PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005 PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005
SECCION VIII
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Artigas | 5,68 |
Canelones | 10,09 |
Cerro Largo | 5,83 |
Colonia | 4,89 |
Durazno | 5,13 |
Flores | 2,78 |
Florida | 4,52 |
Lavalleja | 4,42 |
Maldonado | 7,92 |
Paysandú | 6,44 |
Río Negro | 4,74 |
Rivera | 5,32 |
Rocha | 5,03 |
Salto | 6,81 |
San José | 4,19 |
Soriano | 5,34 |
Tacuarembó | 6,29 |
Treinta y Tres | 4,58 |
ART. 481.-
De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se deducirán:
A) En primer lugar, las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los Gobiernos Departamentales.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan y el Impuesto a las Retribuciones Personales, incluido el Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribución del artículo precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y del Banco de Seguros del Estado, exclusivamente por seguros de accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor, comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda. (Reglamentación) (Literal agregado)
ART. 482.-
Deróganse las partidas dispuestas por los artículos 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (aportes patronales), anexo Inversiones de la Ley N° 16.996, de 1º de setiembre de 1998, artículo 448, literales B) y C) del artículo 640 y artículo 642 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y las afectaciones a favor de los Gobiernos Departamentales correspondientes a IMESI Naftas y Tabacos, IMESI Gasoil y utilidades de los Casinos del Estado y canon que perciba el Estado por concesión de Casinos.
ART. 483.-
Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 158.- La transferencia de las partidas realizadas por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece para todos los organismos públicos en el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse en forma semestral ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los noventa días siguientes al cierre del respectivo semestre y deberá incluir un listado de adeudas a organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la deuda por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial de Descentralización.
A tales efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos Departamentales con los Organismos Públicos y a su vez, de estos últimos con los Gobiernos Departamentales, que se actualizará semestralmente en base a la información que proporcione tanto los organismos deudores como los que reclaman créditos en su haber".
ART. 484.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a debitar de las partidas resultantes de la aplicación del artículo 480 de la presente ley, los adeudos que los Gobiernos Departamentales mantengan con la Administración Central por concepto de convenios suscritos por subrogación de adeudos y pago de retenciones por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
Asimismo cada Intendencia podrá facultar al Ministerio de Economía y Finanzas a debitar de dichas partidas las obligaciones de las Intendencias ya originadas con cualquier acreedor por cesiones de créditos y negocios jurídicos similares, por los plazos y montos convenidos.
ART. 485.-
El fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido a partir del 1º de enero de 2006, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 15.465.310.870 (quince mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos diez mil ochocientos setenta pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores de 1º de enero de 2005. El fondo se actualizará anualmente en base al índice de precios del consumo.
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De ese 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.
ART. 486.-
El Congreso de Intendentes confeccionará su Presupuesto el que, al igual que su Rendición de Cuentas, aprobará por dos tercios de sus integrantes, observando los plazos que establecen los artículos 214, 223 y 224 de la Constitución de la República.
Los recursos para su financiación serán los correspondientes a los Gobiernos Departamentales que éstos determinen y cualquier otro con distinto origen, excepto los establecidos en el artículo 485 de la presente ley.
ART. 487.-
Créase el Certificado Unico Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento.
La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la Constitución de la República) y sólo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.
La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Unico Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior. (Reglamentación)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de diciembre de 2005
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - MARIA B. HERRERA - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.