PROMULGACION: 30 de mayo de 2002 PUBLICACION: 5 de junio de 2002
Ley 17.503 - Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG). Creación.
PODER LEGISLATIVO ART. 1º.- 1. Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002.
2. Promover los seguros agrarios del sector granja contribuyendo hasta con US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales para subsidiar hasta el 60% (sesenta por ciento) de las primas.
3. Crear un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.
4. Financiar una estrategia integral de apoyo al desarrollo de la granja vegetal.
5. Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas.
6. Apoyar la creación de un mercado regional en el Litoral Norte del país, que permita consolidar la producción hortifrutícola de los departamentos de esa región.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan Estratégico para el sector de la granja vegetal, con amplia participación
de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que:
A) Promueva el crecimiento de la oferta de productos de granja en condiciones de costo y calidad que aseguren la competitividad de la misma en mercados externos o internamente frente a productos importados.
B) Reduzca la vulnerabilidad de los ingresos y del empleo en la granja vegetal a través de políticas estables y compensaciones frente a desequilibrios e imprevistos.
C) Mejore el acceso de los pequeños empresarios rurales vinculados a la actividad a aquellos servicios que les permitan elevar su competitividad y sustentabilidad.
La propuesta del plan será puesta en conocimiento de la Asamblea General dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior. ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- ART. 5º.- ART. 6º.- A) Para los productores de escaso tamaño económico y con daños menores a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia no será reintegrable. (Sustituido)
B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad de no reembolsable.
C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).
D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo anterior.
E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de la unidad productiva.
F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia especial que le correspondiera en aplicación de los literales anteriores.
El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar
los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente
ley. ART. 7º.- ART. 8º.- ART. 9º.- ART. 10.- "K) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas". ART. 11.- "IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso
a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismo. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso. a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y,
b) cuando los referidos bienes se importen". ART. 12.- "G) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre comprendido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto creado por los artículos 590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas". ART. 13.- ART. 14.- ART. 15.- ART. 16.- Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de mayo de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 30 de mayo de 2002 Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. |