PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Reconócese que la población afrodescendiente que habita el territorio
nacional ha sido históricamente víctima del racismo, de la discriminación
y la estigmatización desde el tiempo de la trata y tráfico esclavista,
acciones estas últimas que hoy son señaladas como crímenes contra la
humanidad de acuerdo al Derecho Internacional.
La presente ley contribuye a reparar los efectos de la discriminación
histórica señalada en el inciso primero de este artículo.
ART. 2º.-
Declárase de interés general el diseño, promoción e implementación de
acciones afirmativas en los ámbitos público y privado, dirigidas a los
integrantes de la población afrodescendiente. Lo dispuesto tiene por
propósito promover la equidad racial de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley N° 18.059, de 20 de noviembre de 2006, así como
combatir, mitigar y colaborar a erradicar todas las formas de
discriminación que directa o indirectamente constituyen una violación a
las normas y principios contenidos en la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre
de 2004. De este modo se contribuirá a garantizar el pleno ejercicio de
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales;
incorporando en el conjunto de medidas la perspectiva de género.
ART. 3º.-
Las acciones afirmativas a que refiere el artículo 2° de esta ley, se
encuadran en el cumplimiento de los artículos 7°, 8° y 72 de la
Constitución de la República y en las normas internacionales de los
derechos humanos, en tanto garantizan el pleno goce de los derechos
reconocidos, la igualdad entre los habitantes de la República y los
derechos y garantías que derivan de la personalidad humana.
ART. 4º.-
Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de
derecho público no estatal, están obligados a destinar el 8% (ocho por
ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para ser
ocupados por personas afrodescendientes que cumplan con los requisitos
constitucionales y legales para acceder a ellos, previo llamado público.
Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para
cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que
se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de
la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el
marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de
octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de
quince años contados desde la promulgación de esta ley. A partir del
quinto año de su vigencia, la Comisión que se crea en el artículo 9° de la
presente ley realizará el seguimiento y la evaluación del impacto de las
medidas dispuestas en el artículo 2° de esta ley. (Sustituido)
ART. 5º.-
Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la
determinación de un cupo no inferior al 8% (ocho por ciento) destinado a
la población afrodescendiente, en los diversos programas de capacitación y
calificación que implemente.
ART. 6º.-
Los sistemas de becas y apoyos estudiantiles que se resuelvan y asignen a
nivel nacional y departamental, aun cuando su fuente de financiamiento sea
la cooperación internacional, deberán incorporar cupos para personas
afrodescendientes en la resolución y asignación de las mismas.
La Beca Carlos Quijano (artículo 32 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre
de 2006) asignará al menos un 30% (treinta por ciento) del fondo para
personas afrodescendientes.
ART. 7º.-
Agrégase al inciso tercero del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998, el siguiente literal:
"G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal proveniente de la
población afrodescendiente del país".
ART. 8º.-
Se considera de interés general que los programas educativos y de
formación docente, incorporen el legado de las comunidades
afrodescendientes en la historia, su participación y aportes en la
conformación de la nación, en sus diversas expresiones culturales (arte,
filosofía, religión, saberes, costumbres, tradiciones y valores) así como
también sobre su pasado de esclavitud, trata y estigmatización,
promoviendo la investigación nacional respectiva.
ART. 9º.-
Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, una Comisión de tres miembros
que estará integrada por un representante del Ministerio de Desarrollo
Social, que la presidirá, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y uno del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Comisión tendrá a su
cargo la ejecución de los cometidos consagrados en los artículos
anteriores, conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.
Esta Comisión contará con el asesoramiento de un Consejo Consultivo
integrado por tres representantes de organizaciones de la sociedad civil,
con probada competencia en la temática afrodescendiente.
ART. 10.-
Todos los organismos públicos deberán elevar ante la Comisión Honoraria
contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación un
informe periódico que explicite las acciones afirmativas establecidas en
los artículos anteriores y llevadas adelante en el marco de sus
competencias en el ámbito del empleo, la educación, el deporte, la
cultura, la ciencia y la tecnología y el acceso a los mecanismos de
protección, poniendo especial énfasis en los componentes de género, de la
tercera edad, de niñez y adolescencia y territorial en su caso.
ART. 11.-
Agrégase al artículo 6° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004,
el siguiente literal:
"F) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social".
ART. 12.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en consulta con la Comisión
Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de
Discriminación, así como con los actores vinculados a la colectividad
afrodescendiente.
La presente ley será reglamentada dentro del término de noventa días a
partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
agosto de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de agosto de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas para favorecer la participación en las áreas educativa y laboral de
los afrodescendientes.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.