PROMULGACION: 24 de octubre de 2006 PUBLICACION: 31 de octubre de 2006
Ley 18.046 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2005. Aprobación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
ART. 1º.- ART. 2º.- CAPITULO 1
ART. 3º.- ART. 4º.- ART. 5º.- 2006 - $ 133.000.000
Autorízase al Inciso a destinar la disponibilidad financiera proveniente de los Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", en los montos requeridos para contribuir al financiamiento de la adquisición que se autoriza en el inciso precedente.
ART. 6º.-
Disminúyese en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el crédito presupuestal del grupo 1 "Bienes de Consumo", Objeto del Gasto 199 "Otros bienes de consumo no inciuidos en los anteriores" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2007, $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009. ART. 7º.-
ART. 8º.-
El Proyecto Nº 859 "Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)", tendrá como destino la adquisición y distribución de dispositivos electrónicos para la implantación y funcionamiento del SIRA, que estará bajo la administración y operación de la Dirección General de Servicios Ganaderos.
ART. 9º.- ART. 10.- ART. 11.- ART. 12.-
El inciso dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de la partida asignada al Proyecto Nº 999 "Infraestructura de la Sede de los Museos", por programas y unidades ejecutoras, a efectos de la apertura de los correspondientes proyectos. Dicha partida no podrá ser ejecutada hasta que se formalice la referida distribución. ART. 13.- ART. 14.-
El Proyecto Nº 724 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda", tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas de vivienda por ayuda mutua para financiar la construcción de viviendas de las categorías mínima y económica. El referido crédito será disminuido de los restantes proyectos con la misma fuente de financiamiento.
ART. 15.- ART. 16.- "ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
ART. 17.- ART. 18.-
Increméntanse las partidas asignadas en el
artículo 457 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino a la Cooperación Técnica referida en el inciso precedente en $ 3.643.486 (tres millones seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 19.- CAPITULO 2FUNCIONAMIENTO ART. 20.-
El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución.
ART. 21.- ART. 22.- ART. 23.-
ART. 24.- ART. 25.-
El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución.
ART. 26.- "T) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.
ART. 27.- ART. 28.-
El Inciso comunicará la apertura por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 29.- ART. 30.- "En los casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 31.- ART. 32.- ART. 33.- ART. 34.- SECCION III
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PROGRAMA | UNIDAD EJECUTORA | GRADO DEL CARGO | DENOMINACION DEL CARGO | CANTIDAD CARGOS | SUBESCALAFON | PROFESION/ESPECIALIDAD |
04 | 004 | 1 | Agente de 2ª | 480 | Ejecutivo | |
05 | 005 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 006 | 1 | Agente de 2ª | 170 | Ejecutivo | |
05 | 007 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 008 | 1 | Agente de 2ª | 40 | Ejecutivo | |
05 | 009 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 010 | 1 | Agente de 2ª | 10 | Ejecutivo | |
05 | 011 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 012 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 013 | 1 | Agente de 2ª | 170 | Ejecutivo | |
05 | 014 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 015 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 016 | 1 | Agente de 2ª | 40 | Ejecutivo | |
05 | 017 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 018 | 1 | Agente de 2ª | 40 | Ejecutivo | |
05 | 019 | 1 | Agente de 2ª | 50 | Ejecutivo | |
05 | 020 | 1 | Agente de 2ª | 10 | Ejecutivo | |
05 | 021 | 1 | Agente de 2ª | 20 | Ejecutivo | |
05 | 022 | 1 | Agente de 2ª | 10 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 11 | Comisario Inspector | 2 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 10 | Comisario | 8 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 9 | Subcomisario | 11 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 9 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 7 | Oficial Ayudante | 13 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 4 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 6 | Suboficial Mayor | 3 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 4 | Sargento | 14 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 3 | Cabo | 16 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 2 | Agente de 1ra. | 205 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 1 | Agente de 2da. | 73 | Ejecutivo | |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 3 | Administrativo | |
09 | 026 | 4 | Sargento | 3 | Administrativo | |
09 | 026 | 3 | Cabo | 6 | Administrativo | |
09 | 026 | 1 | Agente de 2da. | 12 | Administrativo | |
09 | 026 | 12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Médico |
09 | 026 | 12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico | Abogado |
09 | 026 | 11 | Comisario Inspector | 1 | Técnico | Médico |
09 | 026 | 11 | Comisario Inspector | 1 | Técnico | Médico |
09 | 026 | 9 | Subcomisario | 1 | Técnico | Contador |
09 | 026 | 9 | Subcomisario | 1 | Técnico | Abogado |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 3 | Técnico | Psiquiatra |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Infectólogo |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Escribano |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Pediatra |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Dermatólogo |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 9 | Técnico | Psicólogo |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 9 | Técnico | Asistente Social |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 3 | Técnico | Procurador |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 2 | Técnico | Agogado |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Técnico | Contador |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 7 | Técnico | Médico |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Técnico | Licenciado en Archivos Médicos |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Técnico | Odontólogo |
09 | 026 | 11 | Comisario Inspector | 1 | Especializado | Maestro Director |
09 | 026 | 10 | Comisario | 1 | Especializado | Maestro Director |
09 | 026 | 9 | Subcomisario | 2 | Especializado | Maestro |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 1 | Especializado | Maestro |
09 | 026 | 8 | Oficial Principal | 1 | Especializado | Analista Programador |
09 | 026 | 7 | Oficial Ayudante | 4 | Especializado | Maestro |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Especializado | Maestro |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Especializado | Analista Programador |
09 | 026 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Especializado | Constructor |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 2 | Especializado | Cerrajero |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Técnico Electricista |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Maestro de Herrería |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Maestro Electricista |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Maestro Sanitario |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Ayudante Técnico en Rep. y Oper. de Sistemas |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 2 | Especializado | Maestro |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 2 | Especializado | Enfermero |
09 | 026 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Operador de Sistemas |
09 | 026 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Herrero |
09 | 026 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Electricista |
09 | 026 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Sanitario |
09 | 026 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Albañil |
09 | 026 | 4 | Sargento | 2 | Especializado | Maestro |
09 | 026 | 4 | Sargento | 3 | Especializado | Enfermero |
09 | 026 | 3 | Cabo | 1 | Especializado | Herrero |
09 | 026 | 3 | Cabo | 1 | Especializado | Electricista |
09 | 026 | 3 | Cabo | 1 | Especializado | Sanitario |
09 | 026 | 3 | Cabo | 1 | Especializado | Albañil |
09 | 026 | 3 | Cabo | 3 | Especializado | Maestro |
09 | 026 | 3 | Cabo | 4 | Especializado | Enfermero |
09 | 026 | 1 | Agente de 2da. | 2 | Especializado | Herrero |
09 | 026 | 1 | Agente de 2da. | 2 | Especializado | Electricista |
09 | 026 | 1 | Agente de 2da. | 2 | Especializado | Sanitario |
09 | 026 | 1 | Agente de 2da. | 2 | Especializado | Albañil |
14 | 031 | 1 | Agente de 2da. | 10 | Administrativo |
Créanse en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", con cargo a Rentas Generales, quince funciones contratadas de Oficial Subayudante (PT) Médicos Residentes Contratados Policiales (CP). La provisión de los cargos, vigencia del contrato y demás aspectos funcionales derivados de la residencia médica, se regirán por el Decreto-Ley N° 15.372, de 4 de abril de 1983, en la redacción dada por la Ley Nº 16.574, de 19 de setiembre de 1994, y por el artículo 1° de la Ley N° 15.792, de 17 de diciembre de 1985, y normas dictadas por la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias.
Los cargos del escalafón "L", del programa 011 "Policía Técnica", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", en el subescalafón de Policía Especializada (PE), con excepción de la Serie "Plomero", pasarán a tener la Serie "Criminalística". El ingreso a los cargos de referencia se hará por concurso de oposición, con evaluación de conocimientos relativos a áreas de la ciencia criminalística.
ART. 59.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón "L" Policial:
TIPO | GRADO | CANTIDAD | DENOMINACION | SUBESCALAFON | PROFESION/ESPECIALIDAD |
Contratado Policial (CP) | 12 | 1 | Inspector Mayor | Especializado | Educador Social |
Contratado Policial (CP) | 10 | 1 | Comisario | Especializado | Profesor de Educación Física |
Contratado Policial (CP) | 9 | 1 | Subcomisario | Especializado | Sociólogo |
Cargo Presup. | 14 | 1 | Inspector General | Técnico | Arquitecto |
Cargo Presup. | 12 | 1 | Inspector Mayor | Técnico | Arquitecto |
Cargo Presup. | 10 | 2 | Comisario | Técnico | Arquitecto |
Cargo Presup. | 9 | 1 | Subcomisario | Especializado | Perito Papilóscopo |
Cargo Presup. | 8 | 1 | Oficial Principal | Especializado | Ayudante de Arquitecto |
Cargo Presup. | 4 | 1 | Sargento | Especializado | Ayudante de Arquitecto |
Cargo Presup. | 4 | 2 | Sargento | Administrativo | |
Cargo Presup. | 1 | 2 | Agente de 2da. | Ejecutivo |
ART. 60.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos a financiarse con Rentas Generales:
TIPO | GRADO | CANTIDAD | DENOMINACION | SUBESCALAFON | PROFESION/ESPECIALIDAD |
Cargo Presup. | 13 | 1 | Inspector Principal | Técnico | Arquitecto |
Cargo Presup. | 11 | 2 | Comisario Inspector | Técnico | Arquitecto |
Cargo Presup. | 9 | 2 | Subcomisario | Técnico | Arquitecto |
Cargo Presup. | 7 | 3 | Oficial Ayudante | Técnico | Arquitecto |
Cargo Presup. | 6 | 3 | Oficial Subayudante | Técnico | Arquitecto |
ART. 61.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026 "Dirección NAcional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos a financiarse con Rentas Generales:
TIPO | GRADO | CANTIDAD | DENOMINACION | SUBESCALAFON | PROFESION/ESPECIALIDAD |
Contratado Policial (CP) | 4 | 1 | Sargento | Especializado | Maestro |
Contratado Policial (CP) | 3 | 2 | Cabo | Especializado | Maestro |
Contratado Policial (CP) | 2 | 2 | Agente de 1ra. | Especializado | Maestro |
Contratado Policial (CP) | 1 | 3 | Agente de 2da. | Especializado | Maestro |
ART. 62.-
Créanse en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del programa 001, Inciso 04 "Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, dos Comisario Inspector (PT) Escribano, dos Comisario (PT) Escribano y un Subcomisario (PT) Escribano.
Suprímense en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del programa 001, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", cuatro cargos de Oficial Principal (PT) Escribano y seis cargos de Oficial Ayudante (PT) Escribano.
ART. 63.-
Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 94.- Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, que estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
ART. 64.-
El Director de la Policía Nacional, referido en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 214 y 530 de la Ley Nº 16.170, y 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Derogado)
ART. 65.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar asistencia médica integral a título oneroso, a los hijos de policías en actividad y retiro, mayores de veintiún años, o que hubieren quedado inhabilitados por matrimonio.(Sustituido)
El Poder Ejecutivo aprobará el valor de dicha contraprestación a sugerencia de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los montos percibidos por este concepto constituirán fondos de terceros, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (Reglamentación)
ART. 66.-
Incorpórase al artículo 11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, el siguiente literal:
"H) Disponer las expropiaciones y la imposición de servidumbres sobre bienes, que resulten necesarias para el cumplimiento de los cometidos del organismo de acuerdo a la presente ley".
ART. 67.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial del Ministerio del Interior, a disponer del 1% (uno por ciento) de los ingresos del Fondo creado por el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 diciembre de 1967, con las modificaciones introducidas por el artículo 8° del decreto-ley Nº 14.230, de 23 de julio de 1974, y por el artículo 1° del decreto-ley Nº 14.854, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto-ley N° 15.217, de 20 de noviembre de 1981, con destino al Fondo de Vivienda, en las condiciones que establezca la reglamentación. (Reglamentación)ART. 68.-
Lós servicios permanentes de prevención y protección contra siniestros que, con carácter de exclusividad, preste la Dirección Nacional de Bomberos en función de la especialidad de los riesgos existentes, tales como los de aeropuertos, puertos, refinerías u otras instalaciones de producción, almacenamiento o distribución de combustibles; y otros de similar naturaleza, serán onerosos.
El precio de los mismos se determinará de acuerdo con la normativa vigente.
ART. 69.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán desempeñadas por funcionarios de la referida unidad ejecutora, que ocupen los cuatro grados superiores de la estructura vigente para cada escalafón".
ART. 70.-
Elimínase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", la condición (al vacar Jefe de Departamento-serie Contador), que figura en el planillado adjunto a la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el cargo escalafón A 14 - Jefe de Departamento-serie Escribano.
ART. 71.-
Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a exceptuar hasta diez funcionarios de los escalafones A o M, de la rotación prevista en el artículo 40 del decreto-ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de cumplir funciones de negociadores en el país, asignándolos a la función a partir de los dos años de permanencia en la misma.
Mientras se desempeñen en dicha función percibirán la retribución equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo de Ministro de Estado. (Sustituido)
ART. 72.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo del escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III, Serie Administrativo.
Suprímese en la misma unidad ejecutora, una función contratada en el escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III, Serie Administrativo.
Créase en el programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una función de "Director del Sistema de Identificación y Registro Animal" (SIRA), la que será provista por el régimen de Alta Especialización de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y normas concordantes. (Sustituido)
Los créditos existentes para financiar esta erogación provienen de las economías generadas de acuerdo al artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 73.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a contratar hasta cuarenta becarios y pasantes, financiada con partidas provenientes de Recursos con Afectación Especial, al amparo de lo dispuesto por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
ART. 74.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 006 "Junta Nacional de la Granja" por "Dirección General de la Granja".
Créase en dicha unidad ejecutora el cargo de Director General de la Granja, de particular confianza, comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
ART. 75.-
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la función de Alta Prioridad de Director Nacional de Inversiones y Planificación, que estará comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 7° de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Créase en el programa 007 "Planificación, Coordinación y Contralor de Transporte en todas sus formas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", la Dirección General de Transporte Aéreo, con los cometidos de asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas de transporte aéreo y coordinar actividades con la Junta Nacional de Aeronáutica Civil.
Créanse en la misma unidad ejecutora los cargos de Director General de Transporte Aéreo y Director General de Transporte Fluvial y Marítimo, con carácter de particular confianza, comprendidos en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Derógase el artículo 312 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Supreción)
ART. 76.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes funciones de Alta Prioridad, de acuerdo al régimen previsto por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en los programas y unidades ejecutoras que se detallan:
PROGRAMA | UNIDAD EJECUTORA | DENOMINACION |
001 - "Administración General" | 001 - "Dirección General de Secretaría" | Director de Evaluación de Políticas de Investigación |
Director de Gestión y Desarrollo de Proyectos Culturales | ||
Director de Políticas Educativas | ||
Director de Derechos de Autos | ||
007 - "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" | 016 - "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" | Director de Radiodifusión Nacional |
024 - "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" | Gerente General |
Suprímese al vacar en el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", el cargo de confianza Director de Radiodifusión Nacional. (Supresión)
ART. 77.-
A partir de la vigencia de esta ley se entenderá que la expresión "pautas", utilizada en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, se refiere a los montos en dinero o canje de publicidad, susceptibles de cuantificación, que dichos órganos, entes autónomos y servicios descentralizados gasten en publicidad.
La publicidad por éstos realizada mediante agencias no exime del cumplimiento de la mencionada ley.
Interprétase, asimismo, que por publicidad también se entiende todo tipo de comunicado, inclusive los que tengan interés público, siempre que los mismos sean pagados por los organismos mencionados en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, con excepción de aquellas publicaciones que se realizan por mandato legal. (Declaración)
ART. 78.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001, "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) con destino a financiar el funcionamiento del CQnsejo de Derechos de Autor.
ART. 79.-
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", una partida anual de $ 7 .251.000 (siete millones doscientos cincuenta y un mil pesos uruguayos) para refuerzo de gastos de funcionamiento e inversiones.
La unidad ejecutora 024 comunicará la distribución de la partida propuesta a la Contaduría General de la Nación a efectos de la apertura de los créditos dispuestos en el presente artículo en un plazo de sesenta días de aprobada la presente ley.
ART. 80.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, y en el programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", un cargo de Director del Archivo General de la Nación, con carácter de particular confianza, cuyas remuneraciones estarán comprendidas en los literales c) y d), respectivamente, del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. (Incorporación)(Modificación)
ART. 81.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la Universidad de la República la incorporación del Centro de Diseño Industrial, creado por el artículo 215 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la órbita de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, al mencionado ente autónomo. Efectuada la incorporación, se transferirán los créditos y cargos presupuestales correspondientes. (Reglamentación)
ART. 82.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 010, "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 2 (dos) Fiscalías Letradas Nacionales en lo Civil de 15° y 16° Turnos, especializadas en violencia doméstica, las que actuarán en la misma jurisdicción que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia especializados (Leyes Nos. 17.707, de 10 de noviembre de 2003, 17.514, de 2 de julio de 2002, y 17.823, de 7 de setiembre de 2004), a partir del 1° de enero de 2007.
Créanse 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Nacional (escalafón N), 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Adjunto (escalafón N) y 2 (dos) cargos de Secretario Letrado (escalafón A grado 13), destinados a las Fiscalías Letradas Nacionales referidas en el inciso anterior.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación efectiva de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales creadas por la presente disposición y fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de expedientes en trámite, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
ART. 83.-
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" los cargos de particular confianza Director Nacional de Empleo y Director Nacional de Coordinación en el Interior, cuya retribución será la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
ART. 84.-
Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", el programa 005 "Formulación, Supervisión y Control de Planes de Protección de los Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento" y la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento".
Créase el cargo Director Nacional de Aguas y Saneamiento, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el artículo 328 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.(Reglamentación)
REMUNERACIONES
ART. 85.-
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" una partida permanente, para abonar mensualmente al personal militar afectado a la vigilancia externa de los establecimientos carcelarios, de acuerdo a la siguiente escala:
MONTO DIARIO EN $ | |
Capitán T/N | 167 |
Teniente 1º A/N | 153 |
Teniente 2º A/F | 153 |
Alférez - Guardiamarina | 142 |
Sub Oficial Mayor - Sub Oficial de Cargo | 132 |
Sargento 1º - Sub Oficial de Primera | 125 |
Sargento - Sub Oficial de 2da. | 113 |
Cabo de 1ra. | 100 |
Cabo de 2da. | 89 |
Soldado de 1ra. - Marinero de 1ra. | 84 |
Dicha partida será atendida con cargo al grupo 0 "Servicios Personales" por concepto de "Prima de Seguridad Perimetral en Establecimientos Carcelarios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", y no se tomará como base de cálculo en las retribuciones que se calculen en base a porcentajes. Derógase toda otra disposición que hubiera establecido complementos para el citado personal por la misma causa y transfiérense los créditos destinados a compensar el referido concepto al objeto del gasto que habilite la Contaduría General de la Nación para el pago de la prima.
ART. 86.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" una compensación mensual individual, sujeta a montepío, para cada integrante del escalafón "L" Policial, de $ 760 (setecientos sesenta pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 87.-
Sustitúyense los incisos primero y tercero del artículo 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"Inclúyese una Compensación por Riesgo de Función a la que tendrá derecho el personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva mientras esté en actividad".
"La percepción de esta prima es incompatible con la percepción del beneficio previsto en el artículo 143 de la presente ley para los subescalafones de apoyo".
ART. 88.-
Sustitúyese el acápite del artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- El personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva, percibirá con carácter permanente y mientras esté en actividad una Prima Técnica cuya percepción es incompatible con el cobro previsto en el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas para los subescalafones de apoyo, de acuerdo con la siguiente escala:".
ART. 89.-
Interprétase que el inciso segundo del artículo 2° de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, en lo que refiere a remuneraciones extraordinarias, comprende la prima por rendimiento grupal e individual que corresponda, al personal contratado al amparo de lo dispuesto por la Sección III, Capítulo IV, de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, no considerándose para el cálculo la escala retributiva que surge de la aplicación del artículo 42 de la precitada ley.
ART. 90.-
Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 014 "Coordinación del Comercio", unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", una partida de $ 1.578.600 (un millón quinientos setenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", Objeto 095.002 "Fondo de Contrataciones", y una partida de $ 557.175 (quinientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos) en el Objeto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
Disminúyense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración, Recursos de Apoyo, Conducción Económico Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", el Objeto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales" en $ 1.578.600 (un millón quinientos setenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) y en el programa 002 "Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", el Objeto 095.002 "Fondo de Contrataciones" en $ 557.175 (quinientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos).
ART. 91.-
Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", a transponer del Objeto 099 "Otras Retribuciones" al Objeto 057 "Becas de Trabajo y otras Retribuciones" hasta $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos) con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a efectos de contratar hasta treinta becarios y pasantes.
ART. 92.-
Asígnanse al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 179 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no pudiendo superar en el ejercicio 2007 la suma de $ 15.200.000 (quince millones doscientos mil pesos uruguayos).
Asígnase, en el mismo programa, una partida de $ 113.761 (ciento trece mil setecientos sesenta y un pesos uruguayos) anuales, complementaria de la financiación prevista por el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.(Retribuciones complementarias)
ART. 93.-
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", podrá atender las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias que participen en tareas específicas de encuesta fuera de su lugar habitual de trabajo, de acuerdo a lo que determine la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. Habilítase a estos efectos en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida anual de $ 122.000 (ciento veintidós mil pesos uruguayos).
ART. 94.-
Sustitúyese el artículo 214 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 214.- El pago de las compensaciones por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas en buques de investigación y embarcaciones de apoyo, en ríos, lagunas, represas e islas, así como sus correspondientes aportes a la seguridad social, serán financiados con los Recursos con Afectación Especial generados por la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
ART. 95.-
Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", una partida anual de $ 30.800.420 (treinta millones ochocientos mil cuatrocientos veinte pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a abonar compensaciones por dedicación especial a los funcionarios.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" .
ART. 96.-
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales en moneda nacional, Financiación 1.1 "Rentas Generales":
PROGRAMA | UNIDAD EJECUTORA | DESTINO | IMPORTE |
001 - "Administración General" | 001 - Dirección General de Secretaría | Contratación de becarios, pasantes, docentes (artículo 232 Ley Nº 17.930) | 1.985.000 |
006 - "Promoción Editorial y Bibliotecaria" | 015 - Dirección General de la Biblioteca Nacional | Contratación de becarios, pasantes y contratos a término | 1.500.000 |
007 - "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales" | 016 - Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos | Financiación complementaria artículo 7º Ley Nº 17.930 | 1.874.000 |
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto. Dichas partidas, no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
ART. 97.-
La "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales" dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá solicitar el pase en comisión por única vez, de hasta diez funcionarios públicos de la Administración Central, y de los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, pertenecientes al escalafón A, técnico profesional, con título de abogado, escribano o procurador.
Lo dispuesto por el inciso anterior no se aplicará a los entes autónomos.
A efectos de compensar la mayor dedicación de dichos funcionarios, se habilita un crédito presupuestal en el grupo 0 "Servicios Personales" de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en los ejercicios 2007 y 2008.
El plazo de la comisión a que refiere el presente artículo tendrá una duración de un año, prorrogable por una sola vez, si no existiera decisión previa en contrario. (Prórroga)
ART. 98.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 014 "Asesoramiento a la Justicia Penal en Materia Económico Financiera del Estado", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la contratación de profesionales y técnicos. Dichas contrataciones se harán efectivas en el régimen previsto por el artículo 337 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y podrán comprender todo tipo de actividades de naturaleza técnica.
ART. 99.-
A los funcionarios y ex funcionarios obligados a presentar declaración jurada según lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, que hayan sido declarados omisos por no cumplir con su obligación ni haber justificado con un impedimento legal su incumplimiento, luego de transcurridos 15 días del aviso o notificación que les curse la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, se les aplicará una retención mensual equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto nominal de cualquier emolumento, salario, retribución, honorario, jubilación, pensión o subsidio pagado por organismos públicos a solo requerimiento ante alguno de ellos por parte de la misma. La retención permanecerá mientras el interesado no acredite, mediante certificado expedido por dicha Junta, que ha cumplido con la obligación legal, en cuyo caso se le devolverá lo retenido. (Reglamentación)
ART. 100.-
En el cumplimiento de sus cometidos, la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado podrá relacionarse con los organismos internacionales y extranjeros con referencia a la materia de su competencia y establecer vínculos de cooperación con organizaciones representativas de la sociedad civil a los efectos de aunar esfuerzos para fortalecer la participación social en la lucha contra la corrupción.
ART. 101.-
Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a redistribuir entre sus funcionarios las economías correspondientes al Objeto del Gasto 047.002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma del Estado", hasta tanto no se apruebe la reestructura escalafonaria de cargos y funciones contratadas de esa unidad.
ART. 102.-
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", a utilizar las sumas necesarias de los fondos previstos por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto-ley N° 15.122, de 10 de abril de 1981, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
ART. 103.-
El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará una equiparación salarial en forma gradual y progresiva en el término de cuatro años, a partir del 1° de enero de 2007, de los funcionarios que cumplen tareas de Secretarios Letrados y Asesores en el Ministerio Público y Fiscal, con el cargo de Juez de Paz de Ciudad. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios sujeto a disponibilidad de los mismos. (Reglamentación)
ART. 104.-
Asígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes partidas presupuestales, que incluyen aportes a la seguridad social y aguinaldo:
A efectos de financiar el aumento del valor hora del personal médico y de los odontólogos:
- $ 41.904.000 (cuarenta y un millones novecientos cuatro mil pesos uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006.
- $ 211.000.000 (doscientos once millones de pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2007.
Con la finalidad de otorgar aumentos salariales a funcionarios no médicos:
- $ 91.500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006 y $ 183.000.000 (ciento ochenta y tres millones de pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2007.
Estas partidas se consideran a cuenta de la recuperación salarial, dispuesta por el artículo 454 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que se autorice a los funcionarios públicos de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de asignación de estas partidas.
Autorízase al Inciso a transferir al grupo 0 "Servicios Personales", las partidas que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de contribuciones, a las comisiones de apoyo a médicos residentes a efectos de regularizar sus remuneraciones, y asígnase una partida anual complementaria de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el objeto de gasto correspondiente.
Créanse hasta ciento cuarenta cargos en el escalafón A, Técnico III Médico, grado 08, con el fin de incorporar al padrón presupuestal a los Médicos de Familia que al 31 de diciembre de 2006 se encontraren contratados como tales por la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", previa evaluación favorable. El Inciso comunicará la distribución de los referidos cargos entre las unidades ejecutoras 002 "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria" y 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley.
El Ministerio podrá asignar compensaciones complementarias al salario que corresponda al cargo presupuestal de los referidos médicos, a efectos de retribuir su mayor dedicación en el primer nivel de atención sin que ello signifique incremento en la retribución nominal vigente a la misma fecha.
Autorízase a dicha Secretaría de Estado, a transferir del Objeto del Gasto 282 "Profesionales y Técnicos", que en la actualidad financia el pago de las retribuciones (honorarios) de los Médicos de Familia, al grupo 0 "Servicios Personales", los montos necesarios con el objeto de cubrir los salarios correspondientes al cargo presupuestal y las compensaciones que le fueren asignadas incluyendo aguinaldo y aportes a la seguridad social.
El Poder Ejecutivo reglamentará las referidas compensaciones adecuando la partida presupuestal transferida, previo asesoramiento de la Contaduría General de la Nación, sin que ello implique mayor costo presupuestal ni de caja. (Reglamentación) (Autorización)
ART. 105.-
Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General", la partida destinada al pago de una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en el Inciso, creada por el artículo 375 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en $ 13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso precedente será financiado con cargo a los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los créditos autorizados para gastos de funcionamiento del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria - Nutricional", unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" serán abatidos en la suma de $ 13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos uruguayos). La distribución del abatimiento será comunicada por el Inciso a la Contaduría General de la Nación en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Deróganse las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, de los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación, creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (Reglamentación)
ART. 106.-
Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General", una partida anual con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gastos de funcionamiento -grupos 1 a 9- financiados con los Recursos con Afectación Especial, correspondiente a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales financiados con Recursos con Afectación Especial de todas las unidades ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación". (Sustituido)
Asígnase una partida anual de $ 156.000.000 (ciento cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, a fin de otorgar a quienes presten efectivamente funciones en la referida Secretaría de Estado, una compensación mensual de hasta $ 8.850 (ocho mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) a valores de julio de 2006, la que recibirá los ajustes que por todo concepto perciban los funcionarios de la Administración Central.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 113 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 430 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Todas las afectaciones de ingresos y referencias realizadas, por normas legales y reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, a los Recursos con Afectación Especial del mencionado Inciso, con excepción de los financiados con cargo a los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que tuvieren como fuente de financiamiento dichos recursos, serán considerados a Rentas Generales.
La disponibilidad financiera existente de dichos recursos luego de cancelar las obligaciones registradas en el ejercicio 2006 y en ejercicios anteriores, será transferida a Rentas Generales.
Autorízase al Inciso a transferir del grupo 0 "Servicios Personales" al grupo 2 "Servicios No Personales" los montos correspondientes a las becas y pasantías, al vencimiento del plazo de su contratación, siempre que no sean regularizados por aplicación del artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en cuyo caso se eliminará el referido crédito. Exceptúase de la transferencia de créditos autorizada, la partida correspondiente a la contratación de pasantías al amparo de lo dispuesto por el artículo 436 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
ART. 107.-
Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes partidas anuales:
En el grupo 0 "Servicios Personales":
- $ 18.415.950 (dieciocho millones cuatrocientos quince mil novecientos cincuenta pesos uruguayos), con destino al Objeto 092 "Partidas Globales a Redistribuir" para financiar la estructura escalafonaria del Inciso. La referida partida sólo podrá distribuirse entre los distintos objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", luego de aprobada la citada estructura.
- $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para la contratación de becarios y pasantes. Esta partida incluye aguinaldo y aportes a la seguridad social.
- Para gastos de funcionamiento $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos).
- Proyecto N° 999 "Inversiones a Distribuir" $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales para el período 2007-2009.
El Inciso, dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, su distribución por programas, unidades ejecutoras, objetos del gasto y proyectos de inversión cuando corresponda. Dichas partidas no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
Interprétase que el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a cargo del Inciso, tendrá vigencia hasta que se agoten los créditos presupuestales habilitados para el mismo.
ART. 108.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.869, de 20 de mayo de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 3°. (Ingreso ciudadano).- El Programa de Ingreso Ciudadano se aplicará durante el plazo de vigencia del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social y abarcará a quienes se encuentren en las condiciones previstas en los artículos siguientes" .
UNIDADES REGULADORAS
ART. 109.-
Fíjanse los siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC):
NIVEL | DENOMINACION | NIVEL MAXIMO (NOMINAL) |
Gerencial I | Gerente General | $ 83.251 |
Gerencial II | Gerente de División, Secretario/a General, Auditor/a, Asesor General | $ 70.300 |
Gerencial III (Profesional) | Jefe de Departamento | $ 51.708 |
Asesor I/Profesional I/Profesional II | $ 46.274 | |
Jefe de Unidad | $ 35.933 | |
Profesional III/Técnico I/Profesional IV/Técnico II | $ 25.591 | |
Especialista I/Especialista II/Administrativo I | $ 21.326 | |
Especialista III/Administrativo II | $ 18.954 | |
Administrativo III | $ 15.163 | |
Auxiliar I | $ 9.924 | |
Auxiliar II | $ 7.443 |
El personal que presta funciones en comisión proveniente de los organismos establecidos en el artículo 84 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá optar, antes del 31 de diciembre de 2008, por volver al organismo de origen o incorporarse a la URSEC. Vencido dicho plazo, la URSEC no podrá contar con funcionarios en comisión provenientes de los organismos sobre los cuales ejerce control.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones en la URSEC tendrán derecho a participar en todos los concursos que esta Unidad convoque a los efectos de regularizar su estructura. En cada ocasión de llamado a concurso, la URSEC podrá asignar puntajes especiales a los que desempeñan las tareas actualmente. Cuando la URSEC realice dichos llamados a concursos y para ellos exigiera la tenencia de título profesional, lo hará únicamente en aquellos casos imprescindibles y con los fundamentos que correspondan a cada caso.
El personal que presta funciones en comisión percibirá, si correspondiera, la diferencia entre la remuneración que percibe en el organismo de origen y la remuneración total del cargo o función contratada al que se le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir las diferencias salariales previstas, y de habilitar la realización de gastos de funcionamiento y proyectos de inversión específicos, increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda nacional, en los importes y para los destinos que se detallan a continuación:
AÑO | REMUNERACIONES PERSONALES | GASTOS | INVERSIONES |
2007 | 17.872.304 | 3.600.000 | 1.000.000 |
2008 | 17.872.304 | 4.000.000 | 4.000.000 |
2009 | 17.872.304 | 4.000.000 | 7.000.000 |
La URSEC comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, la distribución por proyecto de las partidas asignadas a inversiones y objeto del gasto para otras partidas, las que no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la precitada distribución.
Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldo y aportes a la seguridad social.
Quienes cumplan funciones en esta Unidad estarán sujetos al régimen de permanencia a la orden y no podrán desempeñar ninguna otra actividad sea pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria, vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa o indirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, excepto en lo que respecta al desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la Unidad por vía de redistribución, mantendrán su retribución y la condición de presupuestados o contratados, según lo fueran en su oficina de origen. Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo funcional según las necesidades del servicio por resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta de la URSEC.
El programa anual de designación, redistribución y pases en comisión de esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la URSEC que se financien con Rentas Generales, incluidas las cargas sociales, serán reembolsadas por dicha Unidad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (Derogado)
ART. 110.-
Los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que ocupen los puestos de trabajo, transferidos según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 195 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que cumplan con los requisitos tales como nivel de suficiencia, perfil, podrán acceder a los puestos de trabajo definidos en la estructura que aprobará el Poder Ejecutivo, al amparo de lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, previo concurso de méritos o de oposición y méritos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellos funcionarios que no cumplan con los mencionados requisitos, mantendrán su calidad de contratados o presupuestados y su remuneración.
La función o el cargo será la que corresponda según las tareas que se le adjudiquen de acuerdo con la estructura aprobada, atendiendo a su perfil.
Establécese que los niveles jerárquicos de la URSEC que a continuación se enumeran: Gerente General, Gerente de División, Secretario General, Auditor General, Asesor General y los niveles de Jefatura de la Gerencia de Planificación Regulatoria que sean determinados en la estructura aprobada, serán funciones contratadas a proveerse únicamente por concurso público abierto.
ART. 111.-
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones", el crédito anual del Objeto del Gasto 057, en un importe de $ 1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora con cargo a sus propios recursos.
ART. 112.-
Sustitúyense los literales ñ. y t. del artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:
"ñ. Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores y agentes de telecomunicaciones, públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus fines".
"t. Aplicar las sanciones previstas en los literales a. a d. del artículo 89 de la presente ley en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes".
ART. 113.-
Agréganse al artículo 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los sjguientes literales:
"e. Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley, pudiendo requerir a los operadores y agentes postales del sector público y privado todo tipo de información para el cumplimiento de sus fines.
f. Lo establecido en los literales a. y f., j. a m., ñ. a r., y t. a w. del artículo 86 de la presente ley".
ART. 114.-
En materia de telecomunicaciones y servicios postales el Poder Ejecutivo podrá delegar en quien crea conveniente, la representación del Estado en las distintas organizaciones internacionales.
ART. 115.-
Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 197.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por el control y la regularización de las actividades comprendidas en lo dispuesto en los artículos 71 a 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones abonará dicha Tasa por todos los servicios que presta, incluyendo la telefonía fija y conmutada, sin distinción de la tecnología empleada, que presta en condiciones de exclusividad, con excepción de aquellos servicios de carácter social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.
Los servicios comerciales de comunicaciones postales comprenderán además de los descritos en el literal b) del artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la entrega de envíos de correspondencia, giros postales y productos postales en general, de acuerdo a las leyes vigentes y a los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta, y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina.
El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones". (Reglamentación) (Forma de liquidación)
ART. 116.-
Derógase el artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
DISPOSICIONES VARIAS
ART. 117.-
Las utilizaciones transitorias de Recursos con Afectación Especial, realizadas por los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al solo efecto de la cancelación de obligaciones con Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se encuentren pendientes de regularización a la fecha de vigencia de la presente ley, serán consideradas aplicaciones definitivas de fondos.
ART. 118.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 22 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Las contrataciones a que refiere el presente artículo deberán ser publicadas en la página electrónica del organismo que realice la contratación".
ART. 119.-
A partir de la promulgación de la presente ley, en cada cierre de ejercicio los Incisos de la Administración Central que tuvieran disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con Afectación Especial, deberán aplicarla de acuerdo al siguiente orden de prioridades:
En primer lugar, al destino establecido en el artículo 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
En segundo lugar, al pago de la deuda flotante correspondiente a gastos con financiación Rentas Generales de la unidad ejecutora que tiene la titularidad y disponibilidad de los recursos.
En tercer lugar, al pago de la deuda flotante de otras unidades ejecutoras del mismo Inciso, correspondiente a gastos con financiación Rentas Generales, de acuerdo con lo que disponga el jerarca del Inciso.
En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos en la forma establecida en los incisos precedentes, los saldos resultantes serán volcados a Rentas Generales.
No será de aplicación para los Incisos de la Administración Central lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la misma ley. (Sustituido)
ART. 120.-
La diferencia de los recursos que resultare entre el total de certificados recibidos por las agencias de recaudación por concepto de devoluciones de impuestos en el ejercicio 2006 y el monto de beneficios que se abonarían a las exportaciones, para el mismo ejercicio, una vez que se revise y se ajuste el "Régimen de Devolución de Impuestos" por parte del Poder Ejecutivo, incrementarán en igual monto los créditos presupuestales de los Incisos 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" y 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y otros organismos, a los efectos de financiar proyectos de apoyo al sector productivo.
El diseño y la puesta en práctica del conjunto de proyectos que serán financiados con los fondos descritos en el inciso anterior, estarán a cargo de una comisión integrada por los Ministerios referidos y para su ejecución tendrán que contar con la autorización del Poder Ejecutivo y éste dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 121.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), la cancelación de las sumas adeudadas al 31 de diciembre de 2005 por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca -Comisión Ejecutora del Plan Nacional de Silos-, por concepto de créditos otorgados con fondos propios del BROU, por un monto total de hasta UI 95.382.000 (noventa y cinco millones trescientos ochenta y dos mil unidades indexadas). La Contaduría General de la Nación registrará la correspondiente amortización de la deuda pública.
Al importe autorizado en el inciso precedente deberán adicionarse los intereses devengados desde el 1° de enero de 2006 hasta el momento de la efectiva cancelación de la referida deuda.
Los importes que perciba el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" en aplicación del literal A) del inciso séptimo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y concordantes, deberán ser depositados en Rentas Generales.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 122.-
Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Bank Boston N.A. la cancelación de la deuda de la Administración Nacional de Correos hasta la suma de $ 3.751.741 (tres millones setecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos uruguayos) correspondiente a la Sentencia Nº 1806/2003, de 16 de mayo de 2003, y US$ 1.535.199 (un millón quinientos treinta y cinco mil ciento noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América) por Sentencia Nº 3307/2003, de 5 de setiembre de 2003. La mencionada Secretaría de Estado subrogará automáticamente al acreedor por el monto de la cancelación, quedando facultada a acordar con la Administración Nacional de Correos el plazo y la forma de pago de tales sumas.
ART. 123.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar a partir del ejercicio 2006 hasta $ 604.250.000 (seiscientos cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a efectos de viabilizar los emprendimientos para la mejora de la infraestructura ferroviaria.
Asimismo instrumentará los procedimientos y requisitos para la puesta en práctica del conjunto de proyectos que se financiará con los fondos autorizados en el inciso anterior.
ART. 124.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a asumir pasivos y a recibir activos del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), con la finalidad de contribuir a la implementación de la reestructura del Banco, que le permita su funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuada pata desarrollar su actividad hipotecaria.
En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá:
A) Asumir los siguientes pasivos del BHU:
i) Con el Banco de la República Oriental del Uruguay originados por el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, los cuales quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU con garantía del Estado.
ii) Los depósitos de cuentas oficiales en la modalidad Caja de Ahorro Reajustable en Unidades Indexadas.
iii) Los Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el artículo 7° del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el artículo 110 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
iv) Con el Banco Central del Uruguay originados por deuda vencida por asistencia financiera y por deuda vencida exigible por préstamo Banco Interamericano de Desarrollo N° 1155.
v) Con tenedores de Bonos Hipotecarios pendientes de rescate.
vi) Otros pasivos que convengan el Poder Ejecutivo y el BHU para el mejor logro de la finalidad expresada en el acápite de este artículo.
B) Recibir, como contrapartida de los pasivos que se asumen conforme al literal A), así como para cancelar saldos provenientes de asistencias o capitalizaciones anteriores, activos que el BHU deberá entregarle de su cartera. A tal efecto el Banco podrá transferir a uno o más fideicomisos o fondos de inversión, cuyo beneficiario será el Ministerio de Economía y Finanzas, activos tales como:
i) Créditos hipotecarios.
ii) Inmuebles.
iii) Derechos de crédito.
iv) Derechos de promitente vendedor.
Estos activos se tomarán por su valor contable neto de previsiones, según normativa bancocentralista vigente.
En virtud de esta operación, el Poder Ejecutivo recibirá certificados de participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos de dichos fideicomisos o fondos de inversión.
La diferencia entre los montos resultantes de los literales A) y B) no podrá exceder el monto máximo de US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América). La capitalización resultante por este concepto, no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo, según lo establecido en la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006.
Quedan comprendidos en esta operación, la obligación del BHU de cancelar los créditos contra el Poder Ejecutivo y de ceder créditos contra el sector privado, previstas en los artículos 1° de la Ley N° 17.513, de 30 de junio de 2002, y 17 de la Ley N° 17.596, de 13 de diciembre de 2002.
Para la implementación de las operaciones que se autorizan, los organismos pertinentes realizarán los actos y convenios necesarios y adoptarán las modalidades que mejor convengan al fin propuesto y al marco normativo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. (Convenio) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 125.-
Créase el "Fondo de la Junta Nacional de Drogas de Bienes Decomisados", que se integrará con el producido de la venta, la renta e intereses de los bienes decomisados en los procedimientos realizados para combatir el tráfico de drogas o delitos vinculados, con la finalidad de financiar las actividades establecidas en los artículos 63 y 67 del decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por los artículos 5° de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y 67 y 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (Sustituido) (Derogado) (Se restablece la vigencia)
ART. 126.-
Derógase el inciso segundo del literal O) del artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 93 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las vacantes que se provean serán por concurso y no superarán las cinco por año.
ART. 127.-
Inclúyese entre los beneficiarios de las mercaderías establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 17.743, de 3 de marzo de 2004, (Incautación de mercaderías comestibles o bebidas sin alcohol) al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
ART. 128.-
Transfiérese a título gratuito del dominio del Estado al de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y al de la Administración Nacional de Correos (ANC), en partes iguales, los inmuebles padrones números 31.325 (treinta y un mil trescientos veinticinco) y 180.124 (ciento ochenta mil ciento veinticuatro) con frente a la avenida Brasil, entre las calles Alejandro Chucarro y Juan Benito Blanco, 15ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.
ANTEL y la ANC destinarán los inmuebles a actividades culturales para el cumplimiento de cuyo fin realizarán, en forma conjunta, contratos de comodato, por plazos de 30 (treinta) años con la entidad cultural que seleccionen, a partir de un procedimiento coordinado entre ambos organismos, de conformidad con los proyectos que se les presenten por agentes culturales privados sin fines de lucro, los que deberán explicitar sus propuestas de infraestructura edilicia y gerenciamiento cultural.
En los contratos de comodato a que refiere el inciso anterior, se determinará la utilización de un espacio en planta baja, en lugar visible, para ser utilizado por ANTEL y por la ANC, mediante locales independientes.
Este artículo operará como título y modo de la traslación del dominio referida en el primer inciso, bastando para su inscripción en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad un testimonio de esta disposición, el que podrá ser completado por un certificado notarial que contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.
ART. 129.-
Derógase el decreto-ley Nº 15.472, de 14 de octubre de 1983.
ART. 130.-
Autorízase a la Administración Nacional de Correos (ANC) a conceder en usufructo a la Administración Nacional de Educación Pública, por un período de doce años, el bien con frente a las calles Sarandí Nº 472/468 y Treinta y Tres Nº 1321, el cual forma parte del padrón N° 4173, señalado como fracciones dos y tres, de la 3ª Sección Judicial del departamento de Montevideo. El mismo será destinado al desarrollo de actividades culturales y educativas, reservándose la utilización de un espacio en planta baja de 100 metros cuadrados de superficie con acceso a la calle Sarandí, para ser utilizado por la ANC.
El usufructo podrá ser otorgado una vez que la Intendencia Municipal de Montevideo apruebe el fraccionamiento definitivo del padrón N° 4173.
ART. 131.-
Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la expropiación del inmueble padrón 149 (urbano), en el que naciera el señor Wilson Ferreira Aldunate, ubicado en la calle Doctor Héctor Gianarelli del pueblo José Batlle y Ordóñez, 4ª Sección Judicial del departamento de Lavalleja. (Expropiación)
ART. 132.-
Sustitúyese el literal F) del artículo 11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el siguiente:
"F) Proponer al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte necesario, las designaciones del personal presupuestado del organismo; así como disponer por sí las promociones y cesantías del referido personal; en todos los casos deberá proceder de acuerdo a las normas que establece la presente ley".
ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.968, de 29 de mayo de 2006, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Créase una Comisión Permanente en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura para el tratamiento de las pensiones graciables a nivel del Poder Ejecutivo.
Dicha Comisión se integrará con un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte y un representante del Banco de Previsión Social.
La misma deberá integrarse dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente ley".
ART. 134.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° de la Ley Nº 17.968, de 29 de mayo de 2006, por el siguiente:
"Todas las resoluciones sobre solicitudes de pensiones graciables serán comunicadas al Poder Ejecutivo y no tendrán carácter vinculante".
ART. 135.-
Agrégase al artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 525 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y por la Ley N° 17.509, de 20 de junio de 2002, el siguiente inciso:
"El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la primera publicación realizada, sea ésta en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional". (Sustituido)
ART. 136.-
En ocasión de contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del Estado, organismos públicos, entes autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, se otorgará una prioridad a los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia directa.
Dicha prioridad se basará en un margen de un 20% (veinte por ciento) sobre el valor agregado nacional según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, siempre que sus bienes, servicios y obras califiquen como nacionales, y en igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada. En el caso de los bienes, los productos ofrecidos deberán integrar un porcentaje no menor al 30% (treinta por ciento) de valor agregado nacional y provocar un cambio de partida en la clasificación arancelaria. En el caso de las obras públicas y servicios el Poder Ejecutivo definirá los requisitos de esta calificación para los diferentes tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas disposiciones. (Sustituido) (Sustituido) (Derogado)
ART. 137.-
Sustitúyese el literal F) del artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, por el siguiente:
"F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes, aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido convocado en los dos últimos años
Asimismo, el Area Defensa del Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las previsiones de esta ley". .(Inciso agregado)
ART. 138.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por el artículo 7° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; por la División de Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren". (Reglamentación) (Inciso agregado) (Sustituido) (Reglamentación) (Sustituido)
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
ART. 139.-
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 42.262.500 (cuarenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos uruguayos), por el período 2007-2009, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a obras edilicias y equipamiento de los inmuebles sede del organismo.
La tasa creada por el artículo 358 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pasará a denominarse "Timbre Infraestructura Judicial" y su producido se verterá a Rentas Generales, dejando de percibirse el 31 de diciembre de 2010. (Derogado)
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la cancelación de la deuda que mantiene el Poder Judicial por concepto del préstamo destinado a la construcción del Palacio de Justicia.
Deróganse el inciso segundo del artículo 359, los artículos 362, 363, 365 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 478 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (Derogado)
ART. 140.-
Increméntase, a partir del 1° de enero de 2007, la partida anual asignada por el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a $ 11.002.967 (once millones dos mil novecientos sesenta y siete pesos uruguayos), con destino al perfeccionamiento académico de los cargos del escalafón VII, Defensa Pública, con dedicación exclusiva.
ART. 141.-
Créase en el Poder Judicial, a partir del 1° de enero de 2007, un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia Interior para la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.
ART. 142.-
Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1° de enero de 2007, los siguientes cargos técnicos y administrativos con destino a la creación de un Juzgado Letrado en la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado:
CANTIDAD | ESCALAFON | GRADO | DENOMINACION |
1 | II | 15 | Actuario |
1 | II | 12 | Actuario Adjunto |
1 | VII | - | Defensor Público Interior |
1 | V | 12 | Alguacil |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a las partidas de "perfeccionamiento académico" y de "compensación por alimentación", establecidas en los artículos 457 y 458, respectivamente, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cada caso que corresponda, para los cargos que se crean en el presente artículo.
ART. 143.-
Asígnase al Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, una partida adicional anual para gastos de funcionamiento, con financiación de Rentas Generales, por un monto total de $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos uruguayos) con destino a la contratación del arrendamiento de un local para la instalación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.
ART. 144.-
Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en el escalafón "R", con tres años de antigüedad ininterrumpida en dicho escalafón al 31 de mayo de 2006, en la medida que ello no implique un incremento de los créditos presupuestales, según reglamentación que dictará la Suprema Corte de Justicia.
ART. 145.-
Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", el Proyecto de Inversión Nº 999 "Edificio Sede - Tribunal de Cuentas", y asígnase una partida anual de $ 2.417.000 (dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2007-2009.(Inciso agregado)
ART. 146.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
<"ARTICULO 199.- Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente".(Unidad Alimentaria)(Sustituido)
ART. 147.-
Autorízase al Tribunal de Cuentas a aplicar los créditos presupuestales correspondientes a cargos vacantes, con la finalidad de financiar contratos de función pública, incluyendo la adecuación de las remuneraciones de aquellos celebrados con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, al amparo de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La remuneración de los contratados será igual a la que corresponda a los funcionarios que revistan en el último grado no ocupado del escalafón respectivo. Será de aplicación lo establecido por el artículo 509 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 148.-
Inclúyese a los funcionarios del Tribunal de Cuentas en el régimen dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 149.-
Declárase con carácter interpretativo que la Corte Electoral no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 150.-
Asígnanse a partir del ejercicio 2007 las siguientes partidas anuales como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005:
- A la Administración Nacional de Educación Pública, $ 214.200.000 (doscientos catorce millones doscientos mil pesos uruguayos).
De la partida correspondiente al ejercicio 2007 se adelantará $ 107.100.000 (ciento siete millones cien mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2006 con destino al financiamiento del déficit del organismo en el grupo 0 "Servicios Personales".
Al saldo resultante para el ejercicio 2007, se adicionará para ese ejercicio, un importe de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) que se computará a cuenta del incremento de ingresos del Gobierno Central del ejercicio 2006 que corresponda habilitar en el ejercicio 2007. Si el incremento de ingresos del referido ejercicio no fuera suficiente para asegurar este monto adicional, el mismo se imputará a cuenta de la partida correspondiente al ejercicio 2008.
Las partidas asignadas para el ejercicio 2007 y siguientes por este mismo concepto deberán destinarse en primer lugar a cubrir los eventuales déficits que se generen en el grupo 0 "Servicios Personales".
- A la Universidad de la República, $ 38.000.000 (treinta y ocho millones de pesos uruguayos) de la cual deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley. (Partidas) (Complementos)
ART. 151.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", para el ejercicio 2007, un monto de $ 386.720.000 (trescientos ochenta y seis millones setecientos veinte mil pesos uruguayos) equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con financiación de Rentas Generales, a valores de enero de 2006, para financiar los siguientes proyectos de inversión:
ORG. EJEC. | NOMBRE PROYECTO | OBJETIVO ESPECIFICO | MONTO ASIGNADO |
1 CODICEN | Creación de salas multimedia de apoyo al aprendizaje | Dotar a los centros educativos de equipamiento multimedia que apoye el proceso de enseñanza aprendizaje | 68.795.100 |
II CODICEN | Iniciativas locales de mejoramiento de la infraestructura edilicia | Apoyar iniciativas de los respectivos centros educativos tendientes a mejorar las condiciones de habitabilidad de los mismos | 11.550.000 |
III CODICEN | Mantenimiento edilicio de locales educativos | Intervenciones relativas a mantenimiento edilicio, que puedan ser objeto de estandarización en cuanto a su ejecución y que refieren a impermeabilizaciones, reparaciones de techos livianos e instalaciones sanitarias y eléctricas, en locales educativos de ANEP | 30.937.217 |
IV CODICEN | Fortalecimiento de las bibliotecas | Mejoramiento de los aprendizajes en los distintos niveles y modalidades mediante la dotación de textos por alumno en todos los grados de Educación Primaria y provisión de textos para asignaturas de Educación Media Básica, Media Superior y bibliotecas de Formación Docente | 91.563.800 |
V ANEP - UDELAR | Educación Tecnológica Terciaria (Sólo se incluye el 50% de la erogación corresp. a ANEP) | Crear un sistema educativo "Educación Tecnológica Terciaria" entre ANEP y UDELAR a los efectos de diversificar las propuestas educativas vinculadas a determinadas áreas de actividad y cadenas agroindustriales | 10.205.515 |
VI CODICEN | Conectividad y mantenimiento informático | Aumentar el acceso a internet de todos los centros educativos como apoyo a la actividad docente y administrativa de cada institución. | 6.839.300 |
VII CEP | Mejoramiento de las condiciones de aprendizaje | Disminuir la relación docente - número de alumnos por grupo | 66.907.500 |
VIII CEP | Modelo pedagógico alternativo | Desarrollar un propuesta alternativa pertinente y de calidad para las escuelas de contexto sociocultural crítico | 27.000.000 |
IX SEC | Atención integral de centros educativos | Fortalecimiento de los servicios de apoyo de los centros educativos dependientes del Consejo de Educación Secundaria | 42.871.568 |
X CETP | Evaluación Institucional e Innovación Técnico Tecnológica | Instalación de un sistema de evaluación a los efectos de utilizar sus resultados en la mejora de los procesos educativos. Equipamiento de los laboratorios y talleres de los centros educativos dependientes del Consejo de Educación Técnico-Profesional | 17.430.000 |
XI Formación Docente | Programa de Postgrados Docentes | Contribuir al logro de niveles de excelencia en el personal de ANEP e implementar un diploma de postgrado como primera fase de una Maestría en Educación y Desarrollo. | 3.400.000 |
VII Formación Docente | Desarrollo Profesional de Maestros Adscriptores | Realización de cursos de actualización de los maestros adscriptores de Escuelas de Práctica y Habilitadas de Práctica, que impulse su desarrollo profesional como formador de formadores | 9.220.000 |
TOTALES | 386.720.000 |
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las transposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para dicha Administración. (Créditos)
ART. 152.-
En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación Pública, en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad del artículo 305 del Texto Ordenado de Funcionarios Públicos (TOFUP), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para el caso de funcionarios docentes dependientes de esa Administración.
ART. 153.-
Las reliquidaciones anteriores al ejercicio fiscal 2006, correspondientes al Impuesto de Enseñanza Primaria, que generen créditos a favor de la Administración, originadas en la aplicación del mayor valor real y que aún no hayan sido abonadas, no serán exigibles. Los contribuyentes que hubiesen abonado los ejercicios fiscales anteriores al 2006 y que fueron reliquidados, tendrán por única vez, un crédito a su favor, que será imputado en primer término al ejercicio fiscal 2006 y siguientes, hasta agotar dicho crédito.
Sólo se podrá solicitar la devolución en efectivo, cuando dejen de ser sujetos pasivos del tributo por el inmueble que generó el crédito o en caso de exoneración, y reuniendo los demás requisitos exigidos para toda devolución. (Extensión)
ART. 154.-
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la República (artículo 537 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001), se atienda parcial o totalmente a los funcionarios no docentes con igual finalidad.
No estarán comprendidos en dicho beneficio los funcionarios no docentes cuyo traslado tenga origen en el departamento de Montevideo. (Derogado)
ART. 155.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 96.680.000 (noventa y seis millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el literal B) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para los proyectos de inversión que se detallan:
A) Descentralización - Desarrollo universitario en el interior del país: $ 20.200.000 (veinte millones doscientos mil pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 33.800.000 (treinta y tres millones ochocientos mil pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no docentes: $ 7.270.000 (siete millones doscientos setenta mil pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores productivos claves para la economía nacional: $ 12.310.000 (doce millones trescientos diez mil pesos uruguayos).
F) Creación de la Facultad de Información y Comunicación: $ 10.100.000 (diez millones cien mil pesos uruguayos).
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán trasponerse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transpuesto no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.
ART. 156.-
Otórgase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de carácter permanente de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) a precios de 1º de enero de 2006, con destino al grupo 0.
ART. 157.-
Increméntanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los siguientes créditos presupuestales:
- Retribuciones personales en $ 45.550.000 (cuarenta y cinco millones quinientos cincuenta mil pesos uruguayos).
- Proyecto Nº 999 "Proyectos a distribuir" $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) por el período 2007-2009.
Del incremento autorizado para retribuciones personales, se podrá utilizar hasta $ 11.300.000 (once millones trescientos mil pesos uruguayos) con destino a financiar la reestructura del Instituto.
Facúltase al Inciso a abonar una partida de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos uruguayos) a cada uno de los efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad, con un máximo de cien, incrementándose a esos efectos los gastos de funcionamiento en $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos). (Extensión)
Facúltase al Instituto a presupuestar, a partir del 1º de julio de 2007, a los funcionarios contratados en forma permanente, con contratos vigentes anteriores al 30 de junio de 2006, que demuestren aptitud para el desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado, y que presten efectivamente funciones a la fecha de vigencia de la presente ley.
La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los funcionarios presupuestados.
El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 158.-
Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el siguiente crédito presupuestal:
- Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" $ 80.250.000 (ochenta millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Increméntanse las partidas correspondientes al Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" en los siguientes montos:
Año 2007 - $ 1.000.000
Año 2008 - $ 5.000.000
Año 2009 - $ 10.000.000
Facúltase al INAU a incrementar en hasta UR 9 (nueve unidades reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, hasta cubrir los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 "Cuidado de menores del INAU". (Incremento)
ART. 159.-
Los funcionarios del "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" que, al 31 de diciembre de 2006, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2009, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso dejará de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2006, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos de seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de junio de 2007 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el Directorio del Instituto podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese período no cumpla los setenta años de edad.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.
El 65% (sesenta y cinco por ciento) de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, se suprimirá en el grupo 0 del Instituto, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente. Una vez que se produzca el cese del cobro del incentivo de retiro se suprimirá del grupo 5 y se habilitará en el grupo 0 del Instituto.
Con el 35% (treinta y cinco por ciento) que se vaya reintegrando al grupo 0 del organismo, se financiará la creación de cargos que se requieran para cumplir con los objetivos de la institución. (Prórroga)
ART. 160.-
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá disponer las transposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".
E) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.
F) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad.
El Directorio podrá disponer transposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho Subgrupo.
G) No podrá ser reforzado ni servir como reforzante al amparo de la presente norma, el Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU".(Sustituido)
Las transposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación. (Sustituido)
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de octubre de 2006. ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGlA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de octubre de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.