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MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de diciembre de 2014
VISTO: la creación de la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE)
como órgano desconcentrado de la Presidencia de la República, de acuerdo
al artículo 75 de la Ley 18.362 de de 6 de octubre de 2008, en la
redacción dada por el artículo 35 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de
2013, y su función articuladora en cuanto a la producción, documentación,
acceso y uso de la información geográfica que generan los organismos
públicos.
CONSIDERANDO: Que para el cumplimiento del cometido relativo a
garantizar a través del dictado de normas, estándares y recomendaciones
la interoperabilidad actualización, calidad y acceso de la información
geográfica nacional, es conveniente establecer pautas para la producción,
documentación, acceso y uso de la información geográfica que se produce
en el Estado.
ATENTO: A las previsiones contenidas en el Artículo 168 numeral 4° de
la Constitución de la República, lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley
18.362 de de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo
35 de la Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013 y a lo precedentemente
expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Ámbito objetivo.- El presente decreto se aplica a toda la información
geográfica del territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el
artículo 75 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, en la redacción
dada por la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, sus normas
reglamentarias y las regulaciones dictadas por la Infraestructura de
Datos Espaciales.
Se entiende por información geográfica al conjunto de datos
organizados, procesados y consistentes, referidos a una ubicación
espacial particular, con sus atributos respectivos completos, que
permiten la descripción y el conocimiento de elementos o fenómenos que se
desarrollan o componen un territorio dado.
ART. 2º.-
Ámbito subjetivo.- Serán sujetos obligados por el presente decreto
todas las entidades públicas que generen información geográfica del
territorio nacional, sean éstas estatales o no estatales.
ART. 3º.-
Principios.- La información geográfica del territorio nacional, se
ajustará a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: implica que las entidades públicas facilitarán el
acceso a la información geográfica mediante su inclusión en el
correspondiente portal web, siendo ésta fácilmente localizable y
disponible mínimamente a través de geoservicios web.
b) Transparencia: implica que toda la información en poder de los
sujetos obligados se considera pública, motivo por el cual se
debe proporcionar y facilitar el acceso de acuerdo con las
estipulaciones normativas vigentes.
c) Cooperación: remite a que las entidades públicas facilitarán la
información geográfica que posean o desarrollen, en coordinación
con las normas, estándares y recomendaciones que se establezcan
desde la Infraestructura de Datos Espaciales.
d) Coordinación: implica que las entidades públicas evitarán la
superposición de actuaciones y promoverán el desenvolvimiento de
prácticas coordinadas e integradas que faciliten la existencia de
información geográfica fiable, precisa, oportuna, interoperable y
de alta calidad.
Dichos principios generales servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la
aplicación de las disposiciones pertinentes.
ART. 4º.-
Definiciones.- A los efectos del presente decreto se entiende por:
a) Calidad de la información geográfica: refiere al grado de
exactitud, veracidad, consistencia, completitud y todo aquel
elemento que permite al usuario determinar si la información
geográfica cumple con los requisitos establecidos en las
especificaciones técnicas y satisface sus necesidades, facultando
su uso de manera confiable.
b) Catálogo de objetos: representaciones de objetos y fenómenos
geográficos de manera abstracta y simplificada, a través de una
estructura que organiza los tipos de objetos y fenómenos, sus
definiciones y características.
c) Estándares: normas basadas en acuerdos documentados que contienen
especificaciones técnicas o criterios precisos para ser usados
como referentes, guías, definiciones que faciliten la gestión o
intercambio de información geográfica entre productores,
administradores y usuarios para asegurar que los materiales,
productos, procesos y servicios cumplan con su propósito.
d) Geoservicios Web: protocolos y estándares que definen las reglas
de transmisión para el intercambio de información geográfica, a
través de redes de comunicación, de manera que se pueda
compartir, difundir y utilizar en distintas plataformas
tecnológicas. Dicho intercambio será interoperable en la medida
que se adopten protocolos y estándares abiertos.
e) Metadatos: información estructurada y organizada de un conjunto
de datos geográficos que permite mediante su consulta, evaluar,
comparar, acceder y utilizar dichos datos. En el metadato se
describe la organización de los datos geográficos, la calidad de
la información, su referencia espacial, sus entidades y
atributos, y la forma en que se distribuye.
ART. 5º.-
Obligaciones de los sujetos obligados.- Las entidades públicas
obligadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, deberán
cumplir las normas, estándares, especificaciones técnicas,
recomendaciones, codificaciones, formas de acceso y demás criterios para
el intercambio de datos, conformación de metadatos, procedimientos de
calidad y toda otra disposición que apruebe la Infraestructura de Datos
Espaciales Uruguay para la producción, documentación, acceso y
utilización de la información geográfica.
ART. 6º.-
Metadatos.- Toda la información geográfica de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 4° literal a), deberá contar con los
correspondientes metadatos.
ART. 7º.-
Utilización de información existente.- Los sujetos obligados deberán
tomar como insumo para la generación y utilización de información
geográfica, aquélla producida por otras entidades públicas cuyas
competencias así lo determinaren.
En caso de inexistencia, indisponibilidad, inadecuación para los fines
previstos o incumplimiento de los estándares, normas o recomendaciones de
la Infraestructura de Datos Espaciales, los sujetos obligados deberán
coordinar con ésta la utilización de las existentes así como su
reformulación.
ART. 8º.-
Acceso a la información pública.- La información geográfica emanada o
en poder de los sujetos obligados, se regirá por lo dispuesto en la Ley
N° 18.381, de 17 de octubre de 2011 y sus Decretos reglamentarios.
ART. 9º.-
Información geográfica válida para la IDE.- La información geográfica
que incumpla las normas, estándares y recomendaciones establecidos por la
Infraestructura de Datos Espaciales, se considerará un recurso no válido
para ésta, por lo que no se publicará en el Geoportal constituido de
acuerdo con lo establecido en el numeral 4) del artículo 36 de la Ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013.
Para que la información geográfica cumpla con las condiciones
previstas, las instituciones coordinarán acciones con la IDE.
ART. 10.-
Disposición transitoria.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, de modo excepcional se establecerá un período de transición de
un año, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que
las entidades públicas ajusten su información a la presente
reglamentación. Durante ese plazo la IDE definirá, en coordinación con
las entidades correspondientes, qué información se considerará valida
provisoriamente.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO -
MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE
PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ
AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.