PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Unico.-
Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de
2002, en la redacción dada por los artículos únicos de las Leyes N°
17.742, de 19 de febrero de 2004, y N° 18.881, de 29 de diciembre de 2011,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 154.- En los llamados a licitación de obras nacionales o
binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de
las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental
del Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes
descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas
que cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones
o el acuerdo resultante de los convenios internacionales
correspondientes.
El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y
embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus
embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993,
siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su
decreto reglamentario.
La exigencia de abanderamiento a que refiere el inciso anterior no
será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una
duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más,
sea declarada por el Poder Ejecutivo como necesaria para el
cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico
nacional y en tanto se cumpla con la condición de que el 90% (noventa
por ciento) de la oficialidad y el 90% (noventa por ciento) de la
tripulación estén integradas por ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
No obstante, en este último caso, mediante acuerdo entre la
organización más representativa de trabajadores de la rama de
actividad y la empresa adjudicataria, podrán pactarse distintas
cantidades de ciudadanos naturales o legales uruguayos que las
dispuestas en el inciso precedente. Dicho acuerdo deberá de ser
ratificado ante la Dirección Nacional del Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, so pena de su nulidad. En tales
circunstancias de la adjudicataria podrá mantener su bandera de
origen.
Las tripulaciones a que hace referencia el inciso anterior, son las
laudadas en el Grupo 13 Sub Grupo 9 de los Consejos de Salarios".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
abril de 2013. DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 3 de mayo de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
sobre los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o por
convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas
jurisdiccionales y territoriales de la República.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.