PROMULGACION: 2 de setiembre de 2013
PUBLICACION: 9 de setiembre de 2013

Decreto Nº 270/013 - Comando General de la Fuerza Aérea. Compensación Especial por Asiduidad de Vuelo.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de setiembre de 2013

VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la Fuerza Aérea a los efectos de reglamentar el artículo 69 de la Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, que establece una Compensación Especial por Asiduidad de Vuelo, que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente a la Fuerza Aérea que desempeñen efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo.

RESULTANDO: que el mencionado artículo establece en el inciso 4to. que el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo y la Contaduría General de la Nación creará el Objeto del Gasto correspondiente.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente que la Compensación antes referida sea abonada mensualmente al Personal de la Fuerza Aérea que mantenga la Aptitud de Vuelo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, a fin de motivar y mantener las Tripulaciones operativas requeridas para el cumplimiento de la misión.
II) que es necesario establecer el procedimiento a seguir a los efectos de determinar el Personal, que podrá percibir la referida Compensación Especial, así como establecer en qué consistirá el beneficio.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección General de Recursos Financieros y el Departamento Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional y a lo establecido por el artículo 69 de la Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, por el Decreto-Ley 14.747 (Orgánico de la Fuerza Aérea) de 28 de diciembre de 1977 y por el Decreto 573/979 de 16 de noviembre de 1979.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Reglamentar las disposiciones del artículo 69 de la Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, cuya liquidación se efectuará retroactivamente al 1ro. de Enero de 2013, acorde con los artículos siguientes.

ART. 2º.-
Asiduidad de Vuelo.
a.- Se entiende por Asiduidad de Vuelo la actividad de vuelo cumplida por el Personal de la Fuerza Aérea Uruguaya que se desempeña como Tripulación de Vuelo.
b.- A los efectos del pago de la referida Compensación se tendrán en cuenta el Apresto Operacional (AO), Calificación y Función abordo de las Tripulaciones de la Fuerza Aérea.
c.- Se define al Apresto Operacional (AO) como el estado actual de cada tripulante clasificado por nivel de experiencia y grado de entrenamiento para cumplir misiones en el equipo asignado.
El nivel de Apresto Operacional (AO) de los tripulantes asignados a la Unidad de Vuelo determina el nivel de entrenamiento que éste requiere y la disponibilidad del mismo.
Durante un año calendario, se pueden variar y rotar los niveles de Apresto Operacional (AO) de las Tripulaciones asignadas, permitiendo de esta manera aumentar el número de Tripulaciones asignadas por tipo de aeronave, lo que redunda en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos.
d.- Se define como Tripulación al Personal de la Fuerza Aérea designado por el Comando correspondiente para hacerse cargo de las diferentes funciones que demande la operación de una aeronave durante el cumplimiento de una misión de vuelo.
e.- Se define como Calificación al grado de eficiencia alcanzado por un Tripulante en un tipo de Aeronave, de acuerdo a las reglamentaciones respectivas.

ART. 3º.-
Aplicación.
a.- Podrá percibir esta Compensación el Personal que cumpla con los requisitos legales, de acuerdo a los niveles de Apresto Operacional (AO) en que se mantengan las Tripulaciones operativas en el Uruguay.
b.- Los documentos probatorios para dicha actividad cerrarán trimestralmente la actividad de vuelo cumplida, quedando asentada en los registros previstos por las reglamentaciones respectivas.
c.- Las Unidades de Vuelo elevarán mensualmente al Comando Aéreo de Operaciones, las nóminas de Personal incluidos en dicha Compensación para su pago, previo control del Estado Mayor del Comando Aéreo de Operaciones y revisión de la Dirección de Economía y Finanzas, debiendo enviar ésta, junto al planillado, la correspondiente certificación de existencia de crédito.
d.- No serán considerados para el pago de esta Compensación los Pilotos que no hayan finalizado los Cursos de Instrucción de Vuelo.

ART. 4º.-
Compensación.
a.- De acuerdo a la función de abordo y las responsabilidades inherentes a la misma, se pagará mensualmente la referida Compensación y en forma diferencial para: Personal Superior Aviador, Personal Superior No Aviador y Personal Subalterno que integre Tripulaciones, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el literal c del presente artículo y la existencia de crédito presupuestal y cupo mensual.
b.- El cupo mensual utilizado para el pago de esta Compensación, corresponderá a la 1/12 (doceava) parte del crédito presupuestal anual asignado para la misma.
c.- La Compensación Especial para dicha actividad, se establecerá en base a la distribución proporcional del crédito presupuestal mensual y la cantidad de Personal que esté en condiciones de percibir la Compensación, de la siguiente forma:
1.- Para Personal Superior Aviador, equivalente a un máximo de $ 9.702 (pesos uruguayos nueve mil setecientos dos) y un mínimo de $ 7.207 (pesos uruguayos siete mil doscientos siete), valores ajustados a Enero de 2013.
2.- Para Personal Superior No Aviador, equivalente a un máximo de $ 5.544 (pesos uruguayos cinco mil quinientos cuarenta y cuatro) y un mínimo de $ 3.604 (pesos uruguayos tres mil seiscientos cuatro), valores ajustados a Enero de 2013.
3.- Para Personal Subalterno, equivalente a un máximo de $ 5.544 (pesos uruguayos cinco mil quinientos cuarenta y cuatro) y un mínimo de $ 3.604 (pesos uruguayos tres mil seiscientos cuatro), valores ajustados a Enero de 2013.
4.- En todos los casos anteriores, las Compensaciones son Totales Nominales, no debiendo ser considerada dicha Compensación para el cálculo de objetos porcentuales.

ART. 5º.-
Facúltase al Comandante en Jefe, a exceptuar al Personal del cumplimiento de las horas de vuelo mínimas reglamentarias, cuando así lo justifiquen circunstancias inherentes al material u operativas, los destinos y funciones fuera de la Fuerza, así como razones de caso fortuito o fuerza mayor, en circunstancias especiales y justificadas. En todos los casos, las causales que habilitan la excepción deberán de estar plenamente acreditadas en la Resolución que las determine.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea. Cumplido, archívese.
MUJICA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - FERNANDO LORENZO.