PROMULGACION: 1 de octubre de 2007
PUBLICACION: 8 de octubre de 2007

Decreto Nº 364/007 - Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural, el Fondo Concursable para la Cultura y el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Cultural. Reglamentación.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 1 de octubre de 2007

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 235 y siguientes de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 31 de la Ley 18.046, de 24 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO: Que las referidas normas estatuyen un sistema de incentivo a las actividades artístico culturales, que requiere ser reglamentado.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Reglaméntase el Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural, el Fondo Concursable para la Cultura y el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Cultural (artículos 235 a 250 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y artículo 31 de la Ley 18.046, de 24 de octubre de 2006), en los términos siguientes:

ART. 2º.-
Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural
1. (El Registro) El Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural (artículo 237-Ley 17.930), en adelante el Registro, se ubicará en la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura y estará dirigido por el Director de Cultura.
2. (Cometidos del Registro) El Registro tendrá como cometido la inscripción de los "Proyectos de Fomento Artístico Cultural" declarados tales por el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales (artículo 240 - Ley 17.930) y los declarados por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.
3. (La inscripción) La inscripción se realizará a partir de la constancia de la declaratoria de "Proyecto de Fomento Artístico Cultural".
4. (Contenido de la inscripción) El Registro procederá a la inscripción en la que conste la descripción del proyecto y actividades a cumplir, el cronograma de ejecución con sus correspondientes etapas y la fecha de finalización, el presupuesto requerido para cada instancia y su fuente de financiación; así como la identificación de las personas físicas o jurídicas responsables del proyecto;
5. (Información) La información de los Proyectos de Fomento Artístico Cultural a registrar incluirá la nómina de beneficios fiscales otorgados a los donantes y las partidas que se hayan otorgado a las personas físicas o jurídicas responsables de un Proyecto Declarado de Fomento Artístico Cultural. El Registro procederá a mantener la información de forma actualizada en el cumplimiento de las etapas previstas así como el monto de donaciones que se reciban en el proyecto respectivo.
6. (Publicidad) El Registro será público y podrá ser consultado por toda persona a través de los medios que reglamente la Dirección de Cultura, inclusive formas electrónicas adecuadas.
7. (Mantenimiento de la Información) Una vez finalizado el proyecto o cancelado en su caso, se mantendrá la información en el Registro a los fines estadísticos y académicos.

ART. 3º.-
Del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales
1. (El Consejo) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales (ley 17.930 artículo 240), en adelante el Consejo, funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura.
Estará integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Congreso Nacional de Intendentes y seis representantes de la actividad artística cultural nacional (música, teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras).
2. (Designación de representantes) Los representantes de la actividad artística cultural nacional en el Consejo, serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura sobre la base de temas propuestas por las siguientes asociaciones en las disciplinas que correspondan: La Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Asociación Uruguaya de Músicos (AUDEM), la Sociedad Uruguaya de Actores (SUA), la Asociación de Teatros del Interior (ATI), la Federación Uruguaya de Teatro Independiente (FUTI), la Asociación de Danza del Uruguay (ADU), Productores y Realizadores de Cine y Video del Uruguay -ASOPROD, la Asociación de Pintores y Escultores del Uruguay (APEU), la Casa de los Escritores del Uruguay.
3. (Cometidos) Los cometidos del Consejo serán los siguientes:
a) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los proyectos que le sean presentados. Si el Consejo no se pronunciare en el plazo de 60 días, la solicitud de Declaración de Fomento Artístico Cultural se tendrá por rechazada.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
c) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural creado por el artículo 247 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
d) Evaluar y controlar la evolución y ejecución de los Proyectos que declare de Fomento Artístico Cultural.
e) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico cultural, tales como donaciones y legados.
f) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la región destinados a la integración regional para el desarrollo cultural.
g) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de instituciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, destinadas a la gestión cultural.
h) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación, dotación de infraestructuras y circulación.
4. (Mayoría) Las decisiones del Consejo que declaren de Fomento Artístico Cultural (literal B del artículo 240 de Ley 17.930) y las que refieran al asesoramiento a realizar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a los promotores de los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural (artículo 246 de la ley 17.930) serán pronunciadas por mayoría absoluta de los integrantes del Consejo. En caso de empate, el voto del Presidente decidirá.
Para la declaración de Fomento Artístico Cultural, dentro de la mayoría requerida deberá contarse con el voto de los dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura.
Para el asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales, dentro de la mayoría requerida, deberá contarse con el voto de los dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Consejo reglamentará la forma de decisión en otras materias.

ART. 4º.-
De los Fondos Concursables Artístico Culturales
1. (Tipos de Fondos) EL Fondo Concursable para la Cultura, establecido por los artículos 238 y 250 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, será administrado de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo las partidas presupuestales anuales, establecidas en el artículo 250 de la citada ley y las que se otorgaren con destino al Fondo en las leyes de Presupuesto y de Rendición de Cuentas y las transferencias de créditos presupuestales y de afectación especial que se destinen a este fin (en adelante partidas presupuestales), así como la definición de su distribución, a través de mecanismos concursables, de acuerdo a los objetivos de la política cultural nacional.
b) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales tendrá a su cargo el fondo común y los fondos sectoriales establecidos por el artículo 238 de la citada ley.
Fondo Común: El Fondo Común es el dinero que se destinará a la financiación de los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural en la forma en que lo determine el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
Fondos Sectoriales: Se considerarán fondos sectoriales los destinados a las siguientes disciplinas:
a) Teatro
b) Artes plásticas y visuales
c) Cine y producción audiovisual
d) Música
e) Letras
f) Danza
g) Relato gráfico
h) Patrimonio cultural material e inmaterial
i) Exposiciones, museos, colecciones bibliográficas, archivos o similares.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento podrá incorporar nuevos sectores a la enumeración precedente.
Será administrado por el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento todo otro recurso que le sea asignado por ley especial, legado o donación.
Los Fondos para la Cultura provenientes del fondo común, sectoriales y las donaciones que recibiera serán administrados por el Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales y el Ministerio de Educación y Cultura se denominarán en adelante los Administradores.
2. (Porcentaje destinado a proyectos cinematográficos y audiovisuales) A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, se interpreta que el período de vigencia refiere a las primeras cuatro asignaciones de los incentivos fiscales, y que el porcentaje mencionado constituye una reserva a favor de los proyectos cinematográficos o audiovisuales.
En caso de que los aportes privados destinados a proyectos individuales y al fondo sectorial audiovisual no cubran el porcentaje del 25%, se completará dicho porcentaje con el fondo común constituido por aportes privados.
3. (Los gastos de funcionamiento) Los gastos de administración de los fondos provenientes de las diversas partidas, realizados por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Consejo Nacional Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, no podrán superar, en total, el 10% (diez por ciento) del monto anual administrado por ambos.

ART. 5º.-
De la presentación de los Proyectos para su Evaluación y Declaración de "Fomento Artístico Cultural"
1. (Definición) Se considera Proyecto de Fomento Artístico Cultural, toda propuesta que en su formulación promueva la creación, distribución y circulación de bienes y servicios, materiales e inmateriales, vinculados al acervo artístico cultural en sus diversas expresiones.
2. (Objetivos prioritarios) Se tendrá especial consideración a los proyectos que en su propuesta cumplan con los siguientes objetivos:
a) consolidación de la identidad nacional,
b) integración de la cultura en el proceso de desarrollo económico y social,
c) democratización de la cultura, ofreciendo igualdad de oportunidades en el acceso a los bienes culturales,
d) contribución a la presencia internacional de la cultura uruguaya.
3. (Promotores) Podrá presentar proyectos artístico culturales con el objeto de ser declarados de "Fomento Artístico Cultural" toda persona física o jurídica tanto pública como privada, y las asociaciones o consorcios integrados por personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, y mixtos de personas físicas y jurídicas. Los promotores no podrán tener parentesco por consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado o parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con ningún integrante del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento ni de los tribunales designados en ninguna disciplina. Los promotores de proyectos no podrán ser personas vinculadas contractual ni funcionalmente con la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, al momento del llamado.
4. (Oportunidad) Los Administradores de los fondos realizarán llamados públicos en los que se establecerán las bases, condiciones y fechas para participar en el proceso de selección. Los llamados podrán discriminar el tipo de fondo por el cual se llama a concurso, por disciplinas artístico culturales o por categorías determinadas, inclusive los montos de los proyectos.
5. (Formalidades) Para ser declarados de "Fomento Artístico Cultural", los proyectos deberán describir las actividades y objetivos a cumplir, el cronograma de ejecución por etapas y el presupuesto discriminado por cada etapa, de acuerdo con el instructivo o directivas que establezcan los administradores. Deberá establecerse en el objeto del proyecto si la actividad que se propone es única, continua, parcial o preparatoria de otra. Los administradores podrán establecer que la solicitud sea realizada por formulario, por carpeta o por medios electrónicos, según el caso.
6. (Beneficios no económicos) El proyecto deberá incluir una descripción de la forma en que la concreción del mismo cumple con los objetivos planteados por el programa de Fondos Concursables y su aporte a la sociedad.
7. (Retorno económico) En caso de explotación comercial del proyecto, deberá presentarse una estimación del retorno económico que se espera obtener por la misma.
8. (Obligaciones) El proyecto describirá las obligaciones de dar o hacer comprendidas en el mismo y la definición de las metas que permitan medir su grado de éxito.
9. (Inscripción) En el caso de un proyecto que incluya producciones originales, se requiere fotocopia del certificado de inscripción gestionado ante el Registro de Propiedad Intelectual de la Biblioteca Nacional o ante la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), o la autorización expresa de utilización de la obra dada por el titular del derecho de autor. Esta autorización precisará los derechos concedidos a la persona autorizada.
10. (Proyectos no considerados) Los proyectos no serán considerados cuando no se adjunte la documentación requerida como soporte del proyecto. Si se comprobare que la información, los documentos o los certificados anexos al proyecto no son exactos o no corresponden a la realidad, serán automáticamente eliminados del proceso de selección, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondieren.
11. (Identificación de los Fondos) Los promotores deberán identificar la disciplina y, en su caso, identificar la categoría dentro de la disciplina, a la cual desean que su solicitud sea asignada en la declaración de Fomento Artístico Cultural.
12. (Financiamiento disponible o de otra fuente) Los promotores podrán solicitar financiamiento total o parcial para la ejecución de un proyecto y deberán ajustarse a los mínimos y máximos establecidos en cada convocatoria. Los proyectos que excedan los recursos solicitados deberán indicar con precisión el monto y el origen de los recursos del financiamiento de que disponen, o las solicitudes que se encuentren en trámite.
13. (Franjas) En las convocatorias a los Fondos Concursables para la Cultura se establecerá por cada disciplina artístico cultural franjas de montos determinados para los proyectos a concursar y los diversos recaudos técnicos para su presentación.
14. (Declaración jurada) Los promotores harán declaración jurada que establezca que la información que brindan es veraz y asimismo que conocen el alcance de la Ley 17.930 en sus artículos 235 a 253, de las normas reglamentarias de la misma, así como que la naturaleza y efectos de las decisiones de los Administradores son las establecidas en este Decreto.
15. (Expedición de certificado provisorio) Una vez presentado el proyecto los Administradores expedirán un certificado de presentación, con copia al Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural, el cual llevará un registro provisorio de los Proyectos presentados.

ART. 6º.-
Del Proceso de Decisión para la Declaración de los Proyectos de Fomento Artístico Cultural 1. (Formas de decisión) El Consejo y el Ministerio de Educación y Cultura procederán a la declaración de los Proyectos de Fomento Artístico Cultural de acuerdo a las siguientes modalidades:
A) Llamado Público:
(Llamado) Los Administradores realizarán llamados públicos de acuerdo a los criterios por ellos establecidos. En ellos se establecerán los requisitos formales y las fechas para la presentación de los proyectos.
(Jurados) Asimismo se establecerán los jurados para cada una de las disciplinas o categorías convocadas, cuyo número no será inferior a tres.
Es incompatible la calidad de integrante del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Culturales con:
a) la calidad de jurado
b) la de integrante de la Comisión del Fondo Nacional del Teatro (COFONTE)
c) la calidad de integrante de la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Música (FONAM)
d) la calidad de jurado de los Premios Anuales de Literatura y el Gran Premio a la Labor Intelectual
e) la calidad de jurado del Salón Nacional de Artes Visuales
f) la calidad de jurado del Fondo para el Fomento y Desarrollo de la Producción Audiovisual Nacional (FONA)
Los jurados no podrán tener parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta y colateral hasta segundo grado con ninguno de los integrantes del Consejo. Para el caso de los fondos administrados directamente por el Ministerio de Educación y Cultura, los jurados no podrán tener vinculación funcional ni contractual con dicho Ministerio.
La integración de los jurados se hará a propuesta de los Administradores asegurando la pluralidad de expresiones artístico culturales y podrán ser reelectos por una sola vez. Los jurados no podrán ser al mismo tiempo promotores de proyectos.
(Decisión del jurado) Los jurados harán un listado de prelación fundado, en el que se establezca el interés artístico cultural de los proyectos presentados y gozarán de la más amplia autonomía técnica, debiendo, no obstante, contemplar que los mismos no vulneren los valores de la dignidad humana y los derechos humanos:
Los fallos de los jurados serán inapelables y deberán incluir el total de los montos por proyecto de financiación y de deducción de aportes fiscales y el total de los montos de los fondos especiales si corresponde.
(Expedición de certificado) Realizado este procedimiento, en un plazo no mayor a los 50 días hábiles a partir del cierre del llamado respectivo, se expedirá el certificado de inclusión de los proyectos en el Registro de Proyectos Artístico Culturales y las constancias para cancelar las inscripciones provisorias y devolver a los promotores los recaudos presentados en su caso.
B) Presentación sin llamado Público:
(Consideración por Comisión) Excepcionalmente, y mediando razones fundadas, las personas físicas o jurídicas podrán presentar al Consejo o al Ministerio de Educación y Cultura un proyecto artístico cultural solicitando su declaración de Proyecto de Fomento Artístico Cultural.
Cuando la evaluación del proyecto competa al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, se expedirá previamente una comisión integrada por los siguientes miembros de dicho Consejo: los dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la actividad artístico cultural elegido de común acuerdo por los antedichos.
(Informe de la Comisión) La comisión informará al Consejo sobre la oportunidad, entidad y conveniencia del tratamiento fuera de llamado público y la decisión a tomar sobre el particular.
(Resolución del Consejo) Culminado el procedimiento del literal anterior, se reunirá el Consejo y sobre la base del informe de la comisión, decidirá en definitiva en forma fundada, y por una mayoría de, por lo menos diez votos, si el proyecto puede ser incluido en la declaración de Proyecto de Fomento Artístico Cultural, así como el total de los montos por proyecto de financiación por deducción de aportes fiscales y el total de los montos de los fondos especiales si corresponde.
Asimismo, la no consideración o una decisión negativa por parte del Consejo no obsta a que el mismo proyecto se presente posteriormente en un llamado público.

ART. 7º.-
De la naturaleza y efectos de las decisiones de los Administradores
1. (Significado) La decisión de los Administradores con relación a la declaración de interés de un proyecto presentado, sea en llamado público o por presentación fuera de él, expresa que dicho proyecto constituye un instrumento para el cumplimiento de la política cultural definida a nivel nacional.
2. (Efectos) La declaración de "Proyecto de Fomento Artístico Cultural" formulada por los Administradores, refiere exclusivamente a los efectos previstos en el artículo 235 y siguientes de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y no obsta a las declaraciones de auspicio que emanen de la Administración, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
3. (Forma de financiación de los proyectos) Los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural podrán financiarse a través del Fondo Presupuestal, o de donaciones específicas, o de fondos provenientes del Fondo Común, o de fondos provenientes de Fondos Sectoriales, o de una combinación de dichas fuentes, en la forma que determinen los Administradores.
4. (Contraprestaciones) Las contraprestaciones mencionadas en el artículo 246 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, consistirán en:
a. Cupo de capacitación o adiestramiento
b. Exhibición de exposiciones o espectáculos
c. Entrega de ejemplares para su distribución
d. Giras con propósito de difusión cultural
e. Acciones de restauración del patrimonio cultural
f. Donación de elementos remanentes, luego de finalizado el cumplimiento del proyecto.
g. Otras contraprestaciones análogas, a criterio del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales y del Ministerio de Educación y Cultura.
5. (De los beneficios fiscales a los donantes) Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, gozarán del siguiente beneficio: (artículo 79 de la Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006)
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas individualmente;(Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto) (Monto)
6. (Canje) Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, entregará al donante un comprobante, contra la presentación de la boleta de depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay en el que deberá constar el monto donado, el destino de la donación y el porcentaje del beneficio fiscal al que accede. Los donantes canjearán tales documentos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva.
La boleta de depósito será el comprobante requerido para la deducción de la donación como gasto.
Autorízase al Consejo a instrumentar, con conformidad de la Dirección General Impositiva, mecanismos alternativos tendientes a simplificar el trámite de emisión de los certificados de crédito mencionados.
7. (Publicidad de la donación) El mecanismo establecido en el artículo anterior habilita al donante a aprovechar los beneficios previstos en el artículo 5° de este capítulo. Para que el donante pueda hacer pública su condición de donante de un Proyecto Específico declarado de Fomento Artístico Cultural deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del promotor del proyecto. No se requerirá consentimiento previo alguno para hacer pública la condición de donante del Fondo Común o de un Fondo Sectorial.
8. (Las donaciones efectuadas en la cuenta destinada a Proyectos Específicos) Las donaciones deberán identificar necesariamente el proyecto para el que se efectúa la donación. Si no hubiera expresa manifestación en contrario del donante, se entenderá que las donaciones efectuadas con destino a proyectos específicos, contendrán la facultad implícita para que el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, transfiera un 15% del monto donado, al Fondo Común.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales sólo liberará fondos a favor de un Proyecto Específico previa acreditación por parte del donante y del Banco de la República Oriental del Uruguay o del promotor del proyecto de que se efectuaron las donaciones con ese destino. Si las donaciones a favor de un proyecto específico superan la financiación prevista en el mismo, el excedente será transferido a la cuenta destinada al Fondo Común por parte del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
9. (De la definición de Promotor del Proyecto Artístico Cultural) Promotor del proyecto es la persona física o jurídica que es responsable de la ejecución del proyecto a todos sus efectos.
10. (De los posibles beneficios fiscales a los promotores de los proyectos) Los beneficios fiscales otorgados a las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural podrán consistir en:
a. Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sea impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
b. Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural.
c. Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto.
d. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes.

ART. 8º.-
De la Ejecución y seguimiento de los Proyectos declarados de "Fomento Artístico Cultural"
1. (Responsabilidad) Los responsables de un proyecto declarado de "Fomento Artístico Cultural" tendrán la responsabilidad de cumplir con todas las obligaciones legales, formales y materiales previstas en cada etapa del proyecto. Deberán asimismo informar permanentemente al Administrador correspondiente de toda eventualidad que surja con relación a la ejecución del proyecto.
2. (Seguimiento e inspección) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, el Ministerio de Educación y Cultura, o quienes éstos designen, tendrán las facultades de seguimiento e inspección de los proyectos, pudiendo conformarse un único equipo para la gestión de ambos fondos. Asimismo podrán liberar los recursos a los distintos proyectos, por etapas y mediando la comprobación de cumplimientos parciales.

ART. 9º.-
Capítulo VIII - De la Cancelación de los Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural
1. (Cancelación) Los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural serán cancelados por las siguientes razones:
a- Cuando los promotores de los proyectos no cumplan con los plazos de ejecución establecidos.
b- Cuando el proyecto devenga inejecutable.
c- Toda vez que se constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural, establecidas en la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, o en su reglamentación.
2. (Destino de los Fondos) Cuando existan fondos a favor de un proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural por el Consejo y éste fuere cancelado, dichos fondos serán transferidos con destino al Fondo Común. Cuando los fondos provengan de un proyecto declarado de Fomento artístico cultural por el Ministerio de Educación y Cultura y éste fuere cancelado, dichos fondos se regirán por las normas de Administración Financiera para la Administración Central.
3. (Efectos sobre terceros) La cancelación de la declaración de Fomento Artístico Cultural de un proyecto no afectará los beneficios otorgados a las donaciones que se le hayan realizado.

ART. 10.- Límite de los beneficios e incentivos fiscales
1. (Límite de los beneficios fiscales) En forma semestral el Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 235 de la ley 17.930, de fecha 19 de diciembre de 2005, establecerá el límite de los beneficios e incentivos fiscales a otorgarse en el marco de lo previsto en dicha ley para el semestre correspondiente.

ART. 11.- Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - MARIA B. HERRERA - MARIO BERGARA - MARTIN PONCE DE LEON - HECTOR LESCANO.