PROMULGACION: 30 de mayo de 2005
PUBLICACION: 10 de junio de 2005

Decreto Nº 166/005 - Reestructura de la Dirección General Impositiva y el régimen de desempeño en dedicación exclusiva. Aprobación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de mayo de 2005

VISTO: lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003 y el artículo 14 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) que el artículo 2° de la Ley N° 17.706 citada, dispone que el Poder Ejecutivo dará prioridad a la mejora de gestión y equipamiento de la Dirección General Impositiva, pudiendo destinar hasta un 25% (veinticinco por ciento) de la mejora real de su recaudación a incrementar sus rubros presupuestales, dando cuenta de todo lo actuado a la Asamblea General.
II) que el inciso 2° del citado artículo establece un régimen de desempeño en dedicación exclusiva, remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades, para funcionarios de la Dirección General Impositiva, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, con la prohibición de realizar tareas que se declaren incompatibles, que se aplicará en forma gradual y optativa, vinculado directamente al incremento real de la recaudación derivado de la mejor gestión del organismo. A tales efectos se habilitarán los créditos presupuestales correspondientes.
III) que el inciso 3° establece que el Poder Ejecutivo establecerá un régimen optativo de desempeño, sin dedicación exclusiva y de incompatibilidades de alcance general para los funcionarios de dicha Dirección, no comprendidos en el resultando anterior.
IV) que el artículo 14 de la Ley N° 17.296 citada, autoriza al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y el artículo 5° del Decreto 55/993, del 2 de febrero de 1993 que estableció una reglamentación especial para la designación de dichos técnicos, constituyendo la diferencia salarial resultante una compensación a la persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.
V) que es firme propósito de la actual administración la mejora de la gestión y la implementación de todos aquellos mecanismos que aseguren la transparencia en el ejercicio de la función pública.

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la reglamentación de la mencionada norma, en lo referente a un nuevo régimen de desempeño para los funcionarios de la Dirección General Impositiva.
II) que la mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva tiene como propósito disminuir la evasión de manera que se verifique un aumento de la recaudación con idénticas tasas de impuestos, como paso previo a la disminución de la presión impositiva y a los cambios que se promoverán en el sistema tributario.
III) que concomitantemente, parte de los recursos adicionales permitan asegurar y reforzar determinados gastos considerados prioritarios y a su vez contribuir a un abatimiento más acelerado de la relación deuda pública a producto bruto interno.
IV) que a los efectos señalados, en la tarea de reformulación se parte de una nueva definición de los objetivos estratégicos, procurando adaptar la modalidad tradicional de la Administración hacia una administración por objetivos centrada en los resultados de la gestión.
V) que el proyecto presentado por el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" para la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" ha sido analizado por el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado el que ha entendido que cumple con los objetivos perseguidos, en tanto recoge los criterios determinados en la Ley y su reglamentación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase la reestructura de la Dirección General Impositiva y el régimen de desempeño en dedicación exclusiva para los funcionarios de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", según lo dispuesto en los artículos siguientes: (Reformulación de la estructura organizativa)

Capítulo I - Reestructura

ART. 2º.-
Compromiso de gestión. La Dirección General Impositiva suscribirá ante el Ministerio de Economía y Finanzas un documento denominado "Compromiso de Gestión" que establecerá objetivos cuantificables a alcanzar por el organismo en un período plurianual que no excederá el período presupuestal, así como sus correspondientes indicadores. Dichos objetivos tendrán relación con el incremento del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de la mejora en los servicios prestados al contribuyente y el fortalecimiento del combate al fraude y evasión fiscal.
La Dirección General Impositiva deberá elevar al Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de Plan Operativo Anual y presentar un informe de resultados obtenidos que permita la evaluación de la realización y cumplimiento de los objetivos y metas definidos en el referido documento.
El Ministerio de Economía y Finanzas evaluará la gestión de la Dirección General Impositiva, en base al cumplimiento de los objetivos y metas estipuladas.

ART. 3°.-
Auditoría Interna. Créase la Auditoría Interna que dependerá de la Dirección General.
La Auditoría Interna, sin perjuicio de las competencias otorgadas por las normas legales y decretos reglamentarios a la Auditoría Interna de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la República, tendrá los siguientes cometidos:
a) Controlar la correcta aplicación de los procedimientos, controles y otros aspectos administrativos, realizando a los efectos las auditorías o revisiones que considere necesarias.
b) Controlar la forma sistemática y permanente el cumplimiento del régimen de incompatibilidades y dedicación exclusiva por parte de los funcionarios de la Dirección General Impositiva.
c) Investigar previa resolución del Director General de Rentas, las presuntas implicancias y violaciones al régimen de exclusividad e incompatibilidades en las que incurran los funcionarios, y si correspondiere, aconsejar la aplicación de sanciones una vez sustanciadas las actuaciones con las garantías del debido proceso.
d) Investigar y detectar la participación de funcionarios, sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva o terceros incursos en actos irregulares o ilícitos derivados de la participación de funcionarios y proponer acciones a emprender.
e) Instruir los sumarios e investigaciones administrativas de acuerdo a lo dispuesto por la Sección III del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, cuando el Director General de Rentas así lo resuelva.
f) Controlar que los funcionarios presenten las declaraciones previstas en el artículo 19 del presente Decreto.
De lo actuado en cumplimiento de los literales b), c), d) y e) también dará cuenta mediante informe al Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 4º.-
División Grandes Contribuyentes.
Créase la División de Grandes Contribuyentes dependiente de la Dirección General que gestionará la administración tributaria referida a dichos contribuyentes. La Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a los 90 días a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá elevar al Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de estructura organizativa y funciones de la citada División para su aprobación.

ART. 5º.-
Creaciones y supresiones de funciones. Créase la función de sub-Director General. La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas con una antigüedad no menor a un año. Desarrollará las tareas que le delegue el Director General de Rentas, conforme a las normas legales vigentes y lo sustituirá en caso de vacancia temporal.
Créase la función de Director de División Grandes Contribuyentes.
Créase las funciones de Adjunto y Encargado del Departamento Planeamiento Operativo de la División Grandes Contribuyentes.
Créase la función de Auditor General Interno, la persona que desempeñará dicha función será designada por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de Rentas.
En la Auditoría Interna créase la función de Encargado de la Sección Auditoría.
En la Asesoría Tributaria, sustitúyense las funciones de Encargados de Preparación y Revisión de Normas Tributarias, Análisis de Tributación Comparada y Proyección de Modificaciones del Sistema Tributario por la de Asesores y suprímense las funciones de Encargados de Archivo de Antecedentes Técnicos de Dirección General y Estudio de Convenios Internacionales.
En la Asesoría Económica, sustitúyense las funciones de Encargados de Análisis y Evaluación de la Política Tributaria y Proyección y Análisis de los Recursos Tributarios por la de Asesores y suprímense las funciones de Encargados de Estadísticas y de Análisis y Mantenimiento de la Base de Datos.
En la Asesoría en Planificación, Organización y Control, suprímese la función de Encargado de Evaluación
En el Departamento Apoyo Técnico - Administrativo de la Dirección General, suprímese la función de Encargado de Apoyo Técnico.
En el Departamento Planeamiento Operativo de la División Recaudación, suprímense las funciones de Encargados: de Coordinación Interior, y de Evaluación y Estadísticas.
En el Departamento Planeamiento Operativo de la División Fiscalización, suprímense las funciones de Encargados: de Programas Interior, de Evaluación y Estadísticas, y de Coordinación Interior.
En la División Administración, suprímense las funciones de Encargados: de Asistencia y Coordinación del Departamento Apoyo Técnico, de Tesorería, y de Biblioteca del Departamento de Capacitación.
En la División Técnico-Fiscal, suprímense las funciones de: Servicios de Apoyo del Departamento Difusión de Normas, Apoyo Jurídico del Departamento Apoyo Técnico y Apoyo Técnico del Departamento Jurídico-notarial.
En la División Interior suprímese la función de Administración de Documentos del Departamento Apoyo Técnico Administrativo y la Sección Apoyo Técnico Administrativo.
En un plazo de 90 días, a partir de la vigencia del presente Decreto, la Dirección General Impositiva elevará a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas la actualización de su estructura organizativa con la incorporación de las creaciones, supresiones y modificaciones de funciones previstas en este Decreto.
Como consecuencia de los avances del Proyecto de Modernización de la Dirección General Impositiva, esta deberá elevar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 24 meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, las adecuaciones a la estructura organizativa que sean necesarias para mejorar la eficiencia, efectividad y calidad de sus servicios. Dichas propuestas podrán presentarse de forma parcial o integral, de acuerdo a las necesidades de una buena gestión.

Capítulo II - Recursos Humanos

ART. 6º.-
El ingreso de funcionarios a la Dirección General Impositiva sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos. No se encuentran alcanzados por la presente disposición aquellos funcionarios que teniendo el trámite de redistribución en curso, se encuentren al 1° de mayo de 2005, prestando funciones en la Dirección General Impositiva.
No podrán realizarse a partir de la publicación de este Decreto, incorporaciones a la Dirección General Impositiva en los escalafones C, D, E y F, por redistribución o cualquiera de los procedimientos de ingreso a la función pública, salvo autorización expresa y fundada del Ministerio de Economía y Finanzas.
(Sustituido)

ART. 7º.-
La Dirección General Impositiva deberá en un plazo no mayor a 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto elevar al Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de reglamentación de la carrera administrativa de los funcionarios de la Unidad Ejecutora que recoja la especificidad de la misma. La Dirección General Impositiva deberá, conjuntamente con los funcionarios, estudiar la adecuación de los niveles salariales vigentes con la nueva carrera administrativa.

ART. 8º.-
Las encargaturas serán provistas por períodos de tres años, al término del cual serán evaluadas por el Tribunal asesor. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Tribunal realizará evaluaciones anuales sobre la base del cumplimiento de metas y objetivos que surjan del Compromiso de Gestión y el Plan Operativo Anual suscrito entre la Dirección General de Rentas y el Ministerio de Economía y Finanzas.
A efectos de evaluar a los Encargados de Departamento, la integración del Tribunal será la siguiente: un delegado del Director General de Rentas, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Director de la División correspondiente y un representante de los funcionarios.
A efectos de evaluar a los Encargados de Sección, el Tribunal estará integrado por un delegado del Director General de Rentas, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, el Encargado del Departamento correspondiente y un representante de los funcionarios.
El presidente del Tribunal, será el delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las resoluciones del Tribunal serán fundadas y se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, definirá la posición del presidente.
Cada año se realizará una evaluación de los funcionarios que desempeñan estas encargaturas, la que de resultar inferior al 50% (cincuenta por ciento) del puntaje máximo posible a otorgar, determinará la revocación de la misma.
La evaluación trienal del desempeño se hará promediando los puntajes anuales. Si del promedio del trienio resultare una calificación inferior al 65% (sesenta y cinco por ciento) del puntaje máximo posible a otorgar, supondrá la revocación inmediata de la encargatura.
Aquellos funcionarios que no hayan cumplido por lo menos dos años de desempeño dentro del trienio no serán objeto de evaluación por este concepto en dicho período.
La Dirección General Impositiva propondrá, para su aprobación, al Ministerio de Economía y Finanzas los procedimientos y criterios de evaluación de acuerdo a los cuales actuarán los respectivos tribunales.

Capítulo III - Régimen de desempeño para los funcionarios de la D.G.I.

ART. 9º.-
Incompatibilidades de carácter general. Los funcionarios de la Dirección General Impositiva no podrán ser dependientes, asesores apoderados, auditores, consultores, socios, directores, síndicos o similares, de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al contralor de la Dirección General Impositiva ya sea en forma rentada u honoraria. No podrán percibir de dichas personas ninguna retribución, comisión u honorario de clase alguna.
La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las personas físicas que presten servicios a la Dirección General Impositiva, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicio o de obra, de una beca, o de una pasantía, siempre que tales servicios se vinculen a actividades técnicas de contralor o gestión de los tributos administrados por el organismo. Dicha prohibición se extiende asimismo a las personas que sean contratadas por organismos internacionales a solicitud de la Dirección General Impositiva, o mediante la ejecución de proyectos por terceros, por períodos mayores a 180 días, salvo cuando se trate de actividades de capacitación, o de asesorías técnicas previamente autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
La prohibición establecida en el presente artículo alcanzará a cualquier otro funcionario público que, sin pertenecer a los cuadros funcionales de la Dirección General Impositiva, preste efectivamente servicios en la misma, cualquiera sea el plazo y naturaleza del vínculo funcional.
El régimen de incompatibilidad también rige en los casos de funcionarios que no presten servicios en la Dirección General Impositiva y mantengan un vínculo funcional con dicho organismo. Quedan incluidos en esta hipótesis, a vía de ejemplo, el uso de licencia con o sin goce de sueldo, los pases en comisión a otros organismos, así como todas aquellas situaciones de reserva de cargo solicitadas al amparo del artículo 11 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Quienes se hallen en alguna de las situaciones descritas en el inciso anterior, podrán solicitar ser redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 del presente Decreto.
En los casos en que la reserva del cargo o función contratada se origine en el desempeño de otro cargo o contrato de función pública fuera del organismo, las actividades inherentes al desempeño del último no se encuentran comprendidas en el régimen de incompatibilidad.

ART. 10.-
Excepciones al régimen de incompatibilidad. No se consideran alcanzadas por el régimen de incompatibilidad las siguientes actividades:
a) Ejercer la docencia en la educación de enseñanza primaria, secundaria, técnico profesional, universitaria, formación docente e institutos habilitados, tanto pública como privada.
b) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, (padres, hijos o cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni la enajenación de bienes a la Dirección General Impositiva.
c) Ser dependiente de personas e instituciones de derecho privado incluidas en el Título 3, Capítulo 1, artículos 1° y 2° del Texto Ordenado 1996, salvo las entidades gremiales de empleadores.
d) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
e) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación, con autorización expresa y previa del Director General de Rentas.
f) Actividad artística y deportiva en todas sus manifestaciones, remunerada o no.
g) Peritajes a solicitud del Poder Judicial y de la Administración Pública. (Literal agregado)

ART. 11.-
Régimen de dedicación exclusiva.
La dedicación exclusiva significa la consagración integral a las funciones del cargo con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada. El régimen de dedicación exclusiva requiere a los funcionarios la permanencia en el servicio sobre una base mínima de cuarenta horas semanales de labor. (Interpretación)

ART. 12.-
Excepciones al régimen de dedicación exclusiva.
El Director General de Rentas, mediante acto fundado, podrá autorizar, de forma expresa y previa, la realización de las siguientes actividades:
a) Ejercer la docencia en la educación universitaria, tanto pública como privada.
b) Ejercer la docencia en la enseñanza primaria, secundaria y técnico-profesional en institutos públicos y habilitados, siempre que estas actividades se estuvieran desarrollando al 31 de mayo de 2005, que se realicen fuera del horario de trabajo de la oficina y que su mantenimiento no afecte su desempeño en la Dirección General Impositiva.
En estos casos la compensación por dedicación exclusiva será del 50% de la que correspondería al cargo o función respectivos.
(Sustituido)
c) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, (padres, hijos o cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni la enajenación de bienes a la Dirección General Impositiva.
d) Realizar consultorías en el exterior para Gobiernos u organismos internacionales integrados por Estados, dedicados a las áreas tributarias o de administración pública, en uso de licencia reglamentaria, o en su defecto, en uso de licencia sin goce de sueldo. En caso de consultorías para Organismos Públicos nacionales, sólo se podrán realizar en uso de licencia sin goce de sueldo.
e) Desempeñar tareas honorarias en las personas e instituciones de derecho privado incluidas en el Título 3, Capítulo 1, artículos 1° y 2° del Texto Ordenado 1996, salvo la entidades gremiales de empleadores.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica siempre que no se originen en una relación de dependencia.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación.
h) El dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación, cuando no tenga carácter habitual.
i) La colaboración y la asistencia como expositor ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
j) El desarrollo de actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia, por las que se perciban viáticos o similares.
k) Peritajes a solicitud del Poder Judicial y de la Administración Pública.
Los Escribanos pertenecientes a la Dirección General Impositiva quedan habilitados a autorizar actos y contratos en representación de esta Unidad Ejecutora.
Para el caso del Director General de Rentas, la autorización prevista en este artículo será concedida bajo los mismos términos, por el Ministerio de Economía y Finanzas.(Literal agregado)

ART. 13.-
Declaración Jurada. Los funcionarios que realicen actividades comprendidas entre las excepciones y en las condiciones previstas por los artículos 10 y 12 del presente Decreto deberán presentar declaración jurada anual respecto de las mismas.
El plazo para presentar la primera declaración jurada, será de treinta días a partir de la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 16. En los años subsiguientes, la declaración jurada actualizando la información deberá ser presentada al 30 de julio de cada año. Cuando se produzcan modificaciones en las situaciones referidas deberá presentarse una declaración jurada dentro de los diez días siguientes de producida tal modificación.

Capítulo IV - Aplicación del nuevo régimen.

ART. 14.-
Funcionarios comprendidos en el Régimen de Dedicación Exclusiva. Estarán comprendidos obligatoriamente en el régimen de dedicación exclusiva:
a) El Director General de Rentas y los funcionarios que cumplan funciones de Sub Director General, Director de División, Encargado de Departamento, Encargado de Sección y Asesores.
b) Los funcionarios que presten servicios o dependan directamente de la Dirección General y en las Divisiones Fiscalización, Recaudación, Técnico Fiscal, Informática, Interior y Grandes Contribuyentes.

ART. 15.-
Opción para ingresar en el Régimen de Dedicación Exclusiva. Los funcionarios tendrán la opción de:
a) Quedar incluidos en el régimen de exclusividad.
b) No quedar incluidos en el régimen de exclusividad, en cuyo caso permanecerán en el régimen general de incompatibilidades previstas en los artículos 9° y 10.

ART. 16.-
Plazos para la incorporación al régimen del presente Decreto. Los funcionarios accederán al nuevo régimen según los siguientes plazos:
a) Quienes desempeñan las funciones de Director de División y Encargados de Asesorías que dependan directamente del Director General de Rentas al entrar en vigencia el nuevo régimen. El Jerarca dispondrá la notificación personal de la presente norma, a los funcionarios comprendidos en la misma.
b) Los restantes, tendrán un plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Las obligaciones determinadas en el presente Decreto y el nuevo régimen extraordinario de retribuciones comenzarán a regir a partir del 1° del mes siguiente al que se hubiere documentado la opción para la incorporación al nuevo régimen de desempeño.

ART. 17.-
Contratos de Trabajo a Término. Facúltese a la Dirección General Impositiva a contratar profesionales y estudiantes avanzados, bajo régimen de contratos de trabajo a término previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley 17.556, de 18 de setiembre de 2002. A efectos de determinar el número de personas a contratar, se deberá tener en cuenta las necesidades reales de la oficina derivadas del cese o redistribución voluntaria de funcionarios según el artículo 27 del presente decreto, así como de la nueva estructura organizativa.
La Dirección General Impositiva determinará el perfil, las funciones y las tareas a desarrollar por estos contratos de acuerdo a lo que estime son sus necesidades más prioritarias. Los referidos contratos serán por el plazo de un año, renovables en la forma prevista en la Ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002 y su reglamentación. (Habilitación de créditos)

Capítulo V - Control del nuevo régimen.

ART. 18.-
El Director General de Rentas, el Sub Director General, los Directores de División, los Encargados de Departamento y todos los funcionarios de la Dirección General Impositiva que cumplan tareas inspectivas y los Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías, quedan comprendidos en la obligación de presentar declaraciones juradas patrimoniales según lo establece la Ley N° 17.060 de 23 de diciembre de 1998.

ART. 19.-
Los funcionarios de la Dirección General Impositiva deberán declarar las vinculaciones que hayan tenido en los dos años anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto con entidades sujetas al contralor del Organismo, sean estas de carácter profesional, laboral, comercial, familiar así como las de cualquier otra naturaleza que puedieran significar un menoscabo de su independencia, especificando las retribuciones, salarios u honorarios que hubieren percibido de forma directa, indirecta o a través de una sociedad profesional.
La información contenida en las referidas declaraciones juradas, que serán recepcionadas y custodiadas por la Auditoría Interna, será utilizada exclusivamente para el contralor del efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero del presente decreto.
Los funcionarios que por razones de servicio accedan a esa información serán responsables de su confidencialidad en los términos de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998.
(Sustituido)

ART. 20.-
El incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones que se establecen en los Capítulos anteriores, será considerado falta grave, pasible de la destitución del infractor, previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente y sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que eventualmente hubiere incurrido.

Capítulo VI - Régimen extraordinario de retribuciones.

ART. 21.-
Compensación por Dedicación Exclusiva. Créase una compensación por dedicación exclusiva de carácter mensual que se aplicará a todos aquellos funcionarios que hayan optado por el régimen previsto en el artículo 11 del presente decreto.
La compensación individual por dedicación exclusiva será la que resulte como diferencia entre la nueva retribución fija mensual y la retribución base de cálculo.
a) Nueva retribución fija mensual a valores de mayo 2005. La Nueva Retribución fija mensual será: (Compensación)

Por Escalafón y Grado

Escalafón Grado Serie Nueva retribución fija mensual
A 16 PROFESIONALES 58.764
A 15 PROFESIONALES 57.136
A 14 PROFESIONALES 55.208
A 13 PROFESIONALES 53.441
A 12 PROFESIONALES 52.236
A 11 PROFESIONALES 50.515
A 4 al 10 PROFESIONALES 39.973
B 15 TECNICOS 29.640
B 14 TECNICOS 28.367
B 13 TECNICOS 25.930
B 12 TECNICOS 24.552
B 11 TECNICOS 22.646
B 3 al 10 TECNICOS 20.307
C-D 14 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 28.367
C-D-E 13 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 25.930
C-D-E 12 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 24.552
C-D-E 11 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 22.646
C-D-E-F 10 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 20.307
C-D-E-F 9 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 19.228
C-D-E-F 8 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 17.556
C-D-E-F 7 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 16.655
C-D-E-F 6 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 16.024
C-D-E-F 5 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 14.930
C-D-E-F 4 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 14.404
C-D-E-F 2 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 13.954
C-D-E-F 1 ADMINISTRATIVOS Y OTROS 13.503
Varios 12 Según artículo 180 Ley 16.170 39.973
Varios 11 Según artículo 180 Ley 16.170 34.505
Varios 10 Según artículo 180 Ley 16.170 31.512
Varios 9 Según artículo 180 Ley 16.170 28.629

En el caso de los funcionarios que desempeñan alguna de las funciones incluidas en el siguiente cuadro, su nueva retribución fija mensual será, durante el período de desempeño de la misma, a valores de mayo de 2005, la siguiente:

Por Función:

Función Nueva retribución fija mensual
DIRECTOR GENERAL 82.303
SUB DIRECTOR 77.000
DIRECTORES 75.601
ENCARGADO DEPARTAMENTO 1 69.772
ENCARGADOS DEPARTAMENTO 2 63.103
ENCARGADOS DEPARTAMENTO 3 47.985
ENCARGADOS DE SECCION 1 63.103
ENCARGADOS DE SECCION 2 58.004
ENCARGADOS DE SECCION 3 47.985
ENCARGADOS DE SECCION 4 44.108
ENCARGADOS DE SECCION 5 32.104
ASESOR 63.103

b) Retribución Base de Cálculo. Se tomará la remuneración nominal total de cada funcionario -excluidos quebrantos de caja, hogar constituido, asignación familiar, prima por antigüedad, prima por nacimiento y matrimonio- asumiendo para el Fondo de Participación, incluido en la misma, el supuesto de la calificación máxima de 16 puntos y 30 días de trabajo, según regalmentación vigente.
Los niveles correspondientes a las distintas funciones son los indicados en el anexo Nº 1 y que forma parte integrante del presente Decreto.
Los funcionarios que perciban la compensación por dedicación exclusiva, no podrán recibir otra retribución adicional por concepto de realización de horarios extraordinarios.
Los funcionarios que cumplan tareas inspectivas dentro de la División Fiscalización, al 31 de mayo de 2005, sin ser profesionales, y los Procuradores y Tasadores que presten servicios en la División Técnico Fiscal, percibirán una retribución fija mensual equivalente al 75% de la correspondiente al escalafón A del grado respectivo, tomando como mínimo el grado 11. (Inclusión)
Los profesionales que resvistan fuera del escalafón A y que cumplan tareas inherentes a ese escalafón, percibirán la retribución fija mensual correspondiente a su grado presupuestal en este último, tomando como mínimo el grado 11.
La retribución fija mensual fijada en el cuadro anterior para las situaciones previstas en el artículo 180 de la Ley 16.170 de 27 de diciembre de 1990 se aplicará a los funcionarios que cumplan tareas en la División Informática.
Para los funcionarios que, a la fecha de vigencia del presente decreto, ocupen un cargo o función contratada en la Dirección General Impositiva, los grados mínimos en los respecitvos escalafones a los efectos de fijar la retribución fija mensual serán los siguientes: Escalafón A - Grado 11; Escalafón B - C y D Grado 8; Escalafón E - Grado 7 y Escalafón F - Grado 6. (Escala)

ART. 22.-
La nueva retribución fija mensual establecida en el artículo 21 es por todo concepto e incluye el componente fijo y variable de la dotación presupuestal financiada por el fondo de Participación establecido por el inciso 3º del artículo 234 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y disposiciones concordantes y modificativas, que se seguirá liquidando con las pautas de liquidación vigentes al 31 de mayo de 2005.

ART. 23.-
Prima por rendimiento grupal. Créase una prima por rendimiento grupal para todos los funcionarios de la Dirección General Impositiva de acuerdo a reglamentación que dicte el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva y de acuerdo a los siguientes criterios básicos:
1. Se tratará de una prima grupal, que comprenderá a la totalidad de los funcionarios de la Dirección General Impositiva y que dependerá de la obtención de las metas de resultados anuales que se establecerán para cada grupo de funcionarios que conforme un equipo de trabajo con resultados conjuntos medibles por medio de indicadores objetivos e independientes. Cada grupo de trabajadores se hará acreedor a la prima a partir de su desempeño, independientemente del correspondiente a otros grupos.
2. Podrán establecerse primas por rendimiento individual para los funcionarios que cumplan funciones de encargaturas o asimilados y para aquellos que trabajen en forma principalmente individual y cuyo desempeño pueda medirse a través de indicadores objetivos e independientes. Aquellos funcionarios que perciban la prima por rendimiento individual no integarán ninguno de los grupos definidos para el cálculo de la prima por rendimiento grupal.
3. Las metas de los funcionarios y grupos de funcionarios que realicen actividades y generen productos similares serán medidas a través de los mismos indicadores.
4. El monto de la prima por rendimiento tendrá como máximo el 15% de la suma de las retribuciones totales que el conjunto de los funcionarios que constituyan cada grupo hayan percibido en el año para el que se evalúe su rendimiento, excluidas las primas por antigüedad, quebranto de caja, los decretos Nº 203/92 de 12 de mayo de 1992 y Nº 191/03 de 16 de mayo de 2003, hogar constituido, asignación familiar, prima por nacimiento y matrimonio, prima por rendimiento y aguinaldo.
5. El monto de la prima por rendimiento correspondiente a cada grupo se pagará en una partida en el mes de marzo del año siguiente al año respecto al cual se evalúa el rendimiento.
6. La distribución del monto de la prima grupal entre los integrantes de cada grupo se realizará proporcionalmente las retribuciones anuales de cada uno de ellos y para cada uno de ellos se descontará la cuota parte correspondiente a las inasistencias por cualquier causal y licencias en el total de días laborales del año, distribuyéndose el monto deducido entre los restantes integrantes del grupo. (Sustituido)
El pago completo de la prima por rendimiento dependerá de que en el año correspondiente al pago se haya generado un incremento de la recaudación debido a la mejora en gestión de la DGI respecto al año 2003 que sea suficiente como para cubrir dicha prima.
(Sustituido)

ART. 24.-
La compensación por dedicación exclusiva y las primas por rendimiento grupal e individual que se crean por el presente decreto se vinculan exclusivamente al desempeño de tareas en la Dirección General Impositiva, por lo que los funcionarios de esta Dirección que cumplan funciones en otros organismos no tendrán derecho a percibirlas.

Capítulo VII - Disposiciones Transitorias

ART. 25.-
El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará a propuesta de la Dirección General Impositiva el sistema de primas por rendimiento dentro del plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ART. 26.-
El sistema de primas al rendimiento se implantará en 2005, en lo que se refiere a la definición de metas y medición del desempeño y el primer pago correspondiente se efectuará en el año 2006. Estos plazos estarán condicionados a la vigencia plena del nuevo régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades y a la reglamentación del mencionado sistema.

ART. 27.-
Los funcionarios que opten por no incluirse en el régimen creado en el presente decreto deberán, en los plazos previstos en el artículo 16, solicitar su redistribución al amparo de las normas vigentes. En el caso de estos funcionarios la Dirección General Impositiva abonará una compensación mensual durante un máximo de 48 meses. Durante los primeros 24 meses a partir de la fecha de adecuación presupuestal, la mencionada compensación mensual equivaldrá a la diferencia entre: i) la retribución mensual promedio, excluidas las compensaciones por encargaturas, que percibieron por su desempeño en la Dirección General Impositiva en los últimos 12 meses a la fecha de vigencia del presente decreto y ii) la remuneración que percibirán por todo concepto en la oficina de destino. Los niveles de la citada compensación serán los siguientes: en los primeros 12 meses a partir de la adecuación será del 100% de la mencionada diferencia, entre los meses 13 y 24 será del 75%, entre los meses 25 y 36 será del 50% y entre los meses 37 y 48 será del 25%. Anualmente el funcionario deberá documentar ante la Dirección General Impositiva el total de sus retribuciones en la oficina de destino. (Funcionarios DGI)
Aquellos funcionarios que opten por no incluirse en el régimen creado en el presente decreto y opten por acogerse a los beneficios jubilatorios, deberán presentar renuncia en los plazos previstos en el artículo 16 de este decreto. En el plazo que medie hasta la aceptación de la renuncia, dichos funcionarios permanecerán en ejercicio de sus funciones, percibiendo como remuneración la vigente al 31 de mayo de 2005.
El Director General de Rentas podrá, por razones de servicio debidamente fundadas, suspender en particular, hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días, la redistribución de aquellos funcionarios que hubieran optado por no permanecer en el organismo de acuerdo a lo previsto. Estos funcionarios, mantendrán la remuneración vigente al 31 de mayo de 2005. El ejercicio de esta facultad liberará a los citados funcionarios de las inhibiciones establecidas en los artículos 9° y 11.
La redistribución se realizará en forma prioritaria dentro de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a sus necesidades de servicio y al perfil técnico del funcionario.

ART. 28.-
Las remuneraciones que perciban los funcionarios de la Dirección General Impositiva en régimen de dedicación exclusiva, quedarán exceptuadas de la aplicación de la limitación establecida por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

ART. 29.-
Derogación. Derógase el artículo 14 del Decreto N° 891/988 de 28 de diciembre de 1988 y el decreto del Poder Ejecutivo N° 38/2005 del 18 de enero de 2005.

Capítulo VIII - Recursos

ART. 30.-
Recursos. El incremento real de la recaudación derivado de la mejor gestión del organismo se determinará comparando la recaudación del año analizado con una estimación de la que se hubiera alcanzado si no se hubieran producido mejoras de gestión. Para efectuar esta comparación:
a) Se proyectará la recuadación del año base 2003 con la variación nominal del Producto Bruto Interno ente el año 2003 y el analizado, según información publicada por el Banco Central del Uruguay.
b) Se depurará la recaudación del año analizado de los efectos de los cambios en la legislación tributaria que se hubiesen producido entre ambos años.
c) Se hallará la diferencia entre las cifras calculadas en (a) y (b). Los cálculos del incremento de recaudación de años 2005 y posteriores serán realizados por la Asesoría Macroeconómica y Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 31.-
Habilítense los créditos presupuestales para el año 2005, expresados a valores del 31 de mayo de 2005, con los fondos creados por el artículo 2° de la Ley 17.706 de 4 de noviembre de 2003 y al artículo 30 del presente Decreto, según el siguiente detalle:
1. Grupo 0 - servicios personales - $ 167:000.000.
2. Grupo 0 - servicios personales - la suma de hasta $ 24:500.000 pesos, para cubrir los créditos necesarios para financiar los contratos previstos por el artículo 17 de este Decreto.
Las habilitaciones de los créditos presupuestales correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009, serán incluidas en el planillado adjunto a la próxima ley presupuestal.

Capítulo IX

ART. 32.-
Dése cuenta del presente decreto a la Asamblea General y a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes.

ART. 33.-
Vigencia. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a los treinta días de efectuada la comunicación a la Asamblea General.

ART. 34.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.