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Montevideo, 1 de octubre de 2003
VISTO: la explotación del ferrocarril y de la infraestructura de los servicios de transporte ferroviario a cargo de la Administración de Ferrocarriles del Estado y del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
RESULTANDO: I) Desde la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000 el Poder Ejecutivo puede autorizar el acceso de todas las empresas al modo ferroviario para que lleven transporte de mercancías y/o pasajeros que cumplan ciertos requisitos y abonen el peaje que se establezca. Dicho acceso debe entenderse a las vías o parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente sustentable conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
II) La mencionada ley 17.556 en el mismo artículo 150 transfirió al MTOP los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria que tenía AFE, así como el derecho al cobro de peaje. La determinación concreta de la fecha de apertura del mercado para este tipo de transporte la establecerá el Poder Ejecutivo por intermedio del MTOP según las facultades reglamentadas por el Decreto N° 501/02 de 30 de diciembre de 2002, que le comete la administración y gestión de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional.
III) Conforme a la reglamentación últimamente mencionada corresponde a la Dirección Nacional de Vialidad y a la Dirección Nacional de Transporte del MTOP el desarrollo de los cometidos básicos incluidos en la normativa relacionada, las que organizaron en su respectivas órbitas la Gerencia General de Vía y Obras y la Gerencia General de Explotación de la Infraestructura Ferroviaria (DNV), y la Gerencia General de Transporte Ferroviario (DNT).
CONSIDERANDO: I) Que es necesario reglamentar más detalladamente y definir y regular los términos y condiciones en que se desarrollarán en el futuro estas actividades, sustituyendo por un nuevo cuerpo normativo el actualmente vigente, para convertir la infraestructura ferroviaria en un soporte adecuado para la operación del transporte ferroviario .
II) Que corresponde asimismo designar aquella parte de la red ferroviaria que recibirá inversiones y mantenimiento por encontrarse en la hipótesis prevista legalmente de ser económicamente sustentable, teniendo en cuenta las consecuencias que el grado de su participación acarrea en los costos de mantenimiento de la red vial.
III) Que la Administración de los Ferrocarriles del Estado debe continuar prestando aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 17.556 antes citado.
IV) Que es necesario disponer de herramientas, métodos y procedimientos, que permitan detectar posibles debilidades y deficiencias, desarrollando un sistema de informaciones y controles preceptivos, oportunos, claros, uniformes, periódicos y confiables, que respeten las competencias y responsabilidades de cada Unidad del MTOP y de AFE aumentando la eficiencia y reduciendo las distorsiones que se puedan producir.
ATENTO: a la expuesto y a lo informado por las Unidades Ejecutoras respectivas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ART. 1º.-
Identifícase como líneas férreas económicamente sustentables a las siguientes:
Montevideo - Rivera, Montevideo - Río Branco y Montevideo - Minas. Asimismo se mantendrán operativas las líneas Paysandú - Rivera y Salto - Paysandú - Fray Bentos.
ART. 2º.-
La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en tanto la administración del transporte ferroviario corresponderá a la Dirección Nacional de Transporte de dicha Secretaría de Estado.
ART. 3º.-
La infraestructura ferroviaria incluye la línea férrea y aquellas vías férreas auxiliares a la línea tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de conexión, los sistemas y elementos de señalización y comunicaciones; los patios de maniobras, las estaciones, los terrenos y otras instalaciones fijas que permitan la circulación de trenes.
ART. 4º.-
La Red Ferroviaria estará integrada por la infraestructura ferroviaria que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ART. 5º.-
En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria, existirán una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación.
Estas zonas, se regirán por lo establecido por las leyes y reglamentos pertinentes.
ART. 6º.-
La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Gerencia General de Vía y Obras y de la Gerencia General de Explotación de la Infraestructura Ferroviaria sin perjuicio de las potestades de las demás gerencias de la misma.
ART. 7º.-
La administración del transporte ferroviario corresponderá a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Gerencia General de Transporte Ferroviario.
ART. 8º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Administración de los Ferrocarriles del Estado continuará prestando aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo 150 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
ART. 9º.-
A los efectos de mantener actualizada la información, el cumplimiento de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos operativos de gestión, AFE y sus unidades de negocios, y los operadores ferroviarios en lo que les sea aplicable, deberán suministrar mensualmente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la siguiente información:
INDICADORES DE ACTIVIDAD
INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO
INDICADORES DE PRODUCTIVIDAD
INDICADORES ECONÓMICOS - FINANCIEROS
La información será proporcionada, con la apertura que determine el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA.