MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de febrero de 2009
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006 que autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a asumir pasivos y recibir activos provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay.
RESULTANDO: que en el marco de aplicación de la referida norma se transfieren al Ministerio de Economía y Finanzas pasivos que el BHU mantiene con el BROU, así como cuentas bancarias radicadas anteriormente en el BHU.
CONSIDERANDO: I) que se hace necesario que el Ministerio de Economía y Finanzas acuerde con una institución bancaria a efectos de viabilizar la gestión de los pasivos correspondientes a cuentas bancarias.
II) que el Banco de la República Oriental del Uruguay como Institución bancaria oficial constituye el agente pertinente a esos efectos.
III) que como consecuencia de la transferencia el Ministerio de Economía y Finanzas asume pasivos con el BROU, tal como se expresa en el resultando de la presente resolución.
IV) que se entiende conveniente proceder a acordar el procedimiento y comisión que se debe abonar al BROU por los servicios asumidos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Autorízase al Sr. Ministro de Economía y Finanzas, Cr. Alvaro García, o al Sr. Subsecretario de Economía Ec. Andrés Masoller, en forma indistinta, a suscribir el convenio con el Banco de la República Oriental del Uruguay a efectos de viabilizar la gestión de los pasivos radicados anteriormente en el BHU.
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.
CONVENIO INTERINSTITUCIONAL
En la ciudad de Montevideo, el día.... de...................del año dos mil ocho, I) POR UNA PARTE: el Señor Ministro de Economía y Finanzas, ......................., en nombre y representación del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, "MEF") y del Poder Ejecutivo, constituyendo domicilio en la calle Colonia N° 1089, piso 3° de esta ciudad: II) POR OTRA PARTE: el Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante "BROU"), representado en este acto por el Presidente de su Directorio, Señor Fernando Calloia Raffo y el Gerente General Cr. Fernando Jorajuría Lamas, constituyendo domicilio en la calle Cerrito N° 351 de esta ciudad, convienen lo siguiente:
PRIMERO: ANTECEDENTES. A) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 18.046 de 24 de Octubre de 2006, se autoriza ".... al Poder Ejecutivo a través del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a asumir pasivos y a recibir activos del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), con la finalidad de contribuir a la implementación de la reestructura del Banco, que le permita su funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuada para desarrollar su actividad hipotecaria". B) En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá asumir pasivos y recibir activos del BHU, en línea con lo explicitado en los numerales A) y B) del artículo 124 de la referida ley, en tanto la diferencia entre los pasivos que asume el MEF y los activos que recibe no exceda el monto de USD 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América). C) Dentro de los pasivos a asumir se encuentran: C.1.) La deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay originada por el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el artículo 8º de la Ley 17.523, de 4 de agosto de 2002, los cuales quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU con garantía del Estado C.2.) Los Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el artículo 7° del Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el artículo 110 de la Ley Nº 16.134, de 24 de septiembre de 1990. C.3) Depósitos a plazo fijo en moneda nacional, cuentas oficiales en caja de ahorro y cuenta corriente del fondo de reconversión laboral.
SEGUNDO: TRANSFERENCIA DE CUENTAS AL B.R.O.U. Por el presente convenio el BROU, acepta y asume, a partir del 1° de enero de 2009, todos los depósitos, transferidos al MEF en el marco de la aplicación del artículo 124 de la Ley N° 18.046, a que refiere los puntos C2 y C.3 del la cláusula precedente.
El valor a transferir comprende:
A) la sumatoria de los capitales e intereses devengados y acreditados correspondientes a los depósitos comprendidos en la transferencia;
B) los intereses devengados y no acreditados sobre depósitos hasta el día inmediato anterior al de la efectiva materialización de la transferencia.
II) El BROU acepta y recibe, los depósitos judiciales comprendidos en el presente convenio -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el artículo 7° del Decreto Ley N° 14.500 de 8 de marzo de 1976 y en el artículo 110 de la Ley N° 16.134 de 24 de septiembre de 1990, como pasivo a título universal, ya sean en Pesos Uruguayos, Dólares Estadounidenses, Unidades Indexadas, Unidades Reajustables o cualquier otra moneda, a plazo fijo o a la vista.
TERCERO: SUBROGACIÓN DE DEUDOR EN EL CONVENIO BHU-BROU. En aplicación de lo dispuesto en el numeral i) literal A del artículo 124 de la Ley N° 18.046 antes referido, el MEF asumirá los pasivos pendientes de amortización con el BROU, quien acepta, originados en el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el artículo 8° de la Ley 17.523, de 4 de agosto de 2002, los cuales quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU con garantía del Estado.
CUARTO: REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA CON EL BROU. I) Las obligaciones originadas en el convenio a que se hace referencia en la cláusula TERCERO del presente convenio, mantendrán la estructura de amortizaciones previamente establecida; II) a efectos del cómputo de la deuda con el BROU proveniente de la transferencia de los saldos de las cuentas establecidas en el punto C3 de la cláusula de antecedentes, se convertirá a USD al tipo de cambio de cierre del Banco Central del Uruguay, interbancario comprador del 30/12/2008. El importe resultante del cálculo precedente será amortizado en un único pago a quince años de plazo a partir de la fecha en que se efectivice la transferencia; III) la tasa anual aplicable para los saldos del numeral I) y II) será la LIBOR en dólares a 180 días del 31.12 y 30.6 de cada año más 1.7%.
Como contrapartida por las mejores condiciones en la colocación obtenidas por el BROU en este acuerdo respecto al convenio anterior, que le permitirán reflejar adecuadamente en los estados contables una remuneración acorde a los precios de mercado, y en atención a que en última instancia es el Estado globalmente considerado el beneficiado final de la mejor gestión, el BROU, en tanto se cumplan las condiciones previstas en la cláusula QUINTA literal b-3), transferirá a la cuenta del Tesoro Nacional la cuota parte correspondiente a la tasa LIBOR de los intereses generados en virtud de lo establecido en los puntos I), II) y III) del párrafo anterior, durante el período de duración de la operación.
QUINTO: TRANSFERENCIA DE UTILIDADES DEL BROU A RENTAS GENERALES.
a) De acuerdo a lo previsto en la legislación vigente el BROU se compromete a transferir utilidades al Gobierno, en función de las siguientes consideraciones: I) En el marco del convenio de Garantía suscrito entre el MEF y el BROU con fecha 12 de febrero de 2004 y su modificativa y ampliatoria de 29.9.2004, el primero se comprometió frente al segundo a aportar los importes que eventualmente faltaran para completar el flujo de fondos esperados de los fideicomisos constituidos a fines del 2003 y durante el año 2004 con cartera de crédito morosas. II) En dicho Convenio, se dispuso expresamente (CLAUSULA NOVENA) que mientras se mantuviera vigente la garantía antedicha, el Banco debería capitalizar todas sus utilidades sin otra excepción que la que pudiera efectuarse al Gobierno Central siempre que el capital esencial para el Banco superara al 6% de los activos y únicamente como máximo por los montos que aquél hubiese desembolsado por aplicación de la referida garantía. III) En tanto la garantía no se ejecutó, el Gobierno Central, no tuvo participación alguna en las utilidades del Banco. IV) Las obligaciones correspondientes a dicho convenio, se mantuvieron vigentes hasta el 29.12.2006, fecha en que el mismo fue cancelado por acuerdo de partes. V) A consecuencia de la garantía expresada el Banco pudo mantener en su activo sin previsionar, los certificados de participación representativos de los créditos no vigentes transferidos a los fideicomisos, lo que coadyuvó no sólo a mantener sino a recuperar el patrimonio de la Institución. VI) Como resultado de los compromisos contraídos por el referido convenio, durante los años 2003, 2004 y 2005, el Banco destinó la totalidad de las utilidades a capitalizar el Banco. VII) Por su parte las utilidades correspondientes al ejercicio 2006 fueron destinadas en su totalidad a cancelar pérdidas acumuladas según lo dispuesto por el artículo 38.17 del Libro I de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del Banco Central del Uruguay comunicada a las Instituciones de Intermediación Financiera por Circular Nro. 1966 de 16.2.2007, VIII) El artículo 23 de la Carta Orgánica del BROU en la redacción dada por el art. 5 de la ley 13.243 de 20 de febrero de 1964, establece que la contribución del Banco a Rentas Generales a determinarse por la ley, no podrá superar el 50% de las utilidades líquidas del ejercicio, porcentaje que según lo expuesto precedentemente no fue transferido durante los referidos años. IX) El 50% del monto acumulado de las utilidades de los ejercicios 2003 a 2006 inclusive no transferidas, asciende a la suma de $ 1.935:589.988,28 (pesos uruguayos un mil novecientos treinta y cinco millones quinientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho con 28/100) X) Con fecha 30.1.2008 el Banco transfirió al Gobierno Central el porcentaje correspondiente de las utilidades referidas al ejercicio 2007.
b) Utilidades: Las circunstancias precedentemente expuestas dejan manifiesta la siguiente situación actual: b-1) que la evolución económica-financiera antes señalada determina que el Banco ha alcanzado un nivel patrimonial adecuado a su dimensión y necesidades, b.2) que como consecuencia de ello, el Banco está en condiciones de brindar una contribución al Estado de acuerdo a su Carta Orgánica, equivalente al 50% de las utilidades líquidas, b-3) Complementariamente y en compensación por la capitalización diferida implícitamente contenida en el Convenio de Garantía a que se hizo referencia en el numeral I) del literal a) de la presente cláusula, el BROU y el Ministerio de Economía y Finanzas acuerdan que el primero transferirá al Gobierno Central, los intereses referidos en el párrafo segundo de la cláusula CUARTA, siempre que se verifiquen acumulativamente los siguientes presupuestos: 1) La suma total de los intereses a transferir no superen en su conjunto la suma referida en el numeral IX del literal a) de esta cláusula, 2) El patrimonio del Banco se mantenga por encima de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima exigida por el Banco Central, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas y el BROU podrán acordar una exigencia superior a ésta, 3) Si no se diera en algún ejercicio las condiciones precedentemente establecidas para cumplir total o parcialmente con la transferencia de intereses acordada, durante ese ejercicio la tasa de interés a que refiere el literal III de la cláusula CUARTA se reducirá proporcionalmente hasta llegar a un mínimo de 1.7% (uno con siete por ciento) anual.
SEXTO: (REMUNERACIÓN POR GESTIÓN COMO BANCO PAGADOR DEL ESTADO) A efectos de compensar los costos que genera el rol de banco agente del Gobierno, el MEF abonará al BROU a partir del 1º de Enero de 2009, el monto resultante de la aplicación de la Tasa de Política Monetaria definida por el BCU, o la que oportunamente acuerden ambas partes en caso de no existir ésta, al 50% del saldo promedio de las cuentas en pesos del Gobierno Central y del Banco de Previsión Social radicadas en esa institución, sujetas a un encaje del 100% por disposición el BCU. Los pagos se realizarán a mes vencido una vez suministrada la información pertinente por parte del BROU.
SÉPTIMO: (REMUNERACIÓN POR INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS ASOCIADOS A DEPÓSITOS TRANSFERIDOS AL BANCO DE LA REPÚBLICA) A efectos de compensar los costos implícitos que le generan al BROU los depósitos transferidos a que refieren los literales C2 y C3 de la cláusula PRIMERA, derivados de la inmovilización de activos para cubrir las reservas legales y técnicas asociadas a dichos depósitos, el BROU tendrá derecho a recibir una compensación.
Dicha compensación se calculará aplicando el promedio simple de las tasas medias de interés en dólares de empresas de intermediación financiera que publica el BCU (de acuerdo al artículo 12 de la Ley 18.212 de 5 de diciembre de 2007), al 50% (cincuenta por ciento) del saldo de los referidos depósitos. A esos efectos se convertirán los importes de los depósitos a que refieren los literales C2 y C3 a USD al tipo de cambio de cierre interbancario comprador del Banco Central del Uruguay del 30/12/2008. La compensación no podrá superar el monto que resulte de aplicar la tasa Libor a 180 días a los saldos que a partir del 31 de diciembre de 2008 inclusive, mantenga el BROU al cierre de cada mes, por certificados de Créditos - Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003 - emitidos por la D.G.I. a favor de empresas exportadoras, y adquiridos por el BROU en tanto dichos certificados sean exigibles.
La compensación será abonada a mes vencido por el MEF. El BROU asume, como contrapartida, el compromiso de no aplicar los referidos certificados al pago de sus impuestos o al pago de la contribución a rentas generales hasta el 1.1.2010. A partir de esa fecha el Banco podrá abonar con dichos certificados hasta la tercera parte del monto total que anualmente destina al pago de impuestos y a su contribución a rentas generales.
En este acto se firman dos ejemplares del mismo tenor.