PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005 PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005
SECCION V
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1 | Juez Letrado Primera Instancia Capital Sup. | 01.06.2006 | 6 | Juez Letrado Primera Instancia Interior | 01.06.2006 | 2 | Juez Letrado Primera Instancia Capital | 01.01.2007 | 5 | Juez Letrado Primera Instancia Interior | 01.01.2008 | 3 | Juez Letrado Primera Instancia Interior | 01.01.2009 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico", establecida en el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los cargos que se crean en el presente artículo.
ART. 381.-
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos, de administrativos y de auxiliares, vinculados con las creaciones de cargos de magistrados del artículo precedente:
2 | Actuario | Capital | 01.06.2006 | 5 | Defensor Público | Interior | 01.06.2006 | 6 | Actuario Adjunto | Interior | 01.06.2006 | 1 | Actuario Adjunto | Capital | 01.06.2006 | 6 | Administrativo I | Interior | 01.06.2006 | 4 | Administrativo IV | Interior | 01.06.2006 | 1 | Actuario | Capital | 01.01.2007 | 5 | Defensor Público | Interior | 01.01.2007 | 1 | Actuario | Capital | 01.01.2007 | 2 | Actuario Adjunto | Capital | 01.01.2007 | 1 | Jefe de Sección | Capital | 01.01.2007 | 4 | Administrativo I | Capital | 01.01.2007 | 6 | Administrativo IV | Capital | 01.01.2007 | 1 | Auxiliar II | Capital | 01.01.2007 | 3 | Defensor Público | Interior | 01.01.2008 | 1 | Actuario | Interior | 01.01.2008 | 5 | Actuario Adjunto | Interior | 01.01.2008 | 1 | Oficial Alguacil | Interior | 01.01.2008 | 1 | Jefe de Sección | Interior | 01.01.2008 | 5 | Administrativo I | Interior | 01.01.2008 | 9 | Administrativo IV | Interior | 01.01.2008 | 1 | Auxiliar II | Interior | 01.01.2008 | 3 | Actuario Adjunto | Interior | 01.01.2009 | 3 | Administrativo I | Interior | 01.01.2009 | 3 | Administrativo IV | Interior | 01.01.2009 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico", establecida en el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y la "compensación por alimentación", establecida en el artículo 458 de la misma ley, en cada caso que corresponda, para los cargos que se crean en el presente artículo.
ART. 382.-
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos para constituir los equipos multidisciplinarios necesarios en el interior del país, para atender asuntos en materia de Familia (incluida Violencia Doméstica y Niñez), Adolescentes y Penal:
9 | Médico Psiquiatra | Interior | 01.01.2008 | 2 | Médico Psiquiatra | Capital | 01.01.2008 | 18 | Psicólogos | Interior | 01.01.2008 | 17 | Insp. Asistente Social | Interior | 01.01.2007 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico", establecida en el artículo 457 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y la "compensación por alimentación", establecida en el artículo 458 de la misma ley, en cada caso que corresponda, para los cargos que se crean en el presente artículo.
ART. 383.-
Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con dos años de antigüedad al 31 de mayo de 2005, en los escalafones III, IV, V y VI del Poder Judicial, sin que esto implique un incremento de los créditos presupuestales.
ART. 384.-
Créanse en el Poder Judicial los cargos que se detallan a continuación, para atender necesidades de los servicios de Justicia y de apoyo a tribunales:
1 | Subdirector Departamento | 01.01.2009 | 11 | Oficial Alguacil | 01.01.2008 | 7 | Intendente | 01.01.2009 | 11 | Subintendente | 01.01.2009 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a la partida "compensación por alimentación", establecida en el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los cargos que se crean en el presente artículo.
ART. 385.-
Créase en el Poder Judicial en el Escalafón Q "Personal de Particular Confianza" el cargo de Director Nacional de Defensorías Públicas, el que dependerá, jerárquicamente, de la Dirección General de los Servicios Administrativos.
Su retribución ascenderá a $ 37.473 (treinta y siete mil cuatrocientos setenta y tres pesos uruguayos). (Modificado)(Sustituido)
ART. 386.-
Asígnanse al Poder Judicial las siguientes partidas en moneda nacional en los Ejercicios que se indican:
Las partidas asignadas en el presente artículo serán distribuidas por el organismo, entre los diversos programas y objetos de gasto de funcionamiento, excluidos los correspondientes a retribuciones personales. La distribución realizada será comunicada a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado cada Ejercicio anual. Dentro del mismo plazo, el Poder Judicial dará conocimiento a la Asamblea General.
ART. 387.-
Asígnase al Poder Judicial para el Ejercicio 2007 las siguientes partidas de inversiones con financiación de Rentas Generales, adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante de esta ley, con destino exclusivamente a:
A) El Proyecto "Edificio Plaza Cagancha" $ 19.999.980 (diecinueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta pesos uruguayos).
B) El Proyecto "Informática" $ 13.603.865 (trece millones seiscientos tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos).
ART. 388.-
Créase una retribución adicional denominada "Incompatibilidad Absoluta", que se abonará solamente a los cargos de Magistrados que están sujetos a las restricciones del artículo 251 de la Constitución de la República, a cargos de Secretario Letrado, Prosecretario Letrado y Asesor Técnico Letrado de la Suprema Corte de Justicia y a cargos de particular confianza del Poder Judicial, la que alcanzará un 33% (treinta y tres por ciento) en el quinquenio y será aplicada sobre los conceptos de retribuciones sujetas a montepío.
Dicha retribución no integrará en ningún caso la base de cálculo de otros sueldos, con excepción de los Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal y de los Ministros, Procurador del Estado y Procurador Adjunto, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Será financiada por Rentas Generales con un incremento del crédito de Servicios Personales del 33% (treinta y tres por ciento) en el quinquenio 2005-2009, no será inferior al 6% (seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2006 y se calculará sobre el total de las partidas de Servicios Personales destinados al escalafón I "Magistrados" y Q "Personal de Particular Confianza", vigentes al 31 de diciembre de 2005, de los incisos respectivos.
ART. 389.-
Autorízase al Poder Judicial a disponer de las modificaciones, necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de función pública de los escalafones II a VI, R y VII, que se crea por la presente ley.
Dicha racionalización tendrá como objetivo la aplicación de una nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, la que partirá del sueldo base del cargo del Subdirector General de los Servicios Administrativos en forma decreciente hasta el último grado de los escalafones.
El objetivo será la mejora del servicio por la vía de recomponer y estimular la carrera funcional.
Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos, y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere.
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional", cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados", podrán optar por mantener dicho régimen de remuneración o por ser incluidos en la nueva escala salarial, dentro de los sesenta días de aprobada la racionalización descripta en el presente artículo.
Las modificaciones que requieran de crédito presupuestal adicional serán financiadas por Rentas Generales con un incremento del crédito de un 33% (treinta y tres por ciento) en el quinquenio 2005-2009, no será inferior al 6% (seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2006, y se calculará sobre el total de los créditos presupuestales de Servicios Personales destinados a los escalafones II a VI y R, vigentes al 31 de diciembre de 2005.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días a contar desde la sanción de la presente ley y será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de establecer una escala salarial con un sueldo base al que se incorporen todos los conceptos de retribuciones vigentes al 31 de diciembre de 2005, excepto aquellas compensaciones o retribuciones complementarias o adicionales vinculadas con el régimen de trabajo, desempeño o funciones asignadas a los funcionarios que ocupen los distintos cargos de los escalafones comprendidos por el presente artículo.
La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que resulten de la aplicación de la presente norma, no serán considerados para cualesquiera otras equiparaciones.
Una vez reglamentado se dará cuenta a la Asamblea General y se comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
ART. 390.-
A partir del año 2007 el Poder Ejecutivo incrementará anualmente los créditos presupuestales asignados al Poder Judicial en una proporción equivalente a la que registren los ingresos del Gobierno Central por encima de las proyecciones que al respecto se incluyen en las planillas que se adjuntan a la presente ley hasta alcanzar un 7% (siete por ciento) adicional en el Período.
El mismo será destinado a la retribución adicional de "Incompatibilidad Absoluta" y la racionalización de la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de función pública establecidas en los artículos 388 y 389 respectivamente de la presente ley, incluyendo también los beneficios previstos para las remuneraciones de los Defensores Públicos. (Reglamentación)
ART. 391.-
A partir del 1º de enero de 2006, en el sueldo base de la escala correspondiente a los escalafones II (no equiparados) a VI del Poder Judicial, se incluyen los distintos conceptos de retribuciones correspondientes a:
Sueldo básico inicial.
Compensación máxima al grado o desvío.
30% (treinta por ciento) dispuesto por el artículo 390 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Aumento general del 6% (seis por ciento) dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.471, de 19 de abril de 1994.
Aumento general del 16% (dieciséis por ciento) dispuesto por el artículo 463 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
A los efectos de la incorporación de estos conceptos al sueldo base se aplicará la fórmula de liquidación vigente a la fecha de aprobación de la presente ley, sin incrementar el crédito presupuestal de Servicios Personales.
ART. 392.-
Modifícase el artículo 509 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en lo siguiente:
"Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes:
1) Director General Administrativo.
2) Subdirectores Generales Administrativos.
3) Oficial Alguacil.
4) Intendente de la Suprema Corte de Justicia.
5) Secretarios adscriptos a la Secretaría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, con un límite de hasta dos cargos.
6) Chofer (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal)".
ART. 393.-
Sustitúyese el artículo 510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 510.- Los cargos que se enumeran a continuación serán de dedicación total obligatoria, con arreglo al artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de los cargos que se mencionan en los numerales 1) y 5) que tendrán la posibilidad de realizar la opción al momento de su designación:
1) Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de Apelaciones).
2) Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos, Inspectores de la División Servicios Inspectivos e Inspección General de Registros Notariales.
3) Directores de División.
4) Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de Abogacía, Asesores (Escribanos) de la Inspección General de Registros Notariales y Asesor (Abogado) de la División Jurídico Notarial.
5) Actuarios y Actuarios Adjuntos. (Sustituido)
6) Directores de Jurisprudencia.
Los titulares de los cargos mencionados en los numerales 1) y 5) de este artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación total al momento de su designación podrán hacerlo posteriormente con carácter definitivo.
Los titulares de los cargos referidos en el numeral 6) de este artículo podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente modificación.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente artículo y no hayan optado por el régimen de dedicación total, conservarán los derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la norma vigente al momento de su designación".
ART. 394.-
Deróganse los artículos 124 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986; 355 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 464 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 395.-
Derógase el artículo 368 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
ART. 396.-
Modifícase el inciso final del artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 26 de la Ley Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su dotación".
ART. 397.-
Sustitúyese el artículo 485 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 485.- Créase el Servicio de Abogacía, con el régimen de retribuciones establecido para el Servicio de Defensa Pública".
ART. 398.-
Créase en el Poder Judicial el Escalafón VII "Defensa Pública" que comprenderá los cargos y contratos de función pública de Defensores Públicos y Procuradores, a los que pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años.
Las retribuciones correspondientes a los cargos comprendidos en este escalafón son las establecidas en el artículo 311 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, con la modificación establecida en la presente ley, en el artículo 464 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, declarados vigentes por el artículo 26 de la Ley Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003. Los cargos de Procurador ocupados por funcionarios que no posean título de abogado o escribano percibirán igual retribución a la establecida para ese cargo en el escalafón II a la fecha de sanción de la presente ley.
Estarán incluidos en el régimen de Retribución Complementaria por dedicación permanente establecido en el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y excluidos de la retribución complementaria por rendimiento, establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Será de aplicación para el escalafón VII lo dispuesto en los artículos 457 y 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La creación del escalafón VII "Defensa Pública" y la transferencia de cargos y funciones al mismo desde el escalafón II "Profesional" no podrán causar lesión de derechos, manteniendo los regímenes de retribuciones y compensaciones vigentes con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Los cargos comprendidos por el Escalafón que se crea serán:
Subdirector Nacional de Defensorías Públicas (cargo a crearse por transformación al vacar del Secretario II Abogado de Defensorías Públicas).
Director de Defensoría.
Defensor Público de la Capital.
Secretario II Abogado de Defensorías Públicas.
Defensor Público del Interior.
Defensor Público Adjunto, Procurador. (Reglamentación)
ART. 399.-
Los profesionales de las Defensorías de Oficio Públicas, con título universitario que ocupen el cargo de Procurador a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán todos sus derechos conforme a lo establecido por el artículo 135 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
ART. 400.-
El Poder Judicial podrá brindar servicios de capacitación y servicios de cooperación a través del Centro de Estudios Judiciales. Los recursos que perciba por dicha actividad constituirán fondo con afectación especial (Fondos Propios de Libre Disponibilidad), según lo dispuesto en el artículo 493 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Su producido será destinado a financiar los gastos de funcionamiento e inversiones de dicho Centro de Estudios.
ART. 401.-
Para desempeñar la función de Asesor Técnico Letrado de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia se requerirán las cualidades establecidas en el artículo 82 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Estarán equiparados en su dotación a los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior del país. La Suprema Corte de Justicia reglamentará su inserción en la carrera judicial.
ART. 402.-
Los técnicos que se designen, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en cargos de Procurador, no podrán ejercer la profesión de procurador y/o de abogado en la materia atinente a la especialidad que le asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.
ART. 403.-
Suprímese el numeral 4° del artículo 114 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y sustitúyese el inciso final del artículo 99 de la Ley Nº 15.750, por el siguiente:
"En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se ocasionaren".
ART. 404.-
Sustitúyese el artículo 466 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 466.- Establécese que a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Judicial tendrá una única Unidad Ejecutora denominada "Poder Judicial" y dos Programas: Programa I "Prestación de Servicios de Justicia" y Programa 2 "Gestión Administrativa, Prestación de Servicios de Apoyo a Tribunales, y Defensorías Públicas".
ART. 405.-
Sustitúyese el artículo 483 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho y por la Asociación de Magistrados del Uruguay. En este último caso serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por dicha Asociación". (Sustituido)
ART. 406.-
Establécese que la vigencia de la nómina de Peritos, establecida en el artículo 3 bis de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de setiembre de 2002, será de dos años.
ART. 407.-
Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 15.799, de 30 de diciembre de 1985.
ART. 408.-
Agrégase al artículo 386 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el siguiente numeral:
"386.5.- En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su entera responsabilidad".
ART. 409.-
Agrégase al artículo 294 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el siguiente numeral:
"12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal".
ART. 410.-
Agréganse al artículo 42 del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal), los siguientes incisos:
"En el caso de las denuncias presentadas ante las sedes penales competentes de los lugares donde exista un sistema computarizado y aleatorio de distribución de turnos, excepto las presentadas directamente ante las dependencias policiales, regirá el referido sistema de asignación, según lo determine la Suprema Corte de Justicia y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41, 43 y 45 del presente texto legal.
La asignación aleatoria implicará prevención conforme a lo previsto en el primer inciso de este artículo".
ART. 411.-
Agréganse al artículo 112 del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980 (del Código del Proceso Penal), los siguientes incisos:
"En caso de transcurrir un año desde el inicio de las actuaciones presumariales sin haberse dictado el auto de procesamiento u ordenado el archivo de las actuaciones por falta de mérito, el Juez de la causa deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la Suprema Corte de Justicia, sobre las causas de la extensión más allá de ese lapso. Dicho informe se repetirá cada seis meses después del vencimiento del plazo indicado.
Si al considerar alguno de los informes a que refiere el inciso precedente la Suprema Corte de Justicia declarare que la demora no está justificada, el Juez quedará impedido de seguir conociendo en dichas actuaciones y deberá pasar los antecedentes al subrogante. La declaración de la Suprema Corte de Justicia se anotará en la foja de servicios del magistrado afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual traslado o ascenso.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será observado sin perjuicio de lo establecido por el artículo 113 del presente Código, en la redacción dada por la Ley Nº 17.773, de 20 de mayo de 2004".
ART. 412.-
Créase una partida anual de $ 5.259.862 (cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos uruguayos), para la contratación, a partir del 1° de enero de 2007, de diecinueve contadores por el Tribunal de Cuentas, destinados, a desempeñar funciones en los Gobiernos Departamentales. La selección del personal a contratar se realizará, previo concurso de méritos y prueba de aptitud.
ART. 413.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 468 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas.
Facúltase al Tribunal de Cuentas a destinar hasta el 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por ese concepto al pago de beneficios sociales para los funcionarios. El 60% (sesenta por ciento) restante, será destinado exclusivamente a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en ningún caso para atender retribuciones personales ni beneficios sociales, excepto los gastos y retribuciones a que refiere este artículo".
ART. 414.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 por el siguiente:
"Créase como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión de la Hacienda Pública".
ART. 415.-
Los gastos de funcionamiento y retribuciones para docentes externos e internos de la Escuela de Auditoría Gubernamental serán atendidos con cargo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1976 en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 413 de la presente ley.
Derógase el artículo 10 y los literales F) y G) del artículo 11 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
ART. 416.-
No podrán adelantarse fondos a rendir cuentas a personas físicas o jurídicas que no hayan presentado la rendición de cuentas de partidas recibidas con anterioridad (artículo 567 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; 20 y 21 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y 24 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001).
ART. 417.-
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administren bienes del Estado, presentarán sus estados contables, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001". (Sustituido)
ART. 418.-
Sustitúyese el artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 362.- Créase una partida anual de $ 2:390.000 (dos millones trescientos noventa mil pesos uruguayos) por concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo presupuestal.
La Corte Electoral determinará la forma y condiciones para la distribución de la partida".
ART. 419.-
Increméntase en $ 1:149.876 (un millón ciento cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y seis pesos uruguayos) el monto de la partida establecida por el artículo 504 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dicho incremento se financiará con la deducción de igual monto de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento (objeto del gasto 234000).
ART. 420.-
Las partidas correspondientes a las retribuciones de los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ajustarán manteniendo la equiparación con las retribuciones de los funcionarios del Poder Judicial. (Reglamentación)
ART. 421.-
Créase una partida de $ 1:321.500 (pesos uruguayos un millón trescientos veintiún mil quinientos) por una sola vez, para la renovación del sistema informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ART. 422.-
Establécese una partida anual de $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) para el Ejercicio 2006 y siguientes, para cubrir los gastos que demanda la participación en eventos internacionales relativos a la materia administrativa.
ART. 423.-
La dotación de los Asistentes Técnicos (Abogados) de los Ministros (artículo 517 de la Ley N° 16.170, modificado por el artículo 544 de la Ley N° 16.736) será el 50% (cincuenta por ciento) de la que, por todo concepto, perciben los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
ART. 424.-
Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, expresadas en pesos uruguayos a valores de 1° de enero de 2005:
Retribuciones personales | ||||
Gastos de funcionamiento | ||||
Inversiones | ||||
SUBTOTAL | ||||
Retribuciones personales | ||||
Gastos de funcionamiento | ||||
Inversiones | ||||
SUBTOTAL | ||||
Inversiones | ||||
SUBTOTAL | ||||
TOTAL |
La distribución de los créditos presupuestales de inversión se encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.
En la distribución de los créditos presupuestales correspondientes a retribuciones personales no se encuentran incluidos los aumentos otorgados durante el año 2005 debiéndose adicionar según lo establecido por el artículo 3° de la presente ley.
ART. 425.-
A efectos de la distribución de las partidas globales asignadas por el artículo anterior, será de aplicación lo establecido por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, sus modificativas y concordantes, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado cada Ejercicio anual.
ART. 426.-
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar el Programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo N° 1361/UR, del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente".
De los créditos presupuestales incluidos en las partidas globales establecidas por el artículo 424 de la presente ley, se destinará a dicho programa como asignación presupuestal expresada en pesos uruguayos, el siguiente detalle:
ART. 427.-
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a continuar el Programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 7113/UR, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria".
De los créditos presupuestales incluidos en las partidas globales establecidas por el artículo 424 de la presente ley, se destinará a dicho programa como asignación presupuestal expresada en pesos uruguayos, el siguiente detalle:
ART. 428.-
Los inmuebles propiedad del Estado, persona pública mayor, adquiridos con destino a la educación pública u ocupados actualmente por las distintas dependencias o centros educativos de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) quedan transferidos, de pleno derecho al patrimonio del mencionado ente.
La presente disposición deberá aplicarse a aquellos bienes inmuebles que siendo propiedad del Estado, persona pública mayor, sean afectados en el futuro a los fines indicados en el inciso precedente.
El Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección Nacional de Catastro, proporcionará a la Administración Nacional de Educación Pública, en un plazo de ciento ochenta días, la nómina de bienes inmuebles que se encuentren registrados en dicha dirección a nombre de: Tesoro Escolar, Tesoro de Instrucción Pública, Dirección de Instrucción Pública, Escuela Pública, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Educación Primaria, Consejo de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria y Preparatoria, Consejo de Educación Secundaria, Universidad del Trabajo del Uruguay, Consejo de Educación Técnico Profesional, Consejo Nacional de Educación, Consejo Directivo Central, Administración Nacional de Educación Pública, así como ESTADO (persona pública mayor) y, que estén ocupados por un centro de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública.
ART. 429.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República y las Intendencias Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas".
La distribución de los créditos presupuestales de inversión se encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.
En la distribución de los créditos presupuestales correspondientes a retribuciones personales, no se encuentran incluidos los aumentos otorgados durante el año 2005, debiéndose adicionar según lo establecido por el artículo 3° de la presente ley.
ART. 430.-
Sustitúyese el artículo 637 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios".
ART. 431.-
Aquellos sujetos pasivos del Impuesto de Enseñanza Primaria cuyos inmuebles sean dados bajo régimen de comodato al Estado, a los Gobiernos Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por los artículos 5° y 69 de la Constitución de la República, estarán exonerados del pago del referido tributo mientras se mantenga vigente el correspondiente contrato y siempre y cuando el bien sea destinado a los objetivos institucionales del comodatario.
ART. 432.-
El Registro de Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros no procederá a la inscripción definitiva de certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración.
ART. 433.-
Sustitúyese el artículo 642 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se adeudara".
ART. 434.-
A los efectos establecidos en los artículos 24 y siguientes del Código Civil, artículo 79 y numeral 2) del artículo 117 del Código General del Proceso, el domicilio real de la Administración Nacional de Educación Pública es la sede del Consejo Directivo Central, en la ciudad de Montevideo, siendo nulo todo emplazamiento o notificación practicados en domicilios diversos al establecido en la presente disposición.
ART. 435.-
A partir del 1° de enero de 2006, las partidas de alimentación que perciben los funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, se incorporarán al Grupo 0 "Servicios Personales". Dichas partidas se encuentran incluidas en los créditos presupuestales, financiación Rentas Generales, previstos en el artículo 424 de la presente ley.
Deróganse el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 530 y 531 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ART. 436.-
Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República" para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, en pesos uruguayos a valores del 1° de enero de 2005:
Retribuciones personales | ||||
Gastos de funcionamiento | ||||
Inversiones | ||||
SUBTOTAL | ||||
Retribuciones personales | ||||
Gastos de funcionamiento | ||||
Inversiones | ||||
SUBTOTAL | ||||
TOTAL |
ART. 437.-
Distribución de las Partidas Presupuestales. La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días del inicio de cada Ejercicio.
ART. 438.-
Todos los créditos de la Universidad de la República se distribuirán entre los siguientes Programas Presupuestales:
Programa 101 - Programa Académico.
Programa 102 - Programa de Desarrollo Institucional.
Programa 103 - Programa de Bienestar Universitario.
Programa 104 - Programa de Atención a la Salud de la Universidad de la República.
ART. 439.-
Establécese que la Universidad de la República podrá celebrar convenios para la realización de pasantías laborales de sus estudiantes en el marco del sistema de pasantías laborales, creado como mecanismo regular de formación curricular por la Ley Nº 17.230, de 7 de enero de 2000, la que será aplicable en lo pertinente.
ART. 440.-
Asígnanse al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, en pesos uruguayos a valores del 1° de enero de 2005:
Retribuciones personales | ||||
Gastos de funcionamiento | ||||
Objeto 289 001 | ||||
Inversiones | ||||
SUBTOTAL | ||||
Retribuciones personales | ||||
Gastos de funcionamiento | ||||
SUBTOTAL | ||||
TOTAL |
La distribución de los créditos presupuestales de inversión en proyectos y fuentes de financiamiento, se encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.
ART. 441.-
Las partidas para sueldos y gastos de funcionamiento del Inciso 21 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), asignadas en forma global, serán distribuidas por el organismo entre los diversos programas y objetos de gasto que componen su presupuesto, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado cada Ejercicio anual. Dentro del mismo plazo el Instituto dará conocimiento a la Asamblea General.
En oportunidad de realizar las distribuciones de la partida autorizada en el Grupo 0 "Servicios Personales", el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay comunicará la estructura de cargos y funciones aprobada por el mismo dando cumplimiento a las comunicaciones previstas en el inciso anterior.
ART. 442.-
Las cuidadoras que tengan niños o adolescentes a tiempo parcial (no completo) percibirán una retribución proporcional a la establecida para las de tiempo completo de acuerdo a las horas efectivas de atención al niño o adolescente. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo dentro de los primeros ciento veinte días de la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 443.-
Modifícase el inciso primero del numeral 2) del artículo 188 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay".
ART. 444.-
Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguaya celebrar contratos de servicios personales con aquellas personas que al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas al Inciso, mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006.
Las personas contratadas, no ostentarán la calidad de funcionario público y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición, en que prestan servicios. (Sustituido)