PROMULGACIÓN: 3 de noviembre de 2021 PUBLICACIÓN: 9 de noviembre de 2021 Ley 19.996 - Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020. PODER LEGISLATIVO
|
12 | Aerotécnico Principal/Sargento | De Comando |
13 | Aerotécnico Primero/Cabo de Primera | De Comando |
ART. 60.-
Establécese que la recaudación percibida por la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por la prestación de servicios de vigilancia especial, establecidos en el ARTÍCULO 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, constituyen "Recursos con Afectación Especial".
Los recursos obtenidos serán destinados hasta un 80% (ochenta por ciento) para financiar el pago de una compensación al Personal Superior y Subalterno, incluido aguinaldo y cargas legales, que efectúa tales servicios especiales de vigilancia y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. El saldo de dichos recursos será destinado a financiar la adquisición de equipamiento y materiales necesarios para cumplir los servicios de vigilancia especial prestados por la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 61.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a la imposición de sanción, económica o administrativa, a todo aquel propietario o armador de cualquier buque o embarcación que se encuentra navegando en Aguas de Responsabilidad SAR (Búsqueda y Rescate por su sigla en inglés) de la República Oriental del Uruguay, y, que por no cumplir con las obligaciones de los reportes en la normativa nacional aplicable o realizar cualquier acción que se verifique como una falsa emergencia, active el Sistema de Búsqueda y Rescate en el Mar, con la consiguiente declaración del incidente correspondiente.
Los fondos recaudados de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior serán destinados, en su totalidad, a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
ART. 62.-
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", los cargos "fuera de cuadro" ocupados a la promulgación de la presente ley, en cargos presupuestales correspondientes a la Serie "De Servicios", subescalafón de los Servicios Generales de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las siguientes etapas:
1) Al vacar los cargos "fuera de cuadro" existentes en el período
comprendido entre la fecha de promulgación de la presente ley y
hasta que comience la aplicación del ARTÍCULO 96 de la Ley N°
19.775, de 26 de julio de 2019, se crearán los cargos presupuestales
en el grado que ocupa el profesional que se desvincule.
2) A partir de la fecha en que corresponde la aplicación del ARTÍCULO
96 referido, todos los cargos "fuera de cuadro" remanentes y que aún
se encuentren ocupados, se presupuestarán en el grado militar que
ocupan los funcionarios.
Se prohíbe el reingreso a un cargo presupuestado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" de aquellos funcionarios que ocupan cargos fuera de cuadro a la promulgación de la presente ley.
Los ascensos en el mencionado subescalafón, se conferirán en el momento del año en que se produzcan las vacantes, generando antigüedad a partir del 1° de febrero del año siguiente.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas presentará en un plazo de noventa días desde la promulgación de la presente ley, una estructura de los cargos.
ART. 63.-
Increméntase por el monto de $ 88.000.000 (ochenta y ocho millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, la partida establecida en el ARTÍCULO 112 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con destino a las compensaciones que percibe el personal militar que desempeña tareas de control fronterizo.
A efectos de financiar la compensación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 88.000.000 (ochenta y ocho millones de pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 64.-
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a crear en el programa 460 "Prevención y represión del delito", hasta setenta y cinco cargos de Oficial Ayudante, grado 5, escalafón L "Personal Policial", subescalafón Ejecutivo.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con la supresión de hasta ciento cinco cargos del escalafón L "Personal Policial", grado 1, de la unidad ejecutora 029 "Dirección Nacional de la Educación Policial".
La creación de los cargos prevista en este artículo, deberá contar con informe favorable de la Contaduría General de la Nación, previa verificación de la existencia de las vacantes a suprimir.
ART. 65.- Transfórmase, con fecha 1° de febrero de 2022, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y la unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los cargos de Oficial Ayudante del subescalafón Policía Ejecutivo, grado 5, que a dicha fecha estén percibiendo la totalidad de la compensación por permanencia en el grado, en cargos de Oficial Principal del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", grado 6.
ART. 66.-
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a reasignar los créditos presupuestales por hasta $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del grupo 0 "Retribuciones Personales" con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, la reasignación establecida en el inciso anterior.
ART. 67.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 93 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacción dada por el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 19.788, de 30 de agosto de 2019, por el siguiente:
"El Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos,
creado por el ARTÍCULO 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
2015, dependerá de la Dirección de Investigaciones de la Policía
Nacional, y colaborará en forma directa con operadores jurídicos del
Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en las
investigaciones sobre las violaciones a Derechos Humanos ocurridas en
el marco del quebrantamiento del Estado de Derecho que refiere la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009".
ART. 68.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 14 del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- La validez de la cédula de identidad, excepto lo
previsto en el ARTÍCULO 7°, será la siguiente:
a) Hasta los dieciocho años de edad, se renovará por períodos de seis
años.
b) Desde los dieciocho años de edad, hasta los sesenta y ocho, por
períodos de diez años.
c) Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente".
ART. 69.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 183 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase en el Inciso 04 'Ministerio del Interior', una
compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del
sueldo básico que percibía el Inspector General a valores de 31 de
diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes
del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan
a continuación:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de
Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos
sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y
cuatro por ciento).
B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo,
Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones
de la Policía Nacional, Dirección General de Información e
Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen
Organizado e Interpol, Dirección General de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Director
de Hechos Complejos y Dirección Nacional de la Educación
Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración,
Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y
Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica,
Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del
Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía
Nacional y Director de la Unidad de Apoyo Tecnológico, Director
Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la
Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y
cuatro por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de
Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe
de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de
Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72%
(setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y
Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto
Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de
Policía de Montevideo y Canelones, y Jefes de Zonas Operacionales de
la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad
Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección
de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de
Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de
Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de
Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía
de Canelones (seis),Directores de Apoyo-Logística y de Formación-
Capacitación-Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe
de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de
Zona Metropolitana, de Unidades
Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (tres), Jefe
de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera,
Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía
del Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado
de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género,
Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural,
Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural,
Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección
de Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la
Brigada Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de
Montevideo y Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la
Dirección Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos
Complejos, Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de
la Dirección General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado
Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos
del área Metropolitana, de Zona Interior y área Especializada de la
Dirección Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva
de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director de
Coordinación Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración,
Subdirector Nacional de Aviación de la Policía Nacional, Coordinador
Técnico Ejecutivo de la Dirección Nacional de Políticas de Género,
Coordinador Técnico Especializado de la Dirección Nacional de
Políticas de Género, Director Departamental Especializado en
Violencia Doméstica y de Género de la Jefatura de Policía de
Montevideo, Director de la Dirección de Monitoreo Electrónico,
Director de la Escuela Nacional de Policía, Director de la Escuela
Policial de Posgrados y Estudios Superiores, Director de Escuela
Policial de Escala Básica de la Dirección Nacional de la Educación
Policial y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime
convenientes hasta un máximo de veinte: 54% (cincuenta y cuatro por
ciento).
Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes
establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la
misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las
retribuciones del escalafón policial.
La presente compensación solo podrá ser considerada para la
determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un
período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente
norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución
fijada como porcentaje". (Sustituido)
ART. 70.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías
de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del
Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical.
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva
u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las
instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
realizados por sus socios en cooperativas de consumo con
autorización legal a retención de haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional,
derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas y
los créditos concedidos por el Fondo de Tutela Social Policial con
similar destino. Cuando se trate de retenciones por concepto del
servicio de garantía de alquileres provisto por el referido Fondo, las
mismas quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal A)
anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de
carácter social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las
mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal C).
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad,
prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
entidad obligada a retener.
La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las
operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual".
ART. 71.-
Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 128 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el ARTÍCULO 79 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 128.- Autorízase al Inciso 04 'Ministerio del Interior', a
retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento
policial, en caso de daño, extravío o desapoderamiento del mismo,
cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario
actuó con culpa o dolo".
ART. 72.-
Agrégase al ARTÍCULO 47 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, los siguientes incisos:
"Quienes ocupen cargos dentro de los subescalafones Administrativo,
Técnico - Profesional y Especializado, tendrán por misión cumplir
tareas de apoyo a la actividad básica de la Policía Nacional y
quedarán excluidos:
A) En cuanto a los Derechos inherentes al Estado Policial: al uso de
uniformes y armamento.
B) En relación a los Deberes inherentes al Estado Policial: a lo
dispuesto en los literales G) y H) del ARTÍCULO 36 de la presente
ley.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, cuando
medie solicitud del interesado, previo informe de la Dirección de la
Policía Nacional, por resolución fundada del Ministro del Interior, se
podrán levantar las limitaciones total o parcialmente, en forma
transitoria, cuando las necesidades del servicio lo requieran".
ART. 73.-
Sustitúyese el inciso tercero del ARTÍCULO 86 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas
por el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el
jerarca máximo de la Unidad (Jefes de Policía y Directores) para el
personal de su dependencia".
ART. 74.- Establécese que el personal de la Dirección Nacional de Bomberos se integrará a la circunscripción nacional de la Escala de Oficiales del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", dispuesta en el ARTÍCULO 146 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 56 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a partir de las calificaciones correspondientes al período 1° de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2022 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2023.
ART. 75.- El personal del escalafón S "Personal Penitenciario" tendrá prohibido consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, y desarrollar alguna de las actividades descriptas en el ARTÍCULO 31 de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el ARTÍCULO 68 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente ARTÍCULO queda comprendida la marihuana.
ART. 76.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 39 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se
pierde por las siguientes circunstancias:
A) Por Cesantía.
B) Por Destitución.
C) Por Inhabilitación".
ART. 77.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 74 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74. (Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se
pierde por cesantía, destitución o inhabilitación.
La pérdida del Estado Policial no importa necesariamente, la de los
derechos al retiro y pensión que puedan corresponder al integrante del
personal policial o a sus causahabientes".
ART. 78.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 72 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72. (Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se
producirá por retiro, cesantía, destitución o inhabilitación".
ART. 79.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 193 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, en la redacción dada por los artículos 273 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 147 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 193.- Serán de cargo de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales y empresas particulares
los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía,
Direcciones Nacionales y Direcciones Generales del Ministerio del
Interior.
Dichos servicios se brindarán a través de la contratación de Policías
Eventuales, que cumplirán funciones inherentes al subescalafón
Ejecutivo de la Policía Nacional, debiendo el contratante, abonar
mensualmente y por adelantado, los costos de dichos servicios, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación dictada por el
Poder Ejecutivo".
ART. 80.-
Facúltase al Ministerio del Interior a proceder a la venta en subasta pública de los vehículos que se encuentren en sus instalaciones y que procedan de incautación derivada de procedimiento policial, de mandato de autoridad competente o bien cuando existiendo orden de entrega el titular del vehículo no haya procedido al retiro.
Para proceder a la subasta pública en los casos mencionados en el párrafo anterior, los referidos vehículos deberán haber permanecido en depósito por más de dos años desde la fecha de la incautación.
El Ministerio del Interior individualizará los vehículos a subastar y lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que, en un plazo único e improrrogable de sesenta días corridos, manifiesten en forma expresa y motivada su oposición a la venta en subasta pública.
En caso de oposición, los bienes deberán ser trasladados a un depósito no dependiente del Ministerio del Interior, en el plazo de noventa días.
Si no hubiere oposición, o si existiendo la misma no se efectuare el traslado en el plazo indicado en el inciso precedente, el Ministerio del Interior quedará habilitado para proceder conforme con lo dispuesto en este artículo, dejándose de observar cualquier otro procedimiento o destino previsto por el ordenamiento jurídico para los vehículos o su producido.
El Ministerio del Interior publicará en el Diario Oficial el llamado a subasta pública por espacio de tres días con una antelación de por lo menos quince días a la fecha de su realización a efectos de darle publicidad. Asimismo, lo publicará por medios electrónicos.
Del producido de la venta de los bienes serán deducidos los gastos del remate, la comisión del rematador, el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, y otros gastos generados, tributos departamentales y multas. El remanente, se depositará con destino a atender eventuales contingencias judiciales que se susciten con relación a los vehículos subastados.
Vencido el plazo de caducidad de las reclamaciones establecido en este artículo, el remanente se dividirá en la proporción del 50% (cincuenta por ciento) para el Ministerio del Interior, 25% (veinticinco por ciento) para el Poder Judicial y 25% (veinticinco por ciento) para la Fiscalía General de la Nación.
El Ministerio del Interior, previo pago del precio total de compra, otorgará a los adquirentes de los vehículos subastados, la documentación para demostrar o regularizar su situación como propietario de los vehículos adquiridos cuando corresponda. La inscripción en el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo de lo establecido en el literal A) del ARTÍCULO 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el ARTÍCULO 297 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del ARTÍCULO 57 de la misma ley.
Asimismo, la documentación, cuando fuere del caso, habilitará la inscripción en el Registro de Aeronaves o en la Intendencia Departamental que corresponda.
El derecho a iniciar acciones judiciales tendrá un término de caducidad de dos años a partir del día siguiente al del acto de la subasta pública. El reclamante deberá probar fehacientemente el derecho que invoca.
En caso de no recibirse ofertas por alguno de los vehículos sometidos a subasta pública, facúltase al Ministerio del Interior a la destrucción o venta como desecho o chatarra, si fuere el caso, siendo de aplicación el régimen del ARTÍCULO 57 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
ART. 81.-
Créase el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, con la finalidad de fomentar el trabajo a través de emprendimientos productivos dentro de las unidades penitenciarias.
Establécese que quienes se encuentren en esa condición y voluntariamente produzcan bienes o presten servicios, podrán comercializarlos en los términos previstos en los artículos siguientes.
ART. 82.-
Quienes cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Aporte Social único de PPL.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los sujetos que realicen:
A) Emprendimientos personales.
B) Emprendimientos asociativos con hasta un máximo de cinco socios.
Será condición para estar incluido en el presente régimen de aportación que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados se encuentren en situación de reclusión.
A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades accidentales o en participación, de acuerdo a lo dispuesto por el ARTÍCULO 483 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ART. 83.- La calificación que autorice la inclusión en dicho régimen de los sujetos que cumplan todas las condiciones enumeradas en los artículos 81 y 82 de la presente ley, será previa y estará a cargo exclusivamente del Instituto Nacional de Rehabilitación quien anualmente revisará la calificación otorgada informando al Banco de Previsión Social las modificaciones en la situación de los sujetos que den mérito a la pérdida de los derechos.
ART. 84.-
Será condición para estar incluido en el presente régimen, el cumplimiento de las contraprestaciones que el Instituto Nacional de Rehabilitación determine para los integrantes de los sujetos a que refiere el ARTÍCULO 82, tales como la presentación de un proyecto productivo, el buen comportamiento en el establecimiento, la concurrencia a programas educativos, de capacitación o culturales.
Los sujetos alcanzados por los artículos 81 y 82 de la presente ley, no podrán tener personal dependiente.
ART. 85.-
Podrán optar por el régimen que se estatuye, los sujetos cuyos ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del ARTÍCULO 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal A) del ARTÍCULO 82 de la presente ley.
Para los sujetos comprendidos en el literal B) del ARTÍCULO 82 referido en el inciso anterior, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal E).
Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente.
ART. 86.- El monto mensual del Aporte Social único de PPL resultará de aplicar el equivalente a la contribución a la seguridad social por actividad empresarial sin dependientes (ARTÍCULO 173 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sobre la base de un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución). Este monto se deberá por cada uno de los integrantes de los sujetos a que refiere el ARTÍCULO 82 de la presente ley.
ART. 87.-
El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social, quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Rehabilitación como agente de retención de los tributos de cada emprendimiento unipersonal o asociativo. En ningún caso ello supondrá la existencia de relación de dependencia alguna.
Asimismo, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social único de PPL, a efectos de determinar si los mismos cumplen con la condición establecida en el ARTÍCULO 85 de la presente ley, en cuanto corresponda.
ART. 88.-
El tributo que se crea por la presente ley se debe exclusivamente por los meses en que se registra actividad efectiva. Se entenderá a estos efectos que el alta en la actividad se produce desde el momento de la inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho organismo instrumentará un mecanismo idóneo para facilitar la declaratoria de suspensión de actividad y de reinicio por parte de los emprendedores. Igualmente, cuando se omitiere el pago del tributo durante dos meses consecutivos, el BPS suspenderá de oficio el registro, comunicándoselo al Instituto Nacional de Rehabilitación.
Cualquiera sea la causa o procedimiento que motivó la suspensión en el registro, el sujeto podrá en cualquier momento dar el alta nuevamente. Si existiera deuda por concepto de la prestación tributaria unificada Aporte Social único de PPL, deberá cancelarse la misma como requisito para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el BPS otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme la normativa vigente.
El pago será de carácter mensual, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer pagos con otra periodicidad atendiendo a la zafralidad o estacionalidad de la actividad productiva.
ART. 89.- Los contribuyentes de la prestación tributaria unificada Aporte Social único de PPL, deberán pagar el 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros doce meses de actividad registrada, los siguientes doce meses, un 50% (cincuenta por ciento), por otros doce meses, un 75% (setenta y cinco por ciento) y de ahí en más, el 100% (cien por ciento) del tributo. La totalidad del producido respectivo estará destinado al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social y referidos a la actividad de los sujetos comprendidos.
ART. 90.-
Los sujetos que opten por este régimen tributario tendrán todos los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social.
La respectiva asignación computable a todos los efectos será el equivalente a un sueldo ficto de 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).
ART. 91.- Los sujetos incluidos en el presente régimen no aportarán al Fondo Nacional de Salud, salvo que hagan la opción por ingresar al Sistema Nacional Integrado de Salud, en cuyo caso deberán asumir el costo que corresponda. A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
ART. 92.- Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar dispuesta por el ARTÍCULO 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, debidamente registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de las operaciones comerciales.
ART. 93.-
El producido de la venta de bienes o prestación de servicios se regirá por el ARTÍCULO 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el ARTÍCULO 198 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en lo pertinente.
La reglamentación determinará la forma de administración del producido de la enajenación de los bienes y prestación de servicios de manera que deducidos el presente impuesto, así como el previsto en el ARTÍCULO 46 bis del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el ARTÍCULO 84 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y el canon que se estableciere por la autoridad penitenciaria, el 60% (sesenta por ciento), sea entregado a la persona privada de libertad que generó el mismo para atender sus gastos personales, incluidos la continuación del emprendimiento, así como para asistir a su familia. El restante 40% (cuarenta por ciento) será indisponible salvo en cuanto sea necesario para la adquisición de insumos para desarrollar la actividad, previa autorización de la autoridad carcelaria en la forma que establezca la reglamentación. El recluso accederá al cobro total del acumulado depositado en calidad de indisponible, una vez que obtenga la libertad.
Los saldos indisponibles deberán ser depositados por la autoridad administrativa en Unidades Indexadas u otra medida que evite la devaluación de la moneda, en cuentas de ahorro en el Banco de la República Oriental del Uruguay u otro organismo público.
ART. 94.- Serán de aplicación en todo lo que no se oponga al presente régimen los artículos 79 a 83 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
ART. 95.-
El Instituto Nacional de Rehabilitación tendrá amplias potestades de intervención, control y fiscalización sobre las actividades económicas que desarrollen los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, así como en lo atinente a los registros y pagos pertinentes ante el Banco de Previsión Social (BPS).
A tales efectos, y sin perjuicio de otros mecanismos, podrá:
A) Requerir la exhibición de toda documentación relacionada con el
emprendimiento.
B) Exigir informes mensuales que den cuenta con detalle las
operaciones realizadas.
C) Percibir directamente el dinero que provenga de las operaciones
realizadas por los emprendimientos productivos, así como efectuar
las retenciones que por derecho correspondan.
D) Participar como intermediario entre los emprendimientos y los
terceros contratantes.
E) Vender, por cuenta y orden de los emprendimientos productivos, los
bienes producidos por estos.
F) Comunicar al BPS los cambios que se registren en los
emprendimientos individuales o asociativos, así como el contralor
de las condiciones establecidas en el presente régimen.
A los efectos de su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
ART. 96.- Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación a percibir en concepto de canon por la utilización de las instalaciones penitenciarias, un monto que no podrá superar el 20% (veinte por ciento) mensual de los ingresos menos descuentos legales, generados por los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad.
ART. 97.-
La inclusión de la persona privada de libertad en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, no la exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas (inciso tercero del ARTÍCULO 45 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el ARTÍCULO 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011).
Al respecto y sin distinción alguna, se encuentran sometidas durante el período de reclusión, a las normas de convivencia y disciplina que dicte la autoridad administrativa. El hecho de que se encuentren desempeñando labores o participando en emprendimientos productivos no obstará al ejercicio de la potestad sancionatoria en los términos de la normativa vigente.
ART. 98.- Salvo autorización expresa en contrario, la excarcelación dispuesta por el Juez competente, así como el traslado regresivo dispuesto por la autoridad penitenciaria, extinguirán "ipso iure" el emprendimiento o su participación en él.
ART. 99.-
Con independencia de las causales dispuestas en el ARTÍCULO anterior, el emprendimiento o la participación en él se extinguirá, previo los trámites que se establecieren para garantizar el debido proceso, por:
A) Mal desempeño evaluado por la Junta de Tratamiento de la Unidad
Penitenciaria.
B) Muerte o invalidez permanente o total.
C) Como medida disciplinaria, impuesta a consecuencia de la
configuración de falta administrativa grave o muy grave.
D) Por razones de seguridad que a criterio de la autoridad
penitenciaria comprometan el cumplimiento de los cometidos asignados
a esta.
E) Incumplimiento de las obligaciones pactadas.
ART. 100.-
Créase un comité de seguimiento del Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los emprendimientos productivos. El mismo estará integrado por un representante de la Secretaría del Ministerio del Interior, un representante del Instituto Nacional de Rehabilitación y un representante de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con sus respectivos alternos. Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de Rehabilitación.
El Poder Ejecutivo determinará la forma de funcionamiento del mismo.
ART. 101.- El Ministerio del Interior no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario por los incumplimientos, así como por las deudas en las que incurran los sujetos comprendidos en el Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad en la comercialización de bienes o prestación de servicios, con excepción de las obligaciones tributarias efectivamente retenidas.
ART. 102.- El Ministerio del Interior deberá presentar anualmente al Parlamento un informe evaluatorio del Plan de Dignidad Laboral de las Personas Privadas de Libertad, como instrumento de inclusión, durante los primeros tres años desde su entrada en vigencia.
ART. 103.- Los artículos referentes al Plan de Dignidad Laboral para Personas Privadas de Libertad entrarán en vigencia desde el momento de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días para su reglamentación.
ART. 104.- Autorízase al Instituto Nacional de Rehabilitación a vender por si, el excedente de los bienes producidos en emprendimientos productivos gestionados a título personal, al amparo de lo previsto en el ARTÍCULO 44 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el ARTÍCULO 126 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Lo obtenido por este concepto deberá ser destinado a fomentar la reinserción social a través del trabajo, así como la manutención de las personas privadas de libertad.
ART. 105.- Derógase el ARTÍCULO 202 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 106.- Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 006 "Jefatura de Policía de Canelones", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", un cargo de Subcomisario (PA) del Escalafón L Grado 07, en un cargo de Comisario Mayor (PA) del Escalafón L, Grado 09. A efectos de financiar dicha transformación, reasígnase el crédito presupuestal de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por un monto de $ 720.399 (setecientos veinte mil trescientos noventa y nueve pesos uruguayos).
ART. 107.-
Créase la "Unidad de Cibercrimen" que funcionará en la órbita de la "Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional" del Ministerio del Interior.
La referida Unidad tendrá como cometidos la detección, investigación, persecución y represión de las conductas y acciones antijurídicas de amenazas, hackeo, ataque o daño contra la seguridad, la confidencialidad y la integridad de sistemas informáticos, los datos procesados por los sistemas informáticos y su disponibilidad mediante el acceso o interferencia o vulneración ilícito de datos; las actividades que busquen comprometer sistemas informáticos, bancos o bases de datos y redes; el sabotaje y el espionaje informático; los ataques "Denegación de Servicios" (Denial of Service - DoS) e "Intento malicioso de interrumpir el tráfico normal de un servidor, un servicio o una red" (Distributed Denial of Service - DDoS), y el acceso indebido a bancos o bases de datos.
ART. 108.-
Declárase que las vacantes de los cargos del escalafón L "Personal Policial", que se produzcan entre el 1° de febrero de un año y el 31 de enero del siguiente serán ocupadas con fecha 1° de febrero de este último, de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 70 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.
Los ascensos que se efectivicen de acuerdo al inciso anterior, implican el derecho a la percepción de los haberes y el reconocimiento de la antigüedad en el grado desde el 1° de febrero respectivo, independientemente de la fecha de la resolución que disponga la promoción.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 109.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 70 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70 (Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos
de todo el personal policial, se dispondrán con fecha 1° de febrero de
cada año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior para el personal
de la Escala Básica los ascensos podrán disponerse a la fecha de
producirse las vacantes.
En ambos casos, se considerará la calificación correspondiente al año
policial anterior, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 62
de la presente ley".
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 110.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 33 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el ARTÍCULO 139 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Le corresponde el contralor en la formación y capacitación de los
operadores de seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo
la supervisión de la Dirección Nacional de la Educación Policial y el
desarrollo de los cometidos asignados por las normas que regulan la
prestación de servicios de seguridad privada".
ART. 111.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 12 del Decreto-Ley N° 10.233, de 18 de setiembre de 1942, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12.- La infracción a cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente ley, será sancionada a sus propietarios o
representantes con una multa de UI 5.000 (unidades indexadas cinco
mil), y en caso de reincidencia la multa ascenderá a UI 10.000
(unidades indexadas diez mil). Lo antes regulado es sin perjuicio de
la clausura del establecimiento y demás responsabilidades penales, que
pudieran corresponder.
La infracción por la comercialización de bienes hurtados, será
sancionada a sus propietarios o representantes con una multa de UI
10.000 (unidades indexadas diez mil), y en caso de reincidencia la
multa ascenderá a UI 20.000 (unidades indexadas veinte mil).
Lo antes regulado es sin perjuicio de la inmediata clausura del
establecimiento, del decomiso de los bienes hurtados y demás
responsabilidades penales, que pudieran corresponder".
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 112.-
Los vehículos depositados en dependencias propias del Ministerio del Interior o en predios designados por este con tal finalidad, deberán abonar por gastos de custodia la suma equivalente de hasta 100 UI (cien unidades indexadas) por día, dependiendo del tipo de vehículo. El titular del vehículo deberá abonar la custodia, lo que deberá realizar previo a la entrega del mismo. Lo recaudado por este concepto se destinará a inversiones del Ministerio del Interior.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 113.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", la "Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores", cuyos cometidos serán el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de las políticas de seguridad dirigidas a la prevención y represión del abuso en todas sus manifestaciones hacia el adulto mayor.
ART. 114.-
Incorpórase al ARTÍCULO 341 de la Ley N° 9.155 (Código Penal), de 4 de diciembre de 1933, el siguiente inciso:
"En el caso que se configure lo descripto en el numeral 6° de este
artículo, la pena mínima será de veinticuatro meses de prisión".
ART. 115.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón L "Personal Policial", cincuenta cargos de Agentes, grado 1 Sub Escalafón Ejecutivo.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con la supresión de hasta cincuenta cargos del Escalafón S, Grado 1, de la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad".
La creación de los cargos previstos en este ARTÍCULO deberá contar con previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, previa verificación de la existencia de las vacantes a suprimir.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 116.-
Cuando un policía en condiciones de ascender sea sometido a sumario administrativo, quedará inhabilitado de ser promovido hasta la finalización del sumario, pero tendrá derecho a que la vacante respectiva sea reservada.
Una vez culminado el sumario si el policía sumariado fuera exonerado de responsabilidad, será ascendido en la fecha de la vacante reservada.
Para el caso de recaer una sanción, a excepción de las sanciones de destitución o inhabilitación, el policía será recalificado, deduciéndose el puntaje negativo que corresponda, luego de lo cual se determinará si el policía queda o no en línea de ascenso a la fecha de la vacante reservada.
Cuando el policía pierde el derecho a ascender en la oportunidad establecida en el presente artículo, permanecerá calificado y será promovido en el año o años subsiguientes de acuerdo al lugar que ocupe en la respectiva lista de prelación.
Si como consecuencia de la reserva de la vacante, se produjera la imposibilidad de ascender a policías de grados inferiores ("corredera"), mantendrán sus derechos a ser promovidos a la fecha de la vacante reservada, sin perjuicio de la posibilidad de ascender en los años subsiguientes en vacantes que se produzcan. Para el caso de liberarse la vacante reservada en la fecha original, su ascenso se retrotraerá a aquella.
Lo dispuesto en este ARTÍCULO se aplicará también a los casos pendientes de resolución o ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 117.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar una nueva estructura organizativa de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", dando cuenta a la Asamblea General.
La nueva estructura podrá contener la redistribución de cometidos entre las unidades ejecutoras comprendidas en la misma, y será un insumo para las reformulaciones que se aprueben en cumplimiento de lo dispuesto por el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, contemplando las funciones gerenciales previstas en el inciso tercero de dicho ARTÍCULO legal, con criterio de optimización y complementariedad.
En el mismo acto y a efectos del mejor cumplimiento de los cometidos definidos en la nueva estructura, podrán aprobarse reasignaciones entre las unidades ejecutoras mencionadas, de los puestos de trabajo y de los créditos presupuestales asociados a dichos puestos.
El personal asignado a las funciones que se reasignen podrá ser redistribuido, manteniendo el total de retribuciones por todo concepto y fuente de financiamiento.
ART. 118.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 171 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 171.- Los inventarios del estado de conservación de la finca
que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de
arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y
los que se realicen antes de la restitución de la finca, podrán ser
efectuados por el arrendador y el arrendatario de común acuerdo.
El uso de la opción prevista en el inciso anterior, deberá constar
expresamente en el contrato de arrendamiento.
Los referidos inventarios se realizarán de conformidad con las pautas
estipuladas por el Servicio de Garantía de Alquileres, sin cuya
observancia carecerán de validez ante dicho servicio. Sin perjuicio,
éste podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las
medidas que estime pertinentes a efectos de garantizar los derechos de
las partes".
ART. 119.- Exonérase del pago de la Tasa de Registro de Estados Contables, creada por el ARTÍCULO 214 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Contaduría General de la Nación" y 005 "Dirección General Impositiva" del Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas.
ART. 120.- Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", desde el programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 731.000 "Gastos Confidenciales", la suma de $ 161.600 (ciento sesenta y un mil seiscientos pesos uruguayos).
ART. 121.-
Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por intermedio de sus oficinas competentes, a cobrar un precio por el uso de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas como locaciones fotográficas, audiovisuales o cinematográficas.
El producido de dicha recaudación se podrá destinar a proyectos de inversión para el mantenimiento edilicio de las dependencias de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo establecerá a través de la reglamentación, las condiciones para la utilización de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas y para la fijación del precio previsto en el inciso primero. Asimismo, podrá establecer multas y restricciones para los casos de incumplimiento. No deberán abonar precio alguno las instituciones de enseñanza que utilicen las locaciones con fines educativos, sin perjuicio de que se podrán aceptar donaciones modales de las mismas por parte de la unidad ejecutora.
La utilización de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas, prevista en el presente artículo, no podrá alterar el normal funcionamiento de las oficinas, ni interferir en el cumplimiento de las tareas que se desarrollan por las mismas.
ART. 122.-
A efectos de asegurar la continuidad de los servicios aduaneros, se autoriza a la Dirección Nacional de Aduanas, a implementar una estructura organizativa provisoria, así como una asignación transitoria y revocable de "Funciones de Administración Superior", conforme a lo previsto en los artículos 59 a 63 inclusive de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el plazo de ocho meses, dentro del cual se deberá implementar la nueva estructura organizativa y de puestos de trabajo prevista en el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Las "Funciones de Administración Superior" indicadas en el inciso precedente, podrán ser objeto de designación directa por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, ad referendum de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, debiendo ser comunicada al jerarca del Inciso y recaer en funcionarios que se desempeñen en la unidad ejecutora.
Aprobada la nueva estructura del organismo, conforme a lo establecido en el primer inciso del presente artículo, la misma será provista de acuerdo a las disposiciones que regulen la carrera administrativa conforme a los artículos 20 y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 123.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTÍCULO 230 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de mercadería incautada cuando se trate de productos alimenticios, bebidas, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, productos naturales no elaborados, medicamentos, especialidades y productos farmacéuticos, electrodomésticos, productos tecnológicos y en general toda mercadería que tenga fecha de vencimiento o que por su naturaleza pueda perder con el transcurso del tiempo sus calidades intrínsecas, tornarse inútiles para su empleo o depreciarse; y hayan transcurrido doce meses desde su incautación.
La autoridad judicial interviniente dispondrá, en tales casos, el remate de la mercadería cumplido el plazo anteriormente referido.
ART. 124.-
Sustitúyese el último inciso del ARTÍCULO 226 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Lo dispuesto precedentemente se financiará con el remanente del
producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas
en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de
1988, en la redacción dada por el ARTÍCULO 245 de la Ley N° 19.355, de
19 de diciembre de 2015, y el ARTÍCULO 158 de la Ley N° 16.226, de 29
de octubre de 1991, las que quedarán exceptuadas de lo dispuesto por
el ARTÍCULO 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006".
ART. 125.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 178.- Para la inscripción de planos de mensura y el trámite
de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice
ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una
Declaración Jurada de Caracterización Urbana o la Actuación Catastral
prevista en este ARTÍCULO por cada unidad catastral resultante de la
operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los
datos necesarios para el mantenimiento al día de la Base de Datos
Catastral verificando la existencia y caracterización de
construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por
el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de
construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o
regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de
Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se
presenten, serán pasibles de las penas de que trata el ARTÍCULO 239
del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio, el
que se incorporará a la Base de Datos Catastral a los dos años a
partir de la fecha de presentación.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda
escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como
para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y
suburbanos se requerirá la constancia de presentación de la última
Declaración Jurada de Caracterización Urbana vigente en la Dirección
Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años en régimen
de propiedad común. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946,
esta antigüedad se extenderá a diez años. La Dirección General
Impositiva, a los efectos del control de la tributación que
correspondiere, exigirá la existencia y vigencia de la Declaración
Jurada de Caracterización Urbana.
Facúltase a la Dirección Nacional de Catastro a actualizar su base de
datos catastral con independencia de la vigencia de la Declaración
Jurada de Caracterización Urbana.
En caso de constatarse por la Dirección Nacional de Catastro una
realidad material actual, referida a las construcciones, diferente a
la descripta en la Declaración Jurada de Caracterización Urbana (aún
durante el período de vigencia de la misma) o en caso de no existir
tal declaración se constate una diferencia entre la realidad material
actual y la base de datos catastral, la Dirección Nacional de Catastro
podrá intimar al propietario a presentar una Declaración Jurada de
Caracterización Urbana en un plazo de treinta días hábiles bajo
apercibimiento de la realización de una Actuación Catastral de la
administración, por los medios que esta entienda oportunos.
La Actuación Catastral dejará sin vigencia la Declaración Jurada de
Caracterización Urbana, en caso de existir tal.
La Actuación Catastral adquirirá vigencia inmediata y sustituirá
declaraciones o actuaciones anteriores, pudiendo ser reemplazada tanto
por nuevas actuaciones catastrales como por una nueva Declaración
Jurada de Caracterización Urbana con las características de lo
construido hasta ese momento, siendo esta última la que se encontrará
vigente.
La Dirección Nacional de Catastro podrá realizar las inspecciones que
estime convenientes a efectos de obtener los insumos necesarios para
la realización de la actuación catastral prevista en este artículo.
La Dirección Nacional de Catastro notificará personalmente a los
propietarios y promitentes compradores la intimación a presentar una
nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana, así como también
la existencia de la actuación catastral.
La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para
que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente,
bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.
El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en
el Diario Oficial.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las
Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de
presentación".
ART. 126.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" y suprímese la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio".
Los cometidos y atribuciones de la unidad ejecutora que se crea en el presente artículo, serán los que ejercía el área Zonas Francas de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", establecidos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias.
Toda referencia que las leyes, reglamentos y actos administrativos hacen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio y al área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio deberán, en adelante, entenderse como referidas a la unidad ejecutora creada por el inciso primero del presente artículo.
La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, de la unidad ejecutora que se suprime en el inciso primero, excepto los asignados al área de Defensa del Consumidor, se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas".
Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", el cargo de "Director Nacional de Zonas Francas", con carácter de particular confianza, en el régimen retributivo previsto en el ARTÍCULO 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para directores de unidad ejecutora. Suprímese el cargo de Director General de Comercio en la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
El Poder Ejecutivo, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para aprobar, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la estructura orgánica de la unidad ejecutora que se crea en este artículo, dotándola de los cargos, funciones y retribuciones, así como de los créditos presupuestales para funcionamiento e inversión, que sean necesarios establecer para el adecuado cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Asamblea General. A estos efectos podrá asignar un porcentaje de las prestaciones pecuniarias que perciba la Dirección Nacional de Zonas Francas, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus modificativas.
Deróganse los artículos 159, 160, 161, 163, 164 y 165 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 127.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- La administración, supervisión y control de las zonas
francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través
de la Dirección Nacional de Zonas Francas, a la cual se podrá conceder
la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
La Dirección Nacional de Zonas Francas, como unidad ejecutora del
Ministerio de Economía y Finanzas, estará a cargo de un Director
Nacional de Zonas Francas".
ART. 128.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con la modificación introducida por el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- Cada área delimitada como zona franca podrá ser
explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a
cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o
jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la
instalación y funcionamiento de una zona franca.
El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la
Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y
de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al
mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la
publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las
zonas francas estatales".
ART. 129.-
Incorpórase a la Ley N° 15.921, de 17 diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar
acuerdos con el personal dependiente, para que éstos puedan prestar
servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su
domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder
Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de
dichos acuerdos.
El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,
deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los
recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario
dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por
la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime
pertinente.
No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos
precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las
actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o
logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las
actividades comerciales sustantivas definidas en el ARTÍCULO 14 de la
presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará
bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo
alguno fuera de las zonas francas".
ART. 130.-
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la "Unidad Defensa del Consumidor" como órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual actuará con autonomía técnica, con todos los cometidos y atribuciones previstos en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y modificativas.
El Ministerio de Economía y Finanzas encargará a un funcionario público la gestión y dirección de la "Unidad Defensa del Consumidor". La persona designada tendrá la representación de la unidad.
Todas las referencias legales y reglamentarias, en materia de defensa del consumidor, hechas a la Dirección General de Comercio y al área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, incluyendo las relativas al ejercicio de la potestad sancionatoria, se entenderán hechas a la "Unidad Defensa del Consumidor", creada en este artículo.
La totalidad de la asignación de bienes, créditos, obligaciones y recursos, así como los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo con el área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, suprimida por el ARTÍCULO 126, se transferirán de pleno derecho al órgano desconcentrado creado en el inciso primero del presente artículo.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días, reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior.
ART. 131.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 162 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 162.- Transfiérese a la Unidad Defensa del Consumidor, del
Ministerio de Economía y Finanzas, el control de la prohibición
establecida por el ARTÍCULO 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, actualmente a cargo de la Inspección General de
Hacienda, por imposición del ARTÍCULO 690 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de la Unidad Defensa
del Consumidor en el cumplimiento de ese cometido así como las
sanciones a imponerse a los infractores de la referida prohibición".
ART. 132.-
Transfórmase la Unidad Centralizada de Adquisiciones en Unidad Organizativa de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, cometiéndole el desarrollo y la administración de convenios marco y procedimientos especiales de naturaleza colaborativa aprobados al amparo de lo previsto en el ARTÍCULO 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el ARTÍCULO 319 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, que faciliten la agregación de demanda para la contratación de bienes y servicios de uso generalizado en las administraciones públicas y la ejecución descentralizada de la compra, mediante el uso de tecnologías de la información que aseguren la trazabilidad asociada a cada procedimiento.
Atribúyese a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a través de la unidad que se crea en el inciso anterior, la potestad de adjudicar los referidos procedimientos de contratación sin que ello implique la ordenación de un gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Derógase el ARTÍCULO 163 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y toda norma que se oponga a lo previsto en este artículo.
ART. 133.-
El Poder Ejecutivo aprobará, a propuesta de la Agencia Reguladora de Compras Estatales la estructura organizativa y la estructura de cargos y funciones de conformidad con la normativa vigente, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia establecida en el ARTÍCULO anterior.
Las personas que se encuentren desempeñando funciones en la Unidad Centralizada de Adquisiciones a la fecha de entrada en vigencia prevista en el ARTÍCULO anterior, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su vínculo, podrán ser incorporadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, si así lo consienten, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la normativa vigente.
ART. 134.-
Transfiérense de pleno derecho a la Agencia Reguladora de Compras Estatales los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Unidad Centralizada de Adquisiciones.
Todas las referencias normativas respecto de la Unidad Centralizada de Adquisiciones se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Encomiéndase transitoriamente a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a través de la unidad organizativa que se crea, la gestión de los contratos efectuados en el ámbito de la Unidad Centralizada de Adquisiciones que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en las condiciones establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones y hasta su fecha de vencimiento.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 135.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (Sectores regulados).- Sin perjuicio de sus competencias
regulatorias en materia de promoción y defensa de la competencia, el
Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua,
cada uno en el ámbito de su actuación regulatoria serán los organismos
competentes para conferir la autorización de concentraciones
económicas a la que refieren los artículos 7° a 9° de la presente ley,
cuando el acto de concentración tenga como objeto una entidad regulada
por dichos organismos o las acciones, cuotas sociales u otros títulos
de participación patrimonial en una entidad por ellos regulada.
A los efectos de conferir tal autorización, el organismo regulador
especializado podrá efectuar una consulta previa no vinculante a la
Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
En los casos previstos en el presente artículo, no regirán el plazo ni
la autorización tácita establecidos en el ARTÍCULO 9° de esta ley".
ART. 136.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 10 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10. (Competencia).- La Comisión de Promoción y Defensa de la
Competencia será competente para desarrollar los procedimientos
tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas
por la presente ley, pudiendo actuar de oficio o por denuncia.
Cuando el procedimiento refiera al mercado cuya regulación y control
esté asignado al Banco Central del Uruguay, a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones o a la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua, dicha Comisión deberá noticiar a los organismos
reguladores antes mencionados, al momento de expedirse sobre la
pertinencia de las denuncias o de las investigaciones de oficio
iniciadas".
Lo antes preceptuado entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley.
ART. 137.-
Deróganse las siguientes normas:
- el literal N) del ARTÍCULO 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, en la redacción dada por el ARTÍCULO 118 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el ARTÍCULO 239 de la
Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
- el literal R) del ARTÍCULO 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, en la redacción dada por el ARTÍCULO 259 de la Ley N°
19.889, de 9 de julio de 2020.
- el literal O) del ARTÍCULO 90 de la Ley N° 17.926, de 21 de febrero
de 2001, en la redacción dada por el ARTÍCULO 272 de la Ley N°
19.889, de 9 de julio de 2020.
ART. 138.-
Sustitúyese el ARTÍCULO VIII del ARTÍCULO 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el ARTÍCULO 239 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO VIII.- Las instituciones públicas cualquiera sea su
naturaleza, las personas públicas no estatales, los organismos
privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o
beneficiario, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y
finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en
todo o parte de su capital social, o las personas jurídicas de derecho
privado reguladas o controladas por el Estado, podrán solicitar a la
Auditoría Interna de la Nación servicios de consultoría o auditoría.
La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros, los
apoyos necesarios para prestar los servicios previstos en el inciso
anterior, debiendo planificar y fiscalizar su realización.
Dichas contrataciones serán abonadas con cargo a los montos que la
Auditoría Interna de la Nación percibirá por parte de las entidades
solicitantes, a los que podrá adicionarse hasta 5% (cinco por ciento)
del monto acordado con las mismas por concepto de administración y
gastos, todo lo cual deberá constar en el convenio previamente
suscrito entre las partes.
La Auditoría Interna de la Nación podrá destinar hasta un 80% (ochenta
por ciento) del adicional previsto en el inciso anterior, al pago de
compensaciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el
ARTÍCULO 245 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Auditoría Interna de la Nación tendrá la titularidad y
disponibilidad de los fondos percibidos por aplicación de este
artículo, los que constituirán 'Recursos con Afectación Especial' de
la unidad ejecutora, estando exceptuados de lo dispuesto en el
ARTÍCULO 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
La prestación de los servicios de consultoría o auditoría previstos en
este ARTÍCULO tendrá carácter excepcional y deberá realizarse sin
desmedro del ejercicio de las competencias legales de la Auditoría
Interna de la Nación".
ART. 139.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 24 del Título II del Capítulo I de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Integración).- La Comisión de Refugiados (CORE) estará
integrada por:
A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado
por el Ministro.
B) Un representante de la Dirección Nacional de Migración, designado
por el Ministro del Interior.
C) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, designado por
el Ministro.
D) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
designado por el Ministro.
E) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, designado por el Ministro.
F) Un representante del Poder Legislativo que será el Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes o quien
sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.
G) Un representante de la Universidad de la República, designado por el
Consejo de la Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra
de Derechos Humanos o disciplinas específicas.
H) Un representante de una organización gubernamental, sin fines de
lucro, con competencia en la materia, designada por el Representante
Regional o Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados.
I) Un representante de una organización no gubernamental, sin fines de
lucro, cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos
humanos, designada por la Asociación Nacional de Organizaciones No
Gubernamentales o quien haga sus veces.
J) El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su
representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de
la Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE será
designado por cada autoridad competente conjuntamente con su alterno
respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma rotativa
entre los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de
la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes".
ART. 140.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 27 del Título II del Capítulo II de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (Quórum).- La Comisión de Refugiados sesionará con un
quórum mínimo de seis miembros con voz y voto".
ART. 141.-
La aplicación del coeficiente referido en el ARTÍCULO 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, a las asignaciones familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen funciones en el exterior, estará condicionada a que los funcionarios y los beneficiarios residan en el exterior en ocasión del desempeño de funciones de los citados funcionarios, salvo que medien probadas razones que justifiquen la permanencia en Uruguay de los menores a su cargo.
Deróganse el ARTÍCULO 174 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el ARTÍCULO 78 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
ART. 142.-
Sustitúyese el literal C) del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el ARTÍCULO 377 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,
pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de
trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá
coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Biodiversidad y
Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente. En este sentido,
se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los
Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad
administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se
complementen.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".
ART. 143.-
Agrégase al ARTÍCULO 6° de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, el siguiente inciso:
"A efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas
el Instituto Nacional de Bienestar Animal podrá ingresar a los locales
e instalaciones en que funcionen estas entidades".
ART. 144.-
Sustitúyese el inciso tercero, del literal E), del ARTÍCULO 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el ARTÍCULO 382 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo Directivo
Honorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa
de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de
las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C),
D) y E). El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable)".
ART. 145.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 385 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 385. (De la organización y funcionamiento del programa).- El
Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del
Programa Nacional de Albergues".
ART. 146.- Autorízase el traslado de hasta cinco funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración Pública, para desempeñar en comisión tareas de asistencia al Directorio del Instituto Nacional de Bienestar Animal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a expresa solicitud de este.
ART. 147.- En caso de ser necesaria la contratación de personal, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", para atender las tareas inherentes a la preparación y ejecución del Censo General Agropecuario en lo relativo a tareas de encuestadores, críticos-codificadores y supervisores de campo, las mismas serán realizadas bajo la modalidad de contrato zafral, establecido en esta ley.
ART. 148.- Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", una partida por única vez para el ejercicio 2022, por un monto de $ 147.344.706 (ciento cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos uruguayos), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario de 2022 según el siguiente detalle:
Proyecto | ODG | FF | Importe |
000 | 141/000 | 1.1 | 2.590.676 |
000 | 299/000 | 1.1 | 15.075.236 |
972 | 799/000 | 1.2 | 19.626.376 |
000 | 031/006 | 1.1 | 64.302.216 |
000 | 042/510 | 1.1 | 6.507.512 |
000 | 059/000 | 1.1 | 5.900.811 |
000 | 081/000 | 1.1 | 14.958.555 |
000 | 082/000 | 1.1 | 767.105 |
000 | 087/000 | 1.1 | 3.540.487 |
000 | 521/000 | 1.1 | 14.075.732 |
Total | 147.344.706 |
A efectos de financiar la asignación prevista, disminúyese un importe de $ 47.800.000 (cuarenta y siete millones ochocientos mil pesos uruguayos) del crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales"; y un importe de $ 99.544.706 (noventa y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el ARTÍCULO 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 149.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a atender, instrumentar, recuperar los costos y convenir las medidas necesarias tendientes a regularizar el endeudamiento e iniciar las acciones judiciales pertinentes frente a los deudores del "Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera", creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y sus modificativas, y demás normas concordantes y complementarias.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 150.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el ARTÍCULO 280 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la
unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', del
Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', las que
quedarán fijadas en unidades indexadas (UI), de acuerdo al siguiente
detalle:
1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).
Exceptúase del pago de esta tasa a los Agentes de Control Biológico
(ACB) y Feromonas de confusión sexual y de la tasa de renovación de
registro a las Enmiendas Orgánicas de formulación nacional.
Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios
destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para
definir estos cultivos y de la tasa de renovación de registro de
inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja
superficie de siembra en el país.
2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos
para animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
indexadas).
3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o
procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras
de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas
y agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
indexadas).
4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil
doscientas cincuenta unidades indexadas).
5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI
(doscientas cincuenta unidades indexadas).
6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo,
según superficie y tipo de cultivo:
Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):
Hectáreas | Invernáculos | Costo anual en UI |
0-5 | 0-600 | sin costo |
6-20 | 601-1.200 | 1.000 |
21-50 | 1.201-2.500 | 2.500 |
mayor a 50 | mayor a 2.500 | 4.500 |
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
Hectáreas | Costo anual en UI |
0-100 | sin costo |
101-500 | 1.000 |
mayor a 500 | 2.500 |
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas, constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el ARTÍCULO 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
ART. 151.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 62 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Fíjase para la tasa de análisis químicos de
fertilizantes o materias primas (para proceder a la Liberación de
Derechos), cuya recaudación corresponde a la unidad ejecutora 004
'Dirección General de Servicios Agrícolas', del Inciso 07 'Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca', los siguientes valores en unidades
indexadas (UI), según la composición del registro:
Fertilizante Inorgánico según composición de nutrientes | Costo UI |
Nitrógeno | 400 |
Fósforo | 400 |
Potasio | 400 |
Azufre | 400 |
Calcio | 400 |
Magnesio | 400 |
1 micronutriente | 450 |
Más de un micronutriente | 950 |
Contaminantes | 900 |
Fertilizante inorgánico-mineral según la composición de nutrientes | Costo UI |
Nitrógeno | 400 |
Fósforo | 400 |
Potasio | 400 |
Azufre | 400 |
Calcio | 400 |
Magnesio | 450 |
Más de un micronutriente | 900 |
Contaminantes | 900 |
Carbono orgánico | 450 |
Fertilizante inorgánico-mineral según la composición de nutrientes | Costo UI |
Nitrógeno | 400 |
Fósforo | 400 |
Potasio | 900 |
Carbono orgánico | 450 |
El valor de la tasa en su equivalente en moneda nacional, se ajustará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año por el valor de la unidad indexada (UI).
La tasa será de aplicación por trámite de importación, independientemente del volumen de la misma".
ART. 152.-
Decláranse de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados a la prevención y diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies, incluidos los pequeños (o animales domésticos).
La unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para:
A) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o
empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya,
comercialice, almacene, importe, exporte o realice análisis de
productos de uso veterinario para sí o para terceros, en todo el
territorio nacional y en zonas francas.
B) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente
de productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y
las zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos
productos mediante publicaciones a través de medios digitales
(plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios
electrónicos).
C) Extender certificados correspondientes a registros de productos
veterinarios; certificados de importación de materia prima y
productos terminados; certificados de exportación y certificados de
habilitación de firmas registradas.
D) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal
A) del presente ARTÍCULO a costo del registrante, en el marco del
control permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los
parámetros establecidos en el registro del producto.
E) Establecer en forma debidamente fundada, medidas cautelares de
intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y
constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario,
cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
F) Disponer la suspensión preventiva, transitoria o eliminación del
Registro, de los productos veterinarios que no cumplan con las
condiciones especificadas en dicho Registro.
Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y medios electrónicos) podrán realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de comercializar productos veterinarios, únicamente de personas físicas o jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y autorizaciones especificadas en los literales A) y B) del presente artículo. Será de exclusiva responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que anuncian u ofrecen en venta productos veterinarios, el control de los referidos registros, habilitaciones y autorizaciones, y el contenido de dichas publicaciones, anuncios o avisos publicitarios.
A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá las constancias correspondientes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en los medios electrónicos institucionales, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente ARTÍCULO y reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados, la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el ARTÍCULO 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente ARTÍCULO dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.
ART. 153.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de pago de hasta en doce cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, para la cancelación de adeudos por concepto de Tasa de Registro y Control permanente de empresas y productos veterinarios de comercios minoristas, creada por el ARTÍCULO 294 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con los recargos establecidos en el Código Tributario.
El atraso en el pago de dos o más cuotas, producirá para el obligado la caducidad de la autorización y el derecho a la reclamación de la totalidad de la deuda con las multas y recargos correspondientes.
ART. 154.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a confeccionar un Registro Nacional de Veterinarios y de Asistentes idóneos capacitados, para cumplir actividades de apoyo al control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados cuya competencia corresponde a la División Industria Animal, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos. En estas condiciones se incluirá la capacitación oficial, la que será reglamentada oportunamente.
En todas las plantas sujetas al control higiénico sanitario y tecnológico de la División Industria Animal, habilitadas únicamente para el mercado interno, se podrá asignar personal del Registro antes mencionado para el desempeño de actividades de apoyo a la Inspección Veterinaria Oficial (IVO) cuyo costo deberá ser cubierto por los establecimientos habilitados, de acuerdo a las condiciones y mecanismos que establezca el MGAP a fin de evitar el conflicto de intereses.
El personal afectado a las tareas de apoyo actuará bajo la supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial responsable de cada establecimiento habilitado.
El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente que regula el control higiénico sanitario y tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, permitirá:
1) Disponer la suspensión transitoria de los funcionarios registrados,
en caso de infracciones leves, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que se establecerán en la reglamentación.
2) Disponer la eliminación del registro, en caso de infracciones graves
a la normativa que regula el control higiénico sanitario y
tecnológico de la carne, productos, subproductos y derivados, cuando
ello sea susceptible de causar daño a la salud humana, animal o al
medioambiente.
3) Iniciar los procedimientos administrativos o judiciales que se
estimen convenientes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente ARTÍCULO dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ART. 155.-
Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a establecer un Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en el marco del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, previsto por la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que determinará a tales efectos.
La constitución de domicilio electrónico será obligatoria para todos los profesionales acreditados en dicho Sistema, dentro de los plazos y en las oportunidades que determine la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Una vez cumplido lo previsto precedentemente, todas las notificaciones que deban practicarse en forma personal, se realizarán en forma válida y eficaz, en el domicilio electrónico constituido, siendo el titular del mismo el único responsable de su correcto uso.
ART. 156.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 215 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 215.- El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de
productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica o
provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.
La certificación de los productos orgánicos o provenientes de sistemas
de producción de la agricultura integrada será efectuada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Agrícolas, Dirección General de la Granja,
Dirección General de Servicios Ganaderos, Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos, según corresponda, o por entidades de
certificación registradas y habilitadas a tal fin, de acuerdo a los
requerimientos que a tales efectos establezca la reglamentación".
ART. 157.-
(Representante de buques extranjeros).- Establécese que a los efectos del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, todo buque pesquero extranjero que pretenda ingresar a puerto nacional deberá contar con un representante debidamente acreditado y domiciliado en el país.
Se entiende por "representante" a toda persona jurídica domiciliada en el país que representa al titular, armador o permisario del buque ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
El representante será responsable por las faltas o infracciones previstas en los numerales 5°) y 15) a 19) del ARTÍCULO 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos llevará un registro de representantes los que deberán acreditarse ante la referida Dirección, quien establecerá las condiciones a tales efectos.
El representante del buque asumirá la calidad del armador ante la autoridad pesquera, estando obligado en todos los casos a proporcionar la información necesaria para el arribo del buque.
Asimismo, será especialmente responsable ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos por la información referida a la actividad, entrada, salida y permanencia del buque en puerto nacional, teniendo tales datos valor de declaración jurada.
ART. 158.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 36 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Negociabilidad e inembargabilidad).- Prohíbese la
realización de cualquier negocio jurídico que involucre permisos,
concesiones y autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso,
aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se
realicen en contravención a la presente prohibición, serán
absolutamente nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en
el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o
accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de
los permisos concedidos.
Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior, los
siguientes casos referidos a la pesca artesanal:
A) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de su
titular. Mientras se tramita la sucesión judicial o declaración de
ausencia y estando vigente el plazo originario del permiso, se
admitirá que la actividad siga siendo explotada por quien o quienes
tienen vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que conviviera
con el titular o concubino, con los mismos derechos y obligaciones
que tenía aquél frente a la Administración, en las condiciones que
establezca la reglamentación. En caso de discrepancia de los
causahabientes, cónyuge o concubino, se estará a la decisión
judicial sobre la administración de la herencia o del patrimonio del
presunto ausente. En caso que el vencimiento del plazo de la
autorización, concesión o permiso ocurra durante la referida
tramitación judicial, se admitirá la renovación en las condiciones
establecidas por esta ley y la reglamentación.
B) Edad mínima del titular de sesenta años, siempre que registre un
mínimo de diez años de actividad inmediatos previos a la
transferencia.
C) Incapacidad física permanente para el desarrollo de la pesca, en las
condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
D) Transferencia entre parentesco en línea recta por consanguinidad o
afinidad en primer grado, el cónyuge que conviviera con el titular o
concubino y su hijo, siempre que registre un mínimo de diez años de
actividad consecutivos e inmediatos previos a la transferencia.
La persona que transfiere el permiso de pesca artesanal según los
literales B), C) y D), no podrá ser nuevamente beneficiario de esa
categoría de permiso, so pena de ser aplicables las consecuencias
previstas en el primer párrafo.
Exceptúase de la prohibición establecida en el primer párrafo los
siguientes casos referidos a la pesca industrial:
A) Aquellos permisos de pesca industrial que hayan permanecido en
actividad por más de cinco años consecutivos y cuyo titular no se
haya modificado en este período de tiempo.
B) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de uno de
sus socios o accionistas.
Los permisos de pesca serán inembargables".
ART. 159.-
Agrégase a la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 89 bis. (Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada).- Las
infracciones al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto
Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No
Declarada y No Reglamentada, aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de
noviembre de 2012, y demás normas concordantes y complementarias que
regulen las actividades del Estado Rector del Puerto en materia
pesquera que hubieren sido ratificados por la República, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de la
presente ley, siendo aplicable también, cuando ello corresponda, las
demás disposiciones vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo, así como
las normas internacionales pertinentes".
ART. 160.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, en la redacción dada por el ARTÍCULO 128 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. (Infracciones graves).- Se consideran infracciones
graves:
1) El uso y tenencia a bordo, en la pesca artesanal, de artes y
métodos de pesca no autorizados.
2) Tratar la captura incidental de modo diferente a lo dispuesto por
la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).
3) Transbordar el producto de la pesca a embarcaciones no autorizadas
o disponer de dicho producto antes de llegar al puerto de
desembarque.
4) Tratar los desperdicios de modo diferente a lo dispuesto por la
DINARA.
5) Suministrar a las autoridades competentes información falsa,
incorrecta o incompleta con relación a la pesca, actividades
relacionadas con la misma, y a la acuicultura.
6) Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin contar con el
correspondiente permiso o autorización.
7) Realizar actividades de pesca en una zona diferente a la señalada en
el permiso de pesca, en áreas reservadas o prohibidas o en
contravención de la normativa vigente.
8) Comercializar, transportar o procesar productos hidrobiológicos sin
contar con la autorización a tales efectos o sin el debido control
sanitario por parte de la DINARA.
9) Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones que
no cuenten con permiso de pesca.
10) El almacenamiento de productos de la pesca en sitios no habilitados
por la DINARA.
11) Modificar sistemas de cultivo, especies, emplazamiento o finalidad
de la producción sin la previa aprobación de la DINARA.
12) Omitir u ocultar información a la autoridad competente con relación
a la pesca y a la acuicultura.
13) La información falsa en la declaración jurada efectuada en los
partes de pesca.
14) Omitir a las autoridades competentes toda la información necesaria
para el control de la pesca, actividades relacionadas con la misma,
y la acuicultura.
15) La escala no autorizada de buques extranjeros utilizados para la
pesca o actividades relacionadas con la misma en el puerto no
designado.
16) El suministro o recepción de servicios portuarios por parte de
personas (físicas o jurídicas) a un buque de bandera extranjera
utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma, al
cual ha sido denegado el uso del puerto, incluyendo repostaje,
reabastecimiento o desembarque.
17) El suministro o recepción de servicios portuarios por parte de
personas (físicas o jurídicas) a un buque de bandera extranjera
utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma,
fuera del recinto portuario sin autorización.
18) Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por
embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sin contar con
autorización previa o la presencia de inspector autorizado.
19) El incumplimiento de notificar previamente la llegada a puerto en
caso de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, o no cumplir
con la normativa vigente en la entrada a puerto, desembarques o
utilización de servicios portuarios".
ART. 161.-
Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 18 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Créase el Fondo de Promoción de Tecnología Agropecuaria
con el destino de financiar programas o proyectos de terceros con
objetivos de investigación, desarrollo tecnológico, construcción de
capacidades físicas y humanas de investigación, innovación y
articulación de transferencia tecnológica relativos al sector
agropecuario".
ART. 162.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 136 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por los siguientes:
"Dicha Junta Nacional estará compuesta por diez miembros honorarios
que durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno
por el Ministerio de Economía y Finanzas; uno por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto; uno por el Banco de la República Oriental
del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias del Uruguay; uno por la
Unión de Exportadores del Uruguay y cuatro serán electos por los
productores granjeros.
La Junta Nacional de la Granja adoptará resolución por mayoría de
presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Los miembros designados o electos no podrán ocupar funciones en la
referida Junta por más de dos períodos consecutivos. Los miembros
salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos
miembros". (Sustituido)
ART. 163.-
Sustitúyese el numeral 30) del literal D) del ARTÍCULO 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:
"30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de
Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, con cooperativas definidas como pequeñas empresas según el
orden jurídico vigente, asociaciones u organizaciones civiles, en
todos los casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o
acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se
relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas
sectoriales de dichos Ministerios.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
esperados, así como los instrumentos y formas de verificación
requeridos por la entidad estatal contratante".
ART. 164.-
Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el ARTÍCULO 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 140.- Facúltase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca' a otorgar compensaciones por realizar un régimen
especial de trabajo, en actividades vinculadas o complementarias a los
servicios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis,
verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de
equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por las unidades
ejecutoras 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', 005
'Dirección General de Servicios Ganaderos' y 009 'Dirección General de
Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria', que se ejecuten en cumplimiento
de los cometidos sustantivos asignados, en función de las necesidades
del servicio. Se consideran tareas complementarias a aquellas que
resulten necesarias para que las actividades sean desarrolladas en su
totalidad. El presente ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley".
ART. 165.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 27 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada por el ARTÍCULO 290 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27.- Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional, con
permiso de pesca comercial industrial en las categorías A y B, serán
comandadas por capitanes o patrones ciudadanos uruguayos, naturales o
legales, debiendo además su tripulación estar conformada por no menos
del 70% (setenta por ciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o
legales, o residentes en el país en cualquiera de sus categorías.
Tratándose de las categorías C y D, serán comandadas por capitanes o
patrones ciudadanos uruguayos, naturales o legales, debiendo además su
tripulación estar conformada por no menos de un 50% (cincuenta por
ciento) de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, o residentes en
el país en cualquiera de sus categorías.
En ambos casos el porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de
acuerdos internacionales.
Las embarcaciones pesqueras de matrícula extranjera, con permiso de
pesca comercial industrial en las categorías A, B, C o D o con
permisos de pesca de investigación, deberán contar con una tripulación
conformada por no menos de un 10% (diez por ciento) de ciudadanos
uruguayos, naturales o legales.
Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas en las que se apliquen
tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales
uruguayas o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá modificar los
porcentajes referidos en los incisos precedentes, previa consulta a
organizaciones representativas de los trabajadores, los armadores, los
empresarios y los capitanes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los estímulos o exoneraciones para
embarcaciones pesqueras que posean un porcentaje igual o superior a
75% (setenta y cinco por ciento) de la tripulación de ciudadanos
uruguayos, naturales o legales, en el caso de los permisos categorías
C y D, y que procesen y transformen en instalaciones uruguayas en
tierra la mercadería resultante de la pesca, previo a su venta al
mercado".
ART. 166.-
Agrégase al ARTÍCULO 78 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el siguiente numeral:
"14) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y
acuícolas que no cumplan las normas sanitarias".
ART. 167.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 82 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Cuantía de las multas).- La cuantía de las multas se
fijará entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 6000 UR (seis
mil unidades reajustables).
Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 499 UR (cuatrocientas noventa y
nueve unidades reajustables); las graves con una multa de 500 UR
(quinientas unidades reajustables) a 2499 UR (dos mil cuatrocientas
noventa y nueve unidades reajustables) y las muy graves con una multa
de 2.500 UR (dos mil quinientas unidades reajustables) a 6.000 UR
(seis mil unidades reajustables). La acumulación de multas no podrá
superar las 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".
ART. 168.-
Agrégase al ARTÍCULO 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal:
"F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la
actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo establecerá
las condiciones que deben cumplir las citadas inversiones para
quedar comprendidas en el presente literal".
ART. 169.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo
6°, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones
establecidas en el literal A) del ARTÍCULO anterior, a los bienes
comprendidos en los literales C) a F) del ARTÍCULO 7°.
B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de
un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos
en los literales A) a F) del ARTÍCULO 7°".
ART. 170.- Prorrógase por un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el plazo establecido en el inciso tercero del ARTÍCULO 322 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
ART. 171.-
Agrégase al ARTÍCULO 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el siguiente literal:
"I) Las referidas a la generación, distribución, transporte,
almacenamiento, comercialización y exportación de hidrógeno en tanto
fuente de energía secundaria".
ART. 172.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos
específicos:
A) En materia de energía eléctrica:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el ARTÍCULO 3° de
la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.
B) En materia de gas:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
productos y de los servicios así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas
actividades que comprende la industria del gas.
3) Fijar los requisitos necesarios para la autorización de la
prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la
industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas
privadas, controlando su cumplimiento.
4) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y de
facturación de los consumos, así como de control y uso de
medidores y reconexión de servicios.
5) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso
a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro
funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento.
C) En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de
hidrocarburos y agrocombustibles:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
productos y de los servicios, así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar.
3) Fijar las condiciones mínimas para la autorización de la
prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por
entidades públicas como por empresas privadas, controlando su
cumplimiento.
4) Regular el mercado, contemplando las políticas que pueda
encomendarle el Poder Ejecutivo. En consonancia con lo previsto
por el ARTÍCULO 2° de la presente ley, esa regulación admitirá
incluir, entre otras disposiciones o líneas de acción, la posible
fijación de precios máximos intermedios, posibles limitaciones de
participación en más de una de las etapas de la distribución de
combustibles, así como plazos máximos en las vinculaciones entre
agentes, u otras condiciones de estructuración o prestación que
razonablemente lo justifiquen conforme al interés público.
D) En materia de agua potable y de saneamiento:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
productos y de los servicios, así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar.
3) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y
facturación de los consumos, así como de control y uso de
medidores y reconexión de servicios.
E) En materia de uso eficiente de la energía:
Velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía,
de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación.
F) En materia de hidrógeno exclusivamente como fuente de energía
secundaria:
1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los
productos y de los servicios, así como de los materiales,
instalaciones y dispositivos a utilizar".
ART. 173.-
Las personas físicas o jurídicas que realicen tareas de certificación, declaración profesional u otra actividad técnica o profesional relacionada con servicios, productos o equipamientos regulados o controlados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en el marco de las exigencias previstas por el Regulador, o encomendadas a su control específico, pueden ser pasibles de ser sancionadas por dicha unidad reguladora en el marco de su potestad sancionatoria, de constatarse, previo debido procedimiento, que no se han cumplido con las exigencias debidas.
Si la infracción fuera muy grave, podrá aplicarse la sanción de suspensión en la prestación de la actividad relacionada con la mencionada unidad reguladora, por hasta un máximo de un año, o incluso la no habilitación permanente de su prestación.
La referida unidad reguladora reglamentará los criterios objetivos de dichas sanciones, atendiendo, en lo que correspondiere, a lo previsto en el ARTÍCULO 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.
ART. 174.-
Créase en la órbita de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el Registro Nacional de Técnicos Instaladores y Empresas Instaladoras de Gases Combustibles.
La URSEA establecerá los requisitos, tanto para "Técnicos Instaladores" como para "Empresas Instaladoras de Gases Combustibles", exigibles a efectos de su habilitación en el sector de gas natural, así como en el sector de otros gases combustibles, de acuerdo a criterios de idoneidad técnica y solvencia económico financiera, según el caso.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 175.- Interprétase que, lo dispuesto por el ARTÍCULO 63 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, incluye a toda persona física o jurídica, comprador de gas natural al por mayor, para su posterior distribución o reventa a terceros, a condición de que adquiera un promedio anual no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios, o el límite inferior que determine el Poder Ejecutivo.
ART. 176.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 4° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El régimen establecido en los artículos 2° y 3° de la
presente ley, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias,
y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el ARTÍCULO 28 del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de
noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental
del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de
1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de
febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir
naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas
estén jurídicamente delimitadas".
ART. 177.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de
radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro
con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y
Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá autorizar a
aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los
términos que prevé el ARTÍCULO 13 de la presente ley. En este último
caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la
organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse
enteramente responsables de los contenidos. Todo ello sin perjuicio de
cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales
siguientes del presente artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de
participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más
de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de
radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser
titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta
el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien
recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y
orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales
en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y
permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura
de la emisora".
ART. 178.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Frecuencias compartidas para uso de carácter
comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro
prevista en el ARTÍCULO 5° de la presente ley, previo informe de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá asignar una o
más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y
de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
jurídica.
B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y
educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del
servicio de radiodifusión comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, previo informe
del Ministerio de Educación y Cultura hasta por el plazo máximo de un
año, prorrogable por una única vez por el mismo período.
Las frecuencias para su uso se usufructuarán entre los solicitantes
que tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los
requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación".
ART. 179.- Déjase sin efecto la facultad de intervención del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en las adjudicaciones de frecuencias radioeléctricas para uso compartido a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocida, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, del ARTÍCULO 6° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007.
ART. 180.-
Autorízase a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, a continuar usufructuando la frecuencia radioeléctrica adjudicada, por el plazo improrrogable de dos años, en caso de que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la autorización para brindar el servicio de radiodifusión comunitaria en la modalidad de frecuencias compartidas, y se encuentren emitiendo. Transcurrido dicho plazo deberán cesar las emisiones.
El Poder Ejecutivo podrá otorgarles autorizaciones por el plazo establecido en el ARTÍCULO 9° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, a las asociaciones civiles y a los grupos de personas que se constituyan en asociaciones civiles, si acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos para la radiodifusión comunitaria.
ART. 181.-
Créase en el ámbito de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el Registro Nacional denominado "No llame", el cual tendrá por objeto proteger a los titulares o usuarios de los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.
Podrá inscribirse en el registro toda persona física o jurídica, consumidor o usuario de un servicio de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios. La baja de dicho Registro, solo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.
Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional "No llame". A tales efectos deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro a efectos de no incurrir en las conductas antes referidas.
Quedan exceptuadas las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo; así como las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por usuarios o consumidores del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional "No llame".
El titular o usuario del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la URSEC, quien podrá aplicar las sanciones que entienda pertinentes conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un término de ciento veinte días desde su publicación.
ART. 182.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland a incorporar alcohol carburante
producido en el país con materias primas nacionales, en una
proporción mínima de 8,5% (ocho con cinco por ciento) sobre el
volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas
(gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente en el
país".
ART. 183.- Derógase el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007.
ART. 184.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 8° de la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland realizará la mezcla de alcohol carburante con nafta
(gasolina), a ser comercializadas a consumidores en general".
ART. 185.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 349 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 349.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar en forma
equitativa entre Montevideo y el resto de los departamentos un
subsidio destinado a apoyar la transición inicial hacia tecnologías
más eficientes y sostenibles en el transporte público colectivo de
pasajeros a nivel nacional mediante la sustitución de hasta 4% (cuatro
por ciento) de su flota de ómnibus con motor diésel por ómnibus con
motorización eléctrica o híbrida.
El subsidio estará dirigido a los operadores de transporte público
colectivo de pasajeros de todo el país que tengan interés en realizar
la sustitución de un ómnibus diésel por un ómnibus con motorización
eléctrica o híbrida, según los criterios que se definan en la
reglamentación, y se ejecutará en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)".
El subsidio no podrá ser superior a la brecha entre el costo de
adquisición de un ómnibus con motorización eléctrica y el costo de
adquisición de un ómnibus con motor diésel; no podrá ser superior a
las 410.000 UI (cuatrocientas diez mil unidades indexadas) anuales por
unidad ni podrá tener un plazo mayor de siete años.
A los efectos del otorgamiento del subsidio previsto en el presente
artículo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión
Técnica integrada por un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del Ministerio de
Ambiente. Dicho Comité Técnico interactuará con los reguladores del
sistema de transporte público colectivo de pasajeros, así como con el
Instituto Nacional de Cooperativismo.
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente".
ART. 186.- Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para incrementar la partida asignada por el ARTÍCULO 348 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015, según el siguiente detalle:
Objeto del Gasto | Importe en $ |
042.531 | 1.000.000 |
059.000 | 83.333 |
081.000 | 211.250 |
082.000 | 10.833 |
087.000 | 50.000 |
299.000 | -1.355.416 |
ART. 187.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos electrónicos para el pago de la tarifa de peaje por los vehículos automotores que circulen por las rutas nacionales, que faciliten su pago. En caso de que la forma de pago implique dispositivos electrónicos o identificadores de pago, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los proporcionará en forma gratuita. Los requerimientos y procedimientos de uso de las formas de pago serán establecidos por la reglamentación.
ART. 188.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 339 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 339.- Tratándose de expropiaciones parciales de bienes
inmuebles, siempre que la afectación no exceda el 10% (diez por
ciento) del área total del padrón a expropiar, cuando recayere sobre
el mismo hipoteca, la misma será cancelada o levantada solo en cuanto
al área a expropiar, manteniéndose vigente en el área remanente, con
la sola resolución de designación de expropiación del Poder Ejecutivo,
debidamente inscripta en el Registro respectivo y publicada de acuerdo
con la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, concordantes y
modificativas, notificándose al acreedor.
La autoridad expropiante deberá comunicar a la Dirección General de
Registros dicha resolución, que liberará parcialmente la hipoteca del
padrón a expropiar".
ART. 189.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 42 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el ARTÍCULO 224 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.-
A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.
B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria
se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU) en unidades indexadas y será la que resulte de la tasación del
bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por
técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los
Gobiernos Departamentales.
Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien
expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las
servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a
indemnización.
C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender en la
acción previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:
1) La designación del inmueble a expropiar y la resolución que
disponga la toma urgente de posesión.
2) Que exista una cuenta abierta en el BROU en unidades indexadas,
identificada con el número de padrón del inmueble, o a la orden de
la Sede Judicial.
3) La titularidad del bien a expropiar que surja de la información
registral del inmueble.
D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión,
solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la
titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial,
en el plazo de diez días perentorios e improrrogables, bajo
apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la
desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato. Transcurrido
el plazo referido, el Juez ordenará la entrega de la posesión al
organismo expropiante labrándose acta.
E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio
al BROU para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado
la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los
interesados no comparecieran o hubiera diferencias o dudas sobre el
derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran
embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la
causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de
expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.
F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la
Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la
demanda de expropiación".
ART. 190.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte, en uso de los poderes implícitos de la política nacional del transporte, a suspender o inhabilitar por un plazo determinado entre veinticuatro horas y seis meses, a las empresas de transporte de carga por carretera cuya conducta encuadre en las siguientes situaciones:
A) Presunción de cohecho.
B) Desobediencia a la autoridad, en dos oportunidades o más, en el
término de un año calendario.
C) La circulación por corredores prohibidos.
D) La carencia de permisos especiales cuando las características del
vehículo o de la carga lo requieran.
E) La circulación de configuraciones de equipos que por sus
características puedan dañar la red vial nacional.
ART. 191.-
Todo vehículo cuya circulación presente riesgo para sí o para terceros, será detenido por la Dirección Nacional de Transporte, a través de inspecciones telemáticas o cuerpos inspectivos presenciales o con la colaboración del Ministerio del Interior, ordenándose su incautación y conducción a la playa de custodia más cercana, por cuenta de sus propietarios, quienes serán responsables de la carga si la tuvieren, con arreglo a lo dispuesto por el ARTÍCULO 346 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
En el momento de la detención se labrará acta para la contravención, quedando intimado en dicho acto su propietario o el dador de la carga, al pago de la misma en un plazo de diez días hábiles y perentorios, o a la presentación de descargos.
Vencido dicho plazo sin que medie el correspondiente pago, más los gastos devengados por encontrarse el vehículo en la playa de custodia, o en su caso no medie resolución favorable respecto de los descargos oportunamente presentados, no se liberará el bien incautado, continuando su indisposición, así como los gastos que se devengaren, pasando el bien a disposición del juez competente.
ART. 192.-
Las empresas de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera, de jurisdicción nacional o departamental, subsidiadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, deberán proporcionar información relativa al funcionamiento de la línea.
Dicha información recaerá sobre destino, planilla de trabajadores, kilómetros recorridos, pasajeros transportados, estructura tarifaria e información de tipo financiero contable (flujo de fondos y estados contables) y será proporcionada en cualquier momento que lo requiera la Dirección Nacional de Transporte.
Si el obligado no cumpliere, se le suspenderá el beneficio hasta que presente la información requerida.
ART. 193.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 459 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el ARTÍCULO 352 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 459.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a disponer la transferencia de créditos de inversiones a la
Dirección Nacional de Arquitectura, con el objeto de atender las
erogaciones correspondientes a obras públicas que se ejecuten en
inmuebles o instalaciones pertenecientes a otras unidades ejecutoras
del Inciso y sus ámbitos de competencia.
Las obras por administración directa que se ejecuten como consecuencia
de la aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del
presente artículo, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el
ARTÍCULO 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986".
ART. 194.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 336 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 336.- La Administración Nacional de Puertos podrá requerir
los seguros y garantías que entienda pertinente previo a la asignación
de muelles, boyas o cualquier tipo de atraque para los buques que
soliciten estadía prolongada".
ART. 195.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a incrementar en hasta quince, los pases en comisión previstos en el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, exclusivamente para el intercambio de docentes en virtud de los convenios que se realicen con el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
ART. 196.-
Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", dispuesta por el ARTÍCULO 211 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por la de "Dirección Nacional de Educación".
Toda mención efectuada a la "Dirección de Educación" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Educación".
Modifícase la denominación del cargo de "Director de Educación", dispuesta por el ARTÍCULO 212 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por la de "Director Nacional de Educación".
ART. 197.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a recaudar una tasa de un importe máximo de hasta 600 UI (seiscientas unidades indexadas), por los trámites referidos en el literal M) del ARTÍCULO 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, cuyo monto fijará anualmente dicha Secretaría de Estado, a instancia de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación".
ART. 198.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 25 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a
partir del 1° de enero de 2023".
ART. 199.- Derógase el ARTÍCULO 237 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
ART. 200.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 236 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 236.- Créase la "Comisión Nacional de Artes Visuales", que
tendrá como cometidos asesorar al "Instituto de Artes Visuales" en
asuntos relacionados con las actividades de su competencia.
Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un
Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio de
Educación y Cultura, cuyo mandato se prolongará hasta la designación
de sus sustitutos".
ART. 201.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", que tendrá las funciones asignadas por el ARTÍCULO 408 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a la "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", sin perjuicio de las que le asigne la presente ley:
A) La coordinación de los servicios jurídicos, registrales y comisiones
especiales relacionadas al ámbito jurídico.
B) El relacionamiento internacional en materia de justicia y la
cooperación jurídica internacional como autoridad central en todas
las materias, con excepción de la adopción internacional de menores.
C) La promoción y coordinación con otras instituciones y la
implementación de políticas públicas en materia de acceso a la
justicia.
D) El relevamiento y análisis de la situación del Estado en materia de
juicios en los que sea parte, quedando a su cargo la administración,
gestión, mantenimiento y actualización del Registro único de Juicios
del Estado.
E) En términos generales, el estudio, formulación y elaboración de
proyectos de normas tendientes al fortalecimiento del Estado de
Derecho.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" el órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", transfiriéndose los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" adjudicados a dicha Dirección, a la unidad ejecutora creada en el presente artículo.
En ningún caso el personal afectado a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", proveniente del órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", verá afectada su situación funcional, manteniendo sus remuneraciones de origen por todo concepto.
Suprímese el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, creado por el ARTÍCULO 409 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y créase el cargo de Director Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales, manteniendo el carácter de particular confianza y la remuneración prevista para director de unidad ejecutora.
Establécese que las referencias legales o reglamentarias al órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales" que se suprime, se entenderán efectuadas a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales".
Transfiérense a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", las funciones de la SECCIÓN Asociaciones Civiles y Fundaciones, del Registro de Personas Jurídicas, de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", así como las funciones asignadas al Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza, actualmente a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Las transferencias dispuestas incluirán los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales.
En ningún caso el personal afectado por las transferencias dispuestas en este ARTÍCULO verá afectada su situación funcional, manteniendo sus remuneraciones de origen, por todo concepto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 202.- Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la suma de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos), más cargas legales correspondientes, del objeto del gasto 042.531 Compensación sujeta a Compromisos de Gestión, de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales".
ART. 203.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 358 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 358.- Autorízase a las unidades ejecutoras 001 'Dirección
General de Secretaría', 002 'Dirección Nacional de Educación', 003
'Dirección Nacional de Cultura', 012 'Dirección Nacional de
Innovación, Ciencia y Tecnología', y 025 'Dirección Nacional de
Asuntos Constitucionales y Legales', del Inciso 11 'Ministerio de
Educación y Cultura', a financiar la contratación de personal al
amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N°
19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013,
con cargo a los objetos del gasto 051.000 'Dietas' y 051.001 'Horas
docentes', por un monto de hasta $ 45.000.000 (cuarenta y cinco
millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas sociales.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la
reasignación de los créditos presupuestales, no pudiendo generar costo
de caja".
ART. 204.- La subrogación de las funciones de Fiscales de Gobierno y de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo por parte de los respectivos Adjuntos, se regulará de acuerdo a lo dispuesto por el ARTÍCULO 69 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
ART. 205.-
Sustitúyese el inciso cuarto del ARTÍCULO 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el ARTÍCULO 520 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el ARTÍCULO 139 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y
la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 84,6% (ochenta y cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales.
B) El 8,4% (ocho con cuatro por ciento) a solventar las necesidades del
servicio registral, pudiendo destinarse a gastos de funcionamiento e
inversiones.
C) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001
'Dirección General de Secretaría' del Inciso 11 'Ministerio de
Educación y Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la
unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo
Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de
funcionamiento e inversiones".
ART. 206.- Facúltase a la Dirección General de Registros a proceder a la venta de servicios relacionados a sus cometidos que no sean objeto de prestaciones gravadas por Tasas de Servicios Registrales. El precio de los servicios será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Dirección General de Registros, y se destinará un 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, un 40% (cuarenta por ciento) para solventar las necesidades de implementación y ejecución del proyecto "DGR Digital", incluyendo los gastos de inversión, funcionamiento y retribuciones de funcionarios que participen del sistema, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, y un 10% (diez por ciento) al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
ART. 207.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 534 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Facúltase al Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', a
suscribir los convenios que entienda oportunos con organismos públicos
y asociaciones de profesionales universitarios de las carreras de
derecho, a los efectos de la prestación de dichos servicios,
únicamente en aquellos lugares en que actualmente lo desempeñan los
Jueces de Paz del interior de la República, procediendo a las
investiduras en calidad de Oficiales de Estado Civil que resulten
necesarias". (Sustituido)
ART. 208.-
Autorízase el traslado de hasta cincuenta funcionarios del Poder Judicial que se encuentren afectados a la prestación de tareas de apoyo en las funciones vinculadas a la calidad de Oficiales de Estado Civil de los Jueces de Paz del Interior de la República, al Ministerio de Educación y Cultura, para desempeñar en comisión, tareas en la órbita de la unidad ejecutora 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil", en las condiciones previstas por el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedando exceptuados de los topes establecidos por los incisos 4° y 5° del ARTÍCULO mencionado.
Los mencionados traslados deberán contar con la aprobación del Poder Judicial.
ART. 209.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 187.- Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora
024 'Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' del Inciso 11
'Ministerio de Educación y Cultura' por la de 'Servicio de
Comunicación Audiovisual Nacional'.
La unidad ejecutora 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional',
se integrará con la unidad ejecutora 024 'Dirección de Canal 5 -
Servicio de Televisión Nacional' y la 'Dirección de Radiodifusión
Nacional'.
La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que
le asigne el Poder Ejecutivo mediante reglamentación, previo informe
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le
asignen otras leyes o reglamentos.
La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo
Directivo integrado por la Dirección del Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional, la Dirección de Radiodifusión Nacional y un
tercer miembro en carácter de vocal.
A tales efectos, créase el cargo de Vocal del Consejo Directivo del
Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional.
El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el
Director de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la
remuneración correspondiente al Director de unidad ejecutora, de
acuerdo con el ARTÍCULO 16 de la presente ley. Los otros dos cargos de
Director, tendrán el carácter de particular confianza y su
remuneración será la prevista en el literal c) del ARTÍCULO 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Suprímense los siguientes cargos:
A) De confianza correspondientes a Director del Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional; y la función de Alta Especialización de
Director de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las
creaciones de los cargos de confianza del Consejo Directivo.
B) Un cargo de Inspector del Sistema Nacional de Televisión, escalafón
Q.
C) Un cargo de 'Oficial III', grado 4, escalafón E.
D) Un cargo de 'Auxiliar I', grado 4, escalafón F.
E) Un cargo de 'Auxiliar IV', grado 1, escalafón F.
El inciso precedente se efectivizará una vez implementado lo
dispuesto por este artículo.
Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 'Servicio de
Comunicación Audiovisual Nacional' a delegar atribuciones y
desconcentrar cometidos según corresponda por materia a las
Direcciones que lo integran, dando cuenta de lo resuelto al Ministerio
de Educación y Cultura.
Transfiérense a la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación
Audiovisual Nacional' los créditos y el personal asignados por las
normas legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión
Nacional y a la Dirección de Radiodifusión Nacional. La Contaduría
General de la Nación, a solicitud del Inciso 11 'Ministerio de
Educación y Cultura', realizará las habilitaciones y reasignaciones de
créditos presupuestales que correspondan a efectos de atender las
erogaciones resultantes del presente artículo.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de
noventa días a partir de su promulgación".
ART. 210.- Los pases en comisión para prestar tareas de asistencia directa al Ministro de Educación y Cultura o al Subsecretario de la Cartera, al amparo de lo previsto en el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos cuarto y quinto de la citada norma, a efectos de que los mismos sean asignados a prestar tareas en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros". Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de incrementar en hasta un máximo, en conjunto, de veinte pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se apruebe una reestructura en la unidad ejecutora indicada, o hasta la finalización del proyecto "DGR Digital".
ART. 211.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes" 12 cargos Escalafón A, Grado 4, Denominación Profesional IX, Serie "Escribano". La creación dispuesta se financiará con la reasignación de crédito de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", objeto del gasto 031.009 "Contratos de Trabajo A 92 L 19121", por un monto de $ 9.654.661 (nueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y un pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y una partida de $ 4.537.342 (cuatro millones quinientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos" en la financiación 1.1 "Rentas Generales".
La Dirección General de Registros podrá contratar bajo el régimen de provisoriato establecido en el ARTÍCULO 5° de la presente ley, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato de trabajo establecido en el ARTÍCULO 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
ART. 212.- Reasígnase la partida presupuestal prevista en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 529.019 "Convenio Asistencia Vía Pública MSP-MI" al objeto del gasto 257.001 "Locomoción Contratada Asistencial-ambulancias-Sect.Salud".
ART. 213.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral para la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de órganos, tejidos, células y medicina regenerativa", el "Centro de Producción de Terapias Avanzadas" (CEPROTEA), cuyo cometido sustancial será desarrollar los procesos y productos de terapia celular e ingeniería tisular y colaborar con otras entidades en la investigación de productos de terapias avanzadas.
Créanse en el Inciso, programa y unidad ejecutora mencionados en el inciso anterior, dos cargos de Técnico V, Serie "Profesional", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04, un cargo de Técnico V, Serie "Médico", escalafón A "Técnico Profesional", grado 04, y un cargo de Técnico VII, Serie "Técnico", escalafón B "Técnico Profesional", grado 03, para cumplir funciones en el centro que se crea.
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de órganos, tejidos, células y medicina regenerativa", programa 440 "Atención Integral para la Salud", una partida presupuestal de $ 4.464.097 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar la creación de los cargos establecida en el inciso precedente, asignando el remanente al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".
ART. 214.-
Establécese que los funcionarios presupuestados o contratados permanentes, pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", que al 1° de marzo de 2020 estuvieran desempeñando funciones en régimen de pase en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", podrán solicitar su incorporación definitiva a esa Secretaría de Estado.
Las incorporaciones que se promuevan al amparo de lo dispuesto en el presente ARTÍCULO estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1) El jerarca de la unidad ejecutora donde el funcionario presta
servicios deberá informar favorablemente y en forma fundada la
necesidad de incorporar al solicitante, requiriéndose la conformidad
expresa del jerarca del Inciso de destino.
2) Las incorporaciones se realizarán en un plazo máximo de tres años,
desde la fecha de promulgación de la presente ley, y en la medida en
que existan los cargos vacantes y los créditos presupuestales
necesarios, en el Inciso y unidad ejecutora de destino.
3) Concomitantemente con la incorporación a la oficina de destino en el
Ministerio de Salud Pública, se suprimirán los cargos o funciones
contratadas en la oficina de origen en la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.
4) La incorporación se efectuará según las normas generales sobre
redistribución de funcionarios, en lo que fueren aplicables.
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este artículo.
ART. 215.-
Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del ARTÍCULO 487 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 263 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:
"El programa será gestionado por ASSE y la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, según convenio que contemple dotar a ASSE de la formación de recursos humanos que esta requiera para la cobertura de las necesidades asistenciales, así como contemplar la función asistencial de los docentes de la Facultad de Medicina. La Unidad de Gestión y Coordinación (UGC) del Programa se compondrá de cinco miembros. Cada institución definirá dos representantes, y un quinto miembro que será designado por la Facultad de Medicina en un plazo de treinta días, de una terna propuesta por ASSE. Se habilita a que los créditos asignados al Programa sean ejecutados a través de la comisión de apoyo de ASSE, no siendo de aplicación, por tanto, la limitación establecida en los artículos 719 y 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El programa contará con dos fondos para los subprogramas UDAS y UDAS Fmed. El presupuesto total del programa será asignado en partes iguales para cada uno de estos fondos, los cuales serán administrados financieramente por ASSE.
Hasta el 10% (diez por ciento) del subprograma UDAS podrá ser destinado a convenios a celebrar con la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y con la Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 216.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 401 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 401.- Los estados contables anuales de los prestadores
integrales del Seguro Nacional de Salud, deberán ser presentados ante
el Ministerio de Salud Pública, con dictamen de auditoría externa
realizado por empresas auditoras o profesionales independientes de
reconocida solvencia, con las especificaciones que se establezcan por
parte de dicha Secretaría de Estado.
Las empresas o profesionales referidos no podrán auditar a la misma
institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos.
Quedan incluidas en el alcance del inciso anterior, aquellas empresas
o profesionales que hayan realizado auditorías consecutivas a la misma
institución a partir del ejercicio iniciado el 1° de octubre de
2018".
ART. 217.-
Establécese que los laboratorios privados de citología ginecológica, debidamente registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, deberán adherir al "Programa de Evaluación Externa de la Calidad" que desarrolla la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer. La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer percibirá el costo asociado del arancel que anualmente se fije por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta de la referida institución, el que será de cargo de los laboratorios mencionados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de sesenta días.
ART. 218.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 231 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica,
estará integrado por cuatro miembros: el Director General del Centro
que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un
representante de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y
un representante de la Universidad de la República. En todas las
decisiones que adopte el Consejo, en caso de empate, el Director
General tendrá doble voto".
ART. 219.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Plan de Atención y Protección Integral a las Embarazadas, el que tendrá como objeto el diseño, planificación y ejecución de políticas transversales e interinstitucionales de atención a las embarazadas, con especial énfasis en las estrategias de atención sanitaria y contención social establecidas en el programa para la primera infancia, comprendido en el ARTÍCULO 312 de la presente ley.
Dicho plan será coordinado por el Ministerio de Salud Pública y contará con la participación del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administración de Servicios de Salud del Estado. A los efectos del cumplimiento de sus metas y objetivos dicho plan podrá realizar convenios con instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil.
ART. 220.-
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Fondo Especial para la Maternidad el que se financiará con fondos provenientes del programa para la primera infancia establecido en el ARTÍCULO 312 de la presente ley, donaciones, y todos aquellos que a tales efectos se dispongan.
Tendrá por cometido atender erogaciones sujetas al diseño, ejecución y fortalecimiento de políticas vinculadas a las embarazadas, estén o no comprendidas en la competencia especifica de los organismos integrantes del referido programa.
ART. 221.- Modifícase la denominación del cargo creado en el ARTÍCULO 449 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por "Director General del Sistema Nacional de Salud".
ART. 222.- Suprímense en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:
Cantidad | Unidad Ejecutora | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
1 | 001 | D | 8 | Especialista I | Psicólogo |
1 | 001 | E | 4 | Oficial III | Oficios |
1 | 004 | C | 4 | Administrativo III | Administrativo |
1 | 004 | C | 3 | Administrativo IV | Administrativo |
2 | 004 | C | 2 | Administrativo V | Administrativo |
1 | 004 | D | 3 | Especialista IV | Especialización |
1 | 004 | F | 5 | Auxiliar | Servicios |
1 | 004 | F | 2 | Auxiliar III | Servicios |
y créanse los siguientes cargos:
Cantidad | Unidad Ejecutora | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
9 | 004 | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
ART. 223.-
Suprímese en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo de Asesor VI, Serie Escribano, escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 08.
Créase en el Inciso, programa y unidad ejecutora citada, el cargo de Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A "Personal Técnico Profesional", grado 08.
ART. 224.- Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", dos cargos escalafón A, grado 4, Serie "Abogado", por dos cargos escalafón A, grado 4, Serie "Profesional".
ART. 225.-
Agrégase al literal B) del ARTÍCULO 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, el siguiente inciso:
"Establécese que en el Programa 'Sistema Integrado de Acceso a la
Vivienda', ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, la ocupación de la unidad a los efectos de la
incorporación al régimen de propiedad horizontal, podrá acreditarse
con el documento de entrega de la vivienda suscrito por la cooperativa
a favor del socio".
ART. 226.-
Sustitúyese el inciso tercero del ARTÍCULO 35 BIS de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"El presente ARTÍCULO y el precedente, no serán de aplicación en los
casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los
casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de
enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales
cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa
Cartera".
ART. 227.- Exceptúanse del cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el ARTÍCULO 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a las reinscripciones de los contratos de carta de adeudo por construcciones, en el Registro de Propiedad, SECCIÓN Inmobiliaria, otorgados entre el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y el beneficiario, en el marco del Programa "Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o Familiar".
ART. 228.-
Sustitúyese el literal A) del ARTÍCULO 18 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el ARTÍCULO 2° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior en ningún
caso a veinticinco metros cuadrados. Este mínimo será aplicable a
las viviendas con tipología monoambiente. Para las viviendas de un
dormitorio, la superficie habitable no será inferior a treinta y
cinco metros cuadrados. Por cada dormitorio adicional se
incrementará la superficie de la vivienda de un dormitorio en
quince metros cuadrados.
En todos los casos en que se autorice, construya o financie la
vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como
mínimo el número de dormitorios definido en el ARTÍCULO 14 de esta
ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo, por vía de excepción, a excluir de este
régimen a programas que, por sus características, requieran de una
regulación específica".
ART. 229.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 466.- El subsidio que el Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el
ARTÍCULO 465 de la presente ley, a las personas o familias a
beneficiar, podrá representar hasta un máximo del 30% (treinta por
ciento) del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del
préstamo, de los pagos de alquileres con opción a compra y de los
pagos en mérito de otras modalidades de adquisición de vivienda,
incluido el leasing inmobiliario, por parte de personas y familias
beneficiarias, según corresponda.
En los casos de alquiler con opción a compra, ésta deberá ejercerse
dentro de los cinco años de inicio del contrato.
En el caso que el subsidio sea otorgado a la cuota de amortización de
préstamos, a pagos de arrendamiento con opción a compra, u otros pagos
según corresponda a otras modalidades de adquisición, incluido el
leasing inmobiliario, dicho beneficio se prestará, como mínimo, por el
plazo de cinco años y como máximo por el plazo del préstamo, el cual
en ningún caso excederá los veinticinco años".
ART. 230.-
Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el ARTÍCULO 221 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.324, de 19 de junio de 2015, a las Cooperativas de Viviendas de Propietarios, en los actos que otorguen para la adjudicación de las unidades a sus socios, y siempre que se cumplan, en forma conjunta, con las siguientes condiciones:
1) Las viviendas hayan sido adquiridas o construidas con subsidio
total, en el marco del Programa "Sistema Integrado de Acceso a la
Vivienda", ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial.
2) Se realice la adjudicación total de las viviendas a los socios.
ART. 231.-
Sustitúyese el inciso tercero del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el ARTÍCULO 459 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por el
numeral 1) del ARTÍCULO 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de
2008, y por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 10.866, de 25 de octubre de
1946, toda división de tierra, realizada en suelo categorizado como
rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a
las cinco hectáreas, o a tres hectáreas para los departamentos de
Montevideo, Canelones y San José, con las excepciones establecidas en
el inciso final del ARTÍCULO 2° de esta ley. Asimismo, quedan
exceptuadas las destinadas a las infraestructuras necesarias para los
sistemas de saneamiento realizados en el marco de los programas de la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), así como las que se dispongan
hasta un mínimo de una hectárea en sectores particulares delimitados
en los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito
departamental, aprobados conforme a los procedimientos establecidos en
la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que no sea en suelos
categorizados como rural natural, sin perjuicio de lo dispuesto por el
ARTÍCULO 5° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981".
ART. 232.-
Decláranse comprendidos en la disposición contenida en el literal B) del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.044, de 28 de diciembre de 2012, todos los actos de fraccionamiento, división o subdivisión de predios realizados con destino a la ejecución de las políticas, planes y programas socio habitacionales del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, dirigidos a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011.
Los permisos para la construcción y la habilitación de las obras ejecutadas bajo el régimen previsto en la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, se considerarán fictamente concedidos, siempre que se presenten con los requisitos establecidos por los Gobiernos Departamentales en que se asienten las obras respectivas, firmados por un arquitecto o ingeniero civil actuando a nombre del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, y bajo su responsabilidad.
Decláranse válidos todos los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, que se hubieren realizado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
La registración de las obras -de construcción, reparación o reciclaje- y su clausura, objeto de la presente disposición, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el Banco de Previsión Social se tendrá por cumplida con la presentación, ante tales organismos, de las constancias que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo de este artículo.
ART. 233.-
Exceptúanse de los límites establecidos por los incisos cuarto y quinto del ARTÍCULO 32, de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, los pases en comisión para prestar tareas de asistencia al Ministro o Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo, en conjunto, de veinte pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, de los cuales cinco pasarán a prestar funciones en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", hasta que se defina su estructura de puestos de trabajo y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.
ART. 234.- Reasígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", desde la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales de los programas 520 "Plan Nacional de Realojos", 522 "Programa de Actuación Integrada", 523 "Política Nacional de Alquileres de Vivienda de Interés Social" y 525 "Política de Incentivo a la Inversión Privada en Vivienda de Interés Social", a la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional".
ART. 235.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 69 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 489 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69. (Facultad de policía territorial específica).-
69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)
Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de
policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,
construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a
consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la
legislación vigente en la materia o de los instrumentos de
ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado
donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y
edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del
dominio público o fiscal.
En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir
al auxilio de la fuerza pública.
69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)
Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales
pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con
competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los
bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes
extremos:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda
autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la
constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o
sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y
construcciones.
Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,
el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el
cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del
presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente
improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la
suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el
desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la
demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con
plazo improrrogable de diez días hábiles.
En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal
emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días
hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la
falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos
en los literales A) y B) del presente numeral.
En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya
opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato
de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del
propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia
correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias
facultades.
Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a
una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que
se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.
El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo
diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de
celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la
sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser
manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro
del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la
contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese
la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de
los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La
interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el
Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente
después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar
el transcurso del plazo para su impugnación.
En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será
ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública
y el ingreso al inmueble.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la
interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la
acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan
contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia
de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no
tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)
En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que
recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las
Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que
corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su
ejecución.
Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas
referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la
autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha
normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las
acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera
Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según
corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no
autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la
mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la
desocupación del bien inmueble.
Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo
solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo
improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al
Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.
En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal
dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis
días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la
falta de legitimación.
En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la
excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento
inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia
correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias
facultades.
Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el
Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días
hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se
formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en
dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de
tres días hábiles de celebrada.
En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,
con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la
acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro
del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la
contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese
la definitiva.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de
los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.
No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la
interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la
acción regulada en este numeral.
La interposición de los recursos administrativos, que correspondan
contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia
de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no
tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.
69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)
Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación
activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el
presente ARTÍCULO únicamente respecto a los bienes de su propiedad.
69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)
Las acciones judiciales previstas en el presente ARTÍCULO serán
promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal
competente.
69.6 (Diligencias preparatorias)
Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia
preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,
que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al
ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo
IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no
previsto.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas
de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.
69.7 (Medidas cautelares)
Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar
o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación
de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la
suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de
ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra
idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare
en materia de ordenamiento territorial.
Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le
asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba
de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán
admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el
ARTÍCULO 146 del Código General del Proceso.
El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o
provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su presentación.
Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar
contracautela.
En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas
cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el
Título II del Libro II del Código General del Proceso.
Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas
de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.
Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio
de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal
competente.
69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)
La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales
en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas
legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,
ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las
hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder
Ejecutivo en el procedimiento de realojo.
El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá
ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una
instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de
Descentralización, que será presupuesto necesario para promover
cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las
normas procesales que fueran de aplicación.
De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales
que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles
de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren
por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en
ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente
responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para
su realojo".
ART. 236.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003 y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso Integración Social y Urbana", y tendrá como objeto el financiamiento de los programas de integración social y urbana de los barrios en situación de vulnerabilidad con especial énfasis en el acceso a una vivienda digna de personas en situación de contexto crítico. Estos programas, así como cualquier otro de similares características que se procure llevar adelante, serán diseñados y ejecutados por parte de la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" tendrá por fideicomitentes al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mientras que el beneficiario final será el Ministerio de Economía y Finanzas.
El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" será administrado por un fiduciario financiero profesional, el cual será seleccionado de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del literal D) del ARTÍCULO 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a otorgar en representación del Estado el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.
ART. 237.-
El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" se financiará mediante la reasignación de un monto de 106.000.000 UI (ciento seis millones de unidades indexadas) de la transferencia prevista en el inciso segundo del ARTÍCULO 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el ARTÍCULO 624 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. Asimismo, se destinará al fideicomiso lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales, de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 47 del Título 4 y en el literal B) del ARTÍCULO 20 del Título 7, ambos del Texto Ordenado 1996.
Dicho financiamiento operará durante la vigencia del Fideicomiso, culminado el cual volverá a su destino anterior.
Los recursos con destino al mencionado Fideicomiso se imputarán en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 724 "Fideicomiso Integración Social y Urbana". A tales efectos, facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos correspondientes.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias correspondientes al "Fideicomiso Integración Social y Urbana" de los fondos indicados en el inciso primero.
El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales nuevos aportes al referido Fideicomiso.
ART. 238.- El "Fideicomiso Integración Social y Urbana", previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá convertirse en Fideicomiso Financiero a los efectos de emitir títulos valores. El Fideicomiso, en cualquiera de sus formas, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá contraer empréstitos bancarios u otro tipo de financiamiento, ya sea a través de instituciones de intermediación financiera de la plaza local, o bien, con organismos multilaterales de crédito de los que forme parte la República.
ART. 239.-
El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional o departamental, creada o a crearse.
En caso de que se proceda a la transformación del "Fideicomiso Integración Social y Urbana" en un Fideicomiso Financiero, los títulos de deuda pública a emitirse por este último, recibirán el mismo tratamiento fiscal que reciben los títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Central.
ART. 240.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos
al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por
imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre
de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de
habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo
35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con
horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los
siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6°
del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público
o privado con fecha cierta.
El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la
fecha cierta del referido documento.
Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de
copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación
a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes
compradores".
ART. 241.- Exceptúase del cumplimiento del ARTÍCULO 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, al Programa Grupos SIAV ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
ART. 242.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", el "Programa Accesos" que tendrá como objeto promover la inserción laboral y el desarrollo socioeducativo de los participantes de otros programas del mismo Inciso y de otros organismos públicos. El Programa tendrá alcance nacional y actuará mediante convenios con organismos e instituciones públicas y privadas, generando las articulaciones necesarias para el acceso a programas de formación, priorizando los procesos de trabajo en términos de trayectorias personales.
Los participantes serán postulados por el Ministerio de Desarrollo Social, según las condiciones que establezca la reglamentación. En caso de que las postulaciones superen los cupos asignados al programa, se recurrirá al sorteo, teniendo en cuenta el principio de equidad territorial.
El "Programa Accesos" será financiado con cargo a:
I) El proyecto "Trabajo Protegido", creado en el ARTÍCULO 255 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
II) Otros mecanismos de financiación establecidos en el marco de la Ley
N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007.
Derógase la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, en lo relativo al "Programa Uruguay Trabaja", manteniéndose vigentes los mecanismos de financiación establecidos en el marco de dicha normativa.
Los compromisos asumidos al amparo del "Programa Uruguay Trabaja", se cumplirán hasta su finalización, sin que sea posible prórroga alguna.
ART. 243.-
El desarrollo del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, constará de dos fases, cuyo contenido y duración serán determinados por la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
A) En cualquier fase, los participantes del "Programa Accesos" no
tendrán vínculo laboral o funcional con el Ministerio de Desarrollo
Social, ni con los organismos públicos que definan las tareas a
realizar, no asumiendo ningún tipo de responsabilidad ni injerencia
en la relación laboral entre el participante y la empresa privada u
organización contratante.
B) Durante la primera fase, el Ministerio de Desarrollo Social abonará
a los participantes del Programa, una prestación mensual que será
equivalente a un salario mínimo nacional, la que no tendrá naturaleza
salarial ni retributiva, será personal, intransferible e
inembargable, y no podrá constituir garantía de obligaciones, ni ser
afectada por retenciones, excepto las derivadas de pensiones
alimenticias.
C) Durante la segunda fase, las empresas privadas o las organizaciones,
seleccionadas por el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con
los más altos estándares de transparencia, asumirán la calidad de
contratante del participante, recibiendo como reconocimiento de parte
del Estado el sello anual de "madrina" por el compromiso con la
política pública de inserción laboral, el cual se hará público y se
le dará la difusión correspondiente. Dichas empresas u organizaciones
serán responsables del pago de las cargas legales asociadas a las
contrataciones, pudiendo estar exoneradas de los aportes patronales a
la seguridad social por las contrataciones realizadas en el marco del
Programa, sin perjuicio de otros beneficios que se otorguen por ley o
por acto administrativo, según corresponda. Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar total o parcialmente por hasta un máximo de doce
meses los referidos aportes patronales a la seguridad social.
ART. 244.-
Establécense las siguientes incompatibilidades para ser postulantes o participantes del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, en función de las cuales no podrán postularse o participar:
A) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio
por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad
parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por
instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o
extranjeras.
B) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas
registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la
Dirección General Impositiva.
C) Quienes se encuentren participando de programas de similar
naturaleza en el Ministerio de Desarrollo Social o en otros
organismos o instituciones públicas o privadas.
La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad previstas en este artículo, implicará su eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según corresponda.
ART. 245.-
El Ministerio de Desarrollo Social deberá transferir al Banco de Previsión Social (BPS) los fondos correspondientes a la prestación prevista en el literal B) del ARTÍCULO 243 de la presente ley, para que proceda al pago a través de su red de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente a tales efectos. Asimismo, deberá informar a dicha institución las altas, bajas y modificaciones a las listas de participantes en el Programa.
En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por parte de los participantes que impliquen el no cumplimiento cabal de sus obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, si correspondiere, disponer deducciones a la prestación, de lo que informará al BPS a efectos de que lo tenga en cuenta para su liquidación. En ningún caso el participante tendrá derecho a indemnización de especie alguna.
Sin perjuicio de lo previsto por los incisos anteriores, el período en que los participantes formen parte del Programa será computado por el BPS como de actividad a los efectos jubilatorios, con inclusión "Industria y Comercio", y habilitará únicamente la percepción de los subsidios por maternidad y por enfermedad común y accidente de trabajo a que hubiere lugar, así como los beneficios complementarios que autorice la reglamentación de la presente ley.
A tales efectos, el subsidio referido será considerado asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente personales, aplicándose en todos los casos la tasa de aportación jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la correspondiente al seguro de enfermedad establecida con carácter general para las actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.
Efectuada la liquidación prevista, el BPS registrará información de la misma en la historia laboral de los participantes.
Los participantes del Programa tendrán derecho a la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en todo el país en las condiciones que correspondieren conforme a las normas que resulten aplicables.
El cese de la participación en el "Programa Accesos" se producirá por vencimiento del plazo, por voluntad del participante sin expresión de causa, por incumplimiento de las tareas asignadas, o por la superveniencia de alguna de las causales de incompatibilidad previstas en el ARTÍCULO 244 de la presente ley.
Durante el desarrollo de la primera fase del Programa, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, considerando la información que reciba de los organismos públicos destinatarios de la actividad del participante, disponer el referido cese por razones disciplinarias, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y a lo que disponga la reglamentación respectiva.
ART. 246.- Los participantes del "Programa Accesos" del Ministerio de Desarrollo Social, deberán otorgar el debido consentimiento para el uso de sus datos personales, relacionados a su situación laboral e ingresos, hasta dos años luego de finalizada la primera fase del Programa, incluyendo entre otros, información en registros del Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Fondo Nacional de Salud, los que serán tratados en cumplimiento de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sobre "Protección de Datos Personales" y demás normas aplicables, a los solos efectos del monitoreo del cumplimiento de objetivos del Programa.
ART. 247.-
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Gestión Territorial".
Créase el cargo de particular confianza "Director Nacional de Gestión Territorial", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del ARTÍCULO 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese el cargo de particular confianza "Director Nacional de Gestión Territorial", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", creado por el ARTÍCULO 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, en la redacción dada por el ARTÍCULO 300 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y con crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a efectos de financiar la erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso segundo de este artículo.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
ART. 248.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 490 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Inciso 15 'Ministerio de
Desarrollo Social', deberá establecer los cometidos y resultados
esperados en el desempeño de las funciones creadas en el inciso
anterior. Dichas funciones serán asignadas y revocadas por el jerarca
del Inciso, pudiendo ser provistas mediante concurso o designación
directa. Si la persona designada fuera funcionario público, se
incorporará a la función previa reserva de su cargo presupuestal, de
conformidad con el mecanismo previsto en el ARTÍCULO 21 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005".
ART. 249.- Reasígnase en el Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', unidad ejecutora 002 'Dirección de Desarrollo Social', programa 401 'Red de Asistencia e Integración Social', Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 'Rentas Generales', la suma de $ 3.746.327 (tres millones setecientos cuarenta y seis mil trescientos veintisiete pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" según el siguiente detalle:
Objeto del Gasto | Monto en $ |
042.521 | 1.473.512 |
043.008 | 1.290.454 |
059.000 | 230.331 |
081.000 | 583.889 |
082.000 | 29.943 |
087.000 | 138.198 |
095.005 | -3.746.327 |
Lo dispuesto en este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 250.- Reasígnanse los créditos presupuestales en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:
Unidad Ejecutora | Programa | Proyecto | Objeto del Gasto | Importe $ |
003 | 400 | 144 | 111.000 | -55.397.778 |
003 | 400 | 144 | 514.021 | -4.507.246 |
003 | 401 | 144 | 578.021 | -10.000.000 |
001 | 401 | 000 | 111.000 | 55.397.778 |
001 | 401 | 000 | 514.021 | 4.507.246 |
001 | 401 | 000 | 578.021 | 10.000.000 |
ART. 251.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", desde la unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 144 "Seguridad Alimentaria", objeto del gasto 579.030 "Tarjeta Alimentaria INDA" hacia la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", Proyecto 143 "Transferencia de Mitigación de Pobreza y Vulnerabilidad Extrema", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.030 "Tarjeta Alimentaria INDA", la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos).
ART. 252.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no personales no incluidos en los anteriores", desde el Proyecto 135 "Equidad Social y Rectorías" hacia el Proyecto 121 "Igualdad de Género", la suma de $ 10.310.000 (diez millones trescientos diez mil pesos uruguayos).
ART. 253.- Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.000 "De Asistencia Social", desde el Proyecto 140 "Atención a la Violencia Basada en Género e Intrafamiliar", hacia el Proyecto 121 "Igualdad de Género", la suma de $ 290.000.000 (doscientos noventa millones de pesos uruguayos).
ART. 254.-
Transfiérese al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, creada en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el ARTÍCULO 163 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Reasígnanse con igual destino establecido en el inciso anterior y de pleno derecho, los cometidos, derechos, obligaciones, bienes muebles e inmuebles afectados a su uso, y toda asignación presupuestal destinada a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, cualquiera sea su naturaleza. Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" el cargo de particular confianza de Director General de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, con las mismas condiciones y los cometidos establecidos en el ARTÍCULO 164 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, suprimiéndose el mismo cargo en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
Los puestos de trabajo, los créditos asociados y el personal que se encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado al 31 de diciembre de 2021 pasarán al Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a lo siguiente:
A) El personal que revista en los escalafones "A", "B", "C", "D", "E",
"F", "J", "R" y "S", podrá, dentro de los ciento ochenta días a
partir de la vigencia de la presente ley, optar por ser
redistribuido al Ministerio de Desarrollo Social; su adecuación
presupuestal se efectuará conforme a las normas que regulan la
materia, reasignándose los créditos correspondientes.
B) El personal que revista en el escalafón "L" pasará en régimen de
comisión al Ministerio de Desarrollo Social en forma transitoria, no
siendo aplicable a los mismos la prohibición establecida en el
ARTÍCULO 132 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el ARTÍCULO 46 de la Ley N° 17.243, de 29 de
junio de 2000, y no se computarán a los efectos del límite máximo de
pases en comisión previsto por el ARTÍCULO 402 de la Ley N° 19.889,
de 9 de julio de 2020.
C) Los contratos de arrendamiento de servicios o de obra cualquiera sea
su fuente de financiamiento, pasarán bajo el mismo régimen que
tenían en el Ministerio del Interior.
El Poder Ejecutivo establecerá los créditos y los recursos humanos y materiales a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
El Ministerio del Interior será responsable por los procesos judiciales, audiencias administrativas, recursos administrativos, y por cualquier reclamo que se presente contra la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado por el período durante el que dicha Dirección estuvo bajo su órbita, aunque las acciones mencionadas se interpongan una vez concretada la transferencia al Ministerio de Desarrollo Social.
Todas las regulaciones y disposiciones relativas a la "Dirección Nacional de Apoyo al Liberado" incluidas en el ordenamiento jurídico en general, que hagan referencia al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" deberán entenderse referidas al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Reglamentación)
ART. 255.-
Transfiérese la autorización conferida al Inciso 04 "Ministerio del Interior" por el ARTÍCULO 33 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Todas las regulaciones y disposiciones relativas a la fundación constituida conforme con la autorización conferida por el ARTÍCULO 33 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, incluidas en su estatuto o en el ordenamiento jurídico en general, que hagan referencia al Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberán entenderse referidas al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
La fundación mencionada pasará a funcionar en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, según lo establecido en este artículo, y manteniendo todos los aportes realizados en la misma.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Reglamentación)
ART. 256.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 4.800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", Proyecto 000 "Funcionamiento", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales", que se detallan a continuación:
Objeto del Gasto | Importe en $ |
057.003 | 737.781 |
057.010 | 2.803.566 |
059.000 | 295.112 |
081.000 | 748.110 |
082.000 | 38.365 |
087.000 | 177.066 |
Total | 4.800.000 |
ART. 257.- Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", Proyecto 774 "Sistema de administración del uso del agua", desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), hacia la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del mismo programa y proyecto.
ART. 258.-
Sustitúyese el literal B) del ARTÍCULO 8° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"B) La ejecución de obras de infraestructura, así como la instalación
de monumentos, cercos o cerramientos que alteren el paisaje o las
características ambientales del área".
ART. 259.-
Sustitúyese el literal H) del ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"H) Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico aquellas áreas
del territorio nacional que, por sus bellezas y recursos naturales,
al igual que sus valores culturales, signifiquen motivo de
atracción y retención del turista, reglamentando la participación
del Ministerio de Turismo en las acciones y decisiones de los
órganos públicos nacionales y departamentales en esas zonas, cuando
correspondiere".
ART. 260.-
Sustitúyese el literal C) del ARTÍCULO 9° de la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, por el siguiente:
"C) Participar, con el alcance que disponga la reglamentación y de
conformidad con la normativa aplicable, en los planes y proyectos
nacionales y departamentales en las zonas declaradas turísticas y en
las prioritarias para el desarrollo turístico, así como en la
ejecución de políticas públicas que, en diversos ámbitos de la
actividad nacional, se vinculen directamente con turistas,
prestadores o recursos turísticos".
ART. 261.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 32 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:
"Las tierras que el Estado adquiera conforme a lo establecido en el
apartado anterior, serán entregadas al Instituto y destinadas a la
colonización bajo los regímenes de arrendamiento o enfiteusis, o a la
organización de explotaciones modelo o de enseñanza, o bien serán
afectadas a la repoblación forestal, con preferencia -en este último
caso- en los terrenos denudados o pedregales".
ART. 262.- Cométese al Ministerio de Ambiente la adopción de las medidas necesarias para la instrumentación y aplicación del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, estableciéndose a esos efectos la obligatoriedad de los plazos previstos en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el ARTÍCULO 20 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por el ARTÍCULO 215 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
ART. 263.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 19.138, de 3 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente,
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos
Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados
a guardar reserva sobre la información obtenida del referido
Registro".
ART. 264.- Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle:
Programa | Objeto del Gasto | Importe a asignar |
380 Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio | 057.015 Pasantías laborales remuneradas p/alumnos Educación Técnico Profesional | 5.300.000 |
092.000 Partidas Globales a Distribuir | 24.700.000 | |
Total | 30.000.000 |
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales.
ART. 265.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Es de interés general la protección del ambiente contra
toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de
cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus
componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida.
El Ministerio de Ambiente dictará las providencias y aplicará las
medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera
sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte,
el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de
valorización, tratamiento y disposición final de los mismos.
El Ministerio podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de
la escala jerárquica de gestión de los residuos, incluyendo
disposiciones de promoción, regulación y prohibición, dirigidas a la
minimización de la generación de residuos, así como la adecuada
aplicación de las alternativas subsidiarias cuando corresponda".
ART. 266.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente, los tributos aplicables en ocasión de la importación definitiva de bienes procedentes de zonas francas, depósitos aduaneros, puerto libre o aeropuerto libre, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (IMESI), siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) los bienes a importar sean residuos generados por actividades
económico productivas o sean catalogados como especiales, de acuerdo
a lo dispuesto por los literales C) y H) del ARTÍCULO 5° de la Ley
N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019;
B) el importador sea un gestor de residuos autorizado como tal de
acuerdo a la normativa vigente; y
C) los bienes referidos tengan por destino el reciclaje o valoración
energética.
La reglamentación determinará los términos y condiciones en que deberá proceder el generador del residuo, ya sea usuario o explotador, así como el importador para acceder a las exoneraciones dispuestas en el inciso precedente, atendiendo a las especificidades de las distintas operativas.
INCISO 16
PODER JUDICIAL
ART. 267.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 104 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, por el siguiente:
"ARTÍCULO 104.- Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de
la Capital, será subrogado, en primer término, por el de idéntica
categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno y
si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo,
previo pasaje por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, a
fin de la asignación del turno correspondiente:
1°) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez Letrado
de la materia contencioso administrativa.
2°) Si se trata de la materia contencioso administrativa o concursal,
será subrogado por el Juez Letrado de la materia civil.
3°) Si se trata de la materia de familia, será subrogado por el Juez
Letrado de la materia familia especializada.
4°) Si se trata de la materia adolescentes o familia especializada,
será subrogado por el Juez Letrado de la materia de familia.
5°) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por
el Juez Letrado de la materia civil.
6°) Los Jueces Letrados de la materia penal se subrogarán conforme a lo
dispuesto por el numeral 3° del ARTÍCULO 42 del Código del Proceso
Penal".
ART. 268.-
A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaran con posterioridad a la aplicación del ARTÍCULO 544 de la Ley N° 19.924, de 19 de diciembre de 2020, percibirán la retribución establecida en el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalafón II para los cuales no existía un convenio suscrito, se aplicará el celebrado por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1° de febrero de 2018, con la ampliación de fecha 18 de abril de 2018.
Dichos funcionarios deberán manifestar por escrito la renuncia a promover cualquier reclamación en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del ARTÍCULO 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y sus modificaciones, que originaron el diferendo al que se puso fin mediante los diferentes convenios. La partida descrita en el inciso anterior será percibida a partir del mes siguiente a la firma del mencionado desistimiento.
Los créditos para atender este ARTÍCULO se encuentran habilitados en la línea de base asignada al Poder Judicial para el período 2020-2024.
ART. 269.-
Los funcionarios del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" que, a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a cumplir funciones en comisión a otros organismos del Estado, dejarán de percibir las compensaciones o retribuciones que se otorguen en función de las tareas que se desempeñen para el Tribunal de Cuentas. Corresponderá a este determinar, con carácter general, las retribuciones que cesarán al momento de otorgarse el pase en comisión correspondiente.
El presente ARTÍCULO no será de aplicación a la renovación de los actuales pases en comisión, siempre que sean solicitados por los mismos jerarcas que lo hicieron originalmente y con el mismo destino.
ART. 270.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 561 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 561.- La Corte Electoral estará exonerada del pago de
franquicia postal por envío de sobres y paquetes a través del servicio
de Correo Uruguayo sin límite de peso, con excepción del 30% (treinta
por ciento) de la tarifa de dichos productos, a efectos de la
cobertura parcial de costos mínimos asociados a los mismos, siempre
que dichos envíos sean realizados por actividades inherentes a sus
cometidos.
Deróganse las disposiciones legales, generales o especiales, que se
opongan a lo establecido en el presente artículo".
ART. 271.- Reasígnanse los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" por la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a partir del ejercicio 2022, a valores del 1° de enero de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:
Tipo de gasto/fuente | Rentas generales | Recursos con afectación especial |
Servicios personales | -24.200.000 | -26.500.000 |
Gastos corrientes y suministros | 41.366.471 | 26.500.000 |
Inversiones | -17.166.471 | |
Total | 0 | 0 |
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de las partidas establecidas en el presente artículo.
ART. 272.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 645 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 645.- El producido del impuesto de primaria se destinará a
financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones de la
Dirección General de Educación Inicial y Primaria, así como los gastos
asociados a la alimentación de los alumnos que asisten a modalidades
educativas de jornada ampliada de la Dirección General de Educación
Técnico Profesional y de la Dirección General de Educación
Secundaria.
El aumento de la recaudación del impuesto a que refiere el inciso
anterior, por sobre su recaudación del ejercicio 2020, medida en
valores constantes del citado año, se podrá destinar a financiar los
créditos presupuestales de servicios personales de la Dirección
General de Educación Inicial y Primaria".
ART. 273.-
Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida presupuestal anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese en el mismo monto la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el, de 15 de octubre de 2018.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.
ART. 274.- Destínase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el 5% (cinco por ciento) de lo producido en las subastas del espectro radioeléctrico que realice el Estado, con destino al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversión.
ART. 275.- Derógase el literal H) del ARTÍCULO 382 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el ARTÍCULO 571 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
ART. 276.-
Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional", una partida de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, con destino al proyecto "Institutos Centrales de Investigación" para financiar la investigación en la generación y producción de vacunas.
A efectos de financiar la asignación prevista, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se reasignan.
ART. 277.- Reasígnase de los créditos presupuestales aprobados para el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, para el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 350 "Inserción universitaria en el sistema integrado de salud", con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" a efectos de financiar:
A)Programa de rápida resolución de cáncer de mama - $ 23.414.632
B) Unidad de cirugía ambulatoria - $ 7.585.368
C) Programa de rehabilitación física integral - $ 12.000.000
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, la apertura de los créditos que se reasignan.
ART. 278.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Programa 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional", una partida presupuestal anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) que será destinada exclusivamente a sostener la enseñanza de grado en plataformas digitales.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.
ART. 279.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", Programa 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos de las personas", la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales que será destinada exclusivamente al sistema de Becas de grado del Servicio Central de Inclusión y Bienestar Universitario.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA" en el Grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) anuales.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida en el primer inciso del presente artículo.
ART. 280.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 123 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 123.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay" a celebrar "contratos de taller", en el marco
de sus cometidos.
Se considera "contrato de taller" a un proyecto socioeducativo en sí
mismo o a un proyecto que sea parte de un proyecto de mayor alcance y
dimensión (programa, proyecto o plan de trabajo), que complemente el
desarrollo de los mismos, de los diferentes sectores del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y que colabore con el
cumplimiento de sus cometidos institucionales.
Se considera "tallerista" a aquella persona que realiza una actividad
socioeducativa, denominada "taller", cuya población objetivo son
niños, niñas, adolescentes, personas jóvenes y adultas de los entornos
familiares y comunitarios de aquellas cuando corresponda.
El INAU establecerá las condiciones para la selección del tallerista y
el cumplimiento de la presente disposición.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto
de la prestación, pudiendo la Institución disponer por resolución
fundada, en cualquier momento, su rescisión.
Las contrataciones serán de carácter transitorio por un plazo máximo
de diez meses, transcurridos los cuales, el mismo podrá ser prorrogado
en situaciones excepcionales o de emergencia debidamente acreditadas,
siempre que mantengan tales extremos, no pudiendo exceder en ningún
caso el plazo máximo de veinte meses, no generando derecho a adquirir
la calidad de funcionario público en ningún caso.
Al vencimiento del plazo inicial de diez meses o el de su prórroga
según sea el caso que se trate, se extinguirá la relación contractual.
La extinción del plazo contractual no dará lugar a indemnización por
despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo.
La remuneración de los talleristas será equivalente a la del grado 02,
según la asignación de horas de la escala docente de la Universidad de
la República, por todo concepto.
La erogación resultante de la aplicación del presente ARTÍCULO será
atendida con los créditos presupuestales del Instituto".
ART. 281.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 442.- Créanse los regímenes de familia de origen y de
acogimiento familiar de niños, niñas o adolescentes en el Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). A través de este régimen el
INAU otorgará subsidios o subvenciones por partidas únicas o
periódicas, para la atención de necesidades específicas de aquéllos,
teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no retributiva. Estas
partidas podrán ser abonadas directamente a quienes celebraron el
acuerdo de acogimiento familiar, a las familias de origen o a la
institución o servicio cuya intervención se requiera en cada
situación.
El INAU reglamentará la aplicación del presente ARTÍCULO considerando
como tope máximo el establecido en el ARTÍCULO 217 de la Ley N°
16.462, de 11 de enero de 1994".
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 282.-
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar, bajo el régimen de provisoriato, a quienes a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de horas docentes, talleristas, contrato de función pública o contratos eventuales.
Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos. El Directorio de la Institución reglamentará el proceso de selección con el cual se procederá al cambio de la modalidad contractual, teniendo en cuenta las evaluaciones de cada trabajador en su trayectoria institucional.
Las contrataciones al amparo del presente ARTÍCULO se realizarán en el último grado ocupado del escalafón respectivo.
Las presentes contrataciones se financiarán con los créditos presupuestales de la Institución.
Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública del presente ARTÍCULO en los cargos presupuestados necesarios, una vez transcurrido el plazo del provisoriato.
Lo dispuesto en este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 283.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 582 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 582.- Los créditos asignados al Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay en unidades reajustables, se ajustarán según
lo establecido en el ARTÍCULO 48 de la Ley N° 19.924, de 18 de
diciembre de 2020. Deróganse todas la normas que se opongan a la
presente disposición".
ART. 284.-
Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a trasponer, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, créditos presupuestales del grupo 2 "Servicios no Personales", al grupo 0 "Servicios Personales", por un monto de hasta $ 252.000.000 (doscientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, y por un monto de hasta $ 660.000.000 (seiscientos sesenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2022, con destino a ampliar el Fondo de Suplencias creado por el ARTÍCULO 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el ARTÍCULO 595 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y a la conformación de Servicios Asistenciales y de Apoyo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos traspuestos en aplicación del presente artículo, debiendo transferir a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.
Aplícanse a los topes mencionados en este artículo, los ajustes que determine el Poder Ejecutivo en cada ejercicio, para las retribuciones de los funcionarios públicos.
Lo dispuesto en este ARTÍCULO podrá realizarse exclusivamente durante la vigencia del presente período presupuestal 2020-2024 y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 285.-
Reasígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", desde el grupo 2 "Servicios no personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) con destino a incrementar la prima por antigüedad de los funcionarios no médicos.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación las partidas a reasignar del grupo 2 "Servicios no personales" dentro de los primeros treinta días de vigencia de la presente ley, debiendo volcar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente realizado.
ART. 286.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 600 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 600.- Facúltase al Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", a celebrar contratos temporales de
derecho público, a efectos de atender necesidades que el organismo no
pueda cubrir con sus propios funcionarios, por un término no superior
a los tres años, no prorrogables. La selección del personal a
contratar se efectuará de conformidad a la normativa vigente a tales
efectos en el Inciso.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los contratos
correspondientes a directores de unidades ejecutoras, en cuyo caso
podrá prorrogarse el plazo por períodos de dos años.
Los contratados bajo dicha modalidad en ningún caso adquirirán derecho
a permanencia en la función, más allá de los términos de la
contratación.
En un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a la
vigencia de la presente ley, la Administración de los Servicios de
Salud del Estado remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil,
para su aprobación, los modelos de contrato correspondiente".
ART. 287.-
Créase el "Programa para el fortalecimiento de la atención médica en el ámbito rural", cuyos objetivos serán mejorar la accesibilidad a la atención integral de personas y familias en áreas rurales alejadas en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, y profundizar la formación de los especialistas de medicina familiar y comunitaria en el ámbito rural.
El programa tendrá alcance nacional y será administrado de forma coordinada por el Ministerio de Salud Pública, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la Universidad de la República, a través de la Facultad de Medicina, y el Gobierno Departamental involucrado en cada caso, en los términos que se establece en los siguientes incisos.
Dicho programa se desarrollará en centros poblados rurales y sus cercanías, que carezcan de atención médica regular y cuenten con una estructura de ASSE destinada a la atención médica con posibilidades reales de alojamiento de un médico. De no existir tal posibilidad real de alojamiento, el mismo será facilitado por el Gobierno Departamental correspondiente, en acuerdo con ASSE.
El Ministerio de Salud Pública y ASSE, en consulta con el Gobierno Departamental involucrado en cada caso, podrán designar simultáneamente hasta diez centros poblados con las características indicadas en el inciso anterior.
El Ministerio de Salud Pública, a través de la Junta Nacional de Salud, deberá realizar las coordinaciones necesarias con los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, con la finalidad de que los habitantes de los centros poblados rurales y sus cercanías, incluidos en el programa, puedan acceder a todas las prestaciones de salud.
ASSE podrá contratar simultáneamente hasta diez médicos, preferentemente especialistas en medicina familiar y comunitaria o con posgrado universitario avanzado en la disciplina o con experiencia y capacitación documentada en la disciplina aunque no sistematizada en un posgrado. Se asignará un médico por cada centro poblado rural designado conforme al presente artículo.
La selección de profesionales será realizada a través de un llamado abierto que convocará la Universidad de la República, a través de la Facultad de Medicina. Las bases del llamado serán establecidas por la Facultad de Medicina, en consulta con el Ministerio de Salud Pública y ASSE.
Los médicos seleccionados serán contratados por el plazo de un año, el cual será renovable de común acuerdo hasta por dos años, debiendo radicarse en el centro poblado rural asignado. Tendrán un régimen de trabajo de treinta horas semanales, que deberán ser cumplidas desarrollando actividad asistencial en la estructura destinada a la atención médica existente.
Cométese a ASSE la financiación, el monitoreo y la evaluación de este programa, la que contará con la colaboración a tales efectos del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República, a través de la Facultad de Medicina.
Reasígnase a ASSE, con destino al programa creado en el primer inciso, un importe de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el ARTÍCULO 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida.
ART. 288.- Exclúyese a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel de lo dispuesto en el ARTÍCULO 718 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, respecto de la contratación de personal que se destine para trabajar en los Institutos de Medicina Altamente Especializados que funcionan en el Hospital Maciel, el cual ingresará mediante concurso abierto.
ART. 289.-
Exclúyese al personal perteneciente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
Las prestaciones que a la fecha tiene a cargo el Banco de Seguros del Estado respecto de este personal, serán brindadas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). (Inciso Agregado)
ART. 290.-
Reasígnase el crédito presupuestal del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua URSEA", en el Grupo 0 "Servicios Personales", al Inciso 31 "Universidad Tecnológica - UTEC", la suma de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, para retribuciones personales y de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento, para la continuidad educativa de las carreras en curso y la extensión territorial a las nuevas sedes.
La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de la partida establecida en el presente artículo.
ART. 291.-
Agrégase al ARTÍCULO 35 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, el siguiente literal:
"D) Intervenir en todos los procesos relativos a las prestaciones
internacionales de alimentos exclusivamente en el marco de la
Convención de Naciones Unidas sobre obtención de Alimentos en el
Extranjero, Nueva York, 1956 y la Convención Interamericana sobre
obligaciones alimentarias, CIDIP IV. Montevideo, 1989".
ART. 292.-
Sustitúyese el literal G) del ARTÍCULO 13 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"G) Promover y ejercer la acción civil en los casos previstos en el
ARTÍCULO 28 del Código General del Proceso en la redacción dada por
el ARTÍCULO 649 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y
en el literal D) del ARTÍCULO 35 de la presente ley (Convención de
Naciones Unidas sobre obtención de Alimentos en el Extranjero,
Nueva York, 1956)".
ART. 293.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 2° de la Ley N° 19.733, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El producido de las ventas a que hacen referencia los
literales B) y C) del ARTÍCULO 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974, en la redacción dada por los artículos 95 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 64 de la Ley N° 19.924, de 18
de diciembre de 2020, y el dinero confiscado en el marco de dicha
normativa se distribuirá: 70% (setenta por ciento) para la Junta
Nacional de Drogas, 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo
Nacional de Recursos, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 410 de
la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y 5% (cinco por ciento) para
la Fiscalía General de la Nación con destino a integrar el fondo de
peritajes creado por el ARTÍCULO 1°".
ART. 294.-
Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a constituir un fideicomiso de administración, con el objeto de enajenar los bienes inmuebles a que refieren los artículos 6° y 11 de la Ley N° 19.334, de 14 de agosto de 2015; y administrar su producido con el fin de construir o adquirir bienes inmuebles para dicho Inciso, así como refaccionar o remodelar bienes inmuebles propiedad del organismo, en función de sus necesidades de funcionamiento.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 295.-
Las Fiscalías Penales de Montevideo de Estupefacientes tendrán competencia nacional para investigar los delitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, modificativas y complementarias, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.
Las Fiscalías Penales Departamentales del Interior que hayan intervenido en la investigación de alguna de las actividades delictivas precedentes al delito de lavado de activos previstas en el ARTÍCULO 34 de la mencionada ley, tendrán competencia para realizar todos los actos procesales previos a la formalización por lavado de activos y una vez cumplido dichos actos, el Fiscal interviniente remitirá la causa a la Fiscalía competente a los efectos de continuar con el proceso.
ART. 296.-
Asígnase una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y ética Pública", unidad ejecutora 001, objeto del gasto 282 "Profesionales y técnicos".
A efectos de financiar las asignaciones previstas para los ejercicios 2022 y siguientes, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF" objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III" Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".
ART. 297.- Exceptúase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y ética Pública" de toda limitación en el llenado de sus vacantes, hasta un máximo de cinco vacantes.
ART. 298.-
Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y ética Pública", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y ética Pública", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", en el Objeto de Gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir tareas específicas" una partida anual de $ 520.000 (quinientos veinte mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales correspondientes.
A efectos de financiar la asignación prevista en el presente artículo, disminúyese el crédito presupuestal en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación - URSEC" en el Grupo 0 "Servicios Personales".
ART. 299.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 614 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"Dichos funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen,
que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de
dos años en la Junta de Transparencia y ética Pública, podrán optar
por su incorporación definitiva al organismo".
ART. 300.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a reasignar por única vez un monto de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) desde los créditos presupuestales asignados al Grupo 0 "Servicios Personales", con destino al financiamiento de gastos de funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 301.-
A partir de la vigencia de la presente ley, en el marco del ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administración de los Servicios de Salud del Estado y los prestadores privados de salud según corresponda, serán los responsables de la atención en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de adolescentes vinculados al Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA).
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INISA dará cumplimiento a los contratos vigentes suscritos con instituciones privadas, hasta la culminación de los mismos.
ART. 302.-
Sustitúyese el literal E) del ARTÍCULO 222 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"E) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", del
grupo 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 50%
(cincuenta por ciento) de los créditos asignados a inversiones,
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas".
ART. 303.- Reasígnase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Adolescente", con destino al grupo 1 "Bienes de Consumo" y grupo 2 "Servicios no Personales", la suma total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el ARTÍCULO 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida establecida.
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
ART. 304.- Reasígnanse los créditos presupuestales previstos para el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, objeto del gasto 552.037 "Plan Ceibal", programa 340 "Acceso a la Educación", Proyecto 401 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.000.000 (cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, como partida por única vez, para el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", programa 353 "Desarrollo Académico", Proyecto 000 "Funcionamiento".
ART. 305.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el ARTÍCULO 837 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Decláranse de interés nacional los programas de
carácter general que tengan como objeto la innovación educativa
mediante la inclusión de tecnologías digitales, promoviendo la mejora
en la educación con impacto en los procesos de aprendizaje, inclusión
y crecimiento personal, en la niñez, la adolescencia y la juventud".
ART. 306.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 4° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el ARTÍCULO 840 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El Centro gestionará el programa para la Conectividad
Educativa Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, el cual
constituye un proyecto educativo tendiente a promover la inclusión
digital para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el
acceso a la educación y a la cultura, y será la entidad referente en
innovación educativa con tecnologías, debiendo gestionar los programas
que el Poder Ejecutivo le asigne en cumplimiento del ARTÍCULO 1° de la
presente ley".
ART. 307.- Reasígnanse los créditos presupuestales aprobados para la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, de acuerdo al siguiente detalle:
Tipo de Gasto | Programa | Proyecto | Rentas Generales | Endeudamiento Externo | Total |
Funcionamiento | 240 | 400 | -282.612.474 | -282.612.474 | |
Funcionamiento | 241 | 400 | -101.872.625 | -101.872.625 | |
Inversiones | 241 | 906 | 279.200.794 | 105.284.305 | 384.485.099 |
Total | -105.284.305 | 105.284.305 | 0 |
ART. 308.- Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República, en la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales", para el Instituto Nacional de Colonización, con destino a la compra de tierras, un monto anual de hasta UI 135.000.000 (ciento treinta y cinco millones de unidades indexadas), a partir del año 2022.
ART. 309.-
Sustitúyese el inciso segundo del ARTÍCULO 1° de la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social
con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y
Finanzas, de acuerdo a lo dispuesto por el ARTÍCULO 47 del Decreto-Ley
N° 14.550, de 10 de agosto de 1976".
Derógase el inciso segundo del ARTÍCULO 10 de la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007.
Toda referencia normativa al Ministerio de Desarrollo Social vinculada a la transferencia de fondos al Banco de Previsión Social para el pago del subsidio de referencia, se entenderá hecha al Ministerio de Economía y Finanzas.
A los efectos de financiar la asignación dispuesta en el ARTÍCULO anterior, reasígnase la partida presupuestal asociada al programa de referencia creada por el ARTÍCULO 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y de la partida dispuesta por el ARTÍCULO 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el ARTÍCULO 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, el monto anual de $ 165.975.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil).
Disminúyese la partida presupuestal asociada al programa de referencia creada por el ARTÍCULO 255 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
ART. 310.-
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a utilizar un monto de UI 225.000.000 (doscientos veinticinco millones de unidades indexadas) a los efectos de subsidiar los intereses de préstamos de proyectos que presenten los colonos ante entidades de financiamiento, que tengan por objetivo la promoción productiva y resulten aprobados por los servicios técnicos del Instituto Nacional de Colonización o de la Institución Plan Agropecuario.
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a garantizar los créditos solicitados por los colonos ante las entidades de financiamiento cuando estas así lo requieran.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
ART. 311.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", a partir del ejercicio 2022, las partidas presupuestales en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
Prog. | UE | Institución | $ |
400 | 15 | Hogar de Ancianos Manuel Souto de Dolores | 240.000 |
400 | 15 | Comisión Pro Bienestar Social del anciano de Young-Hogar de Ancianos Valentín Berezán | 240.000 |
400 | 15 | Sociedad Filantrópica Santa Fe - Hogar de Ancianos de Rivera | 240.000 |
442 | 12 | Pacientes Oncológicos de Young | 240.000 |
400 | 15 | Asociación Rural Bañados de Carrasco | 240.000 |
400 | 15 | Asociación Civil Tradicionalista de los Troperos de La Tablada | 240.000 |
400 | 15 | Centro de Equinoterapia Sauce a Caballo | 240.000 |
400 | 15 | Asociación Civil Ilusiones a Caballo | 240.000 |
400 | 15 | Sociedad para la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado | 240.000 |
400 | 15 | Asociación Civil Soñando por los Niños | 240.000 |
400 | 15 | ONG Casa Madre | 220.000 |
400 | 15 | Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR | 220.000 |
442 | 12 | Club de Ayuda Mutua de Artritis Reumatoidea - CLAMAR | 220.000 |
400 | 15 | Sociedad 25 de Agosto de Pensionistas y Retirados de las FF.AA. | 220.000 |
400 | 15 | Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá | 220.000 |
400 | 15 | Asociación Civil de Personas con Discapacidad de Tambores - ADISTAM | 220.000 |
400 | 15 | Asociación de Jubilados y Pensionistas de Young | 180.000 |
400 | 15 | Ministerio de Impacto Cristiano | 160.000 |
400 | 15 | ONG Operación Rescate | 160.000 |
280 | 11 | Carmelo Cine Club | 150.000 |
442 | 12 | Espacio Participativo de Usuarios de la Salud | 150.000 |
400 | 15 | Asociación Civil años Dorados - Adulto Mayor de Vichadero, Rivera | 100.000 |
400 | 15 | Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo | 100.000 |
Total | 4.720.000 |
Increméntase a partir del ejercicio 2022, en el inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" el crédito presupuestal que se detalla:
400 | 15 | UDI 3 de diciembre | 80.000 |
A efectos de financiar las asignaciones previstas para los ejercicios 2022 y siguientes, reasígnase el crédito presupuestal aprobado para el ejercicio 2022, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF", objeto del gasto 581.013 "FOMIN III Fondo Multilateral de Inversión III", Fuente de Financiamiento "Rentas Generales".
ART. 312.-
Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 404 "Atención Integral a la Primera Infancia", una partida anual de $ 2.117.000.000 (dos mil ciento diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el fortalecimiento de las políticas, programas y acciones destinadas a la atención integral de la primera infancia.
Créase un equipo de coordinación que tendrá como cometido establecer el lineamiento y estrategia del programa mencionado anteriormente, así como proyectar la distribución de la partida referida en el inciso primero, entre las diferentes instituciones públicas que tendrán a su cargo la ejecución del programa, de acuerdo a la asignación que se establece en este artículo.
El equipo de coordinación estará integrado por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, del Ministerio de Salud Pública, de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
La ejecución de los créditos asignados se efectuará de acuerdo a las condiciones y montos establecidos en los convenios que a tal efecto suscriban la Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, con la institución pública correspondiente.
El monto asignado en el inciso primero del presente ARTÍCULO se distribuirá, según el siguiente detalle:
2022 | 2023 | |
Ministerio de Desarrollo Social | $ 1.232.000.000 | $ 797.000.000 |
INAU (CAIF) - ASSE - ANEP - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial | $ 870.000.000 | $ 1.290.000.000 |
Ministerio de Salud Pública | $15.000.000 | $ 30.000.000 |
Total | $ 2.117.000.000 | $ 2.117.000.000 |
El equipo de coordinación remitirá dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de cada convenio copia del mismo a la Asamblea General.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo definido por el equipo de coordinación creado en el inciso segundo de este ARTÍCULO y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes Incisos ejecutores del programa para dar cumplimiento a los convenios referidos.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
ART. 313.-
Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 500 "Políticas de Empleo", Proyecto 221 "Políticas Activas de Empleo", una partida por única vez para el ejercicio 2022 de $ 352.000.000 (trescientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al desarrollo de políticas activas de empleo de los jóvenes entre quince y veintinueve años, de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y de personas con discapacidad.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a reasignar los créditos presupuestales desde el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" hacia los diferentes organismos ejecutores de las políticas.
ART. 314.-
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", Programa 440 "Atención Integral de la Salud", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 513.033 "Prestadores de Salud - Convenio 2020-2022", una partida por única vez de $ 96.000.000 (noventa y seis millones de pesos uruguayos) destinada a los Prestadores Integrales de Salud. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará la forma de distribución y el monto a transferir a cada prestador.
Este ARTÍCULO entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 315.- Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Proyecto 501 "Seguridad de la información" la suma anual de $ 6.864.697 (seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y la suma anual de $ 14.430.150 (catorce millones cuatrocientos treinta mil ciento cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" del objeto del gasto 589.000 "Otras Transferencias al Exterior" al objeto del gasto 581.000 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales".
ART. 316.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 662 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 662.- Créase un Fondo de Asimetrías, a efectos de constituir
un fideicomiso con la finalidad de compensar la eventual disminución
de los recursos transferidos a los Gobiernos Departamentales, por
aplicación de nuevos porcentajes de distribución de la partida
establecida en el ARTÍCULO 658 de la presente ley.
Asígnase en el Inciso 24 'Diversos Créditos', unidad ejecutora 024
'Dirección General de Secretaría (MEF)', programa 492 'Apoyo a
Gobiernos Departamentales y Locales', Financiación 1.1 'Rentas
Generales', una partida anual de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta
millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2023.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar la partida
definida en el inciso anterior para el ejercicio 2022 si la
actualización de las alícuotas a sus nuevos criterios ocurre en el
transcurso de dicho ejercicio.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, total o
parcialmente, esta partida al fideicomiso al que se hace referencia en
el primer inciso.
Se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes del
Congreso de Intendentes, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Ministerio de Economía y Finanzas, que elevará a consideración de la
Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del ARTÍCULO 230
de la Constitución de la República, una nueva propuesta de
distribución de la partida establecida en el ARTÍCULO 658 de la
presente ley, la que podrá modificar las variables actualmente
consideradas, incluir nuevas variables y modificar sus ponderaciones.
El monto que percibirá cada Gobierno Departamental durante el período
presupuestal 2020 - 2024, no podrá ser inferior al monto distribuido
en el ejercicio 2019; actualizada por índice de Precios al Consumo
(IPC)". (Sustituido)
ART. 317.- Establécese que las retribuciones de los delegados designados por el Poder Ejecutivo en la Delegación Uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, serán abonadas por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", y por el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", según a quien corresponda designar la delegación.
ART. 318.-
Dispónese un nuevo plazo a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2022, para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del ARTÍCULO 650 y en el inciso tercero del ARTÍCULO 651 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a los efectos de recabar la adhesión de las personas o sus causahabientes, que aún no lo hubieran hecho, y que tengan derecho al cobro de lo estipulado en el inciso primero de esa disposición legal, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del ARTÍCULO 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido.
Vencido el plazo dispuesto en el inciso precedente, el Poder Judicial comunicará al Poder Ejecutivo las adhesiones alcanzadas, y este último, dentro de los treinta días siguientes, dictará resolución, en cumplimiento del inciso cuarto del ARTÍCULO 650 de la Ley N° 19.924.
ART. 319.-
Incorpórase a la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 20 bis.- Si una entidad financiera obligada a informar,
celebrara actos o realizara acuerdos cuyo efecto redunde en evitar
cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Capítulo y sus
disposiciones reglamentarias, dichos acuerdos no serán tenidos en
cuenta a los efectos de la aplicación de la citada normativa". (Sustituido)
ART. 320.-
Incorpóranse al ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:
"También se considerarán entidades financieras obligadas a informar,
aquellas entidades financieras, tales como entidades transparentes a
los efectos tributarios o entidades no sometidas a tributación, que no
deban informar en ningún otro país o jurisdicción, siempre que tengan
en Uruguay su sede de dirección, sede de dirección efectiva, o se
encuentren sometidas a la supervisión financiera del Banco Central del
Uruguay. Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación a
los fideicomisos constituidos en el exterior a los que se les aplicará
lo dispuesto en el inciso anterior.
A los efectos del presente Capítulo el término entidad se entenderá de
conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 22 de la presente ley".
ART. 321.-
Sustitúyese el inciso primero del ARTÍCULO 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 110.- Inclúyense en las exoneraciones dispuestas por el
ARTÍCULO 1° de este Título a las empresas periodísticas, de
radiodifusión y televisión, siempre que sus ingresos en el ejercicio
no superen los 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas)".
ART. 322.-
Podrán ampararse en el régimen de aportación gradual dispuesto por el ARTÍCULO 228 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, aquellos contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) Realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las
definidas por el numeral 1) del literal B) del ARTÍCULO 3° del Título
4 del Texto Ordenado 1996.
B) Dejen de tributar la prestación tributaria unificada Monotributo y
pasen a tributar el Impuesto al Valor Agregado Mínimo ya sea por
opción o de forma preceptiva.
Para aquellos contribuyentes que estén haciendo uso del régimen de aportación gradual dispuesto en el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, y en su Decreto Reglamentario, a partir del 1° de enero de 2021, los porcentajes de reducción se aplicarán hasta completar los correspondientes períodos de doce meses de actividad registrada.
A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar así como del cómputo de los meses correspondientes a cada escala, se considerará como fecha de inicio de actividades aquella en que comience a tributar el Impuesto al Valor Agregado Mínimo.
ART. 323.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el ARTÍCULO 682 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. (Donaciones especiales. Beneficio).- Las donaciones que
las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
entidades que se indican en el ARTÍCULO 79 del presente Título,
gozarán del siguiente beneficio:
- El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas
convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la
entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que
serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales
destinados a la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán
exceder de un monto máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $
533.439.871 (quinientos treinta y tres millones cuatrocientos treinta
y nueve mil ochocientos setenta y un pesos uruguayos) a valores de
2020, que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
unidad indexada del ejercicio anterior.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria
o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El
tope máximo por entidad beneficiaria no podrá superar el 15% (quince
por ciento) del monto máximo anual fijado en el inciso anterior salvo
en el caso de aquellas que en el año 2018 hubieran recibido
donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por un monto superior,
en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado en dicho año,
el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
unidad indexada del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope
máximo por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control
del Poder Ejecutivo para su fijación.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, a reasignar los remanentes de los topes máximos de
donaciones especiales, asignados a las entidades beneficiarias que al
30 de setiembre de cada año no hubieran tenido principio de
ejecución.
Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades
beneficiarias.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del
dispuesto por el inciso cuarto del presente artículo, con destino a
apoyar proyectos presentados por las entidades comprendidas en el
literal B) del numeral 1) del ARTÍCULO 79 del presente Título, siempre
que los proyectos cumplan con lo allí establecido.
El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la
asignación dispuesta en el inciso cuarto para atender los proyectos de
las instituciones habilitadas por el ARTÍCULO 79 del presente Título.
Para el caso y sobre el monto extraordinario, no será de aplicación el
tope del 15% (quince por ciento) por beneficiario dispuesto en el
inciso quinto. A tales efectos el Poder Ejecutivo indicará
expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y
alcanzado por lo dispuesto en el inciso sexto, atendiendo al
cumplimiento de lo dispuesto por el ARTÍCULO 208 de la Ley N° 19.889,
de 9 de julio de 2020.
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto
Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o
ampararse en el beneficio previsto en la presente norma.
Para las entidades comprendidas en los literales B) a M) del numeral
2) del ARTÍCULO 79 del presente Título, el porcentaje a imputar como
pago a cuenta dispuesto por el inciso primero del presente artículo
será del 40% (cuarenta por ciento) y el 60% (sesenta por ciento)
restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos
de la empresa".
ART. 324.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran
comprendidas en el beneficio establecido por el ARTÍCULO precedente,
las donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico profesional:
A) Los establecimientos públicos de educación técnico-profesional,
los equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que
funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la
calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las
autoridades pertinentes.
La Administración Nacional de Educación Pública informará
respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que
se financien con las donaciones incluidas en el presente literal.
B) Las instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria,
secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que
atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así
como- para financiar infraestructura educativa de las
instituciones que con el mismo objeto, previo a solicitar su
habilitación, presenten su proyecto educativo a consideración del
Ministerio de Educación y Cultura.
2) Educación terciaria e investigación:
A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la
misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) Instituto Universitario ACJ.
H) Instituto Universitario Francisco de Asís.
I) Instituto Universitario Centro de Docencia, Investigación e
Información en Aprendizaje (CEDIIAP).
J) Instituto Universitario de Postgrado AUDEPP (IUPA).
K) Instituto Politécnico de Punta del Este.
L) Instituto Uruguayo Gastronómico.
M) Sociedad de Amigos de la Educación Popular.
N) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y
Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
Ñ) Fundación Uruguaya Para la Investigación de las Enfermedades
Raras (FUPIER).
O) Universidad Tecnológica.
P) Fundación Instituto Pasteur.
Q) Instituto Antártico Uruguayo.
3) Salud:
A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con
personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el
campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima
de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.
B) Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las
Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y
"Doctor Santín Carlos Rossi".
C) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
D) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Pérez Scremini, en
aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira
Rossell.
E) Fundación álvarez - Caldeyro Barcia.
F) Fundación Porsaleu.
G) Cottolengo Don Orione.
H) Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino
Don Orione).
I) Hogar Español.
J) Fundación Corazoncitos.
K) Fundación Alejandra Forlán.
L) Fundación Ronald Mc Donalds.
M) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).
N) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.
Ñ) Fundación Oportunidad.
O) Fundación Clarita Berenbau.
P) Fundación Canguro.
Q) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay.
R) Asociación de Diabéticos del Uruguay.
S) Fundación Trompo Azul.
T) Fundación Hemovida.
U) Fundación Jazmín.
V) Asociación de Celíacos del Uruguay.
W) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos.
X) Fundación Honrar la Vida.
Y) Fundación San Pedro del Durazno.
Z) Asociación de Sordos del Uruguay.
Aa) Fundación ASTUR.
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia
de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
instituciones.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles SOS.
D) Asociación Civil Gurises Unidos.
E) Centro Educativo Los Pinos.
F) Fundación Salir Adelante.
G) Fundación TZEDAKá.
H) Fundación Niños y Niñas del Uruguay.
I) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).
J) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay.
K) Fundación Pablo de Tarso.
L) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.
M) Fundación Logros.
N) Fundación Celeste.
Ñ) Asociación Civil E-dúcate.
O) Enseña Uruguay.
P) Fundación Forge.
Q) Fundación Kolping.
R) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO).
S) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay.
T) Fundación Sophia.
U) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay.
V) Fundación Salesianos Don Bosco.
W) Fundación MIR.
X) Ciclistas sin Fronteras.
Y) Club Internacional del Lawn Tenis del Uruguay.
Z) Fundación Uruguay por una Cultura Solidaria - América Solidaria.
Aa) Desem - Jóvenes Emprendedores.
Bb) Asociación Civil Centro Esperanza.
Cc) Asociación Civil Emocionarte.
Dd) Centro de Promoción por la Dignidad Humana.
Ee) Asociación Civil Jóvenes Fuertes.
Ff) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida.
Gg) Fundación ReachingU.
Hh) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús.
Ii) Asociación Civil El Palomar.
Jj) Asociación Civil Cireneos.
Kk) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos
Asistenciales.
Ll) Uruguay Adelante.
Mm) Fundación Nuestro Camino.
Nn) Fundación Humaniza Josefina.
Ññ) Fundación Centro de Educación Popular.
El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
estas instituciones.
5) Rehabilitación Social:
A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración
Social.
B) Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
C) Fundación Hogar Nuevos Caminos.
D) Fundación Ave Fénix.
El Ministerio del Interior o el Ministerio de Desarrollo Social,
según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los
proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:
A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial
informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a esa institución.
B) Asociación de Familiares de Víctimas de la Delincuencia. La
Fiscalía General de la Nación informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones
a esta institución.
C) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda
y Ordenamiento Territorial informará respecto de la conveniencia
de los proyectos que se financien con las donaciones a esta
institución.
D) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que
se financien con las donaciones a esta institución.
E) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca informará respecto de la conveniencia de los proyectos que
se financien con las donaciones a esta institución.
F) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El
Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
esta institución.
G) Fundación Torres García.
H) Fundación Pablo Atchugarry.
I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
El Ministerio de Educación y Cultura informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
estas instituciones.
J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
esta institución.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con
lo establecido por el ARTÍCULO 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el ARTÍCULO 190 de la Ley
N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha
ley y sus modificativas.
Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y
vigentes en un período de dos años consecutivos, así como aquellas que
mantengan proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo
período, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo
dará cuenta de ello a la Asamblea General, y se dispondrá el cese de
las mismas en la próxima instancia presupuestal o de rendición de
cuentas".
ART. 325.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 79 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en las redacciones dadas por los artículos 271 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y 359 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79 bis. Donaciones Especiales. Formalidades.- Para tener
derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la
entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción
de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se
utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de
ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de
Economía y Finanzas antes del 30 de noviembre de cada año.
En el caso de las entidades comprendidas en el numeral 1) literal B) y
en el numeral 3) literal A) del ARTÍCULO anterior, se deberán evaluar
además, en forma previa a otorgar el beneficio fiscal, los
antecedentes de la entidad beneficiaria, su idoneidad y aptitud en la
materia de educación o en el ámbito de la salud mental, y su
contribución al entorno social en que desarrolle sus tareas, que
demuestren la sustentabilidad del proyecto.
Con independencia de la duración de cada proyecto, toda institución
beneficiaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, de la utilización de las donaciones recibidas hasta el 31 de
diciembre de cada año. La misma condicionará la asignación de tope
establecida en el ARTÍCULO 78 del presente Título.
Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial, creada
a estos efectos, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas. El
Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la forma de presentación
de los proyectos, así como la forma de comunicación del cumplimiento
de los mismos".
ART. 326.-
Agrégase al Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° ter. Emisiones de CO2.- Estará gravada la primera
enajenación a cualquier título, y la afectación al uso propio,
realizadas por los fabricantes e importadores de los bienes que se
detallan, con el monto fijo que establezca el Poder Ejecutivo, por
tonelada de dióxido de carbono (CO2) emitida, cuyos valores en cada
caso se indican:
Combustible | Impuesto por tonelada de CO2 ($) |
Gasolina (Nafta Super) 30-S | 5.286 |
Gasolina (Nafta Premium 97) 30-S | 5.286 |
Los impuestos por tonelada a que refiere el presente artículo
corresponden a valores de 2021. El Poder Ejecutivo actualizará
anualmente dichos valores en función de la variación que experimente
el índice de Precios al Consumo, a partir de la referida fecha, y de
la información sobre las correspondientes emisiones de CO2 que
suministre anualmente el Ministerio de Industria, Energía y Minería al
Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ambiente.
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la convergencia del impuesto
por tonelada de CO2 a la unidad de medida en que se comercialicen los
bienes citados, según la información que suministre anualmente el
Ministerio de Industria, Energía y Minería al Ministerio de Economía y
Finanzas de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del
presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar un porcentaje de lo recaudado
por este impuesto, para financiar políticas que promuevan la reducción
de emisiones de gases de efecto invernadero, el transporte sostenible
y la adaptación de los ecosistemas y los sistemas productivos al
cambio climático, pudiendo crear un fondo especial a estos efectos, en
los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en el presente artículo, no implica modificación en el
régimen tributario dispuesto por el ARTÍCULO 20 de la Ley N° 18.195,
de 14 de noviembre de 2007, para el alcohol carburante".
ART. 327.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el ARTÍCULO 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a que refiere el citado artículo, con sus correspondientes actualizaciones.
ART. 328.-
Agrégase al literal D) del numeral 2) del ARTÍCULO 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las
colmenas".
ART. 329.- Las modificaciones realizadas al Texto Ordenado 1996, en la presente ley, se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.
ART. 330.-
Autorízase la importación definitiva al ingreso al territorio aduanero nacional de vehículos clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta años, exonerados de todos los gravámenes aduaneros o no que se abonan en ocasión de la importación, incluso recargo mínimo.
En ningún caso los mismos podrán ser enajenados dentro del territorio nacional.
El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la infracción aduanera prevista por el ARTÍCULO 208 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay).
El Poder Ejecutivo reglamentará la siguiente disposición en un plazo de ciento ochenta días.
ART. 331.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Créase el Fondo para el Desarrollo dentro del cual
podrán existir uno o más patrimonios de afectación independientes,
constituidos a partir de las contribuciones adicionales del Banco de
la República Oriental del Uruguay previstas en el ARTÍCULO 40 de la
Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, con la finalidad de dar
apoyo a proyectos productivos de bienes o servicios viables y
sustentables, alineados con los objetivos y directrices estratégicas
establecidos por el Poder Ejecutivo.
A efectos de la presente ley se lo denominará "FONDES" y en su
actuación se podrá identificar con dicha sigla".
ART. 332.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los apoyos del FONDES podrán otorgarse mediante los
siguientes instrumentos:
A) Préstamos, líneas de crédito, garantías y bonificación de tasa de
interés en préstamos otorgados por el sistema financiero.
B) Capital semilla y capital de riesgo.
C) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de
la asistencia técnica necesaria para completar los planes o
estudios de viabilidad y desarrollo de un proyecto, y la evaluación
técnica del mismo.
D) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de
planes de capacitación o mejora de gestión y procesos de
certificación.
E) Otros que el Poder Ejecutivo determine".
ART. 333.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- La totalidad de los nuevos apoyos a conceder al total
de los emprendimientos o proyectos de un mismo grupo económico, no
podrá superar en ningún caso el 10% (diez por ciento) de los activos
administrados en el año corriente por la partición correspondiente. En
el caso de otorgamiento de sucesivos apoyos crediticios a proyectos o
empresas de un mismo grupo económico, se podrán conceder hasta dos
préstamos o líneas de crédito en un período de cinco años, y el monto
total prestado no podrá superar el 15% (quince por ciento) del valor
promedio anual de los activos administrados en la partición
correspondiente, en los últimos cinco años".
ART. 334.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 6° de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- Las empresas que reciban apoyo del FONDES deberán
comprometerse a la reinversión de utilidades y a no tomar préstamos u
otorgar garantías, por fuera de las instituciones de intermediación
financiera, sin autorización de la institución administradora de la
partición respectiva, mientras no se haya producido el reintegro total
de los apoyos reembolsables recibidos o se encuentren vigentes las
garantías, cualquiera sea su naturaleza".
ART. 335.- El derecho real conferido por la inscripción de la promesa de enajenación de inmuebles conforme lo establecido en el ARTÍCULO 15 de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes, liberará al adquirente o al promitente adquirente de buena fe y sus sucesores a cualquier título, del derecho real establecido en el ARTÍCULO 9° del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975.
ART. 336.-
Agrégase al ARTÍCULO 11 del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, el siguiente inciso:
"El control del certificado de situación regular de pagos mencionado,
se deberá efectuar por las obras realizadas en los últimos diez años
anteriores al otorgamiento de los contratos mencionados en el inciso
primero de este artículo".
ART. 337.- Derógase el ARTÍCULO 3° de la Ley N° 12.059, de 28 de noviembre de 1953, quedando sin efecto la contribución patronal abonada por las empresas sobre las retribuciones de los Prácticos de Puertos y Ríos.
ART. 338.-
Toda declaración jurada de actividad remunerada o inexistencia de la misma, efectuada por cualquier persona física ante un funcionario público del organismo público correspondiente, con el fin de ampararse a algún beneficio, deberá ser comunicada por el organismo ante quien se realiza al Banco de Previsión Social, dentro de los treinta días de recibida.
El Banco de Previsión Social establecerá los mecanismos idóneos para recibir dicha comunicación, la que constituirá información fehaciente a efectos de establecer los períodos de inactividad de las personas, como así también disponer las actuaciones de oficio que entienda pertinente.
El Banco de Previsión Social podrá requerir e incorporar la documentación a que refiere el inciso primero, que se encuentre en poder de los organismos públicos a la fecha de promulgación de la presente ley.
ART. 339.-
Exceptúanse de lo dispuesto en el ARTÍCULO 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el ARTÍCULO 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el ARTÍCULO 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, a aquellos profesionales de la salud, que a la fecha de promulgación de la presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional, a efectos de ser contratados por el Banco de Previsión Social, para emitir dictámenes relativos a coberturas por enfermedad e incapacidad en los programas de su competencia y que gestiona el Organismo.
La contratación de profesionales de la salud en los términos previstos en el inciso anterior, no otorgará derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.
ART. 340.-
El Programa Ibirapitá cuya competencia fuera asignada al Banco de Previsión Social (BPS) por el ARTÍCULO 762 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, tendrá como cometido promover la integración social y cultural de los titulares de prestaciones de retiro de todos los sistemas de seguridad social.
Con la finalidad de desarrollar el Programa Ibirapitá, el BPS podrá:
A) Proveer o subsidiar conforme a los ingresos del beneficiario y su
situación socioeconómica, los dispositivos o canales de
transmisión de información disponibles en la plataforma
tecnológica que soporta el Programa.
B) Efectuar acuerdos con actores del sector público y privado para el
mejor cumplimiento de sus cometidos.
C) Promover el desarrollo de contenidos audiovisuales, pudiendo
integrar componentes de promoción y divulgación de terceros
destinados a favorecer el desarrollo y sustentabilidad del
Programa.
D) Celebrar acuerdos con instituciones de la sociedad civil presentes
en el territorio, con el cometido de promover, difundir y extender
el uso y aprovechamiento de los beneficios del Programa.
E) Crear, promover o apoyar programas de fidelidad a nivel nacional o
local, cuando ello redunde en beneficios para los integrantes del
Programa.
F) Realizar toda otra actividad vinculada al Programa que permita
mejorar las prestaciones y la sustentabilidad del mismo.
G) Dictar la reglamentación que estime necesaria para dar cumplimiento
a los beneficios del Programa Ibirapitá.
El BPS podrá contar con el asesoramiento y las recomendaciones del Consejo Consultivo del Adulto Mayor que funciona en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social.
Los Organismos de Seguridad Social estarán obligados a brindar la información requerida por el BPS, para conformar la base de beneficiarios del Programa Ibirapitá y establecer el nivel de ingresos por todo concepto, a efectos de definir las coberturas previstas en el marco del Programa.
ART. 341.- Establécese que las pensiones por sobrevivencia que tengan su causa en el fallecimiento del beneficiario de una pensión especial reparatoria, prevista en el ARTÍCULO 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, serán otorgadas por el Banco de Previsión Social y se tramitarán ante dicho organismo.
ART. 342.-
Establécese como única fuente válida para acreditar la situación de enfermedad de todo trabajador, la generada en la Historia Clínica Electrónica Nacional de su prestador de salud, por la cobertura que le provea el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), cualquiera sea la modalidad de la misma.
La información a que refiere el inciso anterior será comunicada al Banco de Previsión Social (BPS), que la integrará con la información de actividades vigentes para el colectivo de trabajadores amparados por el Organismo.
Para todas las actividades vigentes al momento de la certificación médica, el BPS comunicará a cada empleador, en forma directa y reservada, la situación del trabajador, no pudiendo brindar información sobre la patología que lo afecta, sino únicamente sobre el tiempo estimado de reintegro a su trabajo.
El BPS, en su calidad de administrador del Sistema Nacional de Certificación Laboral (SNCL), podrá:
A) Establecer los mecanismos de comunicación, validación de datos, y
otros aspectos vinculados a la seguridad de la información, de
conformidad con las pautas técnicas que a tal efecto se definan por
el Programa Salud.Uy dependiente de la Agencia de Gobierno
Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento.
B) Celebrar acuerdos contractuales con los prestadores integrales de
salud, públicos o privados, en los cuales quedarán reguladas las
obligaciones de las partes, en cuyo marco podrá exigir la auditoría
de la Historia Clínica Electrónica.
C) Acreditar el derecho al cobro del subsidio previsto en el Decreto-
Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes,
así como proveer, mediante convenio, el acceso a dicha información a
terceros empleadores fuera del sistema de cobertura de la precitada
norma.
D) Establecer un cronograma de incorporación progresiva al sistema, de
las instituciones que componen el SNIS, teniendo para ello como
fecha límite el 31 de diciembre de 2022.
ART. 343.-
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del ARTÍCULO 85 de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el ejercicio 2022, que no podrá superar el equivalente a US$ 2.100.000.000 (dos mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Resultarán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 697 a 701 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
ART. 344.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 11 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Organización).- La Comisión de Promoción del Mercado de
Valores estará integrada por un representante designado por el Poder
Ejecutivo, quien la presidirá.
Integran asimismo la misma, delegados de aquellas organizaciones y
entidades de mayor representatividad que intervengan en el mercado de
valores, en un número mínimo de nueve y máximo de quince, los cuales
serán designados por el Poder Ejecutivo de listas presentadas por
estas organizaciones o entidades.
El Poder Ejecutivo en sus designaciones deberá asegurar el mayor grado
de representatividad de todos los actores que actúan en el mercado de
valores.
En caso de empate el Presidente tendrá voto doble".
ART. 345.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 12 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 12. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la
forma, integración y oportunidad de propuesta y elección de los
representantes mencionados en el ARTÍCULO anterior así como la forma
de funcionamiento de la Comisión de Promoción del Mercado de Valores.
Los representantes de las organizaciones y entidades durarán en sus
cargos un año, pudiendo ser reelegidos en forma sucesiva".
ART. 346.- Los artículos 60, 63, 64, 65, 68 y 81 numerales 2) y 3) de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, no serán aplicables a los contratos de instrumentos financieros derivados definidos en el ARTÍCULO 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el ARTÍCULO 9° de la Ley N° 19.479, de 5 de enero de 2017, y en el ARTÍCULO 22 bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, agregado por el ARTÍCULO 10 del Decreto N° 115/017, de 2 de mayo de 2017. Como derivación de lo anterior, la situación de concurso de alguna de las partes contratantes no impedirá la plena ejecución de los contratos de instrumentos financieros derivados en los términos pactados en cada operación o en los contratos marco que las regulen, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas. Tampoco será aplicable a los contratos de instrumentos financieros derivados, la inexigibilidad prevista por el ARTÍCULO 20 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en caso de suspensión de actividades de la institución de intermediación financiera respectiva, siendo los créditos provenientes de instrumentos financieros derivados exigibles según los términos contractuales pactados, aun en el caso de suspensión de actividades de las instituciones de intermediación financiera.
ART. 347.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 24 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El
Directorio nombrará a un Auditor Interno y a un Oficial de
Cumplimiento, que dependerán de dicho órgano.
El Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva
de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar
las operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a
cumplir con sus objetivos aportando un enfoque sistemático y
disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de
gestión de riesgos, control y gobierno.
El Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del
Banco de los convenios internacionales, leyes y regulaciones
nacionales e internacionales sobre lavado de activos y financiamiento
del terrorismo que le sean aplicables cuando ejerce actividad
financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos por
entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en
los que el Banco actúe".
ART. 348.-
Agrégase al ARTÍCULO 80 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, el siguiente inciso:
"También la Superintendencia de Servicios Financieros podrá establecer
un régimen de emisiones simplificadas de valores de oferta pública, en
el marco del cual se disponga exonerar a los emisores de todos o
algunos de los requisitos establecidos por el presente Título -con
excepción del ARTÍCULO 82- , así como de la exigencia establecida en
el ARTÍCULO 113 de la presente ley, considerando la dimensión del
emisor, el monto de la emisión y los potenciales inversores a los que
va dirigida".
ART. 349.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Los organismos referidos en el ARTÍCULO anterior:
A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus
presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde
en perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el
siguiente informe anexo al presupuesto.
B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean
suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas
ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del
organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo expresada en el
Decreto aprobatorio de su iniciativa presupuestal se juzgue que
existen motivos suficientes para justificar la pérdida de
recursos o la misma sea consecuencia de decisiones que afecten
su nivel de ingresos.
b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o, caso
contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal
actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en
los presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los
informes, el resultado de las actividades deficitarias.
A los efectos de determinar si la actividad es deficitaria, los
organismos deberán tener en cuenta como ingresos los subsidios
tarifarios y bonificaciones otorgados por ellos como consecuencia de
decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones
normativas".
ART. 350.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la modificación introducida por el ARTÍCULO 625 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 57.- Créase la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), que
tendrá competencia en todos los casos en que por norma legal o
reglamentaria se hubiera establecido o se establezca la necesidad de
suscribir compromisos de gestión asociados a la percepción de partidas
presupuestales correspondientes a los Incisos 02 al 15, 21 y 36 del
Presupuesto Nacional.
También tendrá competencia en los compromisos de gestión que hubieran
sido regulados por normativa específica para determinada institución.
Estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes
designados por el Presidente de la República, que actuarán en
representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP),
quien la presidirá, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Quedan excluidos de la presente disposición los organismos
comprendidos en el ARTÍCULO 221 de la Constitución de la República.
Los Compromisos de Gestión de estos organismos deberán contar con
opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la OPP,
la que se expresará en la instancia de la aprobación de los
Presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en el citado ARTÍCULO 221 de
la Constitución de la República".
ART. 351.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 23 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el ARTÍCULO 68 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- Los integrantes del Directorio de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado podrán disponer la contratación o adscripción de personal de
confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera por un monto
mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración
de un Ministro de Estado. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones -incluyendo el Impuesto al Valor Agregado
(IVA)- y compensaciones que se disponga para no funcionarios y
funcionarios públicos provenientes de otros organismos. En el caso de
que el funcionario sea de la misma empresa, el tope regirá
exclusivamente para las compensaciones que se le otorguen con motivo
de la adscripción.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes de otros
organismos de la Administración Pública, podrán optar por la
dedicación total como Adscripto al Director para lo cual deberán
solicitar licencia sin goce de sueldo en el organismo de origen.
El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos
en que la persona física no es funcionario público; es docente o es
funcionario público de otro organismo con dedicación horaria completa;
o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma
empresa, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de
las funciones del Director contratante según el hecho que suceda
primero, no generando derecho a indemnización alguna.
Dichos contratos y adscripciones deberán ser comunicados a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Los honorarios incluyendo el IVA, los salarios en caso de los
funcionarios públicos provenientes de otros organismos y las
compensaciones que se otorguen a los funcionarios del propio organismo
adscriptos al Directorio, presupuestalmente deberán imputarse en un
único objeto del gasto". (Sustituido)
ART. 352.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el
exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá
introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de
toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con
el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser
transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde
su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor
deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y
en el Registro Nacional de Automotores.
El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la
persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente.
En las operaciones previstas en este ARTÍCULO no será preceptiva la
intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de
las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el
trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de
su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente artículo".
ART. 353.-
Establécese que los precios de los productos no monopolizados que comercialicen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la información correspondiente al acto aprobado.
El Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá, mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios.
ART. 354.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 76 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76. (Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El
Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la
difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y
trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el
sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer
grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e
investigación y, complementariamente, la atención de objetivos de
incidencia social, cultural o medioambiental. Dentro de los objetivos
de incidencia social se entienden incluidos los proyectos o
actividades de colaboración o ayuda a la comunidad, a los asociados, a
sectores desfavorecidos de la sociedad o que estén afrontando crisis
económicas, sanitarias o sociales y similares.
Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la
cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades
auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas.
Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los
excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un
porcentaje mínimo establecido en el ARTÍCULO 70 de la presente ley y
las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino
específico.
El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá
un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades,
conceptos y actividades".
ART. 355.-
Agrégase como último inciso al ARTÍCULO 70 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, el siguiente:
"El estatuto podrá destinar, con la aprobación por mayoría especial de
dos tercios (2/3) de socios presentes en la Asamblea General
Ordinaria, la totalidad o parte de los excedentes a un fondo de
reserva con destino a la adquisición de tecnología, afrontar riesgos
financieros o crediticios, o cualquier otro destino que signifique una
mejora de la competitividad de la cooperativa".
ART. 356.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 119 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el ARTÍCULO 1° de la Ley N° 19.837, de 27 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 119. (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de
los principios consagrados en el ARTÍCULO 7° de la presente ley,
deberán observar los siguientes:
1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de
práctica especulativa.
2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las
partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto
entre los mismos.
3) En una misma cooperativa podrán existir socios titulares únicos de
la participación social y el derivado derecho de uso y goce sobre
la vivienda y socios con titularidad compartida de la
participación social con derecho de uso y goce sobre una misma
vivienda.
Tendrán la categoría de titulares únicos, las personas que, habiendo
cumplido lo establecido en los artículos 18 y 19 de la presente ley,
habiten la misma en forma permanente y estén a cargo individualmente
del núcleo familiar que habite la vivienda.
Serán simultáneamente socios titulares, las dos personas del hogar
destinatario de una vivienda que, habiendo cumplido lo establecido en
los artículos 18 y 19 de la presente ley, habiten la misma en forma
permanente, estén a cargo del núcleo familiar y constituyan
matrimonio, unión concubinaria reconocida, o unión concubinaria sin
declaración judicial de reconocimiento con independencia de su género
y estado civil, constituyendo a todos los efectos, una titularidad
compartida.
En las cooperativas de usuarios, ambos socios cotitulares ejercerán
conjuntamente el derecho de uso y goce sobre la misma vivienda y
asumirán las obligaciones correspondientes.
Cada socio ejercerá separadamente los derechos sociales inherentes a
su calidad, sin perjuicio de la posibilidad de actuar por el otro con
un poder simple otorgado por escrito para cada instancia.
En caso de uniones concubinarias sin declaración judicial de
reconocimiento, su reconocimiento estará sujeto a la reglamentación
correspondiente.
Cuando en una cooperativa de vivienda coexistan socios titulares
únicos del derecho a una vivienda con socios de titularidad
compartida, el voto de los primeros se ponderará doble.
Los socios titulares que habiten en una misma vivienda, no podrán
participar conjuntamente en el Consejo Directivo y en la Comisión
Fiscal ni simultáneamente en ambos organismos.
Para los casos de socios anteriores a la vigencia del presente régimen
de titularidad compartida, quienes tengan conformada una unión
matrimonial o concubinaria podrán optar de común acuerdo por
incorporarse al mismo, en las condiciones que la reglamentación
establecerá.
Para el caso de la conformación de un núcleo familiar que habite la
vivienda, a partir de la constitución de un matrimonio, o de una unión
concubinaria posterior al ingreso de un socio titular individual, se
ingresará al régimen de cotitularidad, debiendo considerarse al efecto
del cálculo del valor de las respectivas partes sociales la fecha de
inicio de dicha situación, debidamente acreditada por ambos socios a
la cooperativa.
Para el caso de retiro de los cotitulares del uso y goce de una
vivienda, se requerirá el consentimiento de ambos y la cooperativa
efectuará el reembolso de la totalidad de las partes sociales a ambos
socios conjuntamente, sin perjuicio de las compensaciones o la
distribución de cuotas que entre sí legalmente corresponda.
Se admitirá el retiro de un solo socio de titularidad compartida, para
el caso de disolución del vínculo matrimonial o concubinario, en cuya
situación continuará el otro como socio titular único de la
participación social, sin perjuicio de las compensaciones económicas
que entre ambos puedan corresponder. El retiro se regirá por el
estatuto de las cooperativas y la legislación vigente".
ART. 357.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 5° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el ARTÍCULO 749 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social
(BPS), sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las
prestaciones que sirve al obligado alimentario conforme a la normativa
aplicable, deberá:
A) Mantener el registro a que refiere el ARTÍCULO 2° de la presente
ley, actualizado con la información que le sea comunicado por las
sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades
públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté
registrado ante dicho instituto como dependiente, titular o socio,
la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el
obligado alimentario
registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del
organismo.
C) Comunicar a las siguientes entidades: Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social, Caja de
Jubilaciones y Pensiones Profesionales, Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y
Pensiones de la Fuerzas Armadas, en donde el obligado esté
registrado, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario
registre un alta de actividad de afiliación a esos organismos, bajo
pautas de seguridad definidas por el BPS.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o
entidades a que refieren los literales B) y C), o que ha cesado el
servicio de prestaciones económicas brindadas por dichos
organismos.
E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles,
haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este
artículo".
ART. 358.-
Sustitúyese el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 19.480, de 5 de enero de 2017, en la redacción dada por el ARTÍCULO 750 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
literales C) y D) del ARTÍCULO 5°, las entidades mencionadas deberán
comunicar, en tiempo real, las altas y bajas de los registros de
afiliados al Banco de Previsión Social (BPS). Dicha comunicación se
encuentra comprendida en lo dispuesto por el literal B) del artículo
9° y el literal B) del ARTÍCULO 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008. En esa comunicación, el BPS deberá cumplir, en lo que
corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley
N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad
previsto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
La entidad realizará directamente la retención de pensiones
alimenticias cuando se trate de pagos de prestaciones que sirvan a
obligados alimentarios.
Cuando se trate de afiliados cotizantes, la entidad comunicará al
empleador, sea éste del ámbito público o del privado, la información a
que refiere el ARTÍCULO 4°, a efectos de proceder a la retención y
pago de la respectiva partida".
ART. 359.-
Agrégase al ARTÍCULO 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, en la redacción dada por el ARTÍCULO 474 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente literal:
"D) La ejecución de créditos hipotecarios otorgados por la Agencia
Nacional de Vivienda en su calidad de fiduciario de fideicomisos
constituidos con el Banco Hipotecario del Uruguay u otro organismo
público, cuando el beneficiario sea también un organismo público".
ART. 360.- Derógase el inciso final del ARTÍCULO 703 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y derógase el inciso final del ARTÍCULO 713 de dicha ley.
ART. 361.-
Incorpórase al ARTÍCULO 79 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente numeral:
"5.4 Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora
o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr.
Alberto Gallinal Heber".
ART. 362.- Los contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber", inscriptos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que a dicha fecha cuenten con inscripción registral vigente, caducarán a los treinta años contados a partir del día de su primera inscripción registral.
ART. 363.-
Sustitúyese el numeral 1.1 del ARTÍCULO 79 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"1.1 Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora
o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea distinto al
mencionado en el numeral 5.4 del presente artículo".
ART. 364.-
Incorpórase al ARTÍCULO 14 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, el siguiente inciso:
"Las notificaciones de las resoluciones de la Caja, podrán realizarse
también válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos
o telemáticos, al domicilio electrónico constituido, con idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo
previsto en este artículo, siempre que proporcionen seguridad en
cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha".
ART. 365.-
Incorpórase al ARTÍCULO 19 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, el siguiente literal:
"H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente
artículo, comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos
de su remisión a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas
Públicas creada por el ARTÍCULO 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de
julio de 2020, la información referida al cumplimiento de las
etapas definidas en los literales precedentes, en los plazos y
modalidades que establezca la reglamentación".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de octubre de 2021. ALFREDO FRATTI, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 3 de noviembre de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCIA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARE VIERA - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA.