MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de mayo de 2008
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.
RESULTANDO: I) Que la citada disposición facultó al Poder Ejecutivo a reasignar créditos presupuéstales con la finalidad de corregir las inequidades retributivas de los funcionarios de la Administración Central.
CONSIDERANDO: I) Que mediante la aplicación de la norma que se reglamenta, se pretende disminuir las brechas retributivas existentes en el ámbito de la Administración Central, proponiendo la fijación de salarios mínimos de acuerdo al respectivo régimen horario.
II) Que a los efectos de la implementación del mencionado artículo 10, resulta pertinente disponer la reasignación de las partidas que se detallarán.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjanse los niveles retributivos mínimos nominales mensuales, por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, para los cargos y funciones contratadas de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del Presupuesto Nacional, pertenecientes a los escalafones B a F, J no equiparados a H y R, de acuerdo a la siguiente escala:
GRADO
|
30 hs.
|
36 hs.
|
40 hs.
|
48 hs.
|
1
|
5.986
|
7.183
|
7.981
|
9.577 |
2
|
6.556
|
7.867
|
8.741
|
10.490 |
3
|
7.199
|
8.639
|
9.599
|
11.519 |
4 a 16
|
7.882
|
9.459
|
10.510
|
12.612 |
ART. 2º.-
Fíjase el nivel retributivo mínimo nominal mensual, por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, para los cargos y funciones contratadas de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del Presupuesto Nacional, pertenecientes al escalafón A, de acuerdo a la siguiente escala:
escalafón
|
30 hs.
|
36 hs.
|
40 hs.
|
48 hs.
|
A
|
10.084
|
12.101
|
13.445
|
16.135 |
ART. 3º.-
Los niveles retributivos mínimos nominales mensuales establecidos en los artículos anteriores, son a valores del 1° de enero de 2008 y rigen a partir de esa fecha, recibiendo los aumentos salariales que disponga por el Poder Ejecutivo para la Administración Central a partir de la misma.
ART. 5º.-
Cométese a la Contaduría General de la Nación a reasignar con destino al cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, la totalidad de los créditos presupuéstales de los Incisos el 02,03 y 05 al 15 del Presupuesto Nacional correspondientes a los objetos del gasto que se mencionan a continuación:
a.- Artículo 4º de la Ley Nº 17.904 de 7 de octubre de 2005, (092.003)
b.- Economías de reestructuras al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 (097.011)
c.- Crédito derivado de la supresión de vacantes por aplicación del artículo 17 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, (096.000)
d.- Crédito excedente por aplicación del artículo 8 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, (092.001)
e.- Otros excedentes no utilizados, (098.000 y 099.000)
f.- Artículo 27 de la Ley Nº 16.736, (anterior objeto del gasto 042.062), más el crédito correspondiente por concepto de aportes patronales (081.000,082.000).
ART. 6º.-
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 23 un objeto del gasto global, que se nutrirá con las partidas referidas en el artículo anterior. Asimismo habilitará, cuando corresponda, un objeto del gasto específico en cada una de las unidades ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15, a fin de dar cumplimiento a la liquidación de la "Compensación Especial" por inequidad que se crea a los efectos de alcanzar los niveles retributivos que se establecen en el presente Decreto.
ART. 7º.-
Una vez determinados por primera vez los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1º y 2° del presente Decreto, la Contaduría General de la Nación dará de baja el importe de los créditos habilitados en el Inciso 23, procediendo a habilitar por el mismo importe total el crédito necesario en cada una de las unidades ejecutoras que corresponda de los Incisos 02, 03 y 05 al 15.
ART. 8º.-
Dése cuenta a la Asamblea General, comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.