MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de enero de 2013
VISTO: lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010 y el artículo 104 y siguientes de la Ley N° 18.996 de 7
de noviembre de 2012, referente a la aplicación de la Simplificación y
Categorización de los Conceptos Retributivos de los puestos de trabajo
pertenecientes al Escalafón "L" del Inciso 04 - Ministerio del Interior.
RESULTANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, debe reglamentar las citadas disposiciones y determinar los montos
a ser reasignados, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de
otras retribuciones, tomando como referencia los valores al 1° de enero de
2012, para cada grado y denominación.
II) Que el artículo 110 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012
establece la clasificación de los conceptos retributivos vigentes conforme
a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de
2007, agrupándolos en las correspondientes categorías.
CONSIDERANDO: I) Que a efectos de dar cumplimiento al mandato legal,
corresponde al Poder Ejecutivo determinar el monto de las nuevas
retribuciones de conformidad con lo expresado en el Resultando I) del
presente decreto.
II) Que los nuevos conceptos retributivos estarán sujetos a los descuentos
legales y los incrementos salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo
para toda la Administración Central.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Contaduría
General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, así como a
lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
En las Unidades Ejecutoras del Inciso 04 - Ministerio del Interior, el
"Sueldo del Grado" previsto en el artículo 107 de la Ley N° 18.996 de 7 de
noviembre de 2012, se integrará con los Objetos del Gasto que se detallan
en el inciso segundo del mencionado artículo.
ART. 2º.-
(Compensación al Cargo Ejecutivos) La retribución que perciben los
funcionarios que ocupan cargos efectivos, en el escalafón L, subescalafón
Ejecutivo, que se conforma a partir de la sumatoria de las partidas
creadas por las siguientes normas: artículo 137 Ley N° 14.252 de 22 de
agosto de 1974;, artículo 79 Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987;
artículo 163 Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 Compensación al
Cargo (042.003); artículo 154 Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990
Compensación Subalternos Ejecutivos (042.006); artículo 163 Ley N° 16.170
de 28 de diciembre de 1990 Compensación Ejecutivos Grados 07 al 14
(042.008); artículo 213 Ley N° 14.189 de 30 de abril de 1974; artículo 198
Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 Rancho Metálico (042.017); artículo 86
Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006 y su modificativa, artículo 129 Ley
N° 18.362 de 6 de octubre de 2008 Compensación mensual individual
(042.104); artículo 3 Ley N° 17.269 de 28 de setiembre de 2000 (048.015);
artículo 43 Ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2008, aportes a la seguridad
social en las partidas originalmente creadas por los artículos 140, 141 y
142 de la Ley N° 16.736 de 05 de enero de 1996 y normas previas -artículo
164 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada
por el artículo 29 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988-, con
las modificaciones introducidas por los artículos 87 y 88 de la Ley N°
18.046 de 24 de octubre de 2006 (042.110-042.111-068.002); artículo 44 Ley
N° 18.405 de 24 de octubre de 2008 Reintegro de aportes a la seguridad
social (042.115); será categorizada como "Compensación al Cargo".
ART. 3º.-
(Compensación al Cargo Apoyo) La retribución que perciben los
funcionarios que ocupan cargos efectivos, en el escalafón L, subescalafón
Apoyo, que se conforma a partir de la sumatoria de las partidas creadas
por las siguientes normas: artículo 137 Ley N° 14.252 de 22 de agosto de
1974, artículo 79 Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987; artículo 163
Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 Compensación al Cargo (042.003);
artículo 143 Ley N° 16.736 de 05 de enero de 1996 y 161 de la Ley N°
16.170 de 28/12/1990 y previas, artículo 1° Decreto N° 16/1991 de 15 de
octubre de 1991 (042.007); artículo 86 Ley N° 18.046 de 24 de octubre de
2006 y su modificativa, artículo 129 Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008
Compensación mensual individual (042.104); artículo 3 Ley N° 17.269 de 28
de septiembre de 2000 (048.015); artículo 43 Ley N° 18.405 de 24 de
octubre de 2008 aportes a la seguridad social en las partidas
originalmente creadas por los artículos 140, 141 y 142 de la Ley N° 16.736
de 5 de enero de 1996 y normas previas -artículo 164 de la Ley N° 16.170
de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 29 de la
Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988-, con las modificaciones
introducidas por los artículos 87 y 88 de la Ley N° 18.046 de 24 de
octubre de 2006 (068.002); artículo 44 Ley N° 18.405 de 24 de octubre de
2008 Reintegro de aportes a la seguridad social (042.115); será
categorizada como "Compensación al Cargo".
ART. 4º.-
(Compensación al Cargo Contratados Policiales y Civiles) La retribución
que perciben los funcionarios que ocupan cargos de contratados policiales
y civiles, en el escalafón L, que se conforma a partir de la sumatoria de
las partidas creadas por las siguientes normas: artículos 143 Ley N°
16.736 de 5 de enero de 1996 y 161 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre
de 1990 y previas, artículo 1° Decreto 16/1991 de 15 de enero de 1991
(042.007); artículo 86 Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006 y su
modificativa, artículo 129 Ley N° 18.362 de 06 de octubre de 2008
Compensación mensual individual (042.104); artículo 3 Ley N° 17.269 de 28
de septiembre de 2000 (048.015); artículo 43 Ley N° 18.405 de 24 de
octubre de 2008 aportes a la seguridad social en las partidas
originalmente creadas por los artículos 140, 141 y 142 de la Ley N° 16.736
de 05 de enero de 1996 y normas previas -artículo 164 de la Ley N° 16.170
de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 29 de la
Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, con las modificaciones
introducidas por los artículos 87 y 88 de la Ley N° 18.046 de 24 de
octubre de 2006 (068.002); artículo 44 Ley N° 18.405 de 24 de octubre de
2008 Reintegro de aportes a la seguridad social (042.115); será
categorizada como "Compensación al Cargo".
ART. 5º.-
(Compensación Especial Ejecutivo) La retribución que perciben los
funcionarios que ocupan cargos efectivos, en el escalafón L, subescalafón
Ejecutivo, con las partidas creadas por las siguientes normas: artículo 21
Ley N° 16.333 de 1 de diciembre de 1992 (042.059); artículo 118 Ley N°
16.320 de 1 de noviembre de 1992, artículo 36 Ley N° 16.462 de 11 de enero
de 1994 y artículo 144 Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 (042.009);
artículo 1° de la Ley N° 16.911 de 13 de febrero de 1998 (048.014); será
categorizada como "Compensación Especial".
El importe resultante de la intersección entre el rango de años
determinado por la fecha de ingreso a la Administración Pública y la
escala de grados policiales en la que se encuentra el funcionario
determinará el valor correspondiente a percibir. El mismo se efectivizará
a partir del mes siguiente de computar otro año de servicio.
Las diferencias que surgieran entre la forma de cálculo actual de estas
partidas y la anterior, se compensarán en los nuevos montos de antigüedad
en el grado y/o de permanencia en el grado según corresponda.
ART. 6º.-
(Compensación Especial Apoyo) La retribución que perciben los
funcionarios que ocupan cargos efectivos, en el escalafón L, subescalafón
Apoyo, que se conforma con las partidas creadas por las siguientes normas:
artículo 21 Ley N° 16.333 de 1 de diciembre de 1992 (042.059); artículo
118 Ley N° 16.320 de 1 de noviembre de 1992, artículo 36 Ley N° 16.462 de
11 de enero de 1994 y artículo 144 Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996
(042.009); artículo 1° de la Ley N° 16.911 de 13 de febrero de 1998
(048.014); será categorizada como "Compensación Especial".
El importe resultante de la intersección entre el rango de años
determinado por la fecha de ingreso a la Administración Pública y la
escala de grados policiales en la que se encuentra el funcionario
determinará el valor correspondiente a percibir.
El mismo se efectivizará a partir del mes siguiente de computar otro año
de servicio.
Las diferencias que surgieran entre la forma actual y la anterior de
calcular estas partidas se compensarán en los nuevos montos de antigüedad
en el grado y/o de permanencia en el grado según corresponda.
ART. 7º.-
(Compensación Especial Contratados Policiales) La retribución que
perciben los contratados policiales, en el escalafón L, que se conforma
con las partidas creadas por las siguientes normas: artículo 21 Ley N°
16.333 de 1 de diciembre de 1992 (042.059); artículo 118 Ley N° 16.320 de
1 de noviembre de 1992, artículo 36 Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 y
artículo 144 Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 (042.009); artículo 1° de
la Ley N° 16.911 de 13 de febrero de 1998 (048.014); categorizada como
"Compensación Especial".
El importe resultante de la intersección entre el rango de años
determinado por la fecha de ingreso a la Administración Pública y la
escala de grados policiales en la que se encuentra el funcionario,
determinará el valor correspondiente a percibir.
El mismo se efectivizará a partir del mes siguiente de computar otro año
de servicio.
Las diferencias que surgieran entre la forma actual y la anterior de
calcular estas partidas se compensarán en los nuevos montos de antigüedad
en el grado y/o de permanencia en el grado según corresponda.
ART. 8º.-
(Compensación Especial Contratados Civiles) La retribución que perciben
los contratados civiles, en el escalafón L, que se conforma con las
partidas creadas por las siguientes normas: artículo 21 Ley N° 16.333 de 1
de diciembre de 1992 (042.059); artículo 118 Ley N° 16.320 de 1 de
noviembre de 1992, artículo 36 Ley 16.462 de 11 de enero de 1994 y
artículo 144 Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 (042.009); artículo 1° de
la Ley N° 16.911 de 13 de febrero de 1998 (048.014); categorizada como
"Compensación Especial".
El importe resultante de la intersección entre el rango de años
determinado por la fecha de ingreso a la Administración Pública y la
escala de grados policiales en la que se encuentra el funcionario
determinará el valor correspondiente a percibir.
El mismo se efectivizará a partir del mes siguiente de computar otro año
de servicio.
Las diferencias que surgieran entre la forma actual y la anterior de
calcular estas partidas se compensarán en los nuevos montos de antigüedad
en el grado y/o de permanencia en el grado según corresponda.
ART. 9º.-
La partida creada por el artículo 207 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre
de 2010 (048.034), categorizada como "Compensación al cargo", quedará
establecida en los montos para el ejercicio 2012.
ART. 10.-
La partida creada por el artículo 208 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre
de 2010 (042.710-042.722), categorizada como "Incentivo", quedará
establecida en los montos para el ejercicio 2012.
ART. 11.-
La partida creada por el artículo 261 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre
de 2010 (048.036), categorizada como "Compensación al cargo", quedará
establecida en los montos para el ejercicio 2012.
ART. 12.-
La partida creada por el artículo 262 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre
de 2010 (042.723), categorizada como "Incentivo", quedará establecida en
los montos para el ejercicio 2012.
ART. 13.-
(Partida Personal) Si la aplicación de la simplificación de los objetos
del gasto produjera detrimentos en los haberes de los funcionarios
policiales, éstos se atenderán con cargo a una partida personal
transitoria.
Las partidas que se registran en los salarios de los policías al mes de
diciembre 2012 en el objeto del gasto 048.018 "Decreto 256/2004", también
se atenderán con la partida anteriormente mencionada.
La partida creada por el Decreto N° 327/983 de 16 de diciembre de 1983
(042.001), de acuerdo a la tabla del artículo 110 de la Ley N° 18.996 de 7
de noviembre de 2012, categorizada como "Personal", se integrará
conjuntamente con la partida creada por el Decreto N° 256/004 de 22 de
julio de 2004 (048.018), en el objeto del gasto establecido por la
Contaduría General de la Nación para abonar las partidas "personales".
Dicha partida se absorberá en forma progresiva en tanto no afecte el
líquido del funcionario policial que la percibe, de acuerdo al artículo 61
de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
ART. 14.-
(Cálculo Antigüedad Policial) De acuerdo a la tabla establecida en el
artículo 108 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, el valor de la
Antigüedad Policial surge de multiplicar los años trabajados en la
Administración Pública, por el valor correspondiente en la tabla según el
grado del funcionario y el rango de años en el que se encuentra.
ART. 15.-
(Atención Directa a Pacientes) La retribución que perciben los
funcionarios que ocupan cargos efectivos, en el escalafón L, que se
conforma con la partida creada por los artículos: 247 de la Ley N° 15.903
10 de noviembre de 1987 y 41 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994
(042.049); categorizada como "Compensación Especial", quedará establecida.
El importe resultante de la intersección entre el rango de años
determinado por la fecha de ingreso a la Administración Pública y la
escala de grados policiales en la que se encuentra el funcionario
determinará el valor correspondiente a percibir. En caso de cambio de
franja de años, se efectivizará a partir del mes siguiente de computar
otro año de servicio.
ART. 16.-
(Atención Directa a Pacientes de Contratados) La retribución que perciben
los contratados policiales y civiles, en el escalafón L, que se conforma
con la partida creada por las siguientes normas: artículos 247 de la Ley
N° 15.903 10 de noviembre de 1987 y 41 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero
de 1994 (042.049); categorizada como "Compensación Especial", quedará
establecida.
El importe resultante de la intersección entre el rango de años
determinado por la fecha de ingreso a la Administración Pública y la
escala de grados policiales en la que se encuentra el funcionario
determinará el valor correspondiente a percibir.
En caso de cambio de franja de años se efectivizará a partir del mes
siguiente de computar otro año de servicio.
ART. 17.-
La retribución que perciben los funcionarios que ocupan los cargos
mencionados en el artículo 148 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 18.996 de 7 de
noviembre de 2012 (042.005), categorizada como "Compensación Especial",
quedará establecida.
El importe resultante de la intersección entre el rango de años
determinado por la fecha de ingreso a la Administración Pública, el grado
policial y literal que se encuentra el funcionario determinará el valor
correspondiente a percibir.
En caso de cambio de franja de años se efectivizará a partir del mes
siguiente de computar otro año de servicio.
ART. 18.-
(Compensación Personal Permanencia en el Grado) La retribución que
perciben los funcionarios que ocupan cargos efectivos, en el escalafón L,
sub escalafón Ejecutivo, Apoyo, Ejecutivos Técnicos de la Salud, Apoyo
Técnicos de la Salud, Ejecutivos Médicos y Apoyo Médicos que corresponde
al artículo 137 del Decreto Ley N° 14.252 del 22 de agosto de 1974 y
modificativas (041.002); categorizada como "Compensación Personal",
quedará establecida en los montos que se detallan en los Anexos I a VI que
forman parte del presente decreto.
ART. 19.-
Las partidas creadas por los artículos 94 de la Ley N° 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 y modificativas (043.020), 131 de la Ley N° 18.362 de 6
de octubre de 2008 y modificativas (042.116; 042.117; 042.118; 042.119;
042.120; 042.121 y 047.005), 281 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de
1991 y 41 de la Ley N° 16.226 de 11 de enero de 1994 (052.000), de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre
de 2012 se categorizarán como "Compensación Especial" y se adaptarán al
proceso de simplificación de los conceptos retributivos, conservando el
criterio de liquidación dispuesto por las normas legales vigentes al 1° de
enero 2012.
ART. 20.-
La partida abonada por "equiparación de escalafones" (047.001), que se
compone de los objetos del gasto 042/007, 042/009, 042/067, 048.004 y
068.002, será categorizada de acuerdo a lo previsto en la tabla del
artículo 110 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, en "Sueldo del
Grado", "Compensación al Cargo" y "Compensación Especial" según
corresponda.
ART. 21.-
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del Sueldo
del Grado como de la Compensación al Cargo y Compensaciones Especiales de
los cargos y funciones vacantes u ocupados, el Poder Ejecutivo reasignará
los créditos que indique el Inciso 04- Ministerio del Interior, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Los objetos del gasto que no fueron incluidos en la tabla del artículo 110
de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, no sufrirán alteraciones en
la asignación de los créditos para el año fiscal 2013 y siguientes, por
motivo de la simplificación y categorización de los objetos del gasto.
Deberá considerarse que los excedentes producidos por los ajustes de
créditos como consecuencia de aplicar la simplificación y categorización
de los objetos del gasto, conformen una partida global definida por la
Contaduría General de la Nación a esos efectos.
ART. 22.-
Los montos establecidos en las tablas de los artículos precedentes
corresponden a valores del 1° de enero de 2012.
ART. 23.-
El presente decreto regirá a partir del 1° de enero de 2013.
ART. 24.-
Comuniquese, publíquese, dése cuenta a la Asamblea General.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO.