MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 13 de agosto de 2012
VISTO: lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, por el cual se autorizó a la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a título
oneroso, a los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en
situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años de
edad.
RESULTANDO: I) que dicha Unidad Ejecutora hará uso de la facultad legal
conferida, dentro de los límites y en las condiciones que se fijarán en el
presente Decreto.
II) que el inciso 3ro. del artículo 205 de la citada norma legal, en forma
expresa establece que su reglamentación compete al Poder Ejecutivo.
III) que el artículo 1º de la Ley 17.829 de 18 de setiembre de 2004 en
la redacción dada por el artículo 138 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de
2006, establece el régimen de prioridades legales, en lo que refiere a
retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades, incluyendo los
sistemas de asistencia médica en régimen de prepago, como el que se
reglamentará por el presente Decreto.
CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar lo dispuesto por el artículo
205 de la Ley 18.719 citada, a fin de poder darle cumplimiento.
II) que tratándose de la implementación de un nuevo Sistema, el cual
incrementará la cantidad de usuarios de los servicios que presta la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, es necesario fijar
las condiciones que deben cumplir los nuevos beneficiarios, así como los
límites dentro de los cuales se servirá la prestación autorizada, el monto
que se deberá percibir por ella, su forma de cobro y reajuste.
III) que la División Financiero Contable de la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, determinó el costo promedio de la cuota
prepaga mensual de asistencia médica.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, así como a los informes técnicos
recabados.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Los aspirantes de los servicios que se reglamentan serán los hijos del
personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos,
pasivos y fallecidos, a partir de los veintiún años y que hubieran quedado
sin asistencia médica y así lo soliciten, siempre que no resulten
beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud.
ART. 2º.-
Los referidos aspirantes no generarán derecho alguno a sus familiares en
cualquier grado de consanguinidad o afinidad.
ART. 3º.-
Los interesados, deberán presentar además de la documentación necesaria
para acreditar su edad y relación de parentesco con el generador del
derecho, constancia de no resultar beneficiarios obligados del Sistema
Nacional Integrado de Salud, sin perjuicio de otra documentación
complementaria que solicite la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas relativa a la acreditación de los requisitos establecidos
por el artículo 1ro.
ART. 4º.-
Fijar el monto de la cuota prepaga mensual de asistencia médica a cobrar
por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas en el
equivalente a Unidades Indexadas tomando como referencia el valor de dicha
Unidad al 1° de enero de cada año, de acuerdo a la siguiente escala:
- De 0 a 2,5 BPC: 90 UI
- De 2,5 a 5 BPC: 225 UI
- Más de 5 BPC: 360 UI
Se tendrá en cuenta para al aplicación de esta escala los haberes de quien
genera el derecho, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo, de
conformidad con lo establecido por el artículo 205 de la Ley 18.719 de 27
de diciembre de 2010 y por el artículo 94 de la Ley 18.834 de 4 de
noviembre de 2011.
ART. 5º.-
El valor a abonarse por tickets de medicamentos y órdenes será el mismo
que abone o hubiere abonado el generador del derecho, usuario de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
ART. 6º.-
El cobro de la contraprestación establecida en el artículo 4to., se hará
mediante el sistema de descuento de los haberes de quien genera el
derecho, previo consentimiento escrito, constituyendo los mismos Fondo de
Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
ART. 7º.-
Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, el aspirante
deberá acreditar ante la División Registro de Usuarios de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el aporte directo efectuado en
la División Financiero Contable de dicho Organismo.
ART. 8º.-
Cuando por cualquier circunstancia, la Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas deje de percibir la contraprestación por un período de
dos meses, el contrato de asistencia quedará rescindido de pleno derecho y
por tanto cesará la obligación asistencial.
ART. 9º.-
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la
totalidad de estos recursos para el cumplimiento de sus funciones
sanitarias asignadas, así como también la conservación y ampliación de sus
edificios y equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de
servicios personales.
ART. 10.-
Los aspirantes comprendidos en la presente disposición, podrán solicitar
la asistencia integral en cualquier momento y una vez otorgada la misma,
se encuentran obligados a actualizar y acreditar anualmente los datos y
demás requisitos necesarios para continuar percibiendo los derechos
asistenciales conferidos; como así también, a cumplir con todos los
deberes impuestos por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.