MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 19 de febrero de 2003
VISTO: lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO: que dicha norma dispone la aplicación de un tope a las retribuciones de quienes perciban ingresos salariales mensuales permanentes por parte del Estado cualquiera sea el vínculo o la financiación de los mismos.
CONSIDERANDO: I) que se hace necesario precisar la forma de cálculo del máximo a percibir por quienes se encuentren comprendidos en la norma legal citada.
II) que la retribución, base de cálculo del tope de referencia, es la que resulta de la aplicación de la Ley N° 16.627 de 22 de noviembre de 1994 y artículo 4° del Decreto- Ley N° 15.698 de 28 de diciembre de 1984;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 Numeral 4 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjase en $ 81.885,14 (pesos ochenta y un mil ochocientos ochenta y cinco con 14/100), a valores del 1º de setiembre de 2002, el tope retributivo nominal dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que se actualizará en oportunidad y sobre los mismos porcentajes que se actualice el sueldo del Presidente de la República.
Al monto resultante sólo se le podrá adicionar el sueldo anual complementario y los beneficios sociales. (Exclusión)
ART. 2º.-
Se consideran comprendidas en el tope fijado por el artículo precedente, todas aquellas retribuciones permanentes, tengan o no carácter periódico. En tal sentido, y sin que tengan carácter taxativo, se consideran incluidas las derivadas de distribución o participación en utilidades, comisiones, productividad, trabajos extraordinarios, compensaciones por rendimiento, partidas por alimentación, propinas y toda otra vinculada a la gestión mensual o periódica de los organismos.
ART. 3º.-
A los efectos de determinar la retribución mensual que permita la comparación respecto al tope salarial fijado, las retribuciones cuyo pago no se realice mensualmente deberán mensualizarse tomando su doceava parte.
ART. 4º.-
Cuando la retribución mensual nominal más la cuota parte mensual de partidas retributivas cuyo pago no se realice mensualmente, supere el tope dispuesto por el artículo 1° del presente decreto, se retendrá el monto excedente.
ART. 5º.-
Los excedentes que correspondan a ingresos con cargo a financiaciones distintas de Rentas Generales deberán ser vertidos a la cuenta Tesoro Nacional.
ART. 6º.-
Estas disposiciones se aplican sin perjuicio de lo establecido por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983 y por el Decreto N° 197/998, de 23 de julio de 1998.
ART. 7º.-
La Contaduría General de la Nación comunicará las actualizaciones que correspondan al monto establecido en el artículo 1º del presente decreto.
ART. 8º.-
Se instruye a los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República para que a partir del Presupuesto del Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido según el presente decreto y para redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles no otorgándose aumentos a quienes superen el tope establecido en el Art. 1 del presente decreto, hasta tanto la retribución prevista por los precedentes artículos 2, 3 y 4 sea menor al tope mencionado.
ART. 9º.-
Las normas establecidas en los artículos precedentes comenzarán a aplicarse sobre las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2003.
ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA.