MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 de febrero de 2003
VISTO: lo dispuesto por el art. 42 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO: que dicha disposición prevé la reglamentación del régimen de contratos de trabajo a término a desarrollarse en el ámbito de la Administración Pública dispuesta en los artículos 29 a 43 de la citada ley.
CONSIDERANDO: I) que el nuevo sistema de contratación, no implica el aumento del número de personas que prestan funciones en la Administración Pública;
II) que se trata de un régimen excepcional para atender necesidades del Poder Ejecutivo y de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cuando carecen de funcionarios con perfiles específicos.
III) que se hace necesario precisar la nueva categoría laboral, en cuanto a las condiciones objetivas de contratación, registro, remuneración y financiamiento de su actividad.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
(Ámbito de aplicación). El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán celebrar bajo las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, contratos laborales con personas físicas a efectos de atender necesidades de servicio que no puedan cubrir con sus propios recursos humanos.
ART. 2º.-
No podrá suscribirse ningún contrato a término con una carga horaria inferior a 40 horas semanales de labor.
ART. 3º.-
(Admisibilidad de la contratación). Toda propuesta de contratación deberá previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1° de la Ley No. 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes.
Asimismo, el organismo contratante deberá comprobar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil que la o las propuestas no implican un incremento en el número de personas revistan o no la calidad de funcionarios públicos que desarrollaban actividades al 30 de junio de 2002, precisando además la cantidad de personas que se desempeñan a la fecha en la Unidad Ejecutora o Gerencia General.
Las propuestas posteriores al 30 de junio de 2003, deberán acreditar también que el total del personal del organismo solicitante revistan o no la calidad de funcionarios públicos con relación al 30 de junio anterior, se ha visto disminuido por lo menos en un 1,5%.
En los casos en que se produzcan retiros incentivados de personal, la comparación y el porcentaje mínimo diminutorio que se indica en el inciso precedente se efectuará luego de producidos dichos retiros.
ART. 4º.-
(Excepción). A las Unidades Ejecutoras y Gerencias Generales que se les asignen nuevas competencias por ley o a través de Convenios Internacionales, se les exonera del cumplimiento del no incremento o disminución de personal a que alude el artículo anterior.
ART. 5º.-
(Incompatibilidades y Excepciones). El desempeño de actividades bajo el régimen de un contrato a término es incompatible con el desempeño simultáneo de un cargo o función pública remunerada, así como la celebración de contratos de servicios personales administrados por organismos internacionales. Prohíbese la suscripción por parte de una misma persona de más de un contrato a término a ser ejecutados en forma simultánea.
Si el postulante ocupare un cargo o función pública, previo a la suscripción del respectivo contrato deberá ser autorizado por el jerarca respectivo a hacer uso de la licencia especial sin goce de sueldo, en los términos previstos por el art. 71 de la Ley No.17 .556, de 18 de setiembre de 2002, a efectos de subsanar la incompatibilidad indicada en el inciso anterior.
Se exceptúa de la incompatibilidad y la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo, aquellas situaciones que admiten la acumulación de cargos y funciones por ley y los contratos bajo el régimen previsto por el art. 147 de la Ley No.17 .296, de 21 de febrero de 2001.
ART. 6º.-
(Situaciones Especiales). No podrán proponerse contrataciones de personas que:
a) hayan sido funcionarios públicos y se encuentren en goce de pasividad o retiro
b) se hayan acogido a regímenes de retiros incentivados en la Administración o
c) se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado cargos políticos, de particular confianza o electivos, salvo que renuncien a su derecho a percibirlos. (Literal agregado)
ART. 7º.-
(Financiamiento) Deberá recabarse el informe favorable de la Contaduría General de la Nación para los Incisos de la Administración Central y Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el caso de los Organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República, que acredite el financiamiento correspondiente para la contratación propuesta, incluidos los derechos establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las remuneraciones propuestas deberán contar con el informe favorable de la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto.
ART. 8º.-
(Convocatoria y Difusión). Con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación según lo expresado anteriormente, el Jerarca del Organismo interesado estará habilitado a efectuar la convocatoria para la provisión de los contratos, mediante llamado público abierto de concurso de méritos y antecedentes, a través del Diario Oficial, dos medios de prensa escrita de circulación nacional y medios oficiales de difusión electrónica.
ART. 9º.-
(Selección de postulantes).- El organismo solicitante integrará un Tribunal de Evaluación, siendo su cometido el análisis y selección de los postulantes para la provisión de los respectivos contratos. El mismo se expedirá en un plazo no superior a los treinta días hábiles, calificando a los distintos aspirantes en un ordenamiento que someterá a su Jerarca respectivo para su consideración. Su dictamen no creará derecho alguno a favor del o los postulantes seleccionados. Cumplidos los trámites indicados el jerarca del respectivo organismo elevará los antecedentes para la aprobación de las contrataciones por la autoridad competente. (Sustituido)
ART. 10.-
(Autorización de las contrataciones). En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo el Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación y con la autorización del órgano jerarca de los mismos.
Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 11.-
(Plazo y Renovaciones). Los contratos a término podrán tener una extensión entre uno y doce meses. Todo contrato podrá renovarse por la Administración contratante, siempre que subsistieren las necesidades del servicio que lo motivaron. Toda renovación que no podrá superar los doce meses deberá ser comunicada al contratado con una anticipación no inferior a los treinta días anteriores al vencimiento del plazo contractual. De no efectuarse en ese período, la relación contractual se extingue al vencimiento del plazo pactado originalmente. (Sustituido)
ART. 12.-
(Suscripción del contrato). Dentro de los diez días hábiles de dictada la resolución que autoriza la contratación, se convocará a la persona seleccionada, mediante telegrama colacionado, con plazo de cinco días hábiles a suscribir el contrato de trabajo en las condiciones establecidas por el Capítulo IV de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
La no presentación en el plazo indicado dejará sin efecto la contratación propuesta y eximirá de toda responsabilidad a la Administración.
ART. 13.-
Prohíbese, bajo responsabilidad del organismo contratante, el inicio de las actividades de la persona a contratar, sin haber cumplido con los requisitos exigidos en los artículos precedentes. El incumplimiento de lo preceptuado será considerado falta grave.
ART. 14.-
Los organismos contratantes deberán realizar los aportes correspondientes al Banco de Previsión Social. (Sustituido)
ART. 15.-
(Derechos del contratado).- Todo contratado tiene derecho:
a) al cobro de asignación familiar,
b) al goce de licencia ordinaria,
c) al goce de licencia por enfermedad,
d) al goce de licencia por maternidad, en su caso, y
e) al seguro de enfermedad
(Sustituido)
ART. 16.-
(Indemnización por Despido y Seguro de Desempleo). El contratado luego de una relación contractual ininterrumpida superior a los 24 meses, tendrá derecho a una indemnización por despido y beneficios de seguro de desempleo. La suma de los dos beneficios no podrá superar en ningún caso el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante
ART. 17.-
(Registro) Una vez suscritos por las partes los contratos de trabajo a término, los mismos deberán inscribirse en el Registro de Contratos Personales del Estado que llevará la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los diez días hábiles posteriores a su celebración.
ART. 18.-
(lnstructivos). A efectos de contar con una documentación uniforme, encárgase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y Contaduría General de la Nación la elaboración dentro de los 30 días de la aprobación del presente decreto de los instructivos, formularios y proyectos de contratos a remitir a los organismos comprendidos en el art. 1°.
ART. 19.-
(Retribuciones).- A los efectos de la fijación de la retribución singular de cada contrato el organismo proponente deberá tomar en consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar. (Sustituido)
Para dichas retribuciones, regirá la Escala Máxima de Retribuciones nominales, a valores del 1° de enero de 2003, que se establece a continuación:
ESCALA MÁXIMA DE RETRIBUCIONES
CATEGORÍAS: