60.000.000 |
75.000.000 |
100.000.000 |
100.000.000 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 570.- Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 496 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, agregados por el artículo 268 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 571.-
Sustitúyese el artículo 382 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 382.- El Consejo Directivo Central podrá disponer las
trasposiciones de créditos presupuestales requeridas para el mejor
funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.
D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
gastos corrientes.
E) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados al
grupo 0 "Servicios Personales".
F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
"Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos
mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá
utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a
inversiones.
G) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
"Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos
mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá
utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados al
grupo 0 "Servicios Personales".
H) No podrán ser reforzados los créditos de los rubros del programa 349
"Bienestar Universitario".
No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo
de los grupos 8 "Clasificador de Aplicaciones Financieras" y 5
"Transferencias".
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea
General".
ART. 572.-
(Programas presupuestales).- Los créditos de la Universidad de la República, se distribuirán entre los siguientes Programas Presupuestales:
347.Calidad académica, innovación e integración de conocimiento a nivel
nacional e internacional.
348.Transformación y transparencia de la estructura institucional.
349.Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las
personas.
350.Inserción universitaria en el sistema integrado de salud.
351.Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional.
352.Plan de obras y mantenimiento del patrimonio edilicio universitario.
355.Otras remuneraciones.
ART. 573.-
Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", las partidas presupuestales incrementales para los años que se indican y a precios de 1° de enero de 2020, con destino a financiar los Programas Presupuestales:
347.Calidad académica, innovación e integración de conocimiento a nivel
nacional e internacional.
351.Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional.
Programa |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
347 |
75.000.000 |
155.000.000 |
240.000.000 |
330.000.000 |
351 |
10.000.000 |
49.000.000 |
90.000.000 |
110.000.000 |
Total |
85.000.000 |
204.000.000 |
330.000.000 |
440.000.000 |
La partida incremental del Programa Presupuestal 347 será utilizada exclusivamente con destino a la Línea Programática "Fortalecimiento de la creación y uso del fortalecimiento científico y cultural de calidad" para remuneraciones de nuevos docentes bajo el Régimen de Dedicación Total".
De las asignaciones incrementales para el programa 351 "Expansión y desarrollo de la universidad en el territorio nacional", diez millones de pesos uruguayos anuales corresponden a la diversificación de la oferta educativa en el Centro Universitario de la Regional Noreste.
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 574.-
Reasígnanse de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y siguientes, para el Inciso 26 "Universidad de la República", con destino al programa 349, "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas", que será destinada exclusivamente al sistema de becas del Servicio Central de Bienestar Universitario.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ART. 575.-
Sustitúyese el artículo 709 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 709.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU) a celebrar convenios con Organizaciones de la Sociedad
Civil y destinar partidas para su financiación, las cuales podrán
establecerse en pesos uruguayos o unidades reajustables, tomando en
consideración el número de niños y adolescentes atendidos, la
estructura organizativa o el proyecto aprobado.
El Instituto fijará mediante reglamentación una nueva escala de
valores correspondiente a los convenios celebrados a partir de la
vigencia de la presente ley, siendo de aplicación para los convenios
vigentes la escala prevista en el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de
11 de enero de 1994, sus modificativas y concordantes.
La Contaduría General de la Nación efectuará los cambios de tipo de
moneda que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo".
ART. 576.-
Sustitúyense los literales D) y G) del artículo 160 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:
"D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales", previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando afecte al grupo 0
"Servicios Personales".
G) No podrán ser reforzados ni servir como reforzantes al amparo de la
presente norma, los objetos del gasto del 289.001 al 289.011, pudiendo
ser reforzados y servir como reforzantes entre sí, siempre que estén
expresados en la misma moneda".
ART. 577.-
Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a reasignar créditos presupuestales en funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, desde y hacia los objetos del gasto del 289.001 al 289.011.
Dichos objetos del gasto podrán ser reforzantes y reforzados siempre que se encuentren expresados en pesos uruguayos.
Cuando se encuentren expresados en unidades reajustables podrán reforzar otros objetos del gasto de funcionamiento expresados en pesos uruguayos, previa conversión al valor vigente de la unidad reajustable del mes inmediato anterior.
Las reasignaciones previstas en los incisos precedentes tendrán carácter permanente.
Derógase el artículo 266 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 578.-
Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a reasignar créditos presupuestales, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, del grupo 0 "Servicios Personales" hacia el grupo 2 "Servicios no Personales" y grupo 5 "Transferencias", en la medida que se avance en una transformación de las modalidades de atención mediante gestión directa, hacia una modalidad de acogimiento familiar, adopciones o base familiar y comunitaria, siempre que estén expresados en una misma moneda.
Las reasignaciones previstas en el inciso precedente tendrán carácter permanente.
Sin perjuicio de lo anterior, el INAU podrá solicitar el reintegro de los fondos a sus objetos originales una vez evaluadas las nuevas modalidades, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 579.-
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, en el marco del artículo 7° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y los efectores privados de Salud según corresponda, serán los responsables de la atención en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de niños y adolescentes vinculados al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INAU dará cumplimiento a los contratos vigentes que mantiene con instituciones privadas, hasta la culminación de los mismos.
ART. 580.-
Cuando los Centros de Educación Infantil Privados, a los que se refiere el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 180 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, incurran en infracciones a normas legales y reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones:
I) Observación.
II) Apercibimiento.
III)Multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 200 UR (doscientas
unidades reajustables).
IV)Clausura temporal.
V) Revocación de la autorización para funcionar y cierre del centro.
Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho y la existencia de otras infracciones, y serán aplicadas por resolución del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
La resolución firme o definitiva que imponga una multa por contravención constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Será preceptiva la revocación ante el incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en caso de constatación de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público, en consonancia con el artículo 68 de la Constitución de la República o sean violatorios de los derechos del niño consagrados en las Leyes N° 16.137, de 28 de setiembre de 1990, y N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004.
ART. 581.- Las prestaciones de alimentación recibidas en el lugar de trabajo por los funcionarios del escalafón AI Atención Integral, del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" en el ejercicio de sus funciones, no constituirán partidas remuneratorias.
ART. 582.-
Sustitúyese el numeral 2) del artículo 188 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 443 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:
"2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200
UR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos
de reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas
serán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 "Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay".
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
Juez advertirá a estos personalmente y bajo su más seria
responsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los
deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
El INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por
veinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento
efectivo del establecimiento en infracción.
Se entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en
los que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo
sus servicios".
ART. 583.-
Sustitúyese el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 197.- El ingreso de funcionarios al Inciso 27 "Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay" se efectuará en régimen de
provisoriato, en una función contratada equivalente al grado de
ingreso del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de
oposición y méritos o méritos y antecedentes.
Transcurridos veinticuatro meses efectivos de labor, previa evaluación
satisfactoria, el funcionario se incorporará a un cargo presupuestado
correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación
insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese
del funcionario al vencimiento del contrato.
La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido
por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado
por el Directorio, quien lo presidirá, el superior directo del
aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a
evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la
Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).
El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
reglamentará el sistema de evaluación que se aplicará.
Cumplidos veintidós meses efectivos de labor, el Directorio convocará
al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efecto de que en un
plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor
participará en el Tribunal, con voz pero sin voto.
El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a
sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta
grave.
El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará
previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación al
Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los artículos
1° al 15 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990".
ART. 584.-
Sustitúyense los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, con las modificaciones introducidas por los artículos 266, 267 y 268 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 10.- En la capital de cada departamento del interior de la
República habrá un Director Departamental rentado y sometido a la
jerarquía del Directorio y un Consejo Consultivo Honorario.
ARTÍCULO 11.- Al Director Departamental compete la administración de
los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las
directivas que emanen del Directorio. Asimismo, el Director
Departamental podrá requerir de la opinión del Consejo Consultivo
Honorario toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus
cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo
establezca el Directorio. También deberá asistir a las reuniones del
Consejo Consultivo Honorario.
ARTÍCULO 12.- Los Consejos Consultivos Honorarios estarán integrados
por miembros de las instituciones públicas, así como organizaciones de
la sociedad civil, seleccionados por el Directorio, que se relacionen
con el Instituto a través de las políticas en materia de infancia y
adolescencia con el objetivo de brindar en forma conjunta e
interinstitucional respuesta a los derechos de los niños, niñas y
adolescentes de cada departamento del país.
Los Consejos Consultivos Honorarios tendrán entre tres y diez miembros
que serán designados por el Directorio y tendrán la misma duración que
este, siendo sus facultades las de asesorar al mismo o al Director
Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas
que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras
que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio.
ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen
los Consejos Consultivos Departamentales, el Directorio, cuando lo
estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.
Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete
miembros designados por el Directorio y funcionarán según la
orientación que este imparta. Sus cometidos, integración y
funcionamiento serán reglamentados por el Directorio".
Derógase el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 585.- Créase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en la Unidad Ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay INAU", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 586.-
Creáse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) determinará los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles, que serán transferidos de la Unidad Ejecutora 002 "Red de Atención Primaria Área Metropolitana", a la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro".
Asígnase en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un total de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2021 y $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) adicionales, a partir del ejercicio 2022, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de cargos y complementos salariales que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea en este artículo.
La Contaduría General de la Nación, a solicitud de ASSE realizará las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ART. 587.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en las áreas de atención de la salud mental, primer nivel de atención, fortalecimiento de la atención domiciliaria, residencias médicas, fondo de suplencias, convenios y acuerdos salariales en el sector no médico.
ART. 588.- Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados en el área de adicciones.
ART. 589.-
Creáse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos".
Habilítase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transferir los cometidos, derechos y obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la Unidad Ejecutora 012 "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois", en la cuota parte correspondiente a los servicios que el Inciso determine necesarios para el funcionamiento de la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos".
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a realizar las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Modifícase la denominación de la Unidad Ejecutora 012 de "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois" a "Hospital General Saint Bois".
ART. 590.-
Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", hasta seiscientos cargos en el escalafón J "Docentes de otros organismos", con la finalidad de implementar el proceso de transformación de la atención de la Salud Mental, dispuesto por la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017.
Increméntase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la asignación presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", en la Unidad Ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldos y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos prevista en este artículo. (Sustituido)
ART. 591.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 130 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por los siguientes:
"En caso de que la recaudación por concepto de Fondo Nacional de Salud
(FONASA), supere el total de los créditos asignados a gastos de
funcionamiento e inversión con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", financiados con dicha recaudación, se
destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales lo financiado en
el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a esta fuente de
financiamiento.
La devolución prevista en el inciso anterior deberá efectuarse una vez
cerrado el ejercicio y en un plazo no mayor a noventa días.
En caso de que la recaudación por concepto de FONASA fuera inferior al
crédito asignado, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a
cambiar la fuente de financiamiento desde 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" a 1.1 "Rentas Generales".
ART. 592.-
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49.- En los Incisos del Presupuesto Nacional el pago de
retribuciones correspondientes a ejercicios vencidos requerirá
autorización del jerarca del Inciso al que pertenezca el beneficiario
del pago.
La erogación resultante se financiará con cargo a un crédito
presupuestal anual que la Contaduría General de la Nación habilitará
para cada Inciso, en función del importe ejecutado, con el mismo
destino, en el ejercicio inmediato anterior.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar crédito
adicional cuando las erogaciones a que refiere el inciso primero
superen el monto de crédito habilitado.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para el
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26
"Universidad de la República" y el Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", en cuyo caso la Contaduría General de
la Nación habilitará un crédito anual con el saldo de las economías
del Grupo 0 de cada ejercicio no prescripto, a efectos de que por
resolución del órgano jerarca del Ente se dispongan los pagos
correspondientes a ejercicios vencidos de su personal.
Deróganse el artículo 590 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
2015, y el artículo 12 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de
2016".
ART. 593.- Incorpórase al personal presupuestado o contratado que desempeñe tareas inherentes al cargo de Especialista VII - Servicios Asistenciales - Auxiliar de Enfermería escalafón D, del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
ART. 594.-
Sustitúyese el artículo 596 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 132 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 596.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a
solicitud del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a trasponer al Fondo de Suplencias, creado por el artículo
455 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta $ 270.000.000
(doscientos setenta millones de pesos uruguayos) anuales, provenientes
de los créditos resultantes de los descuentos individuales y multas
generadas por inasistencias, reservas de cargo y licencias, así como
de licencias especiales sin goce de sueldo de sus funcionarios.
El tope dispuesto se ajustará en la misma forma y condiciones que los
salarios de los funcionarios públicos".
ART. 595.-
Sustitúyese el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 410.- Los Directores de las unidades ejecutoras
asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE), cuando se produzca una acefalía temporal de cargo o
función que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar en
forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que
la acefalía haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del
servicio.
A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado
con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo
habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter
asistencial del organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular
signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá
utilizar para el financiamiento de suplentes.
Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las
siguientes condiciones:
i) Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora suficiente
para financiar la contratación.
ii)Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas
que requiera la función.
iii)Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán
retribución alguna.
La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales
efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.
El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el
contrato cuando lo considere oportuno.
ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes.
Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008".
ART. 596.-
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a transferir un monto anual de hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), para los ejercicios 2021 y 2022, a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto.
Exceptúanse de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las transferencias autorizadas en este artículo.
ART. 597.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 260 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE) a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de
Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los grupos 5
"Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al grupo 0 "Servicios
Personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden
la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar
funciones equivalentes. La transferencia deberá contar con informe
previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas".
ART. 598.-
Sustitúyese el artículo 259 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 259.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712, 713,
714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el
literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, en los objetos del gasto que correspondan, a efectos de abonar
las partidas que se generen a favor de los profesionales que sean
contratados por las Comisiones de Apoyo y Honoraria del Patronato del
Psicópata. Dicha distribución deberá contar con informe previo y
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
No regirá la limitación establecida en el artículo 721 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015".
ART. 599.- Derógase el artículo 595 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 600.- Derógase el artículo 283 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 601.- Derógase el artículo 273 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 402.-
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en el grupo 2 "Servicios no personales", al grupo 0 "Servicios Personales", un monto total de hasta $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de servicios asistenciales y de apoyo.
La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.
Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse las reasignaciones exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - ejercicio 2020 - 2024.
ART. 603.-
Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto anual de $ 218.000.000 (doscientos dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
La Universidad Tecnológica comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la asignación entre sus programas.
ART. 604.-
Sustitúyese el artículo 347 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 347.- La Universidad Tecnológica podrá disponer las
trasposiciones de crédito requeridas para el mejor funcionamiento de
los servicios a su cargo, de acuerdo a las siguientes reglas:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos de funcionamiento.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes.
E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
F) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2
"Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones
presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
G) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2
"Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los créditos asignados a inversiones.
H) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las
de carácter estimativo y el subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central
podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes
al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite
del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
General".
ART. 605.- Asígnase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica del Uruguay", las partidas presupuestales incrementales para los años que se indican y a precios de 1° de enero de 2020, con destino a financiar el programa Centro de Transformación Digital.
Monto al 2021 |
Monto al 2022 |
Monto al 2023 |
Monto al 2024 |
$ 21.000.000 |
$ 35.000.000 |
$ 49.000.000 |
$ 82.000.000 |
A los efectos de financiar las partidas precedentes, la Contaduría General de la Nación traspondrá, por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 606.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, para el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", que deberá destinarse exclusivamente a la expansión territorial en la región noreste del país.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo
ART. 607.- Créase en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
ART. 608.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 621 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"D)De créditos presupuestales asignados para gastos de funcionamiento o
para el grupo 0 "Servicios Personales", para reforzar créditos de
gastos de inversión, con previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".
ART. 609.-
Transfórmase, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", la Fiscalía Especializada en Crimen Organizado en una Fiscalía Penal de Montevideo.
Todos los asuntos en los que intervenía en razón de su competencia serán distribuidos entre las Fiscalías Penales de Montevideo, con competencia en procesos regulados por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, las que podrán intervenir dentro de la competencia determinada por la ley para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado en los asuntos iniciados antes de la vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y sus modificativas.
Deróganse los artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.
ART. 610.-
Agréganse al artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:
"Para autorizar trasposiciones de crédito que impliquen reforzar las
asignaciones destinadas a gastos de inversión o a gastos de
funcionamiento con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se
requiere informe previo y favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas. Si la trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además
requerirá informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan".
ART. 611.-
Agréganse al artículo 654 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos:
"Para autorizar una trasposición de crédito que implique reforzar las
asignaciones para inversiones o para gastos de funcionamiento con
partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requiere informe
previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Si la
trasposición afecta un Proyecto de Inversión, además requerirá informe
previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan".
ART. 612.- Autorízase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a celebrar convenios con organismos públicos para la difusión de prácticas éticas, transparentes y de anticorrupción.
ART. 613.- Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a transformar las series de los cargos vacantes pertenecientes al escalafón A "Personal Profesional Universitario" en escalafón A "Personal Profesional Universitario", serie Profesional.
ART. 614.-
Facúltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios públicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión.
Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años en la Junta de Transparencia y Ética Pública, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo.
A tales efectos, deberán presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley y su incorporación se efectuará siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Informe de la Junta de Transparencia y Ética Pública en el cual se
deje constancia de la necesidad de personal para tareas de carácter no
transitorias y la solicitud de la efectiva incorporación del
funcionario en comisión.
B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de origen.
Resuelta la incorporación, el cargo y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose ambos conceptos en el organismo de destino en idénticas condiciones.
La Contaduría General de la Nación, habilitará igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los créditos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.
A los efectos del cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresión del cargo. La retribución comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debiéndose entender como compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año durante un período como mínimo de tres años sean propias del cargo o discrecionales, con excepción del sueldo anual complementario. Asimismo, deberán considerarse de carácter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominación o financiación, se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses previos a la fecha de la incorporación a la Junta de Transparencia y Ética Pública.
La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de sesenta días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.
ART. 615.-
Créase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" un cargo Administrativo C13.
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.180.725 (un millón ciento ochenta mil setecientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de su financiamiento.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 616.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos uruguayos) con destino al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Unidad Ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública" para atender los gastos que demanda el mantenimiento y operación de los Sistemas Informáticos de las Declaraciones Juradas Electrónicas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 617.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 222 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"D)Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales", previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando afecte al grupo 0
"Servicios Personales".
ART. 618.- El saldo de las partidas por una sola vez asignadas por el artículo 325 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 319/011, de 8 de setiembre de 2011, al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", otorgadas a efectos de la construcción de un establecimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), caducará a partir de la vigencia de la presente ley.
ART. 619.-
Reasígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) desde el Grupo 0 "Servicios Personales" con destino a gastos de funcionamiento por un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) y a gastos de inversión por un monto de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos correspondientes.
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
ART. 620.-
Deróganse el artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el artículo 284 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 208 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Los recursos materiales y financieros del Centro de Estudios Fiscales que existieran a la fecha de cierre del mismo, serán transferidos al Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 621.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 15 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"A)Las sumas que le sean asignadas por disposiciones presupuestales,
para cuya determinación se tomará como referencia la recaudación
correspondiente al año 2007 del impuesto del 3 o/oo (tres por mil),
sobre el valor FOB a la exportación de leche y de productos lácteos
establecido por el artículo 458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991".
ART. 622.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, por el siguiente:
"B)El aporte que el Poder Ejecutivo asignará anualmente será al menos
equivalente al establecido por el literal A) de este artículo. Para
los ejercicios 2021 a 2024, ese aporte anual será como máximo el
equivalente al establecido por el literal A) de este artículo".
ART. 623.-
La partida anual para el Instituto Nacional de Semillas, del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", será como máximo el equivalente en moneda nacional a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).
Derógase el artículo 294 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
ART. 624.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.231, de 27 de junio de 2014, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo transferirá trimestralmente de Rentas Generales al
Instituto Nacional de Colonización, un monto acorde al presupuesto de
inversiones vigente para cada ejercicio y a la planificación
financiera aprobada, con un tope máximo de UI 26.500.000 (veintiséis
millones quinientas mil unidades indexadas) dentro de los treinta días
siguientes al cierre de cada trimestre".
ART. 625.-
Agrégase al artículo 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente inciso:
"Quedan excluidos de la presente disposición los organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.
Los Compromisos de Gestión de estos organismos deberán contar con
informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".
ART. 626.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 17 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"C)Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de
rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Estas
partidas estarán condicionadas a la suscripción del Compromiso de
Gestión a que refieren los artículos 13 y 14 de la presente ley y como
máximo alcanzarán el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación
total del Fondo de Reconversión Laboral correspondiente al ejercicio
anterior".
ART. 627.-
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Elaboración y aprobación del Compromiso y Gestión).-
Los Compromisos de Gestión deberán presentarse ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para su suscripción en el último trimestre
de la vigencia del anterior, con informe previo cuantitativo y
cualitativo de las metas y objetivos alcanzados.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la suscripción del
Compromiso de Gestión deberá informar de ello fundadamente al
Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, el que tendrá
treinta días para:
A) Reiterar o modificar los términos del Compromiso de Gestión.
B) Aceptar las modificaciones propuestas.
En todos los casos el Instituto podrá ejecutar el Compromiso de
Gestión en lo que refiere a los ingresos provenientes de los aportes
de los actores sociales al Fondo de Reconversión Laboral.
En el caso de no ser suscripto el Compromiso de Gestión en el plazo de
tres meses y de no mediar resolución expresa de rechazo a lo
propuesto, se tendrá por tácitamente aceptado.
La suscripción del Compromiso de Gestión requerirá informe previo y
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en un plazo
máximo de treinta días a contar desde su presentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo,
teniendo en cuenta las propuestas y sugerencias que pueda realizar el
Consejo Directivo del Instituto".
ART. 628.-
Sustitúyese el artículo 184 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 184.- Dispónese que la remuneración a percibir por los
miembros de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa será equivalente a la retribución prevista para el
Secretario General del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública y será de cargo de dicho Instituto".
ART. 629.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 842 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Son cometidos y atribuciones del Centro:
A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las
políticas educativas para niños y adolescentes elaboradas por los
organismos competentes.
B) Dar cobertura al Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica
para el Aprendizaje en Línea al Ciclo Superior o Bachillerato.
C) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas para el uso
educativo de las TICs (Tecnología de la Información y
Telecomunicaciones).
D) Contribuir con los servicios públicos correspondientes, entidades
oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales,
deportivas, cooperativas, vinculadas a la educación y a la cultura,
mediante la puesta a disposición de recursos (provisión de
equipamiento informático, apoyo o asistencia técnica para la compra de
equipamiento, acceso a herramientas digitales educativas y demás) en
forma onerosa o gratuita según lo determine el Consejo de Dirección
del Centro.
E) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión
social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al
conocimiento.
F) Desarrollar programas de educación no formal para toda la población
que estuviera relacionada directamente con los beneficiarios
alcanzados por las actividades del Centro, según el diseño que se
adopte, en el marco de la normativa vigente.
G) Estimular, en coordinación con los servicios universitarios
correspondientes y con las instituciones representadas en el Centro,
los planes de investigación, impulsando las iniciativas que tiendan al
cumplimiento de los fines previstos.
H) Propiciar a través del intercambio con los organismos y centros
nacionales e internacionales especializados en los temas de su
incumbencia, la capacitación del cuerpo técnico y una continua
información.
I) Cooperar, dar soporte y participar, en los términos que se definan en
cada caso, en los planes y programas similares que se desarrollen en
el exterior.
J) Programar anualmente su plan de actividades, realizar inversiones y
aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo".
ART. 630.-
Sustitúyese el artículo 203 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 141 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 203.- El Instituto ajustará su actuación a la política
nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por
el Poder Ejecutivo y participará en la coordinación de la misma
actuando como órgano asesor de este en la materia de su competencia.
El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Presidente de su Consejo de Dirección".
ART. 631.-
Sustitúyese el artículo 204 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 379 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 14 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 204.- El Instituto de Promoción de la Inversión y las
Exportaciones de Bienes y Servicios tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de
las inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y
servicios, y su diversificación en términos de mercados y productos.
B) Desarrollar y prestar servicios de información a inversores
potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con especial
énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas.
C) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto
a nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del
Ministerio de Economía y Finanzas y en el segundo a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
D) Asesorar al sector público, en todo lo concerniente a aspectos de
promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y
sistematizar la información sobre las actividades de promoción de
exportaciones en las que intervienen otros organismos públicos.
E) Controlar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de
Comercio Exterior (VUCE).
F) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos".
ART. 632.- Compete al Poder Ejecutivo, en coordinación con el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, gestionar la marca país en lo que respecta al posicionamiento internacional.
ART. 633.-
Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 356 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección
integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo
presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de
Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministro de Industria, Energía y
Minería, el Ministro de Turismo y un representante de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República".
ART. 634.-
Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 206.- La administración del Instituto estará a cargo del
Director Ejecutivo, quien deberá ser persona notoriamente versada en
la materia.
Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Relaciones Exteriores y del Ministerio de Economía y Finanzas, y
durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y
designación".
ART. 635.-
Sustitúyese el artículo 207 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 207.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director
Ejecutivo.
B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
C) Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto
de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y
Servicios.
D) Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del
Instituto.
E) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director
Ejecutivo.
F) Designar el Consejo Asesor y reglamentar su funcionamiento".
ART. 636.-
Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes
y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C) Administrar los recursos del Instituto.
D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del
Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el
desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo
haga el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de
Economía y Finanzas".
ART. 637.-
El Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios designará un Consejo Asesor, el que estará integrado por:
A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo
presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
E) Un representante del Ministerio de Turismo.
F) El Director Ejecutivo del Instituto.
G) Cuatro representantes del sector privado.
Los representantes del sector privado en el Consejo Asesor y sus respectivos representantes alternos serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y de la industria, del agro, de los servicios, de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas y de los trabajadores.
ART. 638.-
Sustitúyese el artículo 209 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 209.- Serán recursos del Instituto:
A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el
Presupuesto Nacional.
B) El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante
cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y
cuantía determinará el Consejo de Dirección.
C) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o
parcial de programas específicos.
D) El producido de los servicios que preste.
E) Las herencias, legados y donaciones que acepte".
ART. 639.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2021 y siguientes:
Prog |
.U.E. |
Institución |
$ |
400 |
15 |
Fundación Tenis Uruguay |
420.000 |
400 |
15 |
Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio Sánchez", Soriano |
260.000 |
400 |
15 |
Hogar de Ancianos Esteban Ramón Itchauspe de Florida |
260.000 |
400 |
15 |
Hogar de Ancianos Aniceto Cervieri - Santa Rosa, Canelones |
260.000 |
400 |
15 |
Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, Río Negro |
260.000 |
400 |
15 |
Instituto Pro Bienestar Social del Anciano Hogar "Don Ricardo Chacón" - Palmitas, Soriano |
260.000 |
400 |
15 |
Nostálgicos del Fútbol |
260.000 |
400 |
15 |
Centro Manos Unidas |
260.000 |
400 |
15 |
Aparecida Pro Amigos |
260.000 |
400 |
15 |
Asociación Floridense de Padres de Niños con Trastorno Autista - Recrear |
260.000 |
400 |
15 |
Contrapeso Uruguay |
240.000 |
400 |
15 |
Federación Uruguaya de la Discapacidad (FUDI) |
240.000 |
400 |
15 |
Huerta Taller "Buscando Espacio" Colonia del Sacramento |
240.000 |
400 |
15 |
Centro Uruguayo de Tecnologías Apropiadas - CEUTA |
240.000 |
400 |
15 |
Moldeando el Futuro |
240.000 |
400 |
15 |
Centro de Apoyo a personas con Discapacidad (CADIS) Juan Lacaze |
240.000 |
400 |
15 |
Centro Ecuestre "Sin Límites" Florida |
240.000 |
400 |
15 |
Centro Diurno Cruz Alta - Florida |
240.000 |
400 |
15 |
Centro Terapéutico Creciendo - Rocha |
240.000 |
400 |
15 |
Centro de Ayuda del Discapacitado de Young - CADY |
240.000 |
400 |
15 |
Proyecto Valle Armonía |
240.000 |
TOTAL |
5.400.000 |
Increméntanse a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog |
.U.E. |
Institución |
$ |
283 |
2 |
Comité Olímpico Uruguayo |
56.000 |
283 |
2 |
Comité Paralímpico Uruguayo |
125.000 |
283 |
2 |
Asociación Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas |
190.000 |
282 |
2 |
Asociación Cristiana de Jóvenes de San José |
65.000 |
282 |
2 |
Movimiento Scout del Uruguay |
70.000 |
282 |
2 |
Fundación a Ganar |
200.000 |
300 |
3 |
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales |
340.000 |
320 |
7 |
Movimiento Juventud Agraria |
250.000 |
320 |
7 |
Asoc. Uruguaya Escuela Familiares Agrarios |
70.000 |
320 |
8 |
Organismo Uruguayo de Acreditación |
120.000 |
440 |
11 |
Academia Nacional de Medicina |
150.000 |
281 |
11 |
Academia de Ciencias |
90.000 |
280 |
11 |
Fundación Zelmar Michelini |
104.000 |
280 |
11 |
Cinemateca Uruguaya |
150.000 |
340 |
11 |
Centro Pedagógico Terapéutico CPT |
64.000 |
280 |
11 |
Asociación Patriótica del Uruguay |
160.000 |
280 |
11 |
Biblioteca José Pedro Varela |
104.000 |
280 |
11 |
Movimiento Cultural Jazz a la Calle |
240.000 |
280 |
11 |
Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria |
104.000 |
280 |
11 |
Fundación Mario Benedetti |
8.000 |
442 |
12 |
Fundación Génesis Uruguay |
60.000 |
441 |
12 |
Asociación de Diabéticos del Uruguay |
40.000 |
442 |
12 |
Asoc. Uruguay de Lucha contra el Cáncer |
65.000 |
442 |
12 |
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis |
45.000 |
442 |
12 |
Fundación PRO-CARDIAS |
330.000 |
442 |
12 |
Asociación de Diabéticos - Durazno |
40.000 |
442 |
12 |
Fundación Dianova del Uruguay |
90.000 |
442 |
12 |
Fundación Sin Límites |
140.000 |
441 |
12 |
Mov. Nal. de Usuarios de Salud Pública y Privada |
85.000 |
442 |
12 |
Asociación Uruguay Enfermedades Musculares |
180.000 |
442 |
12 |
Cruz Roja Uruguaya |
175.000 |
442 |
12 |
Asociación del Seropositivo |
105.000 |
442 |
12 |
Asociación de Hemofílicos del Uruguay |
85.000 |
442 |
12 |
Fundación Diabetes del Uruguay |
40.000 |
442 |
12 |
Centro de Rehabilitación de Maldonado-CEREMA |
300.000 |
400 |
15 |
Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados |
190.000 |
400 |
15 |
Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia - CAIF |
200.000 |
400 |
15 |
Instituto Psico-pedagógico Uruguayo |
315.000 |
400 |
15 |
Instituto Jacobo Zibil - Florida |
160.000 |
400 |
15 |
Hogar La Huella |
85.000 |
400 |
15 |
Fundación Winners |
55.000 |
400 |
15 |
Centro Esperanza de Young |
180.000 |
400 |
15 |
Centro de Educación Individualizada |
85.000 |
400 |
15 |
Centro Educativo para Niños Autistas de Young |
75.000 |
400 |
15 |
Asociación Uruguaya de Alzehimer y similares |
50.000 |
400 |
15 |
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia |
85.000 |
400 |
15 |
Asociación Pro Recuperación del Inválido |
70.000 |
400 |
15 |
Asociación Sordos Ciegos del Uruguay |
120.000 |
400 |
15 |
Asociación Nacional para el Niño Lisiado |
660.853 |
400 |
15 |
Organización Nacional pro laboral Lisiados |
85.000 |
400 |
15 |
Acción coordinadora y reinvindicadora del impedido del Uruguay |
135.000 |
400 |
15 |
Asociación Down |
105.000 |
400 |
15 |
Centro Educativo Atención Psicosis Infantil - Niños Autistas Salto |
105.000 |
400 |
15 |
Federación Uruguaya de Asoc. de Padres de Personas con Capacidades Diferentes |
65.000 |
400 |
15 |
Movimiento Nacional de Recuperación del Minusválido |
85.000 |
400 |
15 |
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado |
0 |
400 |
15 |
Asociación Pro Discapacitado Mental - Paysandú |
105.000 |
400 |
15 |
Club Pro Bienestar del Anciano Juan Yaport |
65.000 |
400 |
15 |
Asoc. Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil |
95.000 |
400 |
15 |
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado - Tacuarembó |
55.000 |
400 |
15 |
Instituto Canadá de Rehabilitación |
65.000 |
400 |
15 |
Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado - Lavalleja |
45.000 |
400 |
15 |
UDI 3 de diciembre |
65.000 |
400 |
15 |
Asociación Impedidos Duraznenses |
45.000 |
400 |
15 |
Comisión Honoraria del Discapacitado - Servicio de Transporte |
0 |
400 |
15 |
Centro Padres y Amigos de Discapacitados - CENPADI Sarandí del Yí |
60.000 |
400 |
15 |
Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables |
35.000 |
400 |
15 |
Hogar de Ancianos - Mariscala |
50.000 |
400 |
15 |
COTHAIN |
105.000 |
400 |
15 |
Asoc. de Padres y Amigos Discapacitados - Rivera |
55.000 |
400 |
15 |
El Refugio - Asociación protectora de animales |
70.000 |
440 |
15 |
Asoc. Querer la Vida (QUELAVI) |
40.000 |
400 |
15 |
Red Uruguaya contra la violencia Doméstica y Sexual |
40.000 |
400 |
15 |
Asoc. Civil Maestra Juana Guerra |
100.000 |
400 |
15 |
Organización Renacer |
100.000 |
400 |
15 |
Asoc. Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU) |
246.000 |
400 |
15 |
Centro de Atención Especializada (CEDAE) |
70.000 |
400 |
15 |
Fundación Braille del Uruguay |
60.000 |
400 |
15 |
Granja para jóvenes y adultos discapacitados - Esperanza Sabalera |
65.000 |
400 |
15 |
Centro de Rehabilitación Ecuestre El Tornado - Juan Lacaze |
65.000 |
400 |
15 |
Asoc. Uruguaya Discapacidad Independiente - tercera edad - DITEC |
65.000 |
400 |
15 |
El Sarandí - Hogar Valdense |
95.000 |
400 |
15 |
Fundación Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPASS) |
275.000 |
400 |
15 |
Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze |
40.000 |
400 |
15 |
Hogar de Ancianos - Mercedes |
115.000 |
400 |
15 |
Hogar Ginés Cairo de Medina |
200.000 |
400 |
15 |
Asoc. Síndrome de Down - Paysandú (ASDOPAY) |
100.000 |
400 |
15 |
Asociación Uruguaya de Atención a la Infancia en Riesgo |
135.000 |
400 |
15 |
Unión Nacional de Protección a la Infancia |
70.000 |
400 |
15 |
Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS) |
50.000 |
400 |
15 |
Centro ARAI |
50.000 |
400 |
15 |
Unión Nacional de Ciegos del Uruguay |
60.000 |
400 |
15 |
Hogar de ancianos - Blanca Rubio de Rubio |
50.000 |
400 |
15 |
Instituto Nacer, Crecer y Vivir (INACREVI) |
100.000 |
400 |
15 |
Escuela N° 200 de discapacitados |
70.000 |
400 |
15 |
Escuela N° 97 de discapacitados - Salto |
50.000 |
400 |
15 |
Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos |
50.000 |
400 |
15 |
Equinoterapia Abrazo a la Esperanza |
90.000 |
400 |
15 |
Escuela Natural e Integral - Rivera |
150.000 |
400 |
15 |
Factor Solidaridad |
0 |
400 |
15 |
Fundación Chamangá |
50.000 |
400 |
15 |
SOS Canino |
50.000 |
400 |
15 |
Trastorno del Espectro Autista (TEA) |
140.000 |
400 |
15 |
Asociación Down - Flores |
50.000 |
400 |
15 |
Amigos de los Animales de Paysandú |
240.000 |
400 |
15 |
Animales sin Hogar |
120.000 |
400 |
15 |
Asociación Autismo de Uruguay |
70.000 |
400 |
15 |
Asociación Civil el Abrojo |
20.000 |
400 |
15 |
Asociación Civil Corazones con Alas |
90.000 |
400 |
15 |
Asociación Martín Echegoyen del Pino |
50.000 |
400 |
15 |
Asoc. Uruguaya Cultural y Social de Ciegos (ACSUC) |
100.000 |
400 |
15 |
Asoc. Uruguaya Perros Lazarillos de Asistencia para Ciegos |
50.000 |
400 |
15 |
Mujeres de Negro |
70.000 |
400 |
15 |
Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad |
200.000 |
400 |
15 |
Asoc. Pequeña Obra de la Divina Providencia2 |
90.000 |
400 |
15 |
Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Santa Rosa |
80.000 |
400 |
15 |
Hogar Italiano |
80.000 |
400 |
15 |
Programa Claves |
100.000 |
400 |
15 |
Asociación Civil Vida Plena |
120.000 |
400 |
15 |
Refugio PGA |
160.000 |
400 |
15 |
Centro de Apoyo a personas con Discapacidad (CADIS) Colonia Suiza |
90.000 |
400 |
15 |
Asociación Down de Salto |
40.000 |
400 |
15 |
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín" |
100.000 |
400 |
15 |
Asociación Civil Cooperadora Personas Diferentes (COOPERDI) |
110.000 |
TOTAL |
13.436.853 |
A los efectos de contribuir a la financiación de las partidas establecidas precedentemente, reasígnase la suma de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y del artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Disminúyense a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:
Prog. |
U.E. |
Institución |
$ |
400 |
15 |
Instituto SARAS |
240.000 |
400 |
15 |
Asociación Uruguaya Catalana |
120.000 |
400 |
15 |
Comisión Honoraria de Discapacitados Servicio de Transporte |
765.000 |
TOTAL |
1.125.000 |
ART. 640.- Todo sujeto de derecho que reciba subsidios o subvenciones del Estado, así como aquellos que reciban donaciones especiales en los términos del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, quedan obligados a suministrar la información que se solicite, en los términos establecidos por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y sus modificativas.
ART. 641.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Cuesta Duarte.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 642.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 643.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 644.-
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEEd).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 645.- Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en cumplimiento del artículo 43 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, y a efectos de compensar la contribución especial por servicios bonificados del Ministerio de Defensa Nacional:
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
$ 1.427.505.569 |
$ 1.427.505.569 |
$ 1.373.624.046 |
$ 1.373.624.046 |
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación del Inciso e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos establecidos para cada ejercicio hasta dar cumplimiento a la referida norma.
ART. 646.-
Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- Extiéndese la facultad del Poder Ejecutivo establecida
en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y
modificativas, al programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24
"Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la
República".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley".
ART. 647.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes a las erogaciones que se realicen en el marco del Contrato de Préstamo N° 4695/OC-RG que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay suscribió con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
ART. 648.- Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", y una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino a financiar los Centros Ciudadela que tienen como cometido el apoyo y la promoción de la información sobre temas vinculados al consumo problemático de drogas.
ART. 649.- Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 865 "Sistema de Compras Estatales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
ART. 650.-
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales A52 L17930", la suma de $ 570.000.000 (quinientos setenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender el pago derivado de las sentencias de condena dictadas contra el Inciso 16 "Poder Judicial", de conformidad a la opción dispuesta en el artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las condiciones que se establecen en los siguientes incisos.
La suma referida en el inciso anterior corresponde al cálculo actualizado de las referidas sentencias al mes de junio de 2019.
Dispónese un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80% (ochenta por ciento) de las personas o sus causahabientes, que tengan derechos al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido.
Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente, y para que quienes siguen siendo funcionarios puedan acceder a lo establecido en los artículos 651 y 652 de la presente ley. En tal caso, se dispondrá el pago en una única vez, dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de la condición referida en el inciso tercero del presente artículo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer por resolución fundada que alcanzado un porcentaje menor al 80% (ochenta por ciento) de adhesiones referido, se cumpla en los mismos términos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.
ART. 651.-
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" un monto de $ 73.740.274 (setenta y tres millones setecientos cuarenta mil doscientos setenta y cuatro pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de uniformizar la escala salarial de los funcionarios del Poder Judicial, para todos los cargos que aún no perciben al 1° de enero de 2022, todas las retribuciones establecidas para cada escalafón y cargo en aplicación de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017 y el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y para aquellos que lo percibieran por aplicación del artículo precedente.
El monto referido en el inciso anterior comprende a los funcionarios que hayan obtenido sentencia favorable en juicios por cobro de pesos por el diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios. Asimismo, alcanzará a los funcionarios que estén a la espera de sentencia favorable en juicios de cobro de pesos, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios.
A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se les otorgará un plazo perentorio, en los términos establecidos por el artículo 650 de la presente ley, para que los funcionarios que no hubieran adherido a los convenios colectivos referidos en la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, y en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y que estuvieran alcanzados por los mismos, puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por la mencionada normativa.
La adhesión por escrito a los convenios referidos por parte de los funcionarios comprendidos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.
La financiación del presente artículo se hará con cargo a la partida asignada al Poder Judicial, para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
ART. 652.-
A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con cero tres por ciento) objeto del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se establecen las siguientes partidas:
A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez
pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de
incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que
perciben remuneraciones conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625,
de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a
lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.
B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta
y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1° de enero de
2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento)
a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo
5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios
que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la
presente ley.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en este artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la presente ley.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.
La financiación del presente artículo se hará con cargo a la partida asignada al Poder Judicial para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
ART. 653.-
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana, con el objetivo de contribuir al desarrollo de conocimientos científicos y tecnológicos orientados a la mejora de la calidad y la innovación en el área de alimentos y salud humana.
Sus objetivos específicos serán:
i) Aumentar las capacidades de investigación científica, desarrollo
tecnológico y recursos humanos especializados en el área de alimentos
y salud humana.
ii) Articular acciones de investigación, formación y transferencia de
conocimiento y tecnologías en el área de alimentos y salud humana con
instituciones tanto públicas como privadas y el sector productivo.
A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 519.008
"Investigación e Innovación en Alimentos y Salud", una partida anual
de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" y de $ 45.000.000 (cuarenta y
cinco millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1
"Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos".
ART. 654.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará los recursos humanos y materiales necesarios en apoyo administrativo para el funcionamiento del Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana.
ART. 655.-
El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana tendrá un Consejo Directivo Honorario integrado por representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
Las instituciones integrantes del Consejo Directivo Honorario acordarán mediante un convenio la estructura organizativa, integración, atribuciones y las obligaciones de cada parte, en el marco de la competencia constitucional y legalmente asignada a cada una de ellas.
ART. 656.- Será cometido del Consejo Directivo Honorario dar la orientación estratégica del programa y coordinar la ejecución del mismo. Sus decisiones se tomarán por mayoría y, en caso de empate, el voto del Presidente tendrá doble cómputo.
ART. 657.-
El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana podrá recibir donaciones y establecer un arancel cuando se le requiera la realización de una investigación especial que no se encuentre incluida entre las aprobadas por el Consejo Directivo Honorario, por parte de personas de derecho público no estatal (con excepción del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias) o de derecho privado.
Los ingresos por estos conceptos se considerarán parte del financiamiento del mismo y abatirán la partida presupuestal en el mismo monto. Se exceptúa de lo antes dispuesto, los ingresos obtenidos mediante fondos concursales o en proyectos especiales que amplíen el alcance y la estructura de recursos humanos y materiales del programa y no se encuentren incluidos en el Plan regular de trabajo.
ART. 658.-
El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los ejercicios 2021 a 2024.
Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos, impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en el inciso segundo del artículo 636 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos.
De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) y en el literal C) del artículo 664 de la presente ley.
En el ejercicio 2021, la partida no podrá ser inferior a $ 16.500.000.000 (dieciséis mil quinientos millones pesos uruguayos) expresada a valores promedio 2020.
La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los ejercicios 2022 a 2024.
A partir del ejercicio 2022, la partida no podrá ser inferior a $ 15.614.230.945 (quince mil seiscientos catorce millones doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco pesos uruguayos), expresada a valores promedio de 2019, y se calculará luego de aplicada la deducción establecida en el inciso tercero del presente artículo.
ART. 659.-
El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 658 de la presente ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correo, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland:
A) La adopción de planes de austeridad en el gasto público local, sin
afectar las inversiones y servicios orientados al desarrollo social y
humano de los territorios 0,23% (veintitrés decimales por ciento).
B) La adopción de planes tendientes al equilibrio de las finanzas
departamentales, sin que ello implique recortar recursos actualmente
destinados a las políticas sociales y de género de las Intendencias
0,10% (diez decimales por ciento).
C) Reportar la información de ejecución financiera mensual, en formato
que brindará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y que a partir
del ejercicio 2022, deberá ser presentado antes del día 20 del mes
siguiente al que se informa 0,10% (diez decimales por ciento).
Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En caso de incumplimiento total de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa decimales por ciento), o en base a la que corresponda según la ponderación establecida para cada compromiso. Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 658 de la presente ley.
ART. 660.-
De la partida resultante del artículo 659 de la presente ley se deducirán sucesivamente:
A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que
se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo.
B) En segundo lugar, el total ejecutado del Proyecto 999 "Mantenimiento
de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminería
Departamental" de la Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la
República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", que se distribuirá y
ejecutará conforme a los criterios establecidos por la Comisión
Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230
de la Constitución de la República.
C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de
Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos
departamentales y locales", de la Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de
la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".
El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Departamento |
% |
Artigas |
5,68 |
Canelones |
10,09 |
Cerro Largo |
5,83 |
Colonia |
4,89 |
Durazno |
5,13 |
Flores |
2,78 |
Florida |
4,52 |
Lavalleja |
4,42 |
Maldonado |
7,92 |
Paysandú |
6,44 |
Río Negro |
4,74 |
Rivera |
5,32 |
Rocha |
5,03 |
Salto |
6,81 |
San José |
4,19 |
Soriano |
5,34 |
Tacuarembó |
6,29 |
Treinta y Tres |
4,58 |
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión mencionados en los literales B) y C) del presente artículo, con cargo a la partida referida en el artículo 658 de la presente ley.
ART. 661.-
De los montos resultantes de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:
A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del
15 de enero de 2021, la que se actualizará semestralmente de acuerdo
al Índice de Precios al Consumo.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los
aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia
de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y
en forma directa a los organismos destinatarios del pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
resultante de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se
afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al
pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración
Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de
hasta el 10% (diez por ciento) con destino al pago de las obligaciones
generadas por la adquisición de bienes y servicios por parte de los
Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland, únicamente en caso que así se
acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.
La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo
230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de
aplicar mecanismos de compensaciones.
ART. 662.-
Créase un Fondo de Asimetrías, a efectos de constituir un fideicomiso con la finalidad de compensar la eventual disminución de los recursos transferidos a los Gobiernos Departamentales, por aplicación de nuevos porcentajes de distribución de la partida establecida en el artículo 658 de la presente ley.
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 24 "Dirección General de Secretaría (MEF)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, total o parcialmente, esta partida al fideicomiso al que se hace referencia en el inciso precedente.
Se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes del Congreso de Intendentes, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, que elevará a consideración de la Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, una nueva propuesta de distribución de la partida establecida en el artículo 658 de la presente ley. Las nuevas alícuotas que se aprueben comenzarán a regir a partir del ejercicio 2022.
El monto que percibirá cada Gobierno Departamental durante el período presupuestal 2020 - 2024, no podrá ser inferior al monto distribuido en el ejercicio 2019. (Sustituido) (Reglamentación)
ART. 663.-
El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2021, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 47.008.498.136 (cuarenta y siete mil ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento treinta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2020. El Fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.
El 60% (sesenta por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 40% (cuarenta por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
El 40% (cuarenta por ciento) referido en el inciso anterior, se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85% (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15% (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos el 15% (quince por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos en territorio municipalizado y al menos el 3% (tres por ciento) en proyectos de desarrollo productivo. La Comisión Sectorial de Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en el presente artículo.
ART. 664.-
El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley:
A) $ 165.236.762 (ciento sesenta y cinco millones doscientos treinta y
seis mil setecientos sesenta y dos pesos uruguayos) a valores de enero
de 2020, la que se ajustará anualmente en base al Índice de Precios al
Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos los
Municipios del país.
B) $ 720.000.000 (setecientos veinte millones de pesos uruguayos), para
el ejercicio 2021, $ 860.000.000 (ochocientos sesenta millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 970.000.000 (novecientos
setenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $
1.110.000.000 (mil ciento diez millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de
2020, se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo,
se distribuirán conforme a criterios establecidos por la Comisión
Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230
de la Constitución de la República que tendrán en cuenta el número de
habitantes, la superficie, las Necesidades Básicas Insatisfechas y
niveles de educación de la población de cada Municipio y se destinarán
a proyectos y programas aprobados por la misma.
En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de
recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30% (treinta
por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la
financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 50%
(cincuenta por ciento) a proyectos destinados a obras de mejoramiento
de pluviales, caminería urbana y rural, cordón cuneta, veredas,
alumbrado público y gestión de residuos.
A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
artículo 658 de la presente ley, se considerarán únicamente los
siguientes montos, expresados a valores de enero de 2020 y que se
ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo: $
600.000.000 (seiscientos millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2021, $ 700.000.000 (setecientos millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 750.000.000 (setecientos
cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y $
850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para
el ejercicio 2024.
C) $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2021, $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos)
para el ejercicio 2022, $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones
de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 300.000.000
(trescientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las
partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán
anualmente en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirán
conforme a criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista
en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución
de la República.
D) $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2021, $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2022, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 150.000.000 (ciento cincuenta
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas
están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán anualmente
en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirán en partidas
iguales entre todos los Municipios del país.
Las partidas establecidas en los literales C) y D) del presente artículo se destinarán a proyectos y programas financiados por el Fondo y su percepción estará sujeta al cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales, suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de gestión, serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de distribución al establecido en los mencionados literales.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión, con cargo a las partidas establecidas en los literales B), C) y D) del presente artículo.
ART. 665.-
Sustitúyese el numeral 2) del artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, por el siguiente:
"2)Con los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de
Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los
Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los
cometidos establecidos en el artículo 13 de esta ley. Cada Municipio
podrá gestionar o ejecutar dichos montos de forma individual o
regionalmente en el marco de acuerdos con otros Municipios".
ART. 666.- El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuestales:
Proyecto |
Denominación |
Fuente de Financiamiento |
Partida anual a valores de enero de 2020 |
999 |
Mantenimiento de la Red Vial Departamental |
1.1 "Rentas Generales" |
$ 470.470.268 |
Proyecto |
Denominación |
Fuente de Financiamiento |
Partida anual a valores de enero 2021 |
994 |
Complemento de Caminería Departamental y Subnacional |
2.1. "Endeudamiento Externo" |
$ 1.007.876.810 |
1.1. "Rentas Generales" |
$ 31.171.448 |
||
TOTAL |
$ 1.039.048.258 |
El Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" antes referido, incluye las asignaciones que hasta la fecha de vigencia de la presente ley eran ejecutadas en el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional", programa 372 "Caminería Departamental", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República".
Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", a gastos de administración de los Proyectos de Inversión del programa 372 "Caminería Departamental".
Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto y para el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional".
Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", deberán ser financiados con un mínimo del 30% (treinta por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional".
ART. 667.-
Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores de enero 2020, con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas de alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales.
Una vez determinado el monto que corresponde a cada Gobierno Departamental, el importe de subsidio a recibir por cada uno será igual a la parte proporcional de consumo de energía en alumbrado público mediante tecnologías eficientes respecto al total de consumo en alumbrado público.
A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.
Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el cobro de una tasa, que deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio.
ART. 668.- Establécense en hasta $ 185.000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de enero de 2020, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.
ART. 669.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 685 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- El Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002
"Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno",
Proyecto de Inversión 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)"
tendrá como asignación presupuestal una partida anual de $ 24.000.000
(veinticuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Proyecto 913 "Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP)" tendrá
como destino el financiamiento, total o parcial, con la aprobación de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de estudios de proyectos
presentados al Sistema Nacional de Inversión Pública por los
organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional, los
Gobiernos Departamentales y Municipales.
Los estudios de proyectos presentados por los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
Gobiernos Departamentales y Municipales, podrán obtener del FONADEP
aportes máximos equivalentes al 70% (setenta por ciento) del costo del
proyecto. Los Gobiernos Municipales deberán cubrir el restante 30%
(treinta por ciento) con fondos propios".
ART. 670.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, el Programa Integrado de Saneamiento de Ciudad del Plata, conjuntamente con el saldo de los créditos existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a la Financiación 2.1. "Endeudamiento externo para Proyectos Específicos".
ART. 671.-
Agrégase al artículo 5° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso:
"A partir del tercer cuatrimestre de 2020, la contribución patronal
cuatrimestral a cargo de los empresarios rurales será igual a la suma
total que corresponda retener al personal dependiente por concepto de
montepío, abatido en un 12,99% (doce con noventa y nueve por ciento).
Cuando no tuvieren dicho personal, el aporte equivaldrá al montepío
sobre 22 BFC (veintidós base ficta de contribución)".
ART. 672.-
Sustitúyese el artículo 833 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 730 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 833.- Los fideicomisos cuyo patrimonio esté integrado
exclusivamente por los bienes fideicomitidos que se mencionan a
continuación, estarán exonerados de toda obligación tributaria que
recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su
patrimonio y sus rentas:
A) Créditos de organismos del Estado.
B) Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto Nacional.
C) Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran recibido de organismos del Estado.
Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades
comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463
de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos
reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del
organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y
disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles
con su objeto.
Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas
originadas por los activos que administre".
ART. 673.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.602, de 21 de marzo de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo
establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.595, de 16 de febrero de
2018, por períodos sucesivos de hasta un año cada uno".
ART. 674.- Derógase el inciso segundo del artículo 41 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
ART. 675.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Contribuciones de seguridad social).- El administrador
o quienes integren el órgano de administración o, en su caso, el
representante legal al que se refieren los artículos 29 y 30 de la
presente ley, y no adopten la forma de Directorio, tributarán
contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen
general previsto en el artículo 172 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
Cuando el órgano de administración sea un Directorio con
remuneración será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando dichos miembros no
perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal por al
menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado
por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince
veces el valor de la Base Ficta de Contribución. En ningún caso regirá
la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley N° 16.713,
referida.
Los administradores y el representante legal referidos, serán
considerados trabajadores no dependientes a efectos de lo dispuesto
por el artículo 176 de la Ley N° 16.713, mencionada.
Los afiliados tendrán la totalidad de derechos emergentes de su
inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, quedando
incorporados al Seguro Nacional de Salud regulado por la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007".
ART. 676.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 35 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el
momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de
terceros deberá inscribirse un testimonio del acta que resuelve dicha
reforma estatutaria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
Registro Nacional de Comercio".
ART. 677.-
Agrégase al artículo 11 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, como inciso cuarto, el siguiente:
"La reglamentación referida en el inciso anterior establecerá que la
remisión del instrumento constitutivo sea efectuada sin necesidad de
certificación de firmas ni de protocolización, siempre que dicho
instrumento sea firmado con firma electrónica avanzada u otros
mecanismos de autenticación, y se prevea su adecuada conservación.
Cuando para la inscripción del instrumento constitutivo se requiera la
acreditación de situaciones jurídicas, actos o hechos por parte de
escribanos públicos, que no puedan acreditarse por otros mecanismos,
esta deberá realizarse en soporte notarial electrónico u otros medios
que se prevean, y acompañar dicho instrumento".
ART. 678.- Interprétase que los servicios personales gravados por el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19, creado por el artículo 3° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, comprenderá tanto a los servicios prestados dentro como fuera de la relación de dependencia.
ART. 679.- Declárase que el adicional del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creado por el artículo 7° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, es de carácter mensual.
ART. 680.-
Derógase el inciso tercero del literal F), del artículo 21, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
El presente artículo regirá para los Ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020.
ART. 681.-
Derógase el literal H), del artículo 24, del Título 4, del Texto Ordenado 1996.
La presente derogación rige a partir de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2020.
ART. 682.-
Sustitúyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que
las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
entidades que se indican en el artículo 79 del presente Título,
gozarán del siguiente beneficio:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas
convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos
los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
exceder de un monto máximo anual de $ 510.468.806 (quinientos diez
millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos seis pesos
uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser ajustado anualmente por
hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio anterior.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria
o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El
tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince
por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo
en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido
donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior,
en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año,
el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope
máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control
del Poder Ejecutivo para su fijación.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del
dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a
apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el
numeral 1 literal B) del artículo 79 del presente Título, siempre que
los proyectos cumplan con lo allí establecido.
El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la
asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de
las instituciones habilitadas por el artículo 79 del presente Título.
Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el
tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el
inciso quinto.
A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará expresamente cuando el
monto sea considerado como extraordinario y alcanzado por lo dispuesto
en el inciso sexto, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto
Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o
ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.
Para las entidades comprendidas en los literales B) a M) del numeral
2) del artículo 79 del presente Título, el porcentaje a imputar como
pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo
será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento)
restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos
de la empresa".
ART. 683.-
Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran
comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente,
las donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico profesional:
A) Los establecimientos públicos de educación técnico-profesional, los
equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en
el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La
Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la
conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las
donaciones incluidas en el presente literal.
B) Las Instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria,
secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que
atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como
para financiar infraestructura educativa de las instituciones que con
el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación presenten su
proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y
Cultura.
2) Educación terciaria e investigación:
A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) Instituto Universitario ACJ.
H) Instituto Universitario Francisco de Asís.
I) Instituto Universitario Centro de Docencia, Investigación e
Información en Aprendizaje (CEDIIAP).
J) Instituto Universitario de Postgrado AUDEPP (IUPA).
K) Instituto Politécnico de Punta del Este.
L) Instituto Uruguayo Gastronómico.
M) Sociedad de Amigos de la Educación Popular.
N) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y la
Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
Ñ) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades Raras
(FUPIER).
O) Universidad Tecnológica.
P) Fundación Instituto Pasteur.
Q) Instituto Antártico Uruguayo.
3) Salud:
A) La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con
personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de
la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.
B) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las
Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y
"Doctor Santín Carlos Rossi".
C) La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
D) La Fundación Peluffo Giguens y la Fundación Dr. Pérez Scremini, en
aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira
Rossell.
E) La Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia.
F) La Fundación Porsaleu.
G) Cottolengo Don Orione.
H) Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino Don
Orione).
I) Hogar Español.
J) Fundación Corazoncitos.
K) Fundación Alejandra Forlán.
L) Fundación Ronald Mc Donalds.
M) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).
N) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.
Ñ) Fundación Oportunidad.
O) Fundación Clarita Berenbau.
P) Fundación Canguro.
Q) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay.
R) Asociación de Diabéticos del Uruguay.
S) Fundación Trompo Azul.
T) Fundación Hemovida.
U) Fundación Jazmín.
V) Asociación de Celíacos del Uruguay.
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia
de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
instituciones.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles S.O.S.
D) Asociación Civil Gurises Unidos.
E) Centro Educativo Los Pinos.
F) Fundación Salir Adelante.
G) Fundación TZEDAKÁ.
H) Fundación Niños y Niñas del Uruguay.
I) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).
J) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay.
K) Fundación Pablo de Tarso.
L) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.
M) Fundación Logros.
N) Fundación Celeste.
Ñ) Asociación Civil E-dúcate.
O) Enseña Uruguay.
P) Fundación Forge.
Q) Fundación Kolping.
R) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO).
S) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay.
T) Fundación Sophia.
U) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay.
V) Fundación Salesianos Don Bosco.
W) Fundación MIR.
X) Ciclistas sin Fronteras.
Y) Club Internacional del Lawn Tenis del Uruguay.
Z) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria.
Aa) Desem - Jóvenes Emprendedores.
Bb) Asociación Civil Centro Esperanza.
Cc) Asociación Civil Emocionarte.
Dd) Centro de Promoción por la Dignidad Humana.
Ee) Asociación Civil Jóvenes Fuertes.
El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
estas instituciones.
5) Rehabilitación Social:
A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.
B) Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
C) Fundación Hogar Nuevos Caminos.
D) Fundación Ave Fénix.
El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social,
según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los
proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:
A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial
(UNASEV) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a esa institución.
B) Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia (ASFAVIDE). La
Fiscalía General de la Nación, informará respecto de la conveniencia
de los proyectos que se financien con las donaciones a esta
institución.
C) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial, informará respecto de la conveniencia de los
proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
D) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a esta institución.
E) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a esta institución.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley
N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha
ley y sus modificativas.
Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y
vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que
mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo
período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo
dará cuenta de ello a la Asamblea General, y se dispondrá el cese de
las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de
cuentas".
ART. 684.-
(Donaciones para el Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio no incluidos en el PIAS).- El Fondo Nacional de Recursos podrá recibir donaciones con la exclusiva finalidad de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) a su cargo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en los registros de productos y medicamentos del Ministerio de Salud Pública y la habilitación respectiva en caso de prestaciones.
Quedan prohibidas las donaciones directas o indirectas que puedan ser realizadas por los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos y/o tecnologías sanitarias.
Las donaciones referidas en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Aprobación previa a la recepción de toda donación por parte del Fondo
Nacional de Recursos, de las especificaciones del proyecto que
entiende pertinente financiar: tecnología sanitaria elegida, informe
técnico, informe de impacto económico, población objetivo y plazo
estimado de ejecución.
Asimismo, se deberá establecer el mecanismo de evaluación de los
proyectos presentados para determinar la efectividad de los mismos.
B) Informe de impacto presupuestal elaborado por el Fondo Nacional de
Recursos, con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Informe técnico favorable del Ministerio de Salud Pública avalando la
conveniencia técnica de llevar adelante los proyectos.
Evaluado favorablemente por los organismos antes mencionados, el proyecto sólo podrá ser ejecutado si se alcanzan los montos comprometidos para su concreción. Las donaciones recibidas mediante este mecanismo no podrán superar el monto del proyecto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recepción de los intereses en realizar donaciones a los proyectos presentados por el Fondo Nacional de Recursos, así como la forma de prelación entre ellos y todo otro requisito que sea necesario para la efectiva realización.
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio que efectúen las donaciones a que refiere el presente artículo gozarán del siguiente beneficio:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas depositadas
convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos
los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en el presente artículo.
Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.
ART. 685.-
Sustitúyese el inciso primero del literal C) del artículo 14 del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C)Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo
establecido en los literales A) y B), si fuera de cargo del
subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este. Declárase
que lo establecido en el presente literal rige a partir del 9 de julio
de 2020".
ART. 686.-
Sustitúyese el inciso decimoprimero del artículo 20 del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total
supere el equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades
indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a
que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de
conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de
29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la
Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y su reglamentación".
La presente sustitución rige para hechos generadores acaecidos a partir del 9 de julio de 2020.
ART. 687.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 BIS del Título 7, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39 BIS. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).-
Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a
vivienda permanente podrán imputar el pago de este impuesto hasta el
monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del
arrendamiento, siempre que se identifique el arrendador. Dicha
imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato
de arrendamiento, en las condiciones que establezca la
reglamentación".
La presente sustitución rige para hechos generados acaecidos a partir del 9 de julio de 2020.
ART. 688.-
Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real aplicable
para el año 2012, el que se reajustará anualmente a partir del mismo
según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y
Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A
tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada
año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre
inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real
para el año 2012, se valuarán por el valor real que les fije la
Dirección Nacional de Catastro. Para los ejercicios posteriores, se
aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista precedentemente.
A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el
valor fiscal así determinado, no podrá superar el que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso primero".
ART. 689.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 del Título 14, del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas
Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y
principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de
realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin".
ART. 690.- Establécese que las referencias al Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, efectuadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.
ART. 691.-
Declárase aplicable lo dispuesto en el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1° de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la República. El vehículo automotor al que refiere el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, deberá tener, a estos efectos, una antigüedad mínima de un año contado desde la solicitud de residencia.
No regirá a tales efectos, la prohibición establecida en el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005.
ART. 692.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo previsto en el artículo 348 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. (Prorrógalo)
ART. 693.-
Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62. (Tope de los pasivos firmes, contingentes y de los pagos
a los contratistas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
60 de la presente ley, a partir de enero de 2021 y hasta tanto no se
apruebe una nueva ley, el total de pasivos firmes y contingentes
originados por Contratos de Participación Público-Privada, calculado a
valor presente neto, no podrá exceder el 9% (nueve por ciento) del
Producto Bruto Interno (PBI) del año inmediato anterior. Por su parte,
los compromisos anuales con los contratistas privados, originados por
Contratos de Participación Público-Privada, no podrán exceder el 7
o/oo (siete por mil) del PBI del año inmediato anterior. A los efectos
del cumplimiento de dichos topes, la selección de los proyectos se
realizará considerando los análisis de valor por dinero y su
contribución a los lineamientos estratégicos fijados por el Poder
Ejecutivo.
En el caso de los Gobiernos Departamentales, podrán comprometerse
parte de los fondos aprobados para cada Gobierno Departamental en el
marco del presupuesto aprobado según lo establecido en el artículo 214
de la Constitución de la República.
A los efectos del control del tope establecido, los pasivos firmes o
contingentes contraídos en moneda distinta al dólar de los Estados
Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio interbancario
vendedor vigente al cierre del último día hábil del ejercicio
precedente para los contraídos con anterioridad a dicha fecha, y al
tipo de cambio interbancario vendedor vigente al momento de su
contratación si esta hubiera ocurrido en el mismo ejercicio. Igual
criterio se utilizará cuando se trate de unidades indexadas, a partir
de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay.
La evolución de dichos topes, así como un resumen de los contenidos
del registro previsto por el artículo 14 de la Ley N° 18.786, de 19 de
julio de 2011, deberá informarse anualmente a la Asamblea General, en
cada Rendición de Cuentas".
ART. 694.-
Todos los organismos del Estado que cumplen funciones de policía (sanidad animal o vegetal, de alimentos, de productos de salud o higiene, entre otros) en las operaciones de importación y exportación de mercaderías, podrán aplicar sus controles en forma aleatoria basados en criterios de análisis de riesgo. A esos efectos, podrán servirse del análisis de la información estadística del propio organismo o de la Dirección Nacional de Aduanas.
En aquellos casos en los que el importador sea el responsable por la presentación de una declaración jurada a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso al territorio de productos sometidos a control previo, la comprobación de cualquier incumplimiento será sancionada de acuerdo a la gravedad de la infracción con apercibimiento, multa de hasta 400.000 UI (cuatrocientas mil unidades indexadas), suspensión o inhabilitación definitiva. La reiteración constituirá un agravante en la determinación del monto y gravedad de la sanción.
En todos los casos y previo a la imposición de la sanción, el infractor tendrá su oportunidad de defensa de acuerdo al debido proceso administrativo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 695.- Derógase la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, sus concordantes y modificativas.
ART. 696.- A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2020, que no podrá superar el equivalente a US$ 3.500.000.000 (tres mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) y para el ejercicio 2021, el endeudamiento neto autorizado, no podrá superar el equivalente a US$ 2.300.000.000 (dos mil trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).
ART. 697.- A los efectos del artículo 696 de la presente ley, se entiende por endeudamiento neto del Gobierno Central al total de la emisión de títulos de deuda pública de mercado y desembolsos de préstamos de instituciones financieras y organismos multilaterales de crédito, deducidas las amortizaciones y cancelaciones contractuales o anticipadas de títulos de deuda pública y préstamos, así como la variación de activos financieros del Gobierno Central durante el ejercicio.
ART. 698.- El Ministerio de Economía y Finanzas publicará trimestralmente la evolución del endeudamiento neto acumulado en el curso del ejercicio, según lo establecido en los artículos 696 y 697 de la presente ley.
ART. 699.-
En caso de que medien situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala nacional, el máximo anual referido en el artículo 693, podrá ser aumentado en hasta un 30% (treinta por ciento), dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo y sin que ello altere el tope fijado para el ejercicio siguiente.
Las autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, deberán comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de salvaguarda, a efectos de informar las razones para activar la presente cláusula. (Sustituido)
ART. 700.- La evaluación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 696 de la presente ley, al cierre de cada ejercicio, se realizará una vez que se disponga de las cifras correspondientes al último trimestre del año respectivo, dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo.
ART. 701.- A los efectos del control de los montos máximos de endeudamiento neto anual referidos en el artículo 696 de la presente ley, los pasivos contraídos y amortizaciones de deuda realizadas en moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio vigente al cierre del día hábil en el que la operación fue liquidada, a partir de los arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay. Para el endeudamiento, contraído o amortizado, expresado en otras unidades de cuenta en moneda local, se aplicarán las cotizaciones oficiales publicadas por los organismos competentes.
ART. 702.-
Los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, cuyos herederos no se hubieren presentado en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante, deberán ser vertidos mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro: "Saldos Acumulados - AFAP".
Las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional deberán identificar los fondos volcados al Tesoro Nacional, en la forma que determinará la Contaduría General de la Nación.
No deberá realizarse dicha versión cuando antes del vencimiento del plazo los interesados hubieren acreditado ante las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, la existencia de un proceso sucesorio o de un trámite de pensión por sobrevivencia. En estos casos, el plazo de cinco años establecido en el inciso primero comenzará a computarse a partir de la fecha de la referida comunicación.
A instancia de los interesados y previa verificación del derecho invocado, las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, solicitarán el reintegro de los fondos vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento del inciso primero, indicando a la Contaduría General de la Nación la cuenta bancaria a nombre de la Administradora, donde se transferirán dichos fondos.
Los interesados contarán con un plazo de diez años desde la fecha de la versión al Tesoro Nacional para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido el mismo, caducará cualquier reclamación.
Durante el tiempo en el que los fondos se encuentren depositados en el Tesoro Nacional no serán actualizados ni generarán rentabilidad.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Los fondos que se hubieren vertido al Tesoro Nacional con anterioridad a esa fecha estarán sujetos al régimen de reintegro previsto en esta norma.
ART. 703.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta la vigencia de su propio estatuto.
El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo dispondrá la reasignación de créditos presupuestales desde el Inciso 02 "Presidencia de la República" al servicio descentralizado, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y la Contaduría General de la Nación realizará las tareas materiales y técnicas que correspondan para su aplicación.
ART. 704.- La transferencia a favor de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones como servicio descentralizado de los bienes que actualmente se encuentran en su poder, operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución.
ART. 705.-
Además de las otras facultades jurídicas necesarias para el adecuado ejercicio de la competencia del organismo, son atribuciones expresas del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, las siguientes:
A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y
el control de todos los servicios a su cargo.
B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y
funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.
C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de
su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,
todo ello de acuerdo a la normativa vigente.
D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico
necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva.
En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos en el dictado de sus resoluciones.
ART. 706.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, proyectará el reglamento general de estructura orgánica y funcionamiento, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación. Mientras no entre en vigencia el nuevo reglamento, regirán en cuanto corresponda, las disposiciones aplicables para los Incisos de la Administración Central.
ART. 707.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
ART. 708.- Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 709.- Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con excepción de los cargos y funciones de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones así como sus niveles retributivos nominales dispuestos en su inciso primero, los que regirán hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe su próximo presupuesto, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
ART. 710.-
Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 261 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
La URSEC podrá comunicarse directamente con todos los órganos del
Estado".
ART. 711.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021.
ART. 712.-
La difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecer dichas señales, en violación de lo establecido en las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor) y N° 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrá ser sancionada administrativamente.
A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte oportunamente el Poder Ejecutivo.
Los titulares de servicios de televisión para abonados con licencia para operar en Uruguay podrán presentar una denuncia fundada bajo declaración jurada, ante la URSEC debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder.
La URSEC analizará la validez de la denuncia y podrá proceder a tomar medidas para prevenir transitoriamente su difusión mediante el bloqueo estrictamente necesario para impedir el acceso desde territorio nacional, previa notificación a los denunciados cuando corresponda y tengan domicilio dentro del territorio nacional.
En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una plataforma o servicio intermediario independiente, se notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente con toda la información necesaria sobre la presunta infracción, tal como URLs o direcciones IP debidamente identificados, para que de forma expedita tome, dentro de sus posibilidades técnicas, medidas de bloqueo específico de dichos contenidos con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos y sujeto a revisión judicial.
En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una página web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el párrafo anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, la URSEC podrá notificar a dicha página web o de una plataforma específica sobre internet para que de forma inmediata tome medidas de bloqueo sobre dicho contenido. Asimismo, la URSEC podrá requerir a los proveedores de acceso a internet (ISP) el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP y/o URL, según correspondan, que sean utilizados para desarrollar tales actividades ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos, tendientes a impedir la transmisión y sujeto a revisión judicial.
ART. 713.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta tanto entre en vigencia dicho estatuto.
El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales que correspondan en el grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
ART. 714.- Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 715.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 241 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y actuará con
autonomía técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118, 119 y 317 de la
Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua lo hará a través del Ministerio de Industria, Energía y
Minería o del Ministerio de Ambiente, de acuerdo con la materia que
corresponda.
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado".
ART. 716.-
Incorpórase a la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 9°.- Son atribuciones del Directorio de la Unidad Reguladora
de Servicios de Energía y Agua (URSEA), las siguientes:
A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y
el control de todos los servicios a su cargo.
B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y
funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.
C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de
su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal,
de acuerdo a la normativa vigente.
D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico
necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
E) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las
operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
administración, con arreglo a los cometidos de la URSEA.
El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes
cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al
Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días
hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que
este resuelva.
En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara
vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
transitoriamente por el Vicepresidente.
Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la
Constitución de la República, las leyes y los reglamentos, en el
dictado de sus resoluciones".
ART. 717.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
ART. 718.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021.
ART. 719.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 112 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación
con la indicación del tipo social, expresado este en forma completa,
abreviada o mediante una sigla.
La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre
de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al
de otra sociedad preexistente".
ART. 720.-
Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97. (Consideración de los estados contables. Comunicación).-
La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a
la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá
los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio.
Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la
reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de
la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los
treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se
tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que
funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y
a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será
irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá
copia al organismo estatal correspondiente".
ART. 721.-
Sustitúyese el artículo 98 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 98. (Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse
beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un
balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o
el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto
no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores y se recomponga la
reserva legal cuando esta haya quedado disminuida por cualquier
razón.
Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes
serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena
fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en
comandita por acciones y por los socios de sociedades de
responsabilidad limitada con veinte o más socios.
Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados
como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la
asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun
cuando no se cubran pérdidas anteriores".
ART. 722.-
Sustitúyese el artículo 340 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 340. (Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas
de accionistas estarán constituidas por estos, reunidos en las
condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede
social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser
presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por
cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza
sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la
conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de
los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a estas
deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la
asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación
utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista
asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las
Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue
por medio virtual.
Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a
todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido
adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por
el órgano de administración".
ART. 723.-
Sustitúyese el artículo 348 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 348. (Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose
de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá
efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el
domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Para este
tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan
accionistas que representen el 100% del capital integrado".
ART. 724.-
Sustitúyese el artículo 386 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 386. (Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).-
El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el
estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez
que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente
hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido
el pedido.
Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores.
Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo
menos una vez por mes.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de
presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más
elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como
habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de
obligación legal".
ART. 725.-
Agrégase a la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 409 BIS. (Publicación del órgano estatal de control).- El
órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda
pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en
cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas
abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades,
cualquiera sea la causa de las mismas".
ART. 726.-
Sustitúyese el artículo 416 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 416. (Visación de estados contables).- Las sociedades
anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables
anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el
órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la
contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán
dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los
haya aprobado".
ART. 727.-
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Obligación adicional para entidades emisoras de
acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con
acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por
acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o
entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos
deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la
información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios
de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el
capital social correspondiente.
Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser
informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su
verificación.
Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las
participaciones o títulos nominativos sean no residentes".
ART. 728.-
Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. (Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán
comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información
registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad,
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación,
mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los
términos previstos en el artículo anterior.
Dicho plazo será de noventa días en el caso en que la modificación
refiera a integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios
finales no residentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo
podrá establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en
la información registrada, atendiendo al tipo de información que se
modifica".
ART. 729.-
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31. (Excepciones a la obligación de informar).- No estarán
obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo
29:
A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de
las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean
estas sus beneficiarios finales.
B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por
personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función
de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en
materia de lavado de activos y evasión tributaria".
ART. 730.-
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la
Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los
artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la
resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en
los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
Generales.
El monto de la multa se graduará en función del plazo del
incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la
participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o
los beneficiarios no identificados.
En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas
enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en
función de la gravedad de los mismos, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que
impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las
obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos
extremos resulten debidamente acreditados.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación
de lo dispuesto en el inciso precedente".
ART. 731.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la
Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los
artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el
carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter
de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso
segundo del citado artículo 91.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas
Generales.
El monto de la multa se graduará en función del plazo del
incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la
participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el
sujeto incumplidor.
En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas
enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en
función de la gravedad de los mismos. Asimismo, podrán contemplarse
casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el
cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente
ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente
acreditados.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación
de lo dispuesto en el inciso precedente".
ART. 732.- Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la , de 17 de julio de 2012, el literal c) del artículo 16 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, se cuentan en días hábiles.
ART. 733.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 505 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el artículo siguiente:
"En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias
Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad
superior de la misma, la que también designará entre los miembros de
cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil
funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La
actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos
competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta
mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su
dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente".
ART. 734.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- La Agencia se comunicará y coordinará con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Competerá al
Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas, el establecimiento de los lineamientos estratégicos y las
prioridades de actuación de la Agencia".
ART. 735.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"B)Diseñar, implementar y ejecutar programas e instrumentos, financieros
y no financieros, para el fomento del desarrollo económico productivo,
de acuerdo con los lineamientos político-estratégicos y las
prioridades establecidas por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas".
ART. 736.-
Modifícase el literal E) del artículo 7° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"E) Aprobar los programas e instrumentos de actuación de la Agencia de
conformidad con los lineamientos del Poder Ejecutivo, actuando en
acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas".
ART. 737.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- El Comité Consultivo tendrá por función asesorar al
Directorio de la Agencia sobre las mejores prácticas conducentes al
cumplimiento de los lineamientos estratégicos y prioridades de
actuación de la Agencia. Tendrá carácter honorario y su conformación
estará dispuesta por miembros propuestos por el Poder Ejecutivo, en
acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas".
ART. 738.- Encomiéndase al Banco de Previsión Social a extender a hijos de funcionarios públicos las prestaciones económicas que brinda por concepto de Ayudas Extraordinarias (AYEX) destinadas a niños y jóvenes con discapacidad o alteraciones en el desarrollo para propender la rehabilitación o mejoras en la calidad de vida, enmarcadas en el numeral 9 del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por los artículos 80 y 81 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
ART. 739.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de
seguridad social, así como los ingresos máximos para acceder a las
mismas, que se indican en el artículo siguiente, independientemente
del organismo que las sirva, se ajustarán a partir del 1° de enero de
2021 por la variación en la Base de Prestaciones y Contribuciones,
según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.856, de 20 de
diciembre de 2004.
A dichos efectos, se convertirán a base de prestaciones y
contribuciones los topes vigentes al 31 de diciembre de 2020,
considerando el valor de dicha unidad a esa fecha. El resultado de
esta conversión se actualizará en función de las variaciones que tenga
la base de prestaciones y contribuciones".
ART. 740.-
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado incluidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán formular sus presupuestos de forma tal de cumplir con estándares mínimos de retorno sobre su patrimonio.
Dichos estándares mínimos de retorno sobre el patrimonio serán establecidos anualmente por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicados a los organismos incluidos en el inciso anterior dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio a efectos que se tengan en cuenta para la elaboración de sus presupuestos para el ejercicio siguiente. A los efectos de su determinación, dicha Oficina tendrá en cuenta criterios técnicos que deberán considerar los riesgos de cada una de las actividades y el retorno de empresas de su giro a nivel internacional. En ningún caso el retorno podrá ser inferior al costo promedio de la deuda pública del Estado.
A efectos del cálculo de la tasa de retorno, la metodología a aplicar tendrá en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios otorgados por dichos organismos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como excluir los subsidios que reciben de rentas generales o rentas afectadas y, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.
ART. 741.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado
acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un
informe explicativo de los planes y metas del organismo para el
quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.
Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la
vinculación del presupuesto con las metas y programas.
Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes
circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así
como de la armonización de aquellos con estos.
En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se
deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder
Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley o en su
caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como
consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.
Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el
inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada
en vigencia esta ley.
El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada
Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá
contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta
el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto".
ART. 742.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.071, de 28 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- El monto total de las donaciones que efectúen los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados no podrá superar anualmente el
menor de los siguientes importes: el 1 o/oo (uno por mil) de los
ingresos brutos por su actividad comercial e industrial netos de
impuestos indirectos del ejercicio anterior o el 3% (tres por ciento)
de las utilidades netas contables devengadas del ejercicio anterior.
Cada una de estas donaciones individualmente consideradas no podrá
superar la suma de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
El Poder Ejecutivo podrá autorizar montos superiores de existir
acontecimientos imprevistos y excepcionales de gravedad, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto". (Sustituido)
ART. 743.-
Establécese, por vía de interpretación conforme a lo dispuesto por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales del Estado que se tramitan conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República, deben concluir el procedimiento de aprobación previsto por dicho artículo, previo al inicio del ejercicio en el que deben aplicarse.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido el Poder Ejecutivo reglamentará los trámites y los plazos a los que deberán ajustarse sus dependencias.
ART. 744.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de
derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que
el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos
salariales mensuales permanentes superiores a la retribución total del
Subsecretario de Estado. La limitación establecida en esta norma
regirá a partir del 1° de enero de 2022, con excepción de los
Directores de dichas entidades para los cuales regirá a partir de las
renovaciones de sus contratos o al vacar.
Los organismos podrán solicitar, en casos excepcionales y por
razones fundadas en la notoria competencia o experiencia
fehacientemente comprobada de la persona física, exceder el tope
dispuesto para lo cual deberán contar con previo informe favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía
y Finanzas.
El tope, cuando se presten servicios personales en organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República,
será el establecido en el inciso primero del presente artículo".
ART. 745.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona física podrá prestar servicios personales simultáneamente en más de una persona de derecho público no estatal.
ART. 746.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19. (Consejo Honorario de Instrucciones Generales).- Créase
un Consejo Honorario de Instrucciones Generales el que estará
integrado por:
1) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
2) Dos representantes del Poder Ejecutivo.
3) Uno de los dos Fiscales Letrados de Montevideo con mayor antigüedad en
tales cargos, que será designado por el Poder Ejecutivo.
4) Un representante de la Asociación de Magistrados Fiscales del
Uruguay.
El Consejo Honorario de Instrucciones Generales tendrá como cometido
la elaboración de las instrucciones generales de actuación de los
fiscales, en aplicación del principio de unidad de acción de acuerdo
con el artículo 4° de la presente ley.
El Consejo Honorario de Instrucciones Generales estará presidido por
el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y sesionará con
un quórum mínimo de tres integrantes.
Las decisiones deberán ser adoptadas por mayoría simple, la que
deberá integrarse con al menos un voto de los representantes del Poder
Ejecutivo".
ART. 747.-
Las personas públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) anuales, así como los organismos privados que manejen fondos públicos o administren bienes del Estado y las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente y posea la mayoría de su capital social, proyectarán sus presupuestos anuales y los elevarán al Poder Ejecutivo, tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico. Para los Presupuestos correspondientes al año 2021, el plazo referido en esta disposición regirá hasta el 31 de marzo de 2021.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá aprobar los mismos, previo a su puesta en vigencia.
En la preparación de sus iniciativas presupuestales dichos organismos tendrán en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo. (Sustituido)
ART. 748.- Las personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupaciones, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios, o para la obtención de un capital, están comprendidos por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y salvo que fueran empresas de intermediación financiera, requerirán para su instalación, la autorización previa del Poder Ejecutivo.
ART. 749.-
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social,
sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las
prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la
normativa aplicable, deberá:
A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente ley,
actualizado con la información que le sea comunicada por las sedes
competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o
privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho
Instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de
retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario
registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del
organismo.
C) Habilitar el acceso a la información contenida en el registro de
obligados alimentarios establecido en el artículo 2° de la presente
ley, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja
Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales, a la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
Social Policial y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, bajo pautas de seguridad de acceso a la información definidas
por el Banco de Previsión Social.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que
el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o
entidades a que refiere el literal B), o que ha cesado el servicio de
prestaciones económicas brindado por el organismo.
E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este
artículo".
ART. 750.-
Agrégase a la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 7°.- Las entidades comprendidas en el literal C) del
artículo 5° de la presente ley, deberán consultar mensualmente al
registro a que refiere el artículo 2° las retenciones dispuestas en
dicho registro.
La entidad realizará directamente la retención de pensiones
alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirva a
obligados alimentarios.
Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al
empleador, sea este del ámbito público o privado, la información a que
refiere el artículo 4°, a efectos de proceder a la retención y pago de
la respectiva partida.
En las situaciones previstas en el presente artículo, será de
aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo
precedente".
ART. 751.-
Sustitúyense los literales C) y N) del artículo 12 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por los siguientes:
"C) Designar a sus funcionarios y destituirlos con arreglo a las
disposiciones del Estatuto. La reglamentación procurará que el ingreso
de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso".
"N)Delegar sus atribuciones por resolución fundada en la Secretaría
General o en la Gerencia General, según se trate de atribuciones
referentes a la competencia de uno u otro órgano. No son delegables
las atribuciones de los literales A), B), D), E), G), I) y K)".
ART. 752.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- El Directorio de la Corporación Nacional para el
Desarrollo se compondrá de tres miembros. Serán designados por el
Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros,
previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta
motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en
asuntos económico-financieros, por el procedimiento previsto en el
artículo 187 de la Constitución de la República.
Para sesionar y adoptar decisiones, el Directorio deberá contar con
la mayoría de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto doble".
ART. 753.- Deróganse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, y el artículo 2° de la Ley N° 19.853, de 23 de diciembre de 2019.
ART. 754.-
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título
III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos
servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo
soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas
establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los
servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley,
la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a
ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En
relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que
recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final
por la prestación de tales servicios.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a
quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones
alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten
su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como
parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la
presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,
pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación
podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios
y promociones".
ART. 755.-
Agrégase al artículo 12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, el siguiente inciso:
"Las prohibiciones referidas serán aplicables igualmente respecto de
las personas físicas o jurídicas, sus directores, gerente y síndicos,
que presten servicios de gestión o administración a sociedades
administradoras de Fondos de Inversión".
ART. 756.-
Agrégase al artículo 22 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, los siguientes incisos:
"El Banco Central del Uruguay podrá asimismo dictar normas especiales
de políticas o criterios en materia de inversiones para Fondos de
Inversión dirigidos a inversores calificados o directamente disponer
en estos casos que no se aplicarán las limitaciones dispuestas en los
literales A) a D) del presente artículo, siempre que se establezca
expresamente en el Reglamento del Fondo que está dirigido a inversores
calificados y que figuren en el mismo los criterios de inversión.
El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deben
cumplir las personas físicas y jurídicas o entidades, nacionales o
extranjeras, para ser considerados inversores calificados a los
efectos de este artículo".
ART. 757.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
"Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de
personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad
administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del
dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes,
directamente o a través de la contratación de servicios externos,
realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos
y rendimientos".
ART. 758.-
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Representación de las participaciones).- Las
participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en
títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o
escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones
mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca, de conformidad
con lo que estipula el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de
1977, y las leyes vigentes en la materia.
Las participaciones en los Fondos de Inversión dirigidos a
inversores calificados podrán representarse en cuotapartes con
diferentes valores y características formando así diferentes clases de
cuotapartes dentro de un mismo Fondo de Inversión. Cada una de las
clases de cuotapartes representará un patrimonio de afectación
separado e independiente de los patrimonios representados por las
restantes clases de cuotapartes, con las características que surgen
del artículo 1° de esta ley. El Banco Central del Uruguay establecerá
las condiciones que deberán cumplirse a efectos de que las
participaciones en un fondo de inversión puedan representarse en
distintas clases de cuotapartes.
El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas
estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que esta
designe".
ART. 759.-
Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, el siguiente inciso:
"En el caso de los Fondos de Inversión dirigidos a inversores
calificados a que refiere el inciso segundo del artículo 4° de la
presente ley, el Reglamento del Fondo establecerá el marco general de
funcionamiento que será aplicable a las distintas clases de
cuotapartes, de conformidad con la reglamentación que dicte a esos
efectos el Banco Central del Uruguay. Existirá, además, un Reglamento
específico para cada clase de cuotapartes, que deberá contener todas
las especificaciones establecidas en los literales A) a J) de este
artículo".
ART. 760.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Responsabilidades).- La sociedad administradora, sus
representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y
fiscales, independientemente de si la gestión es realizada
directamente por la sociedad administradora o a través de la
contratación de servicios externos, serán solidariamente responsables
por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por
incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento
del Fondo.
Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente, así como
para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones
previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley
N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992. Asimismo, regirán también
dichas inhabilitaciones para el ejercicio de los referidos cargos en
compañías que presten servicios de gestión o administración a
sociedades administradoras de Fondos de Inversión o para revestir la
calidad de socio o accionista, o bien para las personas físicas que
presten tales servicios".
ART. 761.- En las Unidades Especializadas en Género creadas en la presente ley, el jerarca deberá designar un encargado y destinar los recursos necesarios para su funcionamiento.
ART. 762.- Transfiérese la competencia asignada al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, correspondiente al Programa Ibirapitá, al Banco de Previsión Social, para la gestión y administración del mismo.
ART. 763.- Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a cobrar hasta un 5% (cinco por ciento) sobre los montos percibidos por la realización de proyectos especiales en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
ART. 764.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
que establezca la reglamentación".
ART. 765.-
Sustitúyese el inciso sexto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos
generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por
ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones
que establezca la reglamentación".
ART. 766.-
Agrégase al literal B) del inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el siguiente inciso:
"Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de
participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,
están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes
radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de
oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y
con los límites determinados por la Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay".
ART. 767.-
Sustitúyese el artículo 454 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 454. (Competencia).- Serán competentes para entender en los
procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles y juicios ejecutivos
por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en
esta ley, los Juzgados de Paz con competencia territorial en el lugar
de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del
asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el
expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el
que continuará su tramitación. Las actuaciones cumplidas hasta el
momento en que se declare la incompetencia serán consideradas
válidas".
ART. 768.-
Incorpórase al artículo 458 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el siguiente inciso:
"Para la regulación de los procesos comprendidos en este Capítulo II
de la Sección IX de esta ley y que no se encuentren previstos en la
misma, en cuanto no sea incompatible con sus previsiones, se aplicarán
las disposiciones de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley
Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y de
la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del
Proceso), sus modificativas y complementarias."
ART. 769.-
Incorpórase al artículo 115 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el siguiente literal:
"H)Contribuir con las entidades estatales o privadas vinculadas a la
educación en todos sus niveles, prestando servicios de evaluación, en
forma onerosa o gratuita, según lo determine la Comisión Directiva del
Instituto".
ART. 770.- Encomiéndase a Obras Sanitarias del Estado (OSE) la confección de planes directrices de saneamiento costero para el Departamento de Rocha, con prioridad para los balnearios La Paloma, La Pedrera y Punta del Diablo.
ART. 771.- Encomiéndase al Ministerio de Ambiente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y modificativas, la realización del estudio de impacto ambiental del proyecto de contención de aguas a realizarse entre Paso Averías y Paso del Gringo en el Departamento de Rocha, para la defensa ante las crecidas del río Cebollatí, según el anteproyecto realizado por la Consultora Ibersys-Evarsa - plano 0BR-02 - para la Dirección Nacional de Hidrografía.
ART. 772.-
Incorpórase al inciso A) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, el siguiente párrafo:
"Se exceptúan los exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de
pacientes internados, ya sea cuando se realicen en la misma
institución de salud o cuando fueran realizados externamente por ser
parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al
usuario".
ART. 773.-
Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la
licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de
esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma
simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante,
indistintamente y en forma alternada".
ART. 774.-
Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país.
En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia, el monto mínimo que deberán destinar a medios radicados en el interior del país será del 10% (diez por ciento) del monto total de publicidad.
De los montos anteriores deberá destinarse al menos un 0.5% (cero con cinco por ciento) por cada departamento del interior del país.
En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus contenidos están dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen.
Todos los organismos obligados deberán publicar un informe detallado sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes. (Reglamentación)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2020. MARTÍN LEMA, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 18 de diciembre de 2020
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Presupuesto Nacional período 2020-2024.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA.