PROMULGACION: 2 de julio de 2002 PUBLICACION: 9 de julio de 2002
Ley Nº 17.514 - Ley sobre prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica.
PODER LEGISLATIVO
ART. 1º.- ART. 2º.- ART. 3º.- A) Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal de una persona.
B) Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional.
C) Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza, intimidación, coerción, manipulación, amenaza o cualquier otro medio
que anule o limite la libertad sexual.
D) Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada a coaccionar la autodeterminación de otra persona.
ART. 4º.- ART. 5º.- A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, todos los asuntos que requieran su intervención conforme a esta ley.
ART. 6º.- ART. 7º.- ART. 8º.- Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a terceros al juicio.
ART. 9º.- ART. 10.- 1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil. 2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia del Alguacil.
3) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima.
4) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego, oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
6) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.
7) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
8) Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, tenencia y visitas.
En caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución deberá expresar los fundamentos de tal determinación.
ART. 11.- Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3, 374.1, 374.2 y 374.4 del Código General del Proceso.
Una vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia referida, los autos deberán ser remitidos al Juzgado que venía conociendo en los procesos relativos a la familia involucrada.
ART. 12.- ART. 13.- ART. 14.- ART. 15.- Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por las características de la situación, se considerase necesaria la adopción de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas en la materia.
ART. 16.- La reglamentación correspondiente encomendará al Instituto Nacional de Familia y la Mujer establecer los requisitos que deberán cumplir los interesados para acreditar su competencia pericial en el área de la violencia doméstica regulada por esta ley.
ART. 17.- ART. 18.- En el caso de la víctima adulta que requiera dicha confrontación y se certifique que está en condiciones de realizarla, ésta se podrá llevar a cabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir la declaración, haciendo aplicación de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario que informe si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada en ese momento.
ART. 19.- Asimismo, se considerará especialmente que los hechos constitutivos de violencia doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas por los actos de violencia.
ART. 20.- ART. 21.- Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en materia de violencia doméstica, previo a su efectivización. También
deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, en este último caso si estuviere en conocimiento de la Sede, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al Juzgado Penal de Turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio Público entre sí.
ART. 22.- ART. 23.- ART. 24.- - Un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá.
- Un representante del Ministerio del Interior.
- Un representante del Ministerio de Salud Pública.
- Un representante del Instituto Nacional del Menor (INAME).
- Un representante del Poder Judicial.
- Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
- Un representante del Congreso de Intendentes.
- Tres representantes de las organizaciones no gubernamentales de lucha contra la violencia doméstica.
Los representantes de los organismos públicos deberán ser de las más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG). ART. 25.- ART. 26.- 1. Asesorar al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.
2. Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
3. Diseñar y organizar planes de lucha contra la violencia doméstica.
4. Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de lucha contra la violencia doméstica diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
5. Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre la situación nacional de violencia doméstica.
6. Ser oído preceptivamente en la elaboración de los informes que el Estado debe elevar en el marco de las Convenciones Internacionales vigentes, relacionadas con los temas de violencia doméstica a que refiere esta ley.
7. Opinar, a requerimiento expreso, en la elaboración de los proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia doméstica.
8. Colaborar con la Suprema Corte de Justicia en la implementación de la asistencia letrada establecida en el artículo 20 de la presente ley. ART. 27.- ART. 28.- ART. 29.- En un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de su instalación, el Consejo elaborará y elevará a consideración del Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura, el primer Plan Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a la
prevención, atención y rehabilitación de las personas involucradas, a efectos de lograr el uso más adecuado de los recursos existentes en beneficio de toda la sociedad. Dicho Plan Nacional propondrá acciones que procurarán el cumplimiento de los siguientes objetivos:
A) Tender al abatimiento de este tipo de violencia en todas sus manifestaciones, fomentando el irrestricto respeto a la dignidad humana, en cumplimiento de todas las normas nacionales vigentes, así como de los compromisos asumidos por el Estado al ratificar las Convenciones y Tratados de Derechos Humanos.
B) Proyectar mecanismos legales eficaces que atiendan al amparo a las víctimas de violencia doméstica, así como a la rehabilitación de los victimarios.
C) Favorecer la especialización de todas aquellas instituciones y operadores cuya intervención es necesaria para la prevención y erradicación de la violencia doméstica. (Reglamentación) Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de junio de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 2 de julio de 2002.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. |