PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

ART. 311.-
Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

ART. 312.-
Créase el Programa 009 "Servicios para la Planificación del Transporte y para la Formulación y el Seguimiento de los Planes de Inversión a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas", cuya Unidad Ejecutora será la "Dirección Nacional de Inversiones y Planificación". Dicha Unidad Ejecutora funcionará integrando en sus cuadros administrativos al Instituto de Planificación del Transporte e Infraestructura, creada por Resolución de 26 de noviembre de 1992, a la Asesoría Económico-Financiera del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la División Inversiones de la Dirección Nacional de Vialidad del citado Ministerio.
El programa estará dirigido por un ingeniero, un contador o un economista, designado al amparo de lo dispuesto en el artículo 715 de la presente ley.
(Derogado)

ART. 313.-
La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, Director Nacional de Transporte, y Director General de Transporte por Carretera, deberá recaer en profesionales universitarios de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente. (Sustituido)

ART. 314.-
Establécese que el régimen semanal de horas extras que debe cumplir el personal embarcado en los buques de bandera nacional, afectados al transporte regional y de ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas extras a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988.

ART. 315.-
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a autorizar a las empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, a cobrar a los usuarios la prestación de los servicios de embarque, en aquellas terminales de ómnibus en que las empresas deban pagar por el uso del andén.
El cobro del servicio de embarque tendrá un carácter estrictamente compensatorio del pago de uso del andén por parte de la empresa.

ART. 316.-
El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con semirremolques, y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500 kilos.
No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados. (Sustitución de impuesto). (Declaración de caducidad)

ART. 317.-
Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos o de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios nacionales e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por dicha Dirección.
La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días, a partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos datos.
Establécese una sanción de hasta UR 30 (treinta unidades reajustables) por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.

ART. 318.-
Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Banco de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte, así como un delegado titular y uno alterno designados por los Intendentes del interior.
El Poder Ejecutivo, asimismo, designará dos delegados y sus correspondientes alternos entre los candidatos propuestos por el Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay, Centro Protección de Choferes, Confederación Uruguaya de Transporte Automotor y otras instituciones del sector que el mismo Poder Ejecutivo designe. Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la ley determine".

"ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente ley, tendrá como finalidad coordinar y participar en las tareas que cumplen diferentes entidades con el objeto de preservar la salud y seguridad públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el territorio nacional".

"ARTICULO 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito:
  A) Dictar pautas y formular recomendaciones para la correcta aplicación de las disposiciones de la presente ley.
  B) Contribuir al logro de la seguridad y ordenamiento del tránsito.
  C) Estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentalidad en el tránsito.
  D) Dictar pautas y participar en la educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
  E) Supervisar y coordinar programas educativos con organismos oficiales y privados (docentes, sanitarios, profesionales, científicos, sindicales, empresariales, sociales, de investigación u otros), a fin de obtener mayor eficacia. Dichos organismos deberán condicionar sus acciones a las pautas establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito.
  F) Organizar y supervisar un sistema nacional único de relevamiento de información e investigación de causas de accidentes de tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su utilización, propiciando el intercambio con los organismos nacionales e internacionales especializados en el tema y el adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos.
  G) Proponer medidas para evitar la contaminación del medio ambiente.
  H) Proponer la reglamentación que establezca la variación admisible de los valores que surgen de las pruebas y análisis que puedan corresponder a procesos biológicos, errores de medición y otras causas.
  I) La administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento".

"ARTICULO 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito serán designados por los organismos correspondientes, con notificación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pudiendo ser sustituidos en la misma forma".

"ARTICULO 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus

ART. 319.-
Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso bruto igual o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad de particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales, deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente.
La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda vez que le sea requerido por la autoridad competente, será condición previa al ingreso, circulación o continuación de circulación de los citados vehículos en la red vial mencionada y en las plantas o playas de almacenaje, transferencia y distribución de cargas, que se encuentren bajo el dominio o administración de los organismos públicos.
Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los vehículos en infracción.

ART. 320.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 17.- La tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del Capitán del buque".

ART. 321.-
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 18.- La composición de la tripulación de los buques mercantes con bandera nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) Los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales uruguayos, incluido el Capitán.
B) En los buques que no operen en tráficos autorizados por la autoridad competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, el Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o Comisario".

ART. 322.-
El Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, y modificativos, se integrará con los siguientes recursos:
1) Con el porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes establecido en el artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
2) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales creados por los artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964, y 18 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuya administración y cobro no hayan sido entregados a empresas concesionarias de obra pública.
3) Con el impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas.
4) Con el impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus interdepartamentales y de turismo creados por el artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas.
5) Con el canon de riego y contribuciones establecidas en los artículos 167, 178 numeral 8º y concordantes del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).
6) Con los precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concesiones o permisos para extracción de arena, canto rodado y otros materiales, en las costas del territorio nacional, bancos, cauces, álveos y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional.
7) Con las tarifas y los precios por servicios portuarios prestados en los puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
8) Con los ingresos por precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concepto de venta de recaudos, planos, estudios, proyectos, publicaciones técnicas y por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles y de fletes.
9) Con los ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el otorgamiento, administración, contralor o concesión de obras o servicios públicos.
10) Con el producido de las multas recaudadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
11) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos creada por el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, excepto en los puertos en que ésta tenga a su cargo el mantenimiento.
12) Con los legados, donaciones y aportes aceptados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
13) Con el producido por la prestación de servicios técnicos.
14) Con cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o mantenimiento de obras públicas, constituido o que se constituya por disposición legal en favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ART. 323.-
Sustitúyese la denominación del Programa 002 del Inciso 10, por la de "Servicios para la Calificación, Contralor de Cumplimiento, Registración y Expedición de Información de Empresas Constructoras, de Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras de Obras Públicas".

ART. 324.-
Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.(Agregado) (Inciso agregado)

ART. 325.-
A la Dirección Nacional de Arquitectura compete el estudio, proyecto, dirección superior, ejecución o, en su caso, contralor de la ejecución de las obras públicas de arquitectura realizadas por el Estado, persona pública mayor, cuando el monto de las obras exceda el tope fijado para la compra directa ampliada establecido en el artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
A los respectivos órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional corresponderá todo lo relacionado con la planificación y programación de las obras y elección del modo de ejecución, por administración directa o por contrato con terceros, de las obras de que se trate.

ART. 326.-
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al régimen de dedicación total las funciones de Jefes de Puertos, en todos aquellos puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, estableciendo para cada caso una compensación mensual que no podrá exceder del 60% (sesenta por ciento) de la retribución nominal del funcionario.

ART. 327.-
En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que deberá cumplir con las exigencias siguientes:
Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de padrón; áreas total y parciales; orientación; escala; longitud de los límites artificiales; número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.
Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Los planos que anteceden serán confeccionados por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
(Sustituido)

ART. 328.-
Decláranse comprendidos en las excepciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a los integrantes de misiones oficiales a que alude el Decreto 227/995, de 23 de junio de 1995, cuando por motivos fundados sea imposible cumplir los plazos reglamentarios para la aprobación de los mismos.

ART. 329.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el valor de una tasa de hasta 2.5 o/oo (dos con cinco por mil) sobre el valor CIF de las mercaderías importadas con destino a la Administración Nacional de los Servicios de Estiba y de hasta el 2.5 o/oo (dos con cinco por mil) con destino a obras de infraestructura de la Administración Nacional de Puertos, fundamentalmente para la recuperación o ampliación de espacios para la operativa portuaria y de hasta el 5 o/oo (cinco por mil) para el Ministerio de Economía y Finanzas.
La tasa referida en primer término se reducirá anualmente, hasta su eliminación, en la medida en que se vayan cancelando las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992.
Deróganse los artículos 498 y 499 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
(Derogado)

ART. 330.-
Déjanse sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a:

1) Las normas reglamentarias sobre transporte de cargas.
2) Las normas reglamentarias sobre transporte de pasajeros.
3) Lo dispuesto por el artículo 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
4) Al Reglamento Nacional de Circulación Vial.

ART. 331.-
Limítanse, en el Plan de Inversiones, los Rubros 0, 1 y 7 de los Programas 001 a 009 Ejercicio 1996, al 95% (noventa y cinco por ciento) del monto devengado hasta el 30 de junio de 1995 anualizado, correspondiente a los pagos realizados al amparo del artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, así como del personal contratado.
El referido monto se abatirá en un 5% (cinco por ciento) en cada ejercicio siguiente.

ART. 332.-
Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, el inciso siguiente:

"Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por convoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional".

ART. 333.-
Derógase el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.961, de 16 de setiembre de 1979.

ART. 334.-
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad con miras a la culminación, puesta en marcha y aprovechamiento de la represa existente sobre el arroyo Chingolo, afluente del río Queguay.

ART. 335.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, destínanse los inmuebles referidos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.961, de 16 de noviembre de 1979.