PROMULGACION: 4 de noviembre de 2011 PUBLICACION: 17 de noviembre de 2011
Ley 18.834 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2010. Aprobación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- "ARTICULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo o establecerse, deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo".(Sustituido)
ART. 5º.- "ARTICULO 73.- (Causales de destitución). Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran solicitado".
ART. 6º.- ART. 7º.- ART. 8º.- "ARTÍCULO 39.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema, hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de trabajo
del Inciso. Los cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones "J", "K", "L", "M" y "N", ni desde los escalafones "M", "N", "R" y "S" del sistema referido.
ART. 9º.- ART. 10.- ART. 11.- ART. 12.- "Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo con las limitaciones establecidas en el literal A) del numeral 1) del artículo 72, sin perjuicio de las situaciones especiales autorizadas en otros artículos de la presente ley. Las reasignaciones tendrán vigencia por todo el período del contrato".
ART. 13.- ART. 14.- "ARTICULO 81.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
"ARTICULO 82.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:
ART. 15.- "ARTICULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
ART. 16.- "ARTICULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentaciones".
ART. 17.- ART. 18.- "Y) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República".
ART. 19.- ART. 20.- ART. 21.- "ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.
ART. 22.- ART. 23.- ART. 24.- "ARTICULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
"ARTICULO 515.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente".
"ARTICULO 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
ART. 25.- "ARTICULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.
ART. 26.- "ARTICULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:
ART. 27.- "ARTICULO 487.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
ART. 28.- "ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:
ART. 29.- "ARTICULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.
ART. 30.- "ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. (Sustituido)
"ARTICULO 492.- Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran.
ART. 31.- ART. 32.- ART. 33.- ART. 34.- "ARTICULO 493.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:
ART. 35.- "ARTICULO 496.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad".
ART. 36.- "ARTICULO 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas. (Sustituido)
"ARTICULO 503.- Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
ART. 37.- ART. 38.- ART. 39.- "ARTICULO 504.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
ART. 40.- "ARTICULO 505.- En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.
ART. 41.- "ARTICULO 506.- En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.
ART. 42.- "ARTICULO 507.- Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.
ART. 43.- "ARTICULO 658.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.
ART. 44.- "ARTICULO 510.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
ART. 45.- "ARTICULO 518.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.
ART. 46.- "ARTICULO 523.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.
ART. 47.- "ARTICULO 508.- Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial".
ART. 48.- "ARTICULO 524.- Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:
ART. 49.- ART. 50.- "ARTICULO 476.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran a alguna de las siguientes situaciones:
ART. 51.- ART. 52.- "VI) Los principios generales de actuación y contralor en materia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los siguientes:
ART. 53.- "ARTICULO 586.- Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares,
lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales".
ART. 54.- "ARTICULO 587.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo".
ART. 55.- ART. 56.- ART. 57.- ART. 58.- "ARTICULO 36.- Los Incisos de la Administración Central que generen economías en la ejecución de los créditos asignados en los distintos programas presupuestales para gastos de funcionamiento, incluido suministros en las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", podrán disponer en el ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo.
ART. 59.- ART. 60.- "ARTICULO 78.- El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de gastos de funcionamiento.
ART. 61.- SECCION IV
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Aprendiz y Cadete Aspirante | |
Cadete 1er. año | |
Cadete 2º año | |
Cadete 3er. año | |
La Contaduría General de la Nación, con la finalidad de financiar el aumento previsto en este artículo, habilitará en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un objeto de gasto específico para dicha compensación que se financiará con los créditos correspondientes a las vacantes que se supriman en el ejercicio 2011 y con la reasignación de un monto de $ 79:949.244 (setenta y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente", creado por el artículo 181 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el monto correspondiente a aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea".
La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que correspondan. La compensación creada en este artículo, estará sujeta a montepío, no será objeto de recálculo y percibirá exclusivamente los incrementos salariales de carácter general que determine el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos de la Administración Central, no pudiendo ser utilizada como base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
ART. 85.-
Establécese que las actividades de instrucción y formación esenciales y necesarias para desarrollar las capacidades militares del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán ejercidas por instructores militares, en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados dichos instructores.
Los profesores podrán ser civiles o militares y serán designados aquellos que mediante concurso público y abierto resulten habilitados a tales efectos. Los militares que sean designados profesores, podrán ejercer la docencia en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados como oficiales. Dichos profesores e instructores, en los
términos establecidos por los artículos 223 y 224 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán remunerados con cargo al crédito asignado al objeto del gasto 051.001 "Dietas" horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente.
Hasta tanto no se realicen los concursos respectivos, podrán ser designados docentes en forma directa, en casos excepcionales y con la debida justificación.
ART. 86.-
Sustitúyese el artículo 183 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 183.- Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar productos o servicios relativos a información geográfica, destinando los ingresos que obtenga por dicha actividad, a financiar los gastos de funcionamiento e inversión, necesarios para la producción de información geoespacial actualizada y para la instalación y conservación de las estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo".
ART. 87.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito presupuestal del Proyecto 858 "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), disminuyéndose el mismo importe de los créditos de funcionamiento de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", con destino a la actualización y conservación del sistema cartográfico nacional, completando la asignación de la partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) otorgados por el artículo 97 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
ART. 88.-
Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 83.- Asígnase una partida anual de hasta $ 7:362.013 (siete millones trescientos sesenta y dos mil trece pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" y de $ 481.812 (cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos doce pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" para otorgar un adicional de $ 195,68 (ciento noventa y cinco pesos uruguayos con sesenta y ocho centésimos) diarios para el Personal Superior y $ 152,91 (ciento cincuenta y dos pesos uruguayos con noventa y un centésimos) diarios para el Personal Subalterno, al personal que se indica a continuación:
1) Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión de Contrabando en lugares aislados y alejados de centros poblados.
2) Personal del Servicio Geográfico Militar del programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público" del Ejército (Estudios Geográficos), por el cumplimiento de misiones de relevamientos cartográficos de la República, por los días pasados en trabajos de campo.
3) Personal de la Armada Nacional del programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", por los días pasados en trabajos de campo o embarcados, realizando levantamientos hidrográficos en las aguas de jurisdicción o interés de la República con el objetivo principal de mantener actualizadas las Cartas y Publicaciones Náuticas del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada.
4) Personal de la Armada Nacional del programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", por los días pasados en trabajos de campo o embarcados en tareas de balizamiento para el Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) y personal del SERBA desempeñando funciones en faros.
5) Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", cumpliendo tareas de instalación y mantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro-Ondas y Comunicaciones, por los días que permanezca fuera del Departamento de Montevideo.
La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.024 "Adicional 30% desempeño funciones expresamente detalladas" al 1° de enero de 2011.
La partida se ajustará en oportunidad y porcentaje igual a lo que se disponga para la Administración Central".
ART. 89.-
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, "Ley Orgánica de la Armada", por el siguiente:
"ARTICULO 59.- Aquellos oficiales que estén en condiciones de ascenso a los grados de Teniente de Navío y Capitán de Corbeta, podrán ascender utilizando las vacantes existentes en otros cuerpos. De generarse nuevamente la vacante deberá ser restituida a su cuerpo de origen".(Sustituido)
ART. 90.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 20 de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"D) Cuerpo auxiliar integrado por Técnicos que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por la Universidad de la República, o título registrado en el Ministerio de Educación y Cultura, o expedido por Instituciones Públicas autorizadas a expedir títulos de dicho carácter".
ART. 91.-
Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" al cobro de un tique por concepto de visita a los faros, dependientes del Servicio de Balizamiento. La recaudación se destinará a gastos de funcionamiento e inversiones. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.
ART. 92.-
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del escalafón "K" Personal Militar:
Cargos a eliminar:
- 2 Teniente Coronel (Mantenimiento).
- 1 Teniente Coronel (Meteorología).
- 3 Mayor (Comunicaciones y Electrónica).
- 5 Capitán (Sanidad Aeroespacial).
Cargos a crear:
- 2 Teniente Coronel (Navegante).
- 4 Mayor (Navegante).
- 4 Capitán (Navegante).
ART. 93.-
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" en hasta $ 154:000.000 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, la partida asignada por el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Disminúyense en igual monto, los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con excepción de los asignados a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y de los objetos del gasto 111.000 "Alimentación", 122.001 "Dif. Reintegro por concepto de Equipo de Oficiales" y 234.002 "Dif. de Viáticos de MDN".
Inclúyese, de dicha unidad ejecutora, a los profesionales universitarios no sanitarios con título de grado con una duración igual o mayor a cuatro años, cuya carrera no esté directamente vinculada con la salud humana y a los auxiliares de enfermería en la nómina establecida en el inciso primero del citado artículo 103, como beneficiarios de la compensación autorizada en la misma.
Las modificaciones presupuestales a realizarse al amparo de la presente norma serán comunicadas por el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General, en un plazo de treinta días de promulgada la presente ley.(Reglamentación)
ART. 94.-
La contribución que cada beneficiario -activo o pasivo- realiza a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debe liquidarse sobre el total de las retribuciones nominales sujetas a montepío que perciba, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo y en función de los porcentajes que se detallan a continuación:
- De 0 a 2,5 BPC: 1% (uno por ciento).
- De 2,5 a 5 BPC: 2,5% (dos con cinco por ciento).
- Más de 5 BPC: 4% (cuatro por ciento).
El monto que cada beneficiario aporta comprende a todo su núcleo familiar y es preceptivo en todas las situaciones con la excepción de los funcionarios civiles y el personal militar extranjero, en cuyos casos se deberá solicitar la asistencia de manera específica.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo estableciendo -en especial- los beneficiarios de dicho sistema de salud, núcleo familiar comprendido y el procedimiento de aportes del personal militar extranjero.
El Poder Ejecutivo fijará asimismo los montos a abonarse por medicamentos que se suministren y estudios médicos que se realicen a través de la institución mencionada.(Reglamentación) (Interpretación)
ART. 95.-
Deróganse los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984.
ART. 96.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes inmuebles de propiedad del Estado del Ministerio de Defensa Nacional ubicados en el país o en el extranjero que sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
Las enajenaciones de los bienes ubicados en el extranjero se realizarán en forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (literal G), numeral 3), del artículo 33 del TOCAF 1996).
El Poder Ejecutivo individualizará y declarará prescindibles los bienes a enajenarse, e indicará el destino de los recursos obtenidos dentro de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, comunicando en cada oportunidad a la Asamblea General.
ART. 97.-
Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dentro del escalafón "K" Personal Militar, 167 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón de Servicios en 99 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón Especializado B y en 68 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón Administrativo, de acuerdo a los requisitos técnicos exigidos para cada Subescalafón.
ART. 98.-
Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 94.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 443 "Ciencia y Tecnología de la Salud" una partida de $ 1:093.000 (un millón noventa y tres mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar los gastos de funcionamiento del "Banco de Tumores". Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 443 "Ciencia y Tecnología de la Salud" el Proyecto de Inversión 772 "Banco de Tumores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos)".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 99.-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995, en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico realizado.
El total del importe destinado al pago de dicha compensación será desde un 25% (veinticinco por ciento) y hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a terceros no usuarios, según lo determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, y será distribuido entre el personal mencionado, en la forma que determine la citada Dirección Nacional.
Esta compensación no se computará a los efectos de la determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983".
ART. 100.-
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del escalafón "K" Personal Militar:
Cargos a suprimir:
- 10 Mayor (Administración y Abastecimiento).
- 3 Mayor (Mantenimiento).
- 2 Mayor (Meteorología).
- 2 Mayor (Sanidad Aeroespacial).
Cargos a crear:
- 4 Coronel (Seguridad Terrestre).
- 2 Coronel (Administración y Abastecimiento).
- 3 Coronel (Comunicaciones y Electrónica).
- 2 Coronel (Mantenimiento).
ART. 101.-
Sustitúyese el artículo 53 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.595, de 19 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 53.- Ampliando lo establecido en el artículo 143 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, se establecen los tiempos mínimos de antigüedad computable para el ascenso en los grados siguientes:
A) Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica: el que fije el plan de estudios del referido instituto.
B) Oficiales del Cuerpo de Comando (escalafones A, B, C, D, E, F y G):
- Alférez 2 años.
- Teniente Segundo 3 años.
- Teniente Primero 4 años.
- Capitán 4 años.
- Mayor 4 años.
- Teniente Coronel 4 años.
- Coronel 5 años".
ART. 102.-
Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", los cargos que a continuación se detallan:
Dentro del escalafón "A" Técnico Profesional:
- 20 cargos de Subjefe de Sección, grado 9, Serie Odontólogo en 20 cargos de Asesor, grado 9, Serie Médico.
Dentro del escalafón "D" Especializado:
- 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Analista de Organización y Métodos en 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Procesamiento de Datos.
- 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Analista de Organización y Métodos en 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Procesamiento de Datos.
ART. 103.-
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a abonar a los funcionarios que desempeñen tareas en la propia unidad ejecutora una compensación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo, hasta la aprobación de la reestructura administrativa y de puestos de trabajo.
Quedan excluidos aquellos funcionarios que cumplen tareas de control de tránsito aéreo de la misma unidad ejecutora cuya actividad fue compensada por el artículo 193 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La partida destinada a financiar la compensación será de hasta $ 42:183.413 (cuarenta y dos millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos trece pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales.
La compensación se financiará con la reasignación desde los objetos del gasto 042.102 "Compensación A4 L17904", 047.002 "Equipar. Salarial Simil.
Responsab. Reforma Estado A.726 L.16736" y 048.012 "Comp. del 5,3%-personal esc. K y Equip. - L.16.333 A.2" y sus correspondientes aguinaldo y cargas legales, con financiación 1.1 "Rentas Generales", así como con la partida asignada al amparo de lo dispuesto por el artículo 347 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.(Reglamentación)
ART. 104.-
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" una compensación especial con cargo a Rentas Generales, para quienes presten funciones en los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La compensación, el aguinaldo y las cargas legales correspondientes, se financiarán con la disminución del crédito presupuestal con financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial" de los siguientes objetos del gasto:
031 "Retribuciones zafrales y temporales" $ 147.362 (ciento cuarenta y siete mil trescientos sesenta y dos pesos uruguayos), 042.053 "Compensación funcionarios DGIA a cuenta de lo establecido en inc. 4, Art. 106, Ley 17.296" $ 542.113 (quinientos cuarenta y dos mil ciento trece pesos uruguayos), 048.009 "Aumento de sueldo partida Dec. 203/92" $ 7.686 (siete mil seiscientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.015 "Aumento MDN Art. 2, y MI Art. 3, Ley 17.269" $ 22.076 (veintidós mil setenta y seis pesos uruguayos), 048.017 "Aumento salarial a partir del 1/05/03 Dec. 191/003" $ 9.662 (nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), 048.023 "Recuperación salarial inc. 2 al 27, Art. 454, Ley 17.930" $ 6.786 (seis mil setecientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.026 "Recuperación salarial enero/2007 Art. 454, Ley 17.930" $ 6.868
(seis mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) y 099 "Otras retribuciones" $ 7:352.619 (siete millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico para hacer efectiva la compensación que se crea. (Reglamentación)
ART. 105.-
Las personas contratadas como eventuales al amparo del artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para desempeñarse en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras.
La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan.
Derógase la modalidad contractual establecida en el artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (Reglamentación)
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 106.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que esta constituya sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989) que tendrán como objeto realizar la construcción y mantenimiento de los pasos de fronteras, incluyendo la administración y explotación de las infraestructuras para actividades comerciales y de servicios que podrán concederse por un plazo que no supere los veinte años.
Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles de aduanas, migración, sanitarios y policiales.
Las sociedades anónimas que a los efectos constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo deberán subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores en los términos establecidos en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. El producido de las subastas referidas será destinado a inversiones en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".
ART. 107.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, los cargos que se detallan en la siguiente tabla:
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001 | 460 | 1 | Agente de Segunda | 6 | Ejecutivo | |
001 | 460 | 9 | Subcomisario | 2 | Ejecutivo | |
001 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Técnico | |
001 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Técnico | Escribano |
001 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | |
001 | 460 | 6 | Oficial Subayudante | 2 | Técnico | Asistente Social |
001 | 460 | 2 | Agente de Primera | 14 | Especializado | Especialidades Varias |
001 | 460 | 1 | Agente de Segunda | 11 | Especializado | Especialidades Varias |
001 | 460 | 2 | Agente de Primera | 1 | Servicios | |
001 | 460 | 1 | Agente de Segunda | 5 | Servicios | |
001 | 460 | 17 | CO "Conducción" | 5 | CO 3 "Alta Conducción" | |
001 | 460 | 16 | CO "Conducción" | 1 | CO 2 "Alta Conducción" | |
002 | 460 | 1 | Agente de Segunda | 2 | Especializado | |
004 | 460 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | |
004 | 460 | 5 | Sargento Primero | 6 | Especializado | |
004 | 460 | 4 | Sargento | 4 | Especializado | |
004 | 460 | 4 | Sargento | 4 | Especializado | |
004 | 460 | 3 | Cabo | 4 | Especializado | |
004 | 460 | 3 | Cabo | 4 | Especializado | |
004 | 460 | 2 | Agentes de Primera | 9 | Especializado | |
006 | 460 | 1 | Agentes de Segunda | 2 | Especializado | |
007 | 460 | 1 | Agentes de Segunda | 1 | Especializado | |
008 | 460 | 1 | Agentes de Segunda | 1 | Especializado | |
010 | 460 | 2 | Agentes de Primera | 1 | Especializado | |
011 | 460 | 2 | Agentes de Primera | 1 | Especializado | |
011 | 460 | 1 | Agentes de Segunda | 1 | Especializado | |
014 | 460 | 1 | Agentes de Segunda | 1 | Especializado | |
015 | 460 | 1 | Agentes de Segunda | 2 | Especializado | |
018 | 460 | 3 | Cabo | 1 | Especializado | |
018 | 460 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | |
019 | 460 | 1 | Agentes de Segunda | 2 | Especializado | |
021 | 460 | 2 | Agentes de Primera | 2 | Especializado | |
022 | 460 | 2 | Agentes de Primera | 2 | Especializado | |
026 | 461 | 1 | Agentes de Segunda | 15 | Ejecutivo | |
026 | 461 | 9 | Subcomisario | 1 | Técnico | |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Jefe Servicio Otorrinolaringología |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Jefe Servicio Radiología |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Técnico | Licenciado en Archivos Médicos |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | 3 | Técnico | |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Técnico | Psiquiatría |
026 | 461 | 1 | Agente de Segunda | 14 | Administrativo | |
026 | 461 | 2 | Agente de Primera | 1 | Administrativo | |
026 | 461 | 3 | Cabo | 6 | Administrativo | |
026 | 461 | 4 | Sargento | 4 | Administrativo | |
026 | 461 | 5 | Sargento Primero | 4 | Administrativo | |
026 | 461 | 1 | Agente de Segunda | 1 | Servicios | |
026 | 461 | 3 | Cabo | 3 | Servicio | |
026 | 461 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Especializado | |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Especializado | Analista Programador |
026 | 461 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Cajero |
026 | 461 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Maestro Albañil |
026 | 461 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Maestro de Herrería |
026 | 461 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Maestro Electricista |
026 | 461 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Maestro Sanitario |
026 | 461 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | Técnico Electricista |
026 | 461 | 5 | Sargento Primero | 1 | Especializado | |
026 | 461 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Albañil |
026 | 461 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Electricista |
026 | 461 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Sanitario |
026 | 461 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Herrero |
026 | 461 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | |
026 | 461 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Plomero |
026 | 461 | 4 | Sargento | 1 | Especializado | Maestro |
026 | 461 | 3 | Cabo | 5 | Especializado | |
026 | 461 | 3 | Cabo | 1 | Especializado | Maestro |
028 | 460 | 5 | Oficial Subayudante | 1 | Ejecutivo |
ART. 108.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, las siguientes funciones de contratados policiales y civiles:
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001 | 460 | 5 | Sargento Primero | CC | 2 | Administrativo | |
001 | 460 | 4 | Sargento | CC | 2 | Administrativo | |
001 | 460 | 1 | Agente de Segunda | CC | 2 | Administrativo | |
001 | 460 | 6 | Oficial Subayudante | CP | 1 | Especializado | Maestro |
001 | 460 | 6 | Oficial Subayudante | CP | 1 | Especializado | Técnico Paramédico |
001 | 460 | 4 | Sargento | CC | 1 | Especializado | |
001 | 460 | 3 | Cabo | CC | 1 | Especializado | |
001 | 460 | 12 | Inspector Mayor | CP | 1 | Técnico | Sicólogo |
001 | 460 | 18 | CO "Conducción" | 2 | CO 3 "Alta Conducción" | ||
001 | 460 | 19 | CO "Conducción" | 1 | CO 3 "Alta Conducción" | ||
001 | 460 | 20 | Oficial Subayudante | 1 | CO 3 "Alta Conducción" | ||
025 | 402 | 6 | Oficial Subayudante | CP | 1 | Técnico | Lic. Ciencias Humanas o Sociales |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | CP | 4 | Técnico | Médico |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | CP | 1 | Técnico | Psiquiátra |
026 | 461 | 1 | Agente de Segunda | CP | 1 | Especializado | Maestro |
026 | 461 | 12 | Inspector Mayor | CP | 1 | Técnico | Abogado |
ART. 109.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón técnico (PT), las siguientes funciones contratadas:
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001 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Técnico | "Licenciado en Relaciones Internacionales" |
001 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Técnico | "Abogado" |
001 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Técnico | "Sociólogo" |
001 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Técnico | "Politólogo" |
001 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Técnico | "Analísta de Sistemas" |
001 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Técnico | "Semiólogo" |
ART. 110.-
Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Procurador en un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Abogado.
ART. 111.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a promover al grado inmediato superior, a los titulares de hasta 15 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo, que obtengan los mejores puntajes en su evaluación. Quienes accedan al grado inmediato superior por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso de pasaje de grado no más allá del 31 de julio de 2012.
En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Suprímense 10 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo una vez efectuados los ascensos.
ART. 112.-
Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", tres funciones contratadas de Oficial Subayudante grado 6 (PE) (CP) en tres funciones contratadas de Comisario grado 10 (PE) (CP).
ART. 113.-
Habilítase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a efectuar la racionalización administrativa de todos sus cargos y escalafones, de conformidad con la naturaleza de la función que efectivamente desempeñan, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 114.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los siguientes cargos: Subdirector Administrativo, Subdirector Técnico, Subdirector Operativo (Seguridad), Coordinador de Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, los que tendrán el carácter de particular confianza, escalafón Q y serán incluidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 115.-
Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $ 2:592.000 (dos millones quinientos noventa y dos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, para el pago de horas docentes, la que será destinada a la Unidad de Coordinación Nacional de Desarrollo Penitenciario. Disminúyese en igual importe la asignación presupuestal en el objeto del
gasto 199 "Otros bienes de consumo", Financiación 1.1 Rentas Generales, en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
ART. 116.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en el Subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", cuarenta funciones contratadas de Guardia de Segunda (GR).(Reglamentación)
ART. 117.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo, ochenta y nueve cargos de Guardia de Segunda (GR).
ART. 118.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 135 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 252 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Créase el cargo de Sub Director de la Policía Nacional, el que será de particular confianza escalafón Q y estará incluido en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con un 60% (sesenta por ciento). A dicho cargo le corresponderá secundar al Director de la Policía Nacional y será elegido entre los Oficiales Superiores de la Policía Nacional en actividad o retiro".
ART. 119.-
Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación extraordinaria a los funcionarios de las distintas reparticiones y dependencias, que participen en la realización de actividades u operaciones especiales de prevención y represión del delito, que impliquen un alto riesgo a la integridad física. El jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará qué actividades u operaciones especiales quedan comprendidas en tal calificación.
Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Asígnase una partida anual de $ 11:000.000 (once millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las compensaciones autorizadas en la presente norma. (Reglamentación)
ART. 120.-
Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación a quienes desempeñen funciones de director o encargado de los establecimientos de reclusión de personas privadas de libertad, sujeta al cumplimiento de los compromisos de gestión que determine la reglamentación, la que se dictará en un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley. (Sustituido)
Dicha reglamentación definirá escalas para la determinación de los montos a percibir y tendrá en cuenta el grado de complejidad de cada establecimiento.
Esta compensación no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Asígnase una partida anual de $ 3:753.616 (tres millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos dieciséis pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos del pago autorizado por el inciso primero del presente artículo.(Reglamentación) (Reglamentación) (Sustituido)
ART. 121.-
Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito" la unidad ejecutora 027 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia". Los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la misma, serán transferidos a la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". La Dirección General de Información e Inteligencia funcionará en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro del Interior.
ART. 122.-
Increméntase en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) la asignación presupuestal del objeto del gasto 731 "Gastos Confidenciales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". Disminúyese en igual cifra la asignación presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros materiales de consumo" en la misma financiación y unidad ejecutora.
ART. 123.-
Modifícase el último inciso del artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, Texto Ordenado Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los ascensos al grado de Inspector Principal, Inspector Mayor y Comisario Inspector o Mayor del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida por el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1° de febrero de 2012". (Sustituido)
ART. 124.-
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", a celebrar convenios con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales y con el objeto de brindar capacitación en seguridad, y a efectuar inspecciones en Instituciones privadas que brindan servicios educativos en seguridad.
El precio derivado de la prestación de los servicios al amparo de dicho convenio será presupuestado por la unidad ejecutora y será pago por los usuarios que lo hayan requerido.
Créase una tasa por inspección de cursos que será de 1.000 UI (mil unidades indexadas).
El producido de lo recaudado será destinado a financiar las actividades de formación y capacitación que se llevan adelante en la referida unidad ejecutora y estará comprendido en lo dispuesto en el literal C) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
ART. 125.-
En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", el paréntesis "GC" o "GG" será sustituido por "GR", y los cargos de Coracero de 1a. y de 2a. pasarán a denominarse Guardia de 1a. GR y Guardia de 2a. GR.
Unifícase en un solo grupo calificatorio al personal de los grados 1 al 9 que revista en la citada unidad ejecutora, con vigencia a partir de las calificaciones del 30 de noviembre de 2011 para las promociones del 1° de febrero de 2012.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 126.-
Sustitúyense los artículos 44 y 45 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por los siguientes:
"ARTICULO 44.- El trabajo será organizado y dirigido por el Instituto Nacional de Rehabilitación con la debida asistencia técnica y siguiendo los criterios del Ministerio del Interior en cuanto a la rehabilitación de las personas privadas de libertad.
Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, relacionados con el desarrollo de tareas por parte de personas privadas de libertad, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y en este último caso previa autorización judicial. En los referidos convenios podrá determinarse la utilización de los talleres del Instituto Nacional de Rehabilitación, así como permitir el establecimiento de talleres directamente administrados por el contratante y previa reglamentación del Poder Ejecutivo. Todos estos casos constituirán relación laboral especial penitenciaria.
El Instituto Nacional de Rehabilitación podrá utilizar mano de obra de personas privadas de libertad, para que desarrollen labores en su ámbito y les otorgará a cambio el pago de peculio, cuyo valor será del 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional, con cargo al presupuesto del Inciso.
Ninguna de las situaciones descriptas precedentemente estarán reguladas por el régimen laboral de derecho común, aunque se lo aplicará armónicamente".
"ARTICULO 45.- El trabajo de personas privadas de libertad, deberá ser remunerado. La remuneración se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, corrección y rendimiento del mismo.
Cuando la persona privada de libertad realice tareas para una institución pública o privada (a excepción del Ministerio del Interior), la retribución y demás prestaciones sociales estarán estipuladas en forma previa en el convenio marco que se celebre y serán de cargo de la institución pública o privada con la cual el Instituto Nacional de Rehabilitación suscriba el convenio, no siendo éste en ningún caso responsable solidario o subsidiario por las mismas. La retribución que perciba la persona privada de libertad será considerada Fondos de Terceros.
El hecho de que la persona privada de libertad trabaje, no le exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento penitenciario o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas".
ART. 127.-
Agrégase al Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el siguiente artículo:
"ARTICULO 46 bis.- Hasta el 10% (diez por ciento) de la remuneración que perciban las personas privadas de libertad por las relaciones laborales penitenciarias será destinado al Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito y estará incluido dentro de lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las
modificaciones introducidas por los artículos 117 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 128 y 457 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 136 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 399 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".(Sustituido)
ART. 128.-
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento policial, en caso de extravío o desapoderamiento del mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario actuó con culpa o dolo.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 129.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 152 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de cinco a quince veces el importe que hubiese correspondido pagar por la habilitación".
ART. 130.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:
A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
B) Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional y de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
C) Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración, Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Policía Técnica, Identificación Civil, Sanidad Policial, Guardia Republicana, Dirección del Centro de Comando Unificado y Jefe del Estado Mayor Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Dirección del Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 72% (setenta y dos por ciento).
E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y dos por ciento).
F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior y Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Direcciones de Seguridad, Investigaciones y grupos de apoyo de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior, y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo de diez: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).
La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje". (Sustituido)
ART. 131.-
Agrégase al artículo 152 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente inciso:
"Aquellas empresas que contraten servicios de seguridad privados, serán solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan a los prestadores por incumplimiento de la reglamentación, siempre que ellas se originen en el servicio que reciben. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición".
ART. 132.-
Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970. (Sustituido)
ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 278 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 278.- Increméntanse las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso, de acuerdo con el siguiente detalle, en moneda nacional:
UE | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 |
001 | 6:200.000 | 18:318.000 | 34:818.000 | 34:818.000 |
La Dirección General de Secretaría distribuirá dicha partida entre las diferentes unidades ejecutoras, de acuerdo con las necesidades planteadas. Los créditos del grupo 0 "Servicios Personales" de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", serán complementados además, con las asignaciones presupuestales de todas las financiaciones habilitadas en el planillado anexo para el Proyecto de Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas, a partir del ejercicio 2011, así como con las habilitadas para contratación de becarios y pasantes que serán consideradas para el proyecto de reestructura del organismo".
ART. 134.-
Sustitúyese el artículo 299 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 299.- El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a
la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.
Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en el artículo 291 de la presente ley".
ART. 135.-
Sustitúyese el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento de Sección de la Dirección General Impositiva, serán provistos mediante concursos de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, salvo las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico-Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento Apoyo Técnico Administrativo de la Dirección General, el Auditor Interno y adjuntos a los Directores de Devisión y el Sub Director General de Rentas.
En estos últimos casos, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones a funcionarios públicos. Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en la presente norma.
A partir de la vigencia de la presente ley, los Encargados de Departamento y de Sección continuarán desempeñando las funciones que les fueron encomendadas, hasta la provisión efectuada mediante los concursos referidos en el inciso primero".(Sustituido)
ART. 136.-
Créanse las siguientes funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas":
- Director de División Administración.
- Director de División Interior.
- Director de División Atención y Asistencia.
- Director de División Grandes Contribuyentes.
- Director de División Recaudación y Controles Extensivos.
- Director de División Fiscalización.
- Director de División Informática.
- Director de División Técnico Fiscal.(Incorporación)
El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno.
Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos, éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso establecido en el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.
En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios contratados al amparo del régimen de alta prioridad, se mantendrá la titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular actual.
ART. 137.-
Facúltase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas" a destinar de la partida asignada por el artículo 278 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
ART. 138.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" en las unidades ejecutoras 005 "Dirección General Impositiva" y 009 "Dirección Nacional de Catastro", a incluir en los contratos suscritos al amparo de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la percepción de partidas extraordinarias por concepto de los regímenes de cumplimiento de metas y compromisos de gestión específicos existentes.
ART. 139.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 170 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Unidad de Análisis Estratégico".
ART. 140.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 354 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 354.- Créase la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior (CIACEX), con el cometido de elaborar las líneas de acción dentro de las definiciones estratégicas del país en lo atinente a la inserción comercial internacional, la negociación internacional, la promoción comercial y la captación de inversiones, así como los mecanismos de incentivos".
ART. 141.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 355 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior".
ART. 142.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 206 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 357 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".
ART. 143.-
Los funcionarios del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", pertenecientes al escalafón "M" Personal de Servicio Exterior, grados 1 al 7, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, referente al régimen de dedicación total de los funcionarios públicos, podrán ejercer actividad
docente remunerada en los institutos públicos y privados de enseñanza de la República.
ART. 144.-
Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a percibir un precio de 0 a 3 UR (cero a tres unidades reajustables) por la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición. (Reglamentación) (Derogado)
ART. 145.-
La recaudación consular que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en Cancillería como en sus oficinas consulares en el exterior se destinará en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales.
Las retribuciones, gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo a Recursos con Afectación Especial, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales. Los compromisos no devengados, que se hubieren afectado a la referida financiación se entenderán realizados con cargo a Rentas Generales.
Derógase el artículo 192 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Créase una compensación que percibirán los funcionarios que presten funciones en Cancillería, la cual será financiada con cargo a Rentas Generales y que mantendrá la escala de distribución vigente al 30 de junio de 2011 de la compensación derogada por el inciso precedente. Dicha compensación sólo podrá ser incrementada por los aumentos salariales de carácter general dispuestos para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será considerada a los efectos de lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
El presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a efectuar las modificaciones presupuestales de los créditos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a efectos de dar cumplimiento a la misma.(Reglamentación)
ART. 146.-
Los funcionarios del escalafón "A" Técnico Profesional, del Ministerio de Relaciones Exteriores, con más de diez años de antigüedad en el mismo, ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, no amparados por el artículo 123 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y por el artículo 143 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán ser
designados a desempeñar funciones propias de su escalafón en el exterior, por un periodo máximo de dos años con hasta un año más de prórroga, en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República, atendiendo a criterios objetivos de selección y a las necesidades del servicio.
En todos los casos la acreditación en el exterior será como Personal Técnico acorde al literal c) del artículo 1° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Dichos funcionarios acreditados en el exterior, a su regreso, no tendrán derecho a salir nuevamente a otro destino salvo que la Administración los requiera y a esos efectos hará resolución fundada. En dicho caso, solo podrá ser efectiva la nueva acreditación por este régimen, si mediaron por lo menos cinco años de permanencia de dicho funcionario en la República
desde la fecha de su regreso al país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores no podrá tener por este régimen más de seis funcionarios del escalafón técnico profesional en el exterior al mismo tiempo.
La retribución del funcionario designado bajo este régimen será la prevista para los funcionarios administrativos destinados al exterior incrementada en un 20% (veinte por ciento). (Reglamentación)
ART. 147.-
Incorpórase al inciso primero del artículo 39 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente numeral:
"3) Fondo de Desarrollo Rural, creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, a las disponibilidades financieras que se encuentren depositadas en la Cuenta Única Nacional, con destino al referido Fondo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ART. 148.-
Autorízase a disminuir la suma de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos mil pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Proyecto 720 "Institucionalización de la gestión de información ganadera", incrementándose los créditos de gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el mismo importe y financiación. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes que correspondan. (Reglamentación)
ART. 149.-
Sustitúyense las vacantes a suprimir previstas por el artículo 365 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por las siguientes:
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01 | Presupuestado | A | 15 | Asesor I | Administración de Personal-Montevideo | 1 |
01 | Presupuestado | A | 15 | Jefe de Departamento | Arquitecta-Montevideo | 1 |
01 | Presupuestado | A | 13 | Jefe de Sección | Agronomía-Interior | 1 |
01 | Presupuestado | A | 13 | Asesor III | Agronomía-Montevideo | 2 |
01 | Presupuestado | A | 13 | Asesor III | Arquitectura-Montevideo | 1 |
01 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Agronomía-Interior | 3 |
01 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Estadística-Montevideo | 1 |
01 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Agronomía-Montevideo | 2 |
01 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Economía Agraria-Montevideo | 3 |
01 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Escribanía-Montevideo | 1 |
01 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Abogacía-Montevideo | 3 |
01 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Abogacía | 1 |
01 | Presupuestado | B | 11 | Técnico IV | Construcción-Montevideo | 1 |
01 | Presupuestado | B | 11 | Técnico IV | Procuración-Montevideo | 1 |
01 | Presupuestado | E | 07 | Oficial I | Oficios-Montevideo | 1 |
01 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Montevideo | 2 |
01 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios | 1 |
01 | Presupuestado | R | 12 | Asesor IV | Análisis y Programación-Montevideo | 3 |
01 | Presupuestado | R | 11 | Asesor V | Análisis y Programación-Montevideo | 2 |
01 | Cont. Func. Pca. | A | 15 | Asesor I | Agronomía-Interior | 1 |
01 | Cont. | A | 12 | Asesor IV | Agronomía-Montevideo | 1 |
01 | Cont. Func. Pca. | A | 12 | Asesor IV | Agronomía-Interior | 1 |
01 | Cont. Func. Pca. | R | 01 | Asesor | Analista | 1 |
02 | Presupuestado | A | 15 | Jefe de Departamento | Ciencias Económicas-Montevideo | 1 |
02 | Presupuestado | A | 04 | Asesor XII | Biología Pesquera | 2 |
02 | Presupuestado | B | 13 | Sub-Jefe de Dpto. | Administración-Montevideo | 1 |
02 | Presupuestado | D | 08 | Especialista VI | Estadística Pesquera-Montevideo | 1 |
02 | Presupuestado | E | 06 | Oficial II | Chofer-Montevideo | 1 |
02 | Presupuestado | E | 06 | Oficial II | Oficios-Montevideo | 1 |
02 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Interior | 1 |
02 | Cont. Func. Pca. | A | 04 | Asesor XII | Veterinaria | 1 |
02 | Cont. Func. Pca. | A | 04 | Asesor | Biología Pesquera | 1 |
02 | Cont. Func. Pca. | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Interior | 1 |
03 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Agronomía-Interior | 1 |
03 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Agronomía-Montevideo | 2 |
03 | Presupuestado | A | 12 | Sub-Jefe de Sección | Agronomía-Montevideo | 1 |
03 | Presupuestado | D | 08 | Especialista VI | Dibujo-Montevideo | 3 |
03 | Presupuestado | D | 07 | Especialista VII | Dibujo-Montevideo | 1 |
03 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Interior | 4 |
03 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios | 2 |
03 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Montevideo | 2 |
04 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Agronomía-Montevideo | 2 |
04 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Agronomía-Interior | 2 |
04 | Presupuestado | C | 08 | Administrativo I | Administrativo | 1 |
04 | Presupuestado | C | 08 | Administrativo I | Administrativo-Montevideo | 1 |
04 | Presupuestado | C | 07 | Administrativo II | Administrativo-Interior | 1 |
04 | Presupuestado | C | 06 | Administrativo III | Administrativo-Montevideo | 2 |
04 | Presupuestado | C | 06 | Administrativo III | Administrativo | 1 |
04 | Presupuestado | D | 08 | Especialista VI | Agronomía-Montevideo | 1 |
04 | Presupuestado | D | 08 | Especialista VI | Especializado | 1 |
04 | Presupuestado | D | 07 | Especialista VII | Agronomía-Montevideo | 1 |
04 | Presupuestado | D | 06 | Especialista VIII | Laboratorio | 1 |
04 | Presupuestado | D | 06 | Especialista VIII | Agronomía- Montevideo | 1 |
04 | Presupuestado | E | 08 | Capataz II | Oficio-Montevideo | 1 |
04 | Presupuestado | E | 06 | Oficial II | Oficios-Montevideo | 1 |
04 | Presupuestado | E | 06 | Oficial II | Oficios-Montevideo | 1 |
04 | Presupuestado | E | 06 | Oficial II | Chofer-Montevideo | 2 |
04 | Presupuestado | F | 08 | Jefe de Sección | Servicios-Montevideo | 1 |
04 | Cont. Func. Pca. | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Montevideo | 3 |
04 | Cont. Func. Pca. | A | 04 | Asesor | Agronomía | 1 |
04 | Cont. Func. Pca. | A | 04 | Asesor | Veterinaria | 1 |
04 | Cont. Func. Pca. | A | 04 | Asesor VII | Agronomía | 1 |
04 | Cont. Func. Pca. | D | 01 | Especialista | Inspección | 2 |
05 | Presupuestado | B | 11 | Técnico IV | Electrónica-Montevideo | 1 |
05 | Presupuestado | D | 06 | Especialista VIII | Inspección-Montevideo | 4 |
05 | Presupuestado | E | 06 | Oficial II | Oficios | 1 |
05 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Montevideo | 4 |
05 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios | 1 |
05 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Interior | 3 |
05 | Presupuestado | R | 11 | Asesor V | Análisis y Programación-Montevideo | 1 |
05 | Cont. Func. Pca. | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Montevideo | 2 |
05 | Cont. Func. Pca. | R | 10 | Asesor VI | Operación-Interior | 1 |
06 | Presupuestado | A | 15 | Asesor I | Agronomía-Montevideo | 1 |
06 | Presupuestado | A | 15 | Asesor I | Agronomía-Interior | 1 |
08 | Presupuestado | A | 13 | Jefe de Sección | Agronomía-Interior | 2 |
08 | Presupuestado | A | 13 | Jefe de Sección | Agronomía-Montevideo | 2 |
08 | Presupuestado | A | 12 | Asesor IV | Agronomía | 1 |
08 | Presupuestado | C | 06 | Administrativo III | Administrativo-Montevideo | 3 |
08 | Presupuestado | D | 06 | Especialista VIII | Telefonista-Montevideo | 1 |
08 | Presupuestado | F | 06 | Auxiliar I | Servicios-Interior | 3 |
08 | Cont. Func. Pca. | B | 11 | Técnico IV | Veterinaria-Montevideo | 1 |
Interprétase que los cargos y funciones transformados por el referido artículo, en "funciones contratadas", deben ser transformados en "cargos presupuestados".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 150.-
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la partida anual establecida en el artículo 366 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, para el grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", en $ 8:227.775 (ocho millones doscientos veintisiete mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), disminuyéndose la misma suma en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en el programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" distribuirá la partida asignada por el inciso anterior, con informe previo de la Contaduría General de la Nación.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 151.-
Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 205.- El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe por concepto de viáticos por día o fracción, que percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior.
El viático se genera desde el momento en que el observador se presenta en el buque, de acuerdo con la designación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, cuando el puerto de embarque sea nacional.
En caso que el puerto de embarque se encuentre en el exterior, los viáticos se generarán desde la salida del observador de su domicilio hasta la hora de regreso al mismo.
El importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trate y será abonado por los titulares de permisos de pesca de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores". (Incisos agregados)
ART. 152.-
Las contrataciones que se efectúen en el marco del artículo 373 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 153.-
Dispónese que los cometidos asignados a la "División Áreas Protegidas y Fauna" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", pasarán a la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente". Transfiérense los créditos, personal y puestos de trabajo correspondientes, así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación.
ART. 154.-
Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar, controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico-sanitaria, inocuidad y calidad. (Sustituido)
ART. 155.-
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" determinará las condiciones higiénico-sanitarias y fitosanitarias requeridas para la certificación de procesos y productos, así como para la habilitación de los establecimientos que lo requieran. Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" a efectuar, en las áreas de su competencia, el control de las citadas condiciones y a otorgar o denegar las habilitaciones y certificaciones correspondientes.
ART. 156.-
Increméntase en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida anual destinada a la equiparación por trabajo en laboratorios de los funcionarios de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la que incluye aguinaldo y cargas legales. Simultáneamente, se disminuirán
los créditos asignados a dicha unidad ejecutora, en los objetos del gasto 141 "Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados del petróleo" y 212 "Agua", por los importes de $ 110.829 (ciento diez mil ochocientos veintinueve pesos uruguayos), $ 277.531 (doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y un pesos uruguayos) y
$ 111.640 (ciento once mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos), respectivamente.
ART. 157.-
Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a determinar oficialmente las plagas de importancia económica para la producción vegetal presentes en el país y las plagas reglamentadas. Las plagas que se incluyan en esta última categoría cumplirán con la definición de plaga reglamentada prevista en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Todo reporte sobre la presencia en el país de nuevas plagas deberá ser comunicado a la Dirección General de Servicios Agrícolas, en la forma y bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
ART. 158.-
Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará las medidas fitosanitarias necesarias para la prevención, manejo o control de plagas que afecten o puedan afectar la producción vegetal.
A los efectos anteriormente indicados, facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas a condicionar o prohibir el ingreso al país, la movilización o el transporte de vegetales, productos o subproductos de origen vegetal, la actividad viverista y la plantación de especies vegetales susceptibles a plagas sujetas a control, así como a disponer la destrucción de plantas o productos vegetales, cuando no existan otras medidas fitosanitarias que permitan mitigar el riesgo de introducción o diseminación de plagas.
Las personas físicas o jurídicas, organismos o instituciones públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a aplicar las medidas previstas en el inciso primero, incluidas las de emergencia que se determinen para cada situación en particular con el objetivo de suprimir, contener o erradicar una población de plaga determinada".
ART. 159.-
Todo lugar, área, parcela, sitio o establecimiento de producción, propagación, multiplicación, procesamiento, acopio o empaque, almacenamiento, distribución, comercialización de plantas y productos vegetales, deberá contar con habilitación fitosanitaria y quedará sujeto a los procesos de registro y control que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a determinar, en función del riesgo fitosanitario involucrado, las categorías de plantas y productos vegetales comprendidos en el inciso anterior, así como los requisitos, plazos y condiciones para el otorgamiento de la habilitación indicada y los mecanismos de control que deberán instrumentarse.
Las infracciones a lo previsto en el inciso primero, serán sancionadas con multas, clausuras o suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 160.-
Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, la regulación y control de cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de los animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e internacional, y a los requerimientos de los mercados compradores de
animales y sus productos. A dichos efectos, serán sujetos obligados, todos los actores que participen en la cadena productiva como propietarios o tenedores a cualquier título de animales de importancia económica y en actividades conexas o afines.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, y las que se dicten a su amparo, podrá aparejar para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.
ART. 161.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo en el escalafón "R", grado 10, Asesor VI, Serie Operación.
Suprímese en la misma unidad ejecutora, un cargo del escalafón "D" "Especializado", grado 06, Especialista VIII, Serie Digitación.
ART. 162.-
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a afectar recursos del seguro creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, correspondiente a los aportes del sector de ganado lechero, para abonar las indemnizaciones previstas en
el artículo 378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuando los recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, resulten insuficientes para atender dichas erogaciones.
La afectación prevista en el inciso precedente podrá realizarse siempre que existan fondos excedentes, y con cargo a oportuno reintegro.
ART. 163.-
Modifícanse los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la siguiente forma:
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005 | 000 | 095.002 | 5:530.100 | 5:530.100 | 5:530.100 |
001 | 000 | 299 | 800.000 | 800.000 | 800.000 |
001 | 720 | 799 | 3:600.000 | ||
001 | 000 | 198.005 | (9:930.100) | (6:330.100) | (6:330.100) |
ART. 164.-
Autorízase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a reasignar la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del Proyecto 766 "Equipamiento para control de la calidad de la Sidra" de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de
la Granja" programa 323 "Cadena de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", al objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", del mismo programa y unidad ejecutora.
ART. 165.-
El Instituto Nacional de Carnes transferirá anualmente a Rentas Generales una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014, a efectos de contribuir a la adquisición de dispositivos electrónicos para la identificación del ganado bovino.
ART. 166.-
Sustitúyese el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 331.- Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos" las que se deberán abonar por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, las que serán recaudadas por la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".
Serán sujetos pasivos de dichas tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, servicios o comercialización, utilice, fabrique, importe, repare o comercialice instrumentos de medición reglamentados, así como quien fabrique, industrialice, importe, fraccione, distribuya o comercialice productos premedidos.
Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora por el no pago en este término. El testimonio de la resolución administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa, incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de las referidas tasas en función de los siguientes criterios y procedimientos:
1) El monto de las tasas se fijará en función del precio promedio de venta al público del instrumento para cada clase de precisión, capacidad y categoría, fijándose la misma por aplicación de la siguiente tabla y expresado en unidades indexadas (UI):
Precio de venta en UI tasa en UI
- Hasta 25.000 UI hasta el 18% del precio de venta al público.
- De 25.001 UI en adelante 4.501 UI y hasta el 0,5% del monto que exceda las 25.001 UI.
2) Tasa por control de lotes de productos premedidos:
Lote tasa
- De 0 a 19 unidades 600 UI.
- De 20 a 79 unidades 1.100 UI.
- De 79 unidades en adelante 1.300 UI.
3) Se entiende por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de diciembre del año anterior al de fijación de la tasa, según información que debe suministrar el fabricante, importador, vendedor, reparador o distribuidor que comercializa el instrumento de medición, en función del monto por el cual aporta Impuesto al Valor Agregado del mismo.
4) Cuando el interesado en el control de instrumentos de medición aplicados a la comercialización de bienes y servicios solicite verificación conjunta de cincuenta unidades o más, siendo éstos de igual clase, capacidad, categoría y modelo, el valor de la tasa será del 70% (setenta por ciento) de la que correspondería abonar por verificación periódica.
5) Cuando se deban realizar verificaciones o controles técnicos fuera de la planificación de Metrología Legal originados en solicitud de parte, de oficio o por denuncia y que requieran el traslado de personal, equipos o patrones, el usuario deberá abonar los costos operativos asociados a dicha prestación, sin perjuicio del pago de la tasa que correspondiere.
6) Las aprobaciones de modelo tendrán dos años de vigencia a partir de la resolución correspondiente, renovándose automáticamente salvo decisión en contrario.
7) A solicitud de parte interesada, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar quitas a la tasa de verificación y control, hasta la remisión parcial o total de la deuda, en aquellos casos que razones de fuerza mayor, interés público o social así lo justifiquen".
Derógase el artículo 174 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (Facilidades de pago)
ART. 167.-
Agrégase al artículo 188 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente inciso:
"En la misma forma, podrá delegar el cometido de firmar resoluciones de transferencias, cambios de nombre, cambios de domicilio y cambios de nombre y de domicilio en solicitudes de registro y en registros concedidos de signos distintivos y en solicitudes de renovación de signos distintivos".
ART. 168.-
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que ésta requiera a sus efectos".
ART. 169.-
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá adoptar el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido en todas las gestiones referidas a su competencia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y en el artículo 122 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999. (Reglamentación)
ART. 170.-
Atribúyese al Ministerio de Industria, Energía y Minería el cometido de organizar, desarrollar y mantener el servicio nacional de la hora oficial.
Los cometidos asignados a otros órganos u organismos relacionados con este cometido, se considerarán asignados a esta Secretaría de Estado.
ART. 171.-
El Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de apoyar el funcionamiento y desarrollo del Parque Científico y Tecnológico de Pando, creado por el artículo 251 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrá trasponer créditos de funcionamiento al Grupo 5 "Transferencias", con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 172.-
Declárase, con carácter interpretativo, que las actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados, se encuentran directamente relacionadas con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.
ART. 173.-
Créase la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que funcionará en el ámbito del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue y que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.(Reglamentación)
4) Establecer, con el asesoramiento técnico de AFE, las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario. La habilitación del conductor ferroviario en los diferentes tramos de vía será materia de la reglamentación.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo y, en acuerdo con AFE, el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, junto con AFE, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. AFE autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.(Sustituido) (Sustituido) (Suprimido)
ART. 174.-
Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Transporte Ferroviario, que estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Autorízase una partida de $ 12:500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) para la financiación del cargo creado en el inciso anterior y de las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las competencias de la Dirección Nacional que se crea, hasta la aprobación de su estructura organizativa y de cargos. La habilitación de la referida partida estará supeditada a su efectivo financiamiento con supresión de cargos vacantes del Inciso, reasignaciones de créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales" y disminución de créditos de funcionamiento.
Estos créditos serán utilizados para la financiación de la estructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.
ART. 175.-
Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a percibir de los organismos comitentes hasta el equivalente a un 2% (dos por ciento) del importe de los respectivos contratos que ejecute por la modalidad de contratación de obra pública con privados, con la finalidad de atender
gastos de administración, excluidas las retribuciones personales, que irroguen dichas contrataciones. Dichos fondos constituirán Recursos de Afectación Especial.
ART. 176.-
Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a compensar en dinero los días de licencia por antigüedad generados por el personal obrero ocupado efectivamente en obras, depósitos y talleres de la referida unidad ejecutora y hasta un máximo equivalente a ocho jornales por ejercicio vencido, en los casos en que los mismos opten por no hacer uso de dicha licencia.
ART. 177.-
Sustitúyese el artículo 326 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.258, de 22 de abril de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 326.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias, a través de la Dirección Nacional de Transporte, a imponer multas de hasta 850 UR (ochocientas cincuenta unidades reajustables), por concepto de violación de las disposiciones vigentes en materia específica de transporte".
ART. 178.-
Autorízase al Director Nacional de Transporte a delegar, por acto administrativo expreso, en el personal inspectivo que éste determine, la potestad de imponer sanciones por violación a las disposiciones en materia de transporte.
En el mismo acto en que constate la infracción se extenderá la boleta de contravención y se otorgará vista por el término de diez días, comunicándole por vía electrónica a la dirección de la empresa para que el infractor pueda presentar sus descargos, vencido el cual, la multa se hará efectiva sin necesidad del dictado de un nuevo acto administrativo.
Cométese a la Dirección Nacional de Transporte la reglamentación del procedimiento.
ART. 179.-
Las multas impuestas por violación a las disposiciones en materia de transporte tendrán una bonificación del 20% (veinte por ciento), siempre que el pago de las mismas se realice dentro del plazo de los diez días posteriores a su constatación.
ART. 180.-
La unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", no expedirá los Permisos Nacionales de Circulación a las empresas que tengan adeudos pendientes con la Administración por concepto de multas derivadas de la contravención a las disposiciones en materia de transporte.
ART. 181.-
Las resoluciones firmes de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", que impongan multas por contravención a las disposiciones en materia de transporte, constituirán título ejecutivo en los términos previstos por el artículo 91 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
ART. 182.-
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a fijar el valor en unidades indexadas de los distintos permisos especiales que emite para el transporte de pasajeros y de cargas.
ART. 183.-
Las empresas de transporte fluvial y marítimo y todos aquellos que brinden servicios de pasaje a usuarios de terminales de pasajeros instaladas en puertos bajo la administración de la Administración Nacional de Puertos serán agentes de percepción de las tarifas por "uso de infraestructura y administración de terminal de pasajeros". En tales casos, el precio por el servicio de pasaje incluirá la tarifa referida.
ART. 184.-
El ejercicio de las competencias asignadas al Capitán de Puerto de Nueva Palmira, de conformidad con la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, comprenderá la totalidad de las operaciones imputables a Personas de Derecho Público o Privado, cumplidas o a cumplirse, en la extensión del puerto de Nueva Palmira bajo la jurisdicción de la Administración Nacional de Puertos.
ART. 185.-
Los propietarios de los buques y sus armadores serán solidariamente obligados ante la Administración Nacional de Puertos al pago de las obligaciones que se generen en ocasión del uso de los puertos administrados por ella y del cumplimiento del Reglamento de Atraque. Las personas físicas o jurídicas que, como agentes o representantes de los armadores, soliciten servicios o suministros para los buques que operen en los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos, serán solidariamente obligados con los propietarios de los buques y sus armadores ante la mencionada Administración por los servicios o suministros solicitados.
ART. 186.-
La Administración Nacional de Puertos tendrá acción ejecutiva para el cobro de todos los créditos que resultaren a su favor, generados en ocasión del uso de los puertos que administra y del cumplimiento del Reglamento de Atraque.
A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos:
A) Las facturas de la Administración Nacional de Puertos, debidamente conformadas, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 353 del Código General del Proceso.
B) Los testimonios de las resoluciones firmes dictadas por la Administración Nacional de Puertos, que aprueben liquidaciones de deudas.
Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los incisos segundo, séptimo y octavo del artículo 91 y el 92 del Código Tributario.
El procedimiento a seguir será el previsto en los artículos 353 a 361 inclusive del Código General del Proceso.
ART. 187.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la aplicación del artículo 218 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al transporte urbano de pasajeros, para subsidiar en forma total o parcial el boleto de estudiante en todo el país. Este subsidio podrá extenderse a otras modalidades de transporte cuando no exista transporte colectivo de pasajeros en la zona.
La ampliación autorizada en la presente norma será reglamentada en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Economía y Finanzas.
A efectos de contribuir al financiamiento, total o parcial, de la presente norma, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir los créditos presupuestales del Inciso 24 "Diversos Créditos", que subsidian el transporte colectivo de pasajeros urbano y suburbano.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico para el boleto de estudiante, área urbana.
ART. 188.-
Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", dos Fiscalías Letradas Departamentales.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Departamentales creadas por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
ART. 189.-
Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", a efectos de cubrir las necesidades de funcionarios de las Fiscalías Letradas Departamentales, sin perjuicio de la asignación posterior del destino, los
siguientes:
A) 2 cargos de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N.
B) 2 cargos de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13, artículo 297 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
C) 4 cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6.
ART. 190.-
Sustitúyese el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 239.- Las personas físicas o jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes, de acuerdo con los destinos elegidos para la donación según la siguiente escala:
A) Para los aportes al Fondo Global o Fondo Común, el 75% (setenta y cinco por ciento) del depósito realizado en cuenta habilitada a tales efectos se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el acápite.
B) Para los proyectos artísticos individualizados, se imputará el 65% (sesenta y cinco por ciento) del monto depositado cuando se realicen o se gestionen en el interior del país. Cuando se trate de aquellos individualizados correspondientes a Montevideo se imputará el 55% (cincuenta y cinco por ciento).
C) Para los casos de aportes a proyectos oficiales se imputará el 35% (treinta y cinco por ciento) del monto depositado.
En todos los casos, el 25% (veinticinco por ciento) de la suma depositada en las cuentas correspondientes podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva".
ART. 191.-
Sustitúyese el acápite del artículo 529 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 529.- La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de su dependencia o en funcionarios públicos que se desempeñen en el Organismo, en régimen de comisión de servicios o de prestación de funciones, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en caso que los Oficiales de Estado Civil designados no pudieren cumplir su función, sobre las siguientes bases:".
ART. 192.-
Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 68.- Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil para subrogar a los Oficiales de Estado Civil de la capital en caso de licencia, impedimento o cuando medien causas suficientes, a juicio de dicha Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo, podrá disponer las subrogaciones que entienda pertinentes, para el cumplimiento de las funciones propias del cargo, de Oficiales de Estado Civil de la capital o interior del país, debiendo mediar en el caso de estos últimos, la conformidad del subrogante".
ART. 193.-
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar convenios referentes a la aplicación de políticas de prestación de servicios de Registro de Estado Civil, con los Gobiernos Departamentales y demás niveles de gobierno local.
ART. 194.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Serán percibidas por la Dirección General del Registro de Estado Civil, la que los distribuirá en partes iguales entre los funcionarios referidos en el párrafo anterior que efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio. Esta partida será la única que los Oficiales actuantes podrán percibir por tales conceptos. La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará por resolución fundada tal situación".
ART. 195.-
Facúltase a la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y a la unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar contratos laborales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección de Informativos, Dirección y realización audiovisual, Dirección de Arte, Dirección de Fotografía, Dirección de Promociones, Asesor de Programación, Programadores, Realizadores Audiovisuales, Asistentes de la Dirección, Periodistas, Reporteros, Productores de Programa, Productores Periodísticos, Conductores o Presentadores, Columnistas, Guionistas, Corresponsales, Locutores, Operadores de Radio, Sonidistas de Radio, Fotógrafos de páginas
web, Gestores y Vendedores Publicitarios, Encargados de Relaciones Públicas, en los casos que las unidades no cuenten con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los avances tecnológicos requieran el desempeño de nuevas tareas en radio o televisión.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses.
Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), y serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 43 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, y la contenida en el artículo 260 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
Estos contratos serán compatibles con la percepción de ingresos jubilatorios o pensiones.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente ley.
Las personas contratadas al amparo de los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas mencionadas en el inciso primero del presente artículo y que estén vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo esta modalidad, previa conformidad de los jerarcas de las
unidades ejecutoras respectivas y del Inciso.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos del gasto que actualmente financian estas contrataciones.(Reglamentación) (Facultad)(Sustituido) (Sustituido)
ART. 196.-
Derógase el literal C) del artículo 169 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinándose el porcentaje establecido en el mismo a Rentas Generales.
Las partidas presupuestales financiadas con los recursos establecidos en la norma citada, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones presupuestales a efectos del cumplimiento de la presente norma.
ART. 197.-
Sustitúyese el artículo 287 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTICULO 287.- Habilítase a las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar canjes publicitarios con la finalidad de acceder a insumos materiales o servicios necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de la programación, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.
La valoración de los canjes se realizará a partir del 50% (cincuenta por ciento) del régimen tarifario de publicidad aprobado por las mencionadas unidades ejecutoras, entendiendo por tal el valor de los tiempos y espacios de publicidad establecidos, guardando la razonable equivalencia con la contrapartida de bienes y servicios que eventualmente se reciban
bajo esta modalidad, para lo cual deberá presentar cotización de al menos tres precios.
Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30% (treinta por ciento) del tiempo estimado como disponible con destino a publicidad en radio o televisión.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley".
Agrégase al numeral 3 del artículo 33 de la Sección II del Título I del TOCAF, el siguiente literal:
"Z) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", bajo la modalidad de canjes publicitarios".
ART. 198.-
A efectos de individualizar el gasto dispuesto en el inciso anterior, la Contaduría General de la Nación creará un objeto del gasto específico.
ART. 199.-
La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá obtener recursos a través del cobro de precios por la prestación de servicios asociados a su giro, como arrendamiento de móviles y equipamiento de producción, y por la comercialización de sus producciones.
La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" en el marco de sus actividades, fijará, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, las tarifas publicitarias y de los demás servicios, incluyendo la autorización de descuentos sobre los precios y condiciones de pago.
ART. 200.-
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", a reasignar hasta la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios No Personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.
ART. 201.-
Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- Créase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Beca Carlos Quijano, para ser otorgada a ciudadanos uruguayos para la realización de cursos de postgrado. Asígnase una partida de $ 725.100 (setecientos veinticinco mil cien pesos uruguayos) a efectos de integrar los fondos destinados a dicha beca.
Autorízase al Fondo de Solidaridad creado por el artículo 1° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, a reforzar la partida prevista en el inciso anterior así como la destinada al fondo de becas establecido por el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986".
ART. 202.-
Increméntase en el ejercicio 2012 en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 340 "Acceso a la Educación", la partida destinada a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo PNET - CECAP en $ 30:000.000 (treinta millones depesos uruguayos), disminuyéndose del objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales" $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) y del objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional" $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) del mismo programa y unidad ejecutora.
ART. 203.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura a constituir el "Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE", como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con destino al financiamiento de las actividades e inversiones que se desarrollen en el marco del programa de gestión artístico y cultural del SODRE. El programa de gestión será aprobado por el Directorio del SODRE, el que estará facultado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo.
El Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE se integrará con:
A) Los aportes que determine el Poder Ejecutivo, provenientes de la disminución permanente de los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento - incluidos los correspondientes a supresiones de vacantes- e inversiones, de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". La Contaduría General de la Nación habilitará en un objeto específico del Inciso 24 "Diversos Créditos", el resultante de los abatimientos que se disponga al amparo de la presente norma, a efecto de su transferencia al fideicomiso autorizado.
B) Los ingresos que se deriven de su administración y de las actividades realizadas en el marco del programa de gestión del Auditorio Nacional.
C) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.
D) Los legados o donaciones que reciba.
E) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como también, todos aquellos aportes que provengan de cooperación interinstitucional, nacional e internacional.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 204.-
Modifícase el literal H) del artículo 3° de la Ley N° 9.638, de 30 de diciembre de 1936 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"H) Relacionarse con entidades o empresas nacionales o extranjeras y concertar con ellas los acuerdos que convengan a la mejor consecución de su finalidad".
ART. 205.-
Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura a desarrollar el "Museo del Genocidio Armenio" en consulta con las colectividades armenias del Uruguay. Dicho Museo tendrá el fin de divulgar el genocidio del pueblo armenio ocurrido a principios del Siglo XX, difundir la cultura armenia en nuestro país y recopilar información sobre la inmigración armenia afincada en Uruguay. Para ello, dicho Ministerio dispondrá de un inmueble de su propiedad o de otras dependencias del Estado que se le transfiera a esos efectos y lo desarrollará con economías del propio Ministerio y donaciones o legados que reciba a tal fin.
ART. 206.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a cobrar por concepto de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración en el marco del Programa de Alfabetización Digital, de la Dirección Nacional de Centros MEC. Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes de los programas contratados.
ART. 207.-
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir en el programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) del objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" al objeto del gasto 721 "Gastos extraordinarios", en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 103 "Dirección General de la Salud", con destino a la financiación de reuniones y eventos originados por actividades nacionales relativas a la Unión de Naciones Suramericanas, al Mercado Común del Sur y otras para la ejecución de las políticas de descentralización de los planes de salud.
ART. 208.-
Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 048.025 "Recuperación salarial MSP A104 L18046", la suma de $ 12:423.995 (doce millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos
noventa y cinco pesos uruguayos), a los programas, unidades ejecutoras, proyectos y objetos del gasto de acuerdo al siguiente detalle, en moneda nacional:
Programa | U.E. | Proy. | ODG | Importe |
441 | 001 | 000 | 042.510 | 4:500.000 |
441 | 002 | 000 | 042.510 | 23.995 |
441 | 003 | 000 | 042.510 | 5:100.000 |
440 | 003 | 000 | 042.510 | 1:300.000 |
440 | 004 | 000 | 042.510 | 500.000 |
441 | 105 | 000 | 042.510 | 1:000.000 |
Total | 12:423.995 |
Los importes correspondientes a aguinaldo y cargas legales, deberán reasignarse a las unidades ejecutoras y programas en la misma proporción en que se redistribuye la partida.
ART. 209.-
Aplícase lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las inversiones de equipamiento médico de alto o mediano porte realizadas por cualquier persona física o jurídica. (Reglamentación)
ART. 210.-
Modifícase el artículo 565 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a efectos de establecer que la retribución del cargo de "Subdirector General de la Salud" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría en Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La diferencia entre la retribución establecida por el artículo modificado y la que corresponde por aplicación del presente, se abonará con cargo al crédito autorizado en el objeto del gasto 099.001, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de la Salud", del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 211.-
Autorízase a la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a percibir ingresos por concepto de expedición de certificados, inspecciones y multas, para el cumplimiento de los cometidos establecidos por el artículo 573 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La
titularidad, disponibilidad y uso de los fondos, a que refiere este artículo, se regulará por las mismas normas establecidas para la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Salud".
El Ministerio de Salud Pública, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, autorizará las trasposiciones de créditos correspondientes en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", comunicándolas a la Contaduría General de la Nación. (Sustituido)
ART. 212.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 324 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud" y estarán condicionadas a la entrega de un plan de trabajo anual o proyectos de desarrollo que se ajusten a los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud".
ART. 213.-
Aplícase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto a otorgar altas por bajas en igual función, previa realización de llamado, sin que implique costo presupuestal.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y cesará cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.
ART. 214.-
La Red Nacional de Donación y Trasplante, creada por el artículo 570 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se implementará a través de la coordinación entre los efectores públicos y privados del Sistema Nacional Integrado de Salud y la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
Dicho Instituto será responsable de la formación de los recursos humanos de la Red Nacional de Donación y Trasplante y de su auditoría.(Incorporación)
ART. 215.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" a contratar guardias a retén y suplentes a través de un contrato temporal de derecho público, cuya retribución se fijará por guardias, con cargo a la partida asignada por el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010. Los cuadros de suplentes y las guardias a retén se renovarán cada tres años, efectuándose la selección a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 216.-
Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", un cargo de Director, cuyo titular será designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008.
El Ministerio de Salud Pública comunicará, dentro de los treinta días de promulgación de la presente ley, los créditos presupuestales a transferir de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", necesarios para financiar la retribución del cargo que se crea en el inciso anterior.
La retribución del cargo de "Director del Instituto Nacional de Donación y trasplante de Células, Tejidos y Órganos" estará comprendida en lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 217.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo. Esta Unidad dependerá directamente del Director General de Secretaría.
ART. 218.-
Serán funciones de la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo:
A) Asesorar y proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social referidas a políticas de trabajo, empleo, negociación colectiva y formación profesional.
B) Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de trabajo a nivel regional, nacional y departamental.
C) Sistematizar y analizar la información que surge de los convenios colectivos y en general del funcionamiento de los Consejos de Salarios.
D) Diseñar informes periódicos a partir del procesamiento de datos de fuentes internas o externas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
E) Diseñar indicadores de gestión que permitan el monitoreo y evaluación de los distintos programas y acciones de las diferentes unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
F) Analizar la demanda y oferta de empleo a nivel nacional, regional y departamental.
ART. 219.-
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Coordinación para los uruguayos que retornan al país, la que estará integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), con los siguientes cometidos:
A) Planificar, implementar y evaluar las medidas tendientes a facilitar la inserción laboral y social de los uruguayos que retornan al país.
B) Solicitar a través del INEFOP la convocatoria a las distintas entidades capacitadoras públicas y privadas, para la capacitación de dicha población.
C) Coordinar con los Centros Públicos de Empleo y las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relacionados con los temas de migración, seguridad social y formación profesional.
D) Interactuar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Junta Nacional de la Migración y la Comisión Sectorial de Población, organismos internacionales así como organizaciones representativas del sector trabajador y empleador y de la sociedad civil referentes en esta temática, a los efectos de intercambiar información que contribuya a la elaboración
de los planes que lleven a la integración social y laboral de esa población.
ART. 220.-
Sustitúyese el artículo 606 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 606.- A partir del 1° de enero de 2013, la realización de los proyectos o programas a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, estará supeditada a la aprobación por parte de los Gobiernos Departamentales, de los instrumentos de ordenamiento territorial que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, modificativas y concordantes". (Derogado)
ART. 221.-
Sustitúyese el artículo 600 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 600.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos), para financiar la modificación de la estructura de puestos.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras".
ART. 222.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no podrá contratar personal eventual al amparo del artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Los contratos eventuales vigentes
no podrán extenderse más allá del actual período de Gobierno.
ART. 223.-
Extiéndese la facultad de disponer retenciones sobre retribuciones salariales y prestaciones de la seguridad social conferida a la Agencia Nacional de Vivienda por el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, a los créditos otorgados o que otorgue, cuando actúe en carácter de acreedor, administrador o fiduciario de fideicomisos.
Las retenciones resultantes de lo dispuesto en el inciso precedente tendrán el mismo orden de prioridad establecido para el Banco Hipotecario del Uruguay, por el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.358, de 26 de setiembre de 2008, y cuando concurra con una orden similar del referido Banco, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo.
ART. 224.-
Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos programas se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
ART. 225.-
Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, hayan sido adquiridos, prometidos en compra o reservados en compra por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber o designados para expropiar por el Poder Ejecutivo
o por los Gobiernos Departamentales con destino a programas de MEVIR.
ART. 226.-
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 625 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:
"Asígnase una partida anual de $ 17:238.145 (diecisiete millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1° de enero de 2011, incrementándose en $ 10:151.634 (diez millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas
legales, a partir del 1° de enero de 2012, a los efectos de financiar las retribuciones de los cargos creados y sus respectivas compensaciones, así como la de todos los cargos existentes en la Serie "Informática".
Exceptúase la retribución de dichos cargos de lo establecido en el artículo 105 de la denominada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983".
ART. 227.-
Sustitúyese la denominación del cargo "Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable", creado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por la de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor", manteniendo todas las características asignadas por la ley de creación.
ART. 228.-
Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 042.521 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y la suma de $ 2:500.000 (dos
millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", incluido aguinaldo y cargas legales, disminuyéndose por igual importe los créditos de los grupos 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no personales" y 5 "Transferencias" del mismo programa.
El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
ART. 229.-
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales establecidos en el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el programa 346 "Educación Media", para el Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social" según el siguiente detalle:
Grupo | Denominación | 2012 | 2013 | 2014 |
0 | Serv. Personales | 4:259.200 | 5:111.041 | 5:111.041 |
2 | Serv. no Personales | 5:740.800 | 4:888.959 | 4:888.959 |
Total | 10:000.000 | 10:000.000 | 10:000.000 |
ART. 230.-
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a otorgar préstamos a personas físicas o jurídicas, estableciendo reembolsos totales o parciales, con la finalidad de promover el fortalecimiento de emprendimientos productivos.
Con el recupero de los préstamos otorgados, se constituirá un fondo rotatorio destinado a los mismos fines, el que se incorpora a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El mismo incluirá a partir del ejercicio 2012 los recuperos procedentes de los préstamos otorgados con cargo al crédito autorizado para el ejercicio 2011 por el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 231.-
Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) de gastos de funcionamiento excluidos suministros, a efectos de financiar las contrataciones mínimas imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas
reestructuras.
ART. 232.-
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en el régimen de retribuciones correspondiente a la escala salarial porcentual de los escalafones II a VI, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del
crédito presupuestal asignado.
ART. 233.-
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y con destino al nuevo Tribunal de Apelaciones en lo Penal creado por los artículos 637 y 638 de la mencionada ley.
Suprímese el cargo de Asistente Técnico del escalafón II creado desde el 1° de enero de 2011 por el artículo 638 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con cuyo crédito presupuestal se financiará la compensación que corresponda por la asignación de funciones establecida en el inciso primero del presente artículo.
ART. 234.-
Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con cinco años de antigüedad ininterrumpida y continua a la fecha de vigencia de la presente ley, en los cargos de "Arquitecto" que se desempeñan en la División Arquitectura y de "Asesor" que se desempeñan en la División Jurídico Notarial, y pertenecen al escalafón II "Profesional", grado 12 del Poder Judicial. La presupuestación se realizará en base al puntaje asignado en las calificaciones, según reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.
ART. 235.-
Transfiérense, en los ejercicios 2012 a 2014, las asignaciones973 "Inmuebles", del mismo programa, financiación 1.1 "Rentas Generales".
ART. 236.-
El Poder Judicial comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales a efectos de financiar las erogaciones con destino a la realización y financiación de programas de capacitación permanentes en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, para Magistrados del
Poder Judicial y del Ministerio Público del Uruguay en materia de Derechos Humanos, que contengan cursos sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas y de sustracción de niños y niñas, con la contratación de expertos nacionales y extranjeros en el tema.
ART. 237.-
Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por el artículo 346 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración".
ART. 238.-
Derógase el artículo 19 de la Ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950, en la redacción dada por los artículos 257 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 153 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
ART. 239.-
Autorízase al Poder Judicial a realizar la digitalización del Archivo Judicial, existente y futuro, de todos los procedimientos judiciales y administrativos, el que debidamente certificado mantendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el equivalente en soporte papel.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del sistema y su implantación gradual, quedando facultada para ordenar la destrucción de expedientes judiciales y administrativos archivados.
ART. 240.-
En los procesos que se tramiten ante Tribunales del Poder Judicial en los que se persiga el cobro de una suma de dinero, a los efectos de facilitar el control de las liquidaciones de créditos y de los intereses usurarios, en su caso, el Tribunal podrá requerir a las partes, en la etapa procesal en que lo considere pertinente, la agregación de la liquidación en soporte
magnético.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará los aspectos técnicos necesarios para dar cumplimiento con lo previsto en el inciso anterior, y en particular los datos mínimos que deberán ser incluidos en la liquidación, a los efectos de su debido cotejo a través de los instrumentos electrónicos correspondientes.
ART. 241.-
Créanse en el Inciso 16, Poder Judicial tres cargos de Ministro de Tribunal de Apelaciones con destino a la creación de un nuevo Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
Créanse los siguientes cargos con destino a dicho Tribunal:
Canatidad | Escalafón | Grado | Denominación |
1 | II | 17 | Secretario Abog.-Esc. |
1 | V | 11 | Jefe de Sección |
2 | V | 10 | Administrativo I |
2 | V | 7 | Administrativo IV |
1 | VI | 6 | Auxiliar II |
El Poder Judicial comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de promulgación de la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales a efectos de financiar los cargos que se crean en la presente norma, así como los correspondientes gastos de funcionamiento. (Derogado) (Finaciamiento)
ART. 242.-
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida anual en el grupo 0 "Servicios Personales", de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, de los recursos provenientes del artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, con destino a financiar costos asociados a incremento de la masa salarial.
ART. 243.-
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 91:500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación de Rentas Generales, a fin de solventar las erogaciones correspondientes al pasaje
de grado docente, a la prima por veintiocho y treinta y dos años de actividad docente, y a la prima por veinticinco y treinta años de actividad no docente.
ART. 244.-
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 280:600.000 (doscientos ochenta millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación 1.1 Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del cambio del concepto de inversión del artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
ART. 245.-
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 237:900.000 (doscientos treinta y siete millones novecientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del
crecimiento de la matrícula, la apertura de nuevos grupos, cursos y carreras y solventar la estabilidad y permanencia de los docentes de educación media en los centros educativos, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 (Ley General de Educación).
ART. 246.-
Increméntanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", los créditos presupuestales anuales correspondientes a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 120:200.000 (ciento veinte millones doscientos mil pesos uruguayos) con destino al Grupo 0 "Retribuciones Personales" en el ejercicio 2011 y a gastos de funcionamiento a partir del ejercicio 2012.
ART. 247.-
Modifícase el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las asignaciones presupuestales correspondientes a Inversiones en las Financiaciones Rentas Generales y Endeudamiento Externo, para los ejercicios que se indican, a valores de 1° de enero de 2011, de acuerdo al siguiente detalle:
2012 | 2013 | 2014 | |
Inversiones | 1:332:041.826 | 1:335:564.118 | 1.343:768.817 |
Proyectos de Funcionamiento (PAEPU y PAEMFE) | 65:688.568 | 59:399.076 | 48:427.177 |
Otros Proyectos de Funcionamiento | 121:441.894 | 124:209.094 | 126:976.294 |
Total | 1.519:172.288 | 1.519:172.288 | 1.519:172.288 |
2012 | 2013 | 2014 | |
Inversiones | 425:800.269 | 429:178.793 | 434:189.239 |
Proyectos de Funcionamiento | 13:000.000 | 9:621.836 | 4:611.390 |
Total | 438:800.629 | 438:800.629 | 438:800.629 |
La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos autorizados en la presente norma para Proyectos de Funcionamiento en los correspondientes programas, en retribuciones personales y gastos de funcionamiento, comunicando a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
ART. 248.-
Aplícase a la Administración Nacional de Educación Pública el régimen previsto en el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para los contratos de arrendamiento de obra.
En las contrataciones de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de la referida disposición, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.
ART. 249.-
Sustitúyese el inciso octavo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"La selección se realizará mediante concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional de Servicio Civil, a cuyo efecto se dictará la reglamentación correspondiente. En el caso de becas o pasantías para la prestación de servicios generales en la Administración Nacional de Educación Pública la selección se hará entre los estudiantes de sus centros escolares, mediante llamados a aspirantes de acuerdo a la reglamentación que el ente establezca".
ART. 250.-
Agrégase al artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 6° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 26 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, el
siguiente literal:
"Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá autorizar el gasto en cada caso".
ART. 251.-
En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación Pública, en el marco de los Programas de Apoyo a la Educación Pública y de Apoyo a la Educación Media y la Formación Docente, realizados con contrato de préstamo o cooperación técnica, no regirá la incompatibilidad prevista en el literal A) del artículo 10 de la presente ley.
ART. 252.-
Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de carácter permanente con vigencia a partir del ejercicio 2011, de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al fortalecimiento de los programas presupuestales y de acuerdo al siguiente detalle:
- Programa 347 "Académico", $ 59:460.000.
- Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 134:620.000.
- Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 5:070.000.
- Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 26:750.000.
- Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el Interior del País", $ 2:070.000.
- Programa 352 "Inversiones en Infraestructura Edilicia - POMLP", $ 15:430.000.
Se comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución por objeto de gasto.
ART. 253.-
Facúltase a la Universidad de la República a acordar, en un plazo de hasta ciento ochenta días desde el inicio de cada ejercicio, la administración de los créditos presupuestales de inversión correspondientes al programa 352 - Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo con la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009. En dicho caso, la Corporación Nacional para el Desarrollo se ajustará estrictamente a las directivas de
la Universidad de la República y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del TOCAF 1996.
ART. 254.-
Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 262:500.000 (doscientos sesenta y dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, para el ingreso de personal al "Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA)", creado por la Ley N° 18.771, de 1° de julio de 2011".
ART. 255.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 693 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, lo siguiente:
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 256.-
Los ingresos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) se realizarán mediante contrataciones provisorias por el término de dieciocho meses, las que se financiarán con los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser rescindidas en cualquier momento por resolución fundada de la autoridad competente.
Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación favorable, el contratado será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el mecanismo de selección de los recursos humanos aspirantes a ser contratados en el presente régimen de provisoriato.
ART. 257.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá del objeto del gasto 031 "Retribuciones Zafrales y Temporales" las partidas necesarias para la creación de cargos en los grados de ingreso de los escalafones "A", "B" y "D", a efectos de incorporar en los padrones presupuestales, en las unidades ejecutoras y en las funciones que desempeñen, a los funcionarios suplentes que computen un año de actuación permanente al 30 de abril de 2011 y cuenten con evaluación favorable de su actuación.
ART. 258.-
Los funcionarios de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scosería" de la Universidad de la República, que desempeñen funciones en régimen de "Comisión de Servicio" en la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán optar, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, por su incorporación definitiva a dicha unidad, previa conformidad de los jerarcas de ambos organismos.
ART. 259.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712, 713, 714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los objetos de gasto correspondientes a retribuciones personales, a efectos de abonar las partidas que correspondan a los profesionales que sean contratados por las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata. Dicha distribución será
comunicada a la Contaduría General de la Nación.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(Sustituido) (Derogado)
ART. 260.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los grupos 5 "Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al grupo 0 "Servicios personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar funciones equivalentes.
Incorpóranse las funciones desempeñadas al 31 de julio de 2010, por personal contratado por las Comisiones de Apoyo y por el Patronato del Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a las dependencias del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a efectos de lo dispuesto en los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 315 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas "Doctor Bernardo Etchepare" y "Santín Carlos Rossi", en el Hospital Centro Geriátrico Dr. Luis Piñeyro del Campo y en el Hospital Pereira Rossell.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Derogado)
ART. 261.-
No les será aplicable la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa en la presente norma se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y que a la fecha de la promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público.
La referida excepción cesará al vacar cualquiera de los cargos.
ART. 262.-
Se faculta a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a crear cargos de guardia retén en las funciones que la Administración determine y por las cargas horarias que requiera el servicio, a los efectos de lo preceptuado por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará dicha modalidad de trabajo.
ART. 263.-
Sustitúyese el artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Los Directores de las unidades ejecutoras asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se produzca una vacancia temporal o permanente que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar por un plazo máximo de ciento ochenta días en forma interina y transitoria personal para cubrir el mismo, hasta que la vacancia haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del servicio.
A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado con trasposiciones del Grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo habilita el artículo 451, de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter asistencial del Organismo.
Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientes condiciones:
Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora y que financie suficientemente la contratación.
Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiera la función.
La retribución se pagará con cargo al renglón que abrirá la Contaduría General de la Nación, a tales efectos.
El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno".
ART. 264.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a incorporar a sus padrones presupuestales en cargos de ingreso de los escalafones que correspondieren, al personal contratado al amparo del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyos contratos hubieren sido renovados en dos oportunidades a la fecha de la promulgación de la presente ley. Las vacantes que financian el personal contratado bajo el régimen del artículo 410 citado, financiarán los cargos de ingreso mencionados.
Derógase el artículo 465 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (Sustituido) (Derogado)
ART. 265.-
Facúltase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a incrementar en un monto de hasta $ 100.000.0000 (cien millones de pesos uruguayos) las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", disminuyendo en el mismo importe las
correspondientes a gastos de funcionamiento.
ART. 266.- "ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente ley, la deuda pública neta está constituida por los pasivos netos -de acuerdo con los criterios vigentes de medición del Banco Central del Uruguay- a cargo del Gobierno Central, el Banco Central del Uruguay, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, la Administración Nacional de Puertos, la Administración Nacional de Correos, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el Instituto Nacional de Colonización, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Agencia Nacional de Vivienda, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el Banco de Previsión Social
y el Banco de Seguros del Estado.
"ARTICULO 4°.- A partir del 1° de enero de 2011, la deuda pública nacional neta en cada ejercicio anual podrá ser incrementada en hasta un máximo equivalente a UI 5.500.000.000 (cinco mil quinientos millones de unidades indexadas).
"ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo podrá superar hasta en un 100% (cien por ciento) el tope de deuda fijado en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley, para un año determinado en aquellos casos en los que factores extraordinarios e imprevistos así lo justificaren, dando cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere el tope fijado para los ejercicios siguientes".(Sustituido)
Sustitúyense los artículos 1° y 4° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, y 5° de la citada ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009, por los siguientes:
A efectos de la determinación de la deuda neta se incluirá como pasivo la base monetaria".
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Bruto Interno (PIB). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PIB. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General".
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009.
Estas disposiciones regirán a partir de la promulgación de la presente ley.(Emisión)
ART. 267.-
Las operaciones financieras de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a UI 85.000.000 (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobado.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (Sustituido)(Reglamentación) (Sustituido)
ART. 268.-
Los préstamos que reciba el Banco Central del Uruguay del Fondo Latinoamericano de Reservas podrán ser traspasados al Poder Ejecutivo, a solicitud de éste, en los mismos términos y condiciones del respectivo crédito otorgado por el referido organismo financiero internacional.
Los fondos traspasados no se tomarán en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.
ART. 269.-
Sustitúyese el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTICULO 78.- Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a la ejecución de proyectos por este régimen.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo de entidades de similar naturaleza, así como por donante.
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto Nacional, deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en el beneficio previsto en la presente norma. En caso que se opte por el beneficio de la presente norma, los subsidios o subvenciones a cuya percepción se renuncia, serán asignados a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela Franklin Delano Roosevelt".
ART. 270.-
Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1° de la Ley N° 18.628, de 10 de diciembre de 2009, y por los artículos 787, 788 y 789 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 79.- Donaciones especiales. Entidades.- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico profesional:
A) Establecimientos públicos de educación primaria, de educación secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente, Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y los servicios que integren el Consejo de Educación Inicial y Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de
proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal.
2) Educación terciaria e investigación:
A) La Universidad de la República y las fundaciones instituidas por la misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y la Fundación de Apoyo al Instituto Clemente Estable.
H) Fundación Instituto Pasteur.
I) Instituto Antártico Uruguayo.
3) Salud:
La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir donación.
La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y "Doctor Santín Carlos Rossi".
La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
D) La Fundación Peluffo Giguens de apoyo al niño con cáncer.
E) La Fundación Alvarez - Caldeyro Barcia.
F) La Fundación Porsaleu.
G) La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.
H) La Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela Franklin Delano Roosevelt.
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
A) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) La Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles S.O.S.
D) Asociación Civil Gurises Unidos.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas".
ART. 271.-
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente artículo:
"ARTICULO 79. bis. Donaciones Especiales. Formalidades.- Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. Los proyectos
deberán ser presentados al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de marzo de cada año.
Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de lo referente al cumplimiento del proyecto dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del plazo referido en el inciso anterior.
Adicionalmente, con independencia de la duración del proyecto, toda institución beneficiaria deberá rendir cuenta de la utilización de las donaciones recibidas al 31 de marzo del año siguiente.
Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial, creada a estos efectos, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma de presentación de los proyectos, así como la forma de comunicación del cumplimiento de los mismos".
ART. 272.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 472 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, por el siguiente:
"La Dirección General Impositiva podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en tanto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del acuerdo, el contribuyente:
A) Cancele el total del acuerdo, o
B) Cancele el total del acuerdo mediante un pago equivalente al 20% (veinte por ciento) y por el saldo restante cuotas mensuales y consecutivas mediante la entrega de cheques diferidos cuyos vencimientos no podrán exceder los ciento ochenta días, contados desde la entrega inicial, o
C) Constituya aval bancario o seguro de caución por el total del adeudo, a satisfacción de la Administración".
ART. 273.-
Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva, el acta final de inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan".(Inciso agregado)
ART. 274.-
Agrégase al artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad,
igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante".
ART. 275.-
Facúltase al Fondo Nacional de Recursos a brindar servicios a terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en lo relativo a evaluación, auditorías, capacitación, revisión de procesos, estudios de costos y diseño de sistemas de gestión, tendientes a lograr mejoras en la calidad de la gestión de los servicios de salud. La prestación de estos
servicios se documentará mediante contrato escrito, debiendo establecerse expresamente el sistema de recuperación de los costos que se originen al Fondo Nacional de Recursos.
ART. 276.-
A los efectos del adecuado cumplimiento de los cometidos puestos a cargo del Fondo Nacional de Recursos, los Institutos a que refieren los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y las entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, que tengan directamente a su cargo la asistencia médica de afiliados, beneficiarios o usuarios que sean asistidos en relación con afecciones, técnicas o medicamentos con cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos,
deberán suscribir con el mismo convenios de gestión.
Los convenios deberán establecer las responsabilidades que asume cada una de las partes, con el objetivo de mejorar el funcionamiento de los mecanismos de gestión y fortalecer y desarrollar el sistema de medicina altamente especializada, jerarquizando la calidad de las prestaciones, la evaluación de los riesgos y la seguridad de los pacientes. Asimismo
incluirán, cuando corresponda, los criterios necesarios para el correcto manejo, entrega, distribución, utilización y conservación de los medicamentos que dicho Fondo financie, así como para la determinación e implementación de actividades conjuntas que aseguren un correcto seguimiento e información actualizada de la evolución de los pacientes que requieran prestaciones o medicamentos financiados por ese Fondo.
En el caso que los institutos e instituciones referidos no suscriban el respectivo convenio o incurran en incumplimiento del mismo, el Fondo Nacional de Recursos estará facultado para disponer y aplicar las medidas necesarias para obtener el adecuado acceso y suministro de los medicamentos y prestaciones a los pacientes que así lo ameriten. Los costos que de ello se deriven podrán ser repetidos contra la institución o instituto respectivo.(Reglamentación)
ART. 277.-
Las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y de un valor equivalente en moneda nacional, de hasta US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), con excepción de aquellas que contengan productos gravados por el Impuesto Específico Interno, estarán exentas del pago de los tributos
que graven las importaciones, exportaciones y el tránsito, así como del Impuesto al Valor Agregado.
El régimen tributario previsto en el inciso anterior se aplicará respecto de las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, que se tramiten en condiciones normales, de conformidad con lo que dispongan las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo. (Reglamentación) (Sustituido)(Sustituido)
ART. 278.-
Incorpórase a los cometidos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, creada por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, el desarrollo de actividades vinculadas a la elaboración, fabricación y comercialización de alimentos para animales, derivados de productos y subproductos de la cadena de producción de biocombustibles.
ART. 279.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta por veinte años el plazo de la concesión de la explotación del casino privado en Punta del Este, debiéndose destinar el pago inicial adicional al canon anual que se obtenga como consecuencia, a los fideicomisos que constituya la Intendencia Departamental de Maldonado para la construcción y la operación del Centro de Convenciones y Exposiciones y con destino a los planes y los programas de Vivienda de Interés Social.
El Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los términos de la modificación del contrato, dentro de los treinta días de acordada la misma.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 280.-
Todas las referencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente al salario mínimo del peón especializado plenamente ocupado, como base para la determinación del aporte patronal rural mínimo a la seguridad social, serán sustituidas por el valor de veintidós bases fictas de contribución.
ART. 281.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 87 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala:
A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.
B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior.
C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de Previsión Social".
ART. 282.-
Derógase el artículo 4° del Decreto-Ley N° 9.299, de 3 de marzo de 1934.
ART. 283.-
Autorízase al Banco de Previsión Social a publicar los certificados comunes, previstos en el artículo 663 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hayan sido emitidos y se encuentren vigentes, incluyendo los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad de acreditación perseguida.
ART. 284.-
Los derechos y obligaciones nacidos como consecuencia de las transferencias de activos y pasivos vinculados a proyectos y programas financieros y no financieros realizadas a la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, así como las convenciones en las que resulte sucesor a título particular dicha Agencia por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, incluidas las celebradas originalmente por la Corporación Nacional para el Desarrollo, se imputarán
a aquella. A partir de la vigencia de la presente ley, los titulares de los derechos y obligaciones consignados, sólo tendrán acción contra la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, cualquiera haya sido el origen de los actos o convenios realizados.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de octubre de 2011. IVONNE PASSADA, Presidenta ad hoc; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 4 de noviembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal - Ejercicio 2010.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE
PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.