PROMULGACION: 20 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 31 de diciembre de 2007

Ley 18.222 - Banco de Previsión Social. Se establece la obligación de retener de las jubilaciones, pensiones o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los residentes de los hogares de ancianos, y de las instituciones públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
El Banco de Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones, pensiones o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los residentes de los hogares de ancianos, artículo 3° de la Ley N° 17.066, de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados y adheridos al Programa que administra el referido organismo, y de las instituciones públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen destinadas a cubrir los costos de los servicios que prestan a sus residentes y previo consentimiento de éstos debidamente documentado. La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se deberá documentar el consentimiento exigido en el inciso anterior.

ART. 2º.-
A los efectos de la presente ley, el monto máximo sujeto a retención no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo monto nominal deducidos los impuestos y contribuciones de seguridad social si correspondiere, salvo consentimiento expreso del residente. En ningún caso la suma a retener podrá afectar el mínimo intangible establecido por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

ART. 3º.-
En caso de cese de la relación entre el hogar de anciano o la institución pública y el residente, aquél deberá comunicarlo en forma fehaciente al Banco de Previsión Social (BPS) dentro de los treinta días corridos, inmediatos y posteriores de producido el cese. La inobservancia de la referida obligación dará mérito al BPS a suspender de forma inmediata todas las retenciones a favor de la institución omisa, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder tendientes al recupero de las sumas debidamente retenidas y abonadas, entre otras.

ART. 4º.-
Las retenciones realizadas por el Banco de Previsión Social serán vertidas en forma mensual en las tesorerías de los respectivos hogares de ancianos e instituciones públicas comprendidas.

ART. 5º.-
Agrégase al artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:

"Las sumas destinadas a cubrir los costos de los servicios asistenciales que prestan los hogares de ancianos y las instituciones públicas que cumplen similar función, se ubican, en el orden de prioridades inmediatamente después de las retenciones dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias". (Sustituido) (Sustituido)

ART. 6º.-
Declárase que las disposiciones de la Ley N° 12.818. de 20 de diciembre de 1960, mantienen su vigencia.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007. ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 20 de diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA - MARINA ARISMENDI.