PROMULGACION: 22 de julio de 1998
PUBLICACION: 30 de julio de 1998

Ley Nº 16.986 - Vehículos automotores. Automóviles para lisiados. Se modifica el artículo 10 la Ley 13.102 en la redacción dada por el artículo 764 de la ley 16.736.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN

ART. UNICO.-
Agréganse al artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:

"La reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo podrá autorizar vehículos de mayor cilindrada, estableciendo límites de valor y características de los mismos, en atención a las particularidades de la discapacidad.
Las disposiciones de la presente ley también son aplicables a los vehículos automotores fabricados en el país".
(Sustituido)

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de 1998. ORLANDO VIRGILI, Primer Vicepresidente - MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 22 de julio de 1998

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA - LUIS MOSCA - LUIS HIERRO LOPEZ - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - PRIMAVERA GARBARINO - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ - JUAN A. GABITO ZOBOLI.