PROMULGACION: 7 de noviembre de 2012 PUBLICACION: 22 de noviembre de 2012
Ley 18.996 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011. Aprobación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- "El personal ingresado al amparo de este artículo se desempeñará en
régimen de contrato, durante un período de dieciocho meses, a cuyo término
y previa evaluación satisfactoria de su desempeño, será incorporado a un
cargo presupuestado del escalafón respectivo. Dicha contratación se
financiará con los créditos habilitados para ocupar las vacantes a proveer
en forma definitiva una vez superado el período y la evaluación
mencionada, pudiendo ser rescindida en cualquier momento por resolución de
la autoridad competente.
ART. 5º.- ART. 6º.- ART. 7º.- ART. 8º.- ART. 9º.- ART. 10.- ART. 11.- ART. 12.- ART. 13.- ART. 14.- ART. 15.- ART. 16.- ART. 17.- "ARTÍCULO 77.- Todo cambio de fuente de financiamiento de un proyecto de
inversión, así como toda trasposición entre proyectos de inversión que
implique cambio de fuente de financiamiento, deberá ser autorizado por el
Ministerio de Economía y Finanzas y contar con el informe previo y
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
ART. 18.- "ARTÍCULO 79.- Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de
funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con
endeudamiento externo, podrán reforzar asignaciones presupuestales de
proyectos financiados exclusivamente con recursos internos, debiendo para
ello contar con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 19.- ART. 20.- ART. 21.- INCISO 02
ART. 22.- "G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del
Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención
pública el conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o
resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población
objetivo.
ART. 23.- ART. 24.- ART. 25.- ART. 26.- ART. 27.- ART. 28.- ART. 29.- ART. 30.- "1) Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo -
Electrificación" del programa 361 "Infraestructura Comunitaria" y Proyecto
746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Proyectos Productivos" del
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", reintegro de gastos de inversión y recuperos de préstamos a
productores y cooperativas rurales respectivamente, de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto".(Sustituido)
ART. 31.- ART. 32.- ART. 33.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a presupuestar en los cargos creados por el
inciso anterior a los profesionales que ejercen funciones de Gerente
General, Gerentes de División, Secretario General, Asesor y Jefes de
Departamento o Área.
ART. 34.- "ARTÍCULO 121.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar
encuestadores para el relevamiento de datos de las encuestas permanentes
que lleve a cabo el mismo.
ART. 35.- "ARTÍCULO 76.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar
encuestadores para el relevamiento de datos de servicios especiales o de
carácter extraordinario solicitados por organismos públicos y privados
nacionales o internacionales que lleve a cabo la misma bajo el régimen de
contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
ART. 36.- "ARTÍCULO 148.- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el
Presupuesto Nacional a utilizar financiamiento del Fondo Nacional de
Preinversión (FONADEP) para estudios de proyectos.
ART. 37.- ART. 38.- ART. 39.- "ARTÍCULO 81.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la
"Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia de
Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía
técnica. La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer
acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las
compras y en general, de las contrataciones del sector público.
ART. 40.- ART. 41.- ART. 42.- "C) Definir y regular las obligaciones y responsabilidades respecto de los terceros que acepten certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación acreditado, así como establecer las recomendaciones atinentes a los mismos". ART. 43.- "ARTÍCULO 9° bis.- A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del
artículo 4°, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9° y por
los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas
o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos:
ART. 44.- INCISO 03
|
Arma | Cnel. | Tte. Cnel. | May. | Cap. |
Infantería | 70 | 84 | 96 | 80 |
Caballería | 49 | 41 | 50 | 58 |
Artillería | 27 | 38 | 33 | 28 |
Ingenieros | 23 | 15 | 21 | 28 |
Comunicaciones | 11 | 7 | 8 | 11 |
El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1° y de Teniente 2° serán los que resulten por la aplicación del sistema de ascensos establecido en la presente ley.
Cuerpo de Servicios:
Se rige acorde a lo establecido en el artículo 105 de la Ley N° 16.736, de
5 de enero de 1996, y sus Decretos reglamentarios" (Sustituido).
ART. 50.- Cuerpo de Comando:
Sustitúyese el artículo 65 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza
Aérea de acuerdo con lo siguiente:
ESCALAFON | Av. | Nav. | Nav.L | S.T. | A.A. | Mant. | C.y E. | Met. | S.A. | TOTAL | |
GRADO | 16.170-16.320 | ||||||||||
GENERAL DEL AIRE | 1 | 1 | |||||||||
BRIG. GENERAL | 5 | 5 | |||||||||
CORONEL | 35 | 1 | 5 | 4 | 4 | 5 | 1 | 1 | 56 | ||
TTE. CORONEL | 37 | 8 | 4 | 6 | 2 | 3 | 1 | 61 | |||
MAYOR | 38 | 16 | 2 | 56 | |||||||
CAPITAN | 53 | 18 | 1 | 72 | |||||||
TTE. 1º | |||||||||||
TTE. 2º | |||||||||||
ALFEREZ | |||||||||||
TOTAL | 169 | 43 | 12 | 10 | 6 | 8 | 1 | 2 | 251 |
Cuerpo de Servicios Generales:
ESCALAFON | Esp. | T.P. | B.F.A. | TOTAL |
GRADO | ||||
TTE. CNEL. | 1 | 1 | ||
MAYOR | 1 | 3 | 4 | |
CAPITAN | 3 | 8 | 11 | |
TTE. 1º | 3 | 11 | 14 | |
TTE. 2º | 6 | 13 | 19 | |
ALFÉREZ | 8 | 14 | 1 | 23 |
TOTAL | 21 | 50 | 1 | 72" |
ART. 51.-
Sustitúyese el artículo 220 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero
de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), por el siguiente:
"ARTÍCULO 220.- El personal que solicite su baja no podrá abandonar el
cargo antes de que se le conceda aquélla y sin haber hecho previa entrega
formal del mismo. Dicha baja se concederá siempre, excepto en los
siguientes casos:
A) Cuando así lo aconseje el interés del servicio por razones
fundadas.
B) Cuando las Fuerzas Armadas se encuentren movilizadas total o
parcialmente, o por razones de interés de la defensa nacional.
C) Si el solicitante se encontrare en misión en el extranjero, en cuyo
caso sólo podrá ser concedida una vez que regrese al país, quedando
facultado el Poder Ejecutivo para otorgarla o aplicar lo dispuesto en el
artículo 191 de la presente ley.
D) Cuando haya realizado cursos o capacitaciones de cualquier
naturaleza en el exterior salvo que, luego de su regreso al país, preste
servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció
fuera del territorio nacional o cancele el 100% (cien por ciento) de los
costos incurridos por el Estado en dicha capacitación.
E) Cuando haya realizado comisiones de servicio, misiones oficiales en
el exterior o actividades que tenga el Estado como parte de su política
exterior y de defensa, o cuando mediante autorizaciones pertinentes haya
prestado servicios en organismos internacionales o regionales salvo que,
luego de su regreso al país, preste servicios efectivos por un período
igual al tiempo que permaneció fuera del territorio nacional o cancele el
100% (cien por ciento) de los costos incurridos por el Estado en dichas
actividades.
F) Si el peticionante se encontrare procesado por la Justicia Militar
cumpliendo condena o sanción disciplinaria, o a disposición de los
Tribunales de Honor".
ART. 52.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343
"Formación y Capacitación", unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", a que las vacantes que se produzcan en los grados de
Cadetes/Aspirantes y que no se provean en el Cuerpo del Comando (ingresos
a la Escuela Militar) sean utilizadas, a propuesta del Comandante en Jefe
del Ejército, en el Cuerpo Servicios Generales, para la formación de
Oficiales de Apoyo o reactivación de la Escuela de Formación de Oficiales
de Reserva.
De generarse nuevamente la vacante, deberá ser restituida a su Cuerpo de
origen.
ART. 53.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a percibir los montos
equivalentes a los costos de capacitación del Personal Superior y
Subalterno que pase a situación de retiro voluntario o de reforma,
exceptuando lo establecido por el literal A) del artículo 212 del
Decreto-ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, sea dado de baja a su
solicitud o por razones disciplinarias de la Fuerza referida. El referido
personal restituirá a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la
Fuerza Aérea", el costo de la formación técnica profesional aeronáutica
recibida, de acuerdo a lo invertido en horas de vuelo en los diferentes
niveles del escalafón operativo, a partir de los ingresos a los institutos
militares de educación aeronáutica que se produzcan desde la entrada en
vigencia de la presente ley y en los cursos de capacitación.
Los egresados con anterioridad a dicha vigencia quedan comprendidos en lo
anteriormente expresado, debiendo restituir los costos de los nuevos
cursos de capacitaciones recibidas. El total de lo recaudado por este
concepto se destinará a financiar los gastos de funcionamiento e
inversiones del programa 343 "Formación y capacitación", Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial", y solventará la capacitación del
personal a efectos de la reposición de recursos humanos calificados y la
adquisición de material aeronáutico.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo,
estableciendo entre otros, los respectivos valores de devolución por
concepto de capacitación, los que podrán ser restituidos en dinero.
ART. 54.-
Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
15.292, de 23 de junio de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Los Tenientes 1°, Mayores y Tenientes Coroneles ascenderán
a los grados inmediatos superiores por el sistema de antigüedad, aptitudes
y suficiencia, de acuerdo a la precedencia que obtengan en las listas de
ascensos confeccionadas por el órgano calificador, según la calificación
final que resulte de promediar la nota de antigüedad con la nota promedio
de aptitudes y con la nota de suficiencia.
Aquellos Oficiales que estén en condiciones de ascenso a los diferentes
grados, desde Capitán a Coronel, integrantes de los Cuerpo de Comando y
Cuerpo de Servicios Generales, en sus diferentes escalafones, podrán
ascender utilizando las vacantes existentes en otros escalafones dentro de
su respectivo Cuerpo. De generarse nuevamente la vacante deberá ser
restituida a su Cuerpo y escalafón de origen".
ART. 55.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", a efectuar el cobro de cualquier precio
que se perciba, producto de los contratos que para la prestación de
servicios y realización de actividades comerciales dentro de las Áreas de
Control Integrado, se realicen con agentes públicos o privados,
exceptuados los organismos de control concurrentes en la operatoria, bajo
administración de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La
mencionada recaudación será destinada a cubrir los gastos de
funcionamiento e inversiones de dicha Dirección Nacional, con cargo a la
Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial".
ART. 56.-
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 12.613.250 (doce millones seiscientos trece mil doscientos
cincuenta pesos uruguayos), en el grupo 0 "Retribuciones Personales", con
destino a una compensación mensual, no sujeta a montepío, para el personal
que desempeña tareas de policía aérea nacional.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
el crédito de los siguientes objetos del gasto:
Objeto del Gasto | Importe |
042.103 | 909.806 |
059.000 | 75.817 |
081.000 | 147.843 |
082.000 | 9.856 |
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma. (Reglamentación)
ART. 57.-
Sustitúyese el artículo 168 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 168.- Los Ministros del Supremo Tribunal Militar, los miembros
militares ante la Suprema Corte de Justicia y los Jueces Militares de
Primera Instancia e Instrucción, en caso de ser Oficiales en situación de
retiro, percibirán una compensación especial no sujeta a montepío
equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo básico del grado de
Coronel.
Esta disposición se aplicará al Letrado Civil integrante del Supremo
Tribunal Militar y a los Conjueces Militares a que refiere el artículo 74
del Código de Organización de los Tribunales Militares, para el caso de
ser Oficiales en situación de retiro y durante el período en que
efectivamente actúan como Ministros del Supremo Tribunal Militar, en
virtud de las hipótesis previstas en los artículos 74 y 105 del citado
Código".
Increméntase en $ 494.707 (cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos
siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en el programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 042.080
"Retribución Jueces Militares situación retiro" para complementar el
financiamiento de la presente norma.
ART. 58.-
Sustitúyese el artículo 279 de la Ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 279.- El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales que
hubieran obtenido las mejores calificaciones en las pruebas de oposición
que hubieren realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes para
proveerse por este sistema en el grado correspondiente.
Respecto a los Oficiales de los Servicios Generales de la unidad ejecutora
033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", el ascenso por
concurso se otorgará a quienes hubiesen obtenido el mayor puntaje, una vez
sumados los resultados obtenidos por méritos y prueba de oposición,
correspondiendo el 50% (cincuenta por ciento) del puntaje total a cada uno
de los factores de evaluación mencionados.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas establecerá los
méritos a considerar, la forma de acreditar los mismos, así como su
correspondiente puntaje.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo".
ART. 59.-
Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977 (Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Uruguaya), en las redacción dada
por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.595, de 19 de julio de 1984, y el
artículo 105 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que
pierdan las aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y
escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han perdido
sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el escalafón "C".
B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan
para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el escalafón
"B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose en todos
los casos dentro del escalafón en la última posición.
C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud o
psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas, podrán por una
única vez volver al escalafón "A" o "B" según corresponda".
ART. 60.-
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946
(Ley Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo
89 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- Aquellos Oficiales que se encuentren en condiciones de
ascender a los grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de
Fragata y Capitán de Navío, lo harán utilizando el total de las vacantes
existentes por cada jerarquía de la totalidad de los Cuerpos, de acuerdo
al orden de antigüedad, debiéndose proceder en caso de igualdad, de
acuerdo a lo previsto por el artículo 78 de la presente ley." (Sustituido)
Este artículo regirá para los ascensos a conferirse a partir del 1° de
febrero de 2014.
ART. 61.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 421 "Sistema de
Información Territorial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del
gasto 057.001, una partida anual de $ 348.048 (trescientos cuarenta y ocho
mil cuarenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con
destino a la contratación de Becarios en el Servicio de Oceanografía,
Hidrografía y Meteorología de la Armada, al amparo del artículo 51 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", 4 cargos de Marinero de 1ra.
del escalafón "K" Militar.
ART. 62.-
Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 14.726, de 15 de noviembre
de 1977, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Los ascensos se conferirán por antigüedad calificada. Los
ascensos de Oficiales se conferirán por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Supremo Tribunal Militar. Todas las designaciones y ascensos del Personal
Subalterno de la Justicia Militar serán efectuados por el Supremo Tribunal
Militar.
De no existir personal del subescalafón "Justicia Militar" en el grado de
Sub Oficial Mayor para ascender a Alférez, que reúna las condiciones
requeridas en el presente decreto-ley, opcionalmente y siempre que no se
lesionen derechos adquiridos por el personal de la Justicia Militar, el
Supremo Tribunal Militar podrá proponer la provisión de las vacantes
existentes en dicha jerarquía, mediante concurso de oposición y méritos,
con las siguientes condiciones:
Podrá participar el personal profesional o el personal que reúna las
condiciones técnicas requeridas por el presente decreto-ley,
independientemente de la jerarquía que ostente y siempre que se posea una
antigüedad mínima de dos años en el referido subescalafón.
En los referidos ascensos no se aplicará lo dispuesto por el literal a)
del artículo 8° y por el artículo 9° del presente cuerpo normativo.
El Supremo Tribunal Militar reglamentará y publicará las bases y
condiciones de los concursos que se celebren".
ART. 63.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa
Nacional", el objeto del gasto 042.023 "Compensación por Riesgo Especial"
en $ 1.772.858 (un millón setecientos setenta y dos mil ochocientos
cincuenta y ocho pesos uruguayos), para incluir al personal del grupo K-9
San Miguel Arcángel de Perros de Trabajo Militar en lo establecido en el
artículo 117 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 64.- El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
una partida anual de $ 6.684.857 (seis millones seiscientos ochenta y
cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar el pago de una
compensación especial, que será percibida por el personal de la Compañía
Especial Antiterrorista (C.E.A.T.) del Batallón de Infantería de
Paracaidista N° 14, que se encuentre directa y materialmente afectado a
funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional
propias de su ámbito.
ART. 65.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a
efectuar el pago de una compensación especial para el personal embarcado,
la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno de la Armada
Nacional.(Sustituido)
Increméntase en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
programa 300 "Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 24.192.267
(veinticuatro millones ciento noventa y dos mil doscientos sesenta y siete
pesos uruguayos), para el pago de la referida compensación, la cual no
estará sujeta a montepío.
Disminúyese en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los
siguientes objetos del gasto:
A) En el programa 300 "Defensa Nacional": 041.008 "Diferencia de
pasividad militar a reincorporados A184L14157", en $ 813.644 (ochocientos
trece mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos); 042.103 "Mayor
Resp. y espec. Esc. K MDN Dto. 474/005 y CGN 12/01/06", en $ 1.800.629 (un
millón ochocientos mil seiscientos veintinueve pesos uruguayos); 043.005
"Retrib. mensual situac. excedencia 16226 A82" en $ 340.325 (trescientos
cuarenta mil trescientos veinticinco pesos uruguayos); 048.012 "Comp. del
5,3% - personal Esc. K y Equip. - L.16.333 A.2", en $ 269.880 (doscientos
sesenta y nueve mil ochocientos ochenta pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo
Anual Complementario", en $ 268.707 (doscientos sesenta y ocho mil
setecientos siete pesos uruguayos); 081.000 "Aporte patronal sistema
seguridad social s/retrib.", en $ 523.978 (quinientos veintitrés mil
novecientos setenta y ocho pesos uruguayos), y 082.000 "Otros aportes
patronales sobre retribuciones a F.N.V.", en $ 34.932 (treinta y cuatro
mil novecientos treinta y dos pesos uruguayos).
B) En el programa 460 "Prevención y Represión del Delito": 042.103
"Mayor Resp. y espec. Esc. K - MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06", en $
90.272 (noventa mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos); 048.012
"Comp. del 5,3% - personal Esc. K y Equip. - L.16.333 A.2", en $ 29.300
(veintinueve mil trescientos pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual
Complementario", en $ 9.965 (nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos
uruguayos); 081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib.",
en $ 19.431 (diecinueve mil cuatrocientos treinta y uno pesos uruguayos),
y 082.000 "Otros aportes patronales sobre retribuciones a F.N.V.", en $
1.295 (mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la referida compensación. (Reglamentación)
ART. 66.-
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 463
"Prevención y Combate de Fuegos y Siniestros", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", una partida anual en el grupo 0
"Retribuciones Personales", de $ 1.530.072 (un millón quinientos treinta
mil setenta y dos pesos uruguayos), no sujeta a montepío, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al Personal que
desempeña tareas de rescatistas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (Reglamentación)
ART. 67.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en el grupo 0
"Retribuciones Personales", una partida de $ 12.771.498 (doce millones
setecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una
compensación especial mensual a los Técnicos Electrónicos Aeronáuticos
egresados del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico, que desempeñen
efectivamente dichas funciones en la unidad ejecutora al 1° de enero de
2012, por concepto de permanencia a la orden, con el objetivo de atender
la instalación, funcionamiento y mantenimiento preventivo y correctivo de
todos los sistemas de radioayudas a la navegación y radares de tránsito
aéreo y los sistemas de comunicaciones aeronáuticas.
Disminúyese en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" el
crédito del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", del programa
367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", en un monto de $ 3.841.811
(tres millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos once pesos
uruguayos).
La compensación especial que se asigna es incompatible con la percepción
de la creada por el artículo 103 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.(Reglamentación)
ART. 68.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria la
implementación de normas básicas de actividad de los Controladores de
Tránsito Aéreo, conforme a las normas y procedimientos de la Organización
de la Aviación Civil Internacional (OACI) que fueran ratificadas por
nuestro país.
Dicha reglamentación considerará aquellos aspectos que ofrezcan
condiciones de mayor seguridad, calidad y eficiencia en la prestación de
los servicios de control de tránsito aéreo.
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación
1.1 "Rentas Generales", una partida anual de hasta $ 21.000.000 (veintiún
millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a
efectos de facilitar la implementación de la nueva estructura y de las
normas establecidas en el inciso primero del presente artículo.
La partida asignada se financiará según el siguiente detalle: $ 8.000.000
(ocho millones de pesos uruguayos), Financiación 1.1 Rentas Generales, y
hasta $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos) suprimiendo cargos
vacantes presupuestales, incluyendo aguinaldo y cargas legales, de la
unidad ejecutora 041. La Contaduría General de la Nación realizará las
trasposiciones pertinentes.
El Poder Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, determinará la adecuación de la estructura de
cargos y retribuciones con cargo a la partida asignada.
ART. 69.-
Asígnase al programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", grupo 0 "Retribuciones Personales",
con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de
$ 29.712.254 (veintinueve millones setecientos doce mil doscientos
cincuenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales,
con destino al pago de una compensación especial por asiduidad de vuelo,
la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente
a la citada unidad ejecutora, que desempeñe efectivamente y en forma
asidua la actividad de vuelo.
Dicha compensación especial se percibirá por quienes superen las horas
mínimas de vuelo mensuales reglamentarias.
La partida asignada se ajustará en la misma oportunidad y con los mismos
porcentajes que establezca el Poder Ejecutivo para los incrementos
salariales de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo y la
Contaduría General de la Nación creará el objeto del gasto
correspondiente.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.(Reglamentación)
ART. 70.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual asignada para horas
docentes, en la suma de $ 1.444.583 (un millón cuatrocientos cuarenta y
cuatro mil quinientos ochenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio
2013 y en $ 1.235.591 (un millón doscientos treinta y cinco mil quinientos
noventa y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, incluidos aguinaldo
y cargas legales, para retribuir las actividades docentes de profesores e
instructores civiles que dictan cursos en el Instituto de Adiestramiento
Aeronáutico.
ART. 71.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", la partida asignada para horas docentes en $ 12.078.346 (doce
millones setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las
retribuciones a los profesores civiles de los institutos, escuelas y
centros de enseñanza del Ejército.(Reglamentación)
ART. 72.-
Exclúyense de lo establecido en el último inciso de los artículos 163 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 84 de la Ley N° 18.834, de
4 de noviembre de 2011, en cuanto dispone que no deben tomarse en cuenta
para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a
porcentajes, a los suplementos o partidas porcentuales otorgadas por
servicios prestados en misiones de paz en el extranjero.
Asígnanse en el programa 300 "Defensa Nacional", las siguientes partidas
anuales: unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", objeto del
gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI
A102L14157" $ 13.366.810 (trece millones trescientos sesenta y seis mil
ochocientos diez pesos uruguayos); unidad ejecutora 018 "Comando General
de la Armada", objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN
A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157"; $ 3.525.294 (tres millones
quinientos veinticinco mil doscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y
en la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" en el
objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y
MI A102L14157" $ 2.039.030 (dos millones treinta y nueve mil treinta pesos
uruguayos) con destino a financiar las retribuciones que resulten como
consecuencia de la aplicación de esta norma.
Disminúyese en $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), la partida
anual correspondiente al objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com
MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157" del programa 300 "Defensa
Nacional", Unidad 001 "Dirección General de Secretaría de Estado".
ART. 73.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440
"Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el escalafón "K" Personal Militar,
Subescalafón Técnico Especializado, 1 cargo de Sargento 1° y 102 cargos de
Sargento.
ART. 74.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del
gasto 042.093 "Prima Técnica sin Aportes" en $ 7.500.000 (siete millones
quinientos mil pesos uruguayos) anuales con destino a aquellos efectivos
del personal Militar Subalterno que cumplan tareas especializadas que
requieran un elevado nivel de idoneidad.
Disminúyese en la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los
programas y objetos del gasto, según el siguiente detalle:
Programa | Objeto del Gasto | Importe |
300 | 041.008 | 1.171.250 |
300 | 042.001 | 10.739 |
300 | 042.019 | 800.000 |
300 | 042.103 | 2.387.168 |
300 | 048.012 | 1.492.219 |
300 | 042.520 | 47.328 |
300 | 048.021 | 22.606 |
300 | 059.000 | 6.500 |
300 | 081.000 | 973.139 |
300 | 082.000 | 64.623 |
300 | 043.005 | 25.760 |
343 | 048.021 | 8.074 |
300 | 059.000 | 490.594 |
Total |  : | 7.500.000 |
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.(Reglamentación)
ART. 75.-
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- El monto máximo de dietas que puede percibir el personal militar dentro del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por el desempeño de funciones docentes, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de sus retribuciones mensuales sujetas a montepío para los Oficiales y para el personal Subalterno de la retribución nominal mensual de un Capitán del Ejército y de la Fuerza Aérea o Teniente de Navío de la Armada Nacional combatientes, sujetas a montepío sin permanencia en el grado ni progresivos".
ART. 76.-
Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica" a hacer efectivo el cobro de los
cursos que brinda a través del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.
El total de lo recaudado por este concepto se destinará a gastos de
funcionamiento e inversiones en dicho Instituto.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del
presente artículo.(Reglamentación)
ART. 77.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", la partida asignada por el artículo 85
de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el artículo 170 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al pago de una
compensación especial mensual al personal militar afectado a la vigilancia
de los establecimientos carcelarios, conforme a las tareas reguladas en la
Ley N° 18.717, de 24 de diciembre de 2010, en $ 30.000.000 (treinta
millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas
legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida compensación.
ART. 78.-
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946,
en la redacción dada por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 12.990, de 28
de noviembre de 1961, artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.376, de 27 de mayo
de 1975, artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de
1979, y artículo 103 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- El Personal Superior de los diversos Cuerpos tendrá las
siguientes funciones.
A) Cuerpo General (CG): Comando General, Comando de Fuerzas y
Unidades, Direcciones, Jefaturas y funciones propias del grado dentro de
la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le
asignen y Mando Militar.
B) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME): Jefaturas
de Unidades Técnicas o Servicios Técnicos afines al Cuerpo, funciones
propias del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como también
las funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
C) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración (CAA): Jefaturas de
Unidades Técnicas o Servicios Técnicos afines al Cuerpo, funciones propias
del grado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como también las
funciones especiales que se le asignen y Mando Militar.
D) Cuerpo de Prefectura (CP): Direcciones, Comandos y Jefaturas de
Unidades afines al Cuerpo y funciones propias del grado y Cuerpo dentro de
la Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le
asignen y Mando Militar.
E) Cuerpo Especialista (CE): funciones propias del grado dentro de la
Armada Nacional, así como también las funciones especiales que se le
asignen y Mando Militar.
F) Cuerpo Auxiliar (CA): funciones propias de su especialidad y otras
que se le asignen.
Los efectivos de Personal Superior serán los siguientes:
Efectivos Personal Superior
Grados | CG | CIME | CAA | CP | CE | CA |
Almirante | 1 | |||||
Contra Almirante | 5 | |||||
Capitán de Navío | 60 | 13 | 2 | 2 | ||
Capitán de Fragata | 70 | 20 | 4 | 5 | ||
Capitán de Corbeta | 62 | 26 | 6 | 10 | ||
Teniente de Navío | 73 | 32 | 10 | 16 | 1 | |
Alférez de Navío | 2 | 1 | ||||
Alférez de Fragata | 3 | 2 | ||||
Guardia Marina | 4 | 4" |
ART. 79.-
Autorízase al Banco de Previsión Social y a la unidad ejecutora 035
"Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas" a intercambiar
entre sí información, en el marco de convenios de cooperación celebrados o
a celebrar en el futuro, quedando ambos organismos exceptuados del alcance
de lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
ART. 80.-
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.963.774 (un millón
novecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro pesos
uruguayos), con destino al pago de una compensación no sujeta a montepío,
que será percibida por el personal de Operaciones Especiales, integrante
de la Sección de Reconocimiento del Cuerpo de Fusileros Navales que se
encuentre directamente y materialmente afectado a funciones de riesgo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (Reglamentación)
Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Capítulo 22 Docencia en
Institutos Militares, del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974
(Ley Orgánica Militar), por el siguiente:
"B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en Centros
Educativos Militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de "No Disponible" o de
"Suspensión del Estado Militar" no podrá ejercerla.
2) El Personal Militar que se encuentre en situación de retiro
incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado
para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y
sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una
compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro
previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro
percibido. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos
máximos a percibir, tomando como base el 20% (veinte por ciento) de las
remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que
la que ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos, sin
incluir permanencia ni sueldos progresivos. El límite de edad para el
ejercicio de la actividad docente será de setenta años. Cumplida dicha
edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso,
fundamentando la misma". (Sustituido) (Sustituido)
ART. 82.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por los artículos 7° de la Ley N° 17.940, de 2
de enero de 2006, 138 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, 5° de
la Ley N° 18.222, de 20 de diciembre de 2007, y 1° de la Ley N° 18.358, de
26 de setiembre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden, el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota sindical; por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; las solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional con destino a vivienda, incluidos préstamos, para el personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren". (Sustituido)
ART. 83.-
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a otorgar al personal en
actividad del Inciso 03 la tenencia de una vivienda que se construya en
predios afectados a ese Ministerio, de acuerdo a las condiciones que se
establezcan en la reglamentación que se apruebe al respecto.
Facúltase a dicho Ministerio a retener mensualmente hasta un 10% (diez por
ciento) de los haberes salariales (nominal menos descuentos legales por
concepto de salud y seguridad social), del personal que resulte
adjudicatario de la tenencia de una de las viviendas referidas en el
primer inciso.
Podrá otorgarse la referida tenencia de manera excepcional y en caso de
especial situación de vulnerabilidad social a personal en situación de
retiro o beneficiario de pensión, decisión que se tomará por parte del
jerarca del inciso, según se establezca en la reglamentación respectiva.
La retención aplicada continuará mientras permanezca dicha tenencia del
bien, aún si la persona beneficiaria percibiera haberes por situación de
retiro o falleciera el beneficiario percibiendo sus causahabientes haberes
de pensión. En tales situaciones, esto es, tenencia de cargo del retirado
o causahabientes, se deberá fundamentar la especial situación de
vulnerabilidad social para habilitar la permanencia por el plazo que la
reglamentación establezca.
El monto retenido constituirá "Fondos de Terceros" cuyo destino será el
mantenimiento, la construcción, ampliación, reforma o reparación de las
viviendas bajo esa modalidad, a partir de la fecha de vigencia de la
presente norma.
Se presentará anualmente al jerarca del Inciso un informe de auditoría
sobre la utilización de dicho Fondo.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones atinentes a la calidad de
beneficiario, adjudicación, permanencia, porcentaje a retener, y demás
circunstancias relacionadas con las referidas viviendas.
ART. 84.-
Establécese que el artículo 1050 del Código de Comercio no se aplicará en
los casos de contaminación provenientes de buques.
ART. 85.- El Poder Ejecutivo fijará los precios del presente artículo. (Reglamentación)
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a percibir los precios por
los servicios prestados a terceros en el uso de simuladores, por concepto
de capacitación, entrenamiento para gente de mar y cursos en la
Organización Marítima Internacional dictados en la Escuela Naval y Escuela
de Especialidades.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento
e inversión de dichos centros de enseñanza.
ART. 86.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe preceptivo y favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas, a permutar, contratando directamente, terrenos propiedad del
Ministerio de Defensa Nacional que declare prescindibles, por bienes
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Cuando los padrones a permutar sean padrones rurales, deberá darse
cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.187, de 2
de noviembre de 2007. Asimismo, siempre que los padrones a permutar hayan
sido declarados patrimonio histórico o cultural, deberá recabarse el
informe previo y favorable del Ministerio de Educación y Cultura.
A efectos de asegurar los valores de los bienes en la operación, así como
la determinación de las diferencias a compensar en bienes o efectivo,
deberá presentarse tasación de la Dirección Nacional de Catastro en el
caso de inmuebles y de una oficina técnica del organismo o de una
institución externa especializada, en el caso de otro tipo de bienes.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley hasta la
aprobación del próximo presupuesto quinquenal.
ART. 87.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia
Republicana", 300 cargos de Guardia de 2da. (GR) grado 1 del escalafón "L"
Personal Policial subescalafón Ejecutivo.
ART. 88.-
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", la partida prevista en el inciso
primero del artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
en la redacción dada por el artículo 209 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en la suma de $ 29.370.989 (veintinueve millones
trescientos setenta mil novecientos ochenta y nueve pesos uruguayos)
incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales".
ART. 89.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Reglamentación)
Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", una partida anual de $ 6.032.483 (seis millones treinta y
dos mil cuatrocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para
compensar al personal del escalafón "L" Policial que cumpla funciones en
la implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de
liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso.
ART. 90.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos
sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", con destino al pago de una compensación especial a los
Directores Generales de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha
contra el Crimen Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del
Centro de Comando Unificado y al Director Nacional de la Guardia
Republicana.
ART. 91.-
Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", el incremento de la partida prevista por el
inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, en $ 647.850 (seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta
pesos uruguayos) con la finalidad de abonar una compensación especial a
los Encargados de las Unidades Policiales de la zona metropolitana que se
determinen, y que hayan dado cumplimiento a las metas de gestión
establecidas según los planes tácticos aprobados. El jerarca del Inciso,
con el asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará las
unidades operativas comprendidas.
Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra
retribución que se fije en base a porcentajes. (Reglamentación)
ART. 92.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el artículo 237 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, y por el artículo 130 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una
compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo
básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de diciembre de
2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal
Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de
Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean
cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por
ciento).
B) Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo,
Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Información e
Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e
Interpol, Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas,
Subdirección de la Policía Nacional y de la Dirección de la Escuela
Nacional de Policía: 84% (ochenta y cuatro por ciento). (Sustituido) (Sustituido)
C) Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración,
Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial,
Policía Técnica, Identificación Civil, Sanidad Policial, Guardia
Republicana, Dirección del Centro de Comando Unificado y Jefe del Estado
Mayor Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).(Sustituido)
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Dirección del
Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 72% (setenta y dos por
ciento). (Sustituido) (Sustituido)
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72%
(setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior y
Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
Montevideo: 60% (sesenta por ciento). (Sustituido)
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de Información e
Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas,
Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol,
Dirección de Coordinación Administrativa, Jefes de División de la Jefatura
de Policía de Montevideo, Director de Seguridad, Director de
Investigaciones, Director de Grupos de Apoyo de la Jefatura de Policía de
Canelones, Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía
Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de
Policía del Interior y de las Direcciones Generales de Información e
Inteligencia y de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol y aquellos
cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo
de diez: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).(Sustituido)
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes
establecidos, la compensación no será recalculada, y se ajustará en la
misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las
retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación sólo podrá ser considerada para la determinación
del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos
años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base
de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje". (Sustituido)
ART. 93.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos:
- 3 cargos de Inspector Principal (PT), Médico, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 13.
- 2 cargos de Inspector Mayor (PT) Escribano, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 12.
- 1 cargo de Comisario Inspector (PT) Escribano, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 11.
- 3 cargos de Comisario (PE) (CP) Educador Social, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 10.
- 1 cargo de Comisario (PE) (CP) Analista Programador, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 10.
- 5 cargos de Oficial Principal (PT) Abogado, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 8.
- 3 cargos de Oficial Ayudante (PE) (CP), escalafón "L", subescalafón
Técnico, grado 7.
- 1 cargo de Oficial Subayudante (PE), escalafón "L", subescalafón
Especializado, Especialidades Varias, grado 6.
- 14 cargos de Sargento (PE) (TICS), escalafón "L", subescalafón
Especializado, grado 4.
- 16 cargos de Cabo (PE) (TICS), escalafón "L", subescalafón
Especializado, grado 3.
- 8 cargos de Agente 1ra. (PS), escalafón "L", subescalafón Servicios,
grado 2.
- 1 cargo de Agente de 1ra. (PS) (CP) escalafón "L", subescalafón
Servicios, grado 2.
- 2 cargos de Agente de 1ra. (PA) (CC), escalafón "L", subescalafón
Administrativo, grado 2.
- 5 cargos de Agente de 2da. (EJ), escalafón "L" subescalafón
Ejecutivo, grado 1.
- 2 cargos de Agente de 2da. (PE), escalafón "L" subescalafón
Especializado, Especialidades Varias, grado 1.
- 1 cargo de Agente de 1ra. (PS), escalafón "L", subescalafón
Servicios, grado 2.
- 2 cargos de Agente de 2da. (PS) (CP), escalafón "L", subescalafón
Servicios, grado 1.
En el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora
026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" los siguientes cargos:
- 1 cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Médico, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 12.
- 5 cargos de Oficial Ayudante (PT) Médico, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 7.
- 11 cargos de Oficial Subayudante (EJ), escalafón "L", Grado 6.
- 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 6.
- 4 cargos de Oficial Subayudante (PT) Procurador, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 6.
- 2 cargos de Oficial Subayudante (PT) Psicólogo, escalafón "L",
subescalafón Técnico, grado 6.
- 10 cargos de Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, escalafón
"L", subescalafón Técnico, grado 6.
- 1 cargo de Cabo (PE) Especializaciones Varias, escalafón "L",
subescalafón Especializado, grado 3.
- 1 cargo de Agente de 1ra. (CC), escalafón "L", subescalafón
Especializado, grado 2.
- 35 cargos de Agente de 2da. (EJ), escalafón "L", subescalafón
Ejecutivo, grado 1.
ART. 94.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de
Policía de Montevideo", 154 cargos de Agente de 2da. en el escalafón "L",
subescalafón Ejecutivo.
Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de
Policía de Montevideo", una partida anual de $ 42.189.474 (cuarenta y dos
millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de
cargos dispuesta en el inciso anterior.
ART. 95.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de
Policía de Montevideo", en el escalafón "L" Personal Policial, 4 cargos de
Agente de 1ra. (PS) Servicios grado 2, 4 cargos de Oficial Subayudante
(PE) Especializado grupo G grado 6, y 2 cargos de Sargento (PE)
Especializado grupo G grado 4.
Créanse en la misma unidad ejecutora, 9 cargos de Agente de 2da.
subescalafón Ejecutivo grado 1.
ART. 96.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", a proveer hasta 1.000 funciones
contratadas que se podrán realizar en el marco de lo previsto en el
artículo 193 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, en la redacción
dada por los artículos 147 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto de
1974, y 273 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y
disposiciones reglamentarias.(Sustituido)
ART. 97.-
Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402
"Seguridad Social", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia
y Seguridad Social Policial", 1 cargo de Inspector Mayor PT (CP) Ingeniero
de Sistemas, grado 12, en 1 cargo de Inspector Mayor PT (CP)
Ingeniero/Analista de Sistemas, grado 12.
ART. 98.-
Habilítase una partida anual de $ 4.406.231 (cuatro millones
cuatrocientos seis mil doscientos treinta y un pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y aportes, con cargo a Rentas Generales, con destino a realizar
contratos laborales, por hasta ciento veinte días, en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del
Delito", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 99.-
Tranfórmanse, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras que se indican y a efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los
siguientes cargos en el escalafón "L" Personal Policial:
- Unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración":
- 1 cargo de Agente de 1ra. (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo
de Oficial Principal (PT) Abogado, grado 8.
- 1 cargo de Sargento (PA) Administrativo, grado 4 y 1 cargo de Cabo
(PA) Administrativo, grado 3 en 2 cargos de Oficial Subayudante (PT)
Escribano, grado 6.
- Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":
- 1 cargo de Agente de 1ra. (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo
de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
- Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
- 1 cargo de Comisario (PT) Técnico Profesional, grado 10 en 1 cargo
de Inspector Mayor (PT) Médico Psiquiatra, grado 12 y 1 cargo de
Subcomisario (PT) Técnico, grado 9, en 1 cargo de Comisario (PT) Médico
Psiquiatra, grado 10.
Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar
volverán a su denominación original.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 461 "Gestión de
la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación", 1 cargo de Sargento 1° (PS) Servicios, escalafón "L",
grado 5, el que se suprimirá al vacar. (Sustituido)
ART. 100.-
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 028 "Dirección
Nacional de Policía Técnica":
- 1 cargo de Sargento (PE) en 1 cargo de Oficial Ayudante (PT)
"Ciencias Biológicas", grado 7 del escalafón "L" Personal Policial,
subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Cabo (PA) en 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) "Licenciado
en Bioquímica", grado 7 del escalafón "L" Personal Policial, subescalafón
Técnico Profesional.
- 1 cargo de Agente de 2da. Ejecutivo en 1 cargo de Oficial
Subayudante (PT) "Licenciado en Laboratorio Clínico", grado 6 del
escalafón "L" Personal Policial, subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Agente de 2da. (PA) en 1 cargo de Oficial Subayudante
(PT) "Químico Farmacéutico", grado 6 del escalafón "L", Personal Policial
subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Agente de 2da. (PE) en 1 cargo de Oficial Subayudante
(PT) "Licenciado en Biología", grado 6 del escalafón "L" Personal Policial
subescalafón Técnico Profesional.
- 1 cargo de Agente de 2da. (PE) en 1 cargo de Oficial Subayudante
(PT) "Químico" grado 6 del escalafón "L" Personal Policial subescalafón
Técnico Profesional. (Sustituido)
ART. 101.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 120 de la Ley N° 18.834, de 4
de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación a quienes desempeñen funciones de Director, Subdirector o Encargado de los establecimientos de reclusión de personas privadas de libertad, que estará sujeta al cumplimiento de los compromisos de gestión que determine la reglamentación, que se dictará en un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley. Dicha reglamentación definirá escalas para la determinación de los montos a percibir y tendrá en cuenta el grado de complejidad de cada establecimiento". Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación) (Sustituido)
ART. 102.-
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
264 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 264.- A partir del ejercicio 2012, los contratos previstos en el
artículo 147 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, con cargo al Fondo creado por el
artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan
el monto anual de $ 112.000.000 (ciento doce millones de pesos uruguayos)
serán absolutamente nulos. Los contratos de arrendamiento de servicios con
destino al Centro de Tratamiento Intensivo Pediátrico que excedan el monto
anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) serán
absolutamente nulos.
A partir del año 2013, los montos referidos en el inciso anterior no
podrán exceder de $ 102.000.000 (ciento dos millones de pesos uruguayos) y
de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) respectivamente.
Ambos montos serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación del
Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística". (Derogado)
ART. 103.-
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional
de Sanidad Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas del
escalafón "L" Personal Policial:
CANTIDAD CARGOS | DENOMINACIÓN | SUBESCALAFON | PRESUP./CONTRATO POLICIAL | ESPECIALIDAD | GRADO |
1 | Sargento | Especializado | Enfermero | 4 | |
1 | Cabo | Especializado | Enfermero | 3 | |
7 | Oficial Subayudante | Especializado | Grupo A | 6 | |
14 | Sargento 1º | Especializado | Grupo A | 5 | |
15 | Sargento | Especializado | Grupo A | 4 | |
3 | Cabo | Especializado | Grupo A | 3 | |
3 | Agente 1ra. | Especializado | Grupo A | 2 | |
2 | Agente 2da. | Especializado | Grupo A | 1 | |
1 | Oficial Principal | Especializado | Grupo B | 8 | |
1 | Oficial Ayudante | Especializado | Grupo B | 7 | |
9 | Oficial Subayudante | Especializado | Grupo B | 6 | |
14 | Sargento 1º | Especializado | Grupo B | 5 | |
1 | Subcomisario | Especializado | Grupo C | 9 | |
2 | Oficial Ayudante | Especializado | Grupo C | 7 | |
1 | Oficial Subayudante | Especializado | Grupo C | 6 | |
1 | Subayudante | Especializado | Grupo D | 6 | |
1 | Sargento 1º | Especializado | Grupo D | 5 | |
1 | Agente 1ra. | Especializado | Grupo D | 2 | |
2 | Cabo | Especializado | Grupo H | 3 | |
1 | Agente 1ra. | Especializado | Grupo H | 2 | |
1 | Sargento 1º | Especializado | Idóneo en Farmacia | 5 | |
5 | Cabo | Especializado | Practicante | 3 | |
1 | Sargento | Especializado | 4 | ||
1 | Agente 1ra. | Especializado | 2 | ||
11 | Comisario Inspector | Técnico Profesional | Contrato Policial | Médico | 11 |
1 | Comisario Inspector | Técnico Profesional | Contrato Policial | Médico | 11 |
20 | Comisario | Técnico Profesional | Contrato Policial | Médico | 10 |
2 | Subcomisario | Técnico Profesional | Contrato Policial | Médico | 9 |
4 | Oficial Subayudante | Sanidad Policial | Contrato Policial | Licenciado en Odontología | 6 |
3 | Oficial Subayudante | Sanidad Policial | Contrato Policial | Licenciado en Química | 6 |
55 | Cabo | Especializado | Contrato Policial | Auxiliar de Registros Médicos | 3 |
10 | Cabo | Especializado | Contrato Policial | Auxiliar de Cocina | 3 |
24 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Auxiliar de Servicio | 1 |
1 | Agente 1º | Servicios | Contrato Policial | Foguista | 5 |
1 | Sargento 1º | Servicios | Contrato Policial | Sanitario | 5 |
1 | Sargento 1º | Servicios | Contrato Policial | Servicios varios | 5 |
2 | Sargento | Servicios | Contrato Policial | Auxiliar de Servicio | 4 |
1 | Sargento | Servicios | Contrato Policial | Electrónica | 4 |
4 | Cabo | Servicios | Contrato Policial | Auxiliar de Servicio | 3 |
42 | Agente 1ra. | Servicios | Contrato Policial | Auxiliar de Servicio | 2 |
11 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Auxiliar de Cocina | 1 |
106 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Auxiliar de Servicio | 1 |
4 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Calefaccionista | 1 |
1 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Electrónica | 1 |
1 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Electricista | 1 |
3 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Lavadero | 1 |
Se transforman en:
CANTIDAD CARGOS | DENOMINACIÓN | SUBESCALAFON | PRESUP./CONTRATO POLICIAL | ESPECIALIDAD | GRADO |
1 | Sargento | Especializado | Especializado | 4 | |
1 | Cabo | Especializado | Especializado | 3 | |
7 | Oficial Subayudante | Especializado | Especializado | 6 | |
14 | Sargento 1º | Especializado | Especializado | 5 | |
15 | Sargento | Especializado | Especializado | 4 | |
3 | Cabo | Especializado | Especializado | 3 | |
3 | Agente 1ra. | Especializado | Especializado | 2 | |
2 | Agente 2da. | Especializado | Especializado | 1 | |
1 | Oficial Principal | Especializado | Especializado | 8 | |
1 | Oficial Ayudante | Especializado | Especializado | 7 | |
9 | Oficial Subayudante | Especializado | Especializado | 6 | |
14 | Sargento 1º | Especializado | Especializado | 5 | |
1 | Subcomisario | Especializado | Especializado | 9 | |
2 | Oficial Ayudante | Especializado | Especializado | 7 | |
1 | Oficial Subayudante | Especializado | Especializado | 6 | |
1 | Subayudante | Especializado | Especializado | 6 | |
1 | Sargento 1º | Especializado | Especializado | 5 | |
1 | Agente 1ra. | Especializado | Especializado | 2 | |
2 | Cabo | Especializado | Especializado | 3 | |
1 | Agente 1ra. | Especializado | Especializado | 2 | |
1 | Sargento 1º | Especializado | Especializado | 5 | |
5 | Cabo | Especializado | Especializado | 3 | |
1 | Sargento | Especializado | Especializado | 4 | |
1 | Agente 1ra. | Especializado | Especializado | 2 | |
11 | Comisario Inspector | Técnico Profesional | Contrato Policial | Profesional Universitario de la Salud | 11 |
1 | Comisario Inspector | Técnico Profesional | Contrato Policial | Universitario | 11 |
20 | Comisario | Técnico Profesional | Contrato Policial | Profesional Universitario de la Salud | 10 |
2 | Subcomisario | Técnico Profesional | Contrato Policial | Profesional Universitario de la Salud | 9 |
4 | Oficial Subayudante | Sanidad Policial | Contrato Policial | Odontólogo | 6 |
3 | Oficial Subayudante | Sanidad Policial | Contrato Policial | Químico | 6 |
55 | Cabo | Sanidad Policial | Contrato Policial | Auxiliar de Registros Médicos | 3 |
10 | Cabo | Sanidad Policial | Contrato Policial | Auxiliar de Cocina | 3 |
24 | Agente 2da. | Sanidad Policial | Contrato Policial | Auxiliar de Servicio | 1 |
1 | Sargento 1º | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 5 |
1 | Sargento 1º | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 5 |
1 | Sargento 1º | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 5 |
2 | Sargento | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 4 |
1 | Sargento | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 4 |
4 | Cabo | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 3 |
42 | Agente 1ra. | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 2 |
11 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 1 |
106 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 1 |
4 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 1 |
1 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 1 |
1 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 1 |
3 | Agente 2da. | Servicios | Contrato Policial | Servicios Generales | 1 |
ART. 104.-
A partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 242 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, queda
incluido el escalafón "L" Personal Policial en el régimen de
simplificación y categorización de conceptos retributivos, establecido en
los artículos 51 a 59 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La aplicación de dicho régimen no podrá significar aumento o disminución
en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados. (Reglamentación)
ART. 105.-
Todo mecanismo de cálculo que se refiera a las remuneraciones
consideradas para la simplificación de los objetos del gasto del grupo 0
"Servicios Personales" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberá
tomar el valor correspondiente al 1° de enero de 2012 y será actualizado
en la oportunidad y en los mismos porcentajes en que se incrementen los
sueldos de los funcionarios de la Administración Central.
ART. 106.-
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales
necesarios en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", a los efectos de la
aplicación de la simplificación de objetos del gasto.
Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y
las modificaciones que correspondan al Clasificador de los objetos del
gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de
los objetos del gasto originados en la aplicación de la presente ley,
rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a las
clasificaciones anteriores a título ilustrativo.
ART. 107.-
El sueldo del grado correspondiente al escalafón "L" Personal Policial,
para 8 (ocho) horas diarias mínimas de labor, a valores de enero de 2012,
será el que surge de la siguiente tabla:
Grado | Denominación | Importes |
14 | Inspector General | 22.043,85 |
13 | Inspector Principal | 21.525,65 |
12 | Inspector Mayor | 21.007,51 |
11 | Comisario Inspector, Mayor | 10.434,62 |
10 | Comisario, Capitán | 9.527,83 |
9 | Subcomisario, Teniente Primero | 8.232,36 |
8 | Oficial Principal, Teniente Segundo | 7.325,52 |
7 | Oficial Ayudante, Alferez | 6.418,72 |
6 | Oficial Subayudante | 5.641,46 |
6 | Suboficial Mayor | 5.770,98 |
5 | Sargento Primero | 5.252,80 |
4 | Sargento | 4.734,59 |
3 | Cabo | 4.216,40 |
2 | Agente de Primera, Guardia de Primera, Bombero de Primera | 3.698,22 |
1 | Agente de Segunda, Guardia de Segunda, Bombero de Segunda | 3.180,03 |
0 | Cadete | 1.366,41 |
Los importes precedentes contienen los montos que, a la fecha de
promulgación de la presente ley, se abonan con cargo a los objetos del
gasto 011.000 "Sueldo Básico de Cargos", 021.000 "Sueldo Básico de
Funciones Contratadas", 048.004 "Aumento Especial Dec. 180/985", 048.009
"Aumento Sueldo - Partida Dec. 203/992", 048.017 "Aumento Salarial a
partir del 1/5/03 D. 191/003", 048.023 "Recuperación Salarial Inc. 02-27",
048.026 "Recuperación Salarial Enero 2007" y 042.067 "Compensación Mensual
p/equipo".
Deróganse los artículos 48 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y
24 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (Sueldos)
ART. 108.-
Sustitúyese el artículo 214 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 214.- Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior",
escalafón "L" Personal Policial, percibirá una compensación por concepto
de antigüedad policial, que se computará al 1° de enero de cada año, según
la siguiente tabla:
Importes por año a valores de 01/01/2012
AÑOS | Grado 10 al 14 | Grado 6 al 9 | Grado 3 al 6 SOM | Grado 0 a 2 |
De 01 a 14 | 93,12 | 89,01 | 63,13 | 60,60 |
De 15 a 24 | 97,77 | 93,46 | 66,28 | 63,63 |
De 25 a 29 | 102,43 | 97,91 | 69,44 | 66,66 |
Más de 29 | 105,22 | 100,58 | 71,33 | 68,48 |
La antigüedad policial estará sujeta a los descuentos legales y
actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para la
Administración Central".
Deróganse los artículos 98 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991,
118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, 21 de la Ley N°
16.333, de 1° de diciembre de 1992, 36 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero
de 1994, y 144 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 109.- Tabla - Tutela Policial L 13.640 A87
Valores al 01/01/2012
PERSONAL SUPERIOR
Las deducciones que se aplican a los funcionarios policiales de acuerdo
con lo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, modificativas y concordantes, se realizarán
considerando la siguiente tabla:
14 | 100,67 |
13 | 96,19 |
12 | 91,72 |
11 | 86,12 |
10 | 78,30 |
9 | 67,11 |
8 | 59,28 |
7 | 51,45 |
6 | 44,74 |
PERSONAL SUBALTERNO
SOM | 45,86 |
5 | 41,38 |
4 | 36,91 |
3 | 32,44 |
2 | 27,96 |
1 | 23,49 |
C | 7,83 |
Dichos montos estarán sujetos a las actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central.(Derogado)
ART. 110.-
La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos
y funciones que perciban los funcionarios del escalafón "L" Personal
Policial, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberán categorizarse
de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, y a lo que surge de la siguiente tabla:
ODG | AUTS. | CONCEPTO RETRIBUTIVO | GRADO | CARGO | ESPECIAL | PERSONAL | INCENTIVO |
011 | 000 | Sueldo básico de cargos | X | ||||
021 | 000 | Sueldo básico de funciones contratadas | X | ||||
041 | 002 | Permanencia en el grado escalafón policial | X | ||||
042 | 001 | Compensaciones congeladas | X | ||||
042 | 003 | Compensación al cargo escalafón policial | X | ||||
042 | 005 | Compensación personal superior-MI L. 16170 A. 148 | X | ||||
042 | 006 | Compensación personal subalterno Ej. L. 16170 A. 154 | X | ||||
042 | 007 | Compensación personal No Ejecutivo L. 16170 A. 161 | X | ||||
042 | 008 | Compensación personal Ej. Gr. 7 a 14 L. 16170 A. 163 | X | ||||
042 | 009 | Compensación retribuir oblig. permanencia A. 118 L. 16320 E. Inc. 1 y 2 A | X | ||||
042 | 017 | Compensación por alimentación (rancho ejecutivo) | X | ||||
042 | 049 | Compensación por atención directa pacientes | X | ||||
042 | 059 | Compensación prima personal policial - MI L. 16333 A. 21 | X | X | |||
042 | 067 | Compensación mensual P/equipo L. 16462 Inc. 3 A. 36 | X | ||||
042 | 104 | Compensación esc. L.- MI - Artículo 86 Ley 18046 | X | ||||
042 | 110 | Prima técnica c/aportes | X | ||||
042 | 111 | Riesgo de función c/aportes | X | ||||
042 | 115 | Reintegro aportes por cambio de reg. aportes-MI | X | ||||
042 | 116 | Comp. p/especialidades médicas-MI | X | ||||
042 | 117 | Comp. por carga horaria superior a 12 hs. sem. | X | ||||
042 | 118 | Comp. por asiduidad - NO Anestésico-Quirúrg. - MI | X | ||||
042 | 119 | Comp. por asiduidad - Anéstésico-Quirúrg. - MI | X | ||||
042 | 120 | Comp. por niveles de conducción y dirección - MI | X | ||||
042 | 121 | Comp. por asiduidad - técnico - MI | X | ||||
042 | 710 | Insentivo por presentismo | X | ||||
042 | 722 | Insentivo compromiso gestión - MI | X | ||||
042 | 723 | Insentivo compromiso gestión - MI | X | ||||
043 | 020 | Por func. pol. eje. pers. su estab. carcelario y comis. A 94 L. 17930 | X | ||||
047 | 001 | Por equiparación de escalafones (*) | |||||
047 | 005 | Equip. pers. técnico médico a sal. básico de ASSE A 241 L. 18719 | X | ||||
048 | 004 | Aumento esp. dec. 180/85 | X | ||||
048 | 009 | Aumento sueldo - partida dec. 203/92 | X | ||||
048 | 014 | Diferencial aumento policial A 181 L. 16713 L. 16736 A 440 | X | ||||
048 | 015 | Aumento MDN A2 i MI Art. 3 L. 17269 28/9/2000 | X | ||||
048 | 017 | Aum. salarial a partir del 1/5/03 D 191/003 | X | ||||
048 | 018 | Complemento por no alcanzar mínimo Dec 256/004 | X | ||||
048 | 023 | Recup. salarial inc. 2 al 27 A 454 L. 17930 | X | ||||
048 | 026 | Recup. salarial enero/2007 A 454 L. 17930 | X | ||||
048 | 034 | Incr. retrib. sal. a cargos y funciones contratadas MI | X | ||||
048 | 036 | Incremento retrib. sal. personal técnico Serv. Salud MI | X | ||||
052 | 000 | Por trabajo en días inhábiles y nocturno | X | ||||
068 | 002 | Comp. alimentación c/aportes | X |
(*) 047/001 Se desagregan en los siguientes objetos del gasto: 042/007,
042/009, 042/067, 048/004, 068/002.
El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación,
reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser
reasignados de acuerdo a la tabla precedente, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores al 1° de enero de 2012, para cada grado y
denominación. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Deróganse, a partir de la aprobación de la reglamentación por parte del
Poder Ejecutivo, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan
a lo dispuesto en la presente ley referidas a simplificación y
categorización de objetos del gasto.
ART. 111.-
Sustitúyese el literal F) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 41 del Decreto-Ley
N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el artículo 122 de la Ley N° 16.226, de
29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el
inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto,
clausurados de oficio los procedimientos. Los desfasajes en los
calendarios de pagos y cobros, así como las obligaciones asumidas por la
garantía de alquiler de aquellos arrendatarios a los que no se haya podido
retener el monto del mismo, se atenderán con cargo a un fondo de reserva.
La Tesorería General de la Nación pondrá a disposición del Servicio de
Garantía de Alquileres las sumas que éste solicitare para atender las
necesidades de dicho Fondo".
Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la
presente ley.
ART. 112.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación con
la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviada
o mediante una sigla.
La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de
una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual o
notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente".
ART. 113.-
Sustitúyese el numeral 5) del artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"5) Implementar auditorías informáticas, a fin de controlar los medios
electrónicos de emisión, salvo cuando los mismos sean materia de la
Dirección General Impositiva.
La Auditoría Interna de la Nación podrá verificar la emisión y
destrucción de valores fiscales, en el ámbito de su competencia".
ART. 114.-
Sustitúyese el artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, en la redacción dada por el artículo 854 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 247. (Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades anónimas
abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su
capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o
contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones
negociables. En este último caso, el contralor del órgano estatal de
control se realizará sin superponerse con los correspondientes al Banco
Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades
controladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda la
información relevante que le permita cumplir con sus actividades de
contralor".
ART. 115.-
Sustitúyese el inciso tercero del literal B) del artículo 311 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los
referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos
destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del
contrabando y control de tránsito de mercaderías, y aquellas para las que
la Dirección Nacional de Aduanas estime imprescindible asignar. Este grupo
podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de
cincuenta funcionarios".
ART. 116.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488
"Administración Financiera", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de
la Nación", 1 cargo de Asistente I de Dirección, Serie Administrativo,
escalafón C, grado 10, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en la
sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°
1.033, de 14 de diciembre de 2010.
Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo de
Subjefe de Sección, Serie Administrativo, escalafón C, grado 09.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
en los objetos del gasto correspondientes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 117.-
Autorízase a la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a prestar servicios de
pesaje de mercadería y materias primas y otros servicios a los usuarios de
la Zona Franca de Nueva Palmira.
Los recursos obtenidos por el cobro de dichos servicios serán destinados a
gastos de funcionamiento e inversiones en infraestructura en la Zona
Franca de Nueva Palmira y en el Área Zonas Francas de la Dirección General
de Comercio, en Montevideo.
El Poder Ejecutivo fijará el precio de los referidos servicios.
ART. 118.-
Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" y a
la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", a intercambiar entre sí información
en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y
usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los
cometidos y funciones de dichas unidades ejecutoras. La Dirección General
Impositiva no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones
respecto de la Dirección General de Comercio.
En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto
de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva estará
relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del
Código Tributario.
La Dirección General de Comercio y los funcionarios que de ella dependen,
deberán guardar el referido secreto respecto a la información a la que
accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a
esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47
del Código Tributario.
ART. 119.-
Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 120.-
El repatrio es el beneficio que el Estado, a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, concede a todo nacional o ciudadano legal uruguayo,
para que por razones debidamente justificadas de enfermedad, situación de
vulnerabilidad social, violencia basada en género, incluyendo las víctimas
de trata de personas y violencia doméstica, u otros motivos graves que
impidan al individuo regresar por sus propios medios, retornen al
territorio de la República desde cualquier Estado o territorio extranjero
donde resida en forma transitoria o definitiva.
El repatrio, si así fuera solicitado, incluirá al núcleo familiar del
solicitante, independientemente de la nacionalidad de los integrantes del
mismo.
También se considera repatrio, el regreso de los restos de los nacionales
en el exterior.
El repatrio de personas y de restos se concederá cuando se compruebe
fehacientemente la imposibilidad de pago de los interesados.
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar del pago de
los gastos que por este concepto se generen.
El Ministerio de Relaciones Exteriores atenderá los gastos generados con
la asignación presupuestal asignada en la Financiación 1.1 del programa
480 "Ejecución de la Política Exterior", objeto del gasto 794.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Derógase el artículo 136 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ART. 121.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el
exterior que decida retornar al país podrá introducir libre de todo
trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o
gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con
el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Por una única vez, un vehículo automotor de su propiedad, el que no
podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar
desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor
deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el
Registro Nacional de Automotores. El citado vehículo deberá ser
empadronado directamente por la persona interesada en la Intendencia
correspondiente.
En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la
intervención del despachante de aduana.
Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los
documentos relacionados con el retorno de los compatriotas y de su núcleo
familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente
artículo". (Sustituido)
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 122.-
Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a percibir
un precio de 0 a 750 UI (cero a setecientas cincuenta unidades indexadas)
por:
A) Toda solicitud de intervención de las oficinas consulares, además
de los derechos de arancel correspondientes.
B) Expedir o renovar un título de identidad y de viaje.
C) Expedir un certificado o una constancia.
D) Cada certificación de firma de funcionarios diplomáticos y
consulares de la República en el exterior, o de otras autoridades
nacionales.
E) Expedir o renovar pasaportes diplomáticos y oficiales.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, previo informe del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Deróganse el artículo 240 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
y el artículo 144 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (Reglamentación)
ART. 123.-
Sustitúyense los numerales 36 del literal F) y 48 del literal H) del
artículo 233 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los
siguientes:
"36) Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y
expedición de certificado respectivo; y la toma de huellas decadactilares
para la obtención del certificado de antecedentes judiciales en la
República".
"48) Otorgamiento de poder y expedición de primera copia".
ART. 124.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores no percibirá precio alguno por
aquellas legalizaciones que, habiendo sido previamente abonadas, contengan
errores u omisiones imputables a dicha Secretaría de Estado.
ART. 125.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores no percibirá precio alguno por
aquellas legalizaciones y traducciones de documentos presentados por el
Ministerio de Desarrollo Social y requeridas tanto por los nacionales en
situación de vulnerabilidad social, como por los extranjeros que,
hallándose en la mencionada situación, tramiten su residencia en la
República.
ART. 126.-
Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" los siguientes cargos:
- 1 cargo de Asesor V, escalafón A, Serie Ingeniero de Sistemas, grado
12.
- 1 cargo de Técnico III, escalafón B, Serie Analista de Sistemas,
grado 12.
- 2 cargos de Técnico III, escalafón B, Serie Técnico en Redes,
grado 12.
- 1 cargo de Técnico III, escalafón B, Serie Servicio Técnico,
grado 12.
- 1 cargo de Secretario de Tercera, escalafón M, grado 01.
ART. 127.-
Agrégase al artículo 20 del Capítulo II del Decreto-Ley N° 1.430, de 12
de febrero de 1879, el siguiente inciso:
"Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base de
datos de la Dirección General del Registro de Estado Civil, por los
funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir
testimonio de partidas de Estado Civil que obran en sus bases de datos, ya
sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en las
Intendencias".
ART. 128.-
Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 154.- Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y
005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar, controlar y
auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o paraestatal, para
potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos y ensayos que sean
necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos sustantivos
asignados a dichas unidades ejecutoras en materia de control, verificación
y certificación sanitaria, higiénico-sanitaria, inocuidad y calidad.
Las referidas unidades ejecutoras estarán facultadas para disponer la
suspensión preventiva o transitoria de los establecimientos habilitados y
registrados, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los
requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el
registro, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas y
concordantes".
ART. 129.-
Sustitúyense los incisos quinto, sexto y séptimo del numeral 3) del
artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por los artículos 203 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
y 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por los siguientes:
"El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la
venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de libre
disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos,
incluidos las cargas legales y aguinaldo, podrá ser distribuido entre los
funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los
funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, que
actúen en sus respectivas competencias en calidad de inspectores en los
procedimientos, en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación,
de acuerdo a la siguiente escala:
A) Sanciones de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 100 UR
(cien unidades reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será
distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
el 60% (sesenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del
Inciso.
B) Sanciones de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables) y 300
UR (trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por ciento) será
distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
el 70% (setenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del
Inciso.
C) Sanciones de 301 UR (trescientas una unidades reajustables) en
adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los
funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por
ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso.
Se considera que actúan en calidad de inspectores aquellos funcionarios
que en tal condición intervienen en forma personal y directa en los
procedimientos que puedan dar como resultado infracciones a las normas
legales y reglamentarias de competencia de esta Secretaría de Estado.
Quedan exceptuados de la referida distribución:
1) Los funcionarios que se encuentren usufructuando licencia sin goce
de sueldo.
2) Aquellos funcionarios que como consecuencia de un proceso
disciplinario tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo.
3) Los funcionarios excedentarios.
4) Los funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en comisión
en otros organismos.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de la
imposición de la multa.
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan
un mecanismo de distribución del producido de las sanciones distinto al
previsto en el presente artículo".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.(Excepción)(Modificación)
ART. 130.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
transferir los saldos remanentes del Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera, creado por la Ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002,
al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera creado por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, a fin de
complementar los recursos dispuestos en el numeral 3) del artículo 1° de
dicha ley, previstos para financiar inversiones destinadas al buen manejo
de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua
en los predios explotados por pequeños productores.
ART. 131.-
Todos los establecimientos de faena, industrializadores y depósitos de
carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies
bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales
de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y
depósitos de productos, subproductos lácteos y derivados de la leche, miel
y productos de la colmena, con destino al abasto y a la exportación,
deberán estar obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de
vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07, "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca".
A tales efectos, queda facultada dicha Dirección para disponer la
suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida superviniente o
incumplimiento de los requisitos o las condiciones higiénico sanitarias o
tecnológicas exigidas para la habilitación de los establecimientos
referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a dichos
requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, modificativas y concordantes.(Sustituido)
ART. 132.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, para la cancelación de los
adeudos generados desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero
de 2012 inclusive, correspondientes al impuesto creado por el artículo 14
de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, con las multas y recargos
establecidos en el Código Tributario.
El atraso en el pago de dos o más cuotas, de cualquiera de los convenios
suscritos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos,
renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin
perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en este artículo
finalizará el 30 de mayo de 2013.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Las enfermedades de los animales de notificación
obligatoria, que darán lugar a las medidas dispuestas por la presente ley,
serán las establecidas en la lista del Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal. A dichos efectos,
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca publicará anualmente la
lista actualizada para conocimiento público.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá aumentar o disminuir las enfermedades de la
lista especificada precedentemente, en atención a las condiciones
sanitarias a nivel nacional, regional e internacional. Asimismo
determinará aquellas enfermedades que estarán bajo campaña sanitaria
reglamentada".
ART. 134.-
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970,
en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 144.- Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las
funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender
preventivamente de los Registros administrados por ellas a los presuntos
infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y
reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, los
recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer medidas
cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta
infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran
necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer
su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad
y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud
pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido
de la venta se convertirá en unidades indexadas (UI) y sustituirá las
mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 135.-
Exceptúase de lo establecido por el artículo 279 de la Ley N° 16.736, de
5 de enero de 1996, a los animales de la especie equina que participen
regularmente en actividades deportivas y de salud, tales como carreras
(hipódromos), enduro, polo, equitación, centros de equinoterapia y otros. (Derogado)
ART. 136.-
Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", los créditos presupuestales de los programas, unidades ejecutoras
y proyectos, según el siguiente detalle:
U.E. | Fin. | Programa | Proyecto | Objeto | 2013 | 2014 |
003 | 1.1 | 380 | 000 | 199 | 800.000 | 800.000 |
003 | 1.1 | 380 | 757 | 799 | -800.000 | -800.000 |
003 | 1.1 | 380 | 971 | 799 | 300.000 | 300.000 |
003 | 1.1 | 380 | 973 | 799 | -300.000 | -300.000 |
005 | 1.2 | 320 | 000 | 199 | 2.734.385 | 2.734.385 |
005 | 1.2 | 320 | 000 | 521 | -2.734.385 | -2.734.385 |
ART. 137.-
Transfiérense a partir del año 2012 al "Fondo de Desarrollo Rural" Inciso
07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007
"Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 383 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los saldos disponibles al 31 de
diciembre de cada año del programa de Manejo de Recursos Naturales y
Desarrollo del Riego (PRENADER) / Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de
marzo de 1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (Convenio de Recuperos de
Préstamos PRENADER / BROU, de 12 de marzo de 1996).
ART. 138.-
Transfiérense, a partir del año 2012, al Contrato Subsidiario de Préstamo
entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Banco Central
del Uruguay, de fecha 9 de febrero de 2011, los saldos disponibles al 31
de diciembre de cada año, del Acuerdo BROU-MGAP de 22 de octubre de 2009.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 139.-
Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" a acreditar, cuando las condiciones
sanitarias, higiénico-sanitarias y fitosanitarias o exigencias comerciales
así lo requieran, así como para los planes de uso responsable de los
recursos naturales; a profesionales de libre ejercicio ingenieros
agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros en alimentos, a los efectos de
prestar aquellos servicios que, en el ámbito de competencia de dichas
unidades y sin perjuicio de ella, puedan encomendar su ejecución a
terceros.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y los plazos
para el otorgamiento de dicha acreditación y el registro correspondientes,
quedando facultado además para la inclusión de otros profesionales de
libre ejercicio en la medida que las necesidades de los distintos
servicios así lo requieran para la ejecución de sus cometidos de control.
La autoridad acreditante podrá disponer la suspensión de los registros
respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las
condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros,
de los profesionales referidos en este artículo.
Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza
grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana,
animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta
diez años de los registros respectivos, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, con las modificaciones introducidas por los artículos 203 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010 y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
ART. 140.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
otorgar compensaciones por realizar un régimen especial de trabajo, en
actividades vinculadas a los servicios de control, inspección, vigilancia
epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria,
incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por
las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y
005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que se ejecuten en
cumplimiento de los cometidos sustantivos asignados, en función de las
necesidades del servicio.(Sustituido) (Sustituido)
Exceptúanse de la aplicación del presente régimen a la División Industria
Animal y a la Dirección de Contralor de Semovientes.
El Poder Ejecutivo establecerá los criterios, condiciones, requisitos y
forma de retribución para el funcionamiento del régimen especial de
trabajo previsto en el presente artículo, dentro de los ciento ochenta
días de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que la
retribución percibida será incompatible con el cobro de cualquier otro
concepto retributivo relativo a trabajos extraordinarios. Los funcionarios
que cumplan tareas en este régimen especial, serán evaluados en forma
semestral por los jerarcas de las respectivas unidades ejecutoras,
pudiendo ser desafectados de dicho régimen mediante resolución fundada del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A partir de la vigencia de la reglamentación del presente artículo,
quedarán derogados los regímenes de trabajo a la orden y los que regulan
servicios extraordinarios abonados con cargo a terceros, establecidos por
vía legal o reglamentaria, en actividades vinculadas a los servicios y
unidades ejecutoras incluidas en la presente norma.
A efectos de financiar las retribuciones adicionales autorizadas en este
artículo, increméntanse, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones
Personales", en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de
Bienes y Servicios", en la unidad ejecutora 004 "Dirección General de
Servicios Agrícolas", en $ 33.932.694 (treinta y tres millones novecientos
treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" en $
147.029.175 (ciento cuarenta y siete millones veintinueve mil ciento
setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Una vez reglamentado este artículo, disminúyense los créditos
presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", en los programas, proyectos, unidades ejecutoras y objetos del
gasto, en los importes anuales en moneda nacional que se establecen:
U.E. | Prog. | F.F. | Proy. | Objeto del Gasto | Importe |
001 | 320 | 11 | 973 | 399.000 | 4.000.000 |
005 | 320 | 11 | 000 | 042520 | 20.828.714 |
005 | 320 | 11 | 000 | 059000 | 1.753.726 |
005 | 320 | 11 | 000 | 081000 | 4.400.066 |
005 | 320 | 11 | 000 | 082000 | 225.644 |
005 | 320 | 11 | 000 | 087000 | 1.041.436 |
002 | 322 | 21 | 844 | 799.000 | 7.000.000 |
007 | 322 | 21 | 207 | 299.000 | 4.000.000 |
004 | 320 | 11 | 000 | 042520 | 5.703.252 |
004 | 320 | 11 | 000 | 059000 | 475.271 |
004 | 320 | 11 | 000 | 081000 | 1.204.812 |
004 | 320 | 11 | 000 | 082000 | 61.786 |
004 | 320 | 11 | 000 | 087000 | 285.162 |
El Poder Ejecutivo establecerá los importes que abonarán los terceros, sean particulares u organismos públicos, por los servicios extraordinarios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, de las unidades ejecutoras involucradas, los que serán vertidos en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales. (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 141.-
Los titulares de servicios de radiodifusión de radio, los titulares de
servicios de radiodifusión de televisión abierta, los titulares de
servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales
de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean
difundidas o distribuidas por servicios para abonados, deberán permitir el
uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para
realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación,
niñez y adolescencia, convivencia, seguridad vial y derechos humanos, por
parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo
a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación
Institucional creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá
la coordinación de las mismas a efectos de tramitar su autorización
mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención
del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los
partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra
referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos
electivos o de particular confianza.
La Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicación (URSEC) estará a
cargo de controlar su aplicación.
ART. 142.-
Sustitúyese el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás
bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como base
criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso de
frecuencias y cobertura de las mismas.
La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la
aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM y
televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a la
Administración Nacional de Educación Pública con destino a financiar
gastos de funcionamiento hasta la vigencia del próximo presupuesto
nacional.
El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso
precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de
Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con
destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones destinados
directamente a promover el desarrollo de las telecomunicaciones y de la
industria audiovisual.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de la
limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987".
ART. 143.-
Sustitúyese el literal A) del inciso segundo del artículo 7° de la Ley N°
18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"A) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a planes y políticas nacionales de gestión de espectro. Sin perjuicio de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada, siempre que al momento de presentarse hayan transcurrido dos años de la realización del último llamado público en el departamento, existiendo disponibilidad de espectro radioeléctrico en la localidad de interés y efectuada la aprobación del anteproyecto por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, el Poder Ejecutivo no podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que fuera sustanciada la solicitud".
ART. 144.-
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una
partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2013 en el Proyecto 803 "Polo Industrial Naval del Atlántico
Sur", el cual no podrá ser reforzante de otros proyectos de inversión,
cualquiera sea la fuente de financiamiento.
ART. 145.-
Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a
percibir de los usuarios del Polo Naval del Atlántico Sur, ingresos con
cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por
concepto de canon de ocupación, servicios o multas, los que serán
destinados al financiamiento de inversiones y gastos de funcionamiento
para el desarrollo de dicho Polo y del sector naval.
Los fondos recaudados por estos conceptos quedarán excluidos de lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 595 de la
misma ley.
ART. 146.-
Toda persona física y jurídica que no tenga un domicilio o
establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el país, deberá
constituirlo dentro del territorio nacional, a efectos de realizar las
notificaciones que correspondan en los procedimientos previstos en las
Leyes N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y N° 17.164, de 2 de
setiembre de 1999, (modificativas y concordantes) y en sus respectivos
decretos reglamentarios. Si ello no fuera posible, deberán nombrar un
representante, quien deberá acreditar su representación de acuerdo a
derecho.
ART. 147.-
Créase un régimen de facilidades de pago de las deudas generadas por
concepto de las Tasas de Verificación creadas por el artículo 331 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo
166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, generadas por
controles realizados hasta el 31 de diciembre de 2011.
Para la aplicación de dicho régimen se actualizará por el Índice de
Precios al Consumo el valor de la deuda, incluyendo la tasa, multas y
recargos, establecido por Resolución del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, y se convertirá a unidades indexadas.
La deuda así calculada podrá ser abonada en el plazo de hasta diez cuotas,
no devengando intereses por financiación. En caso de abonarse al contado,
tendrá una quita del 15% (quince por ciento).
Podrán ampararse también a este régimen los deudores que hayan sido objeto
de acciones judiciales.
Los convenios suscritos al amparo del régimen establecido caducarán por
falta de pago de dos cuotas consecutivas. De verificarse dicho supuesto se
hará exigible la totalidad del saldo impago.
El plazo para acogerse al régimen de facilidades establecido
precedentemente, caducará a los sesenta meses a contar desde la fecha de
vigencia de la presente ley.
Los ingresos que se generen al amparo de este régimen se destinarán al
equipamiento y la infraestructura del servicio de Metrología Legal.
ART. 148.-
Reasígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y
Geología", el crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2012, al
Proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" por la suma
de $ 78.508.000 (setenta y ocho millones quinientos ocho mil pesos
uruguayos), al ejercicio 2014.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 149.-
Apruébase por el período de un año a partir de la vigencia de la presente
ley, el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los
deudores de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) por
concepto de canon de producción, canon de superficie y atrasos en
presentación de planilla de producción, para las siguientes deudas:
A) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior o igual a siete
años:
- Pago contado: Se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de
los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la
multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la
multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se
exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
En el caso de deudas por no presentación de planillas de producción se
exonerará del porcentaje del atraso en la misma proporción y escala que
los recargos señalados en los ítems anteriores.
B) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior a uno e inferior a
siete años:
Deudores por todo concepto de hasta $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos):
hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Deudores por todo concepto entre $ 100.001 (cien mil un pesos uruguayos) a
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos): hasta doce cuotas mensuales,
iguales y consecutivas.
Deudores por todo concepto de $ 1.000.001 (un millón un pesos uruguayos)
en adelante: hasta veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
En caso de incumplimiento de pago en fecha en cualquiera de las
modalidades adoptadas, se producirá de hecho la pérdida total de los
beneficios acordados, retomando la deuda su estado original.
Los deudores que firmen facilidades de pago podrán solicitar y adquirir
nuevos títulos, siempre que hayan abonado el 70% (setenta por ciento) de
lo adeudado.
Los deudores de canon de producción, canon de superficie y atrasos en
presentación de planilla de producción que se hayan acogido al presente
régimen de facilidades podrán ceder sus títulos siempre que el cesionario
asuma la deuda existente demostrando solvencia suficiente a juicio de la
DINAMIGE.
En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen
facilidades no devengarán intereses por financiación. Las cuotas serán
iguales, mensuales y consecutivas.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores
cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de la deuda.
ART. 150.-
Sustitúyese el numeral 5) del artículo 86 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N°
18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el siguiente:
"5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al programa de actividad".
ART. 151.-
Sustitúyese el literal d) del numeral 3) del artículo 93 del Decreto-Ley
N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 17
de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el
siguiente:
"d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al programa de operaciones y su cronograma".
ART. 152.-
Sustitúyese el literal j) del numeral 3) del artículo 100 del Decreto-Ley
N° 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 21
de la Ley N° 18.813, de 23 de setiembre de 2011 (Código de Minería) por el
siguiente:
"j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al programa de operaciones y su cronograma".
ART. 153.-
Sustitúyese el artículo 116 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987 (Código de Minería) por el siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del
yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5°, puede
realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
A) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o se
desarrolla sin fines de lucro o si es requerida por organismos públicos, o
es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
El propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad de
título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y
del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las
reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y
Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de
hasta doce meses. Dicho plazo podrá ser objeto de prórrogas o renovaciones
semestrales por resolución de la citada Dirección en tanto la explotación
del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su
otorgamiento.
Para obtener esta autorización el proyecto deberá además acreditar la
obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme
a la normativa vigente.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en
virtud del título minero correspondiente".
ART. 154.-
Modifícase el numeral 4) del artículo 1° de la Ley N° 17.581, de 2 de
noviembre de 2002, por el siguiente:
"4) "Programa de apoyo a la creación de Fondos de Garantía" con la finalidad de apoyar emprendimientos de carácter innovador, y aquellos que apunten a la exportación y a la creación de empleo. A tales efectos se destinará la partida otorgada al Proyecto de Funcionamiento 206 "Programa de apoyo a Sociedades de Garantía Recíproca", de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", que ascienden a $ 810.000 (ochocientos diez mil pesos uruguayos)".
ART. 155.-
Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $
5.133.952 (cinco millones ciento treinta y tres mil novecientos cincuenta
y dos pesos uruguayos) anuales, y al programa 282 "Deporte Comunitario",
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida de $
417.994 (cuatrocientos diecisiete mil novecientos noventa y cuatro pesos
uruguayos) anuales, que serán utilizadas para la contratación del personal
que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo.
Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y cargas
legales y se financiarán con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales". Una vez aprobadas las reestructuras la Contaduría General de
la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.
ART. 156.-
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa
320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad
ejecutora 001 "Dirección Nacional de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", el objeto del gasto 578.007 "Servicio Odontológico, Guardería
y Otros", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) anuales.
ART. 157.-
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 282
"Deporte Comunitario", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a transferir $ 505.000
(quinientos cinco mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 037.000
"Suplencias" y el aguinaldo y cargas legales correspondientes, al objeto
del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público".
La reasignación presupuestal autorizada será utilizada para la
contratación de personal hasta la aprobación de la reestructura
organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. Aprobada la reestructura,
la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que
correspondan.
ART. 158.-
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a disponer de hasta $
2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, de los
fondos autorizados por el artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, a efectos de dar cumplimiento al artículo 754 de la
norma mencionada.
La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones en los
correspondientes objetos del gasto.
ART. 159.-
Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:
Cantidad | Denominación | Serie | Esc. | Grado |
1 | Gestor de la información y recursos documentales | Bibliotecólogo | A | 12 |
1 | Asesor | Licienciado en Geografía | A | 12 |
1 | Asesor | Licienciado en Comunicación | A | 14 |
1 | Asesor | Relaciones Internacionales | A | 16 |
1 | Asesor | Turismo | A | 16 |
1 | Técnico II | Turismo | B | 12 |
8 | Asesor | Licienciado en Turismo | A | 13 |
Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:
Cantidad | Denominación | Serie | Esc. | Grado |
1 | Asesor | Programas Especiales | A o B | 15 |
1 | Asesor | Alto Rendimiento Deportivo | J | 7 |
1 | Asesor | Programas Educativos | J | 7 |
2 | Asesor | Profesional | A | 15 |
ART. 160.-
Inclúyese al personal del escalafón "J" Docente, del Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", en el régimen general de licencias establecido en la
Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, y sus modificativas.
No serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo dispuesto en la presente norma. (Sustituido)
ART. 161.-
Sustitúyese el artículo 452 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 452: Transfiérese la competencia asignada a la Dirección Nacional de Deporte en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación "Casa Gardel" al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado". A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, se traspasarán los recursos materiales y financieros destinados a tal fin por el Ministerio de Turismo y Deporte. Será reasignado a la Administración de los Servicios de Salud del Estado los recursos humanos asignados al mencionado Centro, tanto por el Ministerio de Turismo y Deporte como por el "Ministerio de Desarrollo Social", así como los cargos y las asignaciones presupuestales que financian las correspondientes retribuciones".(Reglamentación)
ART. 162.-
Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el
programa 371 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" y el
Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" en
dicho programa, unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad". El
objetivo del programa 371 es el de realizar obras viales bajo jurisdicción
departamental mediante convenios con las respectivas Intendencias que
atiendan la situación de las rutas nacionales que han pasado a
jurisdicción departamental, incluidos los tramos de rutas nacionales en
áreas urbanas o los desvíos de tránsito de áreas urbanas, los accesos a
puertos (incluyendo puertos secos), áreas de control integrados de cargas
o pasajeros y terminales de intercambio de mercadería, a través de
convenios con las Intendencias.
Reasígnase al Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y
Subnacional", la partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones
de pesos uruguayos) del Proyecto 750 "Rutas" del programa 362
"Infraestructura Vial", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Vialidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" destinada a la
rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal.
Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia después del 1° de
enero de 2013, y una vez que se distribuyan entre los Gobiernos
Departamentales los recursos procedentes de lo dispuesto por la Ley N°
18.876, de 29 de diciembre de 2011, que crea el Impuesto a la
Concentración de Inmuebles Rurales.
ART. 163.-
La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá tomar las obras
complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes que
ejecute una empresa, como pago por adelantado de las tarifas que debería
abonar como consecuencia de la utilización de las infraestructuras bajo su
jurisdicción.
ART. 164.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las trasposiciones de créditos
del grupo 0 "Servicios Personales" y de Gastos de Funcionamiento del
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectos de
superar inequidades salariales, por hasta la suma de $ 85.000.000 (ochenta
y cinco millones de pesos uruguayos).
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá aplicar la partida de
acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio
Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de
la Nación.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 165.-
Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y
Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado
y Oficinas Dependientes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto
del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 49.720.985
(cuarenta y nueve millones setecientos veinte mil novecientos ochenta y
cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Disminúyense a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", los créditos en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" en los programas, unidades ejecutoras
y objetos de gasto, según el siguiente detalle:
Prog. | U.E. | ODG | Importe |
360 | 001 | 042.087 | 1.689.261 |
360 | 001 | 057.000 | 2.521.320 |
360 | 001 | 092.000 | 16.188.490 |
360 | 001 | 095.005 | 2.994.312 |
360 | 001 | 059.000 | 1.949.449 |
360 | 001 | 081.000 | 4.941.852 |
360 | 001 | 082.000 | 253.428 |
360 | 001 | 087.000 | 1.169.669 |
362 | 003 | 042.075 | 290.000 |
362 | 003 | 042.090 | 11.340.191 |
362 | 003 | 095.005 | 523.609 |
362 | 003 | 059.000 | 1.012.817 |
362 | 003 | 081.000 | 2.567.490 |
362 | 003 | 082.000 | 131.666 |
362 | 003 | 087.000 | 607.690 |
363 | 004 | 095.005 | 324.845 |
363 | 004 | 059.000 | 27.070 |
363 | 004 | 081.000 | 68.624 |
363 | 004 | 082.000 | 3.519 |
363 | 004 | 087.000 | 16.242 |
362 | 006 | 095.005 | 811.146 |
362 | 006 | 059.000 | 67.596 |
362 | 006 | 081.000 | 171.355 |
362 | 006 | 082.000 | 8.787 |
362 | 006 | 087.000 | 40.557 |
ART. 166.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
destinar transitoriamente los créditos disponibles para funciones de Alta
Especialización para efectuar Contratos Temporales de Derecho Público
(artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la
modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011) hasta la aprobación de la reestructura del Inciso.
ART. 167.-
Los créditos presupuestales que se asignen a inversiones en el Inciso 24
"Diversos Créditos", unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas", estarán comprendidos en los montos máximos de ejecución
establecidos en el artículo 490 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.
ART. 168.-
Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
marco de los convenios celebrados al amparo del artículo 193 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, a investir en calidad de Oficiales de
Estado Civil a funcionarios de los Gobiernos Departamentales, a efectos de
que realicen tareas propias de la investidura otorgada.
ART. 169.-
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 365 de la Ley N° 14.106, de 14
de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en
el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados que certifiquen
los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y
adopciones, ocurridos en el extranjero, se inscribirán en registros
especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección
General del Registro de Estado Civil, donde en su caso quedarán
archivados". (Sustituido)
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 170.-
Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los
procesos jurisdiccionales o gestiones administrativas tramitados por
Consultorios Jurídicos Interdisciplinarios Gratuitos que atiendan
poblaciones carenciadas, entendiéndose por tales, a los solos efectos de
la presente exoneración, a las personas que acrediten iguales requisitos
que los exigidos por parte del Poder Judicial para acceder a la atención
gratuita en las Defensorías de Oficio Públicas y siempre que además reúnan
conjuntamente los siguientes requisitos:
A) Sean programas interdisciplinarios o proyectos interdisciplinarios
aprobados por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la
República o por quien éste delegue, así como también por universidades
privadas debidamente autorizadas y que sean gestionados mediante equipos
integrados por al menos los órdenes universitarios, docente y estudiantil.
A los efectos de la presente exoneración se entenderá interdisciplinario
cuando exista convergencia de no menos de tres carreras universitarias,
disciplinas o profesiones para el abordaje casuístico.
B) Cuenten con al menos un docente del cual se requiere tener la
calidad de abogado y demás condiciones legales para ejercer la abogacía.
Exonéranse del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del
Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el
artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la
modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, a las inscripciones de documentos y solicitudes de
certificados de información registral, así como de las tasas
correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser
publicados en el Diario Oficial, y también las correspondientes a las
inscripciones que deban efectuarse en el Registro Nacional de Actos
Personales, formuladas en tanto sean derivados de las actividades a que
refiere el presente artículo.
ART. 171.-
El Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de
Educación y Cultura, estará a cargo del Consejo Nacional de Educación No
Formal de acuerdo a lo preceptuado en el literal B) del artículo 94 de la
Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Toda referencia normativa al Registro de Instituciones de Educación No
Formal del Ministerio de Educación y Cultura, deberá entenderse hecha al
Registro de Instituciones de Educación No Formal que tiene a su cargo el
Consejo Nacional de Educación No Formal creado por el artículo 92 de la
Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
ART. 172.-
Los funcionarios presupuestados pertenecientes a la unidad ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" y los funcionarios de otras dependencias del Inciso
que al 31 de diciembre de 2011 se desempeñaban en régimen de comisión de
servicio en dicha unidad ejecutora, quedarán comprendidos en la
compensación especial establecida en el inciso primero del artículo 516 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280
"Bienes y Servicios Culturales", objeto del gasto 042.520 "Compensación
Especial por cumplir tareas específicas", en la suma de $ 569.018
(quinientos sesenta y nueve mil dieciocho pesos uruguayos) anuales, más el
aguinaldo y cargas legales correspondientes, Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
ART. 173.-
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001,
"Dirección General de Secretaría", a reasignar hasta la suma de $
5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos), con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 559.000
"Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de Lucro", al
objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho
Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y
cargas legales.
ART. 174.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y
Cultura, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio
de Economía y Finanzas, a constituir, conjuntamente con la Universidad de
la República y la Intendencia de Montevideo, una fundación de conformidad
con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
La fundación a constituir, que se denominará "Fundación Museo del Tiempo",
tendrá como fin principal la comunicación del conocimiento y de la
metodología científica.
El Poder Ejecutivo y la Universidad de la República quedan habilitados a
transferir a título gratuito a la "Fundación Museo del Tiempo", en
carácter de aporte, los bienes muebles e inmuebles y a ceder el derecho de
uso de las colecciones museográficas, necesarios para la instalación y
funcionamiento de la misma.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios que impliquen tanto la
utilización de los servicios de la "Fundación Museo del Tiempo" como la
utilización por parte de la misma de los recursos de las Secretarías de
Estado involucradas. Facúltase asimismo a realizar transferencias
monetarias a través del Ministerio de Educación y Cultura.
ART. 175.-
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada al objeto del
gasto 051.001 "Horas Docentes", en un monto de $ 8.500.000 (ocho millones
quinientos mil pesos uruguayos), en el que se considera incluido el
aguinaldo y las cargas legales correspondientes.
ART. 176.-
El Poder Ejecutivo podrá autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora
008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", a cobrar por concepto
de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración.
Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes
de los programas contratados.
ART. 177.-
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la totalidad del crédito presupuestal
correspondiente al objeto del gasto 058 "Horas Extras" del programa 240
"Investigación Fundamental", unidad ejecutora 012 "Dirección de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" al objeto del gasto
051 "Dietas" del programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría".
ART. 178.-
Increméntase en la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos
uruguayos) anuales, en el que se consideran incluidos el aguinaldo y las
cargas legales correspondientes, el crédito presupuestal del objeto del
gasto 051.000 "Horas Docentes", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
con destino al Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET - CECAP).
ART. 179.-
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 340 "Acceso a la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", el crédito
presupuestal del objeto del gasto 051.000 "Dietas", en la suma anual de $
130.541 (ciento treinta mil quinientos cuarenta y un pesos uruguayos), en
la que se consideran incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al
apoyo de actividades vinculadas al fomento, la promoción y desarrollo de
las artes visuales.
ART. 180.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281
"Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", Financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos
uruguayos), con destino al apoyo a la constitución y desarrollo de
nucleamientos con capacidad de llevar adelante actividades de creación o
aplicación de conocimientos de alto nivel, que permitan constituir puntos
de desarrollo académico-educativo, económico, productivo y social, a
partir de confluencias institucionales que se vinculen con proyectos
regionales o prioridades estratégicas nacionales.
ART. 181.-
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes",
unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a reasignar hasta
la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), para la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para
Contratos Temporales de Derecho Público", desde el objeto del gasto
559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de
Lucro" de la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial". En el
importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.
La Dirección General de Registros verterá a Rentas Generales el monto
equivalente a la reasignación que se realice al amparo del inciso
precedente, en la forma que determine la reglamentación.
ART. 182.-
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
280 "Bienes y Servicios", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $
1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 299
"Otros Servicios No Personales" al objeto del gasto 058 "Horas Extras" por
$ 737.782 (setecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos
uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
ART. 183.-
Los integrantes de la Comisión "ad hoc" de acreditación creada por
Resolución Presidencial de 19 de mayo de 2008, en aplicación del "Acuerdo
para la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de
Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad
Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados
Asociados", aprobado por el Consejo del Mercado Común a través de la
Decisión N° 17/8, podrán percibir el equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestaciones y Contribuciones), por asistencia efectiva a cada reunión de
dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones) mensuales, con cargo a la partida destinada al Sistema
Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación
Superior.
La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los
créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (Sustituido)
ART. 184.-
Dispónese que la remuneración a percibir por el Presidente de la Comisión
Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa será equivalente
al total de la retribución prevista para los Consejeros del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de
diciembre de 2008, y será de cargo a dicha persona jurídica. Los demás
integrantes de la Comisión Directiva de dicho Instituto, podrán percibir
el equivalente a 1 BPC (una base de prestaciones y contribuciones) por
asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4
BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, a cargo de
dicho Instituto.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley. (Sustituido
ART. 185.-
El Presidente del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada podrá
percibir el equivalente a 8 BPC (ocho bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales. Los demás integrantes podrán percibir 1 BPC
(una base de prestaciones y contribuciones) por asistencia efectiva a cada
reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro bases de
prestaciones y contribuciones) mensuales a cargo de los créditos
presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
ART. 186.-
Exonérase al Instituto Nacional de Evaluación Educativa de todo tipo de
tributo nacional, con excepción de las Contribuciones Especiales a la
Seguridad Social.
ART. 187.-
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 024 "Canal 5 -
Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura" por la de "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional".
La unidad ejecutora "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", se
integrará con la unidad ejecutora 024 "Dirección de Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional", la "Dirección de Radiodifusión Nacional", y el
Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay que pasará a denominarse
"Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional".
La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que le
asigne el Poder Ejecutivo en reglamentación respectiva, previo informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes
o reglamentos.
La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo Directivo
integrado por la Dirección de Radiodifusión Nacional, la Dirección
Nacional del Cine y Audiovisual y por la Dirección del Canal 5 - Servicio
de Televisión Nacional, al que se transfieren los cometidos y competencias
de dichas Direcciones, las que pasarán a depender jerárquicamente del
mismo. El Ministerio de Educación y Cultura aprobará el reglamento de
funcionamiento de dicho Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el Director
de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la remuneración
correspondiente al Director de unidad ejecutora de acuerdo con el artículo
64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la interpretación
dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.738, de 8 de abril de 2011. Los
otros dos cargos de Director, tendrán el carácter de particular confianza
y su remuneración será la prevista en el literal c) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.
Suprímense los cargos de confianza correspondientes a Director del Canal 5
- Servicio de Televisión Nacional; de Director del Instituto del Cine y
Audiovisual del Uruguay y la función de Alta Especialización de Director
de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las creaciones de los
cargos de confianza del Consejo Directivo. El presente inciso se
efectivizará una vez implementado lo dispuesto por este artículo.
Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 "Servicio de
Comunicación Audiovisual Nacional" a delegar atribuciones y desconcentrar
cometidos según corresponda por materia a las Direcciones que lo integran,
dando cuenta de lo resuelto al Ministerio de Educación y Cultura.
Transfiérense a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación
Audiovisual Nacional" los créditos y el personal asignados por las normas
legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional,
Dirección de Radiodifusión Nacional e Instituto del Cine y Audiovisual del
Uruguay. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", realizará las habilitaciones y
reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de
atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de noventa
días a partir de su promulgación. (Sustituido) (Suprimido)
ART. 188.-
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren desempeñando tareas en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General
de la Nación", en cargos presupuestados de Secretario Letrado, escalafón
"A" (Serie Abogado o Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado
o Escribano) en ambos casos con título de abogado, transformarán sus
cargos en cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma
remuneración y el régimen de equiparación.
Los cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o
Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado y Escribano), que a
la referida fecha se encuentren vacantes se transformarán en cargos de
Fiscal Adscripto del escalafón "N".
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter
permanente en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
como Asesor III escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) que posean
título de abogado pasarán a ocupar cargos presupuestados de Fiscal
Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma remuneración y el régimen
de equiparación.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren
desempeñando tareas de Abogado en el régimen previsto por el artículo 50
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cumplidos los requisitos
dispuestos por la referida norma, pasarán a ocupar cargos de Fiscal
Adscripto, escalafón "N".
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
ocupen cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o
Escribano), con título de Escribano pasarán a ocupar cargos de Asesor
Letrado, escalafón "A" (Serie Escribano), del mismo grado, manteniendo la
misma remuneración y el régimen de equiparación.
ART. 189.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los siguientes
cargos:
- 1 cargo de Fiscal Letrado Inspector, escalafón "N", cuya
remuneración mensual será equivalente, por todo concepto, a la que
corresponde al cargo de Fiscal Letrado Nacional.
- 1 cargo de Fiscal Letrado Suplente Departamental, escalafón "N",
cuya remuneración mensual será equivalente a la del cargo ya existente.
- 48 cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", cuya remuneración
mensual será equivalente, a la del cargo de Secretario Letrado, escalafón
"A", Serie Abogado o Escribano.
- 2 cargos de Asesor Contador, escalafón "A", grado 13, Serie
Contador.
- 20 cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 06, Serie
Administrativo.
- 3 cargos de Oficial I, Chofer, escalafón "F", grado 07, Serie
Oficios. (Modificación)
- 10 cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 06, Serie Oficios.
- 1 cargo de Ingeniero de Sistemas, escalafón "A", grado 14, Serie
Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la que, por todo
concepto, corresponde al cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A",
grado 14, Serie Contador.
- 1 cargo de Asesor Informático, escalafón "R", grado 13, Serie
Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la de Asesor
Letrado y para cuya financiación se utilizarán los créditos presupuestales
correspondientes a la Función Contratada de Alta Especialización, Vínculo
Laboral 1824, que se elimina a tales efectos.
- 1 cargo de Analista de Sistemas y 1 cargo de Analista Programador,
escalafón "R", grado 12, Serie Computación, cuyas remuneraciones mensuales
serán equivalentes a la del cargo de Jefe de Departamento, escalafón "C",
grado 12, Serie Administrativo.
- 4 cargos de Técnico en Hardware, escalafón "R", grado 11, Serie
Computación, cuyas remuneraciones mensuales serán equivalentes a la del
cargo de Subjefe de Departamento, escalafón "C", grado 11, Serie
Administrativo.
A efectos de la creación de los cargos establecidos en la presente norma,
increméntase el grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1
"Rentas Generales", en $ 57.835.620 (cincuenta y siete millones
ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos uruguayos)
incluidos aguinaldo y cargas legales.
Increméntase, asimismo, con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial", el grupo 0 "Retribuciones Personales", en $ 3.368.450 (tres
millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos
uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales a efectos de atender la
distribución prevista en el literal B) del artículo 368 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 520 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los créditos autorizados en
el presente inciso serán atendidos con la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", una vez dictada la reglamentación establecida en el inciso
final de la referida norma. Los cargos de Fiscal Letrado Inspector, Fiscal
Letrado Suplente Departamental y Fiscales Adscriptos serán destinados
preferentemente al interior del país y comunicada su designación a la
Asamblea General.(Reglamentación)
ART. 190.-
Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los créditos
presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, asignando una
partida anual, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $
2.420.390 (dos millones cuatrocientos veinte mil trescientos noventa pesos
uruguayos) en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento
Académico y Perfeccionamiento Técnico" y de $ 344.340 (trescientos
cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos uruguayos) en el objeto
del gasto 284.004 "Partida Capacitación Técnica".
ART. 191.-
Sustitúyese el numeral 2) del artículo 33 del Decreto-Ley N° 15.365, de
30 de diciembre de 1982, por el siguiente:
"2) Asistir diariamente a su despacho, a todas las audiencias y actos
de instrucción que se realicen y que refieran a asuntos en los que deba
intervenir en cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento de esta
obligación podrá aparejar responsabilidad administrativa".
ART. 192.-
Increméntanse en las sumas que se indican, los siguientes rubros y
proyectos pertenecientes al programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y
Representación", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura":
Grupos de Gastos:
1. Bienes de Consumo (Objeto 1.9.9) $ 600.000
2. Servicios No Personales (Objeto 2.9.9) $ 1.200.000
3. Gastos No Clasificados (Objeto 7.2.1) $ 200.000
Inversiones:
Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina" $ 1.000.000
Proyecto 972 "Informática" $ 1.500.000
Proyecto 973 "Inmuebles" $ 500.000
Proyecto 974 "Vehículos" $ 500.000
Servicios Personales:
Grupo 0, Objeto 042.034 "Compensaciones por Funciones Distintas a las del
Cargo" $ 530.000
ART. 193.-
Transfórmase el Área de Capacitación del Ministerio Público y Fiscal, en
el Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, que tendrá a su
cargo la formación y perfeccionamiento académico continuo de los Fiscales,
funcionarios técnicos y funcionarios administrativos de dicha institución.
ART. 194.-
Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública a disponer por
resolución fundada, hasta tres pases en comisión de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, modificativas y concordantes.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley. (Integrantes funcionarios)
ART. 195.-
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el inciso
final del artículo 520 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" las sumas destinadas a los funcionarios previstas en el literal B) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y categorizar el 65% (sesenta y cinco por ciento) previsto en el literal C) del artículo 368 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que se conformará 50% (cincuenta por ciento) como "Compensación al Cargo" y 15% (quince por ciento) como "Incentivo", vinculado este último al cumplimiento de metas y compromisos de gestión. Dichas sumas pasarán a financiarse con cargo a "Rentas Generales", desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto." (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 196.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", grupo 2 "Servicios no Personales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil
pesos uruguayos), con destino a las actividades a realizarse en el marco
de convenios que se suscriban entre el Ministerio de Salud Pública, la
Universidad de la República y la Administración Nacional de Educación
Pública, para la creación de la Escuela de Gobierno en Salud Pública, como
centro de formación de nivel medio y superior de los recursos humanos
considerados críticos para el avance de la reforma de la salud.
ART. 197.- ART. 198.- ART. 199.- ART. 200.- ART. 201.- ART. 202.- ART. 203.- ART. 204.- ART. 205.- ART. 206.- "ARTÍCULO 18. (Sujeto pasible).- De las infracciones previstas en la
presente ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o
titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos
en el artículo 3° de la presente ley.
ART. 207.- ART. 208.- ART. 209.- ART. 210.- ART. 211.- ART. 212.- ART. 213.- ART. 214.- ART. 215.- ART. 216.- ART. 217.- "Ñ) Cooperar y brindar asistencia financiera a las organizaciones más
representativas de trabajadores y de empleadores que lo soliciten para la
formación e investigación en materia de negociación colectiva.
ART. 218.- ART. 219.- "ARTÍCULO 4°. (Consejo Directivo).- El Consejo Directivo estará integrado
por el Director General en su carácter de Presidente, dos miembros
designados por el Poder Ejecutivo en su representación, uno de ellos a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, dos miembros propuestos
por las organizaciones más representativas de trabajadores, dos miembros
propuestos por las organizaciones más representativas de los empleadores y
un miembro propuesto por las organizaciones más representativas de las
empresas de la economía social, este último con voz y sin voto. Cada uno
de los miembros designados contará con su respectivo suplente. Los
representantes de las organizaciones serán designados por el Poder
Ejecutivo".
ART. 220.- "ARTÍCULO 5°.- Todas las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán
por mayoría. Para la aprobación de las resoluciones del cometido previsto
en el literal Ñ) del artículo 2°, se requerirá que dicha mayoría esté
compuesta de por lo menos un voto de cada uno de los sectores
representados en el mismo.
ART. 221.- ART. 222.- ART. 223.- "Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de
copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación a
propiedad horizontal sea realizado por los promitentes compradores".
ART. 224.- "Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las
construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la
Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013.
ART. 225.- ART. 226.- "ARTÍCULO 7° bis.- Los inquilinos, poseedores y ocupantes a cualquier
título de inmuebles con frente a la red pública de saneamiento, sin
importar las estipulaciones del contrato o las condiciones de posesión y
ocupación, están obligados a permitir el acceso a los mismos, en días y
horas hábiles, a los técnicos u obreros que designe el propietario, el
promitente comprador, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(OSE) o la Intendencia de Montevideo, para la realización de las obras
internas necesarias para la conexión del inmueble a la red pública de
saneamiento.
ART. 227.- "ARTÍCULO 9°. (Alcance del sistema).- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los plazos y
condiciones para la efectiva aplicación de la presente ley, pudiendo
determinar su alcance, teniendo en cuenta a tales efectos, los sectores de
actividad, áreas o regiones específicas, tipos y cantidades de envases o
de productos puestos en el mercado, y considerando en forma especial a las
pequeñas empresas.
ART. 228.- "ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer los
rangos de precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a
las áreas protegidas.
ART. 229.- ART. 230.- ART. 231.- "Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes
del 1° de enero de 2003, que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 1° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946 y los requisitos
previos determinados en el artículo 5° de la presente ley, podrán ser
incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan
como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros
cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados)
si se trata de locales no destinados a habitación"
ART. 232.- ART. 233.- "ARTÍCULO 383.- Podrán incorporarse al régimen de propiedad horizontal
previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de
1974, y sus modificativas, las parcelas resultantes de las
regularizaciones de asentamientos irregulares, que no excedan de tres
unidades habitacionales por padrón, sustituyéndose el requisito del
permiso de construcción por el relevamiento integral establecido en el
artículo 12 de dicho decreto-ley, y sin importar la fecha de realización
de las construcciones.
ART. 234.- ART. 235.- ART. 236.- ART. 237.- ART. 238.- ART. 239.- ART. 240.- ART. 241.- ART. 242.- ART. 243.- ART. 244.- INCISO 16
ART. 245.- ART. 246.- ART. 247.- ART. 248.- A efectos de financiar lo dispuesto por el inciso anterior, disminúyese en
$ 4.190.569 (cuatro millones ciento noventa mil quinientos sesenta y nueve
pesos uruguayos) el objeto del gasto 199, Financiación 1.1. del programa
460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría"
del Inciso 04 "Ministerio del Interior". (Incisos agregados)
ART. 249.- ART. 250.- "El Instituto Técnico Forense, a través del Registro Nacional de
Antecedentes Judiciales, podrá solicitar al postulante cuyos apellidos,
una vez analizada la información por el Registro Patronímico, se
consideren comunes y por lo tanto su búsqueda imposible para dicho
Registro con los datos aportados, el relevamiento de las correspondientes
huellas dactilares al sólo efecto de su búsqueda en el Registro
Dactiloscópico y su posterior cotejo si fuere necesario.
ART. 251.- ART. 252.- ART. 253.- ART. 254.- ART. 255.- ART. 256.- "Autorízase al Fondo de Infraestructura Educativa Pública a contratar
directamente con organismos públicos estatales o no estatales".
ART. 257.- ART. 258.- ART. 259.- ART. 260.- ART. 261.- ART. 262.- ART. 263.- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay distribuirá las partidas
asignadas por el presente artículo, efectuando las comunicaciones
previstas en el artículo 441 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
ART. 264.- ART. 265.- ART. 266.- ART. 267.- ART. 268.- ART. 269.- ART. 270.- ART. 271.- ART. 272.- ART. 273.- ART. 274.- ART. 275.- "K) Adquirir bienes inmuebles, así como enajenar o gravar los bienes
muebles o inmuebles del organismo, de acuerdo a las necesidades del
servicio, requiriéndose para ello mayoría simple de votos del total de sus
integrantes, entre los que deberá contarse el del Presidente en
ejercicio".
ART. 276.- "D) Fijar los aranceles y contraprestaciones a percibir por sus
servicios, quedando exceptuados de su aplicación los convenios
interinstitucionales avalados por la Junta Nacional de Salud que se
suscriban con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ya sea en el
ámbito público-público o público-privado".
ART. 277.- "31) La contratación de bienes o servicios por parte de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco de
convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del
organismo e intervenidos y no objetados por el Tribunal de Cuentas".
ART. 278.- "ARTÍCULO 264.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de
Salud del Estado" a incorporar a sus padrones presupuestales en cargos de
grados de ingreso de los escalafones que correspondieren, al personal
contratado al amparo del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la presente
ley, cuyos contratos hubieren sido renovados en dos oportunidades. Los
créditos asociados a las vacantes que financian las contrataciones del
referido personal, se utilizarán para la creación de los cargos de ingreso
mencionados; de existir excedentes deberán volcarse al objeto del gasto
098.000 "Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.". El
ejercicio de la presente facultad no puede generar costo presupuestal ni
de caja". (Derogado)
ART. 279.- ART. 280.- ART. 281.- ART. 282.- ART. 283.- ART. 284.- ART. 285.- "Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a crear hasta 800 cargos asistenciales y de apoyo en el ejercicio
2011, hasta 4.500 cargos en el ejercicio 2012 y hasta 2.400 cargos en el
ejercicio 2013 con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en
dependencias del inciso por el personal que, al 31 de diciembre de 2010,
se encontraba contratado por las Comisiones de Apoyo y la Comisión
Honoraria del Patronato del Psicópata".
INCISO 21
ART. 286.- ART. 287.- ART. 288.- ART. 289.- ART. 290.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos
del gasto que correspondan.
ART. 291.- ART. 292.- ART. 293.- "De existir excedentes en los objetos del gasto 042.532 y 042.529 citados,
el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, podrá destinar los mismos al financiamiento de la nueva carrera
administrativa como componente estratégico".
ART. 294.- ART. 295.- ART. 296.- ART. 297.- ART. 298.- ART. 299.- ART. 300.- ART. 301.- ART. 302.- ART. 303.- ART. 304.- ART. 305.- ART. 306.- ART. 307.- ART. 308.- ART. 309.- ART. 310.- ART. 311.- ART. 312.- ART. 313.- ART. 314.- ART. 315.- ART. 316.- ART. 317.- ART. 318.- ART. 319.- ART. 320.- ART. 321.- ART. 322.- ART. 323.- ART. 324.- ART. 325.- ART. 326.- ART. 327.- ART. 328.- ART. 329.- ART. 330.- "ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente ley,
el siguiente beneficio: exclusión del valor que determine el Poder
Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos,
aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación o aplicables en
ocasión de la misma.
ART. 331.- ART. 332.- "ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, los Órganos de los artículos 220 y 221
de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el
asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, podrán
promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en
los principios generales de contratación administrativa, cuando las
características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan
conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán
comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su
caso.
ART. 333.- ART. 334.- ART. 335.- "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez
transcurrido el plazo para que los datos permanezcan inscriptos en la
Central de Riesgos, el Banco Central del Uruguay podrá mantenerlos como
datos estadísticos con el único fin de realizar estudios de riesgo de
crédito para el desarrollo de sus funciones de regulación, adquiriendo
tales, en este caso, carácter de secretos".
ART. 336.- "Las obligaciones que demande la presente ley serán atendidas con recursos
propios del Banco Central del Uruguay y formarán parte de su capital".
ART. 337.- "ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los entes autónomos y
servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento
superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y
cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el
Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta
días de aprobado. También se incluirán las operaciones financieras de las
personas jurídicas controladas por los mencionados entes. Esta norma no
comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco Central del
Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay
y el Banco de la República Oriental del Uruguay".
ART. 338.- "C) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido
desaparecidas por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI
(trescientas setenta y cinco mil unidades indexadas). Dicho plazo se
computará hasta el momento de la restitución legal y efectiva de los niños
o niñas a sus familiares o tutores".
ART. 339.- ART. 340.- ART. 341.- ART. 342.- ART. 343.- ART. 344.- ART. 345.- "E) Prestar servicios de administración de fondos, de recursos
humanos o de administración contable y financiera, cuando los mismos no
puedan ser prestados por otras personas públicas en razón de sus
cometidos. La verificación de la condición precedente constará en el
acuerdo o en la decisión que determina la prestación de dichos servicios.
ART. 346.- Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de octubre de 2012.
DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 7 de noviembre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al ejercicio 2011.
Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 18.438, de 17 de diciembre de
2008, por el siguiente:
El Fondo Nacional de Recursos exigirá de quienes se relacionen financiera
o técnicamente con dicho organismo, la declaración de conflictos de
intereses que puedan producirse en relación con la comercialización,
producción, financiamiento o utilización de determinadas tecnologías,
dispositivos, actos médicos o medicamentos.
Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en los
programas, unidades ejecutoras y fuentes de financiamiento, las partidas
en moneda nacional correspondientes al objeto del gasto 199.000 "Otros
bienes de consumo no incluidos en los anteriores", de acuerdo al siguiente
detalle:
Programa
U.E.
Financiación
Importe
441
001
11
-600.000
441
001
12
-5.000.000
441
103
11
-1.400.000
442
103
12
5.000.000
441
105
11
2.000.000
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Publica", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 092.000
"Partidas Globales a Distribuir", a efectos de financiar la retribución de
los cargos a ser provistos de conformidad con el artículo 50 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Facúltase al Poder Ejecutivo a presupuestar en el Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública", en el último grado de los respectivos escalafones, a
los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la
Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo
410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada
por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011,
cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública al 1° de marzo de
2010 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos, los créditos
presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos del
Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" al Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública" para la creación de los cargos
respectivos. En caso de que la retribución del cargo presupuestal en el
Ministerio de Salud Pública fuera menor que la correspondiente a la
función contratada que ocupaba, la diferencia se mantendrá como
compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" dentro de los
programas 440 "Atención Integral de la Salud" y 441 "Rectoría en Salud",
Financiación 1.2 "Fondos de libre disponibilidad" y entre las unidades
ejecutoras y objetos del gasto, las partidas anuales en moneda nacional,
de acuerdo al siguiente detalle:
U.E.
Prog.
Onbjeto del gasto
Importe
001
441
042.046
3.200.000
001
441
059.000
266.667
001
441
081.000
676.000
001
441
082.000
34.667
001
441
087.000
160.000
001
441
199.000
-4.337.334
103
440
042.046
98.400
103
440
059.000
8.200
103
440
081.000
20.787
103
440
082.000
1.066
103
440
087.000
4.920
103
440
199.000
-133.373
103
441
042.046
847.329
103
441
059.000
70.611
103
441
081.000
178.998
103
441
082.000
9.179
103
441
087.000
42.366
103
441
299.000
-1.148.483
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a crear un Sistema de Guardias Retén dirigidas a los
servicios de Laboratorio Central y de Vigilancia Epidemiológica,
incluyendo los servicios de Sanidad de Fronteras, cuya retribución se
fijará por guardias.
Créase, con destino a financiar las retribuciones autorizadas en la
presente norma, una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos
uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación
y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales,
incluidos aguinaldo y cargas legales, la partida creada en el artículo 569
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino
establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011.
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales,
para el pago de una compensación por funciones especiales, a partir del
ejercicio 2012.
La referida compensación se otorga en el marco del proceso de reestructura
organizacional del Ministerio de Salud Pública.
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008,
por el siguiente:
En lo que refiere al artículo 7° sobre publicidad, promoción y patrocinio,
serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de
tabaco".
Créase en la Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, el Programa
Nacional de Detección Temprana y Atención de Hipercolesterolemia Familiar
(HF) llamado Programa GENYCO (de Genes y Colesterol).
El programa de referencia podrá ser extensivo a otras dislipemias de
origen genético cuando el Ministerio de Salud Pública y la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular lo entiendan pertinente y lo
dispongan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo en el plazo de ciento
ochenta días.
Créase la Comisión de Salud Bucal Escolar, como organismo desconcentrado
dependiente del Ministerio de Salud Pública, con los cometidos que le
atribuye la presente ley.
La Comisión de Salud Bucal Escolar, será dirigida por:
A) Dos delegados del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la
presidirá.
B) Un delegado de la Universidad de la República, designado a
propuesta de la Facultad de Odontología.
C) Dos delegados de la Administración Nacional de Educación Pública.
Son cometidos y atribuciones de la Comisión de Salud Bucal Escolar:
A) Promover, coordinar, desarrollar planes y programas de apoyo a las
políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños, en materia
de salud bucal, así como llevar adelante su ejecución, con el personal a
su orden o con aquel que corresponda, en función de los convenios que
celebre con otras entidades.
B) Coordinar con los servicios públicos correspondientes, entidades
oficiales o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales,
deportivas y cooperativas, las acciones tendientes al cumplimiento de sus
cometidos.
C) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación, prevención y
asistencia de la salud bucal escolar, mediante acciones que permitan la
igualdad de acceso al derecho consignado y al desarrollo saludable de la
infancia en la materia mencionada.
D) Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales para
la población objetivo, según el diseño que se adopte, en el marco de la
normativa vigente, pudiendo ampliarlos en el futuro.
E) Programar anualmente su plan de actividades y aplicar recursos,
informando al Poder Ejecutivo.
La Comisión de Salud Bucal Escolar deberá elaborar el proyecto de su reglamento orgánico, que elevará al Ministerio de Salud Pública para su aprobación dentro de los ciento ochenta días de su constitución.
Créase en el inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el "Programa de
Salud Bucal", dentro del cual se constituye la Comisión de Salud Bucal
Escolar como su unidad ejecutora. La unidad ejecutora referida será, así
mismo, responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los
recursos que se le asignen, en el marco del programa que defina el
Ministerio de Salud Pública.
El Presidente de la Comisión de Salud Bucal Escolar revestirá el carácter
de ordenador primario de gastos en las condiciones previstas en la
legislación vigente.
El Ministerio de Salud Pública proveerá a la Comisión de Salud Bucal
Escolar los recursos humanos y los recursos materiales necesarios para su
correcto funcionamiento. Sin perjuicio, el personal actualmente afectado
al Programa de Salud Bucal Escolar perteneciente al Ministerio de Salud
Pública, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontrare
vinculado a dicho programa, cualquiera sea la naturaleza del vínculo que
lo sustente, pasará a depender funcionalmente de la Comisión que se crea.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública,
para adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a
los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos
por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que
realicen al Estado - Ministerio de Salud Pública, con destino a la
Comisión de Salud Bucal Escolar y para el cumplimiento de sus cometidos.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social", programa 501
"Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social", la partida anual asignada por
el artículo 578 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $
8.902.843 (ocho millones novecientos dos mil ochocientos cuarenta y tres
pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
Los funcionarios profesionales del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se
encuentren asignados a la atención de consultas y audiencias de
conciliación de conflictos individuales y colectivos de trabajo y aquellos
que desempeñen tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial y el Banco
de Seguros del Estado por trabajadores siniestrados o sus causahabientes,
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989,
podrán percibir una compensación especial, equivalente al 25% (veinticinco
por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las
partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
La compensación prevista en el inciso anterior será financiada con cargo
al crédito presupuestal anual asignado al objeto del gasto 042.520, con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incrementándose en un
monto de $ 12.867.227 (doce millones ochocientos sesenta y siete mil
doscientos veintisiete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
legales.
La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo quedará
determinada por las partidas presupuestales vigentes a la promulgación de
la presente ley.(Derogado)
Deróganse el artículo 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y
el artículo 101 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Agréganse al artículo 2° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008,
los siguientes literales:
O) Cooperar, participar y brindar asistencia financiera para promover
el empleo juvenil conforme a las leyes y decretos que regulen la promoción
en el acceso al empleo de los jóvenes".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", 2 cargos de
Asesor, Serie Economista, escalafón "A", grado 13, y en la unidad
ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", 2
cargos de Oficial VI, Serie Chofer, escalafón "E", grado 1.
Habilítase una partida anual de $ 1.796.741 (un millón setecientos noventa
y seis mil setecientos cuarenta y un millones de pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación
dispuesta en el inciso anterior.
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008,
por el siguiente:
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008,
por el siguiente:
Excepcionalmente requerirá resolución del Consejo Directivo por unanimidad
de sus integrantes:
A) Para proponer al Poder Ejecutivo el aumento, disminución o
suspensión de aportes al Fondo de Reconversión Laboral.
B) Para la creación de Comités Locales o Sectoriales del Empleo, así
como para la creación de Consejos Asesores Honorarios no previstos
especialmente por la presente ley, así como para la fijación de sus
viáticos si correspondiera.
C) Para la contratación del Secretario Ejecutivo y del personal, así
como para la fijación de sus salarios.
D) Para la designación de los integrantes de la Comisión de Control.
E) Para la formulación del presupuesto anual, ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
F) Cuando se proponga sobrepasar en más de un 20% (veinte por ciento)
el porcentaje asignado a cada programa o a gastos de funcionamiento del
Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
En el caso de la toma de decisiones expresadas en los literales A) a F),
de no lograrse consenso en el término de siete días hábiles, la decisión
se tomará por mayoría simple".(Sustituido)
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y
Consolidación Urbano Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Vivienda", proyecto 704 "Rehabilitación y Consolidación Urbano
Habitacional", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $
80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino al
financiamiento de los programas habitacionales de viviendas de interés
social.
Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio
Ambiente" Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar
la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente (DINAMA). En la misma se dará prioridad al objetivo de fortalecer
la capacidad técnica y operativa de los procesos de autorización y control
ambiental que lleva adelante la DINAMA.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados
para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta
que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes
de la reestructura organizativa y de cargos de la unidad ejecutora, o
cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren
completado las referidas reestructuras.
Incorpórase al artículo 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011,
el siguiente inciso:
Incorpóranse al artículo 26 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011,
los siguientes incisos:
En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar que
las construcciones son anteriores al 1° de enero de 2013 mediante
certificado de arquitecto.
El presente régimen de excepción será de aplicación hasta el 31 de
diciembre de 2016".(Derogado)
Los bienes inmuebles de carácter privado, en los que se resuelva
construir una vivienda financiada por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco del programa
"Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o de Familiar", quedan
gravados con derecho real de garantía a favor de dicho Ministerio, por el
monto equivalente al préstamo otorgado y hasta su restitución total. Dicho
gravamen se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria.
Incorpórase a la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de 2011, el siguiente
artículo:
El propietario o promitente comprador deberá notificar de las obras al
inquilino, poseedor u ocupante, mediante telegrama colacionado enviado con
veinte días de anticipación al inicio de las mismas.
La negativa injustificada del inquilino, poseedor u ocupante a permitir el
acceso de los técnicos u obreros al inmueble, habilitará a la OSE o a la
Intendencia de Montevideo en su caso, a imponerle una multa de hasta 10 UR
(diez unidades reajustables). En caso de reiterarse la negativa, el
propietario o promitente comprador podrá solicitar el desalojo del
inquilino, poseedor u ocupante con plazo de treinta días".
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de
2004, por el siguiente:
No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de la
presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que la misma sea
aplicable a los embotelladores o importadores de aguas, refrescos u otros
líquidos destinados al consumo humano o que sirvan para la preparación o
cocción de alimentos con el mismo destino, así como aquellos que contengan
soluciones aptas para la desinfección y la limpieza. Están comprendidas
las bolsas de plástico como envases y envoltorios".
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000,
por el siguiente:
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a fijar, dentro de los rangos, los precios por la prestación de
servicios, explotación e ingreso a cada una de las áreas naturales
protegidas incluyendo el canon correspondiente en los casos de servicios
otorgados a privados mediante procesos licitatorios.
El producido será vertido al Fondo de Áreas Protegidas creado por el
artículo 16 de la presente ley salvo que el contrato de administración del
área establezca un destino específico de los fondos".
Los edificios construidos al amparo del programa "Autoconstrucción en
Terreno Privado o de Familiar" del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, quedan comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en la mencionada
norma, con prescindencia de la fecha de los permisos de construcción.
Derógase el artículo 606 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
Facúltase a la Agencia Nacional de Vivienda a rescindir
administrativamente los contratos que celebre con sujetos de derecho
público o privado, respecto de los inmuebles de los cuales sea
propietario, administrador por convenio con otros organismos públicos o
fiduciario, en este último caso, siempre que el beneficiario del
fideicomiso sea público.
La facultad otorgada no alcanza a los contratos que fueran inscriptos en
la Dirección General de Registros.
Sustitúyese el artículo 383 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:
En dichos casos no se exigirá el requisito dispuesto en el literal C) del
artículo 5° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974. La
Dirección General de Registros inscribirá los reglamentos de copropiedad
sin constancia de número de póliza de seguro contra incendio, ni monto
asegurado".
El Comité Nacional de Ordenamiento Territorial, a iniciativa fundada de
uno de sus integrantes, podrá declarar de interés nacional y urgente
ejecución un emprendimiento privado de generación de energía, que proponga
su localización en suelo categorizado como rural en normas anteriores a la
vigencia de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
Dicha declaración facultará al Gobierno Departamental respectivo a
categorizar directamente el suelo rural como enclave suburbano industrial
y así será recogido en los instrumentos de ordenamiento territorial
futuros, viabilizando así la efectiva materialización del proyecto en
relación a su localización.
Toda obra a desarrollarse en el marco de un contrato realizado al amparo
de lo dispuesto por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, se
considerará comprendida dentro de las previsiones de lo dispuesto en el
artículo 77 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la
garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el
artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, respecto de los
arrendamientos a que refiere el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.219, de
4 de julio de 1974.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales para
los proyectos de funcionamiento e inversión, en los programas que se
detallan a continuación:
Prog.
Proyecto
Descripción
Importe
401
103
Apoyo Alimentario
Canasta de Servicios
16.000.000
401
104
Medidas de inclusión social
Programa de asistencia a personas en situación de calle
90.000.000
401
104
Medidas de inclusión social
Jóvenes en Red-Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, INAU, UTU y Secundaria)
43.100.000
401
110
Programa Infamilia
Atención familiar
40.000.000
401
110
Programa Infamilia
Jóvenes en Red-Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, INAU, UTU y Secundaria)
76.400.000
401
970
Equipamiento y Mobiliario
Jóvenes en Red-Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, INAU, UTU y Secundaria)
18.500.000
401
972
Informática
Jóvenes en Red-Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, INAU, UTU y Secundaria)
2.000.000
401
501
Género generaciones y capacidades diferentes
Sistema de Cuidados
20.000.000
Total
306.000.000
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la unidad
ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", cuya función será la de
diseñar, ejecutar y co-ejecutar todos los programas del Ministerio de
Desarrollo Social.
El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, bienes
patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social" a la unidad ejecutora que se crea por el inciso
anterior.
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección
Desarrollo Social", con carácter de particular confianza, el cargo de
Director de la unidad ejecutora, cuya retribución se regirá por lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.
Habilítase una partida anual de $ 1.444.948 (un millón cuatrocientos
cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación
dispuesta en el inciso anterior.
Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir
hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) de gastos de
funcionamiento excluidos suministros, previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de financiar las
contrataciones mínimas imprescindibles, al amparo del artículo 53 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
por el artículo 12 de la Ley N° 18.834 , de 4 de noviembre de 2011, hasta
que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes
de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice
el plazo contractual, en caso de no haberse completado la reestructura.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso
anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la
reformulación de las estructuras de puestos de trabajo y serán reasignados
por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento
de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura.
Increméntase en el programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de completar el
financiamiento de los aportes legales correspondientes. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos establecidos en el presente
inciso, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa
401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", la suma de $ 18.314.228 (dieciocho
millones trescientos catorce mil doscientos veintiocho pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de disminuir las
inequidades retributivas en el marco del proceso de reestructura
correspondiente, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Contaduría General de la Nación.
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa
401 "Red de Asistencia e Integración Social", la suma de $ 343.766
(trescientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos
uruguayos) del objeto del gasto 042.521 "Compensación Especial por Cumplir
Condiciones Específicas", al objeto del gasto 042.400 "Compensación al
Cargo".
Sustitúyese la denominación del cargo "Director del Programa de
Asistencia Crítica y Alertas Tempranas", creado por el inciso tercero del
artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por la de
"Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor", manteniendo todas las
características asignadas por la ley de creación.
Derógase el artículo 227 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011.
Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley N° 17.881, de 1° de agosto de
2005 hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo y se
provean la totalidad de los cargos y funciones en el Inciso 15 "Ministerio
de Desarrollo Social".
SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
PODER JUDICIAL
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 8.746.983
(ocho millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y tres
pesos uruguayos), a efectos de financiar los cargos creados por el
artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011. El monto
autorizado incluye aguinaldo, cargas legales y las correspondientes
partidas por perfeccionamiento académico y perfeccionamiento técnico.
Derógase el inciso final del artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011.
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 556.792
(quinientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de asignar la función de
Asistente Técnico a un funcionario, conforme al régimen establecido por el
artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuyo destino
será el Tribunal de Apelaciones del Trabajo creado por el artículo 241 de
la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incluir en el escalafón IV
"Especializado" el cargo de "Obrero" (actualmente en el escalafón VI
"Auxiliar"), manteniendo el grado y la retribución al cargo de acuerdo a
la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.
Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley ocupen ese
cargo podrán optar por permanecer en el escalafón VI "Auxiliar", en cuyo
caso se transformará su denominación, pasando a ser "Auxiliar I",
manteniendo el grado, la retribución al cargo y su condición de
presupuestados o contratados según corresponda.
La aplicación de la presente norma no debe implicar mayor costo
presupuestal.
Créase en el Inciso 16 "Poder Judicial", un Juzgado de Faltas,
habilitándose a esos efectos los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Denominación
Vigencia
2
I
Juez de Faltas
01.01.2013
1
II
Actuario
01.01.2013
1
II
Actuario Adjunto
01.01.2013
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar como chatarra y
vender al peso, a fin de descongestionar los predios estatales donde se
ubican toda clase de vehículos automotores incluyéndose birrodados,
ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (a modo de ejemplo y
sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa), a la orden
del Poder Judicial y a la intemperie, que por su estado de abandono y
deterioro resulte antieconómico e inconveniente su traslado a predios de
la División Remates y Depósitos del Poder Judicial. La declaración de
chatarra se dispondrá previo informe pericial, que determine el estado
ruinoso de la mercadería.
Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados como
chatarra, se dispondrá su venta al peso a las empresas que resulten
adjudicatarias, debiendo las mismas encargarse de retirar del lugar de
ubicación los bienes que se les señale y depositar el precio por la venta
de la chatarra en la División Contaduría del Poder Judicial dentro de los
cinco días siguientes al retiro de la mercadería.
Una vez que se haga efectivo el pago correspondiente al peso de los
bienes, el Poder Judicial retendrá el 3% (tres por ciento) del importe,
por gastos de administración, destinándose el restante 97% (noventa y
siete por ciento) a Rentas Generales.(Sustituido)
Agrégase al artículo 13 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003,
el siguiente inciso:
Dichos recaudos dactiloscópicos serán siempre devueltos con la información
correspondiente a la Dirección General de los Servicios Administrativos".
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Increméntase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", la partida asignada
en el artículo 652 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $
1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y cargas legales para los ejercicios 2013 y 2014.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la asignación
presupuestal anual en $ 5.100.000 (cinco millones cien mil pesos
uruguayos) en el grupo 2 "Servicios No Personales, Financiación 1.1
"Rentas Generales".
Autorízase al Inciso 18 "Corte Electoral" el uso de expediente
electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de
firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de
domicilio electrónico constituido, en todos los procesos electorales y
administrativos que se tramitan ante la Corte Electoral, con idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Facúltase a la Corte Electoral para reglamentar su uso y disponer su
gradual implementación.
Facúltase al Inciso 18 "Corte Electoral" a disponer las adecuaciones en
las tareas administrativas de las comisiones receptoras de votos que
resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilizar los
procedimientos, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las
garantías del régimen vigente.
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", una
partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos
uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo
al siguiente detalle:
Concepto
Importe
Fortalecimiento de los centros educativos y concentración de horas docentes
180.000.000
Profesionalización docente - Mejora de la Unidad Compensada Docente
50.000.000
Profesionalización docente - Transformación de la carrera docente
40.000.000
Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica - Aumento de cobertura en educación medio técnica
50.000.000
Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica - Costo de funcionamiento de Campus
24.000.000
Plan de Tránsito Educativo
36.000.000
Apoyo a la mejora de gestión de ANEP
20.000.000
Agrégase al inciso segundo del artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, lo siguiente:
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a transferir
al "Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP" previsto en el
artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los bienes
muebles e inmuebles que por donación, herencia o cualquier otro título
hubiera recibido. Dicho Fondo podrá proceder a la realización de los
bienes, destinando el producido a las inversiones objeto del Fondo. De lo
actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Modifícase, a partir del 1° de enero de 2013, la distribución de las
partidas establecidas en el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desafectando
un monto de $ 50.922.000 (cincuenta millones novecientos veintidós mil
pesos uruguayos) de gastos corrientes y afectando el mismo monto a
retribuciones, a los efectos del funcionamiento de lo previsto en el
siguiente inciso.
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
contratar, con dicho crédito presupuestal, a través del mecanismo de
Contrato de Función Pública, a aquellos ciudadanos que, manteniendo
relaciones laborales con las comisiones de fomento escolares desde antes
del 1° de marzo de 2010, continúen teniéndolas a la fecha de promulgación
de la presente ley. La contratación se realizará priorizando la antigüedad
y condicionadas a informe favorable de las Direcciones de los centros
escolares respectivos.
Facúltase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a
utilizar hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos)
anuales, del fondo de descuentos previsto en el artículo 195 de la Ley N°
16.462, de 11 de enero de 1994, a efectos de realizar contrataciones de
personal de apoyo y vigilancia que resulte imprescindible para el mejor
funcionamiento de los servicios a su cargo. Lo establecido en el presente
artículo regirá hasta la vigencia del próximo Presupuesto Nacional.
Autorízase la utilización de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del
Fondo de Infraestructura Educativa - ANEP, creado por el artículo 672 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el financiamiento de la
adquisición de mobiliario y equipamiento destinado a centros educativos. (Sustituido)
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1
"Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, las siguientes partidas
anuales, con destino a los programas que se indican:
Programa 347 "Académico", $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos
uruguayos).
Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 15.000.000 (quince millones de
pesos uruguayos).
Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 10.000.000 (diez millones
de pesos uruguayos).
Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 11.000.000
(once millones de pesos uruguayos).
Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el interior del país", $
24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos).
Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la
creación, en coordinación con la Universidad de la República, de un
Programa "Promoción del Retorno de Científicos que residen en el
exterior".
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1.
"Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, una partida anual de $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino al Programa
Académico, para incentivar la efectiva incorporación de científicos que
retornen del exterior a su plantel docente.
Encomiéndase asimismo a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
(ANII) el fortalecimiento de los programas que promueven el retorno de
científicos a nuestro país priorizando aquellas áreas de investigación que
sean consideradas estratégicas.
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Increméntase, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal
del grupo 0 "Servicios Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales,
para los conceptos, ejercicios y en los montos en moneda nacional que se
detallan a continuación:
Concepto
2013
2014
Rectoría, técnicos y supervisores
13.765.246
27.530.490
Creación Subdirectores Departamentales y Regionales
4.949.731
9.899.462
Incremento carga horaria técnicos
10.823.648
21.647.296
Técnicos Tecnología de la Información
1.640.188
3.280.377
Complemento partidas variables
13.821.187
27.642.375
Total
45.000.000
90.000.000
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
celebrar contratos de función pública por el término de dos años, con
quienes al 1° de enero de cada año se encuentren desempeñando funciones
bajo el régimen de contrato eventual, tengan dos años de antigüedad,
evaluación satisfactoria del jerarca, y cuyo ingreso o proceso de
selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección
previstos en la normativa vigente.
Facúltase a designar en cargos presupuestados a los funcionarios
contratados en forma permanente, que al 1° de enero de cada año, cuenten
dos años de antigüedad y demuestren aptitud para el desempeño de las
tareas correspondientes al cargo presupuestado. La presupuestación no
podrá suponer lesión de derecho de los funcionarios presupuestados.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación
del presente artículo, no debiendo implicar costo presupuestal ni de caja.
Sustitúyese el artículo 545 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 545.- Los docentes, talleristas y recreadores del Centro de
Formación y Estudios serán remunerados de acuerdo con la escala de los
docentes de la Universidad de la República y de la Administración Nacional
de Educación Pública, según corresponda. No regirán en este caso las
limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del
artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de
setiembre de 1974.
Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán
financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de la
presente ley".(Sustituido)
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Al Jefe Departamental compete la administración de los
servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las directivas
que emanen del Directorio. Asimismo, presidirá la Comisión Honoraria
Departamental y requerirá la opinión de ésta toda vez que lo estime
necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los fines del
Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el Directorio".
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- Además del Director Departamental, las Comisiones
Honorarias Departamentales estarán integradas por seis miembros elegidos
entre las personas que se hayan destacado por su interés en los problemas
sociales del departamento o que por sus conocimientos o funciones que
cumplan sean las que se encuentran en mejores condiciones para colaborar
con los cometidos del Instituto, así como para realizar la coordinación
entre éste y las distintas instituciones públicas o privadas que ello
requiera.
El Directorio del Instituto o quien éste designe convocará a la Comisión
Honoraria, la que se reunirá al menos una vez al mes, siendo sus cometidos
los de asesorar al Directorio o al Jefe Departamental, cuando se requiera
su opinión, proponer las iniciativas que estimen oportunas, con las
correspondientes sugerencias para su implementación, y cooperar en la
obtención de todo aquello que contribuya al cumplimiento de los fines del
servicio.
La Comisión Honoraria Nacional será presidida por un representante del
Directorio y en lo demás se regirá por lo previsto para las Comisiones
Honorarias Departamentales, pudiendo ser sus miembros de distintos
departamentos de la República.
El Directorio del Instituto reglamentará el funcionamiento de estas
Comisiones Honorarias".
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen
las Comisiones Departamentales, el Directorio, cuando lo estime necesario,
constituirá Comisiones Honorarias Locales.
Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete miembros
designados por el Directorio y funcionarán según la orientación que éste
les imparta. Sus cometidos, integración y funcionamiento serán
reglamentados por el Directorio".
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- El Directorio y las Comisiones Honorarias Nacionales,
Departamentales y Locales sesionarán con la presencia de más de la mitad
de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo
que se requiera mayoría especial.
En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aun cuando
esa paridad se haya producido como consecuencia de su propio voto".
INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
Increméntase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, en
el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado",
programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 068
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", la asignación
presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1
"Rentas Generales", en los ejercicios y para los destinos que se detallan:
Concepto
2012
2013
2014
Nocturnidad
215.000.000
215.000.000
Simplificación objetos del gasto
107.000.000
107.000.000
Resto Grupo 0
142.000.000
308.000.000
308.000.000
Total
142.000.000
630.000.000
630.000.000
Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de
los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos)
para el ejercicio 2012 y una partida anual de hasta $ 70.000.000 (setenta
millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2013, con destino a
completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas
legales de los cargos creados al amparo del artículo 717 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados
precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación
de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0
"Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las
cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos.
Increméntanse las asignaciones del Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la
Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", según el siguiente detalle:
- Con destino a la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068
"Administración de los Servicios de Salud del Estado" $ 250.000.000
(doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio
2012, no rigiendo para esta partida la prohibición establecida por el
artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto
refiere a la citada Comisión de Apoyo.
- El grupo 0 "Retribuciones Personales" en hasta $ 250.000.000
(doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio
2013.
Los incrementos asignados en la presente norma se financiarán con
disminución de los créditos presupuestales correspondientes a gastos de
funcionamiento.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará la
apertura de los créditos presupuestales a ser disminuidos para el
ejercicio 2012 dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de
la presente ley, debiendo hacerlo en los ejercicios siguientes dentro de
los ciento veinte días de iniciados los mismos.
Cuando el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" cobre componentes por metas asistenciales de la cuota de salud prevista en
el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la
redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de
2011, que impliquen la creación de cargos de alta dedicación, así como la
transformación en el régimen de trabajo médico, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá, a solicitud de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, reasignar por el monto cobrado, gastos de funcionamiento
de la referida institución, de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" al
grupo 0 "Retribuciones Personales". La referida reasignación tendrá
carácter permanente. (Derogado)
Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a partir del ejercicio 2012, a reasignar en carácter permanente
hasta la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos
uruguayos) desde los créditos destinados a gastos de funcionamiento a
objetos del gasto de suministros, debiendo comunicar a la Contaduría
General de la Nación el detalle de la reasignación.
Sustitúyese el literal K) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de
julio de 2007, en la redacción dada por el artículo 711 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
Sustitúyese el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de
julio de 2007, por el siguiente:
Incorpórase alliteral C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) ( Decreto N°
150/012, de 11 de mayo de 2012), el siguiente numeral:
Sustitúyese el artículo 264 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
Incorpóranse a los profesionales de la salud del Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", entendiendo por
tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a
los escalafones A y B, vinculadas en forma directa a la atención de la
salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el
artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979,
siempre que dichos cargos pertenezcan al área de la atención a la salud
humana.
Dicha acumulación deberá contar con el visto bueno del Consejo de la Red
Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS) y del Ministerio de Salud
Pública.(Sustituido)
Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en el Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán solicitar la
transformación de los mismos, siempre que acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, funciones
inherentes a otros cargos, requeridas por los servicios, durante al menos
los dos últimos años ininterrumpidamente.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los
cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado y serie
ocupada del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los
créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0
"Servicios Personales".
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la
retribución del funcionario en el cargo anterior y la del que accede, será
asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga.
No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del
cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga
horaria.
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a crear una partida presupuestal de hasta un monto equivalente a
210.000 UI (doscientas diez mil unidades indexadas) destinada a financiar
gastos de capacitación, traslado y alojamiento de usuarios del organismo,
cuyo monto será fijado anualmente por el Directorio de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado, a solicitud de los Consejos Asesores
Honorarios, previstos en la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007,
atendiendo a las necesidades del ejercicio y se financiará mediante la
reasignación de créditos de gastos de funcionamiento.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico.
A efectos de la construcción del "Nuevo Hospital de Colonia", así como
contribuir al reintegro de los financiamientos que se requieran a esos
efectos, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" deberá destinar el producido de la enajenación a título oneroso
del inmueble sito en la ciudad de Colonia, en 18 de Julio N° 462, padrón
N° 617 del departamento de Colonia, asiento del actual Hospital de
Colonia.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso
29 "Administración de Servicios de Salud del Estado" (ASSE), a reasignar
los créditos autorizados en gastos de funcionamiento que se destinan a la
contratación de empresas, que a la fecha de promulgación de la presente
ley prestan servicios de alimentación o limpieza en las áreas de CTI,
Block Quirúrgico y Alimentación, cuando la referida institución decida
pasar a prestar dichos servicios contratando nuevo personal.
La solicitud deberá ser remitida a aprobación del Ministerio de Economía y
Finanzas, justificando los montos a reasignar al grupo 0 "Retribuciones
Personales" con destino a la creación de hasta 500 puestos de trabajo al
amparo del inciso precedente, así como la cuota parte del gasto que debe
permanecer en gastos de funcionamiento para la compra de los insumos
necesarios para el cumplimiento del servicio. La presente disposición no
podrá generar costo presupuestal. (Derogado)
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los
profesionales médicos presupuestados de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado y a los que se presupuesten a través del mecanismo
previsto por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en relación al ejercicio efectivo de funciones docentes en la educación
terciaria exclusivamente, sin límite de carga horaria y siempre que no
exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el
cumplimiento de sus funciones.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo se consideran
funciones docentes:
1. Aquellas que se desempeñan en cargos docentes creados por ley con
tal característica.
2. Aquellas funciones a las que la ley les da tal carácter, mediante
cualquier forma de contratación.
3. Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase
escalafonadas por impartir docencia.
4. Tareas de investigación.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
SECCIÓN VI
OTROS INCISOS
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Increméntase la partida asignada al Instituto Plan Agropecuario por el
artículo 750 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para
actividades de transferencia de tecnología y capacitación agropecuaria, en
$ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos).
Transfiérase del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 341 "Calidad de la Educación", los fondos destinados al Instituto
Nacional de Evaluación Educativa por el artículo 499 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010.
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora
012 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la
Salud", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual para
el Centro Uruguayo de Imagenología Molecular en $ 20.000.000 (veinte
millones de pesos uruguayos).
Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las partidas
asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda
nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se
detallan a continuación:
Prog.
U.M.
Organización
2013
2014
400
15
Escuela Horizonte
45.000
45.000
400
15
Instituto Jabobo Zibil-Florida
67.500
67.500
400
15
Instituto Psico-pedagógico
45.000
45.000
400
15
Hogar La huella
45.000
45.000
400
15
Hogar Infantil Los Zorzales-Mov. Mujeres San Carlos
45.000
45.000
400
15
Fundación Winners
45.000
45.000
400
15
Centro de Educación Individualizada (CEI)
45.000
45.000
400
15
Centro Educactivo para niños Autistas de Young
45.000
45.000
442
12
Asoc. Urug. Lucha ontra el Cancer
45.000
45.000
442
12
Liga Urug. contra la Tuberculosis
45.000
45.000
442
12
Fundación Pr-Cardias
45.000
45.000
442
12
Asoc. Urug. Enfermedades Musculares
45.000
45.000
442
12
Cruz Roja Uruguaya
45.000
45.000
400
15
Asoc. Uruguaya de Alzeimer y similares
45.000
45.000
442
12
Asocociación de Sero Positivo
45.000
45.000
300
03
Asoc. Hon. Salvam. Marítimo Fluvial (ADES)
45.000
45.000
400
15
Obra Don Orione
45.000
45.000
400
15
Peq. Cotolengo Urug. Obra Don Orione
45.000
45.000
400
15
Asoc. Uruguaya de Protección Infancia
45.000
45.000
400
15
Asoc. Pro Recuperación del Inválido
45.000
45.000
400
15
Asoc. Nacional para el Niño Lisiado "Escuela Franklin Delano Roseverlt"
100.000
100.000
400
15
Plenario Nacional del Impedido (PLENAL)
45.000
45.000
400
15
Org. Nac. Pro Laboral Lisiados
45.000
45.000
400
15
Instituto Nac. de Ciegos
45.000
45.000
400
15
Ac. Co. y Reinv. Impedidos del uruguay (ACRIDU)
45.000
45.000
400
15
Asociación Down
45.000
45.000
340
21
Escuela Nº 200 de Discapacitados
45.000
45.000
400
15
Centro Aduc. Aten. Sicosis Infantil N. Autistas Salto
45.000
45.000
400
15
Fed. Urug. Asoc. Padres personas capacidad mental diferente
45.000
45.000
400
15
Moviemiento Nacional Recup. Minusválido
45.000
45.000
400
15
Asoc. Uruguaya Catalana Solsona (AUCASOL)
45.000
45.000
400
15
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
45.000
45.000
340
21
Comisión Nacional de Centros CAIF
45.000
45.000
400
15
Asoc. Pro Discapacitados Mental de Paysandú
45.000
45.000
340
21
escuela Nº 97 Discapacitados de Salto
45.000
45.000
400
15
Club Pro Bienestar del Anciano Juan Yaport
45.000
45.000
400
15
Voluntarios de Coordinación Social
45.000
45.000
400
15
Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados
45.000
45.000
400
15
Asoc. Urug. padres de personas con autismo infantil
45.000
45.000
400
15
Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó
45.000
45.000
400
15
Instituto Canadá de Rehabilitación
45.000
45.000
400
15
Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR)
45.000
45.000
400
15
Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja
45.000
45.000
400
15
UDI 3 de diciembre
45.000
45.000
400
15
Asociación Impedidos Duraznenses
45.000
45.000
320
07
Asociación Uruguaya Escuela Familiares Agrarios
45.000
45.000
400
15
Serv. Trans. para personas con movilidad reducida CHD
45.000
45.000
400
15
Asoc. Ayuda Integral Discapacitado Lascanense (AAIDLA)
45.000
45.000
400
15
Asociación de Discapacitados de Barros Blancos
45.000
45.000
400
15
Centro Padres y Amigos del Discapacitado de Sarandí del Yi
45.000
45.000
400
15
Centro Integral de Atención a personas vulnerables
45.000
45.000
400
15
Hogar de Ancianos de Mariscala
45.000
45.000
400
15
COTHAIN
45.000
45.000
400
15
Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Rivera (APADIR)
45.000
45.000
283
09
Comité Paralímpico Uruguayo
45.000
45.000
400
15
Club de Niños "Cerro del Marco" Rivera
45.000
45.000
283
09
Asoc. Civil Olimíadas Especiales Uruguayas
45.000
45.000
282
09
Asoc. Cristiana de Jóvenes de San José
45.000
45.000
280
11
Biblioteca Pública y Popñular Juan Lacaze "José Enrique Rodó"
45.000
45.000
400
15
Sociedad "El Refugio" (APA) Asociación Protectora de Animales
45.000
45.000
441
12
Mov. Nac. de Usuarios de Serv. de Salud Pública
45.000
45.000
442
12
Asociación Nueva Voz
45.000
45.000
440
12
Comisión Pro-Remodelación Hospital Maciel
45.000
45.000
400
15
Asociación Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU)
45.000
45.000
340
11
Asociación Civil Mburucuyá
45.000
45.000
282
9
Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto
45.000
45.000
442
12
Asociación de Hemofílicos del Uruguay
45.000
45.000
400
15
Asociación Síndrome de Down de Paysandú (ASDOPAY)
45.000
45.000
400
15
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo
45.000
45.000
400
15
Asociación Uruguaya de Discapacitados Independientes, Tercera Edad y Otros de la Comunidad (DITEC)
45.000
45.000
400
15
Centro de Aproyo al Discapacitado de Juan Lacaze (CADIS)
45.000
45.000
400
15
Centro de Atención Especializada (CEDAE)
45.000
45.000
400
15
Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan Lacaze)
45.000
45.000
400
15
Centro Ybyray
45.000
45.000
280
11
Cinemateca Uruguaya
45.000
45.000
400
15
El Sarandí Hogar Valdense
45.000
45.000
400
15
Fundación Braile del Uruguay
45.000
45.000
400
15
Fundación de Aproyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPASS)
45.000
45.000
400
15
Fundación Porsaleu
45.000
45.000
400
15
Fundación Voz de la Mujer (Juan Lacaze)
45.000
45.000
400
15
Granja para Jóvenes y Adultos Discapacitados "La Esperanza Zabalera" (Juan Lacaze)
45.000
45.000
400
15
Unión NAcionald e Protección a la Infancia
45.000
45.000
400
15
Hogar de Ancianos de Mercedes
45.000
45.000
400
15
Liga de Defensa Social
45.000
45.000
Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones
que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios,
programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:
Prog.
U.M.
Organización
2013
2014
400
15
Programa "Salir Adelante" de B'nai B'rith
100.000
100.000
487
06
SEDHU
150.000
150.000
282
09
Scout del Uruguay
45.000
45.000
280
11
Fundación Mario Benedetti
100.000
100.000
400
15
Asociación Civil "Maestra Juana Guerra"
100.000
100.000
442
12
Fundación Dianova del Uruguay
100.000
100.000
440
15
Querar la Vida-QUELAVI
100.000
100.000
280
11
Fundación Zelmar Michelini
100.000
100.000
340
11
Centro Pedagógico Terapéutico (CPT)
100.000
100.000
400
15
Centro Día
22.500
22.500
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" programa 400
"Políticas transversales de Desarrollo Social", unidad ejecutora 015
"Ministerio de Desarrollo Social", para los ejercicios 2013 y 2014 a la
Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual, una partida anual de
$ 180.000 (ciento ochenta mil pesos uruguayos). La Contaduría General de
la Nación habilitará el crédito en el objeto del gasto que corresponda,
categorizándolo como partidas por una sola vez.
INCISO 23
PARTIDAS A REAPLICAR
Increméntase, a partir del ejercicio 2014, la partida habilitada por el
artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $
100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y
cargas legales.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente norma.
Sustitúyese el último inciso del artículo 754 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política
de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto
950 "Plan Juntos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la
partida asignada por el artículo 761 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos)
anuales.
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política
de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", la
partida asignada por el artículo 762 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos
uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a
Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la
asignación presupuestal del Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión
Social y Territorial", en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos)
anuales y el Proyecto 910 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y
Territorial", en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales.
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de
Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto
911 "Sistema Nacional de Emergencias", una partida anual de $ 1.000.000
(un millón de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Políticas de
Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida
anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con cargo a
la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento e
inversión del programa "Convivencia Urbana".
El Inciso 02 "Presidencia de la República", en un plazo de sesenta días a
partir de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría
General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la
distribución de la partida asignada entre gastos de funcionamiento e
inversión, así como en los grupos y objetos del gasto que correspondan.
Reasígnanse del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", los créditos asignados al Proyecto 743 "Competitividad de
Conglomerados" y Proyecto 744 "Microfinanzas y Articulación Productiva",
Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", al Inciso 24 "Diversos
Créditos", programa 361 "Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora
002 "Presidencia de la República", Proyecto 745 "Programa de Apoyo al
Sector Productivo - Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Reasígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 361
"Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", los créditos presupuestales del Proyecto 400
"Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 745
"Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación", Financiación
1.1 "Rentas Generales".
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 401 "Red de
Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", el Proyecto 103 "Uruguay Crece Contigo", con una asignación
presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el
ejercicio 2013 y de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos
uruguayos), para el ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales".
El proyecto será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y tendrá como objetivo la construcción de un Sistema de Protección
Integral de la Primera Infancia, a través de una política pública que
garantice los cuidados de las mujeres embarazadas y el desarrollo integral
de niños y niñas menores de cuatro años de edad, desde una perspectiva de
derechos.
Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", una partida anual de $ 15.000.000 (quince
millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", para atender gastos de retribuciones, funcionamiento e
inversión de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado.
La citada Agencia comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida
partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de inversión
correspondientes.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la
estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado, a su iniciativa e informe previo y favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Si en un plazo de
cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del
Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso de
funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso.
Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 008
"Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, en los
proyectos de funcionamiento e importes en moneda nacional que se detallan:
Proyecto de funcionamiento
Importe
Fondo de Diversificación de Mercados
10.000.000
Promoción al Patentamiento Uruguayo
10.000.000
Subsidio a la tasa de interés a Mipymes
20.000.000
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE), los montos necesarios para hacer frente a
los compromisos asumidos por concepto de contrapartida nacional de los
proyectos de rehabilitación de vías férreas propiedad del ente,
financiados parcialmente por el Fondo de Convergencia Estructural del
Mercosur.
Asígnase a los fines autorizados en el inciso precedente, en el Inciso 24
"Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos).
Los montos efectivamente transferidos al amparo de la presente norma,
serán compensados por AFE mediante la integración de bienes que forman
parte de su patrimonio, necesarios para el cumplimiento del objeto de la
sociedad constituida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para la prestación y
realización de los servicios de transporte de cargas por vía férrea.
Dicha integración de bienes será considerada, en compensación por los
montos transferidos por el Poder Ejecutivo, como parte de los aportes al
capital social que deba realizar la Corporación Nacional para el
Desarrollo a la mencionada sociedad.
SECCIÓN VII
RECURSOS
El Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética, creado por la
Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, estará exonerado del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Patrimonio y del
Impuesto al Valor Agregado.
Declárase que las actividades desarrolladas por la Comisión
Administradora del Mercado Modelo de la Intendencia de Montevideo, se
encuentran comprendidas en lo dispuesto por el literal C) numeral 29) del
artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, resultándole
aplicable la inmunidad impositiva de los Gobiernos Departamentales.
Las facultades establecidas por el artículo 68 del Código Tributario
autorizan a la Dirección General Impositiva a solicitar información tanto
en el marco de una actuación inspectiva particular, como con carácter
general mediante resolución fundada del organismo recaudador.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no
regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto
de 2008.
Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el
ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del
incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario), con la multa prevista
en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N°
18.083, de 27 de diciembre de 2006.
La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad
personal de todos los participantes en la actuación inspectiva.
Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda
el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en
el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida
configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de
los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación
tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código
Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a
lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario.
En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por
aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el
inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006.
Agréganse al artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987,
los siguientes incisos:
"Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden
desarrollarse fuera de zonas francas, son las de carácter sustantivo,
realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación,
promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y
cobranza relacionada a dichas operaciones respecto de bienes que tengan
por destino el territorio nacional no franco.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y
condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar
las siguientes actividades en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a
través de terceros.
B) Las de exhibición, en la medida que tengan lugar en eventos
específicos cuya duración sea inferior a siete días, y siempre que no
superen la cantidad de tres por año.
Para la realización en territorio no franco de actividades de naturaleza
auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios
deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine
el Poder Ejecutivo".
Este artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días a partir de la
promulgación de la presente ley. (Suspensión) (Sustituido)
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la remisión al Parlamento, dentro de los
sesenta días de la promulgación de la presente norma, de un proyecto de
ley que establezca medidas de promoción e incentivo para la utilización de
zonas francas instaladas fuera de la zona metropolitana.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que establezca, a
otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se
encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, un crédito equivalente al Impuesto al Valor Agregado incluido
en las adquisiciones de servicios de siembra, fertilización y aplicación
de productos químicos.
El titular referido podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del titular de un crédito mayor al
que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con
una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo con el régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.
A efectos de los impuestos administrados por la Dirección General
Impositiva, las rentas obtenidas por no residentes como consecuencia de la
actuación en territorio nacional de artistas no residentes, se consideran
rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado a
las retribuciones personales correspondientes a las rentas de trabajo a
que refiere el inciso anterior, cuando las mismas se originen en
actividades cuya trascendencia cultural, artística, turística o
departamental lo justifique. A tales efectos deberá ser declarado de
interés nacional, así como departamental, si fuera el caso.(Reglamentación)
Agrégase como inciso final al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado
1996, el siguiente:
"Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados
anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar
sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a
partir de la vigencia de la presente ley".
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 44 bis.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de un
régimen de acuerdos anticipados de precios con los contribuyentes en el
marco del régimen de Precios de Transferencia establecido por el presente
Capítulo.
Tales acuerdos deberán suscribirse con anterioridad a la realización de
las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de tres ejercicios
fiscales".
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 46 bis.- Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales
establecidos en el marco del régimen de precios de transferencia dispuesto
por el presente Capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado
en forma graduada de acuerdo con la gravedad del incumplimiento y demás
circunstancias previstas en el artículo 100 del Código Tributario, bajo el
régimen de multa establecido en el inciso cuarto del artículo 469 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006".
Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente numeral:
"6) Rehabilitación social:
Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social". (Sustituido)
Sustitúyese el numeral II) del inciso segundo del artículo 3° del Título
7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera
del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 7° de este
Título".
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 6° ter. (Residentes. Personas jurídicas y otras entidades).- Se
considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y
demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes
nacionales.
Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de
acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país,
se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de
los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias
vigentes.
Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades
constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser
residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de
domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites
legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio
al extranjero".
Agrégase al artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
"Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades
distribuidas por fideicomisos".
Sustitúyese el artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles
pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la
Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la
escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria
sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la
renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o
prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se
incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación si se
hubiesen convenido".
Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas participe en el patrimonio de una entidad no residente, y ésta
verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7°
bis de este Título, las rentas a que refiere el apartado ii) anterior,
obtenidas por la entidad no residente, se imputarán a dicho contribuyente
al solo efecto de determinar los dividendos y utilidades gravados por el
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. De igual modo, cuando una
persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no
residente, y ésta reciba los dividendos y utilidades a que refiere el
apartado ii) distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, dichas utilidades y dividendos se imputarán
a todos los efectos a las citadas personas físicas como propias, siempre
que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación
establecida en el artículo 7° bis de este Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos
que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y
utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de
que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan
originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este
literal".
Deróganse el inciso segundo del artículo 11 y el inciso segundo del
artículo 19 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Agréganse al artículo 8° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
"Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de
acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país,
se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de
los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias
vigentes.
Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades
constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser
residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de
domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites
legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio
al extranjero".
Sustitúyese el literal F) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades
competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos químicos,
siembra y fertilización, destinados a la agricultura".
Sustitúyese el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación
de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo,
deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso
propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica
contado desde la adquisición o importación del vehículo.
Los bienes objeto del beneficio son:
A) Autobuses para el transporte de pasajeros.
B) Remises.
C) Taxímetros.
D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros
cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya
actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer, que
estén autorizadas por el Ministerio de Turismo y Deporte.
E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el
transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el
transporte escolar de pasajeros.
F) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos
hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para ser
utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya actividad
consiste en el transporte turístico y la hotelería.
En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso
primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años.
Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y
G) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y los
vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes,
así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.
El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente
artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en
plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la
Administración".
Sustitúyese el literal A) del artículo 1° del Título 18 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"A) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado
en las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, carne de las
especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor,
en todas sus formas, excepto conservadas".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18
de octubre de 1989, por el siguiente:
"Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre el
total de exportaciones de las siguientes mercaderías:
A) Animales en pie de las especies bovina, ovina, equina, caprina,
suina y aves.
B) Carne, productos, subproductos cárnicos y derivados de las especies
bovina, ovina, equina, suina y aves.
C) Productos lácteos y derivados.
D) Lanas sucias.
E) Cueros y pieles (excepto peletería) crudos y salados de las
especies bovina, ovina y equina". (Prórroga) (Prórroga)
Sustitúyese el numeral 1) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley
N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"1) El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las
exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las
especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, subproductos y
productos elaborados en base a carnes y subproductos que el Banco de la
República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del
organismo que se crea".
A efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, la renta
derivada de la primera enajenación de inmuebles que se realicen en el
marco de la política de regularización de los asentamientos
correspondientes a los padrones urbanos del departamento de Maldonado, en
barrio Jardín Los Treinta y Tres, comprensivo de los padrones 26110 a
26314, y en La Capuera, que comprende los padrones 15000 a 16354, y el
padrón 16503, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996.
No obstante, para estas operaciones en particular, la comparación del
precio pactado, valor de acuerdo al artículo 25 del referido Título, o
valor en plaza -según corresponda- a que refiere el precitado artículo,
deberá efectuarse con el respectivo valor real territorial vigente fijado
por la Dirección Nacional de Catastro, esto es, sin considerar el valor
real de las mejoras.
Para la determinación del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales
correspondiente a las referidas enajenaciones, el monto imponible para la
parte vendedora estará constituido por el mencionado valor real
territorial.
Exonéranse del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los adquirentes
de los referidos inmuebles.
Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente
disposición, contar con la declaración de la Intendencia de Maldonado de
que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Adicionalmente, se requiere la respectiva caracterización urbana de los
solares comprendidos.
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962,
en la redacción dada por los
artículos 764 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996 y 1° de la Ley N° 16.986, de 22 de julio de 1998, por el
siguiente:
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el
excedente constituirá la base de cálculo para los tributos
correspondientes.
Tampoco integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación
y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad,
funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al momento
de la adquisición o importación, y que estén certificados por la Unidad
Nacional de Seguridad Vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se aplicará el
presente beneficio".
Derógase el artículo 7° de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962.
Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, por el siguiente:
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".
Las referencias al Texto Ordenado 1996 contenidas en los artículos
anteriores, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron
origen.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Incorpórase al artículo 7° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,
el siguiente literal:
"H) Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y
financiera".
Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.812, de 23 de setiembre de 2011,
el siguiente inciso:
Agrégase al artículo único de la Ley N° 18.861, de 23 de diciembre de
2011, el siguiente inciso:
Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.(Reglamentación)
Sustitúyese el literal C) del artículo 11 de la Ley N° 18.596, de 18 de
setiembre de 2009, por el siguiente:
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo previsto en el
artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la
mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el plazo previsto en el
artículo 3° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley.
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a
vender a la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la energía
eléctrica que pueda generar mediante procesos técnicos que se desarrollen
en el marco del cumplimiento de sus cometidos específicos.
Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) a
constituir una sociedad anónima con acciones nominativas, que tendrá por
objeto el tratamiento y valorización de residuos sólidos urbanos o
agroindustriales para la generación de fuentes de energía.
A efectos de la consecución de su objeto, dicha sociedad acordará en forma
directa al amparo de lo dispuesto por el numeral 1) del literal C) del
artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración
Financiera del Estado con los Gobiernos Departamentales interesados y en
caso de energía eléctrica con la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) los términos y condiciones para la recepción
de residuos sólidos urbanos y para la venta al citado ente de la energía
eléctrica generada a partir de éstos.
La CND deberá enajenar el 100% (cien por ciento) de las acciones de la
referida sociedad anónima mediante subasta, licitación u otro
procedimiento competitivo, debiendo los postulantes reunir las condiciones
técnicas y financieras necesarias para la realización del objeto social.
La actividad a desarrollar por la sociedad a crearse, estará sujeta al
control, supervisión e intervención de las autoridades públicas, en los
ámbitos de sus respectivas competencias.
Los contratos que se celebren con los Gobiernos Departamentales y con UTE
no tendrán principio de ejecución ni generarán efecto obligacional alguno
en tanto no se perfeccione la enajenación a que refiere el inciso tercero,
y se resolverán de pleno derecho, si en el plazo de un año a partir de la
oferta del paquete accionario, no se concretase dicha enajenación.
La reglamentación establecerá, entre otros aspectos:
A) Los términos y condiciones, así como el plazo de los contratos a
suscribirse con los Gobiernos Departamentales y con UTE, el cual no podrá
exceder de veinte años, contados a partir del inicio de la actividad de la
sociedad.
B) Las condiciones para que pueda operarse la prórroga del plazo, la
que en ningún caso podrá ser superior al término original acordado.
C) Los términos y condiciones para la oferta a terceros del paquete.
Las disposiciones del artículo 47 del Código Tributario aprobado por el
Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, no serán aplicables a
la información requerida con fines estadísticos por el órgano rector del
Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con lo establecido por la Ley N°
16.616, de 20 de octubre de 1994. El órgano rector deberá guardar el
secreto estadístico sobre la información recibida y la misma podrá ser
utilizada, exclusivamente, para la realización de estadísticas oficiales
por los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional. Tampoco
serán aplicables para las estadísticas e investigaciones que realice el
Centro de Estudios Fiscales, creado por el artículo 173 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, el que también deberá guardar el secreto
correspondiente.
Sustitúyese el artículo 472 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991
por el siguiente:
"ARTÍCULO 472. A efectos de implantar un sistema único nacional de
identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos
podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos
correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, locales,
giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y tramo de ventas y
fechas de inicio de actividades y clausuras. Sin perjuicio de lo anterior,
mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral que establecen
las normas vigentes".
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los
médicos traumatólogos, médicos cirujanos reparadores, médicos
anestesiólogos, médicos fisiatras, médicos radiólogos, técnicos radiólogos
y técnicos en fisioterapia, pertenecientes a la Central de Servicios
Médicos del Banco de Seguros del Estado, siempre que no exista
coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el
cumplimiento de sus funciones.
Sustitúyese el literal E) del artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de
diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N°
18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución de este cometido
con fondos públicos se informará al Ministerio de Economía y Finanzas".(Sustituido)
Declárase el 19 de octubre de cada año como el "Día del departamento de
Maldonado".
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.