PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

ART. 389.-
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 32.300.000 (treinta y dos millones trescientos mil pesos uruguayos) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

ART. 390.-
Los programas presupuestales del Inciso serán los siguientes: 001 "Administración Superior", 002 "Planificación del Sistema de Servicios de Salud" (*), 003 "Control de Calidad de la Atención Médica" (*), 004 "Situación de Salud", 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior", 008 "Administración de Establecimientos de Crónicos y Especializados".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado será responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos de los Programas 005, 006, 007 y 008.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá a través del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras.
Hasta tanto no sea aprobada la nueva estructura seguirá rigiendo la actual estructura programática.

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(*) Según Decreto Nº 88/996, de 13/03/96.
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ART. 391.-
Dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública reasignará entre los Rubros de los Programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los recursos del anterior Programa 002 "Prestación de los Servicios de Salud" del Ministerio de Salud Pública, dando cuenta a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

ART. 392.-
Sustitúyense las denominaciones de las funciones contratadas "Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo", "Director Técnico de Coordinación y Control", "Sub-Director Técnico de la Salud", "Director Técnico de Planificación", "Director Técnico de Economía y Finanzas" y "Director Técnico de Epidemiología" creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las de "Director de Cooperación Internacional", "Director de Control de Calidad de la Atención Médica", "Sub-Director General de la Salud", "Director de Planificación de Servicios de Salud", "Director de Economía y Finanzas" y "Director de Epidemiología", respectivamente.

ART. 393.-
Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud Pública al régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de ejecutar a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales.
Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.

ART. 394.-
Asígnase al Inciso una partida para incrementar en los Programas 001 "Administración Superior", 002 "Planificación del Sistema de Servicios de Salud" (*), 003 "Control de Calidad de la Atención Médica" (*) y 004 "Situación de Salud", la compensación máxima al Grado y en los Programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", para la creación de un fondo destinado al pago de incentivos a la productividad a sus funcionarios, en las condiciones que establezca la reglamentación.
A los efectos dispuestos el Ministerio de Salud Pública distribuirá la partida de $ 57.594.000 (cincuenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil pesos uruguayos) entre los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" en forma proporcional al número de cargos entre los diferentes programas, comunicando su apertura a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de aprobada la presente ley.
Derógase el artículo 108 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.(Reglamentación) (Limitación)

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(*) Según Decreto Nº 88/996, de 13/03/96.
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(Derogado)

ART. 395.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones de alta responsabilidad (dedicación y permanencia) a no más del 7% (siete por ciento) del total de los funcionarios del Ministerio, en la forma que éste reglamente".

ART. 396.-
Transfiérense al Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, la parte del crédito equivalente a los montos de los Rubros 2 y 3 ejecutados por las Comisiones de Apoyo, en el Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de 1995.
Dicha Administración destinará los recursos indicados a las referidas Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión de los respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la unidad ejecutora.
Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 419 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (Reglamentación)

ART. 397.-
Créanse en el Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los Subprogramas "Servicio Nacional de Sangre" y "Banco Nacional de Organos y Tejidos".
Los recursos asignados por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, al Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) al Subprograma "Servicio Nacional de Sangre" y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Subprograma "Banco Nacional de Organos y Tejidos".(Sustituido)

ART. 398.-
Créase la Unidad Ejecutora 071 "Banco Nacional de Organos y Tejidos" dentro del Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos Especializados", como única responsable de la administración de los recursos que se asignen al Subprograma "Banco Nacional de Organos y Tejidos". La Administración de Servicios de Salud del Estado y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas Instituciones, de forma de asegurar el normal funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos en sus aspectos asistenciales, de investigación y de docencia.

ART. 399.-
Sustitúyense las denominaciones de las funciones de alta prioridad pertenecientes a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, Director Técnico de Inspección, Director Técnico de Recursos Humanos y Director Técnico de Recursos Materiales, por las de Gerente de Auditoría de Gestión, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Materiales.

ART. 400.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la titularidad a los funcionarios que al 1º de enero de 1997 ocupen cargos del Escalafón A, no vinculados directamente al área de salud y que computen una antigüedad mínima de veinticuatro meses y hayan alcanzado el puntaje mínimo de calificación que se establezca, previo concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los seis meses.
Lo dispuesto precedentemente no podrá significar lesión de derechos para quienes sean titulares de menor grado.

ART. 401.-
Sustitúyese el literal E) del artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:

"E) Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo solicitare. Cuando éste se efectúe en los establecimientos de Administración de los Servicios de Salud del Estado, el mismo se regulará por las disposiciones que rigen a dicho órgano para el resto de las prestaciones".

ART. 402.-
Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular creada por la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, y de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de gobierno, de conformidad con lo establecido por las leyes referidas. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.
Las instituciones representadas podrán proponer al Poder Ejecutivo el cese de sus representantes por motivos fundados. Los delegados del Ministerio de Salud Pública y del Poder Ejecutivo podrán ser removidos en cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada.

ART. 403.-
La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de Salud Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión, específicamente en relación a la materia de control de enfermedades y se denominará Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes.(Agregado)

ART. 404.-
Dispónese, por única vez, con cargo a gastos de funcionamiento, una partida de $ 1.967.000 (un millón novecientos sesenta y siete mil pesos uruguayos) equivalente a U$S 350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para la finalización de las obras del Complejo Médico Deportivo de la ciudad de Rocha.
Dicha partida será administrada por la Comisión Honoraria Administradora de dicho complejo.

ART. 405.-
Refuérzase el Renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de las Cuidadoras de Niños, Internas, del Centro Hospitalario Pereira Rossell, pertenecientes al grupo 40, contratadas del Ministerio de Salud Pública al 1º de noviembre de 1995, a fin de incorporarlas al régimen del artículo 106 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Las cuidadoras del Ministerio de Salud Pública gozarán de la normativa de licencias vigente para el resto de los funcionarios del Inciso, a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 406.-
Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de retención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que así lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el monto retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones judiciales, las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay.

ART. 407.-
Derógase el artículo 258 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 408.-
Agrégase al inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el siguiente literal:

"F) El aporte de los Seguros Parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados".

ART. 409.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:

"Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionadas, con independencia del número de actos médicos realizados".(Agregado)