PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LAS RESIDENCIAS MEDICAS
ART. 1º.-
EL régimen de Residencias Médicas es el sistema de capacitación progresiva que vincula funcionalmente a los recién egresados, con un centro docente asistencial, debidamente acreditado, de carácter público o privado, en el que actúa en forma intensiva bajo la orientación y supervisión del personal superior estable de dicho centro en lo asistencial y del personal superior docente en la formación académica, donde cumplirá el programa de formación de especialistas a los efectos de obtener el título respectivo.
ART. 2º.-
Los centros asistenciales, públicos y privados, que aspiren a integrar el sistema de Residencias Médicas deberán cumplir con las normas de acreditación elaboradas por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República. El proceso de evaluación de los centros asistenciales estará a cargo de dicha escuela e incluirá la elaboración de un informe técnico en el que conste el cumplimiento de los criterios mínimos necesarios para otorgar el rango de Unidad Docente Acreditada.
ART. 3º.-
La denominación del Régimen de "Residencias Médicas" es privativa de los sistemas de formación especializada de médicos que cumplan con los requisitos docentes y los regímenes de trabajo establecidos en esta ley.
CAPITULO II
ORGANIZACION
ART. 4º.-
Créase la Comisión Técnica de Residencias Médicas que estará integrada por un representante designado por el Ministerio de Salud Pública que la presidirá, un representante designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, un representante designado por la Administración de Servicios de Salud del Estado, un representante por el Hospital de Clínicas, un representante por las Facultades de Medicina privadas habilitadas, un representante designado por las instituciones del subsector privado y un representante de los Médicos Residentes.
En caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.
El Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina de la Universidad de la República facilitarán el funcionamiento de esta Comisión.
La reglamentación establecerá los mecanismos de designación de los representantes de las instituciones prestadoras y de los Médicos Residentes.(Reglamentación)
ART. 5º.-
Los miembros integrantes de la Comisión Técnica de Residencias Médicas deberán tener como mínimo cinco años de ejercicio de la profesión, exceptuando el representante de los Residentes.
La permanencia de los integrantes en sus funciones será por un período de tres años, excepto el representante de los Residentes que durará un año en su cargo, pudiendo ser renovados por otro período o removidos en cualquier momento a solicitud de las autoridades que los designaron.
ART. 6º.-
Será competencia de la Comisión Técnica de Residencias Médicas:
A) Estudiar y proponer a las autoridades competentes: la creación de nuevas Residencias y su plazo de duración, la distribución de los cargos de Residentes en las distintas especialidades, la reelección anual de los Residentes según el artículo 15 de la presente ley y la reelección anual de los Jefes de Residentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.
B) Estudiar y proponer las especialidades y los centros que dispondrán de Jefe de Residentes.
C) Supervisar el régimen de Residencias Médicas.
D) Decidir en los aspectos éticos y disciplinarios relativos a la actuación del Residente.
E) Autorizar a los Residentes la realización de aquellas actividades que a su juicio no interfieran con el desempeño de su cargo.
F) Promover la realización de convenios con aquellas instituciones de asistencia médica públicas o privadas, que decidan vincularse al régimen de Residencias Médicas y que hayan sido debidamente
acreditadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° de la presente ley.
G) Elaborar el Reglamento de Residencias Médicas.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, será competencia de la Comisión Técnica de Residencias Médicas resolver las diferentes situaciones referidas al régimen de Residencias Médicas que afecten su normal funcionamiento y desarrollo.
ART. 7º.-
Cada Unidad Docente Acreditada, según corresponda, contará con Jefe de Residentes.
La Comisión Técnica de Residencias Médicas podrá autorizar a compartir el cargo de Jefe de Residentes a las Unidades Docentes Acreditadas que así lo soliciten, cuando medien razones de eficiencia vinculadas a la dimensión de las instituciones solicitantes y a su proximidad geográfica
ART. 8º.-
El Jefe de Residentes tendrá como funciones, además de la asistencial, la supervisión técnica, capacitación, administración y coordinación de las actividades asistenciales con las de formación académica.
ART. 9º.-
El Jefe de Residentes dependerá funcional mente de las Direcciones de los Hospitales o Servicios Asistenciales en que se desempeñe, sin perjuicio de las instancias de coordinación que deberá mantener con la Comisión Técnica de Residencias Médicas, en lo atinente a la aplicación del Reglamento vigente sobre Residencias Médicas, así como con la especialidad correspondiente en lo relativo a la formación académica.
ART. 10.-
Cada Jefe de Residentes ocupará el cargo por un plazo máximo de tres años, estando su actuación supeditada a una evaluación anual por parte de la Comisión Técnica de Residencias Médicas. Dicha evaluación deberá adaptarse teniendo en consideración la opinión de las partes referidas en el artículo precedente.
ART. 11.-
Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos por concurso de oposición, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte.
Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes aquellos ex Residentes para los que no haya transcurrido un plazo mayor de tres años de finalizada su Residencia.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá exceptuarse cuando a criterio de la Comisión Técnica de Residencias, y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7° de esta ley, no exista a nivel de las Unidades Docentes
Acreditadas quienes cumplan con este requisito.
En tal caso, podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes aquellos ex Residentes para los que hayan transcurrido más de tres años desde finalizada su Residencia o médicos que posean el título de postgrado de especialización
correspondiente, que cuenten con méritos académicos documentados.
El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el cumplimiento de una carga horaria de treinta horas semanales.
ART. 12.-
Cada Jefe de Residentes tendrá a su cargo un número de Residentes adecuado al desempeño de su función, que será determinado por la Comisión Técnica de Residencias Médicas.
En el caso de las especialidades médicas que dispongan de menos de diez Residentes su jefatura será desempeñada por un Jefe de Residentes de la orientación relacionada con la especialidad, observando el límite señalado anteriormente.
CAPITULO III
REGIMEN DE RESIDENCIAS MEDICAS
ART. 13.-
El régimen de trabajo para los Residentes se basará en las siguientes premisas:
A) El cumplimiento de un horario de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales. Quedarán fuera del Régimen de Acumulación aquellos docentes de Facultad de Medicina que tengan cargos en materias básicas.
B) La prohibición de realizar cualquier otra actividad que ajuicio de la Comisión Técnica de Residencias Médicas interfiera con el desempeño del cargo de Residente.
C) La observancia del Reglamento de Residencias Médicas vigente.
D) La sujeción a los dictámenes de la Comisión Técnica de Residencias Médicas.
E) La promoción de la radicación efectiva de los Residentes Médicos en el interior del país, mediante la implementación de un plan de incentivos específicos y eficaz.
ART. 14.-
Los cargos de Residentes Médicos serán provistos por concurso de oposición, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte.
Podrán aspirar a los cargos de Residentes aquellos médicos que no tengan más de tres años de titulados a la fecha de inscripción y cuyo título sea validado por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República. Se entiende por titulación la fecha en que fue expedido el título por la Universidad correspondiente.
Para el caso de creación de nuevas Residencias, en el primer año de su instauración el plazo señalado anteriormente se extenderá a cinco años y en el segundo año de la nueva Residencia, el plazo será de cuatro años. (Sustituido)
ART. 15.-
La Residencia Médica se extenderá por un plazo de tres años, sujeto el primero a las resultancias de los concursos de oposición y los dos restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas, la que tendrá en consideración las evaluaciones de los Jefes de Servicio y los Jefes de Residentes.
ART. 16.-
El plazo establecido en el artículo precedente podrá ser modificado por las autoridades competentes a propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas para aquellas especialidades cuya formación académica así lo requiera.
ART. 17.-
En función de la necesidad asistencial y formativa de recursos humanos que requiera el Sistema Nacional Integrado de Salud, y como mecanismo de incentivo a la inserción laboral de los profesionales que se forman en el país, los egresados del régimen de Residencias Médicas deberán ejercer su especialidad dentro del territorio nacional por un período máximo igual al de la extensión de la residencia respectiva en la especialidad correspondiente, siempre que lo establezca el llamado a aspirantes al concurso correspondiente.
La definición de aquellos cargos alcanzados por esta norma deberá establecerse en el llamado a aspirantes al concurso correspondiente.
Las instituciones prestadoras tanto públicas o privadas que integren el régimen de Residencias Médicas deberán establecer para los egresados comprendidos en esta disposición, un marco contractual que contemple un sistema de desempeño, retribuciones y compensaciones económicas justo y proporcional al ejercicio de la especialidad respectiva. Estas condiciones, así como el lugar de desempeño, deberán expresarse en los términos del llamado.
El cumplimiento de lo precedentemente expuesto constituirá requisito de validez para culminar el trámite de reválida de la especialidad de que se trate.
La reglamentación establecerá las condiciones y demás aspectos que correspondan.
ART. 18.-
Luego de completados los dos primeros años de la Residencia, el Médico Residente podrá efectuar una pasantía, de una duración a convenir con la Comisión Técnica de Residencias Médicas, en el interior del país o en centros formativos del extranjero, los que, contando con el aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, integrarán la currícula de la especialidad del Residente. (Sustituido)
ART. 19.-
El número de cargos de Médicos Residentes será fijado de conformidad entre el Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, de acuerdo al informe anual realizado por la Comisión Técnica de Residencias Médicas.
Esta Comisión recibirá las propuestas de participación de este Régimen de Residentes de las entidades estatales, paraestatales, públicas o privadas, acreditadas.
ART. 20.-
La distribución cuantitativa de los Médicos Residentes se realizará en servicios de salud y en las distintas disciplinas médicas de acuerdo a la propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas, con carácter previo a la realización del concurso anual, debiendo ser aprobada por las autoridades correspondientes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 21.-
El Poder Ejecutivo fijará la remuneración a percibir por los Jefes de Residentes Médicos y Médicos Residentes, la que será de igual monto para todas las instituciones en las que los mismos presten funciones.
ART. 22.-
Las erogaciones que demanden la aplicación de la presente ley serán atendidas por los respectivos centros asistenciales en los cuales los Médicos Residentes y los Jefes de Residentes cumplan sus funciones.
ART. 23.-
Los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes en el caso del subsector público, serán contratados por los organismos donde los mismos cumplan funciones, al amparo de los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981 (renglón 021).
ART. 24.-
Cuando los Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes sean contratados por instituciones del subsector privado, los contratos se regirán por las normas del derecho privado.
CAPITULO V
DISPOSICION TRANSITORIA
ART. 25.-
Derógase el Decreto-Ley N° 15.372, de 4 de abril de 1983.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO ANON, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 17 de diciembre de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el régimen de residencias médicas.
NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ - MARIA SIMON.