PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes en
bovinos, comprendidas en Programas Sanitarios previstos en las normas
legales y reglamentarias vigentes, llevados a cabo por la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
El seguro creado en el inciso precedente tendrá los siguientes
destinos:
a) indemnizar a los productores por la eliminación de animales
bovinos positivos a brucelosis, tuberculosis y otras enfermedades
prevalentes bajo programa, enviados a faena o sacrificados en el
campo, por disposición de la autoridad sanitaria competente;
b) subsidiar los gastos de saneamiento a los productores
propietarios o tenedores a cualquier título de animales de
predios que fueron declarados interdictos por la autoridad
sanitaria y brindar apoyo, en las medidas de prevención y
vigilancia epidemiológica, a los propietarios o tenedores a
cualquier título de los animales de predios linderos;(Sustituido)
c) financiar la adquisición de vacunas por parte del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a atender la
vacunación de bovinos cuando la misma sea obligatoria, por
disposición de la autoridad sanitaria.(Reglamentación) (Reglamentación) (Sustituido)
ART. 2º.-
El seguro creado se financiará mediante un fondo integrado de la
siguiente forma:
a) el aporte de como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará
la faena de cada res bovina (vaca, vaquillona o novillo mayor de
dos dientes) llevada a cabo por todos los establecimientos de
faena de bovinos;(Sustituido)
b) el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América)
por cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas
elaboradoras;
c) el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de US$
2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada
bovino en pie con destino a exportación.
En los casos de exportación de las mercaderías especificadas en los
literales precedentes, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el
despacho sin la presentación del comprobante de depósito correspondiente.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
establecimientos de faena e industrializadores de leche y las empresas
exportadoras de animales en pie respectivamente, los que actuarán como
agentes de retención. Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser
depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la
finalización de cada mes.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.
Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por separado el
sector de ganado de carne y el sector de ganado de leche y cada una de
ellas cubrirá el sector correspondiente. El Poder Ejecutivo determinará
la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente artículo. (Sustituido)
ART. 3º.-
Los productores cuyos animales positivos a las pruebas diagnósticas
fuesen sacrificados obligatoriamente por disposición de la autoridad
sanitaria, ya sea mediante faena o en el campo (sacrificio y destrucción
total), de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes,
recibirán una indemnización por el sacrificio de cada bovino de leche y
cada bovino de carne, según valores de mercado por categoría de animales
determinados y publicados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca cuatrimestralmente, en base a datos proporcionados por el Instituto
Nacional de la Leche y por el Instituto Nacional de Carnes para ganado de
leche y de carne respectivamente.
Los productores cuyos animales fueron enviados a faena obligatoria
recibirán la indemnización establecida en el inciso precedente, con el
descuento del precio abonado por la planta de faena según factura emitida
por la misma.
ART. 4º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará un precio
mínimo por el producido de cada animal faenado, en base a valores de
mercado y destino final de la faena. El monto resultante será el precio
mínimo que deberá pagar la planta frigorífica al productor por la faena
realizada.
El incumplimiento del pago establecido en el presente artículo podrá
aparejar la suspensión de la habilitación de la planta frigorífica, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.
ART. 5º.-
Los productores titulares de explotaciones ganaderas, cuyos predios
fueron declarados interdictos por la autoridad sanitaria, recibirán un
subsidio para gastos de saneamiento que incluirá los siguientes
conceptos: honorarios profesionales del veterinario de libre ejercicio
acreditado, calculados según arancel fijado por la Sociedad de Medicina
Veterinaria del Uruguay, costos de laboratorio, vacunas obligatorias y
tuberculinización.(Sustituido)
El beneficio otorgado en el inciso precedente estará sujeto al
cumplimiento de un plan de saneamiento de los predios, elaborado por un
veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobado por la autoridad
sanitaria.
Los titulares de predios linderos recibirán apoyo económico para la
aplicación de medidas de prevención y vigilancia epidemiológica.
Los beneficios previstos en el presente artículo podrán ser otorgados
en efectivo o en especie.
ART. 6º.-
El Jefe del Servicio Ganadero Zonal de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, con el apoyo de representantes de las gremiales de
productores y del centro veterinario de cada departamento, filial de la
Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, controlará e informará
acerca del cumplimiento del plan de saneamiento especificado en el
artículo precedente y otorgará el aval para el pago del subsidio
correspondiente al productor que cumpla con las disposiciones del plan
aprobado. El productor que no cumpla con el plan de saneamiento aprobado
no será beneficiario del subsidio.
La reglamentación establecerá las condiciones y procedimientos para la
implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ART. 7º.-
La titularidad, administración y disposición de los fondos que
financian el seguro que se crea por la presente ley, corresponderán a una
Comisión de Administración integrada por: un delegado del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá, designado por el
jerarca del Inciso; un delegado designado por la Asociación Rural del
Uruguay; un delegado designado por las Cooperativas Agrarias Federadas;
un delegado designado por la Federación Rural del Uruguay; un delegado
designado por la Comisión Nacional de Fomento Rural; un delegado
designado por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un
delegado designado por la Intergremial de Productores de Leche y sus
respectivos alternos. La Comisión tomará decisiones por mayoría simple.
La Comisión designará los integrantes que firmarán las erogaciones
decididas, siendo preceptiva la intervención del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Se destinará hasta el equivalente a 1% (uno por ciento) del fondo al
que refiere el artículo 2° de la presente ley para financiar los gastos
de funcionamiento de la Comisión mencionada en el inciso precedente
ART. 8º.-
La Comisión de Administración tendrá los siguientes cometidos y
funciones:
a) disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar,
invertir y ofrecer en garantía los fondos que se devenguen
durante el transcurso del período en que estos queden afectados
en las cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay;
b) presentar los estados contables e informar trimestralmente el
estado de la situación del seguro, indicando los aportes vertidos
por cada agente de retención. Dicha información tendrá el
carácter de pública;
c) efectuar el control de los aportes; disponer y efectuar los pagos
de las diferencias constatadas de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 3° de la presente ley; realizar por sí o por terceros
las auditorías que estime convenientes; solicitar a los agentes
de retención la documentación y las declaraciones pertinentes y
toda otra medida tendiente a su cumplimiento.
ART. 9º.-
La reglamentación establecerá los criterios, condiciones y requisitos
para la fijación y percepción de los beneficios previstos en el artículo
4° de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días de su
entrada en vigencia.
ART. 10.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión
Administradora creada por la presente ley, a suspender la recaudación de
los aportes y el pago de las indemnizaciones y subsidios previstos, así
como a variar los montos fijados en el artículo 2° de la presente ley,
cuando las circunstancias sanitarias o comerciales lo ameriten.
La variación de los montos precedentes señalados no podrá superar los
montos establecidos en el artículo citado ni afectar derechos adquiridos.
ART. 11.-
El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes
de retención, dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales
tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de
Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el
depósito constituirá título ejecutivo. Para la formulación de la
liquidación se aplicarán las disposiciones del Código Tributario.
ART. 12.-
Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y
sus reglamentaciones serán pasibles de la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de
1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7
de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 385 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 129 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las acciones penales
que pudieren corresponder.
El productor que por acción u omisión contraviniere las normas legales
y reglamentarias que regulan los programas sanitarios para el control de
enfermedades prevalentes llevados a cabo por la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no
tendrá derecho al cobro de los beneficios establecidos en los artículos
3° y 5° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en las normas citadas precedentemente.
ART. 13.-
La presente ley se aplicará a los predios declarados interdictos y
linderos durante la vigencia de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de
2003, y a aquellos que se declaren interdictos linderos a partir de la
entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.(Sustituido)
Los saldos remanentes de la recaudación del Seguro para el Control de
la Brucelosis, creado por la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003,
serán transferidos a las cuentas corrientes del sector respectivo,
dispuestas por la presente ley.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá afectar el Fondo
Permanente de Indemnización, creado por el artículo 14 de la Ley N°
16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de solventar los gastos
iniciales derivados del cumplimiento de la presente ley, con cargo de
oportuna devolución. La afectación del Fondo citado se realizará
exclusivamente dentro de los primeros ciento ochenta días, contados a
partir de la vigencia de la reglamentación de la presente ley. La
reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará
la devolución especificada en el presente artículo.
ART. 14.-
Deróganse la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003; el artículo
378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; el artículo 179 de
la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas legales y
reglamentarias que se opongan directa o indirectamente a las
disposiciones de la presente ley.
ART. 15.-
Extiéndese el cometido del Fondo Permanente de Indemnización creado
por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la
redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre
de 2012, para indemnizar la pérdida de animales de todas las especies
cuyo sacrificio sea dispuesto por la autoridad sanitaria, en caso de
emergencia a causa de enfermedades exóticas y reintroducción de
enfermedades de alta difusibilidad.(Sustituido)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2014. EDGARDO RODRÍGUEZ, 2do. Vicepresidente - JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 26 de Diciembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN.