PROMULGACION: 30 de diciembre de 2002 PUBLICACION: 9 de enero de 2003
Decreto Nº 501/002 - Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE). Se comete al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), la administración y gestión de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional. Se reglamenta el artículo 150 de la Ley N° 17.556.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 30 de diciembre de 2002
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002;
RESULTANDO: Que la citada norma dispone la transferencia de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), de los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria -incluso el derecho al cobro de peaje a que refiere el Art. 21 de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000- y en particular las partidas a aplicarse en los ejercicios 2003 y siguientes, provenientes de los subsidios y subvenciones previstos en el Art. 431 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, con destino a inversiones y mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente sustentable;
CONSIDERANDO: I) Que es necesario reglamentar dichas normas legales a los efectos de efectivizar la transferencia al MTOP de los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria y cobro de peajes relacionados; ATENTO: A lo expuesto;
ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- a) Construir, modificar y mantener, directamente o por terceros, las líneas férreas y demás componentes de la infraestructura ferroviaria. A tales efectos podrá adquirir los elementos o contratar los servicios que sean necesarios
b) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo, convenios internacionales de interconexión ferroviaria internacional
c) Proponer al Poder Ejecutivo los cánones, peajes, tarifas y todo otro precio por el derecho de acceso y uso de la infraestructura ferroviaria
d) Establecer las servidumbres previstas en el artículo 55 del Código Rural para el estudio, construcción, modificación, conservación y limpieza de la vía férrea
e) Habilitar el acceso y uso de los componentes de la infraestructura ferroviaria a los operadores que, cumplan con los requisitos técnicos, y económicos
f) Habilitar las redes ferroviarias económicamente sustentables, conforme lo define el artículo 150 de la Ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002
ART. 4º.- ART. 5º.- a) Proponer y supervisar la aplicación de una normativa tendiente a asegurar que la infraestructura ferroviaria sea gestionada en forma eficaz y eficiente, en el marco de la política de transporte y del submodo ferroviario en particular.
b) Regular y controlar la circulación de trenes en la infraestructura ferroviaria.
c) Proyectar los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del sistema.
d) Establecer en el tráfico de pasajeros y cargas los criterios de prioridad entre los diferentes operadores ferroviarios, determinando las preferencias a que tendrá derecho el operador dominante sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias, aplicando el principio del libre acceso a la infraestructura y no discriminación.
e) Determinar y adjudicar a los operadores las capacidades de infraestructura disponibles, determinando las condiciones de su uso.
f) Otorgar licencias de operación ferroviaria para acceder al mercado de transporte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos.
g) Establecer las normas de capacitación del personal que intervenga en las operaciones, expidiendo los certificados habilitantes.
h) Inspeccionar y habilitar periódicamente el material rodante de las empresas operadoras, el que deberá cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan, expidiendo los correspondientes certificados de seguridad habilitantes.
i) Promover y en su caso aprobar en el ámbito de su competencia, los acuerdos que le sometan los operadores.
j) Resolver acerca de las denuncias planteadas por los operadores, cuando los mismos estimen que han sufrido perjuicios a causa de decisiones de la Administración.
ART. 6º.- ART. 7º.- ART. 8º.- ART. 9º.- |