PROMULGACION: 15 de octubre de 2018 PUBLICACION: 25 de octubre de 2018
Ley 19.670 - Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 2017.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017, con un resultado:
ART. 2º.-
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2019, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.
ART. 3º.-
A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula el artículo 14 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público.
ART. 4º.-
Todos los organismos del Estado, previo a cualquier contratación o designación de personas, deberán solicitar al Registro de Vínculos con el Estado de la Oficina Nacional del Servicio Civil antecedentes respecto de la existencia de destituciones como consecuencia de sumarios administrativos e inhabilitaciones judicialmente dispuestas para ejercer cargos públicos, así como constancia de vínculos vigentes con otros organismos.
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 8º.-
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando contratos de función pública, de carácter permanente, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado del escalafón y serie que corresponda, en la unidad ejecutora respectiva.
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.535, de 25 de noviembre de 2017 por el siguiente:
ART. 10.-
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito necesario para financiar las diferencias de sueldo generadas por las subrogaciones dispuestas al amparo del artículo 27 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y de los artículos 68 y 69 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, exclusivamente en el caso de la primera subrogación que se disponga y por el plazo máximo de dieciocho meses. La erogación resultante de la o de las sucesivas prórrogas, sea que se disponga con la misma o con otra persona, será financiada con cargo a los créditos del organismo al que pertenezca el cargo o función subrogada.
ART. 11.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:
ART. 12.-
Sustitúyese el literal G) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 13.-
Agrégase a los literales D) y H) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el siguiente inciso:
ART. 14.-
Las partidas por una sola vez establecidas para proyectos de funcionamiento y de inversión, que no hayan registrado ejecución en al menos dos ejercicios continuos caducarán.
ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por los artículos 14 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, 25 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y 206 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 151 del TOCAF 2012), por el siguiente:
ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, (artículo 2° del TOCAF) por el siguiente:
ART. 17.-
Agrégase al artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, el siguiente inciso:
ART. 18.-
Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, (artículo 48 del TOCAF), por el siguiente:
ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (artículo 76 del TOCAF), por el siguiente:
ART. 20.-
Sustitúyese el artículo 404 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 294 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
ART. 21.-
Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
ART. 22.-
Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
ART. 23.-
Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
ART. 24.-
Sustitúyese el numeral 36 del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:
ART. 25.-
Agrégase al artículo 503 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 64 del TOCAF), el siguiente inciso:
ART. 26.-
Las modificaciones hechas en la presente ley a disposiciones del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) se entienden hechas a las normas legales que les dieron origen.
ART. 27.-
Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
ART. 28.-
Sustitúyese el numeral 18) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ART. 29.-
Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", los cargos de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", con carácter de particular confianza.
ART. 30.-
Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a los efectos de compensar a los funcionarios que desempeñan tareas distintas a las de su cargo mientras las estén desempeñando.
ART. 31.-
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente:
ART. 32.-
Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" los siguientes cargos:
Suprímense en la misma unidad ejecutora, los siguientes cargos vacantes:
El crédito excedente será transferido al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir". ART. 33.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una compensación por tareas especiales, por tareas de mayor responsabilidad o tareas en horario variable, por hasta un máximo de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) anuales incluido aguinaldo y cargas legales, la que será financiada con trasposiciones desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", previo informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional.
ART. 34.- Los Operadores Postales, en su calidad de agentes de percepción de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal deberán discriminar el importe de la tasa en su facturación. ART. 35.-
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012, por el siguiente:
ART. 36.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 37.-
El tratamiento de datos personales estará sometido a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 y sus modificativas y concordantes, cuando se efectúe por un responsable o encargado de tratamiento establecido en territorio uruguayo, lugar donde ejerce su actividad.
ART. 38.-
Cuando el responsable o encargado de una base de datos o de tratamiento, tome conocimiento de la ocurrencia de la vulneración de seguridad, deberá informar inmediata y pormenorizadamente de ello y de las medidas que adopte, a los titulares de los datos y a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, la que coordinará el curso de acción que corresponda, con el Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática del Uruguay (CERTuy).
ART. 39.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:
ART. 40.-
Las entidades públicas, estatales o no estatales, las privadas total o parcialmente de propiedad estatal, así como las entidades privadas que traten datos sensibles como negocio principal y las que realicen el tratamiento de grandes volúmenes de datos deberán designar un delegado de protección de datos.
ART. 41.-
El Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá un informe anual del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad sobre actuaciones cumplidas y previstas en relación con el impacto de los nuevos modelos de negocios y la automatización sobre el empleo.
INCISO 03MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ART. 42.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", la suma de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento de un incremento salarial para el Personal Subalterno combatiente y no combatiente del escalafón K "Personal Militar" y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan:
A los efectos de la aplicación de la categoría de combatiente y no combatiente se seguirá el criterio determinado por el artículo 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
ART. 43.-
Establécese con carácter interpretativo que el pago de la compensación prevista en el artículo 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se abonará discriminado entre personal "combatiente" y "no combatiente".
ART. 44.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, a personas físicas o jurídicas que posean especialidades e idoneidades técnicas en áreas específicas determinadas por la reglamentación a dictarse.
ART. 45.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 343 "Formación y Capacitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 051 "Dietas" en la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el incremento de los programas de Formación y Capacitación en las áreas específicas relacionadas a la Defensa Nacional y en áreas técnicas de uso dual (civil y militar).
ART. 46.-
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a realizar cambios de denominación y serie de los cargos pertenecientes a los escalafones A, B y D, según corresponda, en los casos en que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la unidad ejecutora.
ART. 47.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", al Personal Militar Subalterno y Superior del escalafón K "Militar", a subrogar los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de Sección, hasta que se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo. ART. 48.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 14.726, de 15 de noviembre de 1977, por el siguiente: "ARTÍCULO 9°.- El tiempo efectivo mínimo de antigüedad en cada grado, exigible para el ascenso será:
El Supremo Tribunal Militar podrá prescindir de los tiempos mínimos establecidos en el presente artículo y exigir un año como mínimo de antigüedad en el grado, para el ascenso al grado inmediato superior en cada jerarquía, en el caso de no existir personal en el subescalafón "Justicia Militar" que reúna el tiempo efectivo mínimo de permanencia en el grado dispuesto en el inciso anterior. Esta excepción podrá aplicarse, únicamente al personal del subescalafón "Justicia Militar" que cumpla funciones en la órbita de la "Justicia Militar", por un máximo de hasta dos veces, una vez en los grados de Personal Subalterno y otra, en los grados de Oficial". ART. 49.-
Sustitúyese el artículo 98 del "Código de Organización de los Tribunales Militares", aprobado por Decreto-Ley N° 10.326, de 28 de enero de 1943, por el siguiente:
ART. 50.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a prestar el servicio de depósito fiscal de mercaderías peligrosas identificadas como Despacho Directo Obligatorio (DDO) y a cobrar un precio por ese concepto, que será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio.
ART. 51.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", la partida otorgada por el artículo 64 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la suma de $ 4.574.068 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil sesenta y ocho pesos uruguayos) anuales y permanentes, destinada al personal de la Compañía Especial Antiterrorista (C.E.A.T.) del Batallón de Infantería Paracaidista N° 14, que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito.
ART. 52.- Modifícase la denominación del "Servicio Geográfico Militar", por "Instituto Geográfico Militar". ART. 53.-
Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", los siguientes cargos: del escalafón E "Oficios", dos cargos de "Jefe de Sección Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 06, un cargo de "Subjefe de Sección Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 05 y un cargo de "Jefe de Sector Vestimenta y Alimentación", Serie Oficios, grado 04 y del escalafón F "Servicios Auxiliares", un cargo de "Encargado", Serie Servicios, grado 04 y dos cargos de "Auxiliar I", Serie Servicios, grado 02.
ART. 54.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", en hasta 40% (cuarenta por ciento) la compensación por "Permanencia a la Orden", creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, para el personal incorporado de la Reserva Naval.
ART. 55.-
Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", veinticinco cargos vacantes de Alférez de Navío, diecisiete cargos vacantes de Alférez de Fragata y cinco cargos vacantes de Guardia Marina, todos de la Serie "De Comando" y del programa 460 "Prevención y represión del delito", cuatro cargos vacantes de Alférez de Navío, dieciséis cargos vacantes de Alférez de Fragata y quince cargos vacantes de Guardia Marina, todos de la Serie "De Comando".
ART. 56.-
El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de optimizar el desempeño de las competencias asignadas y en el marco de las políticas de coordinación y cooperación interinstitucional, podrá celebrar convenios con las Intendencias Departamentales, cuando estas requieran un refuerzo del servicio de Marineros de Playa, para brindar servicios de vigilancia en playas y costas.
ART. 57.-
Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.827.500 (dos millones ochocientos veintisiete mil quinientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y cargas legales, del programa 460 "Prevención y represión del delito", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por única vez y para el presente ejercicio, con destino a financiar la contratación del personal designado a atender los servicios de vigilancia en playas y costas, de conformidad a lo establecido en el literal B), del artículo 34 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 58.-
Reasígnase por única vez, para el presente ejercicio, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un crédito presupuestal de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 042.553 "Compensación por Asiduidad de Vuelo", al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y aportes legales, a efectos de financiar el pago de las retribuciones de los Reservistas Navales.
ART. 59.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:
ART. 60.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida de $ 15.000.950 (quince millones novecientos cincuenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de otorgar una compensación, al Personal del Comando General de la Armada, que desempeñe tareas específicas en el control de fronteras, lucha contra el narcotráfico y crimen organizado.
Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá costo presupuestal.
ART. 61.-
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 2.563.600 (dos millones quinientos sesenta y tres mil seiscientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación, al personal militar que desempeñe tareas prioritarias o sensibles vinculadas a las áreas financiero contable, planificación, gestión de adquisiciones y ejecución presupuestal.
ART. 62.-
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a contratar bajo el régimen de los artículos 90 y 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, a quienes al 30 de junio de 2018 se encuentren contratados en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA).
Tabla I: Cargos a crear
Tabla II: Cargos a suprimir
ART. 63.-
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 051.000 "Dietas", del programa 343 "Formación y Capacitación", con destino a la capacitación de personal.
ART. 64.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con la modificación efectuada por el artículo 43 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en la suma de $ 2.068.985 (dos millones sesenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), con destino a financiar el pago de una compensación mensual para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional.
ART. 65.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", la prestación y cobro de servicios de vuelo brindados por el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (TAMU) a Organismos del Estado y particulares.
ART. 66.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos de ascenso, de un cargo de Alférez a Teniente Segundo o de un cargo de Teniente Segundo a Teniente Primero, cuando el personal perciba una remuneración menor en el grado al que se asciende, la que será considerada una compensación personal y será absorbida en la oportunidad de generar derechos en la percepción de la permanencia en el grado.
ART. 67.-
Dispónese que el personal del ex ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, incorporado en contratos de función pública de carácter permanente en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", pasará a ocupar cargos presupuestados, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 68.-
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 41.752.596 (cuarenta y un millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por concepto de guardia retén o disponibilidad, a los Controladores de Tránsito Aéreo que cumplen efectivamente funciones en la División Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea.
ART. 69.-
Exceptúase a los funcionarios Controladores de Tránsito Aéreo del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" que cumplen efectivamente funciones en la División Tránsito Aéreo de la Dirección de Circulación Aérea, de la aplicación de las disposiciones del Título II, Capítulos III, IV en su artículo 55, V y VI de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.
ART. 70.-
Declárase la Política Nacional Antártica como política pública orientada a través de amplios acuerdos.
INCISO 04MINISTERIO DEL INTERIOR ART. 71.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la partida dispuesta por el artículo 152 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a "Becas", en $ 45.063.158 (cuarenta y cinco millones sesenta y tres mil ciento cincuenta y ocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de hasta 120 (ciento veinte) becarios con el objetivo de recibir las denuncias de las personas que concurran a seccionales y Unidades Especializadas en Violencia Doméstica y de Género (UEVDG). ART. 72.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la partida dispuesta en el artículo 151 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino al programa de Alta Dedicación Operativa (PADO), en $ 35.543.353 (treinta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y tres pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la compensación de hasta doscientos funcionarios del subescalafón ejecutivo que se afecten al programa. ART. 73.-
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015, a funcionarios de los escalafones L "Personal Policial", y S "Personal Penitenciario", en las condiciones que establezca la reglamentación.
ART. 74.- Increméntase la partida prevista en el objeto del gasto 554.035 "Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados" en el programa 461 de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". ART. 75.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos y funciones contratadas:
ART. 76.- Disminúyese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 37.066.302 (treinta y siete millones sesenta y seis mil trescientos dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales. ART. 77.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", un cargo de Oficial Ayudante (PA), al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que será ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situación dio origen a la creación.
ART. 78.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
ART. 79.-
Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
ART. 80.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, a formalizar la retención de hasta el 10% (diez por ciento), de los haberes que perciban las personas liberadas que participen de sus programas de apoyo.
ART. 81.-
Todos los operadores de servicios móviles del país deberán disponer de un mecanismo que permita identificar los aparatos de telefonía móvil a los que prestan servicio.
ART. 82.-
Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, deberá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad, debiendo a su vez recabarse el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico.
ART. 83.-
Solo podrá decretarse como medida de protección una custodia personal, siempre que la persona se encuentre comprendida en Programa de Víctimas y Testigos protegidos de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se requiere del informe de evaluación del riesgo presentado por el Comité de Evaluación del Riesgo del programa integrado por el Fiscal actuante en el caso, el Oficial del caso (Ministerio del Interior) y la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. La permanencia de la medida de protección está sujeta al cumplimiento del Acuerdo firmado para ingresar al programa y el seguimiento que realiza la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
ART. 84.-
Sustitúyese el artículo 46 bis del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 127 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
ART. 85.- Facúltase al Ministerio del Interior a habilitar el ingreso de alumnos, hasta el monto de los créditos autorizados para ello. Si finalizado el proceso de formación no existieran cargos presupuestales vacantes, los aspirantes cesarán como alumnos y pasarán a integrar una lista de prelación para el ingreso, hasta que se produzcan las respectivas vacantes. Durante dicho período no percibirán remuneración alguna. (Derogado) ART. 86.-
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
ART. 87.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial", programa 343 "Formación y Capacitación", doscientos treinta y dos cargos de Cadetes. ART. 88.-
El personal de los subescalafones Administrativo y Especializado deberá tener aprobado el bachillerato completo para estar en condiciones de concursar para el ascenso al grado de Oficial Ayudante del respectivo subescalafón.
ART. 89.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y represión del delito", en el escalafón L "Personal Policial", grado 01, subescalafón Ejecutivo, cuarenta funciones contratadas de Guardia Republicana (GR), creadas por el artículo 116 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en cuarenta cargos de Guardia Republicana (GR). Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal. ART. 90.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
ART. 91.-
A partir del ejercicio 2019, los contratos previstos en el artículo 147 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", con cargo al Fondo creado por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto anual de $ 230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos uruguayos), serán absolutamente nulos.
ART. 92.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las siguientes transformaciones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", previo informe de la Contaduría General de la Nación, en la denominación y serie de los cargos correspondientes a la unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", programa 440 "Atención Integral de la Salud", y programa 402 "Seguridad Social" de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), y sus modificativas. Dicha transformación no significará variación en las remuneraciones, ni tendrá costo presupuestal. ART. 93.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la "Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional", la que estará integrada por la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e Interpol, y Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas.
ART. 94.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 95.-
Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
ART. 96.-
El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva, para el cobro de los créditos emanados por el daño ocasionado a los dispositivos electrónicos de control de medidas dispuestas por la Justicia y de cuya reparación se haga cargo, contra quienes hubieren sido destinatarios de los mismos, siempre que el daño hubiese sido producido con culpa o dolo.
ART. 97.- Las operadoras de telecomunicaciones, en las llamadas efectuadas a la emergencia 911 desde los servicios de telefonía móvil, deberán proporcionar al Ministerio del Interior, la localización geográfica del dispositivo al momento de la llamada, con la mayor precisión posible: radio base, celda celular, GPS y demás datos que se obtengan de la misma, mediante los mecanismos técnicos que se especifiquen para recepción de los mismos. ART. 98.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de Montevideo, el inmueble ubicado en el departamento de Montevideo, Localidad Catastral Montevideo, empadronado con el N° 66.821 (sesenta y seis mil ochocientos veintiuno), el que según plano del Agrimensor Juan F. Ros, inscripto con el N° 156, el 17 de marzo de 1934, en la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, consta de una superficie de 48.820 m2, a los efectos de construir un espacio público de convivencia. El acto administrativo operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio del mismo. ART. 99.-
Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
INCISO 05MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS ART. 100.- Establécese que los cargos en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", de la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", que se detallan a continuación, modificarán al vacar su denominación y serie, según el siguiente detalle:
Si uno o varios cargos de los descriptos en el inciso anterior, se encontraran vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, cambiarán su denominación y serie, a partir de esa fecha. ART. 101.-
Sustitúyese el acápite del artículo 249 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
ART. 102.-
Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".
ART. 103.-
Facúltase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", a aplicar multas desde 2.000 UI (dos mil unidades indexadas) hasta 60.000 UI (sesenta mil unidades indexadas), en los casos de incumplimiento en la generación en tiempo y forma, de los archivos de juego, que le sean exigidos a los permisarios de juego, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
ART. 104.-
Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de información territorial", la partida creada por el artículo 186 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el pago de un incentivo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño.
ART. 105.- Facúltase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a través de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", a celebrar convenios de pago por las multas que imponga, en las condiciones y plazos que la misma establezca, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 32 y 34 del Código Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974. ART. 106.- Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación da origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales, costo presupuestal ni de caja.
ART. 107.-
Modificase el artículo 316 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ART. 108.-
La Dirección Nacional de Aduanas podrá contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de Contrato de Trabajo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
ART. 109.-
Sustitúyense los incisos tercero, cuarto y sexto del artículo 45 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por los siguientes:
INCISO 06MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ART. 110.-
Autorízanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" en el escalafón M "Personal de Servicio Exterior", las siguientes modificaciones en la estructura de cargos:
ART. 111.-
Incorpórase al artículo 43 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, el siguiente inciso:
ART. 112.- Los organismos nacionales que deban resolver sobre trámites migratorios, podrán tener por válidos y eficaces a los efectos de dichos trámites migratorios, sin necesidad de legalización o apostillado, aquellos documentos públicos electrónicos extranjeros con firma electrónica, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, y en caso de copia un código de verificación, cuya autenticidad pueda ser confirmada a través de los códigos de seguridad o en las páginas web oficiales de los organismos de los países de origen emisores del respectivo documento. A esos efectos, el funcionario público responsable del cotejo, dejará bajo su firma y responsabilidad, constancia de la autenticación practicada. ART. 113.-
Exonérase del pago de Arancel Consular al visado del pasaporte para aquellas personas que necesiten del mismo para ingresar a la República, y que hayan tramitado desde las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior:
ART. 114.-
Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 115.-
Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
ART. 116.-
Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 335 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ART. 117.-
Los funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en destinos clasificados en la Categoría C), excepto los Jefes/as de Misión, lo harán por un período de tres años, transcurrido el cual tendrán derecho a ser trasladados a otro destino, no comprendido en esa categoría, por igual período de tiempo.
INCISO 07MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA ART. 118.- El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" es la autoridad competente para atender, instrumentar, recuperar los costos y convenir las medidas necesarias tendientes a regularizar el endeudamiento, y para iniciar las acciones judiciales pertinentes contra los deudores del ex programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo de Riego (PRENADER). ART. 119.-
Sustitúyese el artículo 134 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
ART. 120.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a constituir un fondo integrado con los inmuebles detallados en los artículos 50 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, y 101 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de la enajenación, con destino a la realización de reparaciones o remodelaciones de los inmuebles afectados al Inciso y la adquisición de nuevos inmuebles para el mismo.
ART. 121.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a mantener un registro de cuentas bancarias, declaradas por los particulares que tengan créditos que no provengan de la prestación de bienes o servicios a las distintas unidades ejecutoras del Inciso y que opten por la modalidad de giro bancario para su cobro, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes.
ART. 122.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a utilizar la partida habilitada por el artículo 361 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta la implementación del proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso, en la forma que determine la reglamentación.
ART. 123.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Programa Nacional de Promoción de la Conciencia Agropecuaria, con los siguientes objetivos:
ART. 124.- Quienes ejerzan las funciones establecidas en los artículos 275 y 297 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y deban cesar en sus funciones por finalización del período de gobierno, permanecerán en las mismas hasta tanto se designen los nuevos titulares. ART. 125.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a administrar el área de terreno y mejoras donde se asienta la base de investigación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos ubicada en el inmueble empadronado con el número 1.597, ubicado en la décima Sección Catastral del Departamento de Rocha, en la Costa del Océano Atlántico mientras se mantenga con ese destino; de conformidad con las limitaciones y prohibiciones aplicables al amparo de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000.
ART. 126.-
Sustitúyese el numeral 11) del artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
ART. 127.-
Agrégase al artículo 77 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el siguiente numeral:
ART. 128.-
Agrégase al artículo 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, los siguientes numerales:
ART. 129.-
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
ART. 130.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, por la siguiente redacción:
ART. 131.-
Agrégase al artículo 6° de la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, el siguiente inciso:
ART. 132.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un sistema de certificación sanitaria de la cadena avícola de aves y huevos, incluyendo las plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos, de acopio de huevos; de empresas de intermediación comercial de aves y huevos y establecimientos de faena de aves.
ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por la siguiente redacción:
ART. 134.-
Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a disponer el traslado transitorio de los funcionarios de la Inspección Veterinaria Permanente de la División Industria Animal, a efectos del cumplimiento de sus tareas inspectivas, dentro o fuera del departamento donde desempeñan su trabajo habitual y fuera del lugar de residencia declarado, por resolución fundada en estrictas necesidades del servicio.
ART. 135.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a proceder a la faena inmediata, previa inspección, de los animales de la especie bovina, ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, retenidos por las Jefaturas de Policía del Ministerio del Interior en todo el territorio nacional, por encontrarse en la vía pública, dentro de vertederos o basurales municipales; siempre que no fueran retirados por su titular en un plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.
ART. 136.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
ART. 137.-
La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, informarán si el total de los ingresos nominales familiares generados fuera de la explotación, de las personas físicas inscriptas en el Registro de Productores Familiares creado por el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cumplen con los requisitos que permiten acceder a la condición de productor familiar.
INCISO 08MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA ART. 138.- Suprímense los numerales 2) y 7) del artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. ART. 139.-
Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
ART. 140.-
Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 335, de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 141.-
Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
ART. 142.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
ART. 143.-
Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
ART. 144.-
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
ART. 145.-
Sustitúyese el artículo 337 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 146.-
Sustitúyese el artículo 338 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 147.-
El Consejo de Comunicación Audiovisual creado por el artículo 66 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía técnica sin perjuicio de la facultad de avocación de este.
ART. 148.-
Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de "Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual" de particular confianza; y cuatro cargos de "Integrante del Consejo de Comunicación Audiovisual", de particular confianza, que serán designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014.
ART. 149.-
Incorpórase a la nómina de funcionarios del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes 70% (setenta por ciento) y 60% (sesenta por ciento), respectivamente, sobre el sueldo nominal de un Senador de la República.
ART. 150.-
Autorízase, en carácter de excepción a la regla general en la materia para el Consejo de Comunicación Audiovisual, y a los efectos del cumplimiento de funciones, el pase en comisión de funcionarios de la Administración Central para desempeñarse en tareas de asistencia directa al Consejo, a su expresa solicitud y fundado en razones de necesidad de servicios. Dispónese de un tope de hasta diez funcionarios, sujetos a los controles correspondientes. La posibilidad de solicitar estos pases caducará a los tres años a contar desde la vigencia de la presente ley.
INCISO 09MINISTERIO DE TURISMO ART. 151.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", el proyecto de funcionamiento "Gestión Territorial del Turismo", que se financiará con la reasignación de créditos presupuestales de la misma unidad ejecutora. INCISO 10MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS ART. 152.-
En las concesiones de obras públicas viales, cuando resulte necesario ejecutar un mayor volumen de obras a las previstas originalmente (obras complementarias o modificaciones a las estimadas inicialmente) o nuevas obras conexas no contenidas en el contrato original, se podrá alcanzar un acuerdo entre concedente y concesionario para su ejecución. Dicho acuerdo deberá cumplir lo dispuesto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y estará sujeto a la intervención previa del Tribunal de Cuentas.
ART. 153.- Autorízase la trasposición de los créditos pertenecientes a retribuciones personales de los proyectos de mantenimiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se encuentren sin ejecutar dentro del ejercicio, hacia los proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Nacional de Hidrografía y la Dirección Nacional de Topografía, para ser utilizados dentro del ejercicio, exclusivamente para el financiamiento de los siguientes programas y proyectos:
Los proyectos y los respectivos montos a ser reforzados mediante este artículo, se determinarán por parte del jerarca del Inciso, en función de las necesidades de crédito existentes y se realizarán con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. ART. 154.- Transfórmanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I en los siguientes cargos que se indican en la Tabla II: Tabla I:
Tabla II:
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal. ART. 155.-
Los predios ribereños a ríos, arroyos y lagunas declarados navegables o flotables, o al Océano Atlántico, están sujetos a la servidumbre de desgüace o retiro de embarcaciones que estén en situación de abandono, hundidas, semihundidas o varadas, o que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad fluvial, lacustre y marítima o haya riesgos de afectar el medio ambiente.
ART. 156.-
Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
ART. 157.-
Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a contratar personal idóneo para la tripulación de las embarcaciones afectadas a los servicios de balsa, control de dragado, balizamiento, estudios batimétricos y operaciones de varado y botada de los varaderos de Carmelo y Paso de los Toros, por hasta veinticinco personas, bajo la modalidad de contrato laboral al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 158.-
Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", perteneciente al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a percibir de los organismos comitentes, en mérito a la realización de estudios, anteproyectos y proyectos para la ejecución de obra pública de arquitectura, el equivalente de hasta un 2% (dos por ciento) del valor presupuestado de los trabajos por la Dirección Nacional de Arquitectura, incluidos los tributos correspondientes, tanto en la modalidad de ejecución de contrato de obra pública como de administración directa.
ART. 159.-
El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía", podrá expedir copias de los planos registrados en el Archivo Nacional de Planos de Mensura, mediante el pago de una tasa no mayor a 1 UR (una unidad reajustable) para trámite común y no mayor a 3 UR (tres unidades reajustables) para trámites urgentes.
ART. 160.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 109 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
INCISO 11MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA ART. 161.-
Sustitúyese el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
ART. 162.-
Dispónese la realización de un "Censo Nacional de Centros de Educación Inicial Privados Regulados por el Ministerio de Educación y Cultura", que llevará a cabo el Ministerio de Educación y Cultura, en cuyo registro será obligatoria la inscripción de todos los centros de educación inicial privados regulados por este Ministerio.
ART. 163.- Exonérase del pago de la tasa prevista en el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.755, de 5 de enero de 1978, a las solicitudes de legalizaciones de documentos presentadas por el Ministerio de Desarrollo Social y requeridas tanto, por los nacionales en situación de vulnerabilidad social, como por los extranjeros que, hallándose en la misma situación, tramiten su residencia en la República y por estudiantes que se encuentren en el marco de convenios de cooperación técnica, que favorezcan la formación en áreas estratégicas para el país, con informe previo y favorable de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". ART. 164.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", los cargos que se detallan a continuación:
Suprímense, en la misma unidad ejecutora los siguientes cargos vacantes:
La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la misma unidad ejecutora. ART. 165.-
Reasígnanse del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", programa 607 "Formación en Educación", Proyecto de Funcionamiento 212 "Formación Inicial en Educación", los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", correspondientes a las becas denominadas "Julio Castro", otorgadas por dicho Ministerio a los ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo de Formación en Educación.
ART. 166.-
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
ART. 167.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 005 "Dirección Centros MEC", programa 280 "Bienes y servicios culturales", el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 168.-
Sustitúyese el artículo 252 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
ART. 169.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", programa 281 "Institucionalidad cultural", el cargo de "Secretario Ejecutivo" del Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán, que será ocupado por un ciudadano vinculado a la disciplina musicológica.
ART. 170.-
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a financiar los proyectos archivísticos que se presenten por parte de los partidos políticos.
ART. 171.-
Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 128 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, el destino otorgado a la partida prevista para el programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", por el siguiente:
ART. 172.- Reasígnanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240 "Investigación Fundamental", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", a fin de financiar la creación de los siguientes cargos que se mencionan a continuación:
En la designación de los cargos creados en el inciso anterior tendrán prioridad los funcionarios del Instituto que hayan ingresado por concurso.
ART. 173.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 416 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente: "ARTÍCULO 416.- Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240 "Investigación fundamental", la Denominación y escalafón de los siguientes cargos:
ART. 174.- Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", la Denominación y escalafón de los siguientes cargos vacantes que se detallan:
Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y mantendrán su carácter de dedicación total. ART. 175.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", programa 281 "Institucionalidad cultural", a financiar las actividades docentes del Observatorio "Los Molinos", con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", por un monto de hasta $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales. ART. 176.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 042.530 "Compensación especial p/horario nocturno, trabajo en días inhábiles" al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", la suma de $ 1.365.663 (un millón trescientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos uruguayos). ART. 177.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", los cargos que se detallan a continuación: Cargos que se crean:
Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con la supresión de los cargos vacantes, del mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, que se detallan a continuación: Cargos que se suprimen:
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. ART. 178.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, por el siguiente:
ART. 179.-
Sustitúyese el numeral 2), del inciso tercero, del artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
ART. 180.-
Dispónese que los hechos y actos inscribibles, referidos al estado civil de las personas, se registrarán en una sola acta con el contenido y formalidades previstas en la legislación vigente.
ART. 181.-
Sustitúyese el artículo 255 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
ART. 182.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer una alícuota 0 (cero), para los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil que se dispongan a través de un sistema de interoperabilidad con organismos estatales y para la expedición digital de los documentos correspondientes a los testimonios de partidas de estado civil, de acuerdo a la reglamentación que se establezca al respecto.
ART. 183.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre del 2011, por el siguiente:
ART. 184.-
Sustitúyese el artículo 546 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 185.- Dispónese que el régimen de "dietas" previsto por el artículo 241 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, para los "Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras", será compatible con la percepción de otros ingresos provenientes de fondos públicos, así como de ingresos jubilatorios o pensiones. ART. 186.-
Las partidas establecidas en el literal A) del artículo 7° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008 y artículo 417 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, destinadas al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, serán expresadas en unidades indexadas (UI) al valor de la UI vigente al 1° de enero de 2018 y se ajustarán de forma anual al valor de la UI al 1° de enero de cada año.
ART. 187.-
Sustitúyense los artículos 10, 39 y 58 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por los siguientes:
ART. 188.-
Sustitúyense los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 98 del Código Civil, aprobado por la Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994, por los siguientes:
INCISO 12MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA ART. 189.-
El Ministerio de Salud Pública podrá proceder al registro de oficio, y a los solos efectos de su ingreso al país, de los medicamentos o dispositivos terapéuticos destinados al cumplimiento de planes o programas de salud aprobados por dicha cartera, que con previa aprobación del Poder Ejecutivo adquiera a organismos internacionales de los cuales la República forma parte.
ART. 190.-
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 305 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
ART. 191.-
Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los cargos profesionales médicos que se desempeñen en el sistema de emergencia en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", bajo el régimen de guardia previsto en el artículo 88 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016. En tales casos el límite horario será de ochenta horas semanales de labor en el conjunto de actividades.
ART. 192.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 456 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 193.-
Sustitúyese el inciso quinto del literal D) del artículo 18 de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, por el siguiente:
ART. 194.-
A efectos de garantizar el derecho a la protección de la salud y el acceso a las redes integradas de servicios de salud, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, las entidades prestadoras de servicios de salud deberán incorporarse al Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional.
INCISO 13MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ART. 195.-
Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" una partida anual de $ 2.034.584 (dos millones treinta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación especial equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad, los beneficios sociales, la compensación por tareas de mayor responsabilidad dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y la compensación personal que se absorbe con ascensos del objeto del gasto 042.610 "Compensación Personal. Se absorbe", a los funcionarios profesionales pertenecientes al escalafón A del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", que presten funciones efectivas en el Área de Planificación y Gestión Financiero Contable o en la División Asesoría Jurídica de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y que no perciban la compensación especial prevista por los artículos 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, 216 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 469 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo, quedará determinada por las partidas presupuestales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, recibiendo únicamente los aumentos que se dispongan con carácter general para los funcionarios públicos de la Administración Central.
ART. 196.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", un cargo de Asesor, Serie Profesional, escalafón A, grado 14.
ART. 197.-
Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo, escalafón C, grado 2, en cuatro cargos de Encargado de Oficina del Interior, Serie Administrativo, escalafón C, grado 10.
ART. 198.- Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:
en los siguientes cargos:
Los cargos transformados se incorporarán a la estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", de acuerdo al régimen, condiciones y remuneración nominal mensual por todo concepto correspondientes al escalafón A, grado 10 a valores 2018, establecidas por el artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorgue el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
ART. 199.-
Sustitúyese el artículo 155 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
ART. 200.-
Los cargos de Inspector del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", integrarán el escalafón B "Técnico Profesional".
INCISO 14MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE ART. 201.-
Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", con destino al financiamiento de cooperativas de vivienda y otras soluciones habitacionales, en el programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 717 "Nuevas Soluciones Urbano Habitacionales", las partidas por única vez que se detallan a continuación: para el ejercicio 2018, $ 900.000.000 (novecientos millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", para el ejercicio 2019, $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" y $ 210.000.000 (doscientos diez millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".
ART. 202.- Para la adquisición de bienes inmuebles destinados a vivienda pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en ejercicio de sus cometidos, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. ART. 203.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, creado por el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, el asesoramiento o asistencia arquitectónica o legal, brindado a personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad socio económica, para el acceso a la vivienda, a través de instituciones públicas o privadas o asociaciones civiles. ART. 204.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 79 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
ART. 205.- Exceptúase del cumplimiento del control notarial de pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las escrituras de Reglamento de Copropiedad y en las de enajenaciones de inmuebles que otorgue el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en calidad de propietario, o la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de propietario fiduciario, en aquellos casos en que el beneficiario se encuentre en posesión del inmueble, según acreditación expedida por dicha cartera o la Agencia Nacional de Vivienda, según corresponda. (Sustituido) ART. 206.- Dispónese que las medidas previstas en el artículo 37 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, comprenden exclusivamente al Sistema Público de Vivienda. ART. 207.-
Incorpórase como literal K), al artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, el siguiente:
ART. 208.-
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" para ordenar a empleadores y organismos de previsión social, la retención sobre haberes y pasividades de los beneficiarios de su Programa de Garantía de Alquileres, por concepto de servicio de garantía de alquileres u otra deuda contraída en el marco del contrato de arrendamiento suscrito.
ART. 209.-
Incorpórase al artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, como inciso quinto, el siguiente:
ART. 210.-
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
ART. 211.-
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a transferir los fondos presupuestales que soliciten los Gobiernos Departamentales a efectos de ejercer el derecho de preferencia previsto en el artículo 66 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
ART. 212.-
Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el numeral 3) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y el artículo 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:
ART. 213.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, por el siguiente:
ART. 214.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a constituir fundaciones, por sí o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, con el fin de apoyar la gestión de las áreas naturales protegidas: Esteros de Farrapos e islas del río Uruguay, cabo Polonio, valle del Lunarejo, humedales de Santa Lucía y región Este, brindando oportunidades para la educación ambiental y la investigación, así como para cooperar y ejecutar aspectos materiales de la administración de dichas áreas.
ART. 215.-
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:
ART. 216.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:
ART. 217.- Sustitúyese el nombre del Capítulo II, del Título V, del Código de Aguas aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente: "CAPÍTULO II - DE LA PROTECCIÓN DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS". ART. 218.-
Sustitúyese el artículo 156 del Código de Aguas aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
ART. 219.-
Sustitúyese el artículo 159 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
ART. 220.-
Sustitúyese el artículo 161 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
INCISO 15MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ART. 221.-
Sustitúyese el literal J), del artículo 9° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por el siguiente:
ART. 222.-
Sustitúyese el artículo 526 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
ART. 223.-
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a transferir el crédito de los objetos del gasto con el que se atienden las contrataciones establecidas en los artículos 523 a 525 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a financiar el pago de horas nocturnas de las personas contratadas al amparo de dichas normas, que realicen a partir de su contratación.
ART. 224.-
Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar gastos de funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
ART. 225.-
Créase, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", el "Registro Nacional de Cuidados", que funcionará en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados, con la finalidad de articular, coordinar, consolidar, expandir y supervisar los servicios, programas, prestaciones y personas físicas y jurídicas alcanzadas por el Sistema Nacional Integrado de Cuidados creado por la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015.
ART. 226.-
Incorpórase al artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, el siguiente literal:
ART. 227.-
Establécese que el cargo de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el inciso primero del artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, tendrá una retribución equivalente a la prevista en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, que se financiará con la reasignación de créditos presupuestales del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
ART. 228.- Será competencia de la Dirección de Promoción Sociocultural, en coordinación con otros organismos del Estado a nivel central y departamental, la elaboración de planes que promuevan la igualdad de oportunidades teniendo como finalidad la no discriminación y la garantía sustantiva de los derechos humanos de las poblaciones étnico racial, afrodescendencia y diversidad sexual. ART. 229.- Dispónese que se instalarán Consejos Consultivos integrados por los Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad de la República y sociedad civil, con el cometido de asesorar y transversalizar la perspectiva de diversidad sexual, étnico racial y afrodescendencia en las políticas públicas. ART. 230.- Derógase el literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007. ART. 231.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
ART. 232.- El Banco de Previsión Social deberá instrumentar que la información dispuesta por los literales B) y C) del artículo 5° y A) y B) del artículo 6° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, este último en la redacción dada por el artículo 303 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, esté disponible al momento de la inscripción de los aspirantes a participar en el Programa Uruguay Trabaja. ART. 233.- Derógase el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.417, de 15 de junio de 2016. ART. 234.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente:
ART. 235.-
Increméntase, en el marco de lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, "Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género", a partir del ejercicio 2019, en los Incisos, unidades ejecutoras y programas que se detallan, las siguientes partidas:
SECCION V
|
Objeto del Gasto |
Código y Descripción |
Grado |
Cargo |
Especial |
Personal |
Incentivo |
011.000 |
Sueldo básico de cargos |
X |
||||
012.000 |
Incremento por mayor horario permanente |
X |
||||
014.000 |
Compensación máxima al grado |
X |
||||
021.000 |
Sueldo básico de funciones contratadas |
X |
||||
022.000 |
Incremento por mayor horario permanente |
X |
||||
024.000 |
Compensación máxima al grado |
X |
||||
041.006 |
Prima por permanencia en el cargo |
X |
||||
042.001 |
Compensaciones congeladas |
X |
||||
042.014 |
Compensación por permanencia a la orden |
X |
||||
042.032 |
Aumento sueldo p/actividad |
X |
||||
042.034 |
Remuneración complementaria por funciones distintas al cargo |
X |
||||
042.038 |
Compensación personal transitoria, se absorbe con ascenso |
X |
||||
042.040 |
Asistencia directa al menor |
X |
||||
042.064 |
Compensación mensual porcentual |
X |
||||
042.087 |
Incentivo al rendimiento |
X |
||||
042.520 |
Compensación especial por cumplir condiciones específicas |
X |
||||
042.710 |
Incentivo por presentismo |
X |
||||
042.720 |
Incentivo por rendimiento, dedicación, y/o productividad |
X |
||||
047.001 |
Por equiparación de escalafones |
X |
||||
047.003 |
Partida por alimentación sin aportes |
X |
||||
048.007 |
Porcentaje diferencial del aumento |
X |
||||
048.009 |
Aumento sueldo partida Decreto N° 203/92 |
X |
||||
048.017 |
Aumento salarial a partir del 01/05/2003 Decreto N° 191/03 |
X |
||||
048.018 |
Complemento por no alcanzar mínimo |
X |
||||
048.023 |
Recuperación salarial |
X |
||||
048.026 |
Recuperación salarial enero 2007 |
X |
||||
048.028 |
Recuperación salarial enero 2008 |
X |
||||
048.031 |
Recuperación salarial enero 2009 |
X |
||||
048.032 |
Recuperación salarial enero 2010 |
X |
A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios docentes del organismo. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los docentes.
ART. 265.- Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones, por un monto total de $ 121.432.200 (ciento veintiún millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
ART. 266.-
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a reasignar los siguientes créditos presupuestales:
A) En el programa 400 "Políticas transversales de desarrollo
social", Proyecto 000 "General", objetos del gasto 111.000
"Alimentos para personas" y 152.000 "Productos Medicinales y
Farmacéuticos", al objeto del gasto 289.006 "Prestaciones hogares
por convenio 24 horas", hasta un monto equivalente a 60.000 UR
(sesenta mil unidades reajustables).
B) En el programa 354 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados -
Formación y Servicios", Proyecto 131 "CAIF Primera Infancia", del
objeto del gasto 198.000 "Repuestos y Accesorios", al objeto del
gasto 289.001 "Prestaciones por Convenios CAIF-Parcial", hasta un
monto de $ 37.000.000 (treinta y siete millones de pesos
uruguayos).
Los créditos reasignados en los literales anteriores, así como los previstos en el artículo 181 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, serán expresados en unidades reajustables. (Derogado)
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
ART. 267.- Asígnase, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el ejercicio 2018, un monto de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de cargos a partir de la promulgación de la presente ley, e increméntase en el ejercicio 2019 en $ 37.500.000 (treinta y siete millones quinientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la erogación anual de los cargos creados en el ejercicio 2018.
ART. 268.-
Sustitúyense los literales A), B) y C) del inciso primero del artículo 202 de la Ley N° 19.535, de 25 setiembre de 2017, por los siguientes:
"A) Al grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 400.000.000
(cuatrocientos millones de pesos uruguayos), con destino a
financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones
salariales, para la conformación de servicios asistenciales y de
apoyo, con la finalidad de prestar de forma directa, servicios
que a la fecha de la promulgación de la presente ley se contraten
a terceros. Se podrá destinar al proceso de adecuación de
remuneración del personal médico del organismo hasta el 33%
(treinta y tres por ciento) de la partida reasignada.
B) Al grupo 3 "Inversiones", hasta $ 100.000.000 (cien millones de
pesos uruguayos), con destino a financiar las necesidades de
bienes muebles e inmuebles requeridos por la Administración de
los Servicios de Salud del Estado, en el marco de los proyectos
referidos en el literal precedente".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 269.-
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar créditos de gasto de funcionamiento al grupo 0 "Servicios Personales", por hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la conformación de equipos especializados en las funciones que la Administración de los Servicios de Salud del Estado determine, siempre que las mismas impliquen una disminución de costos producidos por la contratación externa, y al pago de suplencias producto de licencias por enfermedad de los funcionarios del Inciso.
La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de crédito realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiación realizado.
Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Período 2015-2019.
ART. 270.- Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2019, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 271.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 201.- Inclúyense en la autorización dispuesta por el
artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en
la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7
de noviembre de 2012, las contrataciones realizadas con
anterioridad al 30 de junio de 2018, por la Comisión de Apoyo de
la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud
del Estado" y la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata".
ART. 272.-
Créanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", una función de Gerente General y cuatro funciones de Director Regional, cuyos titulares serán designados en forma directa por el Directorio y cesarán cuando este lo disponga.
En caso de que las personas designadas para el desempeño de dichas funciones tuvieran la calidad de funcionarios públicos, quedarán comprendidos en el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La retribución de las funciones creadas por este artículo, será establecida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y será atendida con cargo a los créditos presupuestales del organismo.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 273.-
Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, un régimen contractual de "Alta Conducción Hospitalaria" al que se accederá por concurso, para prestar servicios de carácter personal, en la función de dirección de Centro Hospitalario, Hospital o Red de Atención Primaria, por el plazo de dos años, prorrogable hasta dos veces más por períodos anuales.
En primer lugar, se realizará un llamado, con la finalidad de evaluar a los funcionarios presupuestados o contratados que cumplan con los requisitos excluyentes, siempre que hayan ejercido funciones en forma ininterrumpida como mínimo por dos años en el organismo.
Facúltase al Inciso a realizar un llamado público y abierto, para el caso que resulte desierto el procedimiento de contratación citado. La asignación de funciones en este caso, no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.
Una vez realizada la selección, se deberá suscribir un compromiso de gestión a desarrollar en la función concursada, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineadas al plan estratégico del organismo.
El funcionario que cesa en el ejercicio de la función, volverá a desempeñarse en su cargo presupuestal, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñó.
Las erogaciones resultantes por lo dispuesto en esta norma, se financiarán con los créditos del organismo.
ART. 274.-
Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 279.- Incorpóranse a los profesionales de la salud del
Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado",
entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan
funciones técnicas inherentes a los escalafones A y B, vinculadas
en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de
acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del
Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979".
ART. 275.-
Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y en el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
La excepción autorizada precedentemente será de aplicación para quienes a la fecha de promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público, y cesará al vacar cualquiera de los cargos.
ART. 276.- Increméntase la partida dispuesta en el artículo 203 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, para el ejercicio 2019, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos).
ART. 277.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a utilizar un monto de $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos) de la partida asignada por el artículo 339 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y un monto de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) de la partida asignada por el artículo 592 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a financiar adecuaciones salariales de los cargos médicos.
ART. 278.-
Reasígnase, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", desde el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al grupo 0 "Servicios Personales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto total de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el año 2018, incluido aguinaldo y cargas legales, e increméntase a partir de 2019 la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en el área de Salud Mental.
El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 279.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a abonar una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", la que se hará efectiva en el mes de diciembre de cada año, mediante acreditación en cuenta y/o instrumento de dinero electrónico, a los funcionarios presupuestados y contratados, ya sea en calidad de titulares o suplentes, pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E, F y R, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:
- 2,5 BPC (dos con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones)
para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada
año, menor a 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y
Contribuciones).
- 1,5 BPC (uno con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones)
para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada
año, mayor a 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y
Contribuciones) y menor a 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y
Contribuciones).
- 0,80 BPC (cero con ochenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones) para quienes tengan un salario total, al 30 de
noviembre de cada año, mayor a 10 BPC (diez Bases de Prestaciones
y Contribuciones) y menor a 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones
y Contribuciones).
Dichos montos corresponderán al personal titular que cuente con un año de antigüedad al 30 de noviembre de cada año. En caso de no alcanzar la antigüedad referida, las sumas serán determinadas en forma proporcional.
En caso de tratarse de personal suplente, los montos serán determinados a prorrata de los meses efectivamente trabajados, en el año inmediato anterior al 30 de noviembre de cada año.
La presente prestación no constituye materia gravada para las contribuciones a la seguridad social ni asignación computable.
Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a los créditos presupuestales autorizados en el grupo 0 "Servicios Personales" y con la reasignación en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del objeto del gasto 578.097 "Canasta de Fin de año", al grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto de $ 31.700.000 (treinta y un millones setecientos mil pesos uruguayos).
En aplicación del inciso anterior, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada.
Lo dispuesto en este artículo no podrá generar costo presupuestal incremental y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 280.-
Los conceptos retributivos correspondientes a funcionarios que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", serán clasificados en cinco categorías, de conformidad con lo expuesto en los cuadros: (I) "Sueldo del grado"; (II) "Compensación al Cargo" y (III) "Distribución de objetos del gasto por categoría", que se detallan en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado teniendo en cuenta la clasificación aprobada en el presente artículo, reglamentará la simplificación de los objetos del gasto que, a la fecha de promulgación de la presente ley, integran las retribuciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior.
Las compensaciones especiales podrán abonarse a través de importes fijos, en cuyo caso no será de aplicación la base de cálculo prevista en las normas que las crean, cuando esta se encuentre relacionada a valores porcentuales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La simplificación y categorización dispuesta en este artículo no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los funcionarios.
A partir de la vigencia de la reglamentación, no será de aplicación al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el artículo 106 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983; el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; el artículo 247 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 280 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el artículo 269 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículos 305, 306 y 307 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y lo establecido en oportunidad de la aprobación de la reformulación de las estructuras organizativas, de 19 de setiembre de 1997. Tampoco serán de aplicación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, las normas que crean o modifican los conceptos salariales que integran el "Sueldo del Grado" y la "Compensación al Cargo".
Los montos establecidos están cuantificados a valores de 1° de enero de 2018.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
CUADRO (I): SUELDO DEL GRADO
Grado |
30 horas |
36 horas |
40 horas |
48 horas |
16 |
18.050,38 |
24.660,24 |
28.006,70 |
35.781,91 |
15 |
16.436,23 |
22.723,21 |
25.859,88 |
33.199,27 |
14 |
14.999,65 |
20.999,33 |
23.949,25 |
30.900,78 |
13 |
13.733,08 |
19.479,45 |
22.264,69 |
28.874,25 |
12 |
12.629,07 |
18.154,64 |
20.796,35 |
27.107,81 |
11 |
11.664,87 |
16.997,63 |
19.514,02 |
25.565,15 |
10 |
10.723,36 |
15.867,80 |
18.261,78 |
24.058,71 |
9 |
9.907,56 |
14.888,82 |
17.176,77 |
22.753,41 |
8 |
9.204,89 |
14.045,67 |
16.242,25 |
21.629,19 |
7 |
8.596,74 |
13.315,85 |
15.433,37 |
20.656,14 |
6 |
7.699,22 |
12.238,81 |
14.239,63 |
19.220,03 |
5 |
7.015,18 |
11.417,94 |
13.329,88 |
18.125,59 |
4 |
6.586,49 |
10.903,54 |
12.759,71 |
17.439,67 |
3 |
6.228,21 |
10.473,64 |
12.282,25 |
16.866,48 |
2 |
5.521,34 |
9.625,35 |
11.343,07 |
15.735,46 |
1 |
5.200,35 |
9.240,15 |
10.916,14 |
15.221,85 |
CUADRO (II): COMPENSACIÓN AL CARGO
1) Profesional Médico y Odontólogos:
Grado |
Compensación al cargo |
16 |
10.960,62 |
15 |
12.574,77 |
14 |
14.011,35 |
13 |
15.277,92 |
12 |
16.381,93 |
11 |
17.346,13 |
10 |
18.287,64 |
9 |
19.103,44 |
8 |
19.806,11 |
7 |
20.414,26 |
6 |
21.311,78 |
5 |
21.995,82 |
4 |
22.424,51 |
3 |
22.782,79 |
2 |
23.489,66 |
1 |
23.810,65 |
2) Residentes:
Grado |
Compensación al cargo |
16 |
2.099,90 |
15 |
4.246,72 |
14 |
6.157,35 |
13 |
7.841,91 |
12 |
9.310,25 |
11 |
10.592,58 |
10 |
11.844,82 |
9 |
12.929,83 |
8 |
13.864,35 |
7 |
14.673,23 |
6 |
15.866,97 |
5 |
16.776,72 |
4 |
17.346,89 |
3 |
17.823,35 |
2 |
18.763,53 |
1 |
19.190,46 |
3) Resto de los profesionales:
Grado |
Compensación al cargo |
16 |
12.409,46 |
15 |
14.023,61 |
14 |
15.460,19 |
13 |
16.726,76 |
12 |
17.830,77 |
11 |
18.794,97 |
10 |
19.736,48 |
9 |
20.552,28 |
8 |
21.254,95 |
7 |
21.863,10 |
6 |
22.760,62 |
5 |
23.444,66 |
4 |
23.873,35 |
3 |
24.231,63 |
2 |
24.938,50 |
1 |
25.259,49 |
4) Resto de los funcionarios:
Grado |
Compensación al cargo |
16 |
14.642,94 |
15 |
14.599,23 |
14 |
14.449,45 |
13 |
14.304,37 |
12 |
14.204,70 |
11 |
14.104,05 |
10 |
13.976,44 |
9 |
13.838,69 |
8 |
13.798,22 |
7 |
13.678,41 |
6 |
13.517,22 |
5 |
13.468,47 |
4 |
13.376,99 |
3 |
13.237,30 |
2 |
13.134,25 |
1 |
13.034,92 |
CUADRO (III): DISTRIBUCIÓN OBJETOS DEL GASTO POR CATEGORÍA
11311 | SDO. BÁSICO PR. | 011 | 000 | X | ||||
11312.2 | MAYOR HORARIO 8 H. PR. | 012 | 000 | X | ||||
11312.3 | COMPLEMENTO MAYOR HOR. PRES. | 012 | 000 | X | ||||
11312.5 | MAYOR HOR. 6 D. MED. RES. PR. | 012 | 000 | X | ||||
11312.6 | MAYOR HORARIO 6 D. PR. | 012 | 000 | X | ||||
11312.8 | COMPLEMENTO MAYOR HOR. CONT. | 031 | 001 | X | ||||
11313.1 | DEDIC. TOTAL PR. 60% | 013 | 000 | X | ||||
11313.2 | COMP. DIRECTORES HOSPITALES PR. | 042 | 108 | X | ||||
11315.1 | MAYOR HOR. CONV. 2011 PRES. | 012 | 000 | x | ||||
11315.5 | MAYOR HOR. CONV. 2011 RES. PRES. | 012 | 000 | X | ||||
11325.1 | MAYOR HOR. CONV. 2011 CONT. | 022 | 000 | X | ||||
11325.5 | MAYOR HOR. CONV. 2011 RES. CONT. | 022 | 000 | X | ||||
11335.1 | MAYOR HOR. CONV. 2011410. | 031 | 001 | X | ||||
11414 |
ARTÍCULO 26 PR. | 014 | 000 | X | ||||
11414.1 | ARTÍCULO 26 PR. ** | 014 | 000 | X | ||||
11414.5 | ARTÍCULO 26 PR. | 014 | 000 | X | ||||
11414.9 | DIF. ARTÍCULO 26 | 014 | 000 | X | ||||
12714.1 | PRIMA TÉCNICA | 042 | 010 | |||||
12714.2 | PRIMA TÉCNICA | 042 | 010 | |||||
21321 | SDO. BÁSICO CT. | 021 | 000 | X | ||||
21322.2 | MAYOR HORARIO 8 H. CT. | 022 | 000 | X | ||||
21322.3 | COMPLEMENTO MAYOR HOR. CONT. AN. | 022 | 000 | X | ||||
21322.5 | MAYOR HOR. 6 D. MED. RES. CT. | 022 | 000 | X | ||||
21322.6 | MAYOR HORARIO 6 D. CT. | 022 | 000 | X | ||||
21323.1 | DEDIC. TOTAL CT. 60% | 023 | 000 | X | ||||
21424 | ARTÍCULO 26 CT. | 024 | 000 | X | ||||
21424.1 | ARTÍCULO 26 CT ** | 024 | 000 | X | ||||
21424.5 | ARTÍCULO 26 CT. | 024 | 000 | X | ||||
21424.9 | DIF. ARTÍCULO 26 | 024 | 000 | X | ||||
31333.1 | BÁSICO CONT. ART. 410 | 031 | 001 | X | ||||
31333.2 | ARTÍCULO 26 CONT. ARTÍCULO 410 | 031 | 001 | X | ||||
31333.3 | MAYOR HOR. 6 D CONT. ART. 410 | 031 | 001 | X | ||||
31333.4 | MAYOR HOR. 8 HS. CONT. ART. 410 | 031 | 001 | X | ||||
31333.6 | ART. 26 ESP. CONTR. 410 | 031 | 000 | X | ||||
31334.9 | DIF. ART. 26 | 031 | 001 | X | ||||
34333 | REMUNERACIÓN CD. | 035 | 000 | X | ||||
42018 | COMPENSACIÓN POR ÚNICA VEZ | 042 | 018 | x | ||||
42105 | COMP. PERS. TRANS ART. 7 LEY N° 17.930 | 042 | 105 | x | ||||
42109 | CONTRIBUCIÓN COM. DE APOYO | 042 | 109 | x | ||||
45005 | QUEBRANTO A | 045 | 005 | x | ||||
47044 | CTI AUXILIAR ENFERMERÍA | 048 | 030 | x | ||||
47045 | CTI AUXILIAR SERVICIO | 048 | 030 | x | ||||
48017 | AUMENTO MAYO/2003 PR | 048 | 017 | X | ||||
48018 | COMPLEMENTO ARTICULO 1: DECRETO/04 | 048 | 018 | x | ||||
48018.3 | COMPLEMENTO AUMENTO 200501 | 048 | 018 | x | ||||
48019 | COMPLEMENTO AUMENTO 200501 | 048 | 018 | x | ||||
48021 | ADICIONAL DECRETO 259/005 | 048 | 021 | x | ||||
48023 | INC. REC. SALARIAL LEY N° 17.930 | 048 | 023 | X | ||||
48025 | RECUP. SALARIAL MSP ART. 104 LEY N° 18.046 | 048 | 025 | x | ||||
48025.1 | RECUP. SALARIAL MSP LEY N° 18.046/104 MÉDICO | 048 | 025 | x | ||||
48025.3 | TOPE DE SUELDO MÉD. A REG. | 048 | 025 | x | ||||
48026 | INC. SAL. 200701 | 048 | 026 | X | ||||
48027 | AUMENTO MAYO/2003 CT | 048 | 017 | x | ||||
48028 | RECUP. SALARIAL MSP 01/08 | 048 | 028 | x | ||||
48028.3 | RECUP. SALARIAL MSP 08/08 | 048 | 030 | x | ||||
48028.5 | RECUP. SALARIAL MSP 09/01 | 048 | 030 | x | ||||
48029 | CONVENIO MÉDICO TITULARES | 048 | 029 | x | ||||
48029.1 | TOPE MÉDICOS DE FAMILIA | 048 | 029 | x | ||||
48029.3 | COMPL. AJUSTE MÉDICO | 048 | 029 | x | ||||
48029.4 | 8% GUARDIAS NO AN. TIT. | 048 | 029 | x | ||||
48029.6 | COMP. LITERAL C) ART. 11 ACMED | 048 | 029 | x | ||||
48029.7 | 30% EMERGENCIA MÓVIL | 048 | 029 | x | ||||
48029.8 | COMP. VARIABLE A.Q. | 048 | 029 | x | ||||
48029.9 | 30% EMERGENCIA MÓVIL PARTE COM. FUNC. | 048 | 029 | x | ||||
48030 | COMP .FUNC. BLOCK TIT. | 048 | 030 | x | ||||
48030.1 | COMP. FUNC. FARMACIA TIT. | 048 | 030 | x | ||||
48030.2 | TOPE PROFESIONAL TIT. | 048 | 030 | x | ||||
48030.5 | COMP. FUNC. CITOSTÁTICOS | 048 | 030 | x | ||||
48030.6 | COMP. FUNC. QUÍMICOS TIT. | 048 | 030 | x | ||||
48030.9 | COMP. FUNC. LIC. ENF. TIT. | 048 | 030 | x | ||||
48032 | CONVENIO EXTRACCIONISTAS DE LAB. | 048 | 030 | x | ||||
48033 | COORD. PROG. UDAS | 048 | 029 | x | ||||
48034 | TRANS. CONGELADA C/A | 042 | 034 | x | ||||
48034.1 | TRANS. CONGELADA PATRONATO | 042 | 034 | x | ||||
48035 | DIF. PROF. C/A | 042 | 034 | x | ||||
48035.1 | DIF. PROF. PATRONATO | 042 | 034 | x | ||||
48036 | COMP. FUNCIÓN C/A | 042 | 034 | x | ||||
48036.1 | COMP. FUNCIÓN PATRONATO | 042 | 34 | x | ||||
48037 | AUMENTO MAYO/2003 CONT. ART. 410 | 048 | 017 | X | ||||
48038 | COMPL. UNIDAD 105 | 042 | 034 | x | ||||
48038.1 | COMPL. POR FUNCIÓN U.E. 105 | 042 | 034 | x | ||||
48038.2 | COMPL. AUX. ENF. U.E. 105 | 042 | 034 | x | ||||
48038.3 | TELEFONISTAS SAME | 042 | 034 | x | ||||
48039 | TOPE PROFESIONAL | 048 | 030 | x | ||||
48040 | INCENTIVO PATRONATO | 042 | 034 | x | ||||
48041 | DIFERENCIA PATRONATO | 042 | 034 | x | ||||
48042 | DIFERENCIA SERV. NEONATOLOGÍA | 048 | 030 | x | ||||
48043 | EGRESO HOSPITALARIO | 048 | 029 | x | ||||
48043.1 | COMPLEMENTO EGRESO HOSPITALARIO | 048 | 029 | x | ||||
48044 | COMPLEMENTO CTI | 048 | 030 | x | ||||
48044.2 | COMPLEMENTO CTI MÉDICOS | 048 | 029 | x | ||||
48045 | COMPLEMENTO PPL | 042 | 034 | x | ||||
48046 | DIFERENCIA INSTRUMENTISTAS | 048 | 030 | x | ||||
48047 | AUMENTO MAYO/2003 ESC. P-Q | 048 | 017 | X | ||||
48048 | VARIABLE PRIMER NIVEL URBANO | 048 | 029 | x | ||||
48048.1 | VARIABLE PRIMER NIVEL RURAL | 048 | 029 | x | ||||
48048.2 | VARIABLE PRIMER NIVEL FICTO | 048 | 029 | x | ||||
48049 | VARIABLE PER CAPITA PRIMER NIVEL | 048 | 029 | x | ||||
>48050 | COMPL. RADIOTERAPISTAS | 048 | 030 | x | ||||
48050.1 | CONVENIO RADIÓLOGOS | 048 | 030 | x | ||||
48050.2 | COMPL. IMAGENOLOGÍA | 048 | 030 | x | ||||
48050.3 | COMPL. 96 HS. RADIOT. | 048 | 030 | x | ||||
48053 | V.A.Q. FONDO RESERVA | 048 | 029 | x | ||||
48054 | MANDO MEDIO S/H. VARIABLES | 042 | 034 | x | ||||
48055 | NEFRÓLOGOS S/H. VARIABLES | 048 | 029 | x | ||||
48056 | 8% GUARDIA S/H. VARIABLES | 048 | 029 | x | ||||
48057 | PISO CONV. FEDERACIÓN 2013 | 048 | 039 | x | ||||
48058 | COMPL. ANESTESISTAS | 042 | 034 | x | ||||
48059 | COMPL. FUNCIÓN HOSP. OJOS | 048 | 030 | x | ||||
48060 | CATEGORÍAS HEMOTERAPIA | 048 | 030 | x | ||||
48061 | MÉDICOS INTENSIVISTAS | 048 | 029 | x | ||||
48062 | MÉDICO COORDINADOR CTI | 048 | 029 | x | ||||
48063.1 | COMPL. JEFE CTI (1) | 048 | 029 | x | ||||
48063.2 |
COMPL. JEFE CTI UEJ (2) |
048 |
029 |
x |
||||
48063.3 |
COMPL. JEFE CTI (3) |
048 |
029 |
x |
||||
48064 |
MÉDICO PUERTA EMERGENCIA |
048 |
029 |
x |
||||
48065 |
COMPLEMENTO CHOFERES |
042 |
034 |
x |
||||
48066 |
COMPLEMENTO POR FUNCIÓN |
042 |
034 |
x |
||||
48067 |
COMPL. RESOL. N° 3913/13 |
048 |
029 |
x |
||||
48067.1 |
COMPLEMENTO POR TRANSICIÓN |
042 |
034 |
x |
||||
48068 |
COMPL. FISCALIZADOR ASIST. INTEGRAL |
042 |
034 |
x |
||||
48070 |
ALTA DEDICACIÓN |
048 |
029 |
x |
||||
48071 |
ALTA DEDICACIÓN MED. INTENSIVISTA |
048 |
029 |
x |
||||
48072 |
ALTA DEDICACIÓN MÉD. INTENS. ADULTOS |
048 |
029 |
x |
||||
48073 |
ALTA DEDICACIÓN MÉD. INTENS. PEDIÁTRICA |
048 |
029 |
x |
||||
48074 |
ALTA DEDICACIÓN NEONATOLOGÍA CTI |
048 |
029 |
x |
||||
48075 |
TOPE HEMOTERAPIA |
048 |
030 |
x |
||||
48076 |
ALTA DEDICACIÓN NEFROLOGÍA |
048 |
029 |
x |
||||
48077 |
ALTA DEDICACIÓN EMERGENCIA PEDIÁTRICA |
048 |
029 |
x |
||||
48078 |
ALTA DEDICACIÓN MEDICINA INTERNA |
048 |
029 |
x |
||||
48079 |
ALTA DEDICACIÓN PEDIATRÍA |
048 |
029 |
x |
||||
48080 |
COMPL. 10% NEFRÓLOGOS |
048 |
029 |
x |
||||
48084 |
COMPL. MÉDICO SANIDAD DE FRONTERA |
048 |
029 |
x |
||||
48085 |
MÉDICO INTENSIVISTA GUARDIA |
048 |
029 |
x |
||||
48086 |
MÉDICO COORD. CTI PEDIÁTRICO |
048 |
029 |
x |
||||
48087.1 |
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT. 8 C. |
048 |
029 |
x |
||||
48087.2 |
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT. 8-16 C. |
048 |
029 |
x |
||||
48087.3 |
MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT. 16 C. |
048 |
029 |
x |
||||
48088 |
COMPLEMENTO COORDINADOR CTI |
048 |
029 |
x |
||||
48089 |
COMPLEMENTO VACUNADORES |
048 |
030 |
x |
||||
48091 |
PAGO POR ÚNICA VEZ |
048 |
029 |
x |
||||
48092 |
PAGO DE HORAS |
042 |
034 |
x |
||||
48093 |
COMP. PROGRAMA ADUANA |
048 |
030 |
x |
||||
48096 |
COMP. ESPECIAL 20% UE 105 |
048 |
030 |
x |
||||
49100 |
ALTA DEDICACIÓN MED. FAM. Y COM. |
048 |
029 |
x |
||||
49102 |
COMPL. MED. GRAL. POL. |
048 |
029 |
x |
||||
49103 |
COMPL. MED. INTERN. Y SIQUIATRA GUARDIA |
048 |
029 |
x |
||||
49104 |
CONVENIO NEFROLOGÍA 2017/01 |
048 |
029 |
x |
||||
49200 |
PISO SALARIAL NO ENFERMERÍA |
048 |
030 |
x |
||||
49201 |
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENFERMERÍA |
048 |
030 |
x |
||||
49201.1 |
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. (2) |
048 |
030 |
x |
||||
49202 |
PISO SALARIAL AUXILIAR EN ENFERMERÍA |
048 |
030 |
x |
||||
49203 |
PARTIDA FIJA SALARIAL CONV. 1 |
048 |
030 |
x |
||||
49204 |
PARTIDA FIJA SALARIAL CONV. 2 |
048 |
030 |
x |
||||
49205 |
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. CTI |
048 |
030 |
x |
||||
49205.1 |
PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. CTI (2) |
048 |
030 |
x |
||||
49210 |
PRESENTISMO |
048 |
030 |
x |
||||
57000.1 |
BÁSICO LIC. ENF. |
057 |
000 |
X |
||||
57000.2 |
BÁSICO PARTERAS |
057 |
000 |
X |
||||
57000.3 |
BÁSICO SICÓLOGOS |
057 |
000 |
X |
||||
61310 |
NUEVO NOCTURNO |
052 |
000 |
x |
||||
61312 |
100% MED RURALES PR. |
042 |
033 |
x |
||||
61314 |
HORAS ANESTESISTA PR |
042 |
034 |
x |
||||
61314.1 |
ART. 305 LEY N° 16.320 PR |
042 |
034 |
x |
||||
61314.2 |
ART. 305 LEY N° 16.320 /2 |
042 |
034 |
x |
||||
61314.3 |
ART. 305 LEY N° 16.320 /3 |
042 |
034 |
x |
||||
61314.4 |
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA |
042 |
034 |
x |
||||
61314.5 |
ART. 305 LEY N° 16.320/5 |
042 |
034 |
x |
||||
61314.6 |
ART. 305 LEY N° 16.320 PR. |
042 |
034 |
x |
||||
61314.7 |
DIF. ADECUACIÓN MSP |
042 |
034 |
x |
||||
61314.8 |
ANESTESISTAS S/CARGO |
042 |
034 |
x |
||||
61314.9 |
HORAS ANESTESISTA CONVENIO |
042 |
034 |
x |
||||
61315 |
TRABAJO NOCTURNO PR. |
052 |
000 |
x |
||||
61315.2 |
TRABAJO NOCTURNO (SIN LIQ. MENSUAL) |
052 |
000 |
x |
||||
61315.4 |
PAGO TRANSITORIO NOCTURNO |
052 |
000 |
x |
||||
61315.5 |
TRABAJO NOCTURNO (SOLO COMPLEMENTARIA) |
052 |
000 |
x |
||||
61315.6 |
AUMENTO HORAS NOCTURNAS |
052 |
000 |
x |
||||
61316 |
NIVELES GERENCIA Y DIRECCIONES |
042 |
034 |
x |
||||
61316.1 |
40 HS. NIVEL 61314.1 |
042 |
034 |
x |
||||
61316.2 |
25% JEF. ALTA DEDICACIÓN PEDIAT. UEJ 21 |
042 |
034 |
x |
||||
61317 |
ACTIV. INSALUBRES PR. |
042 |
035 |
x |
||||
61318 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS MÉDICOS |
042 |
034 |
x |
||||
61318.1 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS QUÍMICOS |
042 |
034 |
x |
||||
61318.2 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS |
042 |
034 |
x |
||||
61318.3 |
NIV. PORC. MM LIC. QUÍM. |
042 |
034 |
x |
||||
61318.6 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS M. FAM. |
042 |
034 |
x |
||||
61318.7 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS PROF. 30 HS. O MAS |
042 |
034 |
x |
||||
61318.8 |
NIVEL MANDO MEDIO ALTA DEDICACIÓN |
042 |
034 |
x |
||||
61318.9 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS RADIÓLOGOS |
042 |
034 |
x |
||||
61319 |
COMPENS. CONGELADA PR. |
042 |
001 |
x |
||||
61322 |
100% MED RURALES CT |
042 |
033 |
x |
||||
61323 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS |
042 |
034 |
x |
||||
61323.1 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS |
042 |
034 |
x |
||||
61323.2 |
NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS |
042 |
034 |
x |
||||
61324 |
HORAS ANESTESISTA CT. |
042 |
034 |
x |
||||
61324.1 |
ART. 305 LEY N° 16.320 CT. |
042 |
034 |
x |
||||
61324.2 |
ART. 305 LEY N° 16.320/2 |
042 |
034 |
x |
||||
61324.3 |
ART. 305 LEY N° 16.320/3 |
042 |
034 |
x |
||||
61324.4 |
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA |
042 |
034 |
x |
||||
61324.5 |
ART. 305 LEY N° 16.320/5 |
042 |
034 |
x |
||||
61324.8 |
ANESTESISTAS S/CARGO |
042 |
034 |
x |
||||
61324.9 |
HORAS ANESTESISTA CONVENIO CT. |
042 |
034 |
x |
||||
61325 |
TRABAJO NOCTURNO CT. |
052 |
000 |
x |
||||
61327 |
ACTIV. INSALUBRES CT. |
042 |
035 |
x |
||||
61329 |
COMPENSACIÓN CONGELADA CT. |
042 |
001 |
x |
||||
61332 |
100% MED. RURALES |
042 |
033 |
x |
||||
61334 |
HORAS ANESTESISTA |
042 |
034 |
x |
||||
61334.1 |
ART. 305 LEY N° 16.320 |
042 |
034 |
x |
||||
61334.2 |
ART. 305 LEY N° 16320/2 |
042 |
034 |
x |
||||
61334.3 |
ART. 305 LEY N° 16.320/3 |
042 |
034 |
x |
||||
61334.4 |
PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA |
042 |
034 |
x |
||||
61334.5 |
ART. 305 LEY N° 16.320/5 |
042 |
034 |
x |
||||
61334.8 |
ANESTESISTAS S/CARGO |
042 |
034 |
x |
||||
61334.9 |
HORAS ANESTESISTA CONVENIO (410) |
042 |
034 |
x |
||||
61335 |
TRABAJO NOCTURNO |
052 |
000 |
x |
||||
61339 |
COMPENSACIÓN CONGELADA |
042 |
001 |
x |
||||
62311 |
GASTOS REPRESENTACIÓN |
015 |
000 |
x |
||||
62315 |
DEDICACIÓN PERMANENTE |
011 |
000 |
x |
||||
62318 |
PRIMA ANTIGÜEDAD PR. |
044 |
001 |
x |
||||
62328 |
PRIMA ANTIGÜEDAD CT. |
044 |
001 |
x |
||||
62338 |
PRIMA ANTIGÜEDAD |
044 |
001 |
x |
||||
62511 |
GASTOS REPRESENTACIÓN |
016 |
000 |
x |
||||
64311 |
GUARDIA DE RETEN PR. |
042 |
081 |
x |
||||
64312 |
COMPENSACIÓN TRANSITORIA PR. |
042 |
038 |
x |
||||
64312.1 |
COMPENSACIÓN TRANSITORIA PR. |
042 |
038 |
x |
||||
64321 |
GUARDIA DE RETEN CT. |
042 |
081 |
x |
||||
64322 |
COMPENSACIÓN TRANSITORIA CT. |
042 |
038 |
x |
||||
64331 |
GUARDIAS DE RETEN |
042 |
081 |
x |
||||
64332 |
COMPENSACIÓN TRANSITORIA |
042 |
038 |
x |
||||
64340 |
GUARDIA RETEN BLOCK LIC. |
042 |
081 |
x |
||||
64340.1 |
GUARDIA RETEN BLOCK LIC. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64341 |
GUARDIA RETEN BLOCK TÉCNICOS |
042 |
081 |
x |
||||
64341.1 |
GUARDIA RETEN BLOCK TÉCNICOS FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64342 |
GUARDIA RETEN INSTR. |
042 |
081 |
x |
||||
64342.1 |
GUARDIA RETEN INSTR. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64343 |
GUARDIA RETEN BLOCK AUX. ENF. |
042 |
081 |
x |
||||
64343.1 |
GUARDIA RETEN BLOCK AUX. ENF. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64344 |
GUARDIA RETEN LAB. LIC. |
042 |
081 |
x |
||||
64344.1 |
GUARDIA RETEN LAB. LIC. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64345 |
GUARDIA RETEN LAB. TÉCNICOS |
042 |
081 |
x |
||||
64345.1 |
GUARDIA RETEN LAB. TÉCNICOS FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64346 |
GUARDIA RETEN LAB. AUX. LAB. |
042 |
081 |
x |
||||
64346.1 |
GUARDIA RETEN LAB. AUX. LAB. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64347 |
GUARDIA RETEN LAB. AUX. ENF. |
042 |
081 |
x |
||||
64347.1 |
GUARDIA RETEN LAB. AUX. ENF. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64348 |
GUARDIA RETEN RAD. LIC. |
042 |
081 |
x |
||||
64348.1 |
GUARDIA RETEN RAD. LIC. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64349 |
GUARDIA RETEN RAD. TÉCNICOS |
042 |
081 |
x |
||||
64349.1 |
GUARDIA RETEN RAD. TÉCNICOS FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64350 |
GUARDIA RETEN RAD. AUX. ENF. |
042 |
081 |
x |
||||
64350.1 |
GUARDIA RETEN RAD. AUX. ENF. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64351 |
GUARDIA RETEN OTROS CHOF. |
042 |
081 |
x |
||||
64351.1 |
GUARDIA RETEN OTROS CHOF. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64352 |
GUARDIA RETEN OTROS AUX. ENF. |
042 |
081 |
x |
||||
64352.1 |
GUARDIA RETEN OTROS AUX. ENF. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64353 |
GUARDIA RETEN OTROS AUX. FAR. |
042 |
081 |
x |
||||
64353.1 |
GUARDIA RETEN OTROS AUX. FAR. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64354 |
GUARDIA RETEN OTROS MANTENIM. |
042 |
081 |
x |
||||
64354.1 |
GUARDIA RETEN OTROS MANTENIM. FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64355 |
GUARDIA RETEN OTROS YESO |
042 |
081 |
x |
||||
64355.1 |
GUARDIA RETEN OTROS YESO FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64356 |
GUARDIA RETEN SERVICIO HEMOTERAPIA |
042 |
081 |
x |
||||
64356.1 |
GUARDIA RETEN SERVICIO HEMOTERAPIA FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64357 |
GUARDIA RETEN AUX. SERVICIO |
042 |
081 |
x |
||||
64357.1 |
GUARDIA RETEN AUX. SERVICIO FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64358 |
GUARDIA RETEN OBSTETRA PARTERA |
042 |
081 |
x |
||||
64358.1 |
GUARDIA RETEN OBSTETRA PARTERO FIJO |
042 |
081 |
x |
||||
64360 |
GUARDIA RETEN LIC. ENFERMERÍA |
042 |
081 |
x |
||||
64360.1 |
GUARDIA RETEN LIC. ENFERMERÍA FIJOS |
042 |
081 |
x |
||||
64361 |
GUARDIA RETEN LIC. NO ENFERMERÍA |
042 |
081 |
x |
||||
64361.1 |
GUARDIA RETEN LIC. NO ENFERMERÍA FIJOS |
042 |
081 |
x |
||||
64411 |
ASIDUIDAD PR. |
042 |
015 |
x |
||||
64411.3 |
ASIDUIDAD PR/3 |
042 |
015 |
x |
||||
64413 |
COMP. MENSUAL MSP |
042 |
041 |
X |
||||
64416 |
20% ART. 9 LEY N° 16.462 |
042 |
044 |
x |
||||
64421 |
ASIDUIDAD CT. |
042 |
015 |
x |
||||
64421.3 |
ASIDUIDAD CT/3 |
042 |
015 |
x |
||||
64423 |
COMP. MENSUAL MSP |
042 |
041 |
X |
||||
64426 |
20% ART. 9 LEY N° 16.462 |
042 |
044 |
x |
||||
64431 |
ASIDUIDAD |
042 |
015 |
x |
||||
64431.3 |
ASIDUIDAD/3 |
042 |
015 |
x |
||||
64433 |
COMP. MENSUAL MSP |
042 |
041 |
X |
||||
64436 |
20% ART. 9 LEY N° 16.462 |
042 |
044 |
x |
||||
65316 |
20% AT. DIR. AL PAC. PR. |
042 |
049 |
x |
||||
65316.1 |
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE |
042 |
049 |
x |
||||
65317 |
15% SALA SEG. PR |
042 |
050 |
x |
||||
65326 |
20% AT. DIR. AL PAC. CT. |
042 |
049 |
x |
||||
65326.1 |
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE |
042 |
049 |
x |
||||
65327 |
15% SALA SEG. CT. |
042 |
050 |
x |
||||
65336 |
20% AT. DIR. AL PAC. CONT. 410 |
042 |
049 |
x |
||||
65336.1 |
ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE |
042 |
049 |
x |
||||
65337 |
15% SALA SEG. |
042 |
050 |
x |
||||
66317 |
INC. PRODUC. MÉDICA PR. |
043 |
002 |
x |
||||
66327 |
INC. PRODUC. MÉDICA CT. |
043 |
002 |
x |
||||
66337 |
INC. PRODUC. MÉDICA |
043 |
002 |
x |
||||
66417 |
PRODUCTIVIDAD |
043 |
001 |
x |
||||
67311 |
ART. 9 LEY N° 16.320 |
042 |
034 |
x |
||||
67313 |
COMPENSACIÓN 6.95 |
042 |
060 |
X |
||||
67314 |
COMPENSACIÓN DE TABLA |
042 |
061 |
x |
||||
67323 | COMPENSACIÓN 6.95 | 042 | 060 | X | ||||
67324 | COMPENSACIÓN DE TABLA | 042 | 061 | x | ||||
67333 | COMPENSACIÓN 6.95 | 042 | 060 | X | ||||
67334 | COMPENSACIÓN DE TABLA | 042 | 061 | x | ||||
69313 | COMP. POR REFORMA DEL ESTADO | 042 | 086 | x | ||||
69313.1 | AUMENTO OCTUBRE/2003 | 042 | 086 | x | ||||
69313.3 | DIFERENCIA POR AUMENTO 200701 | 042 | 086 | x | ||||
69313.4 | AUMENTO OCTUBRE/2003 MED/ODO | 042 | 086 | x | ||||
69323 | COMP. POR REFORMA ESTADO | 042 | 086 | x | ||||
69333 | COMP. POR REFORMA ESTADO | 042 | 086 | x | ||||
83315 | AUMENTO ESPECIAL | 048 | 009 | X | ||||
83318 | AUMENTO ENERO'94 | 048 | 006 | X | ||||
83319 | AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 | 048 | 007 | x | ||||
83325 | AUMENTO ESPECIAL | 048 | 009 | X | ||||
83328 | AUMENTO ENERO'94 | 048 | 006 | X | ||||
83329 | AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 | 048 | 007 | x | ||||
83335 | AUMENTO ESPECIAL | 048 | 009 | X | ||||
83338 | AUMENTO ENERO'94 | 048 | 006 | X | ||||
83339 | AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 | 048 | 007 | x | ||||
87331 | BÁSICO AFE | 055 | 000 | X | ||||
88312 | AUMENTO ADICIONAL | 048 | 003 | X | ||||
88322 | AUMENTO ADICIONAL | 048 | 003 | X | ||||
88332 | AUMENTO ADICIONAL | 048 | 003 | X | ||||
480781 | COMPLEMENTO 25% VARIABLE | 048 | 029 | x | ||||
480961 | COMP. ESPECIAL 20% UE 105 | 048 | 030 | x | ||||
578077 | PAGO EXCEPCIONAL | 042 | 034 | x | ||||
578097 | CANASTA DE FIN DE AÑO | 042 | 034 | x | ||||
578103 | VARIABLE CAPACITACIÓN | 042 | 034 | x | ||||
751000 | PRIMA POR MATRIMONIO | 071 | 000 | x | ||||
752000 | HOGAR CONSTITUIDO | 000 | x | |||||
753000 | PRIMA POR NACIMIENTO | 073 | 000 | x | ||||
754000 | PRESTACIÓN POR HIJO | 074 | 000 | x | ||||
754001 | ASIGNACIÓN FAMILIAR | 074 | 000 | x | ||||
754002 | ASIGNACIÓN FAMILIAR | 074 | 000 | x |
ART. 281.-
Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de salud escolar", la que será responsable del cumplimiento de los objetivos y la administración de los recursos asignados a los siguientes programas:
1) Programa de Salud Bucal creado por el artículo 212 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012.
2) Programa Nacional de Salud Auditiva Escolar.
3) Programa Nacional de Salud Visual Escolar.
Deróganse los artículos 208 a 214 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
ART. 282.-
La Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de salud escolar", tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:
1) Programar, planificar y ejecutar en forma anual su plan de
actividades y asignar los recursos que a esos efectos cuente
presupuestalmente.
2) Ejecutar las acciones necesarias a efectos de desarrollar los
cometidos del Programa de Salud Bucal, Programa Nacional de Salud
Auditiva Escolar y Programa Nacional de Salud Visual Escolar.
3) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a
las políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños,
en materia de salud bucal, auditiva y visual, así como llevar
adelante su ejecución con el personal a su cargo o con aquel que
corresponda de acuerdo a lo que disponga el Directorio de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado.
4) Coordinar acciones con todas las entidades públicas o privadas,
asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas o de
otra naturaleza que tengan competencias o se relacionen con la
materia de su objeto.
5) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación, promoviendo
acciones tendientes a la prevención y asistencia de la salud
bucal, auditiva y visual escolar, que permitan la igualdad de
acceso al derecho consignado y al desarrollo saludable de la
infancia en la materia referida.
6) Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales
para la población objetivo, según el diseño que se adopte, en el
marco de la normativa vigente.
7) Proponer al Directorio de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado la celebración de convenios con el Ministerio de
Salud Pública en la materia de su competencia.
8) Elaborar el proyecto de su reglamento interno, el que será
elevado al Directorio de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado para su aprobación.
ART. 283.-
La Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" será dirigida por un Director designado por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, quien será asesorado preceptivamente por una Comisión, integrada de la siguiente manera:
A) Dos delegados de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, uno de los cuales la presidirá.
B) Dos delegados del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
C) Dos delegados de la Universidad de la República designados a
propuesta de las Facultades de Medicina y de Odontología,
respectivamente.
D) Dos delegados del Ministerio de Salud Pública.
ART. 284.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado proveerá a la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" y su Comisión los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su correcto funcionamiento. Los recursos humanos, materiales y financieros, afectados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley al Programa de Salud Bucal del Ministerio de Salud Pública, creado por los artículos 208 a 213 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, pasarán a depender de la Unidad que se crea por el artículo 281 de la presente ley.
Transfiérense asimismo los rubros asignados en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 442 "Promoción en Salud", Proyecto 102 "Salud Bucal Escolar", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a los Programas de Salud Auditiva y Visual con destino exclusivo al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" en la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar". El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio, la apertura de los créditos entre remuneraciones, gastos de funcionamiento e inversiones.
El personal presupuestado asignado a prestar funciones en el Ministerio de Salud Pública y en la Presidencia de la República, en los Programas de Salud Bucal, Auditiva y Visual, dispondrá de un plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley para ejercer la opción de permanecer en el organismo de origen o ser transferido a la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar".
Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a incorporar a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas para el Programa de Salud Bucal Escolar de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en régimen de dependencia en cargos presupuestales de acuerdo a la estructura del organismo (ASSE), en lo que refiere a condiciones de trabajo y remuneraciones.
Autorízase al Inciso 29, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a crear hasta noventa cargos asistenciales y de apoyo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Los créditos presupuestales y partidas que se transfieran a la Administración de los Servicios de Salud del Estado para la ejecución de los programas detallados en el presente artículo, no podrán destinarse a ningún otro objeto o programa.
El personal referido en el presente artículo deberá desempeñar tareas en los centros educativos del Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) de la ANEP, de acuerdo con el cronograma definido por el Director de la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" y con la anuencia del CEIP.
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA
ART. 285.- Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 353 "Desarrollo Académico", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales, para la contratación de horas docentes y personal no docente requerido para la consolidación y culminación de las actuales carreras que aún no han dictado todos sus semestres.
ART. 286.-
Autorízase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica" a destinar un monto de hasta $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales para el pago de horas docentes. La erogación será atendida con fondos que hubieren sido volcados al "Fondo de Infraestructura Pública - UTEC" en aplicación de lo establecido en el artículo 346 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los cuales serán reintegrados a Rentas Generales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las habilitaciones necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo establecido precedentemente.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Período 2015-2019.
INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA
ART. 287.-
Agrégase al artículo 13 de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013, el siguiente literal:
"G) Ministerio de Turismo".
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ART. 288.-
Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35. (Competencia funcional).- Corresponde a las
Fiscalías Civiles de Montevideo:
A) Promover la acción civil en los procesos relativos a
intereses difusos, nulidad de matrimonio, pérdida,
limitación o suspensión de la patria potestad, nombramiento
de tutor y nombramiento de curador.
B) Intervenir en los procesos relativos a adopciones, derecho a
la identidad de género y al cambio de nombre y sexo y unión
concubinaria y en los procesos de protección de los derechos
amenazados y vulnerados de niñas, niños y adolescentes
(artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la
Adolescencia).
C) Intervenir en los procesos relativos a obligaciones
alimentarias en el extranjero (Convención sobre obtención de
alimentos en el extranjero, Nueva York, 1956, y Convención
Interamericana sobre obligaciones alimentarias, CIDIP IV,
Montevideo, 1989)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 289.-
Sustitúyese el artículo 29.1 del Código General del Proceso, aprobado por Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (Intervención como tercero).-
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso
únicamente en los procesos relativos a: protección de los
derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes
(artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia),
inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del
Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del
Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de
género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de
octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de
diciembre de 2007)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 290.-
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Transformación de Fiscalías Especializadas).-
Transfórmanse las Fiscalías Especializadas en Violencia Doméstica
en Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia
Doméstica y Violencia Basada en Género, las que entenderán en la
investigación y litigio de los delitos que se le asignen en
función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9°
de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 291.-
Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a crear hasta siete Fiscalías Departamentales. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales que se creen, y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite.
Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 292.-
Sustitúyese el literal k) del artículo 45.1 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.549, de 25 de octubre de 2017 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"k) Solicitar, en forma fundada, a las instituciones públicas o
privadas, toda información que sea necesaria en el marco de la
investigación que se encuentre realizando y esté disponible en
sus registros, siempre que la entrega no implique afectación de
garantías o derechos fundamentales de las personas".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 293.-
Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", 41 cargos de Asesor I Abogacía, escalafón PC, grado V, con destino al Área Sistema Penal Acusatorio.
Asígnase en el objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales" una partida de $ 10.846.978 (diez millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y $ 32.540.933 (treinta y dos millones quinientos cuarenta mil novecientos treinta y tres pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, que incluyen aguinaldo y cargas legales y en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento Académico y Perfeccionamiento Técnico", una partida de $ 245.508 (doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y de $ 736.524 (setecientos treinta y seis mil quinientos veinticuatro pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, con destino a financiar la erogación anual de los cargos creados en el ejercicio 2018.
Las partidas asignadas por este artículo, para el ejercicio 2018, estarán exceptuadas de la facultad establecida en el artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 294.-
Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", con destino a la Unidad Sistema de Tecnología e Información, los siguientes cargos: dos cargos de Jefe de Equipo II, escalafón PC, grado VIII, dos cargos de Especialista IV Informática, escalafón EP, grado VII, tres cargos de Especialista II Informática, escalafón EP, grado IV y cinco cargos de Especialista I Informática, escalafón EP, grado III.
Los cargos pertenecientes al escalafón PC, grado VIII, tendrán régimen de permanencia a la orden con una compensación del 30% (treinta por ciento) de la remuneración del cargo.
Las creaciones dispuestas en el presente artículo se financiarán con cargo a las partidas anuales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se asignan en los objetos del gasto y para los ejercicios que se detallan, por los siguientes montos acumulativos:
ODG |
2018 |
2019 |
098.000 |
3.117.795 |
9.353.384 |
284.003 |
22.560 |
67.680 |
284.004 |
47.484 |
142.452 |
Las partidas asignadas por este artículo, para el ejercicio 2018, estarán exceptuadas de la facultad establecida en el artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 295.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a utilizar los montos generados por licencias sin goce de sueldos y reserva de cargos de su personal, para financiar el pago de las subrogaciones previstas en el inciso tercero del artículo 59 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.
ART. 296.-
Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a implementar un régimen especial de trabajo, por el cual sus funcionarios podrán estar sujetos a la posibilidad de ser convocados fuera del "horario normal" de trabajo, en los días y horarios que demande el servicio. En este régimen especial no se incluyen los funcionarios del escalafón N.
El régimen especial no podrá superar las doce horas en sábados, domingos y feriados.
La percepción de la compensación por régimen especial de trabajo será incompatible con el de horas extras, trabajo en días inhábiles, nocturnidad, exclusividad, así como con el régimen de horas a compensar.
Asígnase una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la implementación de la mencionada compensación.
La Fiscalía General de la Nación reglamentará este régimen.
ART. 297.-
Los cargos del escalafón PC, denominación "Abogacía", del Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", son incompatibles con el ejercicio liberal de la profesión.
Cesa la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge o concubino, parientes consanguíneos en línea recta y colateral hasta segundo grado y por los de personas bajo su representación legal, requiriéndose para dicho ejercicio comunicación a la Fiscalía General de la Nación.
Asígnase una partida anual de $ 5.367.450 (cinco millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales", con destino a abonar una compensación por incompatibilidad de $ 6.000 (seis mil pesos uruguayos) mensuales, más aguinaldo y cargas legales.
JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA
ART. 298.- Los funcionarios que pasen a desempeñar funciones en comisión en la Junta de Transparencia y Ética Pública, conforme al artículo 15 de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015, mantendrán todas las retribuciones que por cualquier concepto perciban en el organismo de origen, incluida cualquier clase de partida o compensación especial por dedicación o especialización, o partida por dedicación exclusiva, siendo en este caso de aplicación las mismas exigencias y limitaciones que en el organismo de origen.
ART. 299.-
Agrégase al artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:
"N) Del Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", todas sus
unidades ejecutoras".
Los recursos de afectación especial que perciba el citado inciso,
podrán ser destinados a abonar compensaciones por tareas especiales,
gastos de funcionamiento e inversiones.
ART. 300.-
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- En caso de no presentación de la declaración
jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente
ley, la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) cursará
aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días
posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran un
impedimento legal, la JUTEP publicará en su página web y en el
Diario Oficial, el nombre y cargo de los funcionarios que hayan
omitido realizar la declaración dispuesta en los artículos 10 y
11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo siguiente.
Dispónese que la publicación en el Diario Oficial referida en el
inciso anterior, no tendrá costo para la JUTEP".
ART. 301.-
Créase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" un cargo de Asesor I, Escalafón A, Grado 16, Serie Ingeniero en Sistemas.
Reasígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Programa 262 "Control de asuntos fiscales, financ. y gestión inst. del Estado", del Objeto de Gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluido en los anteriores", al grupo 0 "Servicios Personales", según el siguiente detalle:
Objeto del gasto |
Monto |
011300 |
288.081 |
042400 |
700.908 |
042510 |
197.376 |
048032 |
13.637 |
059000 |
100.000 |
081000 |
253.500 |
082000 |
13.000 |
087000 |
60.000 |
Total |
1.626.502 |
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 302.-
Los funcionarios públicos, pertenecientes a los incisos del Presupuesto Nacional, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida con un mínimo de un año en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", podrán optar por su incorporación definitiva.
La incorporación se efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes condiciones:
a) Informe favorable del Directorio de la JUTEP;
b) Aceptación del Jerarca del Organismo de origen.
Cumplidos los extremos referidos la incorporación mantendrá la jerarquía funcional y todas las retribuciones del funcionario que por cualquier concepto perciba, a excepción de aquellas partidas correspondientes a compensaciones por prestación de funciones especiales, incentivos y dedicación exclusiva.
Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función y su dotación deberá ser suprimido en el organismo de origen y ser habilitado en el organismo de destino, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación aplicará los mecanismos presupuestales pertinentes.
INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE
ART. 303.-
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", a racionalizar su estructura de puestos de trabajo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que dicha operación implique lesión de derechos funcionales ni costos presupuestales.
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente remitirá el proyecto de reestructura, formulado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse en el plazo de cuarenta y cinco días de recibido. Transcurrido dicho plazo sin mediar observación expresa en contrario, se considerará aprobada.
La reestructura que se autoriza en la presente norma deberá ser financiada con los créditos presupuestales del Inciso, incluida la partida asignada en la presente ley, no pudiendo generar costo presupuestal adicional.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 304.-
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA), a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios del Instituto que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen funciones diversas a las del cargo que ostentan en virtud de las necesidades de los distintos servicios de la Administración. Dichos funcionarios podrán acceder a la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema.
Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del
jerarca inmediato, las tareas propias del escalafón al que se
pretende acceder y cumplir con los requisitos del mismo.
B) Para ingresar a los Escalafones A "Personal Profesional
Universitario" y B "Personal Técnico Profesional", los
solicitantes deberán presentar los respectivos títulos, diplomas
o créditos habilitantes, expedidos, registrados o revalidados por
las autoridades competentes.
C) Para ingresar al escalafón C "Personal Administrativo", los
solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través
de certificados de cursos de nivel medio, expedidos por los
Consejos de Educación Secundaria y/o de Educación Técnico
Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, o
por Instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y
Cultura.
D) Para ingresar al escalafón D "Personal Especializado", los
solicitantes deberán certificar haber adquirido el conocimiento
de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones
propias del escalafón al que accederían.
E) Para ingresar al escalafón E "Personal de Oficios", los
solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y
destreza en la ejecución de las labores del oficio que
desempeñarían.
F) Para ingresar al escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares",
deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las
tareas definidas para el respectivo escalafón. Deberá acreditarse
asimismo la formación media básica completa, cursada en los
Institutos de Enseñanza Secundaria, Técnico Profesional o en
aquellas instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación
y Cultura.
El Directorio del INISA determinará si la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la Institución y en ese caso la transformación, se realizará en el último grado ocupado del escalafón y serie, no pudiendo tener costo presupuestal.
La misma se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que pudiera surgir entre la retribución del funcionario percibida en el cargo anterior y la del cargo al que accede, siempre que el cargo al que acceda el funcionario tenga una retribución menor a la que este venía percibiendo, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la administración pública.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 305.-
Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA), a transformar en contratos de provisoriato los contratos de carácter eventual vigentes al 1° de enero de 2019. Los funcionarios contratados bajo dicha modalidad ocuparán el grado de ingreso del escalafón respectivo, sin perjuicio de continuar desempeñando las mismas funciones, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016. Aquellos funcionarios cuyo contrato eventual tenga más de doce meses de vigencia, serán evaluados y de obtener un resultado favorable, serán presupuestados.
Los funcionarios alcanzados por lo dispuesto en el inciso anterior mantendrán su nivel retributivo. Si la retribución del contrato eventual fuera mayor a la del régimen de provisoriato o del cargo presupuestal, la diferencia será considerada compensación personal transitoria que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios de la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente que se otorguen en el futuro, cualquiera sea su financiación. Dicha compensación personal llevará los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios públicos.
Los funcionarios del INISA que a la fecha de promulgación de la presente ley revistan con contrato de función pública permanente y con una evaluación favorable, serán presupuestados en el grado de ingreso del escalafón respectivo. Aquellos que no cumplan con los requisitos para la presupuestación, mantendrán un contrato de función pública hasta tanto cumplan con dicho extremo o cesen su función.
ART. 306.-
Los funcionarios públicos, provenientes de organismos integrantes del presupuesto nacional que se encuentren desempeñando tareas en comisión por un lapso superior a tres años en forma ininterrumpida, en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad" del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" o en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", podrán optar por solicitar su incorporación definitiva al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente".
Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen.
Serán solo de aplicación las normas de adecuación presupuestal y de incorporación vigentes en la materia, en lo que fuere pertinente. En caso de que la incorporación deba verificarse en un puesto de perfil diferente al de origen, quedará habilitado el cambio de escalafón, ingresando por el último grado ocupado del escalafón que corresponda.
Una vez verificada la incorporación de los funcionarios alcanzados por esta norma, será aplicable en todos los casos el estatuto del organismo de destino.
ART. 307.-
Incorpóranse a los profesionales de la salud del programa 461 "Gestión de la privación de libertad", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A, B y D, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y su reglamentación.
Los profesionales de la salud, que desempeñen tareas en el Instituto de Inclusión Social Adolescente, podrán acumular con otro cargo que desempeñen en la Administración Pública.
Son requisitos para esta acumulación de cargos:
A) La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que
no cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director
Técnico del Servicio o Jerarca según corresponda.
B) No superar el tope de doce horas diarias de labor.
C) No procede la acumulación de cargos en los casos de profesionales
médicos o paramédicos que se desempeñen en cargos de Directores
de Unidad o Departamento y que por la disponibilidad requerida y
la responsabilidad inherente a la función, se desempeñen en
régimen de dedicación total.
El procedimiento de acumulación se iniciará en el Organismo a que corresponda la última designación.
ART. 308.- Autorízase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", asociados a las remuneraciones docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:
Objeto del gasto |
Código y Descripción |
Grado |
Cargo |
Especial |
Personal |
Incentivo |
011.000 |
Sueldo básico de cargos |
X |
||||
012.000 |
Incremento por mayor horario permanente |
X |
||||
014.000 |
Compensación máxima al grado |
X |
||||
021.000 |
Sueldo básico de funciones contratadas |
X |
||||
022.000 |
Incremento por mayor horario permanente |
X |
||||
024.000 |
Compensación máxima al grado |
X |
||||
041.006 |
Prima por permanencia en el cargo |
X |
||||
042.001 |
Compensaciones congeladas |
X |
||||
042.014 |
Compensación por permanencia a la orden |
X |
||||
042.032 |
Aumento sueldo p/actividad |
X |
||||
042.034 |
Remuneración complementaria por funciones distintas al cargo |
X |
||||
042.038 |
Compensación personal transitoria, se absorbe con ascenso |
X |
||||
042.040 |
Asistencia directa al menor |
X |
||||
042.064 |
Compensación mensual porcentual |
X |
||||
042.087 |
Incentivo al rendimiento |
X |
||||
042.520 |
Compensación especial por cumplir condiciones específicas |
X |
||||
042.710 |
Incentivo por presentismo |
X |
||||
042.720 |
Incentivo por rendimiento, dedicación, y/o productividad |
X |
||||
047.001 |
Por equiparación de escalafones |
X |
||||
047.003 |
Partida por alimentación sin aportes |
X |
||||
048.007 |
Porcentaje diferencial del aumento |
X |
||||
048.009 |
Aumento sueldo Decreto 203/92 |
X |
||||
048.017 |
Aumento salarial a partir del 01/05/2003 Dec. N° 191/03 |
X |
||||
048.018 |
Complemento por no alcanzar mínimo |
X |
||||
048.023 |
Recuperación salarial |
X |
||||
048.026 |
Recuperación salarial enero 2007 |
X |
||||
048.028 |
Recuperación salarial enero 2008 |
X |
||||
048.031 |
Recuperación salarial enero 2009 |
X |
||||
048.032 |
Recuperación salarial enero 2010 |
X |
A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INISA, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios docentes del organismo. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los docentes.
ART. 309.-
Reasígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", del objeto del gasto 289.009 "Prestaciones por Convenios Libertad Asistida y Vigilada - Comunidad" al grupo 0 "Servicios Personales", el equivalente en moneda nacional a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), con destino a la creación de nuevos puestos de trabajo.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 310.- Increméntase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones, por un monto total de $ 43.873.572 (cuarenta y tres millones ochocientos setenta y tres mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
ART. 311.-
Reasígnase el crédito del literal C) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, según el siguiente detalle:
A) En el ejercicio 2019, con destino a los literales A) y B) de la
misma norma legal, en un monto de US$ 1.650.000 (un millón
seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) para cada literal, a efectos de financiar las
obligaciones que surjan a partir de dicho ejercicio, no
pudiéndose ejecutar anualmente un monto superior al
correspondiente al ejercicio 2018, prorrogándose la vigencia de
los subsidios autorizados hasta agotarse los fondos dispuestos a
esos fines. El pago del literal A se realizará considerando
semestres al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
B) Para el ejercicio 2019, un monto de US$ 322.442 (trescientos
veintidós mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los Estados
Unidos de América), al literal A), a efectos de realizar el pago
del saldo comprometido al cierre del ejercicio 2018 a las
empresas del sector de la vestimenta que aplicaron a esos
efectos.
C) Un monto de US$ 1.641.525 (un millón seiscientos cuarenta y un
mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de
América), en el ejercicio 2018, en su equivalente en pesos
uruguayos, al Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e
Implementación de Políticas de Especialización Productiva",
aprobado por el artículo 25 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre
de 2006, y modificada por el artículo 225 de la Ley N° 18.362, de
6 de octubre de 2008, del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría". Este literal entrará en vigencia a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley.
D) Un monto de US$ 1.641.525 (un millón seiscientos cuarenta y un
mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de
América) en el ejercicio 2019, en su equivalente en pesos
uruguayos, al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", a fin de
contratar horas docentes.
De existir, al 31 de diciembre de 2018, saldo en el literal C) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, el mismo se distribuirá en partes iguales entre los dos últimos literales.
Todas las reasignaciones establecidas en la presente norma, tendrán carácter de partida por una sola vez en las asignaciones de destino. (Derogado)
ART. 312.- Reasígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el objeto del gasto 559.003 "Instituto Promoción Inversión y Exportación Uruguay XXI", la suma de $ 27.000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos), desde la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 313.- Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se detallan a continuación:
Programa |
Inc. |
Institución |
400 |
15 |
Hogar Infantil Los Zorzales - Movimiento Mujeres San Carlos |
400 |
15 |
Asoc. de Ayuda Integral al Discapacitado Lascanense |
400 |
15 |
Asociación de Discapacitados - Barros Blancos |
400 |
15 |
Liga de Defensa Social |
400 |
15 |
Proyecto Cimientos |
400 |
15 |
Centro Día |
Las supresiones dispuestas en el presente artículo financiarán las asignaciones establecidas en los artículos siguientes.
ART. 314.- Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales de las instituciones que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:
Programa |
Inc. |
Institución |
$ |
400 |
15 |
Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPPAS) |
80.000 |
400 |
15 |
Asoc. Nacional para el Niño Lisiado "Escuela Franklin Delano Roosevelt" |
40.000 |
400 |
15 |
Asociación Autismo en Uruguay |
70.000 |
280 |
11 |
Biblioteca Popular José Pedro Varela |
20.000 |
280 |
11 |
Museo Torres García |
40.000 |
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.
ART. 315.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:
Programa |
Inc. |
Institución |
$ |
400 |
15 |
Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Santa Rosa |
160.000 |
400 |
15 |
Hogar Italiano |
160.000 |
400 |
15 |
Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín" |
160.000 |
400 |
15 |
Programa Claves |
140.000 |
400 |
15 |
Fundación Hogar Nuevos Caminos |
130.000 |
400 |
15 |
Asociación Civil Vida Plena |
120.000 |
400 |
15 |
Asociación Civil "Cooperadora de Personas Diferentes" COOPERDI |
130.000 |
400 |
15 |
Refugio PGA |
110.000 |
280 |
11 |
Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria |
120.000 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.
PARTIDAS A REAPLICAR
ART. 316.-
Increméntase, en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", programa 481 "Política de Gobierno", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 099.095 "Partidas para Recomposición de Estructura Remunerativa", a partir del ejercicio 2019, con destino al pago de la Partida Anual de Estímulo a la Asiduidad, en la suma de $ 63.930.000 (sesenta y tres millones novecientos treinta mil pesos uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso anterior se financiará con la disminución, con carácter permanente, de los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", de los Incisos y por los importes que se indican en cada caso, expresados a valores de 1° de enero de 2018:
Inciso |
Importe $ |
02 - Presidencia de la República |
6.950.000 |
03 - Ministerio de Defensa Nacional |
5.300.000 |
04 - Ministerio del Interior |
4.650.000 |
05 - Ministerio de Economía y Finanzas |
9.600.000 |
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca |
6.780.000 |
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería |
1.300.000 |
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas |
11.550.000 |
11 - Ministerio de Educación y Cultura |
7.700.000 |
12 - Ministerio de Salud Pública |
200.000 |
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social |
2.900.000 |
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente |
1.700.000 |
15 - Ministerio de Desarrollo Social |
2.300.000 |
Total |
60.930.000 |
Disminúyese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).
Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, para que una vez vencido el plazo establecido en el inciso anterior, proceda a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto a disminuir.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 317.-
Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por una sola vez para cada uno de los ejercicios 2018 y 2019, de $ 670.000.000 (seiscientos setenta millones de pesos uruguayos) y $ 540.000.000 (quinientos cuarenta millones de pesos uruguayos) respectivamente, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a efectos de atender el pago de las cuotas establecidas en el convenio referido en dicha norma.
Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida para el ejercicio 2018 de $ 159.500.000 (ciento cincuenta y nueve millones quinientos mil pesos uruguayos), y de $ 169.000.000 (ciento sesenta y nueve millones de pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, a efectos de atender los incrementos salariales de 5% (cinco por ciento) para cada ejercicio, establecidos en el convenio referido por la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación del Inciso e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos necesarios hasta dar cumplimiento al Convenio referido en la presente norma. Las reasignaciones de los créditos establecidos en el inciso segundo, tendrán carácter permanente.
De existir remanentes de las partidas establecidas en el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y en las dispuestas en el presente artículo, los mismos podrán utilizarse a efectos de financiar los convenios que suscriba el Poder Ejecutivo con otros colectivos involucrados en el presente diferendo.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reasignación) (Reasignación)
ART. 318.-
Las publicaciones normativas de carácter preceptivo en el Diario Oficial que realicen los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional tendrán carácter gratuito.
Increméntase en el Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida de gastos de funcionamiento destinada a financiar programas de capacitación permanente en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay en materia de Derechos Humanos, según lo establecido en el artículo 236 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.805.603 (tres millones ochocientos cinco mil seiscientos tres pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a financiar las horas docentes que se dicten por funcionarios judiciales para implantar en todo el país la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, de "Violencia hacia las mujeres basada en Género".
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Programa 202 "Prestación de Servicios de Justicia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.080.850 (tres millones ochenta mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos), en Gastos de Funcionamiento, para atender los gastos de alojamiento, traslado y viáticos de los funcionarios judiciales que realicen la capacitación para la implantación en todo el país de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, de "Violencia hacia las mujeres basada en Género".
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", el objeto del gasto 519.006 "Fondos Destinados a Instituto Evaluación Educativa", por un monto de $ 1.513.547 (un millón quinientos trece mil quinientos cuarenta y siete pesos uruguayos).
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", los créditos presupuestales que se enumeran con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:
Programa |
Inciso |
Institución |
$ |
400 |
15 |
Centro "Dr. Jacobo Zibil" Florida |
150.000 |
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", los créditos presupuestales que se enumeran con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2019 y siguientes:
Programa |
Inciso |
Institución |
$ |
400 |
15 |
Cadis Colonia Suiza |
150.000 |
400 |
15 |
Asociación Down de Salto |
200.000 |
400 |
13 |
Instituto Cuesta Duarte |
600.000 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los subsidios precedentes, en los objetos del gasto que correspondan.
La asignación dispuesta en el inciso precedente se financiará con el ahorro generado por lo establecido en el inciso primero del presente artículo, disminuyéndose con carácter permanente los créditos presupuestales del objeto del gasto 299.000 "Servicios no personales no incluidos en los anteriores", según el siguiente detalle:
Inciso |
Importe $ |
02 - Presidencia de la República |
1.000.000 |
03 - Ministerio de Defensa Nacional |
1.000.000 |
04 - Ministerio del Interior |
1.000.000 |
05 - Ministerio de Economía y Finanzas |
1.000.000 |
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores |
500.000 |
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca |
500.000 |
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería |
500.000 |
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas |
1.000.000 |
11 - Ministerio de Educación y Cultura |
500.000 |
12 - Ministerio de Salud Pública |
500.000 |
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social |
1.000.000 |
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente |
1.000.000 |
15 - Ministerio de Desarrollo Social |
500.000 |
Total |
10.000.000 |
DIVERSOS CRÉDITOS
ART. 319.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada en 305.802.194 UI (trescientos cinco millones ochocientos dos mil ciento noventa y cuatro unidades indexadas), partida que deberá ser ejecutada por los correspondientes Incisos, de acuerdo al grado de avance de los proyectos.
ART. 320.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las trasposiciones necesarias para atender las obligaciones emergentes de los contratos correspondientes a proyectos de Participación Público Privada desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", hacia las unidades ejecutoras, programas y monedas que correspondan, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar la apertura de los créditos en las monedas de facturación estipuladas para cada proyecto, incluyendo aquellos créditos que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieren sido asignados a las unidades ejecutoras correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley. (Sustituido)
ART. 321.-
Las multas, recargos, compensaciones o diferencias de precio generadas por incumplimiento, en tiempo y forma, de los procedimientos necesarios, en oportunidad de las obligaciones correspondientes a pagos de contratos en proyectos de Participación Público Privada, serán de cargo de la administración contratante.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a reasignar desde los créditos presupuestales de inversiones del Inciso contratante hacia los créditos que financian el pago por disponibilidad del proyecto correspondiente.
ART. 322.- Establécese que, en oportunidad de los pagos de las obligaciones emergentes de los contratos de Participación Público Privada, las administraciones públicas contratantes deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma, oportunidad y condiciones que este establezca, informes de cumplimiento de contrato que respalden los cálculos y montos correspondientes.
ART. 323.- Interprétase que la derogación del inciso tercero del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, establecida en el artículo 28 de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, refiere a la norma legal que le dio origen.
ART. 324.-
Agrégase al artículo 21 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"No se considerará exportación la introducción de bienes,
mercancías y materias primas desde territorio nacional no franco
a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de
bienes y servicios por parte del personal de las zonas en
oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las
mismas, a que refiere el artículo 37 de la presente ley".
ART. 325.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas
gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la
deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva
fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este
Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la
proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que
refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa
efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la
existencia de regímenes especiales de determinación de la base
imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto
resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La
reglamentación establecerá los requisitos de documentación y
demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente
artículo".
ART. 326.-
Sustitúyese el literal U) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"U) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados
de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. Esta
exoneración será de carácter opcional". (Reglamentación)
ART. 327.- Derógase el inciso quinto del artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
ART. 328.-
Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
ART. 329.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a
juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada,
podrá esta aceptar o establecer formas especiales de
documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el
inciso noveno del artículo 9° de este Título".
ART. 330.- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.
ART. 331.-
Agrégase al artículo 24 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida
en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza".
ART. 332.-
Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el siguiente inciso:
"Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a
informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera
por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus
fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay,
excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere
el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con
estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio
de información con fines tributarios".
ART. 333.-
Las adquisiciones de bienes inmuebles a cualquier título que los Gobiernos Departamentales realicen a sociedades o entidades disueltas en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, en el marco de programas de regularización de asentamientos irregulares, estarán exceptuadas de los controles registrales y notariales en materia tributaria y de los dispuestos en aplicación de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, y la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014.
En las hipótesis previstas en el inciso anterior, no serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los adquirentes, autorizantes y registradores.
Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, contar con la declaración del respectivo Gobierno Departamental, notificada a la Dirección General Impositiva, al Banco de Previsión Social y a la Auditoría Interna de la Nación, de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
ART. 334.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 2° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 184 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6) del
artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional siempre que el
incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio
respecto al último día hábil del año anterior, no supere los
siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 16.500.000.000 UI (dieciséis mil quinientos millones de
unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2019.
F) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades
indexadas) a partir del ejercicio 2020.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PIB. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General".
ART. 335.-
El excedente del Fondo de Estabilización Energética determinado de acuerdo a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.620, de 17 de mayo de 2018, transferido a Rentas Generales, será destinado a financiar los gastos que se detallan a continuación.
En primer lugar, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) anuales para inversiones por dos años consecutivos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes.
En segundo lugar, el saldo será destinado a financiar tanto las expropiaciones, como la ejecución de obras adicionales y adelantos a cuenta del Pago por Disponibilidad, derivados de los procesos de adjudicación del Proyecto de Infraestructura "Ferrocarril Central". Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes en base a la cadencia de las obras y por hasta el saldo del excedente transferido a Rentas Generales.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 336.-
La Administración Nacional de Puertos podrá requerir los seguros y garantías que entienda pertinente previo a la asignación de muelles, boyas o cualquier tipo de atraque para los buques que soliciten estadía prolongada.
En el caso de buques de pesca que soliciten permanencia extendida, la agencia o armador o representante deberá presentar ante la Administración Nacional de Puertos un aval bancario o un seguro, pago completamente, que garanticen que el buque hará abandono del atraque en el plazo otorgado, por un monto equivalente a seis meses de la tarifa de muellaje o fondeo. De no procederse al retiro de la embarcación en dicho término, se procederá a ejecutar el aval constituido previa intimación con plazo de diez días.
De no mantenerse vigente la garantía durante la estadía del buque o en caso de ejecutarse la misma, se procederá en forma inmediata a disponer los procedimientos tendientes a la declaración de abandono del buque, a excepción de que la demora en el zarpe obedezca a razones climáticas que impidan operar. (Sustituido)
ART. 337.- Declárase habilitada, como Zona de Interés Portuario, la constituida por el frente marítimo que se extiende entre los balnearios Mar del Plata y La Florida, definido por las coordenadas geográficas latitud Sur 34°32"17.00", longitud Oeste 54°03"38.00", latitud Sur 34°27"20.57" y longitud Oeste 53°54"51.89", que forma parte de la zona denominada "Entre Cabos" de la costa del Océano Atlántico, en el departamento de Rocha.
ART. 338.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 15 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, por el siguiente:
"El Capitán del Puerto de Montevideo tendrá la misma remuneración que
corresponda al Director Vocal del Directorio de la Administración
Nacional de Puertos".
ART. 339.-
Sustitúyese el artículo 339 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.728, de 5 de enero de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 339.- El patrimonio que administra la Comisión Honoraria
constituye el Fondo de Seguro de Salud creado por el artículo 337 de
la presente ley y se integra con los siguientes recursos:
A) Con un aporte, de cargo de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE), del 0,625% (cero con seiscientos
veinticinco por ciento), de lo que abone a sus funcionarios por
concepto de haberes con carácter retributivo, que dicho organismo
verterá al Fondo en oportunidad de hacerlos efectivos.
B) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias,
legados, donaciones o contribuciones especiales.
C) Los frutos civiles de sus bienes.
D) Los recursos que puedan provenir de la gestión de administración
por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de
Salud para los Funcionarios de OSE (CHASSFOSE), de los centros
recreativos o vacacionales de OSE y de CHASSFOSE".
ART. 340.-
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a enajenar los siguientes inmuebles urbanos y suburbanos de su propiedad, los que son considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos:
Padrón N° 11.153 de la Localidad Catastral Melo del departamento de
Cerro Largo.
Padrón N° 1.581 de la Localidad Catastral Paysandú del departamento de
Paysandú.
Padrón N° 20 Unidad 003 de la Localidad Catastral José Enrique Rodó
del departamento de Soriano.
Padrón N° 301 de la Localidad Catastral Sarandí Grande del
departamento de Florida.
El producido de dichas ventas será destinado a la adquisición de inmuebles para ser designados sedes regionales en las mismas localidades o para reparaciones o ampliaciones extraordinarias en otras sedes del Ente en el interior del país.
ART. 341.-
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- La participación accionaria de la Corporación
Nacional para el Desarrollo en las sociedades constituidas a los
efectos de la prestación de servicios previstos por el artículo
11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, y
modificativas, será minoritaria, salvo expresa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas".
ART. 342.-
Sustitúyense los literales C), D) y E) del artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por los artículos 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, y el artículo 345 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"C) Crear o adquirir sociedades comerciales, constituir consorcios y
fideicomisos, celebrar convenios con entidades públicas o
privadas, a los efectos de la realización de obras de
infraestructura o prestación de servicios asociados a estas.
D) Identificar áreas de oportunidad en infraestructura pública y
servicios conexos. Preparar y promover proyectos de inversión,
prestar servicios de consultoría, analizar y estructurar
proyectos para el sector público o privado, relacionados con su
ámbito de competencia.
E) Prestar servicios fiduciarios y de administración de fondos, de
recursos humanos o de administración contable y financiera, por
cuenta de terceros. De los acuerdos o decisiones que impliquen la
ejecución de este cometido con fondos públicos se informará al
Ministerio de Economía y Finanzas".
ART. 343.-
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Todas las referencias hechas en las leyes o
decretos, relativas a órganos u organismos integrantes del
Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad,
al Gabinete Ministerial de la Innovación, se entenderán como
realizadas al Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y
Competitividad.
La Secretaría de Ciencia y Tecnología, creada por el artículo 34
de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y la Secretaría
de Transformación Productiva y Competitividad, coordinarán a
efectos de asegurar un ámbito y una visión integrales para la
elaboración de las propuestas al Poder Ejecutivo sobre objetivos,
políticas y estrategias en materia de ciencia, tecnología e
innovación, según los alcances respectivos previstos en la
legislación.
El Poder Ejecutivo definirá mecanismos para una estrecha
coordinación entre los órganos con competencias en materia de
ciencia, tecnología e innovación, incluyendo la participación del
responsable de la Secretaría de Ciencia y Tecnología en las
reuniones del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y
Competitividad".
ART. 344.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 378 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"Su objeto será recibir y trasmitir las declaraciones aduaneras,
sin perjuicio de otros medios de trasmisión electrónica, y
unificar en un solo punto de entrada, a través de medios
electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás
autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y
por los organismos públicos para cumplir con los trámites de
importación, exportación y tránsito de mercaderías".
ART. 345.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, por el siguiente:
"Exonérase a la fundación que se constituya de todo tributo
nacional y de toda prestación legal de carácter pecuniario
vinculados directamente a su objeto".
ART. 346.- La Administración de Obras Sanitarias del Estado, los contratistas y las firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento de efluentes, disposición final de los mismos y redes de saneamiento del Sistema Ciudad del Plata, área metropolitana de Montevideo, tendrán en lo pertinente, el tratamiento tributario establecido por los artículos 490 a 492 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
ART. 347.-
Establécese que los productos potencialmente peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, ingresados al país, deberán cumplir con las mismas condiciones que le son requeridas a los fabricantes nacionales de dichos productos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas relativas al ingreso y depósito de la mercadería en recinto portuario, su posterior acopio, depósito, distribución y comercialización fuera del mismo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 348.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo previsto en los artículos 742 a 744 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (Prorr—gado)
ART. 349.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar en forma equitativa entre Montevideo y el resto de los departamentos un subsidio destinado a apoyar la transición inicial hacia tecnologías más eficientes y sostenibles en el transporte público colectivo de pasajeros a nivel nacional mediante la sustitución de hasta 4% (cuatro por ciento) de su flota de ómnibus con motor diésel por ómnibus con motorización eléctrica.
El subsidio estará dirigido a los operadores de transporte público colectivo de pasajeros de todo el país que tengan interés en realizar la sustitución de un ómnibus diésel por un ómnibus con motorización eléctrica, según los criterios que se definan en la reglamentación, y se ejecutará en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)".
El subsidio no podrá ser superior a la brecha entre el costo de adquisición de un ómnibus con motorización eléctrica y el costo de adquisición de un ómnibus con motor diésel; no podrá ser superior a las 410.000 UI (cuatrocientas diez mil unidades indexadas) anuales por unidad ni podrá tener un plazo mayor de siete años.
A los efectos del otorgamiento del subsidio previsto en el presente artículo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Dicho Comité Técnico interactuará con los reguladores del sistema de transporte público colectivo de pasajeros, así como con el Instituto Nacional de Cooperativismo.
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente. (Sustituido)
ART. 350.-
Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:
"7) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores.
A)Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial
(UNASEV) informará respecto de la conveniencia de los proyectos
que se financien con las donaciones a esa institución".
ART. 351.-
Agréganse al artículo 79 del Título 4 (Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas - Capítulo XIII Donaciones Especiales) del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales en los numerales que se detallan:
2) Educación terciaria e investigación:
K) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades
Raras (FUPIER).
3) Salud:
L) Hogar Español.
M) Fundación Corazoncitos.
N) Fundación Alejandra Forlán.
Ñ) Fundación Ronald Mc Donalds.
O) Asociación de Diabéticos del Uruguay.
P) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).
Q) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.
R) Fundación Oportunidad.
S) Administración de los Servicios de Salud del Estado: Unidad
"Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar".
T) Fundación Clarita Berenbau.
U) Fundación Canguro.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
K) Fundación Pablo de Tarso.
L) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.
M) Fundación Logros.
N) Fundación Celeste.
Ñ) Enseña Uruguay.
7) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:
B) Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia
(ASFAVIDE). La Fiscalía General de la Nación, informará respecto
de la conveniencia de los proyectos que se financien con las
donaciones a esta institución.
C) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, informará
respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con
las donaciones a esta institución.
ART. 352.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
exceder de un monto máximo anual de $ 436.000.000 (cuatrocientos
treinta y seis millones de pesos uruguayos), que podrá ser ajustado
anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio
anterior".
ART. 353.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.536, de 27 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto
de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero
inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal,
deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes
anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social.
En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del
artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el
artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las
correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el
literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por
ciento)".
ART. 354.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.589, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437,
de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que
incluya las actividades profesionales que motivan aportes al
Fondo de Solidaridad, siempre que en todos los casos anteriores
cese en toda actividad profesional remunerada que tenga directa
relación con la formación profesional o terciaria de los
egresados de la Universidad de la República, del Consejo de
Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica".
ART. 355.-
Sustitúyese el párrafo final del inciso primero del artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente:
"Dicho adicional deberá ser pagado a partir de cumplido el quinto
año del egreso hasta que se verifique algunas de las condiciones
establecidas para el cese de los aportes al Fondo de Solidaridad
(artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994)".
ART. 356.-
Agrégase, como inciso tercero del artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente:
"También podrá fijar topes individuales para cada entidad
beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como
por donante. El tope máximo por entidad beneficiaria no podrá
superar el 15% (quince por ciento) del monto máximo anual fijado
en el inciso anterior, salvo en el caso de aquellas que en el año
2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder
Ejecutivo, por un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener
el mismo monto autorizado en dicho año, el que podrá ser ajustado
anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del
ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo por
entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del
Poder Ejecutivo para su fijación".
ART. 357.-
Asígnanse los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1, "Rentas Generales", por los importes en moneda nacional que se detallan:
1) En el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
por un monto anual de $ 82.000.000 (ochenta y dos millones de
pesos uruguayos) para cubrir servicios personales y otros gastos
de funcionamiento asociados a nuevos espacios educativos.
2) En el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", unidad ejecutora
001 "Fiscalía General de la Nación", por un monto de $ 3.332.417
(tres millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos
diecisiete pesos uruguayos) en el ejercicio 2018, e increméntase
en el ejercicio 2019 en la suma de $ 10.667.583 (diez millones
seiscientos sesenta y siete mil quinientos ochenta y tres pesos
uruguayos) con destino a la creación de dos Fiscalías
Departamentales según el siguiente detalle:
Objeto del Gasto |
2018 |
2019 |
098.000 |
3.332.417 |
9.997.252 |
284.003 |
291.864 |
|
284.004 |
22.992 |
|
198.000 |
355.475 |
|
Total |
3.332.417 |
10.667.583 |
Las asignaciones destinadas a remuneraciones incluyen aguinaldo y
cargas legales.
Créanse los siguientes cargos, que serán financiados con las
asignaciones en el primer inciso del presente numeral:
- Dos cargos de Fiscal Letrado Departamental escalafón "N".
- Cuatro cargos de Fiscal Letrado Adscripto escalafón "N".
- Dos cargos de Administrativo I escalafón "AD" grado II.
La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha
de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales creadas
por la presente disposición y fijará el régimen de turnos.
Lo dispuesto en el presente numeral entrará en vigencia a partir
de la promulgación de la presente ley.
3) En el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012
"Ministerio de Salud Pública", en el objeto del gasto 553.038
"Centro de Rehabilitación Maldonado - CEREMA", una partida anual
de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), la cual
estará sujeta a la suscripción y cumplimiento de un convenio con
el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y
Finanzas, con el objetivo de contribuir a la mejora de gestión y
sustentabilidad financiera del centro.
Los incrementos establecidos en los numerales del presente artícul se financiarán de la siguiente manera:
A) Disminúyese, con carácter permanente, los créditos presupuestales
correspondientes a gastos de funcionamiento, en los Incisos y por
los importes en pesos uruguayos que se indican en cada caso:
Inciso |
Importe |
02 - Presidencia de la República |
15.000.000 |
03 - Ministerio de Defensa Nacional |
23.000.000 |
04 - Ministerio del Interior |
8.000.000 |
05 - Ministerio de Economía y Finanzas |
28.000.000 |
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores |
2.000.000 |
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca |
6.000.000 |
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería |
2.000.000 |
09 - Ministerio de Turismo |
2.000.000 |
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas |
3.000.000 |
11 - Ministerio de Educación y Cultura |
3.000.000 |
12 - Ministerio de Salud Pública |
2.000.000 |
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social |
1.000.000 |
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente |
3.000.000 |
15 - Ministerio de Desarrollo Social |
2.000.000 |
Total |
100.000.000 |
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, en
el Inciso 02 "Presidencia de la República" se podrá disminuir
créditos correspondientes a gastos de funcionamiento del Inciso
24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 02 "Presidencia de la
República".
Dentro de los cuarenta y cinco días de vigencia de la presente
ley, cada Inciso mencionado en el literal A) del presente
artículo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas, determinará los objetos del gasto a disminuir. Vencido
el plazo, se autoriza a la Contaduría General de la Nación a
suprimir los créditos presupuestales por el monto establecido.
B) Disminúyese, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación",
unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", programa
200 "Asesoramiento, cooperación y representación", en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000
"Otros servicios personales no incluidos en los anteriores", por
un monto de $ 3.332.417 (tres millones trescientos treinta y dos
mil cuatrocientos diecisiete pesos uruguayos) en el ejercicio
2018.
ART. 358.- En caso de verificarse en 2019 mayores ingresos a los previstos en el informe económico financiero y mensaje de la presente ley, y siempre que la evolución de los gastos haya redundado en una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en dicho informe, facúltase al Poder Ejecutivo a destinar al año siguiente el referido excedente de recursos al financiamiento de incrementos salariales en los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 26 "Universidad de la Republica", por hasta 3,5% (tres y medio por ciento) de la masa salarial. De concretarse la situación referida, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea General las asignaciones realizadas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de octubre de 2018. SEBASTIÁN SABINI, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGlA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de octubre de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.