PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS

ART. 475.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), con cargo a Rentas Generales, los importes que eventualmente faltaren para completar el flujo de fondos previsto en el convenio suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la República Oriental del Uruguay, con fecha 12 de febrero de 2004, y su modificación de 29 de setiembre de 2004, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939.

ART. 476.-
A los efectos de contribuir a asegurar la asignación de un volumen de recursos equivalente al 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del producto bruto interno con destino a la educación pública:
A) El Poder Ejecutivo incrementará anualmente los créditos presupuestales asignados a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y a la Universidad de la República en una proporción equivalente a la que registren los ingresos del Gobierno Central por encima de las proyecciones que al respecto se incluyen en las planillas que se adjuntan a la presente ley. (Partidas) (Partidas) (Partidas) (Partidas) (Partidas)
B) Asimismo, a partir de la Ley de Rendición de Cuentas correspondiente al Ejercicio 2005, se incluirá anualmente una partida equivalente a un monto de al menos US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) destinada a financiar proyectos de inversión que ejecutarán la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República. (Partidas) (Partidas)
Las magnitudes de las partidas anuales serán definidas por las leyes de Rendición de Cuentas correspondientes a los Ejercicios 2005 a 2009 en función de la evolución del nivel de actividad económica. La presentación de dichas leyes incluirá una evaluación de los citados organismos acerca de los avances que registren los proyectos referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el asesoramiento de la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 477.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir los créditos de inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional correspondientes al Ejercicio 2009 hasta en un 6,5% (seis con cinco por ciento).
Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y de la Universidad de la República, en función de la evaluación de los citados organismos acerca de los proyectos que se presenten oportunamente. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el asesoramiento de la Administración Nacional de Educación Pública y de la Universidad de la República.
La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar sobre los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del "Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la Unidad Ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02 "Presidencia de la República" y de la "Caminería Rural" de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
(Sustituido) (Abatimiento) (Abatimiento)

ART. 478.-
Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511 numeral I del Código Civil y 381 numeral 8º del Código General del Proceso, que los particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de terceros.
Declárase igualmente que la expresión "Propiedades, rentas públicas y municipales", utilizada en el citado artículo 381 numeral 8º del Código General del Proceso, comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460 del Código Civil).

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

ART. 479.-
El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2006 a 2009. Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (abarcando la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del Ejercicio inmediato anterior, actualizado por el índice de los precios del consumo promedio del año. En cada Ejercicio se tomará la totalidad de los recursos percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo todos los recursos que se creen en el futuro.
Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a $ 3.400.000.000 (tres mil cuatrocientos millones de pesos uruguayos), expresada a valores promedio de 2005, el monto anual a transferir será de dicha cifra, en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización. Estos compromisos deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ART. 480.-
De la partida resultante del artículo precedente se deducirán sucesivamente:
A) En primer lugar, el 12.90% (doce con noventa por ciento) que se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo las partidas ejecutadas por dicha Intendencia en el programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y destinando el resto a la transferencia mensual de los aportes patronales y personales a la seguridad social que le correspondan y se generen a partir de la vigencia de la presente ley, en forma directa a los organismos destinatarios del pago.
B) En segundo lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos Departamentales del interior, del Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas destinado al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Programa de Desarrollo y Gestión Municipal de la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
D) El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República de acuerdo a los siguientes porcentajes:



DEPARTAMENTO
PORCENTAJE
Artigas 5,68
Canelones 10,09
Cerro Largo 5,83
Colonia 4,89
Durazno 5,13
Flores 2,78
Florida 4,52
Lavalleja 4,42
Maldonado 7,92
Paysandú 6,44
Río Negro 4,74
Rivera 5,32
Rocha 5,03
Salto 6,81
San José 4,19
Soriano 5,34
Tacuarembó 6,29
Treinta y Tres 4,58

ART. 481.-
De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se deducirán:
A) En primer lugar, las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los Gobiernos Departamentales.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan y el Impuesto a las Retribuciones Personales, incluido el Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribución del artículo precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y del Banco de Seguros del Estado, exclusivamente por seguros de accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor, comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda. (Reglamentación) (Literal agregado)

ART. 482.-
Deróganse las partidas dispuestas por los artículos 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (aportes patronales), anexo Inversiones de la Ley N° 16.996, de 1º de setiembre de 1998, artículo 448, literales B) y C) del artículo 640 y artículo 642 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y las afectaciones a favor de los Gobiernos Departamentales correspondientes a IMESI Naftas y Tabacos, IMESI Gasoil y utilidades de los Casinos del Estado y canon que perciba el Estado por concesión de Casinos.

ART. 483.-
Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 158.- La transferencia de las partidas realizadas por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece para todos los organismos públicos en el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse en forma semestral ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los noventa días siguientes al cierre del respectivo semestre y deberá incluir un listado de adeudas a organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la deuda por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial de Descentralización.
A tales efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos Departamentales con los Organismos Públicos y a su vez, de estos últimos con los Gobiernos Departamentales, que se actualizará semestralmente en base a la información que proporcione tanto los organismos deudores como los que reclaman créditos en su haber".

ART. 484.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a debitar de las partidas resultantes de la aplicación del artículo 480 de la presente ley, los adeudos que los Gobiernos Departamentales mantengan con la Administración Central por concepto de convenios suscritos por subrogación de adeudos y pago de retenciones por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
Asimismo cada Intendencia podrá facultar al Ministerio de Economía y Finanzas a debitar de dichas partidas las obligaciones de las Intendencias ya originadas con cualquier acreedor por cesiones de créditos y negocios jurídicos similares, por los plazos y montos convenidos.

ART. 485.-
El fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido a partir del 1º de enero de 2006, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 15.465.310.870 (quince mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos diez mil ochocientos setenta pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores de 1º de enero de 2005. El fondo se actualizará anualmente en base al índice de precios del consumo.
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De ese 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.

ART. 486.-
El Congreso de Intendentes confeccionará su Presupuesto el que, al igual que su Rendición de Cuentas, aprobará por dos tercios de sus integrantes, observando los plazos que establecen los artículos 214, 223 y 224 de la Constitución de la República.
Los recursos para su financiación serán los correspondientes a los Gobiernos Departamentales que éstos determinen y cualquier otro con distinto origen, excepto los establecidos en el artículo 485 de la presente ley.

ART. 487.-
Créase el Certificado Unico Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento.
La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la Constitución de la República) y sólo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.
La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Unico Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior. (Reglamentación)

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 19 de diciembre de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - MARIA B. HERRERA - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.