(Derogado)
ART. 635.-
Los organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios peatonales, y otros equipamientos similares, contemplarán la posibilidad de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de origen nacional.
ART. 636.-
El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:
a) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
b) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato;
c) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.
ART. 637.-
Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).
ART. 638.-
Declárase de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163 m/á (Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de 1962) de la 8ª Sección Judicial del Departamento de Canelones ubicado en la margen este del arroyo Solís Chico basado en razones de ubicación geográfica estratégica para el acceso de los ciudadanos y turistas en general a las costas de los referidos cursos de aguas.
CAPITULO II
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
ART. 639.-
El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de Precios al Consumo (IPC).
ART. 640.-
La distribución de las partidas resultantes del artículo 616 de la presente ley, se hará de la siguiente manera:
A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996-, la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.
B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232.400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 348.600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464.800.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 618 de la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo (IPC).
C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el artículo 619 de la presente ley". (Derogación de las partidas)
ART. 641.-
Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del interior en función de territorio y población, se distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996:
| % |
Artigas | 5,48 |
Canelones | 13,48 |
Cerro Largo | 6,18 |
Colonia | 5,05 |
Durazno | 4,87 |
Flores | 2,16 |
Florida | 4,81 |
Lavalleja | 4,55 |
Maldonado | 4,88 |
Paysandú | 7,05 |
Río Negro | 4,08 |
Rivera | 5,39 |
Rocha | 4,96 |
Salto | 7,29 |
San José | 4,09 |
Soriano | 4,82 |
Tacuarembó | 6,76 |
Treinta y Tres | 4,09 |
ART. 642.-
De la partida excedente del literal C) del artículo 617, se transferirá a la Intendencia Municipal de Montevideo, una partida equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior (actualizados por Indice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma base en el respectivo año anterior para los años 2003 en adelante, con la finalidad de cubrir la diferencia entre las tasas de aporte patronal de la Intendencia Municipal de Montevideo con la de las Intendencias Municipales del interior.(Sustituido)
El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie y población y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente tabla de porcentajes:
| % |
Montevideo | 11,27 |
Artigas | 5,84 |
Canelones | 10,36 |
Cerro Largo | 6,91 |
Colonia | 2,78 |
Durazno | 4,94 |
Flores | 1,81 |
Florida | 4,07 |
Lavalleja | 4,44 |
Maldonado | 2,46 |
Paysandú | 5,74 |
Río Negro | 3,41 |
Rivera |
6,52 |
Rocha | 4,25 |
Salto | 6,94 |
San José | 3,38 |
Soriano | 3,60 |
Tacuarembó | 7,22 |
Treinta y Tres | 4,06 |