MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 23 de mayo de 2014
VISTO: la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por
el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y sus
Decretos Reglamentarios.
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 230/007, de 29 de julio de 2007, dispuso
una tasa de devolución de tributos uniforme del 2% para las operaciones de
exportación embarcadas a partir del 1° de octubre de 2007.
II) que las dificultades que han enfrentado algunos sectores de
exportación, dada la contracción de la demanda externa derivada de la
crisis internacional y de las restricciones no arancelarias enfrentadas en
los mercados de exportación, determinaron el establecimiento de un régimen
especial de devolución de tributos, consistente en una tasa del 4% de
carácter transitorio, la que se revisa cada seis meses.
III) que en forma concordante con lo establecido en los Resultandos
anteriores, el Financiamiento de Exportaciones dispone un régimen general
para las exportaciones incluidas en el mismo, así como otro preferencial
de carácter transitorio, revisable en idéntica oportunidad que la
devolución de tributos.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente aplicar únicamente el régimen de
devolución de tributos a las exportaciones a efectos de simplificar los
procedimientos y ampliar el universo de usuarios, especialmente a los de
menor tamaño económico.
II) que es procedente que el beneficiario de la devolución de tributos que
se encuentre al día en el pago con sus obligaciones con la Dirección
General Impositiva y el Banco de Previsión Social pueda solicitar que los
certificados que se emitan puedan compensar obligaciones con los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
A partir del 1° de junio de 2014 no podrán constituirse operaciones al
amparo del régimen de Financiamiento de Exportaciones a cargo del Tesoro
Nacional, reglamentado en el Libro III de la Recopilación de Normas de
Operaciones del Banco Central del Uruguay, con excepción de las posiciones
arancelarias establecidas en el Anexo I que forma parte de este decreto,
para las cuales se podrán constituir las referidas operaciones hasta el 31
de diciembre de 2014.
ART. 2º.-
Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas a
partir del 1° de junio de 2014, según lo establecido en el Anexo II que
forma parte de este decreto. (Incorporación) (Incorporación) (Incorporación) (Incorporación)
(Incorporación) (Incorporación) (Incorporación) (Incorporación)
ART. 3º.-
Fíjanse tasas de devolución de tributos a las exportaciones embarcadas
entre el 1° de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2014, según lo
establecido en el Anexo III que forma parte de este decreto.(Prórroga) (Prórroga) (Prórroga)
ART. 4º.-
Las operaciones de exportación comprendidas en el Anexo I, no podrán
acumular la preferencia en la Tasa Global Arancelaria prevista en el
Decreto N° 316/992, de 7 de julio de 1992, con la devolución de tributos.
ART. 5º.-
Sustitúyase el literal c) del artículo 8° del Decreto N° 54/003, de 6 de
febrero de 2003, por el siguiente:
"c) Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus
obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, para el pago de obligaciones con los organismos mencionados, el
certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y
endosable exclusivamente a favor de:
1) Bancos, cooperativas de intermediación financiera y casas
financieras; o de
2) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; o de
3) Proveedores del beneficiario en tanto que los bienes adquiridos a
los mismos gocen en la exportación de los beneficios a que refiere el
artículo 1°. En este caso, el monto a endosar estará limitado por el
que surja de la aplicación del beneficio que hubiera correspondido en
la exportación de los citados bienes, sobre el monto facturado al
exportador excluido el IVA. Los endosatarios a que refiere el presente
numeral podrán a su vez, solicitar a la Dirección General Impositiva,
autorización para el endoso de los certificados a favor de los sujetos
comprendidos en el numeral 1); o
4) Entidades vinculadas, en las condiciones que determine la Dirección
General Impositiva".
ART. 6º.-
Período de transición. Las tasas establecidas en los artículos 2° y 3° no
serán aplicables a las operaciones que se beneficien con el régimen de
financiamiento de exportaciones. En dicho caso serán de aplicación las
tasas de devolución vigentes al 31 de mayo de 2014.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - JORGE POLGAR - EDGARDO ORTUÑO - ENZO BENECH.