SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 582 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 582. No podrá existir más de un funcionario docente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador.
Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia directa a cada Ministro de Estado.
Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se verifique dicho requerimiento".
ART. 7º.-
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su aprobación los proyectos de estructura, organización o reestructura de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados. (Ministerio de Desarrollo Social)
ART. 8º.-
Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14" debe decir "inciso segundo del artículo 20".
ART. 9º.-
Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la transposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1° de enero de 2000.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas públicas no estatales. (Reglamentación) (Sustituido) (Ascensos) (Derogado) (Remisión)
ART. 10.-
Inclúyense en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los siguientes numerales:
"12) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato de función pública y que sea el único en ese escalafón y serie.
13) Los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Deporte y Juventud hasta el 31 de diciembre de 2001".
ART. 11.-
Declárase de particular confianza el cargo de Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.
ART. 12.-
Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas respectivos, con excepción de los docentes.
Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo a que hace mención el párrafo precedente, cualquiera sea su naturaleza, financiadas con recursos de Rentas Generales o de afectación especial, con los ajustes salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 23 de marzo de 1953. (Derogado)
CAPITULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
ART. 13.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el artículo 625 de la presente ley.
ART. 14.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.
ART. 15.-
Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones.
A tales efectos, se determinará el monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los funcionarios públicos.
Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras, hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.
ART. 16.-
Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de Estado.
CAPITULO III
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
ART. 17.-
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no ocasione lesión de derechos funcionales.
CAPITULO IV
REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES
ART. 18.-
En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de los beneficios sociales.
En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes de la misma. La diferencia de remuneración con la del organismo de destino se mantendrá como compensación personal la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación en lo pertinente en forma conjunta con la Oficina Nacional del Servicio Civil determinan los conceptos que integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido. (Adecuación presupuestal) (Derogado)
ART. 19.-
Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.
El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad.
Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus tareas en otras dependencias de la Administración Pública del departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa autorización del Directorio de ANCAP.
Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.