, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" como servicio de apoyo, en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP). La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.
ART. 306.-
(Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.
Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras.
ART. 307.-
(Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por el Prosecretario de la Presidencia de la Republica, que lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la Agencia.
La Agencia se vinculará administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República. (Sustituido)
ART. 308.-
(Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, compete:
1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades
ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas
fijadas por este.
2) Asesorar y asistir a solicitud de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, en el monitoreo y
evaluación de las políticas públicas ejecutadas por éstos en el marco
de sus respectivas competencias; sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.
3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y
resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la
ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a
la gestión de gobierno.
4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo
asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando
intervenga más de una unidad ejecutora.
5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización
de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de
los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal
sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un
relevamiento de los bienes del Estado.
6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios
a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los
fondos públicos relacionados.
7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con
la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes
técnicos elaborados por ésta, a efectos de realizar el correspondiente
monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y
recomendaciones contenidas en dichos informes.
8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos
contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo
realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.
9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de
recursos humanos del Estado.
10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el
monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo
órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado
tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando
respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere
pertinente.
ART. 309.-
(Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.
ART. 310.-
(Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a
los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados
de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.
B) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito
de su competencia.
C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los
resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en
todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento,
conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en
forma previa el Consejo Ejecutivo.
ART. 311.-
(Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio respecto al criterio sugerido.
ART. 312.-
(Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas", creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión.
Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ART. 313.-
(Ámbito Subjetivo).- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad
y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las
atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de
Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto
sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.
No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación
de cualquier administración pública estatal, los principios generales
de derecho, como así también, los principios especiales previstos en
el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley".
ART. 314.-
(Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).- Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación
pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de
acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios
generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la
normativa vigente.
No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000
(doscientos mil pesos uruguayos).
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de
excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales.
2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios
resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes
y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a
cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos,
con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación
deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de
ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con
invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime
necesario.
3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya
fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio
para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su
sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los
distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de
exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma
fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el
informe con la fundamentación respectiva.
4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la
oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de
competencia.
5) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o
de probada competencia.
6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación.
7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones
comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un
procedimiento de carácter competitivo.
9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.
10) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su
realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación
deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto
sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de
excepción.
11) La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por
parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se
encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales,
cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o
caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa
contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos
detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la
motivación del acto que disponga la contratación.
12) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
13) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
efectuada.
14) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
de características especiales.
15) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en
la materia.
16) La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
Departamentales, existentes en mercados y ferias y ofrecidos
directamente por los productores, considerados individualmente u
organizados en cooperativas, y con la finalidad de abastecer a sus
dependencias.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en
los que participen los Gobiernos Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los
precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para
ese producto.
17) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
respectivos fletes.
18) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
exportación.
19) La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios,
realizadas en el marco de las actividades de investigación científica
desarrolladas por la Universidad de la República o por la Universidad
Tecnológica, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones
de unidades indexadas). Este tope regirá a partir del año 2021. Quedan
comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual, los
establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
pertenecientes a la Universidad de la República.
20) Las compras que realice la Presidencia de la República para el
Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
Asamblea General.
21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en
territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo
destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de
operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un
procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará
previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a
lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
Ejecutivo.
22) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
23) La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones
vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a
las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de
conocimientos.
24) La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en
el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con
instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto
refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del
personal que cumple funciones en el organismo contratante.
25) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración
de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de
complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo,
al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo
5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe
favorable del Ministerio de Salud Pública.
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya
interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha
de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del
adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el
contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que
exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes
dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios
ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado
al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de
esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo
procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis
meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al
pago de la primera factura.
26) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de
Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones
consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007.
27) La celebración de convenios de complementación docente por la
Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones
educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de
servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la
realización de contribuciones por parte de la UTEC.
28) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República
para las unidades productivas y de bosques y parques del
establecimiento presidencial de Anchorena.
29) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo
a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida
por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
30) La contratación de bienes y servicios que realice el Ministerio de
Desarrollo Social, con cooperativas definidas como pequeñas empresas
según el orden jurídico vigente, asociaciones u organizaciones
civiles, en todos los casos sin fines de lucro, en el marco de
convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se
relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas
sectoriales de dicha Cartera.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
esperados, así como los instrumentos y formas de verificación
requeridos por la entidad estatal contratante.
31) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el
objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de
mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos
del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en
relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el
artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central se
requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
32) La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de
obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa
social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social
o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido
para la licitación abreviada.
Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración
Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el
monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación
abreviada.
33) La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad
Tecnológica.
34) Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su
modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto
establecido para la licitación abreviada.
35) La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con
fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté
constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o
acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no
estatales. La propiedad del Estado o de persona pública no estatal
deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la
celebración del contrato.
Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán
delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos
y por los montos máximos que determinen por resolución fundada,
explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la
participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la
previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en
lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la
causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado
local o de origen, según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de
Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la
República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación
del Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(artículo 8° del Código Civil)". (Sustituido)
ART. 315.-
(Plan anual de contratación).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas,
elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios, que
deberán publicar con anterioridad al 31 de marzo de cada año, en el
sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y que
contendrán como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha
estimada para la publicación del llamado.
La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de
contratación, será de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento
competitivo. En caso de incorporaciones o modificaciones a los planes
anuales de contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco
del procedimiento administrativo de contratación, deberá fijarse con
una antelación no menor a sesenta días cuando se trate de licitaciones
públicas y treinta días en el caso de licitaciones abreviadas,
contados desde la fecha de la efectiva publicación del llamado.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, podrán disponer la reserva de la
información contenida en su plan anual de contratación, para los
bienes o servicios que integran en forma directa o indirecta su oferta
comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen de competencia.
Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador
primario, no obstante lo cual, quedará sujeta a los controles que
efectúe el Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en
cumplimiento de sus respectivos cometidos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar
a la práctica este instrumento".
ART. 316.-
(Procedimiento de compra por puja a la baja).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la
baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de
funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga
un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño o especificación
técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen
elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que
deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, los
referidos a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega.
La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio
comparativo menor, excepto que se haya previsto la adjudicación
parcial a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o
electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del
Tribunal de Cuentas".
ART. 317.-
(Convenio Marco).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de
la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras
y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales,
en tanto se verifiquen los siguientes extremos:
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
B) Se realice un llamado público a proveedores.
C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y
especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo
definido.
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en
los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de
la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma
directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual,
siendo requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre
incluido en el plan anual de contratación del organismo adquirente.
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el
volumen de compras que se realicen en el período.
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser
objeto de estudios de mercado previo a su inclusión".
ART. 318.-
(Precio máximo de adquisición).- Se define como "precio máximo de adquisición" al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.
En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de adquisición vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.
Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aun las dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con cargo a fondos fijos.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá establecer precios máximos de adquisición diferenciales, a efectos de contemplar las condiciones de mercados regionales o locales, como así también disponer la exclusión del catálogo único de bienes adquiridos por el Estado, en el caso de bienes de uso exclusivo, cuando estos refieran en forma directa a las competencias de la entidad contratante.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Tribunal de Cuentas, reglamentará la aplicación de este instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las operaciones realizadas.
ART. 319.-
(Regímenes de Contratación Especiales).- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, las entidades estatales
comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o
descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales,
basados en los principios generales de la contratación administrativa,
cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo
hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones
respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas
Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".
ART. 320.-
(Contrato de arrendamiento de obra).- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el artículo 184 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las
administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el
cual ésta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo
determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio
en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto
en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios
docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos
que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales,
así como los celebrados por la Universidad de la República, por la
Universidad Tecnológica del Uruguay y por el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
ordenador primario.
Cuando se trate de persona física, y el monto anual de la contratación
exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el
literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del
concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo
485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación
del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo
de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el
Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o
técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia
o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso,
requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios
Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con
personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que
el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del
contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son
factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las
necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes".
ART. 321.-
(Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).- Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 484.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas
necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de
artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor
número posible de oferentes.
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las
respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se
adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades
de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en
el plan anual de contratación previsto en el artículo 24 de la Ley N°
19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las
compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su
conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el
fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la
facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores
responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando
cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que
corresponda.
A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de
compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se
integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia
Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante
la aplicación de un convenio marco".
ART. 322.-
(Elevación de montos tope y requisitos asociados).- Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los
artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de
pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y
a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra
directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas
a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y
que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de
información que cumpla con los estándares definidos en la materia por
la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el
Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública
definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los
estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente
con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo
único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras
Estatales.
Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de
contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y
publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen
el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión
fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las
exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con
el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso
primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora
de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el
ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el
alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea
conveniente por razones de buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de
solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará
cuenta a la Asamblea General.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del
listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o
servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando
los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias".
ART. 323.-
(Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).- Sustitúyese el artículo 488 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de
Cuentas, formulará reglamentos o pliegos de bases y condiciones para
los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Soluciones en modalidad llave en mano.
C) Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y
garantías que asisten a los oferentes.
2) Lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de
cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos
de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la
correcta evaluación de la oferta.
3) Condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución, en
particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y
forma de pago.
4) El alcance y cobertura de los términos de garantía y soporte técnico,
cuando ello sea aplicable.
5) Criterios a utilizar en la evaluación de la calidad o recepción de los
bienes y servicios objeto del contrato.
6) Acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento
del contrato.
7) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para
asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos conformarán un catálogo a ser administrado y actualizado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que será de aplicación obligatoria para todas las administraciones públicas estatales, salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley".
ART. 324.-
(Integración de las especificaciones del objeto a contratar).- Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 489.- El pliego que regirá el procedimiento administrativo
de contratación se conformará con las bases generales de contratación
a que refiere el artículo 488 de la presente ley, integradas con el
conjunto de especificaciones particulares referidas al objeto concreto
del llamado o de la convocatoria. La redacción deberá ser consistente,
evitar la duplicación de requisitos y prevenir la existencia de
indefiniciones, contradicciones y cláusulas ambiguas.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en el inciso segundo,
numerales 1) a 7) del artículo 488, el documento final deberá contener
los siguientes elementos:
A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios
comprendidos dentro del mismo.
B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o
atributos técnicos requeridos.
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés
de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía
en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los
siguientes sistemas:
1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos),
pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la
ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la
calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa
evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de
experiencia e idoneidad del oferente.
2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes
cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma
exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que haya
sido previsto en las bases que rigen el llamado.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el
momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también,
si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá
especificar los factores a usarse en su actualización.
E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las
circunstancias en que ello sea aplicable.
F) Las clases y monto de las garantías, en caso de corresponder.
G) El modo de proveer el objeto de la contratación.
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
determinación de los mismos.
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
pliego que rige el llamado o que el mismo no tiene costo.
En ningún caso se exigirá a los oferentes en el pliego del llamado
requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
prevea a texto expreso.
Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
administrativas que pudieran corresponder.
En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se
pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado,
la obligación se considerará cumplida.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
República forma parte".
ART. 325.-
(Plazos mínimos para los procedimientos de compras).- Sustitúyese el artículo 492 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 492.- Cuando corresponda el procedimiento de concurso de
precios o licitación abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del
artículo 50 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración
Financiera del Estado (TOCAF), y de su divulgación por otros medios
que la administración contratante estime convenientes, se deberá
publicar la convocatoria a través de los medios de comunicación que a
tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales,
debiendo realizarse la publicación con una antelación mínima de tres
días hábiles o diez días hábiles antes de la fecha prevista de
apertura de ofertas.
Este plazo podrá reducirse a dos días o cinco días hábiles anteriores
a la apertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia así
lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto
administrativo que disponga el llamado.
Para el caso de licitaciones abreviadas con reducción de plazo de
cotización, deberá invitarse como mínimo a seis firmas del ramo,
asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe en el plazo
establecido.
En el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo
establecido para la recepción de ofertas, deberá invitarse como mínimo
a tres firmas del ramo, si las hubiere, asegurándose que la recepción
de todas las invitaciones cumpla con el plazo de antelación aplicado
en el procedimiento. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas
por firmas no invitadas.
Si no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que
invitar para uno u otro procedimiento, se dejará la debida constancia
en las actuaciones".
ART. 326.-
(Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).- Sustitúyese el artículo 584 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 584.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán
desempeñados por profesionales universitarios egresados de las
instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
en la carrera de Contador Público o su equivalente".
ART. 327.-
(Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 124 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 124.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a
cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas
luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo
monto sea hasta $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) inclusive,
cinco días hábiles, en los montos mayores a $ 200.000 (doscientos mil
pesos uruguayos) y menores de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $
10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a
contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento
expreso.
En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el
plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.
En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la
intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por
este, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo
interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del
plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la Ley
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, el plazo
para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de $
10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) y de diez días hábiles
cuando exceda de dicho monto y no supere los $ 50.000.000 (cincuenta
millones de pesos uruguayos).
Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen
general establecido por el artículo 586 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley
N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011".
ART. 328.-
(Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas).- Sustitúyese el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 476.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen
como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o,
en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con
observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y
mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en
aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones:
A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a
$ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación de
las normativas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores
a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con
violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $
12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con
violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán
ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas,
en un apartado exclusivo".
CAPÍTULO IV
CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES
ART. 329.-
(Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362 artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República".
ART. 330.-
(Relacionamiento).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales se vinculará administrativamente con la Presidencia de la República a través de la Prosecretaría de la Presidencia.
ART. 331.-
(Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, compete:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política
en materia de compras públicas.
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en
materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales,
personas públicas no estatales y personas de derecho privado que
administren fondos públicos.
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado
(RUPE) al servicio de las entidades estatales y de las empresas
proveedoras, proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y
demás aspectos vinculados a la materia que deban ser objeto de la
reglamentación.
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades
estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la
adquisición de bienes por parte del Estado.
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de
diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a
que refiere el numeral precedente.
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la
finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan
comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de
forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto
cumplimiento de los contratos.
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de
adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de
capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y
aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores
prácticas, identificación y mitigación de riesgos en los
procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de
contratos.
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los
proveedores y las entidades estatales.
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su
plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus
modificativas.
10)Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no
estatales y personas de derecho privado que administren fondos
públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación
para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la
normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas
etapas de contratación.
11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de
mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y
suspensión, ante incumplimiento de proveedores.
12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los
lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin
de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de
compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la
gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en
el sector público.
13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las
contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera
actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del
sistema y la generación de confianza en el mismo.
14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de
Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las
entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades
privadas vinculadas a su ámbito de actuación.
ART. 332.-
(Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:
A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de
personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de
Proveedores del Estado.
B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la
Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.
ART. 333.-
(Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado por un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un representante de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
ART. 334.-
(Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.
ART. 335.-
(Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.
ART. 336.-
(Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal.
ART. 337.-
(Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.
Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán sujetos a las previsiones del artículo 311 in fine.
ART. 338.-
(Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
La transformación en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la presente ley no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos de conformidad con la estructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.
ART. 339.-
(Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
CAPÍTULO V
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REPÚBLICA
ART. 340.-
(Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.
ART. 341.-
(Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.
ART. 342.-
(Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas.
ART. 343.-
(Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 344.-
(Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.
ART. 345.-
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.
CAPÍTULO VI
NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS
ART. 346.-
(Designación de personal presupuestado o contratado).-
La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos seleccionados por concurso, de conformidad con el procedimiento y las excepciones previstas en los siguientes literales, en cuanto fueren aplicables:
A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina
Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la
solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a
ser provisto.
B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina
Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a
redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos
solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese
personal, la que se realizará de conformidad con las normas que
regulan la adecuación presupuestal.
A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de
redistribución, y sobre la base del principio de buena administración,
la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de
funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.
Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones "A" (Técnico
Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D"
(Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) o similares
grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional
del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal
adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez
días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal
gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas
que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que
establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto
funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.
C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse
sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando
su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este
caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para
expedirse se extenderá a treinta días.
D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las
leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los
procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y
Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de
reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de
los doce meses anteriores a la finalización de cada período de
gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin
perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal
redistribuido y las excepciones previstas por ley.
F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los
Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente
ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones
resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral,
en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de
funcionarios realizados en el período, así como el número total de los
mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las
entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información
que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y
forma.
ART. 347.-
(Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido. El Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.
CAPÍTULO VII
EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO
ART. 348.-
(Supresión del Área Administración y Mantenimiento Portuario).- Suprímese el Área Administración y Mantenimiento Portuario de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La competencia atribuida al Área que se suprime será ejercida por la Administración Nacional de Puertos.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados a dicha Área a la referida entidad estatal.
Declaránse aplicables a los puertos deportivos bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las disposiciones de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, y sus decretos reglamentarios.
ART. 349.-
(De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos).- La Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura organizativa un Departamento o División, de carácter especializado, a los efectos de su adecuada organización y ejercicio de sus competencias.
ART. 350.-
(Redistribución de funcionarios).- Los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación.
ART. 351.-
(Reasignación de créditos presupuestales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.
ART. 352.-
(Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Y CONCESIONES
ART. 353.-
(Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el desarrollo de un Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos de participación público privada.
ART. 354.-
(Objetivos).- El Plan Estratégico a que refiere el artículo 353 deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes objetivos:
A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del
sistema de concesiones y contratos de participación público privada, a
los efectos de que haya una única agencia o entidad que gestione todas
las etapas fundamentales de los proyectos.
B) Fijar pautas técnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de
los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las
mejores prácticas internacionales en la materia.
C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración
de pliegos de condiciones.
D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de
los proyectos, en particular, en la fase precontractual y mejoras en
los esquemas de financiación.
ART. 355.-
(Asistencia técnica para el diseño del Plan).- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá solicitar asistencia técnica a organismos nacionales o internacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
ART. 356.-
(Cronograma de trabajo).- Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas a presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el presente Capítulo.
SECCIÓN VI
SECTOR AGROPECUARIO
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN
ART. 357.-
(Declaración sobre parcelas que integran colonias).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 18.756, de 26 de mayo de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la
Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de
enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las
colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la
Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y
Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay".
ART. 358.-
(Excepción a la obligación prevista en la norma).- Sustitúyese el literal B) del artículo 61 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:
"B)Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en
este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el
sistema de viviendas agrupadas en poblados.
El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la
obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de
colonos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.
2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere.
3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o
los integrantes del núcleo familiar.
En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas
antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal
obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio".
CAPÍTULO II
FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
ART. 359.-
(Instituto Nacional de Carnes).- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El organismo que se crea, en cumplimiento del fin
expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar
las actividades de producción, transformación, comercialización,
almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina,
caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias,
productos y subproductos cárnicos. A su vez, tendrá competencia para
asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en la promoción y
ejecución de actividades en el sector de producción de animales".
ART. 360.-
(Competencias del Instituto Nacional de Carnes).- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto
Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los
cometidos conducentes a ellos, y especialmente:
A) En la comercialización:
1) La orientación de las actividades comerciales a través de la
compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la
ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las
políticas de flete y almacenaje.
2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de
exportación, procurando la optimización de los valores de realización
y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores,
debiendo el Instituto fijar los precios de orientación.
3) Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los
casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados
compradores u obedezca a otras razones de interés general.
4) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de
orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial
aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de
calidad de las exportaciones del sector, y el establecimiento de
regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en
cada caso los exportadores.
La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad
comercial serán requisitos indispensables para habilitar la
exportación.
5) La habilitación, registro y control de los medios de transporte.
6) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta
al consumidor en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo
dispuesto en este numeral, la habilitación y control de carnicerías y
locales de venta al consumidor del interior del país, deberá
coordinarse con los Gobiernos Departamentales sobre la base de un
protocolo de especificaciones técnicas a ser elaborado, en acuerdo,
entre las entidades públicas competentes. El INAC acordará con el
Congreso de Intendentes un plan de implementación de las
especificaciones técnicas a los efectos de instrumentar adecuadamente
la habilitación y control de los comercios referidos. El plazo para
acordar dicho protocolo será de ciento ochenta días prorrogables por
única vez por idéntico plazo a solicitud de cualquiera de las partes.
7) La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de
los productos.
8) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por
violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y
comercialización interna y externa.
9) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de
productos.
10)La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la
satisfacción de las necesidades del consumo en periodos de baja
oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el
abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores
condiciones ofrecieren.
B) En la industrialización:
1) El registro y control de faena e industrialización de productos.
2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil,
industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y
preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación,
reconstrucción y modificación de establecimientos.
3) La sistematización de controles en materia tecnológica.
4) La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus
análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y
global.
C) En la producción de animales:
La realización de actividades de asesoramiento, orientación,
coordinación, promoción, creando ámbitos de discusión tendientes a
mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena
cárnica.
D) En general:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma
previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia
de su competencia.
2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del
sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico,
entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión
del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor
desempeño de la actividad.
3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la
prosecución de sus objetivos.
4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo".
ART. 361.-
(De las Mesas Consultivas).- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas
Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de:
A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas
en la presente ley.
B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes
y producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de
Carnes. El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas
Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que
componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los
actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento".
ART. 362.-
(Notificación de las resoluciones).- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- La notificación a los interesados de las resoluciones
del Instituto Nacional de Carnes podrá hacerse indistintamente por
cedulón entregado en el último domicilio registrado en el Organismo,
que deberá serlo en la Capital, o mediante telegrama colacionado,
carta certificada o domicilio electrónico, transcribiéndose en todos
los casos la parte dispositiva de la resolución. Podrá, asimismo,
citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados
precedentemente o por publicación en el 'Diario Oficial' en caso de
desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las
oficinas del Organismo. En tal caso si no lo hicieran dentro de los
diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los
efectos. Todas las empresas y los usuarios de los distintos servicios
que presta INAC, deberán constituir domicilio electrónico en el
sistema que el Instituto establezca, con la finalidad de recibir
notificaciones y otro tipo de comunicación".
ART. 363.-
(Potestades del Instituto Nacional de Carnes).- Agrégase al artículo 26 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, el siguiente literal:
"G)Gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a
las normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o
cancelarlas".
ART. 364.-
(Obligación de exhibir la constancia de habilitación).- Toda persona física o jurídica que comercialice carnes y derivados deberá exhibir en todo momento la constancia de habilitación correspondiente al público en general, consumidores y organismos con potestad inspectiva.
ART. 365.-
(Funcionamiento de la Junta).- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones
ordinarias, debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente.
Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus
miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla
dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente
requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las
resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate".
ART. 366.-
(Autorización a las carnicerías).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las carnicerías de corte en todo el
territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne
fresca (chorizo carnicero artesanal). Encomiéndase al Poder Ejecutivo,
en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente
ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la
redacción o modificación del protocolo técnico a seguir por dicho
Instituto en su carácter de órgano con competencia atribuida en
materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que
elaboran los productos indicados en la presente disposición.
Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su
exportación".
ART. 367.-
(Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Facultades de inspección y sancionatorias de alcance
nacional).- El Instituto Nacional de Carnes tendrá potestades
inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional. Además de
las sanciones previstas en los Decretos Leyes N° 14.855, de 15 de
diciembre de 1978 y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, y demás normas
complementarias, podrá disponer ante incumplimientos graves que
pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial: a) la
suspensión temporaria y b) el comiso de las carnes y derivados, así
como de los medios de transporte y demás implementos, tanto en el
circuito formal como informal.
A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave:
A) La puesta en peligro o daño de la salud pública.
B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos
competentes.
C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de
inocuidad como de transparencia comercial. La suspensión temporaria y
comiso se aplicarán en cualquier ámbito donde se realicen actividades
de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y
derivados, así como su transformación en los puntos de venta al
público".
ART. 368.-
(Registro Nacional de Carnicerías).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Registro Nacional de Carnicerías).- El Instituto
Nacional de Carnes, en ejercicio de su competencia en materia de
habilitación de locales de carnicería en todo el territorio nacional,
de conformidad con lo establecido en el literal A) del numeral 5) del
artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984,
incluirá en su Registro Nacional de Carnicerías todas las
habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos
locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y
eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o
mantener la habilitación de las operaciones de los locales de
carnicería. Las carnicerías que no tengan su información actualizada
deberán proceder en la forma que la reglamentación del Poder
Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público".
ART. 369.-
(Coordinación).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Coordinación).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, los Gobiernos Departamentales y el Instituto Nacional de
Carnes, deberán coordinar actividades para facilitar la implementación
de la presente ley. A tal efecto, se conformará un grupo de
coordinación que estará integrado por un representante del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio del
Interior, otro del Congreso de Intendentes y un cuarto del Instituto
Nacional de Carnes".
ART. 370.-
(Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales).- Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto Nacional de Carnes toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental.
ART. 371.-
(Derogación).- Derógase la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986.
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO RURAL
ART. 372.-
(Excepciones a la prohibición de venta de crías de ganado).- Sustitúyese el artículo 176 del Código Rural, por el siguiente:
"ARTÍCULO 176.- Los establecimientos de lechería que justifiquen
seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial
están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a
la venta de las crías de sus ganados. El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente disposición".
CAPÍTULO IV
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA
ART. 373.-
(Instituto Nacional de la Granja).- Créase, como persona de derecho público no estatal, el Instituto Nacional de la Granja.
ART. 374.-
(Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja.Prórroga Prórroga
CAPÍTULO V
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL
ART. 375.-
(Creación).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como
órgano desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, el cual constituirá una unidad ejecutora del Inciso 07 de
conformidad con lo que se disponga por ley de presupuesto".
ART. 376.-
(Consejo Directivo).- El Instituto será dirigido por un Consejo Directivo conformado de la siguiente manera:
A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis).
C) Un representante del Ministerio del Interior.
D) Un representante del Congreso de Intendentes.
E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.
F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.
H) Un representante de las protectoras de animales.
En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá voto doble.
El Consejo Directivo reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente.
ART. 377.-
(Competencias).- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 286 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a
su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la
presente ley y demás disposiciones complementarias.
B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción
tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia
responsable de animales.
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,
pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de
trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá
coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública, la Dirección
Nacional de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre
representantes de los Ministerios a los efectos de que la actividad
administrativa de éstos y del Instituto estén coordinadas y se
complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de
información y difusión para la protección de los animales en su vida y
bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia
responsable de animales.
E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de
identificación y registro de animales de compañía para la consecución
de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de
aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la
normativa legal y reglamentaria vigente.
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de
Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en
coordinación con los demás organismos públicos competentes, las
acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de
identificación y registro de los demás animales que disponga la
reglamentación.
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores
de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.
H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones
conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de
compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la
aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de
campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del
artículo 12 de la presente ley.
I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados
con la situación de los animales, su comportamiento y su protección,
en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a
animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y
todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente
ley.
J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía,
organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas
de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o
de registro de estos.
K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos
internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las
campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines
previstos en esta ley por parte del Instituto.
L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales
concernientes a los animales y otros temas que disponga la
reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales
Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su
funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono
de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda,
pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior,
autoridades sanitarias y judiciales competentes.
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no
excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional
Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda
corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.
La competencia del Instituto excluye a aquellas especies destinadas a
actividades de producción o industria o actividades vinculadas a
estas, que ya se encuentren comprendidas en el marco de competencia
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
ART. 378.-
(Facultades).- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el
Instituto Nacional de Bienestar Animal, en especial, podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de
aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos
de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida
para el cumplimiento de sus cometidos.
C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de
desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.
D) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de
sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para
la salud de otros animales o la integridad física o salud de las
personas, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del
caso.
E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente
ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.
F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades
competentes a los infractores de la presente ley".
ART. 379.-
(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y financieros asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.
ART. 380.-
(Derogación).- Derógase el artículo 288 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
ART. 381.-
(De las responsabilidades del tenedor de un animal).- Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones
adecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones
establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a
las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,
excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y
tenencia responsable de los mismos.
D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al
Programa Nacional de Castraciones.
E) Prestarle trato adecuado a su especie y raza.
F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la
fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
de la República.
G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o
persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que
le sean aplicables.
H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y
lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar
Animal.
I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o
deterioro del medio ambiente.
J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una
supervisión directa de su tenedor.
K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública".
ART. 382.-
(Registro de prestadores de servicios).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar
Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán
inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean
titulares de:
A) Refugios para animales.
B) Albergues para animales.
C) Criaderos de Animales.
D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.
E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,
elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de
compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación
incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión
veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional
Honoraria del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa
de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de
las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C),
D) y E). El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por
intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio
del Interior, en la forma que determine la reglamentación
respectiva".
ART. 383.-
(Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Bienestar Animal.
ART. 384.-
(Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros con la finalidad de dar protección a éstos en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.
ART. 385.-
(De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues de Animales Callejeros.
ART. 386.-
(Programa Nacional de Castraciones).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Castraciones" con el objetivo de practicar las intervenciones quirúrgicas de castración de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
ART. 387.-
(Práctica de castración quirúrgica).- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386, adóptase la práctica de castración quirúrgica como único método ético y eficiente para lograr el equilibrio poblacional de las especies de animales referidas en el artículo citado.
ART. 388.-
(Identificación y registros de animales castrados).- Todo animal castrado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC) según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.
ART. 389.-
(Centros de castración).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de castración, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.
ART. 390.-
(Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Castraciones corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio, de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuida otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley.
ART. 391.-
(Vigencia).- La vigencia de los artículos 375 a 388 de la presente ley, será establecida por la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2019.
SECCIÓN VII
RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA
ART. 392.-
(Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.
CAPÍTULO II
REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL - COMISIÓN DE EXPERTOS
ART. 393.-
(Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de:
1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes
previsionales que conforman el sistema previsional uruguayo,
diagnosticando la situación actual y perspectivas de corto, mediano y
largo plazo.
2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de
automatización en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el
sistema previsional.
3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.
4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes
previsionales, teniendo presente para cada una de ellas, entre otros
aspectos que correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:
A) La necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante
esquemas de base contributiva y no contributiva con adecuado
financiamiento.
B) La sustentabilidad de mediano y largo plazo.
) Los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las
propuestas, valorando su adecuación al contexto demográfico, social y
económico.
D) El establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto
de los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en
curso de adquisición.
E) La tributación asociada a las prestaciones de los diferentes
regímenes.
5) Recabar, en forma preceptiva, la opinión de las diferentes partes
interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de
diagnóstico como de recomendaciones.
ART. 394.-
(Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.
ART. 395.-
(Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisión de Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve votos conformes.
Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial.
La comisión tendrá dos secretarías:
A) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en un funcionario
público en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros
colaboradores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según
entienda la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos
organizativos y administrativos de funcionamiento de la Comisión.
B) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida
especialidad en la materia a abordar. Tendrá la estructura
organizativa que apruebe la Comisión.
Los Ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no estatales de seguridad social.
La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de un plazo de treinta días de constituida.
ART. 396.-
(Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.
ART. 397.-
(Presentación de los informes).- Los informes y recomendaciones definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República y la Asamblea General.
ART. 398.-
(Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades.
CAPÍTULO III
ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES
DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
ART. 399.-
(Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.786, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para
la elección las organizaciones con personería jurídica que representen
a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior
al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No
se admitirá ningún tipo de acumulación".
SECCIÓN VIII
DESARROLLO SOCIAL Y SALUD
CAPÍTULO I
NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO
DE LAS POLÍTICAS SOCIALES
ART. 400.-
(Adecuación organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. Culminada la adecuación organizativa, se comunicará a la Asamblea General.
ART. 401.-
(Funcionarios adscriptos).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de
Salud Pública y de Desarrollo Social podrán contar con dos
Adscriptos".
ART. 402.-
(Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario de Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.
Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.
CAPÍTULO II
MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES
ART. 403.-
(Selección de familia adoptante).- Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el juez disponga la inserción
familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro
del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del
proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la
familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU):
A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por
decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos
técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos
técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En
ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una
nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso.
B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo
técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión
excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un
niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un
núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser
coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando
esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés
superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el
juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos
técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o
equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia
especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de
resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal
interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos
previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando
habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación
Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias
facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en
igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma
conjunta".
ART. 404.-
(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes
en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la
integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de
adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132
de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra
acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha
producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con
sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que
eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta
su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de
sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos
vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
integral.
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la
resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o
adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a
través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de
este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de
la mencionada disposición.
El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del
equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de
su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la
sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).
El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el
equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados,
encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una
nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en
el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las
cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado
a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito,
caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el
interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la
selección realizada por el equipo técnico del Departamento de
Adopciones del INAU.
El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la
sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la
entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU
deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo
que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en
igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma
conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del
artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada
para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados,
el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos
hechos al juez competente".
ART. 405.-
(Proceso).- Sustitúyese el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142. (Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
designaciones y representación para este proceso.
El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
en su caso.
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 159 de este Código".
ART. 406.-
(Cometidos del equipo técnico).- Sustitúyese el artículo 158 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:
"ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como
cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y
analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de
los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a
acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con
él. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro
no se podrá prolongar más allá de un plazo de dieciocho meses contados
desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes
realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los
aspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del
INAU deberá presentar un informe fundado detallando las razones
particulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá
adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.
D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en
cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o
adolescente, los posibles padres adoptantes, ante la solicitud
formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o
adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser
alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente
fundadas en los siguientes casos:
1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña
o adolescente.
2) En caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad.
3) En caso de niños o niñas mayores de seis años.
4) Hermanos.
5) Cuando se trate de adopción integradora.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las
acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del
niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al
conocimiento de su origen e identidad.
F) Asesorar al juez toda vez que le sea requerido.
G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de
la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de
las mismas".
CAPÍTULO III
CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN
DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS
ART. 407.-
(Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana.
ART. 408.-
(Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el artículo anterior y en la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá todo lo relativo a la organización, la actividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
CAPÍTULO IV
RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO
ART. 409.-
(Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio).- Agrégase al numeral 3) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, (Decreto N° 338/996), el siguiente literal:
"W)El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de
financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se
encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud
(PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de
15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la
indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud
Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de
dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso
no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78
y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse
en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto
Nacional".
ART. 410.-
(Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio).-El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley N° 18.588 Ley N° 18.588
, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio.