PROMULGACION: 29 de abril de 2014
PUBLICACION: 9 de mayo de 2014
Ley 19.210 - Ley de bancarización. Inclusión financiera y uso de medios de pago electrónicos por parte de la población.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 1º.-
(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico
las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de
dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como
todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a
través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno
efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales
se efectúan.(Reglamentación)(Sustituido)
ART. 2º.-
(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los
instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor,
tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las
siguientes características:
A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como
un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una
computadora o un servidor.
B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas
del emisor y tiene efecto cancelatorio.
C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor
contra su entrega.
D) Es convertible a efectivo por el emisor, a solicitud del titular,
según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico
emitido no utilizado.
E) No genera intereses.
Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de
dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19
de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para
la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios,
prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los
mismos.
Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación
financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.(Sustituido)
ART. 3º.-
(Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso
de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente
dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las
operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier
movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento
de dinero electrónico emitido.
TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 4º.-
(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones
emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del
Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán
sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a
las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU.
Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución
emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de
legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y
decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones
previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de
11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27
de diciembre de 2002.
ART. 5º.-
(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos
emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados
en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III
de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de
intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas
cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del
patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta
tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay
podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como
autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener
parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de
atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los
servicios referidos.
ART. 6º.-
(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como
objeto el indicado en el artículo 3° de la presente ley, pudiendo efectuar
las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o
exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar
actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar
créditos.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los
servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en
los términos previstos en el mismo, además de otras actividades que
determine la reglamentación.
ART. 7º.-
(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades,
beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de
concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o
cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de
octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una
institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el
pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de
los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento
de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no
integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin
dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución
previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o
interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El
Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta
devolución.
En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de
la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución
emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades
sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también
corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus
titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.
ART. 8º.-
(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero
electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV
del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus
titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales
conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de
15 de junio de 2007.
ART. 9º.-
(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).-
Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero
electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E)
y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.
TÍTULO III
DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y
OTRAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO
ART. 10.-
(Pago de nómina).- El pago de las remuneraciones y toda otra partida en
dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de
dependencia, cualquiera sea su empleador, deberá efectuarse a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este
servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en
consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación
de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del
empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas
en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de
marzo de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes
y de firma en formato electrónico. (Sustituido)
ART. 11.-
(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma
para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior.
El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días
contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay
reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero
electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo
podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
El trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de
intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico
en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga
derecho a percibir.
En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a
elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo
luego el trabajador elegir libremente otra institución.
El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de
realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación. (Sustituido)
CAPÍTULO II
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES
NO DEPENDIENTES
ART. 12.-
(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en
dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de
dependencia, deberá efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a
través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que
ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley
y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla.
El profesional elegirá libremente el o los medios de pago previstos en el
inciso anterior a través de los cuales cobrar sus honorarios
profesionales.(Inciso agregado) (Sustituido)
ART. 13.-
(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma
para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo
señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá
exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El
Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.(Sustituido)(Sustituido)
ART. 14.-
(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la
relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el
régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el
presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que
obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales
fuera de la relación de dependencia.
CAPÍTULO III
PASIVIDADES
ART. 15.-
(Pago de las actuales jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas
que a la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de
la presente ley estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros
de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán
optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este
servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en
consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla. Para ello, deberán notificar dicha decisión al instituto de
seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación,
directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del
cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los
beneficiarios podrán cambiar de institución una vez transcurrido un año de
realizada cada elección. La elección deberá realizarse cumpliendo con la
forma y los requisitos que establezca la reglamentación.(Sustituido)
ART. 16.-
(Pago de las nuevas jubilaciones, pensiones y retiros).- Los institutos
de seguridad social y las compañías de seguros deberán abonar las
jubilaciones, pensiones o retiros que se concedan a partir de la fecha de
inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley a
través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que
ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley
y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para
reglamentarla.
El beneficiario, al momento de solicitar la prestación, deberá especificar
la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el
beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía
de seguros quedan facultados a elegir por él, pudiendo luego el
beneficiario elegir libremente otra institución, de acuerdo a lo que
prevea la reglamentación.
El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año
de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación.(Derogado)
CAPÍTULO IV
BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES
ART. 17.-
(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos
salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por
incapacidades permanentes).- El pago de beneficios sociales, complementos
salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no
mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, realizado por
los institutos de seguridad social o las compañías de seguros, deberá
efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas
en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias
que se dicten para reglamentarla. Cuando el beneficio, complemento,
subsidio o prestación se derive de una relación laboral, el pago se
realizará en la institución en la cual el trabajador percibe su
remuneración.(Sustituido)(Sustituido)
ART. 18.-
(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma
para que los institutos de seguridad social y las compañías de seguros se
adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de
incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de
la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de
las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de
hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta
un máximo de seis meses.
El beneficiario tendrá derecho a elegir libremente la institución de
intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico
en la cual cobrar los beneficios sociales, subsidios o prestaciones que no
se deriven de una relación laboral.
En caso de que el beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad
social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, de
acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el beneficiario
elegir libremente otra institución.
El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año
de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá
realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la
reglamentación.(Sustituido)(Derogado)
ART. 19.-
(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación
previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante
instrumento de dinero electrónico destinado exclusivamente a suministrar
dicha prestación de alimentación. La reglamentación establecerá la fecha a
partir de la cual regirá la presente disposición.(Sustituido)(Incisos agregados) (Derogado)
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES
ART. 20.-
(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente
Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1)
del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días
corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación.
A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el
inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la
Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el
criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza
salarial.
Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código
General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley
N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.
ART. 21.-
(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente
ley, en los casos a que refieren los artículos 10, 16 y 17 precedentes,
las remuneraciones, las pasividades, los beneficios sociales y otras
prestaciones adeudadas podrán abonarse a través de medios diferentes a los
previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder
Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.
Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el
artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad
social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna
institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios
sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se
mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se
extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año. En esos casos, la
libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los
artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una
vez finalizada la vigencia del acuerdo.(Sustituido)(Sustituido)(Sustituido)
ART. 22.-
(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de
productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio
de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y
otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en
la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y
legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.
ART. 23.-
(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de
seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las
instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras
de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente
ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido
acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que
tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente
autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se
podrá realizar este reclamo.
TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS,
PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES,
HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES
ART. 24.-
(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación
financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico que ofrezcan
los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la
obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones
básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, no podrán cobrar
cargo alguno por la prestación de dichos servicios.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones
otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta
de los servicios descritos en el Título III de la presente ley, deberán
estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios,
respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las
condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(Sustituido)(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)
ART. 25.-
(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de
intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los
que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y
beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán
adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así
como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del
Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones
básicas:
A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,
ni exigencia de saldos mínimos.
B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin
necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.(Sustituido)
C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus
titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en
comercios, así como a realizar transferencias entre instituciones a
través de distintos medios como ser cajeros automáticos, terminales
de autoconsulta y páginas Web.
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así
como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a
que refiere el literal siguiente y, en el caso de las cuentas en
instituciones de intermediación financiera, ocho transferencias
domésticas gratuitas al mismo u otro Banco de plaza. El Poder
Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y
transferencias previstas precedentemente, así como a determinar un
monto máximo a cada transferencia gratuita, por encima del cual las
instituciones podrán cobrar por las mismas.(Sustituido)
E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción
en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las
condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.
F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y
los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los
servicios previstos en el presente artículo, así como dos
reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su
utilización en los comercios.
La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan,
dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la
presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios
a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados
en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento
de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la
presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el
territorio nacional.
Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de
intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las
condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.
(Incisos Agregados)
CAPÍTULO II
DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE
REDUCIDA DIMENSIÓN ECONÓMICA
ART. 26.-
(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).-
Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios
descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de
ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo
y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de
cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas
simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación
financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de
debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.
ART. 27.-
(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas
de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que
refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la
presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones
complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir,
como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la
presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación
financiera.
Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de
intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas
en este artículo.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 28.-
(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU
reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que
aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
ART. 29.-
(Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En
oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el
Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido
en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema
financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros.
El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos
básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento
de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de
incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
TÍTULO V
DEL CRÉDITO DE NÓMINA
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 30.-
(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una
institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración
o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las
instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18
de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar
a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a
realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas
necesarias para el pago de las cuotas respectivas.
Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero
electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán
solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley
N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su
empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar
el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias
para el pago de las cuotas respectivas.
En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en
la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su
salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina
contraídos con anterioridad.
La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito
de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:
A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o
pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.
B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de
un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los
haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de
solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,
dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).
C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos
definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de
concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por
ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace
referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la
mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de
créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa
media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco
Central del Uruguay.
La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones
que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo
dispuesto en este artículo.
ART. 31.-
(Consentimiento expreso).- El consentimiento otorgado por el trabajador
autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa
y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que
se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no
incluya el consentimiento recién referido.
ART. 32.-
(Prioridad en las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 382 de la Ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres
provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías
de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay
o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical.
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la
Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida
colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de
seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva
u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las
instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos
realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con
autorización legal a retención de haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las
retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional
derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al
personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas.
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de
prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante
la empresa o entidad obligada a retener. La reglamentación
establecerá la fecha que
corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación
mensual".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley.(Sustituido)
ART. 33.-
(Tasa de interés máxima de los Créditos con Retención de Haberes).-
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Entre las demás retenciones sobre retribuciones
salariales
y pasividades que presenten las cooperativas y las asociaciones civiles
habilitadas a tales efectos, el orden de prioridad estará dado por la
antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho
valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o
privado que oficie como agente de retención.
Cuando la retención se origine en el otorgamiento de un crédito en
efectivo o en el financiamiento en cuotas de la venta de productos o
prestación de servicios, dicha operación se denominará Crédito con
Retención de Haberes. En estos casos, las instituciones solo podrán
hacer uso de dicho derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya
tasa de interés implícita, en los términos definidos en la Ley N°
18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la
operación, no supere en un porcentaje mayor a 30% (treinta por ciento)
la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace
referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la
mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de
créditos hipotecarios de vivienda, se tomará como referencia la tasa
media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco
Central del Uruguay (BCU).
Las instituciones a las que refieren los incisos anteriores del presente
artículo también podrán ofrecer créditos sin hacer uso de dicho derecho
de fuente legal, en cuyo caso serán de aplicación los topes máximos de
interés previstos en el artículo 11 de la Ley N° 18.212, modificativas y
concordantes, computados sobre la tasa media de interés de los créditos
al consumo a que hace referencia el literal B) del inciso tercero del
artículo 12 de la mencionada ley. En el caso de créditos hipotecarios de
vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los
créditos para vivienda informada por el BCU".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo
del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del
primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.
ART. 34.-
(Mínimo intangible).- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de
18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de
retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30%
(treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las
rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales
de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco
por ciento) a partir del 1° de enero de 2015, a 40% (cuarenta por
ciento) a partir del 1° de enero de 2016, a 45% (cuarenta y cinco por
ciento) a partir del 1° de enero de 2017 y a 50% (cincuenta por ciento)
a partir del 1° de enero de 2018. En el caso de las retenciones
previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley y de las
correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal
G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por
ciento)".(Sustituido)
TÍTULO VI
OTROS PAGOS REGULADOS
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 35.-
(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del
primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la
presente ley, no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación
de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea
igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades
indexadas), en la que al menos una de las partes de la relación sea una
persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una
empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular,
sociedad civil o similar. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la
moneda metálica, nacionales o extranjeros.(Sustituido)(Prórroga)
(Prórroga) (Incisos agregados) (Inciso agregado) (Prórroga)(Prórroga)(Prórroga) (Prórroga)(Prórroga)(Faculta a prorrogar)
(Reglamentación)(Prórroga) (Sustituido)(Modificado) (Sustituido)
ART. 36.-
(Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A partir
del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la
presente ley, el pago del precio de toda operación de enajenación de
bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior
al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas),
cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través
de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el
inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que
establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la
orden.(Prórroga) (Prórroga) (Inciso Agregado) (Prórroga) (Prórroga)(Sustituido) (Prórroga)(Prórroga) (Prórroga)(Faculta a prorrogar)
(Reglamentación)(Prórroga)(Artículo BIS agregado) (Derogado)
ART. 37.-
(Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos
establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se
sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya
fraccionado la enajenación de bienes o prestación de servicios, de acuerdo
a los criterios que establezca la reglamentación.(Sustituido)
ART. 38.-
(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será
de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una
institución de intermediación financiera, una institución emisora de
dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de
cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el
Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada
haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente
ley.
La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de
similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior.
(Reglamentación)(Sustituido)
ART. 39.-
(Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmuebles).- A
partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar
desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de todo
arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo
importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse
mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de
intermediación financiera a nombre del arrendador, subarrendador u
otorgante del crédito de uso. La identificación de la cuenta deberá
constar obligatoriamente en todo contrato que se celebre a partir de la
vigencia de la presente ley. En el caso de los contratos en curso de
ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de
uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de
ciento veinte días a contar desde la vigencia de la presente ley, la
cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos en cumplimiento
de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda otra entidad
que otorgue garantías de alquileres, conceder la misma cuando en el
contrato de arrendamiento no se estipule el pago del precio de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. La omisión
referida impedirá también que el monto abonado pueda computarse a los
efectos de los créditos y deducciones admitidos para la liquidación del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno de los
contratos referidos en este artículo, si no se acredita en el primer acto
procesal el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, o hasta
tanto se presente en los autos el comprobante de pago de la multa prevista
en el inciso siguiente. Los pagos realizados por el deudor solo podrán
probarse a través de la presentación de los recibos de depósito en la
cuenta del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso
identificada en el contrato, o por medio de información brindada por la
institución de intermediación financiera donde aquella esté radicada, la
que quedará exonerada del secreto profesional a que refiere el artículo 25
del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos
de lo previsto en este inciso. Estas instituciones deberán permitir a sus
clientes la identificación de los referidos pagos y suministrar a la
Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que esta
establezca, la información correspondiente a los mismos. Todos los
contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley
deberán especificar, en forma clara y destacada, los medios de prueba de
los pagos que realice el deudor aquí establecidos. En el caso de los
contratos en curso de ejecución, la comunicación que la parte arrendadora,
subarrendadora u otorgante del crédito de uso debe realizar, prevista en
el inciso primero de este artículo, deberá especificar, en forma clara y
destacada, dichos medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que aceptare
el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la presente ley, o
que suscribiera un contrato que no estipule expresamente el exigido en el
inciso primero del presente artículo o no identifique la cuenta donde
deben acreditarse los pagos, deberá abonar a la Administración Tributaria
una multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el
contrato.
Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la contratación y
actúe en calidad de administrador realizando cobros por cuenta y orden del
arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso, se habilitará a
que la acreditación en cuenta a la que refiere el inciso primero del
presente artículo pueda realizarse en su cuenta, siendo responsable
solidario en caso de incumplimiento de la multa establecida en el inciso
anterior.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberá
cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en este artículo. (Reglamentación)(Prórroga) (Sustituido) (Derogado)
ART. 40.-
(Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del
primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la
presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos
sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que
constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales
menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de
derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles,
cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil
unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago
electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de
cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera
a nombre del comprador.
El instrumento que documente la operación deberá contener la
individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas
de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no
cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a
los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán
nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales
responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones
disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada
de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la
que la sustituya.(Prórroga) (Prórroga)(Inciso Agregado) (Prórroga) (Prórroga) (Sustituido) (Prórroga)(Prórroga) (Prórroga)(Faculta a prorrogar)
(Reglamentación)(Sustituido) (Derogado)
ART. 41.-
(Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el
pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados,
cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta
mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago
electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques
diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas
emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener
la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas
de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no
cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a
los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán
nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales
responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones
disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada
de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la
que la sustituya.(Prórroga) (Prórroga) (Prórroga) (Prórroga)(Sustituido) (Prórroga)(Prórroga)(Prórroga)(Faculta a prorrogar)
(Reglamentación)(Sustituido)(Sustituido)
(Artículo BIS agregado) (Derogado)
ART. 42.-
(Proveedores del Estado).- A partir del primer día del mes siguiente a
los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley,
todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o
servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con
posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través
de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago
del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por
ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del
Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), aprobado por Decreto N° 150/012, de 11 de mayo de 2012. (Sustituido)
ART. 43.-
(Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año
a contar desde la vigencia de la presente ley será obligatorio el pago de
los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda
efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito
emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques diferidos cruzados
no a la orden. Será obligatoria también la utilización de los mencionados
medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad
social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el
inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que
establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la
orden.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para
aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez
mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar
dicho importe.(Prórroga) (Prórroga)(Sustituido) (Derogado)
ART. 44.-
(Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regímenes
tributarios especiales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar que el
pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de
servicios realizada en el marco de regímenes tributarios especiales, solo
podrá efectuarse a través de medios de pago electrónicos.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por
regímenes tributarios especiales aquellos que dispongan la desgravación
total o parcial de los Impuestos Específico Interno o al Valor Agregado. (Derogado)
ART. 45.-
(Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la
entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la
presente ley.
ART. 46.-
(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de
realizar los pagos en las formas previstas en los artículos 35, 36, 40 y
41 de la presente ley será sancionado con una multa de hasta el 25%
(veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago
distintos a los permitidos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen
como los que reciban los pagos realizados, total o parcialmente, por
medios no admitidos.(Sustituido)
La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para
aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales
efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá
solicitar información a las empresas que administren medios de pago
electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años
de su consumación. (Sustituido)
TÍTULO VII
PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 47.-
(Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a
soluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para
Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores
formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de
vivienda.(Reglamentación)(Reglamentación)
ART. 48.-
(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores
formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento
de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para
vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en
instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones
establecidas en el presente Capítulo.(Sustituido)
Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a
aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que
corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o
como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.
ART. 49.-
(Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas
en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el
programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva
cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a
quienes lo soliciten.
La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera,
restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución.
El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la
institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se
produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la
Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este
Capítulo.
ART. 50.-
(De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El
programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se
reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos
en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este
Capítulo.
Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta
Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes
requisitos:
i) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses,
consecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su
adhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por
un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas
unidades indexadas) cada uno de los depósitos.
ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la
cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro
preexistentes.
Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará
condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular,
o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:
A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a
vivienda.
B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.
C) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de
vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la
reglamentación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.
D) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
ART. 51.-
(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el
programa podrá solicitar el beneficio económico que se define en el
presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la
reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de
vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al
30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará
como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI
(setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados
desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta
finalizado el cuarto año corrido de vigencia del Programa. El beneficio
económico será financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a
la recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será
abonado al beneficiario en la forma que defina la reglamentación.(Sustituido)
ART. 52.-
(Cierre del programa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el cierre
del programa una vez que se alcancen los cincuenta mil inscriptos.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 53.-
(Reducción del Impuesto al Valor Agregado).- Sustitúyese el artículo 87
del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el
artículo 9° de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87.- Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto
al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que
la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos
análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La reducción prevista en el inciso anterior también regirá para las
enajenaciones de bienes efectuadas a los socios de las cooperativas de
consumo que se registren electrónicamente, siempre que la enajenación no
se financie en cuotas".
Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes
siguiente a los noventa días contados desde la vigencia de la presente
ley. (Reglamentación)(Prórroga)
ART. 54.-
(Reducciones adicionales transitorias del Impuesto al Valor Agregado).-
Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 87 Bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la
reducción prevista en el artículo 87 del presente Título para las
operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil
unidades indexadas), según el siguiente detalle: en hasta dos puntos
porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el
mencionado artículo y en hasta un punto porcentual en el segundo año.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al
equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
crédito u otros instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, según el siguiente detalle: en hasta dos puntos
porcentuales durante el primer año de vigencia de lo dispuesto en el
artículo 87 del presente Título y en hasta un punto porcentual en el
segundo año".(Reglamentación)
ART. 55.-
(Extensión de la reducción del Impuesto al Valor Agregado para la Tarjeta
Uruguay Social y Asignaciones Familiares).- Sustitúyese el inciso primero
del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción
dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el artículo 87
del presente Título sea efectuada mediante la utilización de tarjetas de
débito Uruguay Social, tarjeta de débito para cobro de Asignaciones
Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder
Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado, la reducción del
impuesto podrá ser total".(Sustituido)
ART. 56.-
(No superposición de regímenes de reducción del Impuesto al Valor
Agregado).- Sustitúyese el artículo 93 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.910, de 25
de mayo de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 93.- Las operaciones incluidas en el régimen de reducción del
Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley N° 17.934, de 26 de
diciembre de 2005, continuarán en vigencia y no podrán superponerse con
la reducción a que refieren los artículos 87, 87 Bis y 88 del presente
Título".
ART. 57.-
(Reducción del Impuesto al Valor Agregado para adquisiciones de empresas
de reducida dimensión económica).- Agrégase al Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa del
Impuesto al Valor Agregado en dos puntos porcentuales, aplicable a las
adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por contribuyentes que se
encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los
contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título
4 del presente Texto Ordenado, siempre que la contraprestación se
efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de
dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación".
ART. 58.-
(Deducciones no admitidas).- Agréganse al artículo 24 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"H) Los importes abonados por concepto de arrendamientos,
subarrendamientos y contratos de crédito de uso de inmuebles; en
tanto no se hubiera previsto en el contrato respectivo que los
correspondientes importes pactados en dinero se acrediten en
cuenta en una institución de intermediación financiera, o que no
se hayan hecho efectivos mediante esa modalidad.
I) Los importes abonados por concepto de fletes y honorarios por
servicios prestados por profesionales fuera de la relación de
dependencia en tanto no se hayan hecho efectivos mediante medios
de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en
instituciones de intermediación financiera o en instrumento de
dinero electrónico".(Sustituido)
Lo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los
artículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.(Vigencia)
ART. 59.-
(Exoneración de los intereses de préstamos otorgados por empresas
administradoras de crédito).- Sustitúyese el primer inciso del literal E)
del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas
Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas
en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. Quedan
asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las
empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central
del Uruguay".
ART. 60.-
(Exoneración de los intereses de préstamos otorgados a empresas de
reducida dimensión económica y a contribuyentes del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios).- Agréganse al literal E) del numeral
2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes
incisos:
"Quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados a quienes se
encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo, a los
contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del presente Texto Ordenado y a los contribuyentes del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. Dicha exoneración
regirá en tanto las operaciones de préstamo sean otorgadas por
instituciones registradas a tales efectos en la Dirección General
Impositiva y sean informadas a dicha Dirección, de acuerdo a los
requisitos, plazos y demás condiciones que esta establezca.
A efectos de determinar la inclusión del tomador del préstamo en las
condiciones previstas en el inciso anterior, se deberá considerar su
situación al momento de obtener el crédito".
ART. 61.-
(Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Sustitúyese el inciso
primero del artículo 39 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los
contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a
vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto, hasta el
monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento,
siempre que se identifique al arrendador y el pago se hubiera pactado y
hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera local. Dicha imputación se realizará por parte
del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las
condiciones que establezca la reglamentación".(Sustituido)
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de
la presente ley.
ART. 62.-
(Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).-Sustitúyese el
literal C) del inciso primero del artículo 14 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de
lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del
subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este, siempre y
cuando el precio a ser integrado en moneda nacional o extranjera se
hubiera pactado y hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta
en una institución de intermediación financiera local".(Sustituido)
Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de
la presente ley.
ART. 63.-
(Resultado de enajenaciones de inmuebles).- Agrégase al artículo 20 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total
supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), el
cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago del
precio en dinero de la referida operación se hubiera cumplido a través
de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la
orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de
intermediación financiera a nombre del comprador".(Sustituido)
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles
adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de
la presente ley.
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO
ART. 64.-
(Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito
o instrumento de dinero electrónico).- Los proveedores o comercios no
podrán cobrar por los productos o servicios que ofrezcan un precio mayor
si el pago se realiza mediante tarjeta de débito o instrumento de dinero
electrónico que si el mismo se realiza con efectivo.(Sustituido)
Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, a los
consumidores que adquieran los productos o servicios involucrados contra
el pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor o comercio, deberá
extenderse a los pagos realizados con tarjeta de débito o con instrumento
de dinero electrónico.
Quedan exonerados de lo previsto en los incisos anteriores aquellos
proveedores y comercios que a la entrada en vigencia de la presente ley
tengan en vigor acuerdos escritos que estipulen condiciones diferentes a
las previstas en dichos incisos. Esta exoneración se extenderá por el
plazo del acuerdo o hasta un máximo de doce meses contados desde la
vigencia de la presente ley, si el plazo referido venciera con
posterioridad. (Derogado)
ART. 65.-
(Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación
de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios
podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago
por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando
prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar
ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que
no respeten la prohibición referida.
ART. 66.-
(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de
Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización
del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. A
tal efecto, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la
información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o
comercios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado
artículo será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General
de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo
47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.(Sustituido)
ART. 67.-
(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en
relación a lo previsto en el presente Capítulo:
A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e
instrumentos de dinero electrónico sus derechos.
B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la
presente ley.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado
artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las
previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N°
18.401, de 24 de octubre de 2008.
CAPÍTULO II
DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO
ART. 68.-
(Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá
por:
A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en
institución de intermediación financiera o instrumento de dinero
electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha
cuenta o instrumento.
B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos
que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito
automático.
C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una
obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de
intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del
ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el
beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante
al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de
acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.
D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que
se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito
automático previamente autorizado por el ordenante.
E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito
automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago
individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en
que dicho servicio se ejecutará.
ART. 69.-
(Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar
los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente
Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las
instituciones emisoras de dinero electrónico.
ART. 70.-
(Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán
autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su
ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales
efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una
de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie
de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa,
el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático
acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el
procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay
podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.
En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer
los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de
servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En
el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal
circunstancia.
El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento,
hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito
automático.
ART. 71.-
(Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago
ejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de
que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o
ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de
débito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su
proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.
ART. 72.-
(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).-
Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya
ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del
proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su
proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada
correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días
hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se
considerará confirmado.
ART. 73.-
(Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de
operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso
que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya
sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de
pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro
debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la
confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los
eventuales costos financieros asociados a la operación y las
indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.
ART. 74.-
(Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a
partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia
de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por
hasta un máximo de un año.
Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior
seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el
usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.
Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a
los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la
presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente
artículo.
CAPÍTULO III
VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS
ART. 75.-
(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios
financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y
servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su
prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no
financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un
mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los
segundos.
Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al
cliente previamente a la contratación:
A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y
servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o
productos no financieros, y viceversa.
B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,
actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,
seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos
y servicios financieros, o a la de servicios o productos no
financieros en su caso.
La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en
documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor
deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar
solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios
o productos no financieros.
En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los
montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no
financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de
interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de
intereses usurarios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo
será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del
artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.
ART. 76.-
(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en
contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas
que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no
financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La
reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos
asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente
productos y servicios financieros o no financieros, así como la
información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con
relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.
ART. 77.-
(Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones
civiles).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N°
18.212, de 5 de diciembre de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 16. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y
asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés
implícita, además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la
presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a
realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota
social hasta un monto máximo de 50 UI (cincuenta unidades indexadas)
mensuales. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras
esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales.
Adicionalmente, en los casos en los cuales el asociado haya optado por
contratar, además, productos y servicios no financieros, también se
podrá excluir del cómputo de la tasa de interés implícita la cuota
correspondiente a la prestación de los mismos. A tales efectos, la
asociación civil o la cooperativa deberá acreditar ante la Auditoría
Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante
el pago de dicha cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto
de la misma".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
ART. 78.-
(Topes máximos de interés).- Sustitúyese el inciso primero del artículo
11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito
en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor
nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera
inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa
implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por
ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del
Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha
de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se
considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita
superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80%
(ochenta por ciento)".(Sustituido)
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 79.-
(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el
Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los
precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre
cuentas radicadas en una misma o en diversas instituciones de
intermediación financiera, incluyendo las tarifas entre instituciones, los
costos que las instituciones puedan trasladar a los usuarios finales, los
plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que
entienda pertinentes.(Sustituido)
ART. 80.-
(Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros
dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).- Extiéndese lo
previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a
las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la
extracción de efectivo.
ART. 81.-
(Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-Facúltese
al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de
bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento,
destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban
dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes
podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación,
refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.
ART. 82.-
(Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la
presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán
considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes.(Sustituido)
ART. 83.-
(Orden público).- Las disposiciones establecidas en la presente ley son
de orden público.
ART. 84.-
(Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al
Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le
dieron origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de abril
de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de abril de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas para promover la inclusión financiera y el uso de medios de pago
electrónicos por parte de la población.
MUJICA - MARIO BERGARA.
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