PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1°.-
El Tribunal interviniente en actuaciones judiciales derivadas de posibles infracciones aduaneras, en las que mediare la incautación o indisponibilidad de mercaderías, productos alimenticios, bebidas sin alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama o medicamentos, perecederos o altamente perecederos, podrá disponer la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de Educación Pública, o, en su caso, al Ministerio de Salud Pública.
Los bienes de referencia serán necesariamente destinados a uso y consumo de los organismos nominados. En cada caso se deberá practicar, previo a su destino final, los controles técnicos pertinentes, a cuyo efecto la Sede Judicial, el organismo aprehensor, o la Institución que les reciba, deberá obtener informe urgente de dependencia pública que constate los extremos requeridos en el artículo 4° de esta ley. En lo relativo a medicamentos dicho informe será necesariamente del Ministerio de Salud Pública.
Tanto la Sede Judicial, como en su caso las Autoridades intervinientes, rechazarán cualquier recurso o acción que dilate o entorpezca lo dispuesto, sin perjuicio de sustanciar posteriormente, conforme a derecho, las peticiones, acciones y recursos que correspondan a los interesados. (Aplicación) (Inclusión)
ART. 2°.-
Se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, en casos de incautación de los bienes de referencia en procedimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, o del Ministerio del Interior, o Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones del Estado consideraren que existe presunción de infracción aduanera de contrabando. En tal caso la entrega directa y gratuita se realizará con noticia a la Sede competente, en forma conjunta a la denuncia del presunto ilícito.
ART. 3°.-
La entrega será realizada de oficio por el Tribunal o las Autoridades intervinientes, o mediando petición de persona física o jurídica, previa conformidad del organismo beneficiado. Deberá dejarse constancia explícita y escrita en las actuaciones a instrumentarse de los bienes que se trate, su identificación, número, calidad, estado, dimensión, peso y en general todos los extremos que permitan la eventual determinación y estimación de los mismos.
ART. 4°.-
Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo.
A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los siguientes criterios:
a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres, animales faenados o trozados, y en general productos naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total o parcial;
b) son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología.
ART. 5°.-
En caso que la Sede Judicial disponga la devolución o entrega de bienes de los que se hubiere dispuesto de acuerdo a esta ley, el interesado recibirá el valor comercial actualizado de los mismos a la fecha de su indisponibilidad, con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiados.
Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia aduanera, determinando la comisión de infracciones relativas a los bienes involucrados, se aplicará a favor de los denunciantes y con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
A los efectos del contralor de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad interviniente deberá remitir copia de la constancia a que refiere el artículo 3° de la presente ley al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al órgano de destino.
ART. 6°.-
Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que tuvieren las características indicadas en el artículo 4 ° de la presente ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia y solidaridad.
Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley incurrirán en falta grave administrativa.
ART. 7°.-
Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción, importación, industrialización, fabricación, distribución o comercialización de los bienes especificados en el artículo 4°, y que se hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que practicará los controles necesarios.
ART. 8°.-
Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados, falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las normas jurídicas aplicables en la materia.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11 de enero de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 3 de marzo de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ISAAC ALFIE - GUILLERMO STIRLING - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MILTON PESCE.