ART. 239.-
Las Personas Físicas contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o Jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes:
1) 75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior, según los límites establecidos por el Poder Ejecutivo.
2) 25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
Los beneficios fiscales de las personas físicas o jurídicas contribuyentes se contabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos para la donación según la siguiente escala:
A) 100% (cien por ciento) para los casos de aportes al Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural.
B) 80% (ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Fondos Sectoriales de cada disciplina artística, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación.
C) 40% (cuarenta por ciento) para los casos de aportes a proyectos artísticos individualizados. Este porcentaje podrá llegar al 60% (sesenta por ciento) cuando se trate de proyectos a realizarse en el interior del país con participación de artistas locales. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta específica abierta para proyectos individualizados.
D) 20% (veinte por ciento) para los casos de aportes a proyectos culturales oficiales que sean declarados de Fomento Artístico Cultural. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta específica abierta para proyectos individualizados. (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Sustituido) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Sustituido)
ART. 240.-
Créase el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de proyectos Artístico Culturales que tendrá los siguientes cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a quienes desarrollen proyectos artístico culturales.
B) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los Proyectos que seleccione en un plazo no mayor a los 60 días de presentados.
C) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural que se crea en el artículo 247 de la presente ley.
D) Evaluar y controlar la ejecución de los Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
E) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico cultura, tal como ser donaciones y legados.
F) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la región, destinados a la integración regional para el desarrollo cultural.
G) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de Instituciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, destinadas a la gestión cultural.
H) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación, dotación de infraestructuras y circulación.
A los efectos de cumplir con estos cometidos, el Consejo deberá:
A) Establecer su reglamento de funcionamiento interno y fijar los procedimientos para su ejecución.
B) Reglamentar el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura, que se crea en el artículo 237 de la presente ley.
C) Administrar y disponer de los fondos recibidos, de acuerdo a la presente ley y su reglamentación.
D) Conformar jurados especializados por cada disciplina artística.
E) Difundir a través de los medios de comunicación los llamados a presentación de proyectos así como las evaluaciones de los mismos.
F) Abrir una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Fideicomiso de Inversión Cultural, que estará habilitada para recibir las donaciones de los contribuyentes. Se crearán tantas cuentas como Fondos Sectoriales, las cuentas previstas para el Fondo Común y una para la totalidad de los proyectos individualizados.
ART. 241.-
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales estará integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Congreso Nacional de Intendentes y seis representantes de la actividad artística cultural nacional (música,
teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras).
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo.
Los representantes de las actividades artísticas culturales de dicho Consejo durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo período.
No podrán ser reelectos por tres períodos consecutivos. (Sustituido)
ART. 242.-
Los gastos de funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrán sobrepasar el 10% (diez por ciento) del Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural.
El Ministerio de Educación y Cultura dotará al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, de la infraestructura necesaria para su funcionamiento.
ART. 243.-
Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, y previa deducción de los gastos de funcionamiento referidos en el artículo 242 de la presente ley, se fija como mínimo para el financiamiento total o parcial de los proyectos cinematográficos o audiovisuales el 25% (veinticinco por ciento) de los incentivos fiscales que se asignaren semestralmente, en los términos que se establecerán en la reglamentación de la ley.
ART. 244.-
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, procederá a la cancelación de la declaración de fomento artístico cultural:
A) Cuando los plazos de ejecución establecidos en el proyecto o por el Consejo no hayan sido cumplidos por los promotores.
B) Cuando el proyecto devenga inejecutable.
C) Toda vez que constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto o establecidas en la presente ley.
La cancelación de la declaración de fomento artístico cultural de un proyecto no afectará los incentivos fiscales otorgados a las donaciones realizadas al mismo.
Los fondos remanentes de un proyecto cancelado se destinarán al Fondo Común, para el financiamiento de Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
ART. 245.-
Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, entregará al donante, contra la boleta de depósito, un comprobante, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 239 de la presente ley. Los donantes podrán canjear los documentos antes aludidos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito deberá ser conservada por las empresas a efectos de la deducción como gasto del 25% (veinticinco por ciento) de la donación.
ART. 246.-
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, podrá otorgar a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, las siguientes franquicias fiscales que en cada caso establezca:
A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento artístico cultural.
C) Exoneración de Proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto.
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), y al Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del IVA y del COFIS incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes.
Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la presente ley.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrá solicitar la exoneración de los ingresos de los fondos sectoriales creados por las Leyes Nos. 16.297, de 17 de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas.
El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de esta ley.
Las exoneraciones de aportes patronales al Banco de Previsión Social en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada para el desarrollo de los proyectos se determinarán por ley.
ART. 247.-
Dentro de los treinta días de publicada la presente ley, se constituirá un Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural con el objetivo de administrar y custodiar los recursos destinados a los proyectos declarados de fomento artístico cultural. Dicho Fideicomiso se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes, y sus decretos reglamentarios.
El plazo será el establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, y no podrá ser revocado por el fideicomitente.
El patrimonio del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural estará integrado por los aportes que reciba con destino a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, así como entre otros, por los legados y donaciones que reciba.
El hecho de efectuar aportes no reputará fideicomitentes a los donantes.
ART. 248.-
El fideicomitente será el Estado que constituirá el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará la forma de actuación del fiduciario.
El Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales actuará como fiduciario.
Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos declarados de fomento artístico cultural serán los beneficiarios. Cuando el promotor sea una persona física podrá, al momento de la presentación del proyecto, designar a la o a las personas encargadas de la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o muerte.
El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la recepción de recaudas que acrediten el cumplimiento de la etapa respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la declaración de fomento artístico cultural.
ART. 249.-
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales deberá disponer:
A) La publicación completa de los estados contables auditados del Fideicomiso de Inversión Cultural en el Diario Oficial.
B) El acceso a dichos estados contables a través de medios informáticos por parte de cualquier persona.
C) Dar cuenta a la Asamblea General.
El Tribunal de Cuentas, dentro de sus competencias, realizará los controles que correspondan.
ART. 250.-
Asígnase al Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutara 001 "Dirección General de Secretaría" las siguientes partidas con destino al "Fondo Concursable para la Cultura" creado en el artículo 238 de la presente ley y que se integrarán a los recursos aportados en las condiciones que se establecen en los artículos "ut supra": para el Ejercicio 2006 $ 3.436.000 (tres millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2007, $ 7.929.000 (siete millones novecientos veintinueve mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008, $ 7.929.000 (siete millones novecientos veintinueve mil pesos uruguayos); y, para el Ejercicio 2009, $ 13.214.000 (trece millones doscientos catorce mil pesos uruguayos). (Interpretación)
ART. 251.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes partidas anuales con destino al Programa "Animación, Formación y Desarrollo Cultural en el Interior del País". Para el Ejercicio 2006, $ 1.057.000 (un millón cincuenta y siete mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2007, $ 3.964.000 (tres millones novecientos sesenta y cuatro mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008, $ 4.757.000 (cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos); y, para el Ejercicio 2009, $ 8.458.000 (ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos).
ART. 252.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes partidas con destino al Proyecto de Inversión 703 "Recuperación y Construcción de Infraestructura para el Desarrollo de Actividades Artísticas y Culturales en el Interior del País". Para el Ejercicio 2006, $ 793.000 (setecientos noventa y tres mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2007, $ 2.114.000 (dos millones ciento catorce mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008, $ 1.874.000 (un millón ochocientos setenta y cuatro mil pesos uruguayos); y, para el Ejercicio 2009, $ 10.573.000 (diez millones quinientos setenta y tres mil pesos uruguayos).(Inciso Agregado)
ART. 253.-
Las partidas asignadas por los artículos 250, 251 y 252 se financiarán con el abatimiento del Proyecto de Inversión 780 "Complejo de Espectáculos" de la unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales", según el siguiente detalle: año 2006, $ 5.286.000 (cinco millones doscientos ochenta y seis mil pesos uruguayos); año 2007, $ 14.007,000 (catorce millones siete mil pesos uruguayos); año 2008, $ 14.560.000 (catorce millones quinientos sesenta mil pesos uruguayos); y, año 2009, $ 32.245.000 (treinta y dos millones doscientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).
ART. 254.-
Autorízase al "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" a solicitar, tramitar, obtener y ceder, en este último caso previa autorización del Poder Ejecutivo, títulos de patente de invención que protejan adecuadamente el conocimiento original resultado de sus actividades de investigación, a su propio nombre o en copropiedad con terceras personas o instituciones, cuando corresponda.
ART. 255.-
Créase el "Fondo de Vinculación de la Investigación Nacional con las Demandas Productivas", en el Proyecto de Inversión "Proyecto de Innovación" de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", del Inciso II "Ministerio de Educación y Cultura". Dicho Fondo tendrá como finalidad promover la articulación y encuentro entre las capacidades de investigación generadas en el ámbito académico y las necesidades del sector productivo nacional -especialmente las pequeñas y medianas empresas- el que podrá ser destinado total o parcialmente a la financiación de la inserción de jóvenes investigadores en el mencionado sector.
ART. 256.-
Créase la "Agencia Nacional de Innovación", la que se comunicará con el Peder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura. La misma será gestionada por el Ministro de Educación y Cultura que la presidirá, y por los de Economía y Finanzas, de Industria, Energía y Minería, de Ganadería, Agricultura y Pesca y por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o por quien ellos designen.
Dicha Agencia tendrá como cometido organizar y administrar instrumentos y medidas para la promoción y el fomento de la innovación, la ciencia y la tecnología, promoviendo la coordinación interinstitucional en forma transversal, articulando las necesidades sociales y productivas con las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación.
La referida Agencia dispondrá para su funcionamiento de los siguientes recursos:
A) Las partidas, que se le asignen en las leyes presupuestales.
B) Las partidas asignadas a los Ministerios que la integran y que sean referidas a la Agencia para su ejecución.
C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.
D) La totalidad de ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.
Dentro del término de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo remitirá una iniciativa legislativa que establecerá la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Innovación, regulará las bases de su funcionamiento orgánico y desarrollará sus cometidos en el marco de las disposiciones constitucionales aplicables. (Atribuciones) (Designación) (Reglamentación)
ART. 257.-
Incorpóranse las Escuelas Nacionales de Danza y de Arte Lírico al Programa 007 "Organización de Programas Artísticos y Administración de Radios y TV Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos". En el término de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, se transferirán del Programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a la unidad ejecutara 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", los créditos y cargos presupuestales incluyendo las partidas que se financian con cargo al artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 258.-
Decláranse en vigor las disposiciones de los artículos 387 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 258 y 259 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; y 297 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Convalídanse los actos administrativos dictados al amparo de la normativa anteriormente citada.
ART. 259.-
Incorpóranse al artículo 74 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los siguientes numerales:
"4) Por búsqueda patronímica, sobre la titularidad de los bienes y derechos inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos en la presente ley.
5) Por toda otra forma de acceso a la información.
La reglamentación establecerá las limitaciones y el alcance de estas modalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de la cual se podrá hacer efectiva".
ART. 260.-
Declárase que la disposición contenida en el artículo 43 del denominado Decreto-Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, prevista para los funcionarios del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, es aplicable a los funcionarios de la unidad ejecutora 024 "Canal 5 Sistema de Televisión Nacional".
ART. 261.-
Prohíbese la cesión, venta, reproducción o entrega a terceros de la información relativa al estado civil de las personas por quienes reciben la misma en virtud de convenios celebrados con la Dirección General del Registro de Estado Civil, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y se realice en forma onerosa o gratuita.
La misma prohibición alcanzará a aquellos que reciban por cualquier otro medio, directo o indirecto, información concerniente al estado civil de las personas cuyo registro, conservación y expedición es cometido de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
La Dirección General del Registro de Estado Civil será la encargada de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo. El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las sanciones económicas a aplicar ante el incumplimiento de la prohibición establecida. (Declaración)
ART. 262.-
Créase en el Inciso II, Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo con el cometido de elaborar e impulsar las políticas, lineamientos, estrategias y prioridades del Ministerio de Educación y Cultura en materia de innovación, ciencia y tecnología. Además, deberá articular las acciones de este Ministerio con los restantes Ministerios, así como con otros organismos públicos y privados, vinculados directa o indirectamente con estas políticas, oficiando como soporte del sistema en materia de elaboración técnica, evaluación y seguimiento y generación de información relevante para la toma de decisiones.
ART. 263.-
Modifícase el numeral 6 del artículo 79 de la Ley Nº 16.871, de 17 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Treinta y cinco años:
Las hipotecas a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley Nº 16.512, de 30 de junio de 1994.
Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal no caducarán.
Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que se refiere el literal C) del artículo 1° de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934".