PROMULGACION: 12 de noviembre de 2013
PUBLICACION: 25 de noviembre de 2013

Decreto Nº 365/013 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Se establece un régimen especial de trabajo, para los funcionarios que cumplen tareas en actividades vinculadas a los servicios de control e inspección sanitaria, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 12 de noviembre de 2013

VISTO: el artículo 140 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

RESULTANDO: I) la mencionada disposición faculta, al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer un régimen especial de trabajo para las actividades vinculadas a la prevención, control, vigilancia y erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, así como también el control de alimentos de origen animal y vegetal, cuya competencia corresponde a las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" de dicha Secretaría de Estado;
II) de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de la referida norma, compete al Poder Ejecutivo establecer los criterios, condiciones, requisitos y forma de retribución para el funcionamiento del régimen especial de trabajo previsto;

CONSIDERANDO: I) que la reglamentación debe contemplar la naturaleza y particularidades de las distintas actividades comprendidas en la misma,
II) conveniente autorizar un sistema de trabajo especial, que contemple la carga laboral y nivel de responsabilidades de cada funcionario afectado ha dicho régimen;
III) el informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 140 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese un régimen especial de trabajo, para los funcionarios que cumplen tareas en actividades vinculadas a los servicios de control e inspección sanitaria, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos". Exceptúense de la aplicación del presente régimen, a la División Industria Animal y a la División Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.).

ART. 2º.-
Se entiende por régimen especial de trabajo a los efectos del presente decreto, el sistema por el cual, el funcionario afectado al mismo, permanece a disposición del Servicio y sujeto a la posibilidad de ser convocado fuera del horario normal de trabajo, para el desempeño de las funciones relativas a las actividades especificadas en el artículo precedente, en los días y horarios establecidos en el artículo 4° del presente decreto.
A los efectos previstos en el inciso anterior, se considera horario normal de trabajo, la jornada habitual que cumple el funcionario.

ART. 3º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las respectivas Unidades Ejecutoras, determinará la nómina de funcionarios afectados al sistema que se reglamenta, para el cumplimiento de tareas en las actividades especificadas en el artículo 1° del presente decreto.
Asimismo, podrá incluir nuevos funcionarios al sistema, en función de las necesidades del servicio y siempre que exista disponibilidad financiera para cubrir la retribución prevista en el artículo siguiente.

ART. 4º.-
Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, además de su régimen horario estarán disponibles hasta 4 horas diarias en día hábil y hasta 12 horas en sábado, domingo y feriado, no pudiendo superar las 12 horas diarias, ni las 120 horas mensuales a disposición del Servicio.
Tendrán derecho a usufructuar dos días de descanso semanal, distribuidos en coordinación con el responsable del Servicio, en la planificación del trabajo.

ART. 5º.-
La autoridad competente, establecerá los regímenes de turno del personal, para cubrir las necesidades del servicio; el horario a disposición de acuerdo al régimen establecido en el presente Decreto será en forma consecutiva anterior o posterior a la jornada habitual de trabajo, salvo los casos de emergencia sanitaria.
A tales efectos, podrá designar a los funcionarios que serán afectados al cumplimiento de tareas del régimen que se reglamenta de acuerdo a una programación, para cubrir las tareas correspondientes a las actividades especificadas en el artículo 1° del presente decreto.

ART. 6º.-
Los funcionarios asignados previo a cumplir la función prestaran su consentimiento en forma expresa al nivel y escala asignado, asegurando la prestación de los servicios que se describen en el artículo 1° del presente decreto.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá desafectarlos, a propuesta de las respectivas Unidades Ejecutoras previo informe del Tribunal referido en el artículo 11, al momento de la evaluación establecida en el artículo 9° del presente decreto, o en cualquier momento, por causas debidamente fundadas, ante situaciones que ameriten tal evento.

ART. 7º.-
Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, serán retribuidos mediante una compensación fija, según los siguientes criterios:
a) Niveles
Nivel I - Corresponde a las funciones vinculadas a la supervisión, inspección, ensayos, control y auditoria, con amplia autonomía en la toma de decisiones y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas, basado en la discrecionalidad técnico-científica, aplicando criterios de riesgo y aseguramiento de la calidad, con responsabilidad en la habilitación de locales y procesos, emisión de informes técnicos y resultados analíticos.
Nivel II - Corresponde a las funciones vinculadas a la inspección, ensayos, diagnóstico, control y auditoria, con autonomía media en la toma de decisiones y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas, basado en la discrecionalidad técnico-científica, aplicando criterios de riesgo y aseguramiento de la calidad, con responsabilidad en la habilitación de locales y procesos, emisión de informes técnicos y resultados analíticos.
Nivel III - Corresponde a las funciones vinculadas a la inspección, control, fiscalización, ensayos, toma y preparación de muestras en base a pautas estructuradas de trabajo, con autonomía media o baja en la toma de decisión y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas, basado en discrecionalidad técnico-práctica, aplicando tanto criterios técnicos como criterios adquiridos en la capacitación, entrenamiento y la realización repetitiva de la tarea.
Nivel IV - Corresponde a las funciones de apoyo en la preparación de los insumos necesarios para la realización de las tareas definidas en los niveles precedentes.
b) Escalas
Escalas A y B: Corresponde a todos aquellos funcionarios que cumplen actividades de control formal e informal de ingreso y egreso de animales o mercaderías de origen animal o vegetal, realizadas en horario diurno y nocturno en pasos de frontera y puestos de paso de control interno.
Asimismo, dependiendo de la necesidad o requerimiento de los servicios referidos en el Art. 1° se asignarán a las escalas A o B.
Escalas C y D: Corresponde a aquellos funcionarios que habitualmente por el tipo de actividades que realizan, cumplen las mismas exclusivamente en horario diurno extendido.
Asimismo, dependiendo de la necesidad o requerimiento de los servicios referidos en el Art. 1° se asignarán a las escalas C o D.
Escala E: Corresponde a los funcionarios que, por el aumento eventual de las actividades, requieran desarrollar las mismas en jornadas extendidas.

ART. 8º.-
Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, que desempeñen las tareas en las actividades especificadas en el artículo 1° del presente decreto, percibirán una compensación nominal mensual cuyo monto estará determinado por el nivel y escala en que se ubique la función a desempeñar, de acuerdo a la siguiente tabla:

Escala A Escala B Escala C Escala D Escala E  
NIVEL I 50.573 38.048 28.536 20.753 17.294
NIVEL II 46.358 34.877 26.158 19.024 15.853
NIVEL III 33.715 25.365 19.024 13.835 11.530
NIVEL IV 20.931 16.850 12.637 9.000 4.700

ART. 9º.-
No tendrán derecho a percibir la compensación, los funcionarios que pasen a desempeñar tareas fuera de las unidades especificadas en el artículo 1° del presente decreto; aquéllos que se encuentren en uso de licencias especiales y los que mantengan una suspensión en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la misma.

ART. 10.-
Evaluación del sistema - El régimen especial de trabajo que se reglamenta, deberá evaluarse, de acuerdo a los siguientes criterios generales:
a) La evaluación del desempeño de funciones y tareas, será individual y se realizará con una frecuencia semestral;
b) La evaluación se realizará en base al cumplimiento de objetivos y metas predeterminadas, de acuerdo a una planificación estratégica de recursos;
c) Los funcionarios afectados, deberán alcanzar un puntaje mínimo total del 65% para mantenerse en el sistema;
d) La evaluación estará a cargo del Supervisor inmediato, quien deberá planificar semestralmente las actividades, tareas y horarios de acuerdo a las necesidades del servicio. La planificación requerirá la aprobación de los Directores de las respectivas Unidades Ejecutoras;
e) Se utilizarán los siguientes factores y sub factores de evaluación:

Factores Sub Factores Puntaje Promedio Puntaje Promedio
1) Rendimiento y calidad 1. Cantidad del trabajo 20 15
  2. Cantidad de la labor realizada 20 15
2) Comportamiento del funcionario 1. Asistencia y puntualidad 30 15
  2. Cumplimiento de normas e instrucciones 30 15
3) Aptitudes en cargos de Supervisión y Responsabilidad (cuando corresponda) 1. Supervisión   20
  2. Logro de Metas
Puntaje total
100 100

f) Los funcionarios sin personal a su cargo, serán evaluados únicamente en los factores: 1) Rendimiento y calidad, con un máximo de 40% y 2) Comportamiento del funcionario, con un máximo de 60%. Los funcionarios con personal a su cargo, serán evaluados considerando la totalidad de los factores especificados, según el siguiente detalle: 1) Rendimiento y calidad, con un máximo de 30%; 2) Comportamiento del funcionario, con un máximo de 30% y 3) Aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad, con un máximo de 40%

ART. 11.-
Constitúyase un Tribunal, cuyo funcionamiento será regulado por Resolución Ministerial y que estará integrado por un representante de cada Unidad Ejecutora involucrada; y un representante de la Asociación de Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca (AFGAP); sin perjuicio de la integración se podrá solicitar el asesoramiento de funcionarios de este Inciso u otro o un técnico idóneo a fin de dilucidar la temática.
El referido Tribunal tendrá los siguientes cometidos:
a) Emitir informe en aquellas evaluaciones cuyo puntaje total, sea inferior al 65% (sesenta y cinco por ciento) del máximo posible a otorgar;
b) Emitir informe en aquellas evaluaciones que, si bien superan el porcentaje mínimo, son objeto de impugnación por parte del funcionario evaluado.
El Tribunal sesionará en forma semestral o en su defecto, en toda oportunidad que el Director General de Secretaría considere que el mismo sea convocado.

ART. 12.-
Los funcionarios que no cumplan con las funciones y tareas asignadas; con los horarios estipulados de acuerdo a la programación operativa aprobada y que no realicen en tiempo y forma las evaluaciones de los funcionarios a su cargo sin causa justificada, serán pasibles de los procedimientos disciplinarios tendientes a sancionar las conductas irregulares observadas.

ART. 13.-
Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan directa o indirectamente a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

ART. 14.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - ALEJANDRO ANTONELLI.