PROMULGACION: 19 de diciembre de 2019 PUBLICACION: 31 de diciembre de 2019
Ley 19.841 - Se modifica el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Se entiende por Estatuto del Servicio Exterior el conjunto de normas jurídicas que establecen las obligaciones y los derechos del personal del Servicio Exterior.
ART. 2º.-
El personal del Servicio Exterior es designado para el cumplimiento de las funciones diplomáticas y consulares que se le encomiende desempeñar, tanto en la República como en el exterior. Está al servicio de la Nación con entera independencia de personas, grupos políticos o partidos. Su lealtad y obediencia se debe únicamente a la Nación y a su Gobierno, conforme a la Constitución y las leyes.
ART. 3º.-
El personal del Servicio Exterior está para la función y no la función para el funcionario/funcionaria (artículo 59 de la Constitución de la República), debiendo servir con imparcialidad al interés general. Sin perjuicio de los deberes inherentes a todo el funcionariado público, son deberes especiales del personal del Servicio Exterior la probidad, la reserva, el decoro y la dignidad.
ART. 4º.-
El personal del Servicio Exterior debe guardar absoluta reserva y discreción acerca de los temas vinculados a su tarea y especialmente de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales o secretas, que conozca o llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio. Dicha obligación subsistirá aun cuando deje de pertenecer al Servicio Exterior.
ART. 5º.-
El ingreso al Servicio Exterior, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12) del artículo 168 de la Constitución de la República, sólo podrá efectuarse por concurso de oposición y méritos en el cargo de Tercer Secretario / Tercera Secretaria.
ART. 6º.-
Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Tercer Secretario / Tercera Secretaria, serán provistas en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanas o ciudadanos que tengan título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de cuatro años de duración, que hayan sido expedidos por universidades legalmente habilitadas en la República.
ART. 7º.-
El concurso de oposición y méritos para el ingreso al Servicio Exterior será reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y organizado por el Instituto Artigas del Servicio Exterior, debiendo publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos diarios de tiraje nacional, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.
ART. 8º.-
El Instituto Artigas del Servicio Exterior será el servicio dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que actuará como academia diplomática, responsable de organizar cursos de formación obligatorios para el personal que ingresa al Servicio Exterior de la República y de especialización y perfeccionamiento, igualmente obligatorios para el resto del personal del Servicio Exterior, con la excepción prevista en el artículo 12 de la presente ley, para ser ascendidos en el escalafón o ser destinados al exterior.
ART. 9º.-
Para la realización de los cursos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior podrá recurrir al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o de funcionarios/funcionarias de otras dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad. Asimismo, y a dichos fines, el citado instituto podrá celebrar convenios con instituciones de enseñanza o con técnicos especializados.
ART. 10.-
Para el cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior deberá consultar las necesidades del servicio y organizar los cursos, aplicando a tal efecto los métodos más modernos y eficaces de enseñanza, manteniéndolos actualizados en cuanto a su metodología y contenido, procurando niveles de excelencia.
ART. 11.-
Es deber del personal del Servicio Exterior cumplir con el régimen de capacitación y asistencia a los cursos que dicte el Instituto Artigas del Servicio Exterior, para ser promovido o destinado.
ART. 12.-
Lo dispuesto en los artículos 8° y 11 del presente Estatuto se aplica a todo el personal del Servicio Exterior que pueda ser destinado a prestar funciones en el exterior hasta la categoría o rango de Consejero / Consejera inclusive, exceptuándose a quienes cumplan funciones de Directores o Directoras Generales, o sean o hayan sido Jefe o Jefa de Misión con carácter permanente.
ART. 13.-
Los cargos del Servicio Exterior tendrán, en orden jerárquico decreciente, las siguientes categorías y grados:
ART. 14.-
Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre del año siguiente al que se producen, por ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior y de acuerdo con el siguiente régimen:
ART. 15.-
Los cargos de Embajadores / Embajadoras y Ministros / Ministras del Servicio Exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo con la sola excepción de los actualmente provistos, o que se provean por ascenso, con personal de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ART. 16.-
El personal de carrera del Servicio Exterior sólo podrá ser acreditado como Jefe o Jefa de Misión permanente, cuando posea cargo presupuestal de Embajador / Embajadora, Ministro / Ministra o Ministro Consejero / Ministra Consejera.
ART. 17.-
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran, asignar al personal del escalafón M - Personal del Servicio Exterior la categoría inmediata superior a la del cargo que posea, sin que implique variación en las remuneraciones.
ART. 18.-
Se establece en 70 años la edad máxima para el desempeño de tareas en el escalafón M - Servicio Exterior por parte del personal de carrera del Servicio Exterior.
ART. 19.-
El personal de carrera del Servicio Exterior tendrá las siguientes situaciones: actividad, disponibilidad y retiro.
ART. 20.-
La situación de actividad comprende al personal que preste servicios en el exterior o en la Cancillería.
ART. 21.-
La situación de disponibilidad comprende al personal que, en forma transitoria, deje de prestar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ART. 22.-
El Poder Ejecutivo podrá disponer el pase a situación de disponibilidad de:
ART. 23.-
En los supuestos referidos en los literales A) y B) del artículo 22 del presente Estatuto, el pase a situación de disponibilidad operará de forma independiente y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que en cada caso se adopten.
ART. 24.-
El personal que sea pasado a situación de disponibilidad como consecuencia de lo dispuesto en el literal A) del artículo 22 del presente Estatuto, cesará en la misma cuando se le asigne nuevo destino en el exterior o en la Cancillería. En estos casos la situación de disponibilidad no podrá exceder los seis meses.
ART. 25.-
El personal que se encuentre en situación de disponibilidad gozará, en virtud de lo dispuesto en el literal A) del artículo 22 del presente Estatuto, de la mitad del sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones.
ART. 26.-
El personal que se encuentre en situación de disponibilidad en virtud de lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 22 del presente Estatuto, no podrá ser ascendido. No se computará el tiempo transcurrido en la misma a efectos de la rotación ni de la antigüedad. No obstante, el período pasado en dicha situación será tenido en cuenta a efectos del retiro.
ART. 27.-
Todo el personal de carrera del Servicio Exterior deberá obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería respectivamente, siendo facultad de la Administración determinar, dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y siguientes del presente Estatuto.
ART. 28.-
El personal del Servicio Exterior que sea sancionado por la comisión de faltas administrativas graves, quedará asimismo inhibido de cumplir funciones en el exterior o ser ascendido por el tiempo que se determine en cada caso.
ART. 29.-
Los Terceros Secretarios / Terceras Secretarias del Servicio Exterior no podrán ser destinados a prestar funciones en el exterior, hasta tanto acrediten una antigüedad mínima de tres años en el Escalafón del Servicio Exterior.
ART. 30.-
Existirán tres categorías de destinos en el exterior, graduadas de A) a C), según las condiciones especiales de vida que presenten, a saber:
ART. 31.-
En su primera asignación en el exterior, el personal cumplirá un período total en funciones de seis años, a computar en dos trienios consecutivos, en dos de las categorías establecidas en el artículo precedente.
ART. 32.-
El personal que sea destinado a cumplir funciones en destinos clasificados en la Categoría C), excepto los Jefes o Jefas de Misión, lo harán por un período de tres años, transcurrido el cual tendrán derecho a ser trasladados a otro destino, no comprendido en esa categoría, por igual período de tiempo.
ART. 33.-
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y respecto a un máximo de quince funcionarios o funcionarias en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, hasta por el término de seis meses renovables por una sola vez y hasta por igual período.
ART. 34.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo sin atender al cumplimiento de los plazos de rotación y de la limitación de un solo traslado establecidos en el artículo 27 del presente Estatuto, podrá dar destino, trasladar o disponer por única vez la permanencia simultánea en el exterior de hasta un máximo de cinco Jefes o Jefas de Misión.
ART. 35.-
No podrá prestar servicios simultáneamente en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República radicadas en un mismo Estado personal del Servicio Exterior con parentesco hasta tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
ART. 36.-
El personal del Servicio Exterior casado o en unión concubinaria cuyos cónyuges o concubinos o concubinas fueran extranjeros, sean estos o no ciudadanos legales de la República, podrá tener destino en los países de nacimiento o de la nacionalidad de origen o adquirida de los mismos, con previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ART. 37.-
No podrán emplearse en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República radicadas en un Estado, los familiares del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino en el mismo Estado, cuando existiera relación jerárquica entre ambos.
ART. 38.-
El personal del Servicio Exterior que desempeña funciones en el exterior deberá solicitar y recibir autorización previa y expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay para que sus cónyuges o concubinos o concubinas puedan ejercer profesiones o desempeñar tareas remuneradas en el país de destino.
ART. 39.-
El Poder Ejecutivo, al disponer los destinos y traslados del personal del Servicio Exterior, tendrá en cuenta las aptitudes del personal en atención a las necesidades de la Administración, tendiendo a asegurar la mayor y mejor eficiencia del servicio, tanto desempeñando funciones en el exterior como en la Cancillería y, en la medida de lo posible, considerando la situación de familia del funcionariado. También serán tenidas en cuenta su preparación funcional, aptitudes especiales, condiciones de adaptabilidad, conocimiento de idiomas y rendimiento demostrado en determinadas funciones y lugares.
ART. 40.-
El personal Clase AaA a que refiere el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, continuará cumpliendo funciones asimilado al personal de carrera del Servicio Exterior, como en el régimen vigente hasta la fecha de promulgación de la presente ley.
ART. 41.-
El personal presupuestado del Ministerio de Relaciones Exteriores, perteneciente a los escalafones Administrativo (C), Técnico (B) y Especializado (D), con un grado mínimo de 8 (ocho) y con una antigüedad igual o mayor a cinco años en el Inciso podrá ser destinado a prestar funciones administrativas y técnicas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior. Este personal no tendrá carácter diplomático ni consular.
ART. 42.-
El personal presupuestado del escalafón "A" Técnico Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores con más de diez años de antigüedad en el Inciso, ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, no amparado por el artículo 123 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 ni por el artículo 143 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrá, por razones de servicio, ser designado a desempeñar funciones propias de su escalafón en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.
ART. 43.-
Deróganse el Decreto Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974 y sus modificativas, el artículo 331 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el artículo 256 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el artículo 168 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el artículo 145 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los artículos 162 y 163 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, el artículo 27 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y los artículos 70 y 72 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y todas aquellas disposiciones que se opongan al nuevo Estatuto.
ART. 44.-
A partir de la fecha, integran el Estatuto del Servicio Exterior, las normas contenidas en la presente ley.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 19 de diciembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior de la República.
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