PROMULGACION: 18 de setiembre de 2002 PUBLICACION: 19 de setiembre de 2002
Ley 17.556 - Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001 . PODER LEGISLATIVO ART. 1º.- Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días. (Tope máximo autorizado) (Créditos presupuestales no abatibles)
Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor.
ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 0 "Servicios Personales". (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Ministerio de Desarrollo Social)
ART. 5º.- ART. 6º.- De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley.
ART. 7º.- Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ART. 8º.- Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros: A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá. B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. C) Los Presidentes de ambos organismos.
ART. 9º.- Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza pública. (Excepción)
Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. (Reglamentación)
ART. 10.- Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia. (Sustituido)
La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable. (Extensión) (Forma de aplicación) (Ajuste) (Ajuste)
ART. 11.- ART. 12.- Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación respectivo. Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el presente artículo.(Reglamentación)
ART. 13.- El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente capítulo.
ART. 14.- ART. 15.- ART. 16.- En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto.
ART. 17.- Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto. El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será considerado falta administrativa grave.
ART. 18.- Establécese que a los efectos del destino determinado por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrero de 2001, para los créditos definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no podrán superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal concepto. Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos que pudieren corresponder. (Supresión)
ART. 19.- ART. 20.- A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado dichos cargos. B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. C) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes. D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles. E) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. F) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o función reservada. G) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en la administración pública, a la fecha de presentación de la solicitud. H) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución. Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta.
ART. 21.- Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.
El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que, a partir del presupuesto del ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles. (Reglamentación) (Reglamentación) (Sustituido) ART. 22.- Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.
Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados directa o indirectamente a la provisión de servicios asistenciales. ART. 23.- ART. 24.- ART. 25.- ART. 26.- CAPITULO III
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OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR | Importe ($) | |
042 090 | Mayor resp. y esp. Ref. Edo. literal C del artículo 12 del Decreto Nº 468/997 | 500.000 |
041 006 | Prima por permanencia en el cargo | 100.000 |
041 008 | Dif. de pasividad militar a reincorporado | 269.000 |
042 014 | Permanencia a la orden | 1.500.000 |
042 022 | Comp. Mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226 | 100.000 |
042 067 | Comp. Mensual por equipo literal C artículo 36 de la Ley Nº 16.462 | 3.500.000 |
043 004 | Compensación por dedicación integral | 4.000.000 |
043 005 | Retrib. mens. sit. exced. artículo 82 de la Ley Nº 16.226 | 1.000.000 |
048 012 | Comp. 5,3% personal esc. K y Eq. artículo 2º de la Ley Nº 16.333 | 1.000.000 |
042 012 | Comp. al cargo esc. Militar | 250.000 |
047 001 | Por equiparación de escalafones | 1.000.000 |
042 063 | Compensación mensual INAME artículo 215 de la Ley Nº 16.462 | 25.000 |
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR | Importe ($) | |
051 | Dietas | 13.244.000 |
ART. 98.-
Efectúase la trasposición definitiva y permanente en el programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por un importe de $ 13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, según el siguiente detalle:
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR | Importe ($) | |
042 004 | Comp. Obreros SCRA | 4.000.000 |
042 014 | Permanencia a la orden | 1.000.000 |
042 067 | Compensación mensual por equipo | 500.000 |
043 004 | Dedicación integral | 8.000.000 |
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR | Importe ($) | |
051 | Dietas | 13.500.000 |
ART. 99.-
Asígnase al programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para el proyecto hidrográfico "Relevamiento de la Traza del Límite Exterior de la Plataforma Continental", declarado de interés nacional por la Ley Nº 17.357, de 22 de junio de 2001, los créditos que se detallan a continuación:
Grupo 1 | $ 2.620.153 |
Grupo 2 | $ 1.500.000 |
Objeto del Gasto 141 | $ 2.000.000 |
Objeto del Gasto 151 | $ 200.000 |
PIP 758 Adquisición, Recuperación y Equipamiento de Unidades Flotantes y Aeronavales | $ 1.955.000 |
ART. 100.-
Efectúese una trasposición definitiva y permanente en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", por un importe de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR | Importe ($) | |
043 004 | Dedicación integral | 2.000.000 |
048 012 | Comp. 5,3% artículo 2º Ley Nº 16.333 | 250.000 |
048 015 | Aumento artículo 3º Ley Nº 17.296 | 250.000 |
092 000 | Partidas globales a distribuir | 1.700.000 |
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR | Importe ($) | |
051 000 | Dietas | 4.200.000 |
ART. 101.-
Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la realización respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros servicios. (Actividades de capacitación profesional)
ART. 102.-
Establécese que la totalidad de los fondos que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas recauda al amparo de lo dispuesto por el Decreto Nº 78/994, de 22 de febrero de 1994, y por el artículo 3º de la Ley Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995, constituye fondos de terceros.
ART. 103.-
Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley, no será aplicable al personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el artículo 397 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
ART. 104.-
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- La contribución mensual de cada beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada, en todos los casos, sobre la contribución básica de Soldado de Segunda, se liquidará sobre el siguiente porcentaje:
A) Personal Superior
Tenientes Generales, en actividad y retiro, 13,20% (trece con 20/100 por ciento).
Oficiales Generales, en actividad y retiro, 11,60% (once con 60/100 por ciento).
Oficiales Superiores, en actividad y retiro, 10,80% (diez con 80/100 por ciento).
Oficiales Jefes, en actividad y retiro, 14,60% (catorce con 60/100 por ciento).
Oficiales Subalternos, en actividad y retiro, 12,40% (doce con 40/100 por ciento).
B) Personal Subalterno
Suboficiales, en actividad y retiro, 10,10% (diez con 10/100 por ciento).
Clases, en actividad y retiro, 6,75% (seis con 75/100 por ciento).
Alistados, en actividad y retiro, 4,50% (cuatro con 50/100 por ciento).
Aprendices, 3,40% (tres con 40/100 por ciento).
C) Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, 3,40% (tres con 40/100 por ciento).
D) Equiparados: los funcionarios equiparados integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo al respectivo grado de su equiparación.
E) Civiles: los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, 9% (nueve por ciento).
F) Pensionistas: los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al grado del respectivo causante que generó el derecho a pensión.
G) Familiares: el aporte del cónyuge o cada familiar con derecho de asistencia según la reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el mismo porcentaje que corresponde al titular directo que genera el derecho de asistencia, calculado de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores.
En el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o más integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos los componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al aporte del de mayor jerarquía.
H) En ningún caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y Oficiales Superiores será inferior al 3,30% (tres con 30/100 por ciento) calculado sobre sus respectivas retribuciones mensuales.
ART. 105.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, a aumentar o disminuir el porcentaje de aporte de la contribución mensual que abonan los beneficiarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
ART. 106.-
En las contrataciones de los servicios fúnebres que se realicen con recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración podrá aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías personales respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento de contrato, debiendo acreditarse la solvencia económica mediante documentación fehaciente.
ART. 107.-
El Fondo Especial de Tutela Social (Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992) se integrará con el 1% (uno por ciento) de las asignaciones de todos sus aportantes, en sustitución del 0,75% (cero con 75/100 por ciento) vigente.
Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.
ART. 108.-
Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando ocurra imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás exigencias establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los ascensos del personal.
ART. 109.-
Prohíbese a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición de policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de profesionales del Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado.
Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la calidad de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas (físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior realizando idénticas tareas técnicas.
La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido en las prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa instrucción del sumario administrativo correspondiente.
ART. 110.-
Establécese que constituye fondos de terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad Policial, instituida por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 93% (noventa y tres por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial.
ART. 111.-
Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial por la realización, respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros servicios. (Asistencia médica integral)
ART. 112.-
Modifícase el artículo 43 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 43.- El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido de los mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967". (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 113.-
Transfórmanse transitoriamente los cargos de "Comisario" y equivalentes en el Regimiento Guardia Republicana pertenecientes a la Jefatura de Policía de Montevideo (grado 10) en "Comisario Inspector" y equivalentes respectivamente de los pertenecientes al Subescalafón Ejecutivo, a nivel de todo el país, que reúnan las siguientes condiciones:
A) Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio en el Instituto Policial.
B) Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario" o equivalente al 1º de febrero de 2002.
C) Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector o equivalente.
D) Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector.
E) Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su promulgación.
Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados en virtud de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002, salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período.
Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin efecto una vez que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación original. (Interpretación)
ART. 114.-
Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio Exterior de la "Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014, programa 014 "Coordinación del Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por los servicios prestados en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente ley.
ART. 115.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización y, si correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes entidades vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus correspondientes sustitutivos y modificativos.
ART. 116.-
Como parte del actual proceso de racionalización y reasignación de recursos, emprendido en el presente período de gobierno por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá obtener en dicho período, una reducción de gastos totales no menor al 15% (quince por ciento) de la ejecución presupuestal del año 1999, medida ésta en dólares estadounidenses corrientes.
La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores y con especial consideración por los objetivos y prioridades trazados en materia de comercio exterior.
Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le permita incrementar dicho ajuste.
ART. 117.-
Cométese al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar los méritos para el concurso de ingreso a los cursos de formación del Instituto Artigas del Servicio Exterior establecido por el inciso segundo del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a fin de incluirlos oportunamente en el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior. A tales efectos se deberá contemplar los títulos universitarios emitidos por la Universidad de la República y universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades extranjeras, y debidamente revalidados, vinculados a las áreas de Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales.
ART. 118.-
Suprímese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", la unidad ejecutora 007 "Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola". Los cometidos, recursos, atribuciones y competencias asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán ejercidos por el programa 004 "Servicios Agrícolas", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas". Los funcionarios de la unidad ejecutora que se suprime, podrán ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, creada por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley.
ART. 119.-
Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante.
A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo.
El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley.
Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez por razones debidamente fundadas.
Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los siguientes fines:
A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos.
B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora.
La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará dentro de los plazos ya definidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.
La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus tenedores". (Reglamentación) (Prórroga)
ART. 120.-
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" podrá aplicar los créditos autorizados en el grupo 5 "Transferencias", a los destinos previstos por el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 121.-
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 005 "Servicios para Construcción y Reparación de Edificios", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", una función contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, escalafón A grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 524, de 13 de agosto de 2001.
ART. 122.-
Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada.
ART. 123.-
Los recursos destinados al financiamiento del Organo de Control de Carga creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, estarán integrados por las multas que se apliquen por infracciones, los precios de placas y guías de carga, con vigencia al 1º de enero de 2002.
La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo 273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento del Organo de Control de Carga, reglamentará la presente disposición. (Declaración)
ART. 124.-
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación de los proyectos y la ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales y aguas servidas) de:
A) El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo).
B) Rincón de la Bolsa (San José).
Los proyectos se realizarán en coordinación con la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo, en lo pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la operación y mantenimiento de las mismas.
ART. 125.-
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones) y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones el respaldo que a esos efectos se requiera.
En función del proyecto resultante y de los elementos económicos asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la Intendencia Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución de las obras y la distribución de su financiamiento.
ART. 126.-
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional".
Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dándose cuenta a la Asamblea General. (Cargos)
ART. 127.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos, proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno derecho a la unidad ejecutora que se crea, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de al menos el 30% (treinta por ciento) de los ingresos generados por la Dirección de Televisión Nacional, al SODRE. (No aplicación) (Derogado)
ART. 128.-
El Director de Televisión Nacional será el jerarca de la referida unidad ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
ART. 129.-
Transfiérese $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) al objeto 7.4.9. "Otras partidas a reaplicar" de la unidad ejecutora 012 "DINACYT" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", provenientes del objeto 559 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso, al amparo de lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Esta partida se destinará a promover las actividades juveniles en ciencia, tecnología e innovación.
La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 130.-
Establécese que en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" podrá disponer de la totalidad de los recursos que obtenga como producido por actividad propia, para gastos de funcionamiento (con exclusión de retribuciones personales) e inversión, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
ART. 131.-
Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción de la unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que, manteniendo su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional de Reumatología Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional de Traumatología.(Agregado)
ART. 132.-
Suprímense las siguientes unidades ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad de Atención Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro), programa 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014 "Hospital Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto Hanseniano".
ART. 133.-
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 004 "Situación de la Salud", la unidad ejecutora 065 "Comisión Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis". Los recursos humanos, materiales y financieros de la citada unidad ejecutora serán transferidos a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de Salud Pública, cesando los mismos al vacar. (Supresión)
ART. 134.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior", las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa.
ART. 135.-
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", la unidad ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria".
Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional (Sustituido) de la Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior.
Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio de Salud Pública.
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias al efecto. (Reglamentación)
ART. 136.-
El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la situación actual.
ART. 137.-
Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados para las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas".
ART. 138.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.
ART. 139.-
Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino a la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública, así como los créditos presupuestales correspondientes al Programa de Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud".
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias.
ART. 140.-
Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, para las personas de derecho público no estatal.
ART. 141.-
Declárase en vía interpretativa de las normas que se referirán, que el personal del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que hizo uso de la opción prevista en el literal B) del artículo 378 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex Administración Nacional de los Servicios de Estiba comprendidos en el artículo 33 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, se encuentran excluidos del "Fondo de Participación" creado por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, modificado por los artículos 113 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y 430 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y del fondo de participación creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (Derogado)
ART. 142.-
Establécese que la competencia que actualmente le corresponde al Ministerio de Deporte y Juventud en la formación de recursos humanos docentes en materia de educación física, será ejercida por la Universidad de la República.
Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden la transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de desarrollar el ejercicio de dicha competencia. (Reglamentación)
ART. 143.-
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a celebrar convenios de administración y gestión de las plazas de deporte, con los Gobiernos Departamentales.
ART. 144.- A) La venta, arrendamiento, concesiones, licencias y cualquier otra operación relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios de cualquier naturaleza. B) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. C) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en las mismas. D) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. E) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que se regirán por la norma vigente. F) Producido de colocaciones financieras. G) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones públicas o privadas y similares. H) Tributos que las disposiciones legales o reglamentarias afecten al Ministerio de Deporte y Juventud. I) Cualquier otro recurso con destino al Ministerio de Deporte y Juventud que no fuere afectado a otros fines. El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar los actos necesarios para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos casos previstos en el literal A), queda facultado a determinar los precios y las condiciones en que se intercambiarán los bienes y se prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la gratuidad o nivel de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por razones de interés social o estratégico, así lo determinen los planes y políticas de desarrollo en materia de deporte y juventud. El producido de los recursos que el Ministerio de Deporte y Juventud percibe, a través de los servicios que actualmente presta, tales como servicios médicos y de rehabilitación, cursos de educación, de formación de grado y postgrado, venta de pliegos, servicios deportivos y recreativos suministrados en las diferentes plazas de deporte o campamentos, Instituto Nacional de la Juventud, entre otros, se considera integrante del Fondo de referencia. (Transferencia) (Percepción de fondos)
El Fondo de Deporte y Juventud destinado a la organización, gestión, desarrollo y fomento de actividades relacionadas con el deporte y la juventud a que refiere el inciso tercero del artículo 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, está constituido por todos los recursos íntegramente considerados, que percibe el Ministerio de Deporte y Juventud. A tales efectos, dicho fondo se integrará con los ingresos producidos por:
ART. 145.-
Aquellas personas con capacidades diferentes que concurren para su recuperación al Centro de Recuperación "Casa de Gardel" podrán colaborar en la prestación de los servicios de dicho Centro como parte del proceso de plena integración social.
Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y condiciones que los informes médicos aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes a las tareas asignadas las que se financiarán exclusivamente con el producido del Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos nacionales.
Los contratados no serán considerados funcionarios públicos y sus emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad social y serán compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.266, de 22 de setiembre de 2000.
ART. 146.-
Establécese el régimen de dietas para los administradores o interventores que corresponda designar, de acuerdo a las normas vigentes, por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso. Dichas dietas son acumulables con cualquier otra retribución de actividad o pasividad que posea la persona.
Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha de la designación y se incrementará en las mismas condiciones y oportunidad que se establezcan para los salarios públicos de la Administración Central.
ART. 147.-
El producido de las enajenaciones a que refiere el artículo 430 de la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrero de 2001, se destinará en un 100% (cien por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio de Deporte y Juventud.
Derógase el inciso tercero del artículo 430 de la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrero de 2001.
ART. 148.-
Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 285.- Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a conceder hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados de los cursos de Profesor de Educación Física del Instituto Superior de Educación Física (ISEF) o de cursos equivalentes dictados por institutos de formación reconocidos por la autoridad competente.
Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor de Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor a tres años, no prorrogable.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en el grupo 5".
ART. 149.-
Establécese que las competencias en materia de actividades docentes vinculadas al desarrollo de la cultura física en los institutos de enseñanza pública serán desarrolladas exclusivamente por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y materiales a transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas competencias.
Deróganse los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925. (Reglamentación)
ART. 150.- De los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se transfiere al Ministerio de Transporte y Obras Públicas US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) para el ejercicio 2003 y US$ 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) del ejercicio 2004 en adelante. Tales transferencias se destinarán a inversiones y mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente sustentable. AFE realizará aquellos servicios de transporte ferroviario que prevea su presupuesto en base a los ingresos directos que éstos le proporcionen y el subsidio remanente.
Transfiérense de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria. Estas facultades incluyen el derecho a cobro de peaje referido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
ART. 151.-
Dentro de los 90 días de promulgada la presente norma el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estableciendo la redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto Nacional de Colonización, así como las modificaciones en sus cometidos y objetivos, según correspondiere.
ART. 152.-
Autorízase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de las que es titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los artículos 9º y 11 inciso 2º del acta fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994.
B) Lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo 27 del Decreto Nº 722/991, de 30 de diciembre de 1991).
El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por el órgano estatal de control de las sociedades anónimas.
ART. 153.-
El producido de la venta autorizada en el artículo anterior se destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo.
ART. 154.-
(ANP).- Exclúyense a las actividades de dragado a realizarse con dragas de succión por arrastre, incluyendo extracción de suelos, traslado y vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se considerarán actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas por la autoridad competente a efectos de la extracción de materiales del lecho fluvial o marítimo para su comercialización o industrialización. (Sustituido) (Sustituido)
(Sustituido)
ART. 155.-
(Distribución de las partidas presupuestales).- La Universidad de la República distribuirá su presupuesto entre sus programas, por grupo y objeto del gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los 90 días del inicio de cada ejercicio.
ART. 156.-
Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales.
ART. 157.-
El testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos, así como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. (Sustituido)
ART. 158.- Dicha información deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en forma cuatrimestral, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada cuatrimestre calendario.
La transferencia de las partidas realizada por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la información de la ejecución financiera a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ART. 159.-
Transfiérese a los Gobiernos Departamentales respectivos, la titularidad de los padrones referidos en la Ley N° 12.710, de 5 de mayo de 1960, que permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los Damnificados.
ART. 160.-
A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.
El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de finalizado dicho ejercicio.
ART. 161.-
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir, a partir del 1º de enero de 2004, el incremento de las alícuotas dispuestas en los artículos 3º a 5º de la referida ley, tomando en consideración el cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando una disminución proporcional en la carga tributaria establecida, dando prioridad a la situación de los sujetos pasivos comprendidos en las escalas de menores ingresos y a los de la actividad privada".
ART. 162.-
Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y empresarial creado por el artículo 6º de dicha norma, se perfecciona, de pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo competente o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de contratación que aquél formule.
ART. 163.-
Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), deberán dar a publicidad el acto de adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las contrataciones en régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de Cuentas.
Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, sin que ello genere costo adicional alguno para el organismo obligado. (Reglamentación)
ART. 164.-
(Salto Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no podrá superar los 60 días calendario, a efectos de que los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en los términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, comparezcan a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.
La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, computándose el término que se establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de su difusión en otros medios que se estime conveniente.
Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. (Plazo)
ART. 165.-
En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por disminución del valor de la tierra.
ART. 166.-
Modifícase el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con el complemento dado por el artículo 252 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 461.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva".
ART. 167.-
Incorpórase como inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente:
"El Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se considerará cumplida la notificación a todos los efectos legales".
ART. 168.-
Modifícase el inciso primero del artículo 90 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme lo dispuesto en el artículo anterior".
ART. 169.-
Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 18 de setiembre de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO - ALVARO ALONSO - LUIS ALVAREZ - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - CONO BRECIA.