PROMULGACION: 7 de octubre de 2005
PUBLICACION: 14 de octubre de 2005

Ley 17.904 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2004. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2004, con un resultado deficitario de:
a) $ 11.085:214.000 (once mil ochenta y cinco millones doscientos catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y;
b) $ 23.951:408.000 (veintitrés mil novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Apruébanse las partidas a regularizar y los créditos no financiados por el Estado incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003, incorporados a la presente ley como anexo.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.

ART. 2º.-
Déjase sin efecto la asignación de los "premios al desempeño" creados por el artículo 27 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a partir del período de evaluación comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 3º.-
La retribución destinada a compensar el desempeño de tareas de mayor responsabilidad y especialización a que refiere el artículo 725 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, cesará a partir del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

ART. 4º.-
Las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional distribuirán entre sus funcionarios las economías generadas por la aplicación de los artículos 2° y 3° de la presente ley, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo dentro de los quince días de su promulgación.
El decreto reglamentario respetará los derechos de los funcionarios que perciban las retribuciones citadas en el artículo 3° de la presente ley en forma regular y permanente sin cambiar su naturaleza. (Reglamentación)

ART. 5º.-
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Deróganse los artículos 22 a 26 y 28 a 29 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los que quedarán vigentes al solo efecto de la calificación por desempeño del Ejercicio 2004. (Prórroga) (Prórroga)

ART. 6º.-
Sustitúyense los incisos primero y tercero del artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los siguientes: "Créase un fondo que se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los "Recursos con Afectación Especial" de todas las unidades ejecutoras que conforman el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
Este fondo será destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los promediales por grado, considerándose lo percibido por todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se concederá una compensación especial que no será considerada en los porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley". (Reglamentación)

ART. 7º.-
Interprétase que los recursos a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, deberán ser afectados, en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo, a los efectos de integrar el fondo creado por el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 8º.-
Asígnase una partida por única vez de $ 692:875.313 (seiscientos noventa y dos millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos trece pesos uruguayos) al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 008 "Programa Forestal" con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, a fin de cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004.
La cancelación de las deudas del Fondo Forestal mencionada en el presente artículo se efectuará de forma tal de cubrir en primera instancia aquellos adeudos pertenecientes a pequeños productores. (Reglamentación)

ART. 9º.-
Asígnase una partida de $ 471.528 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos veintiocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las retribuciones del personal eventual que desempeña tareas en el programa 004 "Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

ART. 10.-
Los cargos de Director de Educación y Director de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", quedarán incluidos dentro de lo dispuesto en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del 1° de marzo de 2005.(Transformación)

ART. 11.-
Los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, que fueran designados con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada ajena a los cometidos de dicha Junta, salvo, la actividad docente.

ART. 12.-
Créase en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en el Grupo 5 "Transferencias", una partida de $ 1:100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las erogaciones necesarias para la implementación del Registro Patronímico.
Dicha partida se financiará con los créditos vigentes del Grupo 2 "Servicios No Personales" de los Recursos de Afectación Especial de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros".

ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.
En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento.
La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997).
También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".

ART. 14.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".

ART. 15.-
Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".

ART. 16.-
Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación.
La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15 de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 17.-
El 20% (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y radio que contraten por todo concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos y servicios descentralizados, serán contratadas con Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y con las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Queda excluida la publicidad que se realice en medios del exterior.
En el caso de los ingresos percibidos en mérito al inciso primero del presente artículo, a favor de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional no será de aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo 127 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos a los efectos que Canal 5 y las radiodifusoras del SODRE puedan disponer de la totalidad de los recursos que se obtengan por este concepto. (Reglamentación) (Interpretación) (Declaración)
(Sustituido)

ART. 18.-
Extiéndense las facultades otorgadas a la Corte Electoral por la Ley Nº 17.755, de 1° de abril de 2004, a la organización de la elección de las Asambleas Técnico Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, de la elección de autoridades universitarias y de la elección de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud y de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a celebrarse el 28 de setiembre de 2005, el 12 de octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo año, respectivamente.

ART. 19.-
Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 7:832.500 (siete millones ochocientos treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos), para el pago de una compensación personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley. (Reglamentación) (Partidas)

ART. 20.-
La compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el artículo 14 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que, según disposiciones legales, deban determinarse en función de otras.
A título enunciativo, se entienden comprendidas en el inciso anterior las compensaciones por: dedicación permanente, dedicación total, alta especialización, compensación por asiduidad, permanencia a la orden, retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1º de enero de 2005.
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente disposición.

ART. 21.-
Asígnase una partida para el Ejercicio 2005 de $ 522:105.832 (quinientos veintidós millones ciento cinco mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288 (diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 001 "Diversos Créditos", Objeto del Gasto 581.001 "Cuotas Anuales de Afiliación a Organismos Internacionales", que será destinada a cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004 con los referidos organismos.

ART. 22.-
Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el objeto de regularizar la situación del personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público, revista al 30 de junio de 2005 como empresas unipersonales contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando servicios en el Banco de Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28 de junio de 2005. (Extensión)

ART. 23.-
Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público desarrolla al 30 de junio de 2005 funciones en carácter de suplencias, en el área de la salud, al amparo de lo dispuesto en el literal A) del artículo 40 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la modificación dispuesta en el artículo 573 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (Extensión)

ART. 24.-
Declárase que las transferencias realizadas al Ministerio de Economía y Finanzas previstas en el Estado de Situación Patrimonial del Ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2003 del Banco Central del Uruguay, debe entenderse como una subrogación del Estado a dicho Banco en todos los créditos que por cualquier concepto tenía el mismo contra los Bancos cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean liquidados y sus respectivas garantías, de conformidad con el artículo 26 de la citada ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de setiembre de 2005. BEATRIZ ARGIM0N, 1ra. Vicepresidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 7 de octubre de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINIALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.