MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 3 de setiembre de 2003
VISTO: lo dispuesto por los artículos 9 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y 9 de la Ley N° 17.678 de 30 de julio de 2003;
RESULTANDO: I) que mediante la primera de las disposiciones legales citadas, se dispuso que el Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen formas de prestación de servicios de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio, con excepción de los servicios docentes en la enseñanza pública;
II) que mediante el inciso 2 del artículo 9 de la Ley N° 17.678 de 30 de julio de 2003, se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 9 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o sus modificaciones con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio de pasividad durante el plazo de la relación contractual;
CONSIDERANDO: I) que la facultad otorgada legalmente de excluir de la prohibición aquellas situaciones en las cuales el co-contratante suspenda la percepción del beneficio jubilatorio, debe ser interpretada para aquellas hipótesis de contratación con una extensión razonable en el tiempo, incluyéndose en las mismas los arrendamientos de servicios y aún los arrendamientos de obra, cuando la ejecución del mismo suponga una extensión dilatada en el tiempo;
II) conveniente por la misma razón, interpretar que la referida prohibición no es de aplicación a aquellos arrendamientos de obra por asesoramientos o evacuaciones de consultas con temáticas puntuales, claramente identificadas, determinadas o determinables, que por su especificidad, hagan presumir que las mismas podrán ser evacuadas en un breve plazo;
III) que a los efectos de asegurar y salvaguardar desvíos o inequidades en la aplicación de la referida excepción, se establecerá acumulativamente un tope máximo a la contratación, la cual no podrá exceder del máximo autorizado para la contratación directa;
IV) que asimismo resulta conveniente excluir del informe preceptivo de la Comisión creada por el Decreto 158/2002 de 30 de abril de 2002 aquellas contrataciones de asesores nacionales o extranjeros necesarios para la defensa del Estado en los juicios o litigios que se promuevan en el exterior;
ATENTO: a lo expuesto, a las disposiciones legales citadas y a lo previsto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
ART. 1º.-
Las personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio, podrán contratar con el Estado bajo la modalidad de arrendamiento de obra o de servicio, siempre que suspendan la percepción de sus haberes jubilatorios por el plazo que dure la relación contractual.
ART. 2º.-
Sólo están comprendidos en la situación prevista en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 17.678 del 30 de julio de 2003, aquellos contratos vigentes al 31 de diciembre de 2002, inclusive. Las personas comprendidas en dicha situación podrán celebrar nuevos contratos sin suspender el cobro de los beneficios jubilatorios.
ART. 3º.-
Declárase que la suspensión de la percepción de beneficios jubilatorios prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley N° 17.678 de 30 de julio de 2003, no será requerida en aquellas contrataciones que tengan por objeto dictámenes o asesoramientos que puedan ser evacuados dentro del término de cinco días hábiles y cuyo importe de contratación no supere el tope de contratación directa vigente al momento de celebrarse el mismo.
ART. 4º.-
Declárase asimismo que la suspensión de la percepción de los beneficios jubilatorios prevista en las normas legales citadas en el artículo primero, tampoco será requerida en los casos de contratación de técnicos nacionales o extranjeros que fuesen necesarios para la asistencia y defensa del Estado en juicios o litigios que se promuevan en el exterior de la República.
ART. 5º.-
Exceptúase de las disposiciones previstas en el Decreto 158/2002 de 30 de abril de 2002 con las modificaciones establecidas en el decreto 208/2002 de 11 de junio de 2002, las contrataciones de técnicos nacionales o extranjeros que fuesen necesarios para la asistencia y defensa del Estado en juicios o litigios que se promuevan en el exterior de la República.
ART. 6º.-
Las presentes disposiciones serán de aplicación a la Administración Central y Organismos comprendidos en lo dispuesto por los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA.