PROMULGACION: 7 de setiembre de 2004
PUBLICACION: 14 de setiembre de 2004

Ley 17.820 - URSEC. Se autoriza el pase en comisión a esta repartición de determinados funcionarios y se crea la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

ART. 1°.-
Autorízase el pase en comisión y la redistribución de funcionarios públicos provinientes de cualquier dependencia estatal, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones
El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la comisión que dirige la Unidad Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento de sus cometidos.
En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en el escalafón, grado y denominación que correspondan según la estructura de puestos de trabajo de la unidad. Si la remuneración del cargo o función de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus componentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal de la URSEC podrá integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo en función de los resultados de los concursos públicos realizados al efecto, con bases formuladas por la URSEC y en las que podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 2°.-
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones a excepción de las empresas de radiodifusión (radios de AM, FM y televisión abierta) y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. Del total de lo que por este concepto se recaude se transferirá un 10% (diez por ciento) al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el que se aplicará a gastos de funcionamiento. El jerarca del Inciso 02 "Presidencia de la República" comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación del referido porcentaje en Grupos y Objetos del Gasto. El monto restante deberá destinarse exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la URSEC.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL) creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones.
(Sustituido) (Reglamentación) (Forma de liquidación)

ART. 3°.-
Asígnase una partida complementaria anual de $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) con destino a la Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones". Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada por el artículo 2º de esta ley.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en Proyectos de Inversión, Retribuciones Personales, Compensaciones y Gastos.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 7 de setiembre de 2004.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - YAMANDU FAU - ISAAC ALFIE - LEONARDO GUZMAN.