PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1°.-
(Declaración). Declárase de interés general, según lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República, la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de los envases cualquiera sea su tipo, así como del manejo y disposición de los residuos de los mismos. (Reglamentación)
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular los tipos de envases y prevenir la generación de residuos, de conformidad con los principios de política nacional ambiental, establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A tales efectos, promoverá la reutilización, el reciclado y demás formas de valorización de los residuos de envases, con la finalidad de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos comunes o domiciliarios. (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 2°.-
(Ámbito de aplicación). Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, todos los envases puestos en el mercado y residuos, incluyendo los envases de venta o primarios, colectivos o secundarios y los de transporte o terciarios.
No quedan comprendidos en la presente ley, los envases y residuos de envases industriales o comerciales, que sean de uso y consumo exclusivo en actividades industriales, comerciales o agropecuarias.
ART. 3°.-
(Otras regulaciones). Lo establecido en esta ley, lo será sin perjuicio de las disposiciones referentes a la seguridad y protección de la salud e higiene respecto de los productos envasados, las condiciones de transporte de los mismos y el manejo de los residuos peligrosos.
ART. 4°.-
(De los envases). Solo podrán fabricar o importar envases terminados o preconformados o sus materias primas, aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente inscriptas en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cumplan las condiciones que dicha Secretaría de Estado establezca.
Tales personas solo podrán vender o entregar a cualquier título dichos envases o materias primas, a personas que mediante el correspondiente certificado, acrediten encontrarse inscriptas y habilitadas por dicho Ministerio. Únicamente quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo, las ventas en plaza o entregas a otro título, que por declaración del comprador o receptor y por su volumen y falta de periodicidad, no tengan como destino el envasado de productos con fines comerciales.
ART. 5°.-
(Residuos de envases). Toda persona física o jurídica, que envase o importe productos envasados con destino al mercado nacional, deberá inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cumplir las condiciones que ese Ministerio establezca.
Para obtener el certificado de inscripción correspondiente, los sujetos incluidos en este artículo, deberán contar con un plan de gestión de los residuos de envases y envases usados derivados de los productos por ellos envasados o comercializados, aprobado por dicha Secretaría de Estado.
ART. 6°.-
(Planes de gestión). Los planes de gestión de los residuos de envases y envases usados referidos en el artículo anterior, deberán prever en su ámbito de aplicación, el cumplimiento de los objetivos de reducción retornabilidad, reciclado y valoración, en los porcentajes y plazos que se establezcan.
Los envases y los productos comprendidos en esos planes, se identificarán mediante un símbolo de acreditación que será aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Dichos planes podrán incluir sistemas voluntarios de retornabilidad, instrumentos de promoción de la misma y también el establecimiento de mecanismos de cobro de una cantidad individualizada y uniforme para todos los comercios de plaza, como depósito o seña, por cada envase que sea objeto de la transacción.
Para la aprobación de los planes de gestión, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá en cuenta sus posibilidades de integración con otros existentes o a crearse, tendiendo a la conformación de sistemas integrados para envases similares y compatibles. En toda caso se favorecerán adecuadas condiciones de competencia, considerando de manera especial a las pequeñas y medianas empresas.
ART. 7°.-
(Comerciantes e intermediarios). Los comerciantes y puntos de venta al consumo, así como los demás intermediarios en la cadena de distribución y comercialización de productos envasados, estarán obligados a recibir y aceptar la devolución y retorno de los envases de aquellos productos respecto de los cuales tengan intervención para su colocación en el mercado.
Dicha obligación deberá ser prevista en el correspondiente plan de gestión el que será aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Sin perjuicio de otras medidas de difusión, los sujetos comprendidos en este artículo, estarán obligados a exhibir cartelería visible al público y brindar información a los consumidores sobre el mecanismo de devolución y retornabilidad de los envases de los productos que comercialicen. Será de cargo de los fabricantes e importadores titulares de los respectivos planes de gestión, proporcionar dicha cartelería e información completa y adecuada.
ART. 8°.-
(De los operadores). Toda persona física o jurídica que cumpla tareas inherentes a cualquiera de las operaciones relacionadas con el cumplimiento de un plan de gestión, deberá ser identificada. El mismo deberá ser acreditado en el marco del procedimiento de aprobación o actualización del plan de gestión correspondiente, bajo la responsabilidad del fabricante o importador titular del mismo.
ART. 9°.-
(Alcance del sistema). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerá los plazos y condiciones para la efectiva aplicación de la presente ley, los que nunca excederán los tres años a partir de la promulgación de la misma, teniendo en cuenta a tales efectos, los sectores, regiones o tipo de envases o productos puestos en el mercado.
No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que la misma sea aplicable a los embotelladores o importadores de aguas, refrescos u otros líquidos destinados al consumo humano o que sirvan para la preparación o cocción de alimentos con el mismo destino, así como aquellos que contengan soluciones aptas para la desinfección y la limpieza. Están comprendidas las bolsas de plástico como envases y envoltorios. (Sustituido)
ART. 10.-
(Prohibiciones). A partir de las fechas que correspondan, según lo previsto en el artículo anterior, queda prohibida la fabricación, importación, comercialización, venta, distribución y entrega a cualquier título, de aquellos productos alcanzados por la presente ley, que no se encuentren comprendidos en un plan de gestión o sistema integrado de gestión de los residuos de envases, envases usados y envoltorios de plástico.
ART. 11.-
(Competencia). Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como el contralor de su cumplimiento, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000. A tales efectos, coordinará con las demás entidades públicas que corresponda.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la importación de los productos y envases comprendidos en la presente ley, para las posiciones arancelarias correspondientes.
Los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de su competencia, dictarán las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la presente ley y que coadyuven a la ejecución de los planes de gestión previstos en los artículos 6° y 7° de la misma, especialmente con la finalidad de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos comunes o domiciliarios.
ART. 12.-
(Sanciones). La violación de las normas contenidas en la presente ley o su reglamentación constituyen actos de contaminación grave del medio ambiente.
Como tales, darán lugar a la aplicación de las sanciones en lo pertinente previstas por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de noviembre de 2004. LUIS JOSE GALLO IMPERIALE, 4to. Vicepresidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 29 de noviembre de 2004
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - SAUL IRURETA - ISAAC ALFIE - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - CONRADO BONILLA.