PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

ART.  193.-
Habilítase una partida para el funcionamiento del programa 001, unidad ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por un monto anual de $ 11.620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil).
Dicha partida será distribuída en los siguientes objetos del gasto.

199 790.160
299 1.400.000
399 133.840
521 9.296.000

La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 "Servicios Personales" con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo, y con un alto grado de especialización y dedicación. (Reasignación de compensaciones)

ART.  194.-
Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida anual prevista por el inciso 1° del artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 602 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesos uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).

ART.  195.-
Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que evalúe proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance neto de emisiones de gases de efecto invernadero.

ART.  196.-
Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que realicen acciones vinculadas al fomento promoción y desarrollo de la juventud rural.

ART.  197.-
Sustitúyese el artículo 264 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 264. Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.
Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado".

ART.  198.-
Modifícase la denominación del Programa 002, "Desarrollo Pesquero", Unidad Ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca", que pasarán a llamarse Programa 002 "Desarrollo de Recursos Acuáticos", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".

ART.  199.-
Decláranse inembargables los permisos de pesca otorgados por el Poder Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que impida sus legítimos poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.

ART.  200.-
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de Estado.

ART.  201.-
Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

ART.  202.-
Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos), por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

ART.  203.-
Sustituyese el inciso quinto del numeral 3º) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, con excepción de aquéllos que cumplan funciones de dirección de unidades ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producto de las sanciones".
(Sustituido) (Sustituido)

ART.  204.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para proceder a la designación o la contratación, si correspondiere, de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le sea requerida por la Dirección. (Viáticos) (Excepción)

ART.  205.-
El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará anualmente el importe que por concepto de viáticos por días de navegación percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trata y será abonado por los titulares de permisos de pesca a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores. (Sustituido) (Incisos agregados)

ART.  206.-
Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del Artículo 275 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional."

ART.  207.-
Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil).

ART.  208.-
Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los distintos departamentos y áreas de actividad de la División de Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades previstas en el artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  209.-
Habilítase una partida anual de hasta $ 90:074.754 (pesos uruguayos noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a abonar compensaciones a los funcionarios asignados al sistema de control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidad de carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que establezca la reglamentación.
El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.
Sustitúyese el inciso final del artículo 421 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y por el artículo 36 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La recaudación será vertida a Rentas Generales." (Compensación)

ART.  210.-
Asígnase una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

ART.  211.-
Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos uruguayos tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos) para operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

ART.  212.-
Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para extender los certificados de origen de los productos provenientes de la pesca y caza acuática.

ART.  213.-
Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el producido de dichos fondos al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.

ART.  214.-
El pago de la compensación por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas por los buques de investigación así como sus correspondientes aportes a la seguridad social serán financiados con los recursos generados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. (Sustituido)

ART.  215.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agrícolas orgánicos y/o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.
La certificación será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas o por entidades de certificación oficialmente reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo a los requerimientos que establezca la reglamentación.
(Sustituido)

ART.  216.-
Encomiéndase al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la presentación de un proyecto de ley con la actualización de sus funciones en un plazo no mayor a noventa días.
Habilítase al INAC a establecer una reglamentación en la que ajuste a las modernas necesidades del mercado y la producción el mayor o menor cumplimiento de sus controles y competencias.

ART.  217.-
Derógase el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.

ART.  218.-
Decláranse de interés nacional los programas, estudios, investigaciones y acciones emprendidas en cumplimiento del decreto-ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990, relativos a la promoción y regulación del uso y conservación de suelos y de las aguas superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.

ART.  219.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General Forestal.
Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora, serán los actualmente asignados a la División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, así como los previstos en los artículos 24, literal b) y 25 inciso 2) de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 273, inciso 2) de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 211 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y normas reglamentarias correspondientes.
Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y los cargos y contratos de función pública necesarios para su funcionamiento, del Programa 003 "Recursos Naturales Renovables". (Eliminación)

ART.  220.-
Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART.  221.-
Sustitúyese el inciso segundo del literal B) del artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once millones ciento setenta mil quinientos quince) asignada en el planillado presupuestal al Inciso en el objeto del Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al Grupo 0 "Servicios Personales", en cualquiera de sus programas con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a no ejecutar la partida en el año 2001 y a reasignarla a partir del año 2002.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja."

(Reasignación de compensaciones) (Sustituido)