PROMULGACION: 4 de noviembre de 2003
PUBLICACION: 12 de noviembre de 2003

Ley 17.706 - Impuesto a las Retribuciones Personales. Disminución de tasas.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

ART. 1°.-
(Disminución de las tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales). Modifícanse a partir del 1° de enero de 2004, las tasas del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, para los tramos de ingresos que a continuación se detallan:
A) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación:
De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis salarios mínimos nacionales): 2% (dos por ciento).
B) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:
Hasta 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento)
De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento).
A partir del 1° de enero de 2004, la reducción de la recaudación a que refiere el literal B) precedente con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será compensada con cargo al producido del tributo.
Para determinar el monto de dicha compensación se tomará la recaudación media por pasividad correspondiente a las franjas de ingresos cuya tasa se fija en 0% (cero por ciento) de los doce meses precedentes al de la entrada en vigencia de la presente ley, se actualizará por el incremento del Índice de los Precios del Consumo en las condiciones que establezca la reglamentación y luego se multiplicará por el número de pasividades servidas en las referidas franjas. (Alícuotas) (Autorización reducción temporaria)

ART. 2°.-
(Mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva). El Poder Ejecutivo dará prioridad a la mejora de la gestión y equipamiento de la Dirección General Impositiva. A tales fines y en la cantidad estrictamente necesaria a su cumplimiento, dicha Dirección podrá destinar hasta el 25% (veinticinco por ciento) de la mejora real de su recaudación, a incrementar sus rubros presupuestales. De todo lo cual dará cuenta a la Asamblea General y ésta a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras.
Establécese un régimen de desempeño en dedicación exclusiva, remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades para funcionarios de la Dirección General Impositiva, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, con la prohibición de realizar tareas que se declaren incompatibles, que se aplicará en forma gradual y optativa, vinculado directamente al incremento real de la recaudación derivado de la mejor gestión del organismo. A tales efectos se habilitarán los créditos presupuestales correspondientes. (Interpretación) (Interpretación)
El Poder Ejecutivo establecerá igualmente un régimen optativo de desempeño, sin dedicación exclusiva, y de incompatibilidades de alcance general para los funcionarios de dicha Dirección, no comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior.
En ambos casos lo dispuesto sustituirá a los regímenes actualmente vigentes en la materia para dichos funcionarios y de los mismos dará cuenta a la Asamblea General.
Las reglamentaciones de los regímenes establecidos en este artículo entrarán en vigencia a los treinta días de efectuada la respectiva comunicación a la Asamblea General.(Reestructura de la Dirección General Impositiva) (Interpretación) (Interpretación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reformulación de la estructura organizativa) (Habilitación de créditos) (Reglamentación)

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de octubre de 2003. ALBERTO SCAVARELLI, 1er. Vicepresidente como Presidente en ejercicio; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 4 de noviembre de 2003

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO.